Language of document : ECLI:EU:T:2015:23

Asunto T‑507/13

SolarWorld AG y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Dumping — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China — Aceptación de un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping — Industria comunitaria — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Quinta)
de 14 de enero de 2015

1.      Procedimiento judicial — Admisibilidad de los recursos — Apreciación en relación con la situación que existía en el momento en que se presentó el escrito de demanda — Elemento nuevo — Adaptación de las pretensiones y motivos iniciales — Posibilidad condicionada a la admisibilidad de la solicitud inicial

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Requisitos que revisten un carácter acumulativo

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Decisión de la Comisión mediante la que se acepta un compromiso ofrecido por un exportador en el marco de un procedimiento antidumping — Recurso de los productores de la Unión — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 8, aps. 1 y 6; Decisión 2013/423/UE de la Comisión]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de acceso a los documentos no confidenciales del procedimiento — Obligación de las partes que ofrecen un compromiso de precio de proporcionar una versión no confidencial de éste — Comunicación con posterioridad a la decisión relativa a la aceptación del compromiso — Procedencia — Vulneración de los derechos procedimentales de las partes afectadas por la investigación — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 8, ap. 4]

5.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Todo acto de alcance general con excepción de los actos legislativos — Decisión de la Comisión por la que se acepta un compromiso ofrecido por un exportador en el marco de un procedimiento antidumping — Exclusión

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo; Decisión 2013/423/UE de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 y 65)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 y 36)

3.      En el marco de un recurso interpuesto por personas físicas o jurídicas en virtud de los supuestos segundo y tercero previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el requisito relativo a la afectación directa requiere que se cumplan dos criterios acumulativos, a saber, por una parte, que el acto cuya anulación pretenden las recurrentes surta efectos directamente en su situación jurídica y, por otra parte, que dicho acto no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación por tener ésta un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa de la Unión sin aplicación de otras normas intermedias. Estos requisitos no pueden quedar desvirtuados por el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva.

No produce efectos jurídicos que afecten directamente a la situación jurídica de los productores de la Unión una decisión de la Comisión, adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, mediante la que se acepta un compromiso propuesto por un exportador de productos que son objeto de derechos antidumping en virtud de los reglamentos de la Comisión y del Consejo por los que se imponen respectivamente derechos antidumping provisionales y definitivos. En efecto, resulta del sistema establecido por el Reglamento nº 1225/2009 que las importaciones objeto de dichos compromisos no quedan exentas de derechos antidumping como consecuencia de la adopción de la decisión de aceptación de los compromisos. Por el contrario, la exención es el resultado de las normas adoptadas, bien por la Comisión mediante el Reglamento que establece los derechos antidumping provisionales, bien por el Consejo en el Reglamento que establece los derechos antidumping definitivos, para ejecutar los compromisos de que se trata.

Si bien es cierto que, en su segunda frase, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009 prevé que, cuando la Comisión acepte dicho ofrecimiento y durante todo el período en el que los compromisos permanezcan en vigor, los derechos provisionales o definitivos establecidos no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las sociedades a las que se refiere la Decisión de la Comisión mediante la que se aceptan los compromisos, dicha norma exige, sin embargo, durante el período en el que esté en vigor un compromiso, la exención de los derechos antidumping que resulte de las normas que se hayan adoptado, ya sea por la Comisión en el Reglamento provisional antidumping, ya sea por el Consejo en el Reglamento antidumping definitivo.

(véanse los apartados 40, 48, 51, 52 y 54)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 56)

5.      No constituye un acto reglamentario en el sentido del tercer supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una Decisión mediante la que se acepta un compromiso ofrecido por un exportador de productos objeto de derechos antidumping provisionales. En efecto, en la medida en que el concepto de acto reglamentario debe entenderse como referido a todo acto de alcance general con excepción de los actos legislativos, dicha Decisión, aun cuando no constituye un acto legislativo, no tiene alcance general dado que no se aplica a situaciones determinadas objetivamente y no produce efectos jurídicos con respecto a categorías de personas previstas de forma general y abstracta.

(véase el apartado 64)