Language of document : ECLI:EU:F:2016:71

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 11 de abril de 2016

Asunto F‑59/13 RENV

Thierry Rouffaud

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

«Función pública — Devolución al Tribunal tras anulación — Personal del SEAE — Agente contractual — Agente contractual para tareas auxiliares — Recalificación de un contrato de agente contractual para tareas auxiliares como contrato de agente contractual por tiempo indefinido — Denegación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, con el que el Sr. Thierry Rouffaud solicitaba la anulación de la decisión de 6 de agosto de 2012 del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) desestimatoria de su solicitud de que el tiempo de servicio cumplido en ejecución de un contrato de agente contractual para tareas auxiliares fuera considerado como un tiempo de servicio cumplido en ejecución de un contrato de trabajo de agente contractual y de que sus sucesivos contratos de trabajo de duración determinada se recalificaran como un contrato por tiempo indefinido.

Resultado:      Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas en los asuntos F‑59/13 y F‑59/13 RENV. El Servicio Europeo de Acción Exterior cargará con sus propias costas y con las del Sr. Thierry Rouffaud en el asunto T‑457/14 P.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes auxiliares — Recalificación de un contrato de agente contractual para tareas auxiliares como contrato de agente contractual por tiempo indefinido — Exclusión

(Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 3 bis y 3 ter)

2.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Evaluación de las tareas que pueden corresponder a los diferentes grupos de funciones — Facultad de apreciación de la autoridad competente para celebrar los contratos

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 80, ap. 2)

3.      Funcionarios — Agentes auxiliares — Recalificación de un contrato de agente contractual para tareas auxiliares como contrato de agente contractual por tiempo indefinido — Requisitos — Renovación — Concepto

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 3 bis)

1.      El derecho de un agente contractual a que su contrato de duración determinada se transforme en contrato por tiempo indefinido es la consecuencia de su contratación conforme a un contrato de agente contractual previsto en el artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes, y no conforme a un contrato de agente contractual para tareas auxiliares previsto en el artículo 3 ter de ese Régimen, contrato este último que no puede recalificarse como contrato por tiempo indefinido.

De esa forma, según el artículo 3 ter del Régimen, el recurso a agentes contractuales para tareas auxiliares está excluido en los casos en los que se aplica el artículo 3 bis del Régimen. Por tanto, la institución interesada está obligada a examinar en cada caso específico si el agente contractual al que va a contratar debe serlo con un contrato de agente contractual previsto en el artículo 3 bis del Régimen o con un contrato de agente contractual para tareas auxiliares previsto en el artículo 3 ter del Régimen.

En ese sentido, los agentes contractuales contratados en la sede de una institución para ejecutar tareas correspondientes al grupo de funciones I, que son tareas manuales o de apoyo administrativo, sólo pueden ser contratados con un contrato de agente contractual previsto en el artículo 3 bis del Régimen. Cuando se contrata al agente contractual en la sede de una institución para ejecutar tareas correspondientes a los grupos de funciones II, III o IV, la institución interesada está obligada a ofrecerle un contrato de agente contractual para tareas auxiliares previsto en el artículo 3 ter del Régimen.

Además, en las delegaciones de la Unión, los agentes contractuales sólo pueden ser contratados conforme al artículo 3 bis del Régimen, con independencia del grupo de funciones al que corresponden las tareas ejecutadas.

(véanse los apartados 42, 43, 48 y 49)

2.      Aunque es cierto que el artículo 80, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes no explica cuál es la diferencia entre las tareas de apoyo administrativo correspondientes al grupo de funciones I y las tareas administrativas correspondientes al grupo de funciones IV, debe entenderse que, dadas las exigencias que se deben cumplir para ser clasificado en el grupo de funciones IV y los grados elevados atribuidos a los agentes contractuales clasificados en ese grupo de funciones, las tareas administrativas asignadas a esos últimos son de una importancia, complejidad y responsabilidad mucho mayores que las tareas de apoyo administrativo a cargo de los agentes contractuales clasificados en el grupo de funciones I. Además, las instituciones, órganos y organismos de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación en la evaluación de las tareas que pueden corresponder a los diferentes grupos de funciones, entre ellos los grupos I y IV, a los que se refiere el artículo 80, apartado 2, del Régimen.

(véase el apartado 61)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 19 de septiembre de 2013, Gheysens/Consejo, F‑83/08, EU:F:2013:133, apartado 33

3.      Un contrato de agente contractual para tareas auxiliares previsto en el artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes no puede considerarse como la renovación del contrato de agente contractual conforme al que tuvo lugar la primera contratación del interesado si ambos contratos no se suceden sin discontinuidad.

(véase el apartado 65)