Language of document : ECLI:EU:T:2002:76

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 20 de marzo de 2002 (1)

«Competencia - Prácticas colusorias - Tubos de calefacción urbana - Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) - Prueba de la participación

en un acuerdo global - Multa»

En el asunto T-28/99,

Sigma Tecnologie di rivestimento Srl, con domicilio social en Lonato (Italia), representada por los Sres. A. Pappalardo, M. Pappalardo y M. Merola, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Pignataro y el Sr. É. Gippini Fournier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta en dicha Decisión a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia (2)

Hechos que dieron lugar al litigio

1.
    La demandante es una sociedad italiana que ejerce su actividad en el sector de la calefacción urbana.

[...]

8.
    El 21 de octubre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/60/CE, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), rectificada antes desu publicación por una Decisión de 6 de noviembre de 1998 [C(1998) 3415 final] (en lo sucesivo, «Decisión» o «Decisión impugnada»), que declaraba probada la participación de diversas empresas, entre ellas la demandante, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) (en lo sucesivo, «cartel»).

9.
    Según la Decisión, a finales de 1990 los cuatro productores daneses de tubos de calefacción urbana llegaron a un acuerdo para una cooperación general en el mercado nacional. En dicho acuerdo participaron ABB IC Møller A/S, filial danesa del grupo helvético-sueco ABB Asea Brown Boveri Ltd (en lo sucesivo, «ABB»), Dansk Rørindustri A/S, también denominada Starpipe (en lo sucesivo, «Dansk Rørindustri»), Løgstør Rør A/S (en lo sucesivo, «Løgstør») y Tarco Energi A/S (en lo sucesivo, «Tarco») (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «productores daneses»). Una de las primeras medidas consistió en coordinar un aumento de precios, tanto en el mercado danés como en los mercados de exportación. Para el reparto del mercado danés se establecieron cuotas que fueron posteriormente aplicadas y controladas por un «grupo de contacto» en el que participaban los responsables de ventas de las empresas implicadas. Para cada proyecto comercial (en lo sucesivo, «proyecto»), la empresa a la que le había sido atribuido por el grupo de contacto informaba a los demás participantes del precio que pensaba proponer y estos últimos presentaban ofertas más elevadas a fin de proteger al proveedor designado por el cartel.

10.
    Según la Decisión, a partir del otoño de 1991 dos productores alemanes, el grupo Henss/Isoplus (en lo sucesivo, «Henss/Isoplus») y Pan-Isovit GmbH, comenzaron a asistir a las reuniones regulares de los productores daneses. En dichas reuniones se llevaron a cabo negociaciones para el reparto del mercado alemán, que en agosto de 1993 culminaron en una serie de acuerdos en los que se fijaban las cuotas de ventas de cada empresa participante.

11.
    Siempre según la Decisión, todos estos productores llegaron en 1994 a un acuerdo para establecer cuotas de mercado a nivel europeo. Este cartel europeo estaba estructurado en dos niveles. El «club de directivos», compuesto por los presidentes o los directores generales de las empresas participantes en el cartel, atribuía cuotas a cada empresa, tanto a nivel global como para cada uno de los mercados nacionales, concretamente los de Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Italia, Países Bajos y Suecia. En ciertos mercados nacionales se creó un «grupo de contacto», compuesto por los responsables locales de ventas, a quienes se asignaba la tarea de aplicar los acuerdos repartiendo los proyectos y coordinando las ofertas para las licitaciones.

12.
    En lo que respecta al mercado italiano, la Decisión indica que en 1995 y 1996 un grupo de contacto celebró varias reuniones, en las que se asignaron diversos proyectos a los participantes en función de las cuotas atribuidas a cada uno de ellos. La demandante se incorporó a este grupo a partir de la reunión de 12 deabril de 1995. Después de las inspecciones de la Comisión, el grupo de contacto celebró aún cuatro reuniones, la última de ellas el 9 de junio de 1996.

13.
    Una de las actuaciones del cartel mencionadas en la Decisión es la adopción y aplicación de medidas concertadas destinadas a eliminar a la única empresa importante que no formaba parte de aquél, Powerpipe. La Comisión precisa que varios participantes en el cartel contrataron a «personal clave» de Powerpipe y dieron a entender a esta última que debía retirarse del mercado alemán. Como consecuencia de la atribución a Powerpipe de un importante proyecto alemán en marzo de 1995, al parecer se celebró en Düsseldorf una reunión en la que participaron los seis productores antes mencionados y Brugg Rohrsysteme GmbH (en lo sucesivo, «Brugg») y en la que se decidió, según la Comisión, boicotear colectivamente a los clientes y proveedores de Powerpipe. El boicot se aplicó de inmediato.

14.
    En la Decisión, la Comisión expone las razones por las que puede considerarse que no sólo el acuerdo expreso de reparto de mercados celebrado entre los productores daneses a finales de 1990, sino también los acuerdos celebrados a partir de octubre de 1991, contemplados globalmente, constituyen un «acuerdo» prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado. La Comisión subraya además que los carteles «danés» y «europeo» no eran sino la expresión de un único cartel nacido en Dinamarca, pero cuyo objetivo a largo plazo era desde el principio que los participantes llegaran a controlar la totalidad del mercado. Según la Comisión, este acuerdo continuado entre los productores tuvo un efecto significativo en el comercio entre los Estados miembros.

15.
    Basándose en la motivación expuesta, la Decisión dispone lo siguiente:

«Artículo 1

ABB Asea Brown Boveri Ltd, Brugg Rohrsysteme GmbH, Dansk Rorindustri A/S, Henss Isoplus Group, Ke-Kelit Kunstoffwerk GmbH, Oy KWH Tech AB, Løgstør Rør A/S, Pan-Isovit GmbH, Sigma Tecnologie di rivestimento Srl y Tarco Energi A/S han cometido una infracción al apartado 1 del artículo 85 [del Tratado] participando, en la forma y medida descritas en los considerandos de la presente Decisión, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas que se iniciaron entre noviembre y diciembre de 1990 entre cuatro productores daneses y que, progresivamente, se fueron extendiendo a otros mercados nacionales e incluyeron a Pan-Isovit y Henss-Isoplus, y que a finales de 1994 constituían un cartel global que abarcaba todo el mercado común.

La duración de las infracciones fue la siguiente:

[...]

-    en el caso de Sigma desde abril de 1995 , aproximadamente, hasta la fecha citada anteriormente [marzo o abril de 1996].

Las principales características de las infracciones son las siguientes:

-    reparto de los mercados nacionales y, con el tiempo, todo el mercado europeo por medio de cuotas,

-     asignación de los mercados nacionales a determinados productores y adopción de medidas para provocar la retirada de otros,

-     concertación de los precios del producto y de determinados proyectos,

-     asignación de cada proyecto a un determinado productor y manipulación del procedimiento de licitación de dichos proyectos para asegurarse de que el contrato en cuestión se concediera al productor elegido,

-     a fin de proteger el cartel frente a la competencia de la única empresa importante no perteneciente al mismo, Powerpipe AB, concertación y adopción de medidas para dificultar su actividad comercial, perjudicar su actividad empresarial o excluir totalmente del mercado a esta empresa

[...]

Artículo 3

Por el presente artículo se impone a las empresas citadas a continuación las siguientes multas en relación con la infracción contemplada en el artículo 1:

[...]

i)    Sigma Tecnologie Di Rivestimento Srl, una multa de 400.000 ecus;

[...]»

[...]

Sobre el fondo

23.
    La demandante invoca esencialmente tres motivos. El primer motivo se basa en ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. El segundo motivo se basa en un incumplimiento del deber de motivación. El tercer motivo se basa en la violación de diversos principios generales y en la comisión de ciertos errores de apreciación al determinar el importe de la multa.

Sobre el primer motivo, relativo a ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado

Alegaciones de las partes

24.
    La demandante sostiene que la Decisión adolece de falta de pruebas de su participación en el conjunto de acuerdos y prácticas concertadas desarrollados a nivel europeo por los principales fabricantes de tubos de calefacción urbana.

25.
    Según ella, la Comisión incurrió en un error al declarar, en el considerando 134 de su Decisión, que «para que exista un acuerdo no es necesario que cada uno de los supuestos participantes en él haya otorgado su consentimiento expreso o haya tenido que estar al corriente de cada aspecto individual o manifestación del cartel durante el período que ha durado su adhesión al proyecto común». En efecto, una empresa que no ha participado en todos los elementos constitutivos de un cartel global sólo puede ser considerada responsable de dicho cartel global si sabía o debía necesariamente saber que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. En su opinión, aunque puede darse, pues, una participación parcial en un cartel global, es preciso que el conocimiento de que se disponga sobre el cartel se extienda a todos los elementos que lo constituyen.

26.
    Pues bien, la demandante alega que no se deduce en absoluto del expediente que ella supiera o debiera saber que la infracción en la que participaba formaba parte de un plan global. Como desarrollaba sus actividades exclusivamente en el mercado italiano, no tenía razón alguna para interesarse en eventuales actividades ilícitas de otras empresas fuera de Italia. Sólo era consciente de ser víctima de unas tentativas de reparto de proyectos organizadas por las principales participantes en el cartel. En opinión de la demandante, ningún documento muestra que en las reuniones en las que ella participó se hiciera referencia a la existencia de un plan colusorio más amplio, ni siquiera que tales reuniones se calificaran de «reuniones del grupo de contacto».

27.
    En lo que respecta a los documentos que constituyen los anexos 112 y 187 del pliego de cargos, la demandante alega que no cabe en absoluto deducir de ellos que supiera que las reuniones relativas al mercado italiano formaban parte de un plan más amplio. No es posible llegar a esta conclusión basándose en el informe relativo a la reunión de 12 de mayo de 1995, recogido en el anexo 112 del pliego de cargos, según el cual el Sr. Molinari de Pan-Isovit informó a las demás empresas de que el director de ventas de Pan-Isovit en Alemania había sido nombrado «coordinador del mercado italiano». En efecto, dicho documento no indica que Pan-Isovit se declarara responsable del mercado alemán. La respuesta de Pan-Isovit de 17 de junio de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996 corrobora una interpretación diferente, según la cual se trataba de un nombramiento interno de Pan-Isovit que únicamente concernía al mercado italiano, sin interés alguno a efectos de probar la existencia de un cartel global. El hechode que fuera el Sr. Molinari quien informó a las demás empresas de que se había nombrado «coordinador del mercado italiano» a dicho director de ventas permite suponer más bien que las empresas competidoras no estaban al corriente de dicho nombramiento. Procede observar además que, según la mencionada respuesta de Pan-Isovit, era ABB quien organizaba y dirigía las reuniones relativas al mercado italiano. En cuanto a la declaración del Sr. Molinari de 20 febrero de 1997 que constituye el anexo 187 del pliego de cargos, de ella no se deduce, según la demandante, que existiera un coordinador para el mercado italiano, ni que éste fuera empleado de Pan-Isovit ni que Pan-Isovit fuera también responsable del mercado alemán.

28.
    En cuanto al número de reuniones a las que asistió la demandante, esta última precisa en el escrito de réplica que en su demanda sólo hizo referencia a las reuniones en las que se habían tratado cuestiones comerciales, dado que en otras reuniones se habían discutido cuestiones técnicas. Por lo demás, a juicio de la demandante, la posibilidad de que ella participara en alguna de las reuniones que menciona la Comisión o en todas ellas tiene escasa importancia, dado que, en cualquier caso, dichas reuniones se referían únicamente al mercado italiano.

29.
    Según la demandante, al contrario de lo ocurrido con otras empresas que también desarrollaban sus actividades casi exclusivamente en sus respectivos mercados nacionales, la Comisión no ha mencionado en su Decisión qué circunstancias concretas podían fundamentar la imputación de que ella había participado en el cartel global. En efecto, al contrario que Oy KWH Tech AB (en lo sucesivo, «KWH»), la demandante no formó parte en ningún momento del «club de directivos», círculo en el que se desarrollaba la concertación a nivel europeo. Al contrario que Brugg, la demandante no participó en la reunión de Düsseldorf de 24 de mayo de 1995. Por último, la demandante afirma haber sostenido en todo momento que nada sabía de un plan global, al contrario que KE KELIT Kunstsoffwerk GmbH (en lo sucesivo, «KE KELIT»).

30.
    Una prueba más de que la demandante no tenía relación alguna con el cartel global es, según alega, su falta de participación en las actividades de la asociación profesional «European District Heating Pipe Manufacturers Association» (en lo sucesivo, «EuHP»). En efecto, dicha asociación fue uno de los principales instrumentos del cartel global, aunque sus miembros mantuvieran una separación entre las reuniones oficiales de la EuHP y las reuniones relacionadas con las actividades ilegales. Según la demandante, a raíz de las presiones de la EuHP sobre numerosos promotores de proyectos, la adhesión a dicha asociación llegó a ser un requisito habitual para la presentación de ofertas y la adjudicación de contactos públicos.

31.
    La demandante alega que, antes de imputarle la participación en el cartel global al que se refiere el artículo 1 de la Decisión, la Comisión hubiera debido asegurarse de que tenía conocimiento de todos los elementos constitutivos del cartel enumerados en dicho artículo. Ahora bien, la Comisión no ha aportadopruebas de que la demandante conociera o debiera conocer dichos elementos constitutivos. Además, la Comisión ha reconocido que la demandante no estaba informada de la campaña dirigida a eliminar a Powerpipe, pese a que éste era uno de los elementos constitutivos del cartel global que la demandante tenía que conocer para que se le imputara la responsabilidad del cartel global. Ello demuestra que la demandante no tenía relación alguna con el objeto de la infracción. En efecto, a juicio de la demandante, su desconocimiento de la acción concertada en contra de Powerpipe prueba que el hecho de que participara en el grupo de contacto italiano no implicaba automáticamente que estuviera informada de la existencia de un cartel global en diversos mercados europeos, sin interés alguno desde el punto de vista de sus objetivos comerciales.

32.
    La demandada sostiene haber aportado pruebas suficientes para imputar a la demandante una participación en el cartel global.

33.
    En su opinión, a estos efectos no es preciso que la demandante participara en todos los elementos colusorios del cartel o tuviera conocimiento de todos ellos. Bastaba con que supiera que su participación formaba parte de un plan global más amplio orientado a restringir la competencia y que abarcaba todos los elementos constitutivos del cartel. Pues bien, la Comisión alega haber indicado claramente en el pliego de cargos que la demandante participó en el cartel al nivel de su mercado nacional, sabiendo que las reuniones del grupo de contacto correspondiente a dicho mercado formaban parte de un sistema más amplio, dado que las cuotas que le fueron atribuidas habían sido decididas por el club de directivos. Según ella, la demandante no refutó dicha constatación en sus observaciones sobre el pliego de cargos, donde, en vez de afirmar que no sabía nada del cartel, se limitó a indicar que no tenía relación alguna con él.

34.
    A juicio de la Comisión, no era necesario mencionar todos los elementos del cartel de los que la demandante podía haber tenido conocimiento, dado que, según la Decisión, la participación de la demandante estaba circunscrita a uno solo de los elementos del cartel, a saber, el reparto de cuotas exclusivamente dentro del mercado italiano, elemento que bastaba para que se le imputara la responsabilidad del cartel global. En efecto, en su opinión, una empresa que ha participado en una infracción única mediante comportamientos propios es también responsable, durante todo el tiempo que duró su participación, de los comportamientos adoptados por otras empresas, en la medida en que la empresa de que se trata conociera los comportamientos ilegales de otros participantes o pudiera preverlos razonablemente y estuviera dispuesta a aceptar el riesgo.

35.
    Ha quedado suficientemente acreditado, en opinión de la Comisión, que, al participar en las reuniones relativas al mercado italiano, la demandante sabía o podía en todo caso presumir razonablemente que dichas reuniones formaban parte de un plan global más amplio. Los anexos del pliego de cargos muestran que la demandante participó en más de cuatro reuniones que tenían por objeto el establecimiento de cuotas para el mercado italiano. La declaración del Sr. Molinarique se recoge en el anexo 187 del pliego de cargos demuestra que la demandante participaba en las reuniones sabiendo pertinentemente cuál era su objeto común. Además, del anexo 112 del pliego de cargos se deduce que Pan-Isovit, la empresa representada por el Sr. Molinari, responsable y coordinador del cartel en Italia, era al mismo tiempo responsable del mercado alemán. Ahora bien, dado que en las reuniones relativas al reparto de cuotas en el mercado italiano participaban representantes de los principales competidores de la demandante a nivel europeo y que éstos se declaraban responsables de otro mercado al tiempo que coordinadores del mercado italiano, la demandante no podía ignorar que el reparto de cuotas en el mercado italiano formaba parte de un plan global más amplio. El hecho de que fuera ABB y no Pan-Isovit quien desempeñaba el papel de coordinador en el mercado italiano no modifica en absoluto dicha conclusión.

36.
    Por otra parte, según la demandada, no existe dato alguno que permita considerar que la demandante se distanciara del objeto de las reuniones en las que había participado, sabiendo que las cuotas para el mercado italiano se determinaban a un nivel superior. Antes al contrario, al no oponerse a las cuotas que se le asignaban, la presencia de la demandante en las reuniones dio a sus competidores la impresión de que tenía en cuenta estas cuotas para determinar la política que iba a aplicar en el mercado, con lo que contribuyó al concurso de voluntades producido en dichas reuniones.

37.
    En cuanto al papel de la EuHP, la argumentación de la demandante se basa, en opinión de la Comisión, en un error de perspectiva sobre el alcance de la infracción descrita en la parte dispositiva de la Decisión. En efecto, el artículo 1 de la Decisión demuestra que no se estimó que la participación en la EuHP fuera uno de los elementos constitutivos del cartel. Aunque las actividades de la EuHP fueran ciertamente uno de los aspectos del cartel, no es posible asimilar la participación en la EuHP y la participación en cartel.

38.
    En contra de lo que alega la demandante, su ignorancia de las acciones concertadas en contra de Powerpipe no permite concluir que no tenía relación alguna con el objeto de la infracción contemplada en el presente asunto. El boicot contra Powerpipe fue sólo uno de los múltiples elementos de la infracción identificados en el considerando 147 de la Decisión. En cualquier caso, a juicio de la demandada, para determinar la responsabilidad de la demandante no era necesario que ésta tuviera conocimiento de dicho elemento.

39.
    Por lo demás, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos del cartel o haya desempeñado un papel de menor importancia en los aspectos del cartel en los que sí participó debe tomarse en consideración al valorar la gravedad de la infracción y, en su caso, al fijar la cuantía de la multa. En el presente asunto, la Decisión ha indicado en varias ocasiones que la participación de la demandante en el cartel estuvo limitada al mercado italiano, sin por ello poner en entredicho el principio de la infracción única. El papel de escasa importancia desempeñado por la demandante se tuvo debidamente encuenta al determinar la cuantía de la multa, haciendo que ésta se redujera en dos tercios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

40.
    Según la jurisprudencia, una empresa que haya participado en una infracción multiforme de las normas sobre la competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 203).

41.
    En este contexto, procede observar que, por una parte, la Comisión imputa en su Decisión a la demandante una participación en el cartel global que abarcaba todo el mercado común, descrito en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión.

42.
    Por otra parte, en el considerando 124 de la Decisión, la Comisión indica que la participación de la demandante se había limitado a los «acuerdos en el mercado italiano» y que dicha empresa había participado regularmente en las reuniones consagradas al mercado italiano y a la asignación de proyectos, aunque es probable que fuese considerada un elemento perturbador y no fuera invitada a todas las reuniones. En este mismo pasaje, la Comisión reconoce que la demandante no tuvo conocimiento de la campaña destinada a eliminar a Powerpipe.

43.
    Procede hacer constar que el reparto del mercado italiano mediante el establecimiento de cuotas de mercado y la asignación de proyectos se deduce de las declaraciones concordantes de ABB (respuestas de ABB de 4 de junio de 1996 y de 13 de agosto de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996) y del Sr. Molinari (anexo 187 del pliego de cargos), confirmadas por el informe de la reunión de 12 de mayo de 1995 (anexo 112 del pliego de cargos), así como de la referencia a las cuotas de mercado en el mercado italiano en la nota que constituye el anexo 64 del pliego de cargos y del cuadro sobre el reparto de proyectos en el mercado italiano recogido en el anexo 188 del pliego de cargos. Dado que la demandante reconoce haber participado, al menos, en las reuniones de 12 de abril, 12 de mayo y 9 de junio de 1995 y de 27 de febrero de 1996, procede concluir que la Comisión ha acreditado correctamente las alegaciones formuladas por ella en los considerandos 85, 86 y 124 de la Decisión en lo que respecta a la participación de la demandante en un acuerdo relativo al mercado italiano.

44.
    No obstante, es preciso reconocer que la Comisión no ha demostrado que, al participar en el acuerdo relativo al mercado italiano, la demandante conociera las actividades contrarias a la competencia a escala europea de las demás empresas o pudiera razonablemente preverlas.

45.
    Procede subrayar que el mero hecho de que exista una identidad de objeto entre el acuerdo en que ha participado una empresa y un cartel global no basta para imputar a dicha empresa la participación en el cartel global. En efecto, la participación de la empresa en el acuerdo de que se trate únicamente puede expresar su adhesión al cartel global en el caso de que, al participar en dicho acuerdo, la empresa supiera o hubiera debido saber que con dicho comportamiento se unía al cartel global.

46.
    En primer lugar, es necesario señalar que ha quedado acreditado que, a diferencia de otras empresas participantes en el cartel del mercado italiano, la demandante no estaba representada en el club de directivos y no desarrollaba actividades en el sector de la calefacción urbana en mercados distintos del italiano. Ha quedado acreditado igualmente que, en el seno del cartel italiano, los demás participantes no implicaron a la demandante en todas sus actividades, ya que no la invitaban a todas las reuniones. Debe subrayarse, en particular, que la demandante no participó en la primera reunión, celebrada el 21 de marzo de 1995, en la que, según afirma la Comisión en el considerando 85 de Decisión, se asignaron ya varios grandes proyectos a otras empresas presentes en el mercado italiano. Pues bien, dadas estas circunstancias, del hecho de que las empresas que participaban en la asignación de proyectos en el mercado italiano se limitaran a aplicar las cuotas que les atribuía el club de directivos no se deduce necesariamente que la demandante estuviera o debiera estar al corriente de la integración del acuerdo italiano en un cartel europeo.

47.
    Seguidamente procede hacer constar que, en lo que respecta a la demandante, la Comisión no ha aportado dato alguno que confirme su suposición de que esta última sabía o debía saber que el acuerdo italiano formaba parte de un cartel europeo. En cuanto al hecho de que la demandante fuera informada, cuando se planteaba la posibilidad de solicitar su adhesión a la EuHP, de que en el seno de dicha asociación se desarrollaban actividades contrarias a la competencia, resulta imposible ver en él una indicación de que la demandante estuviera al corriente del cartel global descrito en el artículo 1 de la Decisión, ya que no hay indicios concretos sobre el objeto de las actividades de las que se informó a la demandante. En efecto, habida cuenta de que la Comisión sólo albergaba sospechas de infracción de las normas sobre la competencia comunitarias en el seno de la EuHP en lo relativo a la cooperación en materia de normas de calidad, dicha información es seguramente la única que pudo obtener la demandante. Ahora bien, éste es un elemento que la Comisión no ha incluido entre las características del cartel mencionadas en el artículo 1 de la Decisión.

48.
    Por otra parte, procede hacer constar que, en su Decisión, la Comisión no repite la afirmación formulada en la página 59 del pliego de cargos según la cual la demandante sabía, al igual que KE KELIT, que las reuniones del grupo de contacto para su mercado formaban parte de un plan más amplio, afirmación que sin embargo repite en relación con KE KELIT en el considerando 124 de la Decisión.

49.
    Finalmente, ni de las declaraciones de ABB antes mencionadas, ni de la declaración del Sr. Molinari de 20 febrero de 1997, ni de los documentos antes mencionados que constituyen los anexos 64, 112 y 188 del pliego de cargos puede en absoluto deducirse que, al participar en la asignación de proyectos en mercado italiano, la demandante supiera que dicha cooperación formaba parte de un cartel que no estaba limitado al mercado italiano. A este respecto es preciso señalar que el informe de la reunión de 12 de mayo de 1995 (anexo 112 del pliego de cargos) sólo indica que el Sr. Molinari de Pan-Isovit informó a las demás empresas de que se había nombrado «coordinador del mercado italiano» al director de ventas de Pan-Isovit en Alemania, y que dicha indicación no basta para establecer una relación entre la participación en el acuerdo italiano y la existencia de un cartel más amplio. En efecto, con independencia de la cuestión de si Pan-Isovit desempeñó el papel de coordinador del cartel en el mercado italiano, basta con señalar que el mencionado informe no contiene referencia alguna a la cooperación entre competidores en el mercado europeo ni a la cooperación en otros mercados nacionales.

50.
    En cuanto al hecho de que la demandante no marcara en ningún momento sus distancias con el establecimiento de cuotas en el mercado italiano, resulta evidente que la demandada no puede invocarlo como argumento para demostrar la participación de la demandante en el cartel europeo.

51.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que la Comisión no ha reunido pruebas lo bastante precisas y concordantes como para basar en ellas su firme convicción de que la demandante supo o hubiera debido saber que al participar en el acuerdo relativo al mercado italiano se unía al cartel europeo.

52.
    Por consiguiente, procede anular la Decisión en la medida en que imputa a la demandante, además de la participación en el acuerdo relativo al mercado italiano, una participación en el cartel que abarcaba todo el mercado común.

[...]

Sobre el tercer motivo, relativo a la violación de varios principios generales y a la Comisión de errores de apreciación al determinar el importe de la multa

Sobre la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

-    Alegaciones de las partes

61.
    La demandante sostiene que la Comisión ha sobrepasado los límites de su facultad de apreciación al imponerle una multa desproporcionada, habida cuenta de su tamaño y del papel que desempeñó en el cartel.

62.
    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error al afirmar que podía ser considerada responsable del cartel global, pese a que sólo participó en el sistema de cuotas aplicado en el mercado italiano y no en las demás prácticas restrictivas, ni tuvo conocimiento de estas últimas. En opinión de la demandante, aunque es cierto que la Comisión redujo en dos tercios su multa para tener en cuenta la escasa importancia de su papel y el hecho de que su participación estuvo limitada al mercado nacional, partió sin embargo de la hipótesis de que había participado en el cartel global.

63.
    Seguidamente, la demandante critica el modo en que la Comisión tomó como importe de partida para la determinación del importe de la multa (en lo sucesivo, «importe de partida») una cantidad de un millón de ecus, tanto en su caso como en el de KWH, Brugg y KE KELIT, en razón de la posición comparativamente menos importante de estas cuatro empresas en el mercado de la calefacción urbana. Según la demandante, la Comisión no podía asimilar su caso a los de KWH, Brugg y KE KELIT sin verificar si la repercusión sobre el volumen de negocios del importe de partida era similar. La demandante impugna el método consistente en fijar como importe de partida una cantidad absoluta, en vez de un porcentaje del volumen de negocios. Además, a su juicio, la Comisión hubiera debido tener en cuenta que el volumen de negocios de la demandante en los productos de que se trata era relativamente escaso comparado con su volumen de negocios global.

64.
    Además, según la demandante, la Comisión tomó como base su volumen de negocios en tubos preaislados de todo tipo, mientras que la investigación se refería exclusivamente a los tubos preaislados para calefacción urbana, sin incluir los tubos flexibles. En el segmento de que se trata, su volumen de negocios fue aproximadamente un 60 % del volumen de negocios global en tubos preaislados que la Comisión tuvo en cuenta. Así pues, el importe de partida y la multa definitiva suponen alrededor de un 50 % y un 18 %, respectivamente, de su volumen de negocios en el mercado de tubos preaislados en 1997.

65.
    A este respecto, la demandante alega que, al aplicar el artículo 15 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión ha tratado siempre de limitar el importe definitivo de la multa a un 10 % del volumen de negocios correspondiente al mercado afectado por la infracción. Los únicos casos en que la multa ha sobrepasado el límite del 10 % del volumen de negocios de dicho producto son aquellos en que resultaba imposible obtener de otro modo el efecto disuasorio querido por la Comisión. Así, en el pliego de cargos, la Comisión afirmó una vez más que, al calcular la multa que debía imponerse a cada empresa, tendría en cuenta su volumen de negocios en el sector de lacalefacción urbana y «eventualmente, el volumen de negocios global, a fin de tomar en consideración el tamaño y el poder económico de cada empresa y producir el necesario efecto disuasorio». Según la demandante, el Comisario responsable de la política de la competencia declaró igualmente, en el comunicado de prensa distribuido al adoptarse la Decisión, que, en lo que respecta a «los grandes grupos industriales que participan en carteles secretos», éstos «no pueden confiar en que las multas no sobrepasen el 10 % de su volumen de negocios en el sector en cuestión».

66.
    En contra de lo que alega la Comisión, la demandante considera que la reducción de su multa en dos tercios, con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3) (en lo sucesivo, «nuevas Directrices» o «Directrices»), en reconocimiento de su papel marginal en la infracción, calificado de circunstancia atenuante, es insuficiente. En cambio, una vez determinada la multa según los criterios que establecen los puntos 1 a 4 de las Directrices y dado el papel marginal de algunas empresas en comparación con el de otras, la Comisión debería haber verificado de nuevo que dichos criterios no eran incongruentes con el volumen de negocios de cada una de ellas. De este modo, la Comisión habría reducido la multa que procedía imponer a algunas empresas al comprobar que la cantidad calculada sobrepasaba el límite del 10 % de sus volúmenes de negocios, a fin de no sobrepasar dicho límite. Sin embargo, dicha Institución hizo caso omiso del hecho de que la multa fijada para la demandante sobrepasara largamente el límite del 10 % de su volumen de negocios en el mercado afectado. Con arreglo al punto 5, letra b), de las Directrices, tal adaptación puede efectuarse además con independencia de la valoración de la gravedad de la infracción y por tanto en un momento posterior.

67.
    La demandante alega además, en su escrito de réplica, que aunque se admitiera que la Comisión no está obligada a tomar en consideración la relación entre el volumen de negocios global y el volumen de negocios correspondiente a los productos de que se trate, ello no resta validez al principio que obliga a la Comisión a explicar con precisión las razones que la impulsan, en determinados casos, a no seguir la práctica consistente en tomar en consideración el volumen de negocios en el mercado pertinente. En el presente asunto, el razonamiento aplicado a ABB, a saber, que para garantizar el efecto disuasorio de la multa la Comisión no podía limitarse al volumen de negocios en el mercado pertinente, no es aplicable a un pequeño fabricante como la demandante, cuyo papel en el cartel fue marginal.

68.
    Seguidamente, la demandante reprocha a la Comisión el que utilizara en su caso el mismo importe de partida que en los de Brugg, KE KELIT y KWH, basándose en la afirmación de que «estas cuatro empresas son relativamente poco importantes en el mercado de los sistemas de calefacción urbana». Al actuar así, a juicio de la demandante, la Comisión omitió distinguir entre su responsabilidady la de estas otras tres empresas, violando en consecuencia el principio de igualdad de trato.

69.
    En efecto, según la demandante, es preciso subrayar que Brugg operaba principalmente en el mercado alemán, que representaba en aquel momento un 40 % del mercado europeo, mientras que el mercado italiano en el que ella operaba representaba sólo un 6,65 % del mercado europeo. Aun suponiendo que a ella se le hubiera atribuido un 10 % del mercado italiano, esto habría supuesto únicamente un 0,65 % del mercado europeo, mientras que tanto Brugg como KWH podían contar con una cuota de mercado del 2 % del mercado europeo. Por consiguiente, la influencia que ella pudo haber tenido en el mercado europeo no era comparable a la que pudieron ejercer empresas del tamaño de Brugg y de KWH. Finalmente, la demandante alega que su situación era distinta de la de KE KELIT en lo que respecta a la duración de la infracción.

70.
    La demandante sostiene que, al determinar el importe de partida, la Comisión debe tener en cuenta la posición de la empresa en el mercado, la posibilidad de que la competencia se haya visto gravemente afectada y la duración de la infracción. A su juicio, la Comisión no puede afirmar haber tenido en cuenta las diferencias existentes entre la posición en el mercado de cada una de las cuatro empresas antes mencionadas por el mero hecho de haber tenido en cuenta las diferencias en la duración de su participación en la infracción.

71.
    La demandada sostiene, en primer lugar, que pese a haber imputado a la demandante una responsabilidad por el cartel global, tuvo presente en todo momento que la participación activa de la demandante se circunscribió al mercado italiano y fue de una duración limitada y por estas razones redujo su multa en dos tercios.

72.
    En lo que respecta a la alegación de que para las empresas de la cuarta categoría se fijó un mismo importe de partida sin verificar si dicho importe de partida era proporcional a sus volúmenes de negocios, la Comisión recalca que la multa se calculó siguiendo el método expuesto en las Directrices. Según este nuevo método, las multas no representan un porcentaje del volumen de negocios global de las empresas interesadas, sino que se calculan partiendo de una cantidad absoluta, determinada en función de la gravedad global de la infracción. La Comisión sostiene haber tenido debidamente en cuenta el tamaño en el mercado de las cuatro empresas de que se trata, comparado con el de ABB, mediante el reparto de las empresas en cuatro categorías. Al elegir como importe de partida para todas las empresas de la cuarta categoría una suma de un millón de ecus, modulable posteriormente en función de la duración de su participación, la carga financiera impuesta a todas las empresas fue idéntica. Según la Comisión, únicamente podría producirse una repercusión diferente en cada empresa en el supuesto de que la aplicación de dicho importe pusiera en peligro la supervivencia de algunas de ellas, lo que sería en todo caso bastante improbable, habida cuenta del límite superior que establece el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17.

73.
    Seguidamente, la Comisión afirma no tener la obligación jurídica de tomar en consideración, para determinar el importe de la multa, el volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. En efecto, su obligación es tomar en consideración una serie de factores, uno de los cuales puede ser el volumen de negocios global o la parte del volumen de negocios correspondiente al sector de los productos afectados por la infracción. En efecto, según la Comisión, el volumen de negocios de una empresa no está necesariamente ligado a su papel en la infracción ni a los eventuales beneficios que de ella obtenga.

74.
    Así mismo, el método de calculo anunciado en el pliego de cargos, pese a referirse expresamente a la posibilidad de tomar en consideración el volumen de negocios en el mercado de referencia, no indicaba tampoco que éste fuera el único criterio de referencia de la Comisión. Por lo demás, en las observaciones de la demandante sobre el pliego de cargos, esta última no formuló comentario alguno sobre el modo en que la Comisión pensaba imponer las multas.

75.
    En lo que respecta al límite del 10 % del volumen de negocios que establece el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, dicho límite se aplica al volumen de negocios global de la empresa y no al del sector en el que se cometió la infracción. Según la Comisión, a diferencia de lo ocurrido en el caso de otras empresas, en el que se redujo el importe definitivo de la multa porque de otro modo ésta habría sobrepasado el límite del 10 % de su volumen de negocios global, la multa finalmente impuesta a la demandante, de 400.000 ecus, era muy inferior a dicho límite.

76.
    En cuanto a la alegación de que la Comisión está obligada a explicar las razones que la impulsan, en determinados casos, a no seguir la práctica consistente en tomar en consideración el volumen de negocios en el mercado pertinente, dicha Institución alega que este argumento fue invocado por primera vez en el escrito de réplica, por lo que procede declarar su inadmisibilidad. De todos modos, aunque el Tribunal de Primera Instancia entrara a examinarlo, habría que precisar que en realidad no existía práctica alguna de la Comisión en ese sentido. Aunque en determinados casos la Comisión tomara como punto de partida para calcular el importe de las multas el volumen de negocios correspondiente al mercado en que se cometió la infracción, dicha Institución afirma que no fue éste el único criterio utilizado, por lo que no puede pretenderse que existiera una práctica en ese sentido.

77.
    Seguidamente, la Comisión alega que no estaba obligada a establecer un importe de partida diferente para las empresas de la cuarta categoría en función de su tamaño o de sus diferencias de posición en el mercado. En efecto, según las Directrices, al determinar el importe de partida para las empresas de una determinada categoría, la Comisión puede efectuar una ponderación dentro de dicha categoría en el caso de que existan considerables diferencias de tamaño entre las empresas que se trate. Sin embargo, en el caso de autos no cabe alegar que lasempresas incluidas en la cuarta categoría presenten diferencias de tamaño capaces de justificar una nueva ponderación de la multa.

78.
    En lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión afirma haber adaptado el importe de partida de la multa aumentándolo en los casos de Brugg y de KE KELIT, dado que la participación de la primera había durado 20 meses y la de la segunda 15 meses.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

79.
    En primer lugar, procede señalar que la Comisión estimó que la infracción contemplada en el presente asunto era una infracción muy grave, a la que normalmente procedería imponer una multa de 20 millones de ecus (considerando 165 Decisión). Según el considerando 166 de la Decisión, la Comisión adaptó a continuación dicho importe, tomando en consideración la capacidad económica efectiva de los infractores para causar un perjuicio significativo a la competencia y la necesidad de garantizar que la multa fuera suficientemente disuasoria.

80.
    El considerando 181 de la Decisión señala que, a efectos de establecer un importe de partida para el cálculo de la multa, la Comisión estimó, tanto en lo relativo a la multa que debía imponerse a la demandante como en la que procedía imponer a Brugg, a KE KELIT y a KWH, que la posición de estas empresas en el mercado de la calefacción urbana era relativamente menos importante que la de otros participantes y que su participación debía calificarse de infracción muy grave del artículo 85 del Tratado, pero que era necesario ajustar el importe de sus multas en función del impacto específico de su conducta y de su tamaño comparado con el de ABB. La Comisión optó por un importe de partida de un millón de ecus señalando que, en el caso de estas cuatro empresas, la gravedad de la infracción justificaba que el importe de partida así ajustado no fuera inferior a dicha cantidad.

81.
    A este respecto, es preciso hacer constar que, puesto que la Comisión no ha acreditado que la demandante participara en un cartel que abarcaba todo el mercado común y, por consiguiente, sólo puede considerarla responsable de una participación en el acuerdo relativo al mercado italiano, dicha Institución tampoco puede imponer a la demandante una multa basada en su participación en la infracción muy grave constituida por dicho cartel.

82.
    Por consiguiente, procede anular la Decisión en la medida en que impone a la demandante una multa cuyo importe se calculó en función de una participación en el cartel que abarcaba la totalidad del mercado común.

83.
    Sin embargo, en contra de lo que alega la demandante, no cabe sostener que la Comisión hubiera debido calcular el importe de su multa basándose en el porcentaje de su volumen de negocios correspondiente al producto de que se trate.

84.
    Procede observar que, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas ni a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate.

85.
    A este respecto procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual la gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54; sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T-295/94, Rec. p. II-813, apartado 163).

86.
    Entre los elementos de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. De ahí se sigue, por una parte, que, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a los productos a los que afecta la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. De ello se deduce, por otra parte, que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada con relación a los demás criterios de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 120 y 121; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 94, y de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T-327/94, Rec. p. II-1373, apartado 176).

87.
    En efecto, la jurisprudencia muestra que la Comisión puede calcular el importe de una multa en función de la gravedad de la infracción y sin tener en cuenta las diferencias en el volumen de negocios de las empresas implicadas. Así, el órgano jurisdiccional comunitario ha considerado lícito un método de cálculo en el que la Comisión comienza por determinar el importe global de las multas, para repartirlo a continuación entre las empresas implicadas en función de sus actividades en el sector de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82,108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 48 a 53) o en función de su grado de participación, su papel en la práctica colusoria y su importancia respectiva en el mercado, calculada partiendo de su cuota de mercado media durante un determinado período de referencia.

88.
    Dado que la Comisión no está obligada a calcular el importe de la multa que procede imponer a una empresa basándose en su volumen de negocios en el producto de que se trate, no cabe reprocharle, en contra de lo alegado por la demandante, que no indicara las razones por las que no tuvo en cuenta dicho factor para determinar el importe de la multa que procedía imponerle.

89.
    Por otra parte, la Comisión no anunció en el pliego de cargos que sus cálculos sobre el importe de la multa que procedía imponer a la demandante iban a basarse únicamente en su volumen de negocios en el producto en cuestión. En efecto, tanto el caso de la demandante como en el de las demás empresas implicadas, la Comisión hizo referencia en el pliego de cargos al volumen de negocios en el sector de la calefacción urbana como uno más de la serie de criterios que tendría en cuenta para determinar el importe de la multa que se impondría a las empresas implicadas, tales como el papel de cada una de ellas en las prácticas contrarias a la competencia, todas las diferencias significativas en la duración de su participación, su importancia en el sector de la calefacción urbana, su volumen de negocios en el sector de la calefacción urbana, su volumen de negocios global, en su caso, a fin de tomar en consideración el tamaño y el peso económico de la empresa de que se tratara y garantizar un efecto suficientemente disuasorio, y, por último, todas las circunstancias atenuantes.

90.
    Es preciso subrayar además que, al adoptar el método de cálculo expuesto en las Directrices, la Comisión no se privó de la posibilidad de tomar debidamente en consideración el volumen de negocios correspondiente al mercado de referencia.

91.
    Además, la demandante yerra al sostener que la Comisión hubiera debido tener en cuenta su volumen de negocios en el mercado de referencia, dado el límite del 10 % del volumen de negocios previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17. En efecto, según reiterada jurisprudencia, se debe entender que el volumen de negocios contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 es el volumen de negocios global de la empresa afectada, que es el único que da una indicación aproximada de la importancia y la influencia de dicha empresa en el mercado (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Cockerill Sambre/Comisión, T-144/89, Rec. p. II-947, apartado 98, y de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 160). Respetando el límite que establece la mencionada disposición del Reglamento n. 17, la Comisión puede determinar el importe de la multa partiendo del volumen de negocios que prefiera, en términos de extensión geográfica y de productos afectados.

92.
    La demandante no puede invocar como argumento a su favor en este contexto el hecho de que, en el caso de ciertas empresas, el importe de partida utilizado por la Comisión desembocó en una serie de multas que debieron ser reducidas para respetar el límite del 10 % del volumen de negocios previsto en el artículo 15 del Reglamento n. 17, mientras que en su caso dicha reducción no fue necesaria. En efecto, esta diferencia de trato es consecuencia directa del límite máximo que para el importe de las multas establece el Reglamento n. 17, cuya legalidad no se ha impugnado y que, obviamente, sólo se aplica cuando el importe previsto de la multa sobrepase el 10 % del volumen de negocios de la empresa multada.

93.
    Aunque es cierto que la Comisión cometió un error al imputar a la demandante una participación en el cartel que abarcaba todo el mercado común, no es menos cierto que dicha Institución acreditó debidamente la participación de la demandante en el acuerdo relativo al mercado italiano.

94.
    Habida cuenta del pequeño papel de la demandante en el marco del acuerdo italiano y del tamaño relativamente restringido del mercado italiano, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le confieren los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento n. 17, considera justificado fijar como importe de partida para el cálculo de la multa que procede imponer a la demandante, en función de la gravedad de la infracción, la cantidad de 300.000 euros, expresada en dicha moneda en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1).

95.
    En cuanto a la duración de la infracción, que es otro de los factores que deben tomarse en cuenta para determinar el importe de base de las multas, basta con señalar que la demandante no impugna la duración atribuida por la Comisión a su participación en las actividades contrarias a la competencia, que no supuso ningún incremento de su importe de partida. Por lo tanto, procede fijar en 300.000 euros el importe de base de la multa que procede imponer a la demandante.

Sobre la apreciación errónea de las circunstancias agravantes

-    Alegaciones de las partes

96.
    La demandante alega que, al aumentar en un 20 % el importe de base de su multa porque la infracción había seguido produciéndose durante nueve meses tras las inspecciones de junio de 1995, la Comisión omitió tener en cuenta que, como no se había efectuado inspección alguna en sus locales, ella no podía tener conocimiento de las investigaciones de la Comisión en junio de 1995. Afirma en efecto que sólo tuvo conocimiento de la situación en julio de 1996, cuando se le envió la primera solicitud de información basada en el artículo 11 de Reglamento n. 17, es decir, en un momento en que la infracción ya había finalizado.

97.
    No desvirtúa esta conclusión, a su juicio, el pasaje del anexo 187 del pliego de cargos donde se indica que en una reunión celebrada el 9 de junio de 1995 se decidió celebrar una nueva reunión el 5 de julio, reunión que no se produjo a causa de la intervención de la Comisión. Según la demandante, dado que tal declaración procede de un antiguo empleado de Pan-Isovit y no de ella, no es posible deducir de esta frase, no corroborada por otras pruebas o indicios, que ella hubiese sido informada de la apertura del procedimiento.

98.
    Además, si la razón por la que se anuló la reunión de 5 de julio de 1995 fue la intervención de la Comisión, no se deduce de ninguno de los documentos que obran en el expediente que la demandante recibiera tal explicación. En efecto, a juicio de la demandante, es más plausible considerar que las empresas cuya implicación era mayor prefirieron mantenerla en la ignorancia de unos hechos que no la concernían directamente, dado que, como no era miembro del club de directivos, tampoco fue invitada a todas las reuniones que se celebraron en Italia a partir del 12 de abril de 1995 y nunca fue informada de lo que estaba pasando.

99.
    Según la demandante, al aplicar a todos los «productores» indistintamente el aumento del 20 %, la Comisión violó el principio de igualdad de trato o incurrió al menos en un defecto de motivación, puesto que hubiera debido explicar por qué consideró que todos los «productores» disponían de informaciones precisas sobre la intervención de la Comisión.

100.
    La demandada subraya que no había razón alguna que le impidiera calificar de circunstancia agravante la continuación de la infracción. A su juicio, haciendo abstracción de que la infracción continuara durante un cierto número de meses, lo único que importa es el hecho de que las empresas no pusieran fin de inmediato a la infracción tan pronto como la Comisión realizó las inspecciones, es decir, a partir del 29 de junio de 1995.

101.
    Según la demandada, el anexo 187 del pliego de cargos desmiente la afirmación de la demandante de que no tuvo conocimiento de las inspecciones hasta muchos meses después y no fue informada de ellas, al menos oficialmente, hasta el 9 de julio de 1996. En efecto, la demandante hubiera debido saber que la Comisión estaba realizando inspecciones, ya que estuvo presente en la reunión de 9 de junio de 1995 en Zúrich.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102.
    Procede señalar que, para calificar de circunstancia agravante la continuación deliberada del acuerdo relativo al mercado italiano, es preciso verificar si, al continuar cometiendo la infracción, la empresa de que se trata sabía que la Comisión estaba investigando al respecto.

103.
    Ha quedado acreditado que el 28 de junio de 1995 la Comisión realizó inspecciones en los locales de la mayoría de las empresas del sector de la calefacción urbana, aunque no en los locales de la demandante.

104.
    Es preciso señalar que el único dato que la Comisión aporta para demostrar que, al continuar cometiendo la infracción, la demandante sabía que la Comisión estaba investigando a ese respecto es el pasaje de la declaración del Sr. Molinari de 20 de febrero de 1997, recogida en el anexo 187 del pliego de cargos, según el cual, en la reunión de 9 de junio de 1995, a la que asistía la demandante, «[se había] previsto una nueva reunión en Milán para el 5 de julio», pero que «dicha reunión [se anuló] debido a la intervención de los servicios antitrust de la Comisión».

105.
    Procede indicar que, aunque la demandante reconoce, por una parte, que participó el 9 de junio de 1995 en una reunión en la que se decidió celebrar la siguiente reunión el 5 de julio de 1995 y, por otra parte, que esta última reunión no se celebró, niega sin embargo haber sido informada de que la causa de que se anulara la última reunión fueran las inspecciones efectuadas por la Comisión en determinadas empresas.

106.
    Pues bien, sin necesidad de pronunciarse sobre la credibilidad de la declaración del Sr. Molinari, basta con señalar que de ella no se deduce en absoluto que las demás empresas informaran a la demandante de que la Comisión estaba llevando a cabo una investigación. En contra de lo que alega la Comisión, en la reunión de 9 de junio de 1995 no pudieron comunicarse a la demandante las razones que impedían celebrar la reunión de 5 de julio de 1995, dado que dicha declaración muestra, por una parte, que fue precisamente en la reunión de 9 de junio de 1995 donde se decidió celebrar la reunión de 5 de julio de 1995 y, por otra, que la anulación de esta última reunión se produjo posteriormente. Como ha quedado acreditado que, en el contexto del acuerdo italiano, las demás participantes no informaban siempre de sus actividades a la demandante, no es posible presumir, sin ningún indicio que apoye tal presunción, que la anulación de la reunión de 5 de julio de 1995 debió bastar para que la demandante dedujera que la Comisión estaba investigando sus actividades en el marco del acuerdo.

107.
    Por consiguiente, la Decisión debe anularse en la medida en que aumentó el importe de base de la multa que procedía imponer a la demandante en un 20 % por su decisión deliberada de continuar cometiendo la infracción.

[...]

Conclusiones

129.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que procede anular la Decisión en la medida en que imputa a la demandante, además de la participación en el acuerdo relativo al mercado italiano, una participación en un cartel que abarcaba todo el mercado común. Tal como se ha dispuesto en el apartado 95 supra,considerando la gravedad y la duración de la infracción cometida por la demandante, procede fijar el importe de base para el cálculo de su multa en 300.000 euros.

130.
    Dado que en la actuación de la demandante no se aprecia circunstancia agravante o atenuante alguna y no se discute que la demandante no tiene derecho a reducción alguna de su multa con arreglo a la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4), procede reducir a 300.000 euros la multa que se le impuso en el artículo 3, letra i), de la Decisión.

Costas

131.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas si se estiman parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Por haber sido estimadas parcialmente las pretensiones de una y otra parte y a la vista de las circunstancias del presente asunto, procede que la demandante cargue con sus propias costas y con un tercio de las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Anular el artículo 1 de la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados), en la medida en que declara que la demandante cometió una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado al participar, además de en una infracción de dichas disposiciones en el mercado italiano, en un cartel que abarcaba todo el mercado común.

2)    Anular el artículo 3, letra i), de la Decisión en la medida en que impone a la demandante una multa cuyo importe se calculó partiendo de la base de que esta última había participado en el cartel que abarcaba todo el mercado común y había decidido deliberadamente continuar cometiendo la infracción.

3)    Reducir a 300.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3, letra i), de la Decisión.

4)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas en que haya incurrido la Comisión.

6)    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

Mengozzi

Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: italiano.

Rec


2: -     Sólo se transcriben los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal de Primera Instancia. El marco fáctico y jurídico del presente asunto está recogido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T-23/99, aún no publicada en la Recopilación)].