Language of document : ECLI:EU:C:2018:906

Asunto C342/17

Memoria Srl y Antonia Dall’Antonia

contra

Comune di Padova

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto)

«Procedimiento prejudicial — Restricciones a la libertad de establecimiento — Competencia del Tribunal de Justicia — Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial — Situación puramente interna — Normativa nacional que prohíbe toda actividad lucrativa relacionada con la conservación de urnas cinerarias — Examen de proporcionalidad — Coherencia de la normativa nacional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de noviembre de 2018

1.        Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que confiere a los servicios municipales un monopolio sobre la prestación del servicio de conservación de urnas cinerarias — Exclusión

(Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 8 y art. 1, ap. 3)

2.        Libertad de establecimiento — Restricciones — Normativa nacional que prohíbe toda actividad lucrativa relacionada con la conservación de urnas cinerarias — Improcedencia — Justificación — Inexistencia

(Artículo 49 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41 y 42)

2.      El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prohíbe al depositario de una urna cineraria confiar su custodia a un tercero, incluso a pesar de la voluntad expresa del difunto, que impone a este depositario conservarla en su vivienda, salvo que la confíe a un cementerio municipal, y, además, que prohíbe toda actividad con ánimo de lucro que tenga por objeto, aunque no sea exclusivo, la custodia de urnas cinerarias por cualquier título y con independencia de su duración.

A este respecto, por lo que se refiere, en primer término, al motivo de justificación basado en la protección de la salud pública, es cierto que se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que dicha protección figura entre las razones imperiosas de interés general reconocidas por el Derecho de la Unión, y que los Estados miembros disponen en esa materia de un amplio margen de apreciación (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C‑570/07 y C‑571/07, EU:C:2010:300, apartados 44, 68 y 106). No obstante, tal objetivo no puede justificar la restricción de que se trata en el asunto principal puesto que las cenizas funerarias, a diferencia de los restos mortales, son inertes desde un punto de vista biológico, dado que al calor las vuelve estériles, de modo que su conservación no puede representar una obligación impuesta por consideraciones de salud pública.

Por lo que se refiere, en segundo término, al objetivo de la protección del debido respeto a la memoria de los difuntos, este también podría constituir una razón imperiosa de interés general. Sin embargo, debe señalarse que existen medidas menos coercitivas con las que puede lograrse dicho objetivo, como, por ejemplo, la obligación de garantizar la custodia de las urnas cinerarias en condiciones análogas a las de los cementerios municipales y, en caso de cese de la actividad, la obligación de transferir dichas urnas a un cementerio público o de devolverlas a los parientes del difunto.

(véanse los apartados 54, 55, 57, 59, 66 y el fallo)