Language of document : ECLI:EU:T:2015:383

Asunto T‑655/11

FSL Holdings y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los plátanos en Italia, Grecia y Portugal — Coordinación en la fijación de los precios — Admisibilidad de las pruebas — Derecho de defensa — Desviación de poder — Prueba de la infracción — Cálculo del importe de la multa»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 16 de junio de 2015

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Pruebas admisibles — Legalidad de la transmisión a la Comisión de información recogida por las autoridades nacionales — Apreciación por parte de las autoridades nacionales a la luz del Derecho nacional — Transmisión que no ha sido declarada ilegal por un tribunal nacional — Consideración por la Comisión de información transmitida de este modo como elementos probatorios — Procedencia

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 12, ap. 2]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance — Obligación de indicar el objeto y la finalidad de la inspección

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Utilización de informaciones obtenidas durante una verificación — Límites — Incoación de una investigación para comprobar la exactitud de información revelada incidentalmente con ocasión de una verificación — Procedencia

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de la Comisión — Facultad de escindir un procedimiento — Escisión equivalente a la incoación de un nuevo procedimiento de investigación — Facultad discrecional

(Art. 101 TFUE)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Posibilidad de que la empresa de que se trate pueda ejercer plenamente estos derechos sólo después de la comunicación del pliego de cargos — Posesión por la Comisión de notas manuscritas obtenidas en el marco de investigaciones previas — Obligación de informar de ello a la empresa de que se trate en la fase de instrucción previa al envío del pliego de cargos — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Concesión de una dispensa condicional del pago de las multas antes de la adopción de la decisión final de la Comisión — Alcance — Mención por parte de la Comisión del carácter provisional del estatuto procesal creado por la concesión de la dispensa condicional — Ejercicio de presión ilegal — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, aps. 8, letras a) y b), 11, letras a) a c), 15, 16, 18 y 19]

7.      Competencia — Multas — Importe — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación prestada — Dispensa total — Requisitos — Cooperación plena, continua y diligente de la empresa de que se trate — Concepto

[Art. 101 TFUE; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, ap. 11, letra a)]

8.      Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

(Art. 263 TFUE)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Marco jurídico — Directrices adoptadas por la Comisión — Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de las empresas involucradas — Autolimitación de su facultad de apreciación — Alcance

(Art. 101 TFUE; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Utilización de información obtenida durante una visita de inspección efectuada en el marco de otro procedimiento — Procedencia — Obligación de cooperación total, permanente y diligente de la empresa que solicita la dispensa total de las multas — Alcance

(Art. 101 TFUE; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)

11.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización, como medios probatorios, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción — Procedencia — Fuerza probatoria de unas declaraciones voluntarias que acusan a una empresa realizadas por los principales participantes en un cártel para que se les aplique la Comunicación sobre la cooperación

(Art. 101 TFUE; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)

12.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Consideración de datos acreditados no pertenecientes al período de infracción — Procedencia — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

13.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción que consiste en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia — Decisión basada en pruebas documentales — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción

(Art. 101 TFUE)

14.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Pruebas documentales — Apreciación del valor probatorio de un documento — Criterios — Documento elaborado en relación inmediata con los hechos o por un testigo directo de estos hechos — Valor probatorio alto

(Art. 101 TFUE)

15.    Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad — Consecuencias

(Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1)

16.    Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Acuerdo tendente a restringir la competencia — Persecución simultánea de objetivos legítimos — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE)

17.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Divulgación de información sensible que elimina la incertidumbre en relación con el comportamiento futuro de un competidor — Información conocida públicamente — Inclusión — Requisitos

(Art. 101 TFUE)

18.    Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Empresa que ha participado en un acuerdo contrario a la competencia — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Circunstancia que no permite necesariamente excluir su participación en el acuerdo

(Art. 101 TFUE)

19.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Imputabilidad del comportamiento de sus órganos a una empresa — Requisitos — Acción de una persona autorizada a actuar por cuenta de la empresa

(Art. 101 TFUE)

20.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Intercambio de información entre competidores — Perjuicio para la competencia — Apreciación a la luz de la naturaleza de la infracción — Discusión entre competidores de factores importantes para la evolución de los precios — Infracción por el objeto — Falta de relación directa entre la práctica concertada y los precios al consumo — Falta de pertinencia

(Art. 101 TFUE)

21.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a transmitir un documento — Justificación

(Art. 101 TFUE)

22.    Competencia — Procedimiento administrativo — Audiencias — Audiencia de determinadas personas — Facultad de apreciación de la Comisión — Límite — Respeto del derecho de defensa

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, arts. 10, ap. 3, y 13]

23.    Prácticas colusorias — Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada — Calificación única como «acuerdo y/o práctica concertada» — Procedencia

(Art. 101 TFUE)

24.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente — Distinción entre infracciones por el objeto y por el efecto — Criterios que permiten considerar que un acuerdo es una infracción por el objeto

(Art. 101 TFUE)

25.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Infracción no reconocida en el caso de otra empresa en una situación similar — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE)

26.    Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa debido a su participación en la infracción considerada en su conjunto — Requisitos

(Art. 101 TFUE)

27.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Infracción única y continuada — Falta de prueba sobre algunos períodos determinados del período global — Interrupción de la participación de la empresa en la infracción — Infracción repetida — Consecuencias en materia de determinación de la multa

(Art. 101 TFUE)

28.    Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Método de cálculo que toma en consideración diversos criterios flexibles — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites — Respeto del principio de igualdad de trato — Cálculo del importe de base de la multa — Control jurisdiccional — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, aps. 9, 12, 13 y 19 a 23]

29.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Criterios — Gravedad de la infracción — Apreciación según la naturaleza de la infracción — Efecto de una práctica contraria a la competencia — Criterio no determinante

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, aps. 19 a 24]

30.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 29]

31.    Competencia — Multas — Apreciación en función del comportamiento individual de la empresa — Relevancia de la no imposición de sanción a otro agente económico — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

1.      El Derecho de la Unión no puede admitir pruebas obtenidas vulnerando totalmente el procedimiento establecido para su práctica y dirigido a proteger los derechos fundamentales de los interesados. El recurso a este procedimiento debe, entonces, considerarse una forma sustancial en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo segundo. Pues bien, según la jurisprudencia, un vicio sustancial de forma conlleva consecuencias con independencia de si dicho vicio ha causado un prejuicio a quien lo invoca.

En lo que atañe, más concretamente, al procedimiento administrativo en materia de competencia, la prohibición de utilizar como prueba, con finalidades diferentes de aquella para la que se obtuvo, información recopilada por la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros con arreglo a sus poderes de investigación, sentada en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, responde a una necesidad específica que consiste en asegurar el cumplimiento de las garantías del procedimiento inherentes a la recopilación de información por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia en el marco de sus funciones, permitiendo, al mismo tiempo, un intercambio de información entre dichas autoridades. No obstante, no cabe inferir automáticamente de dicha prohibición una prohibición general para la Comisión de utilizar como prueba información obtenida por otra autoridad nacional en el marco del ejercicio de sus funciones.

En este marco, la legalidad de la comunicación a la Comisión, por parte de un fiscal nacional o de las autoridades competentes en materia de competencia, de informaciones obtenidas en aplicación del Derecho penal nacional es una cuestión regulada por el Derecho nacional. Además, el juez de la Unión no es competente para pronunciarse sobre la legalidad, con arreglo al Derecho nacional, de un acto adoptado por una autoridad nacional. Por lo tanto, cuando la remisión de los documentos controvertidos no haya sido declarada ilegal por un órgano jurisdiccional nacional, no procederá considerar que estos documentos sean pruebas inadmisibles que deban ser retiradas de los autos.

(véanse los apartados 44 a 46, 78 y 80)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 48 a 53)

3.      En el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia, aunque la información obtenida por la Comisión durante las verificaciones no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en el mandato o en la decisión de verificación, no puede, en cambio, llegarse a la conclusión de que esté prohibido que la Comisión incoe un procedimiento de investigación con objeto de verificar la exactitud o de completar las informaciones de las que hubiese tenido conocimiento incidentalmente con ocasión de una inspección anterior. En el marco de la nueva investigación, la Comisión puede solicitar otras copias de documentos que obtuvo durante la primera investigación y utilizarlos entonces como medios de prueba en el asunto a que se refiere la segunda investigación, sin que se vea perjudicado el derecho de defensa de las empresas afectadas.

Por consiguiente, el solicitar que presente de nuevo documentos que ya presentó en una primera inspección no es ilícito, sino que es un requisito indispensable del uso de dichos documentos en el marco de una segunda inspección.

(véanse los apartados 54, 55, 69, 104 y 157)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56, 57 y 148)

5.      En el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia, son precisamente la notificación del pliego de cargos, por una parte, y el acceso al expediente de la Comisión, que permite al destinatario del pliego conocer las pruebas que figuran en el mismo, por otra, los que garantizan el derecho de defensa.

En efecto, se informa a la empresa afectada mediante el pliego de cargos de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. Por consiguiente, la empresa afectada sólo puede hacer valer plenamente su derecho de defensa después de la notificación de dicho pliego.

Efectivamente, si ese derecho se extendiera al período anterior al envío del pliego de cargos, se vería comprometida la eficacia de la investigación de la Comisión, dado que, ya durante la primera fase de la investigación de la Comisión, la empresa estaría en condiciones de identificar la información conocida por la Comisión y, en consecuencia, la que aún puede serle ocultada.

Por lo tanto, la Comisión no tiene obligación de informar a la empresa de que se trate de la transmisión de los documentos por parte una autoridad nacional antes de remitirle el pliego de cargos.

(véanse los apartados 94 a 97)

6.      En el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia, la concesión de la dispensa condicional implica la creación de un estatuto procesal particular, durante el procedimiento administrativo, en favor de la empresa que cumpla los requisitos establecidos en el punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, que produce determinados efectos jurídicos. Sin embargo, esta dispensa condicional no es asimilable en absoluto a la dispensa definitiva del pago de las multas, que únicamente se concede al final del procedimiento administrativo.

Sólo es en una tercera fase, al término del procedimiento administrativo, cuando la Comisión adopta la decisión final y en ella concede o no la dispensa del pago de las multas propiamente dicha a la empresa beneficiaria de la dispensa condicional. Es en ese momento preciso cuando el estatuto procedimental derivado de la dispensa condicional deja de producir sus efectos.

Por lo tanto, del sistema previsto en la Comunicación sobre la cooperación se deduce que, antes de la decisión final, la empresa que solicita la dispensa no obtiene la dispensa del pago de la multa propiamente dicha, sino que goza únicamente de un estatuto procedimental que puede transformarse en dispensa del pago de la multa al final del procedimiento administrativo, si se cumplen las condiciones requeridas.

En consecuencia, la Comisión no está obligada a adoptar una posición definitiva sobre una solicitud de dispensa en la fase del pliego de cargos.

Sobre este particular, vistas las obligaciones que impone el estatuto procedimental de solicitante de dispensa, no se puede afirmar que el mero hecho de que la Comisión le recuerde dicho estatuto implique el ejercicio de una presión ilícita.

(véanse los apartados 116, 119, 120, 146 y 154)

7.      La concesión de la dispensa total del pago de las multas constituye una excepción al principio de la responsabilidad personal de la empresa por la infracción de las normas sobre competencia que se justifica por la finalidad de favorecer el descubrimiento, la instrucción y la represión, así como la disuasión, de las prácticas que forman parte de las restricciones más graves de la competencia. En estas circunstancias, resulta lógico, por lo tanto, que se exija que, a cambio de la concesión de la dispensa total del pago de las multas por la conducta infractora que cometió, la empresa que solicita la dispensa preste a la investigación de la Comisión una cooperación que debe ser, según los términos de la Comunicación sobre la cooperación, «plena, continua y [diligente]».

De la calificación de la cooperación de «plena» se deriva que la colaboración que el solicitante de dispensa debe prestar a la Comisión a fin de obtener dicha dispensa debe ser completa, absoluta y sin reservas. La calificación de «continua» y «[diligente]» implica que dicha colaboración debe extenderse a lo largo de todo el procedimiento administrativo y que debe ser, en principio, inmediata.

Además, una reducción de la multa basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta.

Según se deduce del propio concepto de cooperación, únicamente puede concederse una reducción en virtud de la Comunicación sobre la cooperación cuando el comportamiento de la empresa de que se trate pruebe la existencia de ese espíritu de cooperación.

Esta consideración se aplica a fortiori a la cooperación necesaria para justificar el beneficio de la dispensa total del pago de las multas, en la medida en que la dispensa constituye un trato aún más favorable que una mera reducción de la multa. En consecuencia, el concepto de cooperación «plena, continua y [diligente]» que justifica la concesión de la dispensa total del pago de las multas implica una colaboración auténtica, completa y caracterizada por un verdadero espíritu de cooperación.

(véanse los apartados 122 a 126)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 139)

9.      En Derecho de la competencia, la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel determina, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para aplicar su programa de clemencia y garantiza, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas.

Aunque dicha Comunicación relativa a la dispensa no puede calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Comisión, establece sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato.

Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima.

(véanse los apartados 141 a 143)

10.    En el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia, el que la Comisión no se base en la solicitud inicial de dispensa de una empresa relativa a un asunto concreto para probar la infracción no permite demostrar que la Comisión haya abusado de sus facultades durante un procedimiento posterior con el fin de empujar a la mencionada empresa a confirmar hechos relativos a otro asunto. En efecto, el deber de cooperación de una empresa solicitante de la dispensa total de multas implica la obligación de prestar una cooperación plena, continua y diligente a lo largo de todo el procedimiento, lo cual puede también implicar indagaciones y declaraciones en relación con hechos no contemplados en la declaración inicial, como consecuencia de preguntas planteadas por la Comisión, en la medida en que el hecho de dar respuesta a preguntas es un elemento importante del deber de cooperación de los solicitantes de dispensa.

Además, en la medida en que la Comisión está facultada tanto para separar como para acumular procedimientos administrativos por razones objetivas, cuando no se invoca ningún dato dirigido a rebatir las razones esgrimidas por la Comisión para decidir que los hechos de dos procedimientos distintos deben considerarse dos infracciones manifiestamente distintas, la Comisión puede considerar con razón que cualquier candidato a la dispensa debe cooperar en las dos investigaciones diferentes que pudieran derivarse de la misma solicitud de dispensa, y seguir haciéndolo incluso después de haber obtenido la dispensa definitiva respecto a la infracción o infracciones cubiertas por una de las investigaciones.

Por otro lado, toda vez que la Comisión puede basarse en indicios de un asunto como punto de partida para investigar otros asuntos y que la obligación de cooperación del solicitante de dispensa se extiende a lo largo de todo el procedimiento e implica el deber de reaccionar ante nuevas circunstancias, no parece que el hecho de haberse basado en un documento que obraba en el expediente de otro asunto para plantear una pregunta al solicitante de dispensa sea ilícito.

(véanse los apartados 147 a 149 y 165)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 151 a 153, 182, 338 a 343, 356, 380, 381, 386 y 495)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 175 a 179, 203, 217 y 375)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 180, 181 y 261 a 263)

14.    El principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de pruebas y el único criterio pertinente para apreciar libremente las pruebas aportadas reside en su credibilidad, que depende de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y del carácter razonable y fidedigno de su contenido. De este modo, debe concederse gran importancia en especial a que un documento haya sido elaborado en relación inmediata con los hechos o por un testigo directo de los mencionados hechos.

(véanse los apartados 182, 183, 197, 222, 229 y 344)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 184 y 185)

16.    En Derecho de la competencia, puede considerarse que un acuerdo tiene carácter restrictivo aun cuando no tenga como único objetivo restringir la competencia, sino que persigue también otros objetivos legítimos, salvo que se demuestre que los contactos entre las empresas han servido únicamente a esos objetivos legítimos.

(véanse los apartados 220, 230 y 306)

17.    En Derecho de la competencia, el intercambio de información entre competidores no se convierte en legítimo por el hecho de que esas informaciones o alguna de ellas sean conocidas públicamente, dado que los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado interior. Si bien es cierto que esta exigencia de independencia no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento comprobado o previsto de sus competidores, prohíbe de forma terminante cualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado.

El punto de vista de un competidor sobre alguna información específica importante para las condiciones de la oferta y de la demanda, susceptible de obtenerse de un modo distinto que a través de discusiones con las empresas de que se trate, y su incidencia sobre la evolución del mercado, no constituye, por definición, una información pública disponible.

Además, la puesta en común regular de información relativa a los precios puede producir el efecto de aumentar, de manera artificial, la transparencia en un mercado en el que la competencia está ya debilitada debido a un contexto normativo específico y a los intercambios de información entre los competidores.

A mayor abundamiento, aun cuando los clientes conocen la información sobre los precios antes de ser comunicada a los competidores y, por ello, ésta puede obtenerse en el mercado, este hecho no implica que, en el momento de enviarse baremos de precios a los competidores, estos precios constituyan ya un dato objetivo del mercado, detectable de forma inmediata. El envío directo permite a los competidores tener conocimiento de esta información de manera más sencilla, rápida y directa que a través del mercado. Además, este envío anterior les permite crear un clima de certeza mutua respecto de sus futuras políticas de precios.

Por último, el mero hecho de haber recibido información relativa a los competidores, información que un operador independiente preserva como secretos comerciales, basta para poner de manifiesto que existía en él un espíritu contrario a la competencia.

(véanse los apartados 282 y 320 a 324)

18.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 302)

19.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 303 y 304)

20.    El intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas. Así, la fijación de un precio, aunque sea meramente indicativo, afecta al juego de la competencia, por cuanto permite que todos los participantes en las prácticas colusorias prevean con un grado razonable de fiabilidad cuál será la política de precios que aplicarán sus competidores. En términos más generales, este tipo de prácticas colusorias implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate.

En lo que atañe, más concretamente, al mercado del plátano, la evocación durante discusiones bilaterales entre operadores diligentes de factores muy importantes para determinar el nivel de la oferta en relación con la demanda, como las condiciones meteorológicas, tanto en los países productores como en los destinatarios de las frutas para su consumo, la importancia de los stocks en los puertos y de los stocks de los maduradores, la situación de las ventas a nivel del comercio minorista y de los maduradores, y la existencia de campañas promocionales, conduce necesariamente a compartir la comprensión del mercado y su evolución en términos de precios.

A este respecto, aun suponiendo que los precios reales facturados no correspondan luego a las intenciones de precios que las partes se hayan comunicado mutuamente, ello no obsta al carácter contrario a la competencia de estas comunicaciones. Además, el artículo 101 TFUE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal.

En particular, el hecho de que una práctica concertada no tenga incidencia directa en el nivel de los precios no impide declarar que ha limitado la competencia entre las empresas afectadas. En efecto, los precios efectivamente aplicados en un mercado pueden verse influenciados por factores externos, más allá del control de los miembros de un cártel, como la evolución de la economía en general, la evolución de la demanda en ese sector particular o el poder de negociación de los clientes.

(véanse los apartados 328 a 330, 388, 391, 456, 457, 536 y 537)

21.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 400 a 403)

22.    En el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia, entre las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata.

A este respecto, para garantizar el derecho de defensa no es preciso que la Comisión proceda al examen de los testigos propuestos por los interesados, si considera que la instrucción del asunto ha sido suficiente. En efecto, si bien el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 773/2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], establece que las empresas y asociaciones de empresas objeto de un procedimiento seguido con arreglo al Reglamento nº 1/2003 «podrán proponer que la Comisión oiga a las personas que puedan corroborar los hechos alegados en su escrito», se desprende del artículo 13 del mismo que la Comisión dispone de un margen de apreciación razonable para decidir qué interés puede presentar la audiencia de personas cuyo testimonio puede tener importancia para la instrucción del expediente.

(véanse los apartados 405 y 406)

23.    En Derecho de la competencia, la comparación entre el concepto de acuerdo y el de práctica concertada pone de manifiesto que, desde un punto de vista subjetivo, ambos conceptos expresan formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en que se manifiestan. Por lo tanto, aunque los conceptos de acuerdo y de práctica concertada contienen elementos constitutivos parcialmente diferentes, no son recíprocamente incompatibles. En consecuencia, la Comisión no está obligada a calificar de acuerdo o de práctica concertada cada uno de los comportamientos que constata, sino que puede legítimamente calificar algunos de estos comportamientos de «acuerdos» y otros, de «prácticas concertadas».

Así, la circunstancia de que, en la infracción controvertida, sólo estuvieran implicadas dos empresas, una de ellas pequeña, y de que sólo hubiera durado ocho meses y doce días no en cambia nada el hecho de que la Comisión no tiene obligación de calificar cada uno de los comportamientos comprobados de acuerdo o de práctica concertada, sino que, con arreglo a Derecho, puede calificar algunos de estos comportamientos de «acuerdos» y otros, de «prácticas concertadas». A este respecto, cuando la Comisión establece suficientemente en Derecho que se produjeron contactos entre las partes, no cabe exigirle que determine con precisión cada momento concreto en que las partes se concertaron.

(véanse los apartados 418, 419 y 453)

24.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 421 a 431, 469, 471 y 472)

25.    En Derecho de la competencia, la apreciación de la existencia de una infracción en relación con determinadas empresas no puede enervarse por que otras empresas no hayan sido perseguidas. En efecto, la circunstancia de que la Comisión no señale infracción alguna en relación con un operador que se encuentre en una situación parecida a la de una empresa involucrada no puede, en ningún caso, excluir la infracción imputada a las empresas involucradas, una vez que la infracción ha quedado correctamente demostrada.

(véase el apartado 461)

26.    Una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto, debido a su objeto idéntico, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto.

A este respecto, el concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas han participado en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenga una única finalidad económica dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común).

Además, el concepto de infracción única puede referirse a la calificación jurídica de un comportamiento contrario a la competencia consistente en acuerdos, en prácticas concertadas y en decisiones de asociaciones de empresas.

(véanse los apartados 478 a 480 y 491)

27.    En materia de cárteles, el concepto de plan conjunto permite a la Comisión presumir que la comisión de una infracción no se ha interrumpido, aun si no dispone de prueba de la participación de la empresa interesada en la infracción durante cierto período, siempre que ésta haya participado en ella antes y después de ese período y no existan pruebas o indicios que permitan pensar que la infracción se había interrumpido en lo que concierne a esa empresa. En ese caso, podrá imponer una multa por todo el período de duración de la infracción, incluido el período respecto al que no dispone de prueba de la participación de la empresa interesada.

A este respecto, aunque las pruebas deban apreciarse en su conjunto para examinar si la Comisión satisfizo la carga de la prueba que le incumbe, a la hora de probar suficientemente en Derecho la existencia de la infracción, el examen realizado para probar su carácter continuado no va dirigido a analizar si el material probatorio permite, en su conjunto, admitir razonablemente que la infracción continuara de manera ininterrumpida durante todo el período a que se refieren dichas pruebas, sino a analizar si la Comisión presentó pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción ha proseguido de manera interrumpida entre dos fechas concretas.

En cambio, cuando, en virtud de una apreciación, en el marco del funcionamiento del cártel de que se trate, del período que separa dos manifestaciones de un comportamiento infractor, se pueda considerar que la participación de una empresa en la infracción se interrumpió y que la empresa participó en ésta antes y después de esa interrupción, esa infracción puede calificarse como continuada si, al igual que en la infracción continua, existe un objetivo único perseguido por ella antes y después de la interrupción. Tal objetivo único puede deducirse de la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas que han participado en la colusión, de las formas principales de su ejecución, de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas, y por último, del ámbito de aplicación geográfico de esas prácticas. En ese supuesto la infracción es única y continuada, y, aunque la Comisión puede imponer una multa por todo el período de duración de la infracción, en cambio no puede imponerla por el período durante el que ésta se interrumpió.

(véanse los apartados 481 a 484, 494 y 496)

28.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 502 a 511)

29.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 508, 525, 528 a 532, 538, y 539)

30.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 548, 549, 552 y 553)

31.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 556 a 558)