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Recurso interpuesto el 23 de septiembre de 2013 – SolarWorld y otros / Comisión

(Asunto T-507/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: SolarWorld AG (Bonn, Alemania); Brandoni solare SpA (Castelfidardo, Italia); Global Sun Ltd (Sliema, Malta); Silicio Solar, S.A.U. (Puertollano, Ciudad Real); y Solaria Energía y Medio Ambiente, S.A. (Madrid) (representantes: L. Ruessmann, abogado, y J. Beck, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Admita la demanda y la declare fundada.

Anule la Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada vulneró el derecho a un proceso justo y el principio de buena administración de los demandantes, el derecho de defensa de los mismos y los artículos 8, apartado 4, y 19, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, 1 dado que:

la Comisión alcanzó un acuerdo con el Gobierno chino y la Cámara de Comercio China de Maquinaria y Equipos, por cuenta de un amplio grupo de productores exportadores chinos, sin divulgar correcta y adecuadamente las condiciones esenciales del compromiso en trámite de discusión;

la Comisión no concedió la oportunidad de que las partes interesadas pudieran formular observaciones útiles y en plazo acerca del compromiso aceptado mediante la Decisión impugnada.

Segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y la infracción de los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, en la medida en que la Decisión impugnada se aparta arbitrariamente de las conclusiones de la investigación de la Comisión y fija precios mínimos de importación en niveles claramente inapropiados para eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la UE.

Tercer motivo, basado en la inobservancia del artículo 101 TFUE, apartado 1, por cuanto la Decisión impugnada acepta y refuerza un acuerdo horizontal de fijación de precios y, por lo tanto, es contrario al requisito del Tratado FUE de no distorsionar la competencia en el mercado interior.

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1 Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).