Language of document : ECLI:EU:T:2011:45

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 17 de febrero de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa F 1-LIVE – Marcas comunitaria figurativa y nacionales e internacional denominativas anteriores F 1 y F 1 Formula 1 – Desestimación de la oposición por la Sala de Recurso – Motivos de denegación relativos – Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑10/09,

Formula One Licensing BV, con domicilio social en Róterdam (Países Bajos), representada por las Sras. B. Klingberg y K. Sandberg, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la parte coadyuvante ante el Tribunal, a la que se autorizó a sustituir a Racing-Live SAS, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, es:

Global Sports Media Ltd, con domicilio social en Hamilton (Bermudas), representada inicialmente por los Sres. T. de Haan y J.-J. Evrard, y posteriormente por el Sr. T. de Haan, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 16 de octubre de 2008 (asunto R 7/2008‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Racing-Live SAS y Formula One Licensing BV,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de enero de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de marzo de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de abril de 2009;

celebrada la vista el 10 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 13 de abril de 2004, Racing-Live SAS presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en las clases 16, 38 y 41 según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden para cada una de las clases a la descripción siguiente:

–      clase 16: «Libros, revistas, folletos; todos estos productos relacionados con el ámbito de la fórmula 1»;

–      clase 38: «Comunicación y difusión de libros, revistas y periódicos por terminales de ordenador; todos estos productos relacionados con el ámbito de la fórmula 1»;

–      clase 41: «Publicación electrónica de libros, revistas y periódicos; informaciones en materia de esparcimiento; organización de concursos en Internet; reserva de entradas para espectáculos; juego de azar en línea; todos estos productos relacionados con el ámbito de la fórmula 1».

4        Esta solicitud de registro se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 5/2005, de 31 de enero de 2005.

5        El 2 de mayo de 2005, la demandante, Formula One Licensing BV, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), al registro de la marca solicitada, alegando un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento nº 207/2009].

6        La oposición se fundaba en los siguientes registros anteriores:

–      tres registros del signo denominativo F 1: ese signo había sido objeto del registro internacional nº 732.134, de 20 de diciembre de 1999, con efectos en Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia y Hungría, para productos y servicios de las clases 16, 38 y 41, que cubren en particular los productos y servicios a los que se refiere la marca solicitada; del registro alemán nº 30.007.412, de 10 de mayo de 2000, para servicios de la clase 41 y que corresponden a la siguiente descripción «organización de eventos deportivos»; y del registro en el Reino Unido nº 2.277.746 D, de 13 de agosto de 2001, para productos y servicios de las clases 16 («papel, cartulina, cartón, material de impresión, pintura y diseño; catálogos») y 38 («servicios de telecomunicaciones; transmisión electrónica de datos, imágenes y sonidos a través de terminales y redes informáticas»);

–      registro de la marca figurativa comunitaria nº 631.531, registrada el 19 de mayo de 2003, para productos y servicios de las clases 16, 38 y 41, que se refieren en particular a los productos y los servicios designados por la marca solicitada, y cuya representación es la siguiente:

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7        La oposición se basaba en el conjunto de productos y servicios designados por las marcas anteriores y se dirigía contra el conjunto de productos y servicios designados por la marca solicitada.

8        La demandante reivindicaba el elevado carácter distintivo de todas las marcas de las que era titular por su uso, desde hacía varios años, en relación con diversos productos y servicios.

9        Mediante resolución de 17 de octubre de 2007, la División de Oposición de la OAMI desestimó la solicitud de marca comunitaria basándose únicamente en el registro internacional anterior nº 732.134. Dicha División declaró que existía similitud o identidad entre los productos y los servicios que las marcas en conflicto designan y un grado medio de similitud entre los signos en conflicto y, por lo tanto, riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

10      El 14 de diciembre de 2007, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 16 de octubre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Oposición. Consideró que, aun cuando existiera identidad o similitud entre los productos y los servicios de que se trata, no había riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 entre la marca solicitada y aquellas de las que la demandante es titular, dado que los signos en conflicto presentan diferencias manifiestas. Además, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente, formado por consumidores normales y usuarios profesionales, percibía la combinación de la letra «f» y de la cifra «1» como la designación genérica de una categoría de coches de carrera y, por extensión, de carreras en las que participan dichos coches. La Sala de Recurso concluyó que la notoriedad de las marcas anteriores se refería únicamente al elemento «f 1» de la marca F 1 registrada con el nº 631.531.

12      Por lo que se refiere al artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, la Sala de Recurso consideró que, aunque la marca figurativa anterior pudiese transmitir una imagen de tecnología punta, exclusividad y lujo, el único vector de comunicación de esta imagen era el elemento «f 1» como logotipo. Sin embargo, según ella, pocos consumidores atribuyen carácter distintivo a la abreviatura «F 1», salvo si viene acompañada de dicho logotipo. A este respecto, la Sala de Recurso declaró que ningún elemento de la marca solicitada recordaba ese logotipo al público y que, por lo tanto, la marca solicitada no se aprovecharía de las marcas anteriores ni perjudicaría a su reputación, como tampoco permitiría a su titular obtener un beneficio indebido de la imagen positiva de esas marcas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de enero de 2009, la demandante interpuso el presente recurso.

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–      Anule la resolución impugnada.

–      Condene en costas a la OAMI.

–      Condene a la coadyuvante a pagar las costas del procedimiento sustanciado ante la OAMI.

15      La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a la demandante.

16      Mediante fax de 8 de junio de 2010, Racing-Live y Global Sports Media Ltd informaron al Tribunal de que la primera había transferido la marca solicitada (F 1-LIVE) a la segunda y solicitaron que se autorizara a Global Sports Media, como nuevo titular de la citada marca, a sustituir al titular inicial en el presente procedimiento. Habida cuenta de que la OAMI señaló, en la vista, que no tenía objeción alguna a esa solicitud de sustitución, el Tribunal autorizó la sustitución solicitada, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

 1. Sobre la admisibilidad de los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

17      La OAMI y la coadyuvante alegan, con carácter preliminar, que los anexos A6 a A10 de la demanda no fueron presentados durante el procedimiento administrativo ante la OAMI, de modo que debe declararse su inadmisibilidad.

18      Según reiterada jurisprudencia, el objeto del recurso de anulación del que conoce el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso, con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65 del Reglamento nº 207/2009), por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Los hechos que se invocan ante el Tribunal sin haber sido alegados anteriormente ante los órganos de la OAMI sólo pueden afectar a la legalidad de esa resolución si la OAMI hubiera debido tomarlos en consideración de oficio [sentencias del Tribunal de 13 de julio de 2004, Samar/OAMI – Grotto (GAS STATION), T‑115/03, Rec. p. II‑2939, apartado 13, y de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 19].

19      En el caso de autos, los anexos A 6 a A 10 corresponden a documentos no presentados anteriormente ante la OAMI y, por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria ni oír más ampliamente a las partes (véase, en este sentido, la sentencia ARTHUR ET FELICIE, antes citada, apartado 19, y la jurisprudencia citada).

 2. Sobre el fondo

20      En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y en la infracción del artículo 8, apartado 5, de ese mismo Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

21      La demandante considera, en esencia, que existe riesgo de confusión entre la marca solicitada y las marcas anteriores, que gozan de una gran notoriedad.

22      En primer lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso no tomó en consideración el hecho de que los productos y los servicios de que se trata eran idénticos en su mayoría y extremadamente similares en cuanto al resto. A continuación, señala que la Sala de Recurso supuso, equivocadamente, que la combinación de la letra «f» y la cifra «1», presentada en tipografía ordinaria, no es percibida por el público como una marca debido a su carácter supuestamente genérico y descriptivo y a su supuesta falta total de carácter distintivo. Además, según ella, dado que el elemento «F 1» constituye el elemento dominante de la marca impugnada, existe gran similitud desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual entre las marcas denominativas anteriores y la marca solicitada y, por lo tanto, riesgo de confusión, a pesar de que las marcas anteriores sólo posean un carácter distintivo escaso. Por último, afirma que existe también riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca figurativa comunitaria F 1 Formula 1, que posee un carácter distintivo particularmente elevado.

23      La OAMI y la parte coadyuvante contradicen las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

24      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

25      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los signos y de los productos o de los servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en especial la interdependencia de la similitud de los signos y de la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

26      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en pugna y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [sentencias del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

27      En el caso de autos, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que el público pertinente estaba formado por el consumidor medio de la Unión Europea y que debía examinarse el riesgo de confusión entre las marcas en pugna en relación con dicho público. Esta conclusión, que además no fue impugnada por las partes, debe admitirse, dada la naturaleza de los productos y de los servicios contemplados.

28      Seguidamente, por lo que atañe a la similitud de los productos y de los servicios de que se trata, debe señalarse que la Sala de Recurso, en los apartados 25 y 26 de la resolución impugnada, consideró que las actividades de la coadyuvante, en relación con la venta de productos de imprenta y de comunicación a través de Internet (a saber, los productos y servicios de las clases 16 y 38), eran idénticas a las que ejercía la demandante y que los servicios de publicación en línea y de esparcimiento en línea en el ámbito de la fórmula 1 (a saber, los servicios de la clase 41) y los servicios propuestos por la demandante eran muy similares.

29      De lo antedicho resulta que la Sala de Recurso no dejó de apreciar el grado de similitud de los productos y servicios de que se trata. Por lo tanto, la alegación formulada por la demandante al respecto debe desestimarse por infundada.

30      Por último, la demandante se opone a la apreciación de la Sala de Recurso según la cual no existe una fuerte similitud entre los signos de que se trata ni riesgo de confusión.

–       Sobre la comparación de los signos en conflicto y su percepción por el público pertinente

31      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

32      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41, y la jurisprudencia citada). Solo en el supuesto de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Tal podría ser el caso, en particular, si este componente domina por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca sean insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

33      Sin embargo, más allá del caso habitual en el que el consumidor medio percibe una marca como un todo, y a pesar de la circunstancia de que en la impresión de conjunto pueda predominar uno o varios componentes de una marca compleja, no se excluye en absoluto que, en un caso particular, una marca anterior, utilizada por un tercero en un signo compuesto que contiene la denominación de la empresa de ese tercero, ocupe una posición distintiva y autónoma en el signo compuesto, sin constituir por ello su elemento dominante. En tal supuesto, la impresión de conjunto producida por el signo compuesto puede inducir al público a creer que los productos o los servicios de que se trata proceden, al menos, de empresas vinculadas económicamente, en cuyo caso debe admitirse la existencia de un riesgo de confusión (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005, Medion, C‑120/04, Rec. p. I‑8551, apartados 30 y 31).

34      En el caso de autos, procede señalar que la marca solicitada presenta carácter compuesto, ya que está formada por dos elementos denominativos, a saber, «f 1» y «live», separados por un guion y algunos elementos figurativos. Los dos elementos denominativos están situados en un rectángulo de color oscuro que contiene, en el centro, una figura circular representada en una gradación que va del blanco al negro. El elemento «f 1» figura escrito en blanco en la parte superior izquierda del rectángulo, mientras que el elemento «live» está reproducido en caracteres negros rodeados de blanco en la parte media derecha del rectángulo.

35      Las marcas anteriores sobre las que se basa la oposición son la marca comunitaria figurativa F 1 Formula 1 y las marcas denominativas nacionales e internacional F 1.

36      A efectos de la comparación de los signos en litigio, la demandante ha expuesto diversas alegaciones dirigidas a que se reconozca que el elemento «f 1» constituye el elemento dominante de la marca solicitada. Asimismo, recuerda que la abreviatura F 1, en una tipografía ordinaria, ha sido registrada en varios países. Además, rechaza la apreciación de la Sala de Recurso de que la citada abreviatura sólo posee un carácter distintivo escaso y de que el público pertinente no percibe la combinación de la letra «f» y de la cifra «1» como una marca.

37      Habida cuenta de la influencia de la cuestión relativa al elemento dominante en la apreciación de la similitud de los signos en conflicto, es preciso examinar tales alegaciones antes de efectuar una comparación de esos signos.

38      Procede señalar que la Sala de Recurso, en la resolución impugnada, concluyó, en primer lugar, que el público pertinente percibía la combinación de la letra «f» y de la cifra «1» como la abreviatura fórmula 1 que designa en general una categoría de coches de carrera y, por extensión, de las carreras en que participan dichos coches (apartado 33 de la resolución impugnada). En segundo lugar, concluyó que el público pertinente podía percibir el elemento «f 1» de la marca comunitaria registrada con el nº 631.531 como la marca utilizada por la demandante en relación con sus actividades comerciales en el ámbito de las carreras de coches de fórmula 1 (apartado 34 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso dedujo de ello que debía efectuarse una distinción entre el elemento «f 1» como simple combinación de una letra y de una cifra y F 1 como logotipo (apartado 35 de la resolución impugnada).

39      Procede aprobar tal conclusión.

40      En primer lugar, de las pruebas que figuran en los autos resulta que la promoción realizada por la demandante durante los últimos diez años se refiere únicamente a la marca figurativa comunitaria nº 631.531, y que, al autorizar licencias, ha hecho hincapié en el logotipo F 1 imponiendo directrices, así como instrucciones de concepción, para garantizar un uso constante de esas marcas.

41      La aplicación de esas reglas estrictas ha permitido a la demandante hacer que el público pertinente perciba de manera constante que el elemento «f 1» representa el logotipo F 1.

42      Sin embargo, procede señalar que la demandante no ha impuesto reglas en cuanto a la utilización del elemento «f 1» en un sentido distinto al del logotipo F 1, como ocurre en el registro internacional nº 732.134. Pues bien, consta que la demandante o los titulares de licencias usan siempre el elemento «f 1» junto con el logo F 1 (salvo en el caso en que el logo no pueda ser reproducido por la propia naturaleza del modo de comunicación utilizado).

43      En segundo lugar, de las pruebas aportadas por la demandante, en particular de los resultados de una encuesta realizada en Alemania y de la declaración de un testigo, resulta que el gran público no ignora que «F 1» sea la abreviatura usual de «fórmula 1», que designe una categoría de vehículos de carrera y, por extensión, las carreras en que participan tales vehículos. Además, «fórmula 1» se utiliza de manera genérica para designar un deporte de carreras automovilísticas, que el público no asociará específicamente a las carreras organizadas por el grupo al que pertenece la demandante, sino a la categoría superior de cualquier carrera automovilística. En efecto, no existe ninguna otra palabra o expresión adecuadas para designar ese tipo de deporte.

44      Asimismo, es preciso señalar que la demandante no rechaza la conclusión de la Sala de Recurso según la cual «fórmula 1» es una expresión usual del lenguaje corriente que designa los coches de carrera y, por extensión, las carreras de coches, y F 1 es la abreviatura bien conocida de dicha expresión. Además, las pruebas aportadas por la demandante, en particular los documentos que se adjuntan a la declaración del testigo citado en el apartado precedente, demuestran también que la abreviatura F 1 puede utilizarse en un contexto descriptivo. Por lo tanto, la abreviatura F 1 es tan genérica como la expresión «fórmula 1».

45      En este contexto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, por regla general, el público no considerará que un elemento descriptivo que forma parte de una marca compuesta es el elemento distintivo y dominante en la impresión de conjunto producida por ésta [véase la sentencia del Tribunal de 27 de noviembre de 2007, Gateway/OAMI – Fujitsu Siemens Computers (ACTIVY Media Gateway), T‑434/05, no publicada en la Recopilación, apartado 47, y la jurisprudencia citada].

46      Además, el mero hecho de que la marca denominativa anterior haya sido registrada como marca nacional o internacional no excluye que sea ampliamente descriptiva o, dicho de otro modo, que sólo posea un escaso carácter distintivo intrínseco con respecto a los productos y a los servicios a los que se refiere [véase la sentencia del Tribunal de 13 de octubre de 2009, Deutsche Rockwool Mineralwoll/OAMI – Redrock Construction (REDROCK), T‑146/08, no publicada en la Recopilación, apartado 51, y la jurisprudencia citada].

47      En este marco, procede recordar que la validez de una marca internacional o nacional, en el caso de autos las de la demandante, no puede ser cuestionada en un procedimiento de registro de una marca comunitaria, sino únicamente en un procedimiento de anulación iniciado en el Estado miembro en cuestión [véase la sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2008, Shaker/OAMI – Limiñana y Botella (Limoncello della Costiera Amalfitana shaker), T‑7/04, Rec. p. II‑3085, apartado 26, y la jurisprudencia citada].

48      Sin embargo, no es menos cierto que la OAMI estaba obligada a comprobar de qué manera el público pertinente percibía el elemento «f 1» en la marca solicitada.

49      Habida cuenta de las consideraciones anteriores y de las pruebas presentadas, procede concluir que el público pertinente no percibe el elemento «f 1» en la marca solicitada como un elemento distintivo, sino como un elemento utilizado con fines descriptivos.

50      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró, acertadamente, que el elemento «f 1», en una tipografía ordinaria, sólo poseía un carácter distintivo escaso con respecto a los productos y a los servicios a los que se refiere y que la hipotética notoriedad de la marca figurativa comunitaria utilizada en la Unión estaba esencialmente vinculada al propio logotipo.

51      El asunto que dio origen a la sentencia Medion, citada en el apartado 33, que la demandante invocó en la vista, no es pertinente en el presente asunto. En el caso de autos, es preciso señalar que el signo F 1 no ocupa una posición distintiva autónoma en la marca solicitada, dado que, como se ha indicado anteriormente, el público pertinente percibe el elemento «F 1» como un elemento descriptivo de la citada marca.

52      Por consiguiente, la alegación de la demandante de que el elemento «F 1» posee un carácter distintivo particularmente elevado y la de que dicho elemento, en una tipografía estándar, goza de la misma reputación que el logotipo deben desestimarse por infundadas. Del mismo modo, contrariamente a lo que afirma la demandante, el uso efectivo de las marcas denominativas nacionales e internacional anteriores no puede deducirse de los elementos de prueba presentados en relación con el logotipo F 1.

–       Sobre la comparación de la marca solicitada con las marcas denominativas nacionales e internacional anteriores F 1

53      En el caso de autos, las marcas nacionales e internacional anteriores son marcas denominativas, formadas por el elemento «f 1», mientras que la marca solicitada es una marca compuesta (véase el apartado 34 supra).

54      A este respecto, debe señalarse que los signos controvertidos presentan algunos puntos de similitud por el elemento «f 1» que les es común. Sin embargo, difieren desde el punto de vista gráfico, debido a su longitud, a la presencia de la palabra «live» y al hecho de que la marca solicitada incluye un elemento figurativo.

55      Desde el punto de vista fonético, cabe indicar que la marca solicitada comprende dos palabras y las marcas anteriores sólo una. Es preciso señalar que el añadido de una palabra adicional en la marca solicitada, que se pronuncia, neutraliza, en cierto modo, el elemento común «f 1». Sin embargo, dado que ambos signos en conflicto incluyen el elemento «f 1», que es el primero que se pronuncia en la marca solicitada, la Sala de Recurso concluyó, acertadamente, que existía cierto grado de similitud desde el punto de vista fonético.

56      Desde el punto de vista conceptual, procede señalar que la marca anterior designa un tipo particular de coches de carrera, a saber, los coches de fórmula 1, y puede percibirse también en el sentido de que hace referencia implícitamente a las carreras de fórmula 1. La marca solicitada transmite el mismo mensaje, pero el añadido de la palabra «live», que evoca el relato o la retransmisión en directo de un evento, hace que sea conceptualmente más rica que la marca anterior. Por lo tanto, si bien el elemento denominativo común «f 1» implica que los signos en conflicto presenten algunos elementos de semejanza desde el punto de vista conceptual, el grado de esa similitud sigue siendo escaso.

57      Al igual que hizo la Sala de Recurso, procede declarar que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, dado que los consumidores no vincularán el elemento «f 1» contenido en la marca solicitada a la demandante porque el único signo que han aprendido a asociar a ella es el logotipo de la marca F 1 Formula 1, y no el que figura en una tipografía estándar, y dado que los consumidores considerarán que el signo F 1, en una tipografía estándar, es la abreviatura de «fórmula 1», es decir, una indicación descriptiva.

58      Por lo tanto, debe compararse la marca solicitada con la marca comunitaria figurativa F 1 Formula 1 de la demandante.

–       Sobre la comparación entre la marca solicitada y la marca figurativa comunitaria anterior F 1 Formula 1

59      Como la Sala de Recurso declaró acertadamente, la marca solicitada presenta con la marca figurativa comunitaria anterior F 1 Formula 1 diferencias manifiestas en términos de disposición general. En la marca solicitada, la «f» y el «1» figuran rectos y separados, mientras que, en la citada marca anterior, esos elementos están inclinados hacia la derecha y escritos de manera que el espacio entre ellos cree la forma del elemento numérico. Además, esos dos elementos están representados en un contraste neto de colores. La parte derecha de la marca incluye líneas evanescentes, que representan probablemente la velocidad. Por lo tanto, procede concluir que, desde el punto de vista gráfico, no hay ninguna similitud entre las marcas controvertidas.

60      Desde el punto de vista fonético y conceptual, el resultado del examen es idéntico al del examen de F 1 como signo denominativo (véanse los apartados 55 y 56 supra), que implica cierto grado de similitud fonética y conceptual.

61      En el caso de autos, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, caracterizada por la falta de similitud gráfica y por el hecho de que la similitud fonética y conceptual es tan sólo limitada, basta señalar que la Sala de Recurso consideró acertadamente que no existía riesgo de confusión entre los signos controvertidos, ya que el público pertinente no confundirá la marca solicitada con la de la demandante. A este respecto, debe señalarse que el sentido genérico atribuido por el público al signo F 1 garantiza que ese público comprenderá que la marca solicitada hace referencia a la fórmula 1, pero, debido a una disposición completamente diferente, no establecerá un vínculo con las actividades de la demandante.

62      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

63      La demandante alega que la Sala de Recurso rechazó, equivocadamente, la alegación de que el elemento común, a saber, el elemento «f 1», es suficiente para crear un vínculo, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, entre los signos en conflicto a ojos del público. Por consiguiente, según la demandante, la Sala de Recurso tampoco examinó si la marca solicitada podía aprovecharse indebidamente de la notoriedad y del carácter distintivo de las marcas anteriores y perjudicar de este modo a su titular.

64      La OAMI y la parte coadyuvante se oponen a lo alegado por la demandante a este respecto.

 Apreciación del Tribunal

65      Del texto del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 se desprende que su aplicación está sujeta a los tres requisitos siguientes: en primer lugar, la identidad o la semejanza de las marcas en pugna, en segundo lugar, la existencia de una notoriedad de la marca anterior alegada en apoyo de la oposición y, en tercer lugar, la existencia del riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o les sea perjudicial. Estos tres requisitos tienen carácter acumulativo y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte de aplicación [sentencia del Tribunal de 25 de mayo de 2005, Spa Monopole/OAMI – Spa-Finders Travel Arrangements (SPA-FINDERS), T‑67/04, Rec. p. II‑1825, apartado 30].

66      Debe recordarse igualmente que de la jurisprudencia resulta que las infracciones a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de semejanza entre las marcas en pugna, en virtud del cual el público interesado relaciona ambas marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aun cuando no las confunda (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, Rec. p. I‑8823, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

67      Como se desprende del apartado 66 de la resolución impugnada, el signo cuyo uso y, eventualmente notoriedad, ha demostrado la demandante, es exclusivamente el que fue objeto del registro comunitario nº 631.531, a saber, la versión logotipo. Por lo tanto, la primera cuestión que se plantea es la de si las marcas figurativas de que se trata son idénticas o similares. En efecto, el carácter distintivo y la notoriedad del signo residen en la fusión virtual de la letra «f» y de la cifra «1», representadas con colores muy contrastados. La mera presencia de la letra «f» y de la cifra «1» en la marca solicitada, presencia que no tiene carácter distintivo alguno, no puede bastar para concluir que existe un vínculo entre las marcas de que se trata. Por consiguiente, a pesar de un cierto parecido fonético y conceptual, debe confirmarse la conclusión de la Sala de Recurso de que ningún elemento de la marca solicitada recuerda el logotipo F 1 al público, ya que no puede considerarse que los signos en conflicto sean similares.

68      Habida cuenta de que no concurre uno de los tres requisitos cumulativos recordados en el apartado 65, no procede pronunciarse sobre si en el caso de autos se cumple el tercer requisito de aplicación del artículo 8, apartado 5 del Reglamento nº 40/94.

69      De ello resulta que el segundo motivo ha de ser igualmente desestimado.

 Costas

70      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Formula One Licensing BV.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.