Language of document : ECLI:EU:T:2021:793

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 17 de noviembre de 2021 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa ropa de mesa — Divulgación del dibujo o modelo anterior — Artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Causa de nulidad — Falta de carácter singular — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 — Inadmisibilidad de la solicitud de declaración de nulidad — Artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002»

En el asunto T‑538/20,

Marcos Guasch Pubill, con domicilio en Barcelona, representado por el Sr. R. Guerras Mazón y por la Sra. M. Centell Ribas, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Nap-Kings, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. A. Otero Iglesias, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de junio de 2020 (asunto R 1051/2019‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Nap-Kings y M. Guasch Pubill,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y las Sras. M. Kancheva (Ponente) y T. Perišin, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhasz-Toth, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de agosto de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de noviembre de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de noviembre de 2020;

vista la atribución del asunto a una nueva Juez Ponente y la designación de otra Juez para completar la Sala tras el fallecimiento del Juez Berke, acaecido el 1 de agosto de 2021;

celebrada la vista el 15 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 12 de enero de 2007, el recurrente, el Sr. Guasch Pubill, presentó una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2        El dibujo o modelo comunitario cuyo registro se solicitó y que es objeto de controversia en el presente asunto se representa en la siguiente imagen:

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3        Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 6.13 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Paños de limpieza, ropa de mesa».

4        El dibujo o modelo controvertido se registró el 12 de enero de 2007 como dibujo o modelo comunitario con el número 650627‑0003 y se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2007/020, de 13 de febrero de 2007.

5        El 15 de febrero de 2016, la coadyuvante, Nap-Kings, S. L., presentó una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.º 6/2002.

6        Las causas invocadas en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad eran las contempladas en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 4 a 6 y 8, apartado 1, del mismo Reglamento.

7        La solicitud de declaración de nulidad se basaba, entre otras consideraciones, en la falta de novedad y de carácter singular del dibujo o modelo controvertido, en concreto, en relación con el diseño de una servilleta que aparece en la publicación The Classics of Magic, de Tom Osborne, Napkin Folding, divulgado anteriormente, que se reproduce a continuación:

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8        El 26 de marzo de 2019, la División de Anulación estimó la solicitud de declaración de nulidad respecto al dibujo o modelo indicado en el apartado 7 anterior sobre la base de la causa contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 4 y 6 del mismo Reglamento, y declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

9        El 14 de mayo de 2019, el recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación, de conformidad con los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002.

10      Mediante resolución de 23 de junio de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, desestimó, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada propuesta por el recurrente, por considerar que la resolución anterior invocada en apoyo de dicha excepción no había examinado el dibujo o modelo anterior mencionado en el apartado 7 de la presente sentencia. En segundo lugar, en relación con las causas de nulidad basadas en la falta de novedad y de carácter singular, debido a la divulgación previa a la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido de un diseño similar en la publicación The Classics of Magic, de Tom Osborne, Napking Folding, de 1945, la Sala de Recurso consideró que esa divulgación permitía presumir que dicho dibujo había sido conocido por los círculos especializados del sector de que se trata en la Unión Europea y que la pruebas presentadas por el recurrente no habían desvirtuado tal presunción. En tercer lugar, la Sala de Recurso confirmó que los dibujos o modelos en conflicto no eran idénticos en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002. En cuarto lugar, por lo que respecta al carácter singular, la Sala de Recurso constató la inexistencia de tal carácter. Señaló que, en primer término, los dos dibujos o modelos eran cuadrados con un recuadro. En segundo término, el elemento cosido (y no dibujado o estampado) del recuadro perimetral punteado no alteraba la similitud entre ellos. En tercer término, el hecho de que el cosido pudiera cumplir una función técnica, como evitar el deshilachado, no alteraba la percepción de los dos dibujos o modelos, ya que el recuadro cumplía contextualmente una función estética u ornamental y, además, podría haberse escogido otra forma geométrica. En cuarto término, los dos dibujos o modelos producían la misma impresión general en el usuario informado, a saber, el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que conoce los paños de limpieza y la ropa de mesa. La Sala de Recurso concluyó que el dibujo o modelo controvertido no cumplía los requisitos del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002 y, por tanto, debía declararse nulo en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

 Pretensiones de las partes

11      Tras haber reducido sus pretensiones durante la vista, el recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule y modifique dicha resolución.

–        En su caso, devuelva el asunto a la EUIPO para que se pronuncie sobre los «motivos adicionales» que no fueron examinados en la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

12      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al recurrente.

 Fundamentos de Derecho

13      El recurrente invoca, en esencia, tres motivos, el primero de ellos basado en la infracción del artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002 y en la excepción de cosa juzgada; el segundo, en la infracción del artículo 7 de dicho Reglamento, y el tercero, en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, en relación con su artículo 6.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002

14      El recurrente alega que la resolución impugnada infringe el artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002. A su juicio, la EUIPO debería haber desestimado la solicitud de declaración de nulidad por existir una identidad sustancial entre esta y una solicitud de declaración de nulidad que dio lugar a un procedimiento nacional anterior ante el Tribunal Español de Dibujos y Modelos Comunitarios entre las mismas partes, con el mismo objeto y con idéntica causa, y que fue desestimada en última instancia. En particular, el recurrente sostiene que el hecho de que la solicitud de declaración de nulidad formulada ante la EUIPO se base en concreto en el dibujo o modelo mencionado en el apartado 7 anterior, que ya existía en el momento del procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional y que la coadyuvante debería haber invocado en el marco de dicho procedimiento en los plazos procesales establecidos, hace inadmisible esa segunda solicitud, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002 y con los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

15      La EUIPO y la coadyuvante rebaten tales alegaciones.

16      A tenor del artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002, la solicitud de declaración de nulidad no será admisible cuando un tribunal de dibujos y modelos comunitarios haya resuelto en sentencia firme entre las mismas partes una solicitud relativa a la misma materia y con idéntica causa.

17      La Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Anulación y consideró, en los apartados 21 a 24 de la resolución impugnada, que la excepción de inadmisibilidad basada en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002 carecía de fundamento, puesto que la coadyuvante había invocado ante la EUIPO un dibujo o modelo anterior no invocado ante el tribunal nacional, a saber, el dibujo que figura en el apartado 7 anterior.

18      A este respecto, en cuanto concierne a qué debe entenderse por «causa» de la solicitud, se ha de precisar que, en la vista, la EUIPO recordó que, según la sentencia n.º 254/15 del Tribunal Supremo, la causa petendi abarca no solo la indicación del fundamento jurídico, a saber, la falta de novedad o la carencia de carácter singular, sino también el dibujo o modelo concreto que, habiéndose divulgado con anterioridad, sea idéntico o respecto del cual la impresión general del diseño cuestionado no difiera.

19      Además, como señaló el Abogado General Bobek en sus conclusiones presentadas en el asunto Apple and Pear Australia y Star Fruits Diffusion/EUIPO (C‑226/15 P, EU:C:2016:250, punto 35, nota a pie de página 5), por «causa» deben entenderse los hechos y disposiciones legales invocados para fundamentar la solicitud y, por «objeto», tanto el resultado que el recurrente busca obtener como el elemento concreto de la solicitud.

20      Por tanto, procede considerar que la identidad de causa implica no solo el mismo fundamento jurídico, es decir, que se invoquen las mismas disposiciones legales en apoyo de las solicitudes, sino también que estas tengan por objeto los mismos hechos y, en particular, los mismos dibujos o modelos en conflicto.

21      En el presente asunto no hay duda de que existe identidad en lo que respecta a las partes y al objeto, ya que se trata en ambos procedimientos de una solicitud de declaración de nulidad del mismo dibujo o modelo. Sin embargo, como sostiene fundadamente la EUIPO, la causa difiere en la medida en que la nulidad del dibujo o modelo controvertido se solicita en el marco del procedimiento ante la EUIPO en relación con un dibujo o modelo no invocado ante el órgano jurisdiccional nacional y sobre el que, por tanto, este no se había pronunciado.

22      Así, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se trata de nuevos motivos que no puedan ser invocados en el marco del nuevo procedimiento debido a que ya existieran en el momento de la incoación del primer procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional y la coadyuvante no los hubiese invocado ante este en los plazos procesales establecidos, sino de que no concurre uno de los requisitos de identidad exigidos para la aplicación de la excepción de cosa juzgada, a saber, la identidad de la causa de la solicitud.

23      Por otra parte, como señaló fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada, el interés protegido por el artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002 es el de la prevención de la adopción de resoluciones contradictorias respecto a la validez de un dibujo o modelo comunitario determinado. Ahora bien, en el presente asunto no existe tal riesgo, ya que ninguna sentencia anterior se ha pronunciado sobre la nulidad del dibujo o modelo controvertido en relación con el dibujo o modelo mencionado en el apartado 7 anterior, sobre el que versa, en cambio, la resolución impugnada.

24      En estas circunstancias, procede declarar que la coadyuvante tenía derecho a presentar la solicitud de declaración de nulidad ante la EUIPO.

25      De lo expuesto anteriormente se desprende que la Sala de Recurso no incurrió en error alguno al excluir la aplicación de la excepción de cosa juzgada en el presente asunto.

26      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7 del Reglamento n.º 6/2002

27      El recurrente impugna la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la divulgación del dibujo o modelo que se menciona en el apartado 7 anterior. En primer lugar, alega que la publicación The Classics of Magic, de Tom Osborne, Napking Folding, es un libro de magia publicado en los Estados Unidos, que no pudo ser conocido por los círculos especializados del sector de las servilletas y de la ropa de mesa en la Unión Europea sino por azar. En segundo lugar, afirma que la existencia de un derecho de autor conferido en 1945 no basta para acreditar su efectiva divulgación con anterioridad a la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido. En tercer lugar, sostiene que las demás pruebas aportadas por la coadyuvante, en particular un acta notarial de la compra de dicho libro a través de Internet con fecha de 2 de febrero de 2016 y el acceso actual a la página web de la empresa Amazon, en la que dicho libro está clasificado bajo el epígrafe «libros de humor y entretenimiento en una subcategoría de puzles y juegos», carecen de relevancia a efectos de demostrar tal divulgación, ya que son posteriores a la fecha de registro del dibujo o modelo controvertido (12 de febrero de 2007).

28      La EUIPO y la coadyuvante rebaten tales alegaciones.

29      El artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 dispone que se considerará que existe divulgación cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector industrial de que se trate, que operen en la Unión.

30      Por lo tanto, para acreditar la divulgación de un dibujo o modelo anterior, debe procederse a un análisis en dos etapas consistente en examinar, en primer lugar, si los elementos de prueba presentados en la solicitud de declaración de nulidad demuestran, por una parte, hechos constitutivos de la divulgación de un dibujo o modelo y, por otra parte, la anterioridad de dicha divulgación respecto de la fecha de presentación o de prioridad del dibujo o modelo controvertido, y, en segundo lugar, en caso de que el titular del dibujo o modelo controvertido haya alegado lo contrario, si estos hechos podían haber sido razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión, puesto que, de no ser así, la divulgación se considerará carente de efectos y no se tomará en consideración [sentencia de 13 de junio de 2019, Visi/one/EUIPO — EasyFix (Expositor para vehículos), T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 24].

31      Según la jurisprudencia, la cuestión de si las personas integrantes de los círculos especializados del sector de que se trate podían tener razonablemente conocimiento de sucesos acaecidos fuera del territorio de la Unión es una cuestión de hecho cuya respuesta depende de la apreciación de las circunstancias propias de cada caso [véase la sentencia de 21 de mayo de 2015, Senz Technologies/OAMI — Impliva (Paraguas), T‑22/13 y T‑23/13, EU:T:2015:310, apartado 28 y jurisprudencia citada] y la divulgación de un dibujo o modelo anterior no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten la divulgación efectiva del dibujo o modelo anterior en el mercado [véase la sentencia de 9 de marzo de 2012, Coverpla/OAMI — Heinz-Glas (Frasco), T‑450/08, no publicada, EU:T:2012:117, apartado 24 y jurisprudencia citada].

32      Además, una vez demostrado que un dibujo o modelo se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, se presume que dicho dibujo o modelo ha sido divulgado en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 y corresponde a la parte que impugna la divulgación refutar esta presunción demostrando de modo suficiente en Derecho que las circunstancias del caso podían impedir razonablemente que esos hechos fueran conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate en el tráfico comercial normal [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2018, Crocs/EUIPO — Gifi Diffusion (Zapatos), T‑651/16, no publicada, EU:T:2018:137, apartado 54].

33      También de conformidad con la jurisprudencia, para apreciar si, en el tráfico comercial normal, los hechos de divulgación no podían ser razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate que operan en la Unión, es preciso examinar la cuestión de si, sobre la base de los elementos fácticos que debe facilitar la parte que impugna la divulgación, procede considerar que dichos círculos no tenían realmente la posibilidad de conocer los hechos constitutivos de la divulgación, teniendo en cuenta lo que razonablemente pueda exigirse a dichos círculos para conocer el estado de la técnica anterior. Estos elementos fácticos pueden referirse, por ejemplo, a la composición de los círculos especializados, sus calificaciones, usos y comportamientos, el alcance de sus actividades, su presencia en actos en los que se presentan dibujos o modelos, las características del dibujo o modelo en cuestión, como su interdependencia con otros productos o sectores, y las características de los productos en los que se ha integrado el dibujo o modelo de que se trate, en particular el grado de tecnicidad de los productos en cuestión. En cualquier caso, no puede considerarse que un dibujo o modelo ha sido conocido en el tráfico comercial normal si los círculos especializados del sector de que se trate solo pueden tener conocimiento de él por azar [véase la sentencia de 14 de marzo de 2018, Crocs/EUIPO — Gifi Diffusion (Zapatos), T‑651/16, no publicada, EU:T:2018:137, apartado 56 y jurisprudencia citada].

34      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que el dibujo o modelo anterior invocado por la coadyuvante había sido divulgado en la publicación The Classics of Magic, de Tom Osborne, Napkin Folding, antes del registro del dibujo o modelo controvertido, que no existía indicio alguno de que dicho libro no pudiera haber sido conocido por los círculos interesados en la Unión y que el recurrente no había aportado ningún elemento que permitiera demostrar de modo suficiente en Derecho que esos círculos no hubieran tenido realmente la posibilidad de conocer los hechos constitutivos de la divulgación y, en consecuencia, de refutar la presunción de divulgación. La Sala de Recurso estimó, en efecto, que los libros publicados en Estados Unidos se leen habitualmente en la Unión, que el libro en cuestión estaba disponible en Internet y que, aun cuando las pruebas presentadas fueran posteriores al registro del dibujo o modelo controvertido, nada permitía suponer que dicho libro no estuviera disponible antes de esa fecha. Por último, señaló que el libro, pese a ser clasificado por la empresa Amazon entre los libros de humor y de entretenimiento, estaba enteramente dedicado a exponer diferentes maneras de doblar servilletas.

35      A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que la publicación del libro The Classics of Magic, de Tom Osborne, Napking Folding, constituye un elemento concreto y objetivo, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 31 de la presente sentencia. Además, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar, en el apartado 33 de la resolución impugnada, que los libros publicados en Estados Unidos se leen comúnmente en la Unión, ya que el inglés es la lengua oficial de varios Estados miembros y, en general, se habla ampliamente en la Unión, y que, por tanto, podía estimarse acreditada la divulgación de dicha obra en la Unión.

36      Por otra parte, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 33 de la resolución impugnada, que el hecho de que las pruebas de la disponibilidad de este libro en Internet, a través del sitio de venta en línea de la empresa Amazon, fueran posteriores a la fecha de registro del dibujo o modelo controvertido no permitía, en sí mismo, excluir una difusión en Internet (por ejemplo, a través de otros sitios) anterior a esa fecha, habida cuenta de la época de publicación del libro (y de concesión de los derechos de autor con arreglo a la Copyright Act estadounidense de 1909), a saber, 1945. La EUIPO confirmó en la vista que dicho libro se mantiene en el mercado.

37      En segundo lugar, pese a su título y al hecho de que su autor fuera un mago, del contenido del libro se desprende que, en efecto, está dedicado exclusivamente a las diferentes formas de doblar servilletas, que constituyen los productos objeto del dibujo o modelo controvertido.

38      Asimismo, debe señalarse, como pone de relieve fundadamente la coadyuvante, que el autor del libro presenta el dibujo o modelo anterior como la forma más habitual y notoria de representar una servilleta, así como las diferentes formas de doblar servilletas que ya pertenecen al dominio público. Por tanto, procede desestimar la alegación de que los profesionales del sector de que se trata, a saber, el sector de la ropa de mesa, solo habrían podido tener conocimiento de dicho dibujo por azar.

39      Por otra parte, no obsta a tal apreciación la alegación del recurrente basada en la categorización subjetiva del libro en cuestión en el sitio de venta en línea de la empresa Amazon. Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, tal categorización, que no tiene valor de referencia en materia de clasificación de productos, no puede considerarse idónea para demostrar que los círculos especializados del sector de que se trata no podían razonablemente haber tenido conocimiento del dibujo o modelo anterior sino por azar.

40      En estas circunstancias, se ha de concluir, en contra de cuanto alega el recurrente, que la Sala de Recurso consideró de manera fundada que el dibujo o modelo anterior podía ser razonablemente conocido por los círculos especializados del sector de que se trata que operaban en la Unión antes de la fecha de registro del dibujo o modelo controvertido.

41      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 6 del mismo Reglamento

42      El recurrente impugna la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el dibujo o modelo controvertido carece de carácter singular y alega que, además de la diferencia relativa al perímetro del diseño (cosido en el dibujo o modelo anterior y dibujado o estampado en el dibujo o modelo controvertido), el dibujo o modelo anterior no presenta un punteado, sino líneas o segmentos claramente identificables y de longitudes diversas, con espacios apreciables entre ellos. Sostiene que la diferenciación en el tipo de borde, su diseño, repetición, tamaño y número de repeticiones es determinante en la impresión general, a la vista del acervo de dibujos o modelos existente para las servilletas. Aduce, además, que, a diferencia del dibujo o modelo anterior, tanto el perímetro exterior como el interior del dibujo o modelo controvertido son rectilíneos, el margen entre los dos perímetros es claramente apreciable y el perímetro interior está formado por puntos finos y consecutivos, casi continuos, lo que crea un efecto óptico de movimiento y no un efecto visual de pespunte, al contrario del dibujo o modelo anterior.

43      La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

44      En virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, un dibujo o modelo comunitario debe declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, entre los que se encuentran los relativos a la novedad y al carácter singular.

45      Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 precisa, además, que al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

46      A fin de determinar si un dibujo o modelo comunitario posee carácter singular, procede realizar, en esencia, un análisis en cuatro etapas. Dicho análisis consiste en definir lo siguiente: en primer lugar, el sector de los productos a los que está destinado a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en segundo lugar, el usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia al usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención a las similitudes y a las diferencias en la comparación de los dibujos o modelos; en tercer lugar, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo, cuya influencia sobre el carácter particular es inversamente proporcional; y, en cuarto lugar, tomando en consideración dicho grado de libertad, el resultado de la comparación, directa cuando sea posible, de las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público, considerados individualmente [véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Visi/one/EUIPO — EasyFix (Expositor para vehículos), T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 66 y jurisprudencia citada].

47      Según reiterada jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de «déjà vu» con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante marcadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Antrax It/EUIPO — Vasco Group (Termosifones para radiadores), T‑828/14 y T‑829/14, EU:T:2017:87, apartado 53 y jurisprudencia citada].

48      Cuando existe un grado considerable de libertad del autor, las pequeñas diferencias entre los diseños en conflicto no son suficientes para producir una impresión general diferente [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, Sata/EUIPO — Zhejiang Auarita Pneumatic Tools (Pistola de pintura), T‑651/17, no publicada, EU:T:2018:855, apartado 45].

49      En el presente asunto, la Sala de Recurso definió, en primer lugar, en el apartado 40 de la resolución impugnada, al usuario informado como el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz de servilletas y de ropa de mesa en la Unión. En segundo lugar, consideró, en el apartado 44 de la resolución impugnada, que el grado de libertad del autor no estaba limitado, puesto que existían posibilidades infinitas de modificar la forma de los elementos de los productos de que se trata, su posición y su apariencia general, y que el autor tenía una gran libertad en lo que respecta a los contornos, las líneas, los materiales y otros elementos de diseño aplicados a las servilletas.

50      No procede cuestionar estas apreciaciones, que, por lo demás, no han sido impugnadas por el recurrente. No obstante, debe precisarse que, según la jurisprudencia, el concepto de usuario informado debe entenderse como un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el de un experto con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate (sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 53). Sin embargo, en el presente asunto, esta precisión no incide en el resultado de la comparación de los dibujos o modelos ni en la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

51      En tercer lugar, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 46 y 47 de la resolución impugnada, que los dibujos o modelos en conflicto eran cuadrados y ambos tenían un recuadro perimetral punteado, y que se diferenciaban únicamente en que el recuadro perimetral estaba cosido en el dibujo o modelo anterior y estampado o dibujado en el dibujo o modelo controvertido. Añadió que esta diferencia no alteraba en absoluto la similitud entre esos dibujos o modelos y la impresión de conjunto producida por cada uno de ellos. Por último, precisó que el hecho de que el cosido pudiera cumplir una función técnica, a saber, evitar el deshilachado, no alteraba en modo alguno esta percepción. En consecuencia, según la Sala de Recurso, si bien debido a tales diferencias el dibujo o modelo controvertido podría cumplir el requisito de novedad establecido en el artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002, no ocurría lo mismo con el requisito relativo al carácter singular establecido en el artículo 6 de dicho Reglamento. Por tanto, concluyó que el dibujo o modelo controvertido debía declararse nulo.

52      El recurrente pretende, en esencia, cuestionar la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los dibujos o modelos en conflicto producen la misma impresión general en el usuario informado, basándose en la existencia de supuestas diferencias que este último puede percibir.

53      A este respecto, es preciso señalar de entrada, como hizo la Sala de Recurso, que los dos dibujos o modelos en conflicto son cuadrados y presentan un recuadro perimetral punteado.

54      El recurrente invoca, en particular, la diferencia relativa a los bordes interiores de cada uno de los dibujos o modelos, a cuyo efecto alega que, pese a estar constituidos ambos por un recuadro interior punteado, están formados por trazos más largos y más separados en el caso del dibujo o modelo anterior y, en cuanto concierne al dibujo o modelo controvertido, por puntos más cortos y menos distanciados que crean una impresión a la vez de continuidad y discontinuidad, y por tanto de movimiento, y cumplen una función ornamental que va más allá de la mera función técnica dirigida a evitar el deshilachado de los bordes de la servilleta.

55      No obstante, a este respecto, ha de señalarse, como observó fundadamente la EUIPO, que esta diferencia solo es visible por el hecho de que el dibujo o modelo anterior está dibujado a mano alzada, lo que hace que el punteado sea irregular y, por tanto, carezca de la precisión del dibujo o modelo controvertido, ya que la percepción esencial producida por ambos diseños es la de elementos discontinuos, pero que forman una misma línea perimetral. Así pues, no se trata de una diferencia suficientemente marcada, que pueda afectar a la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos en conflicto, aun cuando exceda del concepto de «detalles insignificantes» en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002.

56      Además, habida cuenta del acervo de dibujos o modelos y del considerable grado de libertad del autor, que el recurrente no cuestiona, la diferencia invocada es menor, ya que la forma perimetral del dibujo o modelo controvertido es la más habitual, mientras que el autor habría podido elegir otras muchas formas perimetrales si quería conferirle una función ornamental distinta de la mera función técnica de ese borde. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 48 anterior, aun suponiendo que el autor de dicho dibujo o modelo buscara un efecto visual de continuidad y de discontinuidad a la vez, como afirma el recurrente, la diferencia invocada por este último no basta para considerar que los dibujos o modelos en conflicto producen impresiones generales diferentes.

57      Por otra parte, contrariamente a cuanto sostiene el recurrente, procede considerar que el recuadro que figura en el dibujo o modelo controvertido no tiene una función ornamental distinta de la función técnica que cumple. En efecto, ese recuadro perimetral cumple a lo sumo una doble función, a la vez técnica y ornamental, y esta última podía haberse buscado de manera autónoma por medio de muchas otras formas de bordes en relación con el perímetro exterior de la servilleta. En cambio, el hecho de que el perímetro interior se sitúe a escasa distancia del perímetro exterior y sea paralelo a este confirma que su función principal es evitar el deshilachado de los bordes de la servilleta.

58      Así pues, procede estimar que, habida cuenta de las similitudes señaladas en el apartado 53 anterior, las diferencias invocadas por el recurrente no son suficientemente marcadas, por sí solas y consideradas en su conjunto, para que el dibujo o modelo controvertido produzca en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior, teniendo en cuenta el elevado grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo. Por tanto, tales diferencias no pueden conferir carácter singular al dibujo o modelo controvertido.

59      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error al estimar, teniendo también en cuenta en su apreciación las diferencias invocadas por el recurrente, que los dibujos o modelos en conflicto producían una misma impresión general en el usuario informado y, en consecuencia, que el dibujo o modelo controvertido carecía de carácter singular.

60      De lo anterior se desprende que el tercer motivo debe desestimarse por infundado.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin que sea necesario examinar la solicitud de declaración testifical presentada por el recurrente, dado que se refiere a una anterioridad distinta de aquella en la que se basa la nulidad del dibujo o modelo controvertido, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

62      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

63      Al haber sido desestimadas las pretensiones del recurrente, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a D. Marcos Guasch Pubill.

Costeira

Kancheva

Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de noviembre de 2021.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.