Language of document : ECLI:EU:T:2005:456

Asunto T‑210/01

General Electric Company

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Competencia — Decisión de la Comisión por la que se declara que una operación de concentración es incompatible con el mercado común — Reglamento (CEE) nº 4064/89 — Mercados aeronáuticos — Adquisición de Honeywell por General Electric — Integración vertical — Venta por paquetes — Efectos de exclusión — Solapamientos horizontales — Derecho de defensa»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Objeto — Decisión en materia de control de concentraciones — Decisión basada en varios pilares de razonamiento, cada uno de los cuales es suficiente para fundamentar su parte dispositiva — Concurrencia de los criterios de incompatibilidad con el mercado común con respecto a, como mínimo, uno de los mercados de referencia — Recurso infundado

[Art. 230 CE; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 1, letra a), y 3]

2.      Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Apreciaciones de naturaleza económica — Facultad discrecional de apreciación — Control jurisdiccional — Alcance — Límites

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2]

3.      Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Inexistencia de presunción

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

4.      Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Análisis prospectivo de las posibles evoluciones en el mercado de que se trate — Necesidad de análisis riguroso — Control jurisdiccional — Alcance

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 2 y 3]

5.      Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Concentración de tipo conglomerado — Concepto — Consideración de la probabilidad de que una de las empresas que participan en la operación alcance o refuerce una posición dominante en el mercado de referencia — Procedencia — Posibilidad de que la Comisión se base en el comportamiento previsible de la entidad resultante de la concentración — Requisitos — Presentación de un análisis riguroso basado en pruebas sólidas

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 2 y 3]

6.      Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Concentración de tipo conglomerado — Consideración de comportamientos previsibles contrarios a la competencia — Procedencia — Inexistencia de obligación de la Comisión de examinar la probabilidad de los mismos a la luz de los riesgos inherentes a su adopción por una empresa

[Art. 82 CE; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 2 y 3]

7.      Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Criterios — Creación o reforzamiento de una posición dominante que obstaculiza de manera significativa la competencia efectiva en el mercado común — Carácter acumulativo — Interacción — Obligación de relacionar formalmente con el segundo criterio las consideraciones emitidas sobre el primer criterio, pero que también son pertinentes para el segundo — Inexistencia

[Arts. 82 CE y 253 CE; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 2 y 3]

8.      Competencia — Posición dominante — Concepto

(Art. 82 CE)

9.      Competencia — Posición dominante — Caracterización mediante la posesión de una cuota de mercado extremadamente alta — Apreciación del reforzamiento de cuotas de mercado en un mercado de licitaciones que se caracteriza por la adjudicación de un número limitado de contratos de gran valor

(Art. 82 CE)

10.    Competencia — Posición dominante — Existencia — Relevancia de una fuerte competencia en el mercado de referencia — Inexistencia si hay una empresa capaz de actuar sin necesidad de tenerla en cuenta — Concesiones financieras consentidas para conseguir algunas licitaciones sobre productos de gran valor — Irrelevancia

(Art. 82 CE)

11.    Competencia — Normas comunitarias — Aplicación por la Comisión — Autonomía frente a las apreciaciones de las autoridades de Estados terceros

12.    Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Efectos contrarios a la competencia derivados de una relación vertical directa — Efectos que dependen del comportamiento futuro de la entidad fusionada — Obligación de la Comisión de basarse en pruebas sólidas relativas a la probabilidad del comportamiento contrario a la competencia alegado — Libertad de prueba

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

13.    Competencia — Posición dominante en la venta de componentes esenciales — Negativa de venta — Abuso

(Art. 82 CE)

14.    Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Demostración de la existencia de un comportamiento, en un futuro próximo, por la que se crea o refuerza una posición dominante — Obligación de basarse en pruebas sólidas

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

15.    Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo nuevo — Concepto — Respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia en las diligencias de ordenación del procedimiento — Exclusión

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 48 y 64, ap. 3)

16.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Decisión que difiere de la adoptada anteriormente en un asunto relativo a situaciones similares o idénticas o con los mismos operadores económicos — Alcance

(Art. 253 CE)

17.    Competencia — Normas comunitarias — Aplicación — Normas adoptadas a tal efecto por la Comisión — Obligación de ésta de atenerse a ellas — Comunicación relativa a la definición de mercado — Alcance

(Art. 82 CE; Comunicación 97/C 372/03 de la Comisión)

18.    Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Definición del mercado de referencia — Criterios — Sustituibilidad de los productos — Concepto

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo; Comunicación 97/C 372/03 de la Comisión, punto 36]

19.    Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Mercado caracterizado por una competencia indirecta y relativamente débil — Adquisición de su único competidor por una empresa en posición dominante — Procedencia — Requisitos — Demostración de la inexistencia de toda competencia efectiva en el mercado antes de la operación

[Art. 82 CE; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

20.    Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas afectadas destinados a hacer compatible con el mercado común la operación notificada

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

21.    Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1)

22.    Competencia — Concentraciones — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Respeto del derecho de defensa — Límites

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

23.    Competencia — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Distinción en función de los elementos inculpatorios o exculpatorios

24.    Competencia — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Respeto del derecho de defensa — Límites

25.    Competencia — Concentraciones — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Denegación del derecho de acceso, que se produce entre el momento de la decisión de incoación del procedimiento y el de la comunicación del pliego de cargos — Violación del derecho de defensa — Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 6, ap. 1, letra c)]

26.    Competencia — Concentraciones — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Derecho de acceso de las partes de la concentración en varios momentos durante el procedimiento — Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 18, ap. 1]

27.    Competencia — Concentraciones — Procedimiento administrativo — Brevedad de los plazos intermedios de procedimiento — Consideración, para la evaluación del respeto del derecho de defensa, del imperativo de celeridad

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo; Reglamento (CE) nº 447/98 de la Comisión, arts. 13 y 21]

28.    Competencia — Procedimiento administrativo — Intervención del consejero auditor — Decisión por la que se modifica su estatuto durante el procedimiento — Sustitución directa de la antigua función por la nueva

(Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, art. 2, aps. 1 y 2)

29.    Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Respeto garantizado por el juez comunitario — Consideración del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos

(Art. 6 UE, ap. 2)

1.      En la medida en que algunos fundamentos de una decisión pueden, por sí solos, justificarla de modo suficiente con arreglo a Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros fundamentos del acto carecen, en cualquier caso, de influencia en su parte dispositiva.

Además, cuando la parte dispositiva de una decisión de la Comisión descansa sobre varios pilares de razonamiento, cada uno de los cuales puede, por sí solo, servirle de fundamento, sólo procede anular dicho acto, en principio, si todos esos pilares adolecen de ilegalidad. En tal supuesto, un error u otra ilegalidad que únicamente afectase a uno de los pilares del razonamiento no podría bastar para justificar la anulación de la decisión controvertida, dado que no habría podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva adoptada por la institución autora de dicha decisión.

Esa norma se aplica en el contexto de las decisiones en materia de control de las concentraciones. A este respecto, la Comisión debe prohibir una concentración cuando ésta reúna los criterios del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89. Pues bien, del artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento se desprende que la Comisión, al apreciar una operación de concentración, debe tener en cuenta, en particular, la necesidad de preservar y de desarrollar una competencia efectiva en el mercado común a la vista, en particular, de la estructura de todos los mercados de que se trate. De este modo, la apreciación por parte de la Comisión de la cuestión de si una operación crea o fortalece una o varias posiciones dominantes, obstaculizando de modo significativo la competencia efectiva, debe efectuarse en función de las condiciones existentes en cada uno de los mercados que pueden resultar afectados por la operación de concentración notificada. Por consiguiente, si comprueba que se cumplen dichos criterios con respecto a uno solo de los mercados de que se trata, la concentración debe declararse incompatible con el mercado común.

Por consiguiente, tal Decisión sólo puede anularse si ha de declararse no sólo que algunos de esos fundamentos incurren en ilegalidad, sino, además, que los posibles fundamentos que no adolecen de ilegalidad no bastan para justificar la incompatibilidad de la operación notificada con el mercado común. No obstante, tal afirmación no descarta la necesidad de examinar si determinados aspectos de competencia señalados en la Decisión impugnada se refuerzan mutuamente, de modo que sería artificial apreciar cada uno de ellos de manera independiente.

(véanse los apartados 42 a 45, 48 y 734)

2.      La Comisión dispone de un margen de apreciación en materia económica a efectos de la aplicación de las normas materiales del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, en particular de su artículo 2. De ello resulta que el control por parte del juez comunitario está limitado a la verificación de la exactitud material de los hechos y a la falta de error manifiesto de apreciación.

En cuanto a la naturaleza de este control, existe una distinción esencial entre, por una parte, los datos y las comprobaciones fácticas, cuya posible inexactitud puede ser señalada por el juez a la luz de las alegaciones y pruebas que se le presentan y, por otra parte, las apreciaciones de orden económico.

Si bien debe reconocerse a la Comisión un margen de apreciación a efectos de la aplicación de las normas de fondo del Reglamento nº 4064/89, ello no implica que el juez comunitario deba abstenerse de controlar la calificación jurídica de los datos económicos por la Comisión. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

(véanse los apartados 60, 62, 63 y 253)

3.      El Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, no crea ninguna presunción en cuanto a la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración notificada, de modo que no procede considerar que la Comisión debe inclinarse por la aprobación de una operación de la que conoce en el supuesto de que tenga una duda. En cada caso corresponde a la Comisión formarse una opinión clara sobre dicha compatibilidad y pronunciarse como proceda.

(véase el apartado 61)

4.      Habida cuenta del margen de apreciación del que dispone la Comisión, en materia económica, a efectos de la aplicación de las normas materiales del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, el control jurisdiccional efectivo es aún más necesario cuando la Comisión efectúa un análisis prospectivo de las evoluciones en un mercado que podrían resultar de la concentración prevista.

Tal análisis prospectivo requiere ser efectuado con gran atención, puesto que no se trata de examinar hechos del pasado, en relación con los cuales se dispone con frecuencia de numerosos datos que permiten comprender sus causas, ni tan siquiera de hechos presentes, sino precisamente de prever hechos que se producirán en el futuro, según una probabilidad mayor o menor, en el caso de que no se adopte ninguna decisión que prohíba la concentración proyectada o que precise las condiciones de la misma. Debido a que el análisis prospectivo consiste en examinar de qué modo podría una operación de concentración modificar los factores que determinan la situación de la competencia en un determinado mercado, a fin de verificar si dicha operación supondría un obstáculo significativo para una competencia efectiva, dicho análisis requiere imaginar las diversas relaciones de causa a efecto posibles, para dar prioridad a aquéllas cuya probabilidad sea mayor.

(véase el apartado 64)

5.      Las concentraciones de tipo conglomerado son aquellas que no entrañan solapamientos horizontales entre las actividades de las partes de la concentración ni relaciones verticales entre dichas partes en sentido estricto. Aunque, con carácter general, tales concentraciones no producen efectos contrarios a la competencia, pueden, sin embargo, en ciertos casos tener tales efectos. Al realizar el análisis prospectivo de los efectos de una concentración de tipo conglomerado, la Comisión está obligada a prohibirla si los efectos de conglomerado le permiten concluir que, con toda probabilidad, en un futuro relativamente próximo se creará o se reforzará una posición dominante, que tendrá como consecuencia obstaculizar significativamente la competencia efectiva en el mercado afectado como consecuencia de la operación.

A este respecto, las operaciones de concentración de tipo conglomerado crean determinados problemas específicos, en particular en la medida en que, por una parte, el análisis de tal operación puede implicar un análisis prospectivo que tenga en consideración un lapso de tiempo proyectado hacia el futuro y en que, por otra parte, un comportamiento dado por parte de la entidad fusionada puede determinar en gran medida los efectos de dicha concentración. De este modo, las relaciones de causa a efecto después de dicha concentración pueden no percibirse con nitidez, adolecer de incertidumbre y ser difíciles de determinar. En este contexto, es sumamente importante la calidad de las pruebas que presenta la Comisión para acreditar una decisión que declare una operación de concentración incompatible con el mercado común, puesto que tales pruebas deben confirmar las apreciaciones de la Comisión según las cuales, de no adoptarse una decisión de este tipo, resultaría plausible una evolución económica como la que dicha institución utiliza como fundamento.

(véanse los apartados 65 y 66)

6.      Cuando la Comisión analiza los efectos de una operación de concentración de tipo conglomerado, la probabilidad de que se adopten determinados comportamientos futuros debe examinarse de manera exhaustiva, es decir, tomando en consideración tanto los incentivos para la adopción de los referidos comportamientos como los factores que pueden disminuir, o incluso eliminar, tales incentivos, incluido el posible carácter legal de los comportamientos en cuestión.

Sin embargo, resultaría contrario al objetivo de prevención del Reglamento nº 4064/89 exigir a la Comisión que analice, respecto de cada proyecto de concentración, en qué medida los incentivos para la adopción de comportamientos contrarios a la competencia podrían verse reducidos, o incluso eliminados, como consecuencia de la ilegalidad de dichos comportamientos, de la posibilidad de que sean descubiertos y reprimidos por las autoridades competentes, tanto a nivel comunitario como nacional, y de las sanciones pecuniarias que podrían acarrear. De lo anterior se desprende que la Comisión debe, en principio, tener en cuenta el posible carácter ilegal y, por tanto, susceptible de sanción, de un comportamiento como factor que puede disminuir, e incluso eliminar, los incentivos para que una empresa adopte un comportamiento determinado. En cambio, esta apreciación no exige un examen exhaustivo y pormenorizado de las normativas de los distintos ordenamientos jurídicos que pueden aplicarse y de la política represiva aplicada en éstos, dado que un análisis destinado a acreditar la existencia probable de una infracción y a asegurarse de que ésta será objeto de una sanción en varios ordenamientos jurídicos sería demasiado especulativa.

De este modo, en la medida en que la Comisión puede, sin llevar a cabo una investigación específica y pormenorizada a este respecto, determinar el carácter ilegal del comportamiento controvertido, conforme al artículo 82 CE o a otras disposiciones de Derecho comunitario que sea competente para aplicar, le incumbe comprobarlo y tenerlo en cuenta a efectos de su apreciación de la probabilidad de tal comportamiento por parte de la entidad fusionada.

A este respecto, si bien la Comisión está facultada para basarse en un análisis sumario de la legalidad de los comportamientos controvertidos y del grado de probabilidad de que éstos serán reprimidos, en función de los elementos de que dispone en el momento de adoptar su decisión en materia de control de concentraciones, le corresponde, no obstante, en el marco de su apreciación, determinar los comportamientos que prevé y, en su caso, evaluar y tener en cuenta el efecto disuasorio que podría tener su posible carácter claramente o muy probablemente ilícito en virtud del Derecho comunitario.

(véanse los apartados 70 a 75, 303, 304, 424, 425 y 468)

7.      El artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, establece dos criterios acumulativos relativos, el primero, a la creación o a la consolidación de una posición dominante y, el segundo, al hecho de que la competencia sea obstaculizada por dicha posición dominante de manera significativa en el mercado común. En consecuencia, una concentración sólo puede prohibirse si concurren los dos criterios establecidos en el artículo 2, apartado 3.

Sin embargo, puede constituir un abuso de posición dominante el hecho de que una empresa en posición dominante refuerce dicha posición hasta el punto de que el grado de dominación así alcanzado obstaculice sustancialmente la competencia, es decir, no deje subsistir sino empresas que, en su comportamiento, dependan de la empresa dominante. De ello se desprende que la consolidación de una posición dominante puede obstaculizar en sí misma la competencia de manera sustancial, hasta el punto de constituir por sí sola un abuso de dicha posición.

De este modo, a fortiori, la consolidación o la creación de una posición dominante, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89, puede corresponder, en determinados supuestos, a la demostración de un obstáculo significativo para una competencia efectiva. Esta comprobación no significa en modo alguno que el segundo criterio establecido en el artículo 2 del Reglamento nº 4064/89 se confunda jurídicamente con el primero, sino únicamente que de un mismo análisis fáctico de un determinado mercado puede deducirse que concurren los dos criterios.

Las circunstancias que la Comisión puede invocar para acreditar el grado de falta de libertad de actuación por parte de los competidores de una empresa necesario para concluir que se ha creado o consolidado una posición dominante por ésta son con frecuencia las mismas que resultan pertinentes para apreciar si dicha creación o consolidación tiene como consecuencia obstaculizar una competencia efectiva de manera significativa en el mercado común. En efecto, una circunstancia que afecta de manera significativa a la libertad de los competidores para determinar su política comercial de manera autónoma puede también obstaculizar una competencia efectiva.

De ello se sigue que, en la medida en que de los considerandos de una decisión por la que se declara la incompatibilidad de una operación de concentración notificada con el mercado común, incluso de los dedicados formalmente a un análisis de la creación o de la consolidación de una posición dominante, se desprende que dicha operación producirá efectos anticompetitivos significativos, no procede considerar que dicha decisión adolece de ilegalidad por el único motivo de que la Comisión no ha relacionado de manera expresa y específica su descripción de dichos elementos con el segundo criterio del artículo 2 del Reglamento nº 4064/89, ya sea en virtud de la obligación de motivación, establecida en el artículo 253 CE, o en relación con el fondo. En efecto, el planteamiento inverso consistiría en imponer a la Comisión una obligación meramente formal que le obligara a invocar dos veces algunas de dichas consideraciones, primero en su análisis de la creación o de la consolidación de una posición dominante en un mercado determinado y una segunda vez en relación con la obstaculización significativa de la competencia en el mercado común.

(véanse los apartados 84 y 86 a 89)

8.      Una posición dominante se demuestra por el hecho de que la empresa de que se trata se encuentra en una situación de poder económico que le da la facultad de oponerse al mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, permitiéndole actuar, en gran medida, de manera independiente respecto a sus competidores, a sus clientes y, finalmente, a los consumidores. A este respecto, no es preciso que la Comisión demuestre que los competidores de una empresa serán excluidos del mercado, incluso a largo plazo, para acreditar la existencia de tal posición.

(véanse los apartados 85, 114 y 243)

9.      Aunque la magnitud de las cuotas de mercado puede variar de un mercado a otro, unas cuotas extremadamente elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. Éste puede ser el caso de una cuota de mercado del 50 %.

Sin embargo, en cuanto a un mercado que se caracteriza por la adjudicación de un número limitado de contratos de gran valor, la circunstancia de que una empresa determinada haya ganado las últimas licitaciones no implica necesariamente que uno de sus competidores no podrá ganar la siguiente. Siempre que tenga un producto competitivo y que otros factores no jueguen a favor de la primera empresa de manera preponderante, un competidor siempre podrá obtener un contrato significativo y aumentar de golpe sus cuotas de mercado de manera considerable.

Sin embargo, esta consideración no justifica la conclusión según la cual las cuotas de mercado no tienen prácticamente ningún valor para apreciar la fortaleza de los diferentes fabricantes en un mercado de esa naturaleza, sobre todo en la medida en que dichas cuotas permanezcan relativamente estables o pongan de manifiesto una tendencia de consolidación de la posición de una empresa. Incluso en un mercado de licitaciones, el hecho de que un fabricante mantenga o incluso consolide sus cuotas de mercado durante un período de varios años consecutivos constituye un indicio de poder en el mercado. En efecto, llega necesariamente un momento en que la diferencia entre la cuota de mercado de un fabricante y la de sus competidores ya no puede atribuirse al limitado número de licitaciones que constituyen la demanda en el mercado.

(véanse los apartados 115, 149 a 151, 540 y 571)

10.    El hecho de que una empresa se vea obligada a bajar sus precios, ante la presión de las bajas de precios de sus competidores, es incompatible por lo general con la independencia de conducta característica de una posición dominante.

Sin embargo, el hecho de que haya competencia, incluso fuerte, en un mercado no excluye la posibilidad de una posición dominante en ese mismo mercado, ya que dicha posición se caracteriza esencialmente por la capacidad de actuar sin necesidad de tener en cuenta, en su estrategia de mercado, esa competencia y sin sufrir, no obstante, los efectos perjudiciales de esa actitud. De este modo, la posible existencia de competencia en el mercado constituye, ciertamente, una circunstancia pertinente, en particular, para apreciar la existencia de una posición dominante, si bien no constituye en sí misma una circunstancia determinante a tal efecto.

De este modo, en un mercado que se refiere a productos vendidos en el marco de licitaciones que se celebran periódicamente, cada una de las cuales tiene por objeto ventas de un valor elevado y que se caracterizan por negociaciones reiteradas, se producirán necesariamente concesiones financieras, de una u otra forma, por parte de los licitadores en la medida en que tales fenómenos forman parte integrante de tal proceso de negociaciones. En tal contexto, el mero hecho de que una empresa propusiera descuentos para ganar determinadas licitaciones no es incompatible en sí mismo, en dicho contexto, con la existencia de una posición dominante por su parte.

(véanse los apartados 116, 117, 184, 215 y 249)

11.    El hecho de que las autoridades competentes de uno o varios Estados terceros aprecien una cuestión de una manera determinada en el marco de sus propios procedimientos no basta por sí mismo para desvirtuar la apreciación divergente eventualmente adoptada por las autoridades comunitarias competentes. Las pruebas y alegaciones presentadas en el marco del procedimiento administrativo a escala comunitaria, así como las normas jurídicas aplicables, no son necesariamente los mismos tenidos en cuenta por las autoridades de dichos Estados terceros, y las apreciaciones de unos y otros pueden diferir en consecuencia. Si una parte considera que el razonamiento que justifica la conclusión de las autoridades de un Estado tercero es particularmente pertinente y extrapolable a un procedimiento comunitario, siempre puede invocarlo sobre el fondo, aunque la fuerza probatoria de tal razonamiento no puede ser determinante.

(véase el apartado 179)

12.    Los efectos de una concentración contrarios a la competencia, como consecuencia de la relación vertical directa, de proveedor y cliente, dependen de los comportamientos futuros de la entidad fusionada, sin los que este aspecto de la fusión no tendría ninguna consecuencia negativa. Por consiguiente, incumbe a la Comisión aportar pruebas sólidas sobre la probabilidad de dichos comportamientos.

En determinados supuestos, dichas pruebas podrán estar constituidas por estudios económicos que acrediten la evolución probable de la situación en el mercado e indiquen la existencia de un incentivo para la entidad fusionada de actuar de un modo determinado.

Sin embargo, puesto que el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libertad de prueba, la inexistencia de este tipo de pruebas no es, en sí misma, decisiva. En particular, en una situación en la que es evidente que el interés comercial de la empresa se orienta de manera preponderante a favor de un comportamiento determinado, como la utilización de una posibilidad de perturbar la empresa de un competidor, la Comisión no incurre en un error manifiesto de apreciación al considerar que la adopción real del comportamiento previsto por la entidad fusionada es una probabilidad. En tal supuesto, las meras realidades económicas y comerciales en el caso concreto pueden constituir las pruebas sólidas exigidas por la jurisprudencia.

(véanse los apartados 295 a 297 y 433)

13.    Si bien una posición dominante no puede privar a una empresa del derecho a proteger sus propios intereses comerciales, algunos comportamientos son abusivos cuando su objeto es específicamente reforzar tal posición dominante y abusar de ella. De este modo, una negativa a vender un componente esencial a sus competidores, por parte de una empresa que ostenta una posición dominante, constituye en sí misma un abuso de dicha posición.

(véase el apartado 306)

14.    Cuando la Comisión analiza los efectos de una operación de concentración, le corresponde demostrar en cuanto a la evolución futura del mercado, sobre la base de pruebas sólidas y con un grado de probabilidad suficiente por lo que respecta a la evolución futura del mercado, no sólo que se producirá en un futuro relativamente próximo un posible comportamiento que ésta prevé, sino, además, que dicho comportamiento dará lugar a la creación o a la consolidación de una posición dominante en un futuro relativamente próximo. No basta que la Comisión presente una serie de etapas lógicas pero hipotéticas, respecto de las que teme que su realización práctica tenga consecuencias nefastas para la competencia en una serie de mercados diferentes. Por el contrario, le incumbe analizar específicamente la evolución probable de cada mercado en el que pretende demostrar la creación o la consolidación de una posición dominante como consecuencia de la operación notificada, basándose en pruebas sólidas.

(véanse los apartados 327, 429, 433 y 464)

15.    El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia tenga en cuenta las respuestas de una de las partes a cuestiones formuladas como diligencias de ordenación del procedimiento al amparo del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda vez que la otra parte tuvo la posibilidad de definir en la vista su postura al respecto, no vulnera el artículo 48 de dicho Reglamento.

(véase el apartado 505)

16.    Del hecho de que la Comisión, al contrario de la regla aplicable cuando una decisión se sitúa en la línea de una práctica decisoria reiterada, no pueda limitarse a una motivación somera, sino que deba dar una motivación explícita cuando amplía el alcance de una práctica, no cabe deducir que la Comisión deba, además de motivar su decisión en relación con el expediente del asunto que constituye su objeto, exponer específicamente las razones por las que ha llegado a una conclusión diferente de la alcanzada en un asunto anterior relativo a situaciones similares o idénticas o con los mismos operadores económicos.

(véase el apartado 513)

17.    La Comisión no puede renunciar a las normas que se ha impuesto a sí misma. De este modo, en la medida en que la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia indica mediante fórmulas imperativas el método mediante el cual la Comisión pretende definir los mercados en el futuro y no reserva ningún margen de apreciación, la Comisión debe efectivamente tener en cuenta los términos de dicha Comunicación.

En circunstancias en que la Comisión se expresa en una comunicación en términos que le permiten la posibilidad de elegir, entre los tipos de elementos o planteamientos que pueden, en teoría, ser pertinentes, los que convienen mejor a las circunstancias de un supuesto determinado, la Comisión dispone de una gran libertad de acción.

A este respecto, la Comisión no se comprometió, en la Comunicación relativa a la definición de mercado, a utilizar un método concreto y particular para apreciar la sustituibilidad de la demanda. En cambio, ha señalado que el planteamiento que adoptará deberá variar en función de las circunstancias de cada caso concreto y se ha reservado una parte importante de su margen de apreciación para poder tratar cada caso concreto de una manera adaptada.

(véanse los apartados 516 y 519)

18.    En cuanto al examen por la Comisión de la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración en la medida en que el punto 36 de la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia precisa que «la intercambiabilidad de funciones y la similitud de características pueden no constituir en sí criterios suficientes, ya que la reacción de los consumidores a una variación de los precios relativos también puede deberse a otros factores», de esta cita se desprende, sensu contrario, que, en determinados supuestos, e incluso por norma general, sin perjuicio de circunstancias particulares que indiquen lo contrario, unos productos que son funcionalmente intercambiables y que presentan características similares son sustituibles.

(véase el apartado 524)

19.    En materia de aplicación del artículo 82 CE, la acreditación de la existencia de una posición dominante no implica, en sí misma, ningún reproche a la empresa de que se trate, suponiendo tan solo que incumbe a ésta, independientemente de las causas que expliquen dicha posición, una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común. Además, el concepto de explotación abusiva, en el sentido del artículo 82 CE, es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trate, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada, y que producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios con arreglo a las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia.

En una situación en que la única competencia inmediata en un mercado determinado es indirecta y ya relativamente débil, el hecho de que una empresa adquiera al único competidor que todavía realiza ventas en dicho mercado es especialmente perjudicial. Procede aplicar, por analogía, los principios antes indicados elaborados en el contexto de la prohibición de los abusos de posición dominante en el marco jurídico conexo del control de las concentraciones considerando que cuanto mayor es el dominio de una empresa, más le incumbe una responsabilidad especial de abstenerse de cualquier actuación que pueda debilitar todavía más, o con mayor razón eliminar, la competencia que todavía existe en el mercado.

Por consiguiente, en tales circunstancias, corresponde a las partes de la concentración aportar pruebas que demuestren la inexistencia de toda competencia efectiva en el mercado antes de la operación.

(véanse los apartados 549 a 551)

20.    En el marco del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, la Comisión está únicamente facultada para aceptar compromisos que hagan posible declarar la operación notificada compatible con el mercado común. A este respecto, los compromisos estructurales propuestos por las empresas sólo cumplen este criterio en la medida en que la Comisión pueda concluir, con seguridad, que será posible ejecutarlos y que las nuevas estructuras comerciales que se derivan de ellos serán lo suficientemente viables y duraderas para que la creación o la consolidación de una posición dominante, o los obstáculos a una competencia efectiva, que los compromisos tengan como finalidad impedir no podrá producirse en un futuro relativamente próximo.

(véanse los apartados 555 y 612)

21.    Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. A este respecto, si bien en lo que atañe a puntos específicos, cabe apoyar y completar el cuerpo de la demanda mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, incluso presentados con la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales de la argumentación en Derecho que deben figurar en la demanda.

(véase el apartado 592)

22.    El procedimiento de acceso al expediente en los asuntos de competencia tiene por objeto permitir que los destinatarios de un pliego de cargos tengan conocimiento de los elementos de prueba que figuran en el expediente de la Comisión, para que puedan pronunciarse de forma eficaz sobre las conclusiones a las que la Comisión llegó, en su pliego de cargos, basándose en dichos elementos. El derecho de acceso al expediente se justifica por la necesidad de garantizar a las empresas de que se trate la posibilidad de defenderse de forma eficaz contra las imputaciones formuladas en su contra en el pliego de cargos.

No obstante, el acceso a determinados documentos puede denegarse, en particular a los documentos o partes de los mismos que contengan secretos comerciales de otras empresas, a los documentos internos de la Comisión, a información que permita identificar a los denunciantes que deseen que no se revele su identidad, así como a los datos comunicados a la Comisión con la condición de que se respete el carácter confidencial de los mismos.

Aunque las empresas tienen derecho a la protección de sus secretos comerciales, es preciso ponderar tal derecho con la garantía del derecho de defensa. De este modo, la Comisión puede verse obligada a conciliar intereses opuestos mediante la elaboración de versiones no confidenciales de documentos que contengan secretos comerciales u otros datos delicados. Estos mismos principios son aplicables al acceso a los expedientes en los asuntos de concentración examinados en el marco del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, aun cuando la aplicación de dichos principios puede razonablemente estar condicionada por el imperativo de celeridad que caracteriza al sistema general de dicho Reglamento. En lo que respecta al derecho de defensa en materia de control de las concentraciones no procede aplicar un nivel de protección diferente o más amplio que en materia de infracciones.

(véanse los apartados 629 a 631)

23.    En un procedimiento administrativo en materia de competencia debe distinguirse entre los elementos exclusivamente inculpatorios y los documentos exculpatorios o que contienen elementos exculpatorios en lo que respecta al acceso al expediente. Los elementos inculpatorios sólo son pertinentes en la medida en que la Comisión los reproduzca por su cuenta, supuesto en que su comunicación es esencial, pero si no son de tal modo reproducidos, el hecho de no ser comunicados no tiene ninguna incidencia en la licitud del procedimiento. En cambio, si resulta que una empresa no tuvo acceso, en la fase del procedimiento administrativo, a un documento exculpatorio, a saber, un elemento que habría podido ser pertinente para su defensa y que habría podido, por tanto, hacer que el procedimiento administrativo desembocara en un resultado diferente en el supuesto de que dicha empresa hubiera podido invocarlo, debe considerarse, en principio, que el razonamiento en la decisión afectado por dicho documento adolece de un vicio.

(véase el apartado 649)

24.    Una solicitud de tratamiento confidencial puede justificar la negativa de acceso a documentos procedentes de terceros, como denuncias, en un procedimiento en materia de competencia. En efecto, una empresa que ocupa una posición dominante en el mercado puede tomar represalias contra competidores, proveedores o clientes que han colaborado en la investigación llevada a cabo por la Comisión y, en consecuencia, las empresas terceras que entregan a la Comisión, durante investigaciones efectuadas por ésta, documentos cuya entrega consideran que podría originar represalias contra ellas sólo pueden hacerlo sabiendo que su solicitud de confidencialidad será tomada en consideración.

(véase el apartado 650)

25.    El derecho a ser oído en los asuntos de competencia sólo se refiere a las objeciones que la Comisión pretende plantear.

Por lo tanto, dado que una decisión de incoación en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, no tiene por objeto dirigir objeciones a las partes, sino simplemente expresar con carácter provisional las serias dudas de la Comisión que la incitan a iniciar la segunda fase de la investigación, una empresa no puede alegar que la falta de acceso al expediente antes del envío del pliego de cargos le privó de la posibilidad de defenderse. El hecho de que la empresa tuviera ocasión, en efecto, de presentar sus observaciones escritas y orales sobre el pliego de cargos, después de haber tenido acceso al expediente administrativo de la Comisión, le permitió manifestar su punto de vista sobre las imputaciones formuladas en tiempo oportuno.

(véanse los apartados 692 y 693)

26.    Si bien los términos del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, significan que las partes de una operación de concentración deben tener la posibilidad de presentar observaciones desde la incoación del procedimiento, no implican que la Comisión deba dar acceso a su expediente administrativo en dicha fase más temprana. La necesidad de que las partes tengan acceso al expediente administrativo de la Comisión para poder defenderse, en definitiva, contra las imputaciones formuladas por la Comisión en su pliego de cargos no debe interpretarse en el sentido de que obliga a la Comisión a darles acceso a su expediente en varios momentos durante el procedimiento, lo que representaría una carga desproporcionada para dicha institución.

(véase el apartado 694)

27.    Para que la Comisión pueda respetar el calendario previsto por el Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, es necesario que los plazos intermedios fijados en cada fase del procedimiento sean asimismo breves. Esta circunstancia hace menos favorables, por definición, las condiciones en las que todos los participantes en el procedimiento deben trabajar, pero el legislador ha considerado que lo que se gana en cuanto a celeridad del procedimiento en su conjunto justifica dichos sacrificios, en particular para tener en cuenta el interés comercial de las partes de una operación notificada en llevar a término su proyecto lo más rápido que sea posible. A este respecto, es necesario tener en cuenta, al apreciar las supuestas vulneraciones del derecho de defensa en el contexto de un procedimiento al que resulta aplicable el Reglamento nº 4064/89, el imperativo de celeridad que caracteriza el sistema general de dicho Reglamento.

Además, en virtud del artículo 21 del Reglamento nº 447/98, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento nº 4064/89, aplicable en particular al plazo para responder a un pliego de cargos fijado conforme al artículo 13 de dicho Reglamento, la Comisión tomará en cuenta el tiempo necesario para la elaboración de las declaraciones y la urgencia del asunto. De este modo, corresponde a la Comisión conciliar, en la medida de lo posible, el derecho de defensa de las partes notificantes y la necesidad de adoptar con rapidez una decisión definitiva.

Por ello, las partes de una operación notificada no pueden invocar la brevedad de los plazos de que han dispuesto en el marco de dicho procedimiento a menos que tales plazos no sean proporcionados a la duración del procedimiento en su conjunto.

(véanse los apartados 701 a 703)

28.    Si bien la condición del consejero auditor fue modificada por la entrada en vigor de la Decisión 2001/462, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia, en particular en la medida en que, conforme a su artículo 2, apartado 2, quedará adscrito desde ese momento, a efectos administrativos, al miembro de la Comisión responsable en materia de competencia en lugar de a la Dirección General de Competencia, de esta Decisión se desprende claramente que la nueva función del consejero auditor sustituye directamente a la antigua función del mismo nombre en virtud de la Decisión 94/810. Por ello, al no existir una decisión que ponga fin a su mandato conforme al artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2001/462, el antiguo consejero auditor conservó su cargo después de la entrada en vigor de dicha Decisión.

Esta interpretación de dichas normas viene reforzada por la necesidad objetiva que existía, en cuanto al cargo de consejero auditor, de garantizar una continuidad funcional conforme al principio de buena administración. La entrada en vigor de la Decisión 2001/462 se produjo necesariamente en el momento en que determinados procedimientos estaban ya en curso. Si el efecto de la entrada en vigor de la Decisión 2001/462, combinado con la falta de nombramiento de un nuevo consejero auditor, era que ninguna persona estaba habilitada para garantizar dicho cargo, era imposible continuar dichos procedimientos, lo que habría privado tanto a las disposiciones del Reglamento nº 4064/89 como a las de la Decisión 2001/462 de su efecto útil en lo que respecta a dichos procedimientos. Por consiguiente, el consejero auditor en funciones en el momento de la entrada en vigor de la Decisión 2001/462 siguió estando habilitado para garantizar este cargo hasta nueva orden, al menos a los efectos de conclusión de los procedimientos de los que ya conocía.

(véanse los apartados 719 y 720)

29.    Los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario. A tal fin, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos a los que los Estados miembros han colaborado y se han adherido. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reviste, a este respecto, un significado particular. Además, a tenor del artículo 6 UE, apartado 2, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos [...], y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

(véase el apartado 725)