Language of document : ECLI:EU:C:2021:752

AUTO DE LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 20 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículo 279 TFUE — Medio ambiente — Actividades de extracción de lignito en una mina a cielo abierto — Mina de lignito de Turów (Polonia) — Incumplimiento — Variación de las circunstancias — Inexistencia — Multa coercitiva»

En el asunto C‑121/21 R,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales presentada, con arreglo al artículo 279 TFUE, el 7 de junio de 2021,

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por:

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Herrmann y los Sres. M. Van Hoof, G. Gattinara y M. Noll‑Ehlers, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

parte demandada,

LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General, Sr. P. Pikamäe;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su demanda de medidas provisionales, la República Checa solicita al Tribunal de Justicia que condene a la República de Polonia a pagar una multa coercitiva diaria de un importe de 5 millones de euros al presupuesto de la Unión Europea por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, en lo sucesivo, «auto de 21 de mayo de 2021», EU:C:2021:420).

2        Esta demanda se ha presentado en el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 259 TFUE, por la República Checa el 26 de febrero de 2021 con objeto de que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:

–        el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO 2014, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva EIA»), en relación con los artículos 4, apartados 4 a 6, 5, apartados 1 y 2, y 6 a 9 de esta Directiva, al autorizar la prolongación durante un período de seis años de la extracción de lignito sin proceder a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente;

–        los artículos 6, apartados 2 a 7, 7, apartado 5, 8, 9 y 11, apartado 1, de la Directiva EIA, al permitir la exclusión del público interesado del procedimiento de concesión de la autorización de explotación;

–        el artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA, al declarar inmediatamente ejecutiva la decisión del Director Regional de Protección del Medio Ambiente de Wrocław (Polonia), de 21 de enero de 2020, relativa a las condiciones medioambientales para el proyecto de continuación de la explotación del yacimiento de lignito de Turów (Polonia) hasta 2044 (en lo sucesivo, «decisión EIA»);

–        el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1), al no incluir, en la decisión EIA, un procedimiento para el caso de que no se concedan excepciones para las masas de agua afectadas con arreglo al artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva;

–        los artículos 6, apartados 2 a 7, 7, apartados 1, 2 y 5, y 8 de la Directiva EIA, al no permitir la participación del público interesado ni de la República Checa en el procedimiento que desembocó en la decisión del ministro para el Clima de la República de Polonia, de 20 de marzo de 2020, relativa a la modificación de la autorización n.o 65/94 de extracción de lignito del yacimiento de Turów, mediante la cual se prorrogó seis años la autorización para extraer lignito en dicha mina (en lo sucesivo, «autorización de extracción de lignito hasta 2026»).

–        el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA, al no publicar la autorización de extracción de lignito hasta 2026 y no comunicarla a la República Checa en forma inteligible;

–        el artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA, al no permitir el control judicial de la autorización de extracción de lignito hasta 2026;

–        el artículo 7 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO 2003, L 41, p. 26), al no publicar la autorización de extracción de lignito hasta 2026;

–        el principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4 TUE, apartado 3, al no proporcionar información completa sobre el procedimiento de concesión de la autorización de extracción de lignito hasta 2026;

–        el artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA, en relación con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, al no tomar suficientemente en consideración la decisión EIA en la autorización de extracción de lignito hasta 2026, y

–        el artículo 8 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva EIA, al no establecer de manera suficiente el conjunto de las condiciones medioambientales en la autorización de extracción de lignito hasta el año 2026.

3        Mediante auto de 21 de mayo de 2021, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia ordenó a la República de Polonia que cesara de forma inmediata las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al asunto C‑121/21.

4        Al considerar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de este auto, la República Checa ha interpuesto la presente demanda de medidas provisionales, que tiene por objeto que se condene a la República de Polonia al pago de una multa coercitiva diaria de 5 millones de euros al presupuesto de la Unión por incumplimiento de sus obligaciones.

5        En las observaciones presentadas el 29 de junio de 2021, la República de Polonia solicitó la desestimación de dicha demanda. Asimismo, este Estado miembro solicitó que el asunto fuera examinado por la Gran Sala del Tribunal de Justicia y que se oyeran las observaciones orales de las partes en el marco de una audiencia.

6        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, la República de Polonia formuló una demanda sobre la base del artículo 163 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia con objeto de que se revocase el auto de 21 de mayo de 2021. Además, dicho Estado miembro solicitó que este asunto fuera examinado por la Gran Sala del Tribunal de Justicia y que se oyeran las observaciones orales de las partes en el marco de una audiencia.

 Sobre la demanda formulada por la República de Polonia de revocación del auto de 21 de mayo de 2021

 Sobre la solicitud de la República de Polonia de remisión del asunto a la Gran Sala del Tribunal de Justicia y de organización de una audiencia de las partes

7        La República de Polonia considera que, habida cuenta del carácter sensible y de la extrema importancia de los intereses relativos al medio ambiente, a la salud y a la vida humana, así como a la seguridad general, que se verían amenazados en caso de que se mantuviese la medida provisional objeto del auto de 21 de mayo de 2021, la demanda de revocación de dicho auto debe ser examinada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia.

8        Además, la República de Polonia estima que la complejidad del asunto requiere que se ordene dar audiencia a las partes con vistas a la resolución de tal demanda.

9        A este respecto, en primer lugar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 161, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 1 de la Decisión 2012/671/UE del Tribunal de Justicia, de 23 de octubre de 2012, relativa a las funciones jurisdiccionales del Vicepresidente del Tribunal de Justicia (DO 2012, L 300, p. 47), el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resolverá él mismo sobre las demandas de suspensión de la ejecución o de medidas provisionales o atribuirá sin dilación la decisión al Tribunal de Justicia.

10      Así pues, con arreglo a dichas disposiciones, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia dispone de competencia de atribución para adoptar una resolución sobre cualquier demanda de medidas provisionales o, cuando estime que concurren circunstancias particulares que exijan su atribución a una formación del Tribunal de Justicia, someter la decisión sobre tal demanda a este.

11      De ello se deduce que corresponde exclusivamente al Vicepresidente del Tribunal de Justicia apreciar, caso por caso, si las demandas de medidas provisionales de que conoce deben ser sometidas a decisión del Tribunal de Justicia a efectos de su atribución a una formación.

12      En el presente asunto, la demanda formulada por la República de Polonia de revocación del auto de 21 de mayo de 2021 no pone de manifiesto ningún elemento que requiera su atribución a una formación, por lo que no procede someter tal demanda a decisión del Tribunal de Justicia.

13      En segundo lugar, en cuanto concierne a la solicitud de audiencia de las partes, cabe recordar que el juez de medidas provisionales es el único competente para apreciar la pertinencia de tal demanda en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de obtener aclaraciones de las partes a fin de pronunciarse sobre dicho litigio (véase, por analogía, el auto de 3 de marzo de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, no publicado, EU:C:2020:147, apartado 9 y jurisprudencia citada).

14      En el presente asunto, dado que los autos contienen información suficiente para resolver sobre la demanda planteada, no procede organizar una audiencia de las partes.

 Sobre el fondo

 Alegaciones

15      En apoyo de su demanda, la República de Polonia sostiene, en primer lugar, que los análisis efectuados con vistas a la ejecución del auto de 21 de mayo de 2021 permitieron demostrar que el cese de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów conllevará necesariamente la paralización permanente de la central eléctrica de Turów. Según dicho Estado miembro, dado su diseño tecnológico, esta central no puede ser puesta de nuevo en funcionamiento una vez que se han detenido todos sus bloques energéticos. Asimismo, la República de Polonia indica que existen obstáculos tecnológicos y logísticos y exigencias medioambientales que impiden que en esta central se queme lignito procedente de otras minas a cielo abierto. Aduce que tales circunstancias no se tuvieron en cuenta en el auto de 21 de mayo de 2021.

16      En segundo lugar, la República de Polonia alega que la suspensión de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów puede entrañar riesgos para el medio ambiente y la seguridad, como subsidencias del terreno, que podrían provocar la destrucción del sistema de drenaje o causar daños a este último o a la pantalla antiinfiltración.

17      En tercer lugar, la República de Polonia considera que es necesario que continúen las actividades de extracción de lignito como medida de seguridad de la mina de Turów. Sostiene que no es posible garantizar la estabilidad de las pendientes y los terrenos frente a los efectos negativos de las infiltraciones de agua de lluvia y de aguas subterráneas si no se siguen desarrollando tales actividades.

18      En cuarto lugar, la República de Polonia afirma que el cese de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów no permite prevenir el descenso del nivel de las aguas subterráneas en territorio checo. Según este Estado miembro, la suspensión de dichas actividades durante el procedimiento principal no puede contribuir a mejorar el abastecimiento de agua en territorio checo.

19      En quinto lugar, la República de Polonia sostiene que la suspensión de esas actividades también puede entrañar un riesgo real para la seguridad del sistema eléctrico polaco y europeo. Observa que una avería que tuvo lugar el 17 de mayo de 2021 en la central eléctrica de Rogowiec (Polonia) puso de manifiesto que la suspensión de estas actividades de extracción generaría un mayor riesgo para la seguridad de la red eléctrica polaca.

20      En sexto y último lugar, la República de Polonia alega, en esencia, que el cese de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów puede provocar una interrupción en la distribución de calefacción y de agua potable en los territorios de Bogatynia (Polonia) y de Zgorzelec (Polonia), lo que pondría en peligro la salud de los habitantes de estos territorios.

 Apreciación

21      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, en virtud del artículo 162, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, un auto de medidas provisionales no es susceptible de recurso.

22      Por el contrario, con arreglo al artículo 163 de dicho Reglamento, a instancia de parte, tal auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias. El concepto de «variación de las circunstancias» se refiere, en particular, a la manifestación de cualquier elemento fáctico o jurídico que pueda cuestionar las apreciaciones del juez de medidas provisionales en cuanto a los requisitos a los que está supeditada la concesión de la suspensión o de la medida provisional.

23      Por consiguiente, procede examinar si los elementos invocados por la República de Polonia en apoyo de su demanda formulada sobre la base del artículo 163 del Reglamento de Procedimiento constituyen una «variación de las circunstancias», en el sentido de dicho artículo.

24      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que las alegaciones de la República de Polonia expuestas en los apartados 15 a 19 del presente auto no constituyen, en esencia, sino una repetición o un desarrollo de alegaciones que dicho Estado miembro formuló en sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales presentada por la República Checa el 26 de febrero de 2021. En consecuencia, tales alegaciones no pueden constituir una «variación de las circunstancias», en el sentido del artículo 163 del Reglamento de Procedimiento, y, por tanto, deben ser desestimadas.

25      En segundo lugar, en cuanto concierne a las alegaciones de la República de Polonia expuestas en el apartado 20 del presente auto, basta señalar que este Estado miembro no fundamenta suficientemente que el cese de la extracción de lignito en la mina de Turów entrañe un riesgo real de interrupción del abastecimiento de calefacción y de agua potable en los territorios de Bogatynia y de Zgorzelec. Por consiguiente, tales afirmaciones tampoco pueden ser consideradas una «variación de las circunstancias», en el sentido de dicho artículo 163, que puedan cuestionar las apreciaciones que figuran en el auto de 21 de mayo de 2021.

26      En estas circunstancias, procede desestimar la demanda de la República de Polonia de revocación del auto de 21 de mayo de 2021.

 Sobre la demanda formulada por la República Checa de pago de una multa coercitiva

 Sobre la solicitud de la República de Polonia de remisión del asunto a la Gran Sala del Tribunal de Justicia y de organización de una audiencia de las partes

27      La República de Polonia considera que, habida cuenta de las medidas provisionales ordenadas por el auto de 21 de mayo de 2021, la demanda de imposición de una multa coercitiva formulada por la República Checa debe ser examinada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia. Por otra parte, la República de Polonia sostiene que la decisión de imponer una multa coercitiva a un Estado miembro no debería ser adoptada por un órgano jurisdiccional unipersonal.

28      Además, la República de Polonia estima que la complejidad del asunto requiere que se ordene una audiencia de las partes a fin de resolver sobre dicha demanda.

29      A este respecto, procede recordar que, como se desprende de los apartados 9 a 13 del presente auto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia puede someter un asunto a decisión del Tribunal de Justicia a efectos de que este lo atribuya a una formación.

30      En el presente asunto, la demanda de imposición de una multa coercitiva formulada por la República Checa no contiene ningún elemento que requiera su atribución a una formación, por lo que no procede someterla a decisión del Tribunal de Justicia.

31      Por otra parte, como se desprende del apartado 13 del presente auto, el juez de medidas provisionales puede organizar la celebración de una audiencia de las partes cuando estime que es necesaria para pronunciarse sobre la demanda de que conoce.

32      En el presente asunto, dado que los autos contienen información suficiente para resolver sobre la demanda planteada, no procede organizar una audiencia de las partes.

 Sobre la admisibilidad

33      La República de Polonia alega, en esencia, que la demanda de imposición de una multa coercitiva formulada por la República Checa es inadmisible porque, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, solo la Comisión, como guardiana de los Tratados, puede presentar una demanda dirigida a la imposición de una multa coercitiva a un Estado miembro.

34      A este respecto, procede recordar que, en el sistema de vías de recurso establecido por el Tratado, una parte puede no solo solicitar, conforme al artículo 278 TFUE, la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el asunto principal, sino también invocar el artículo 279 TFUE a fin de solicitar medidas provisionales. En virtud de esta última disposición, el juez de medidas provisionales puede dirigir, con carácter provisional, las órdenes conminatorias apropiadas a la otra parte (auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartado 96).

35      Así pues, el artículo 279 TFUE confiere al Tribunal de Justicia competencia para ordenar toda medida provisional que considere necesaria para garantizar la plena eficacia de la decisión definitiva (auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartado 97).

36      En particular, el juez que conoce de las medidas provisionales ha de poder garantizar la eficacia de una orden conminatoria dirigida a una parte en virtud del artículo 279 TFUE adoptando cualquier medida que tenga por objeto hacer respetar por esa parte el auto de medidas provisionales. Tal medida puede consistir en particular en prever la imposición de una multa coercitiva en caso de que dicha orden conminatoria no sea respetada por la parte de que se trate (auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartado 100).

37      De lo anterior resulta que un Estado miembro puede invocar el artículo 279 TFUE para solicitar la concesión de medidas provisionales, como la imposición de una multa coercitiva, contra una parte en caso de incumplimiento por esta última de la orden conminatoria dictada frente a ella con arreglo a dicha disposición.

38      En tales circunstancias, la demanda de la República Checa de imposición de una multa coercitiva a la República de Polonia es admisible.

 Sobre el fondo

 Alegaciones

39      La República Checa solicita que la República de Polonia sea condenada al pago de una multa coercitiva diaria de un importe de 5 millones de euros y que esta cantidad se transfiera al presupuesto de la Unión.

40      La República Checa recuerda que, mediante el auto de 21 de mayo de 2021, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia ordenó a la República de Polonia que cesara inmediatamente, y hasta que se dicte la sentencia que resuelva definitivamente sobre el fondo del asunto, las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów.

41      Según la República Checa, en principio, esta obligación puede cumplirse de manera inmediata, a más tardar en algunos días. Considera, asimismo, que la República de Polonia no puede invocar ninguna razón legítima para justificar su incumplimiento transcurridos siete días desde la publicación del auto de 21 de mayo de 2021. La República Checa señala que, en esta misma fecha, la sociedad que explota la mina de Turów publicó una declaración en la que indicaba que la explotación minera no se suspendería y que el primer ministro de la República de Polonia también efectuó una declaración en ese mismo sentido. Añade que imágenes con fecha de 30 de mayo de 2021 y mediciones sonoras efectuadas el 31 de mayo y el 1 de junio de 2021 demuestran que la extracción de lignito en la mina de Turów sigue en curso.

42      En este contexto, la República Checa recuerda, en primer lugar, que el auto de 21 de mayo de 2021 solo obliga a la República de Polonia a cesar la extracción de lignito en la mina de Turów. Indica que, por consiguiente, la República de Polonia puede llevar libremente a cabo las actividades necesarias para el mantenimiento de la mina o de sus equipos. En segundo lugar, la República Checa señala que no se ha demostrado que el cese inmediato de la extracción de lignito de la mina de Turów conllevaría el de la explotación de la central eléctrica alimentada por la mina. Sostiene que, en cualquier caso, la República de Polonia conserva la facultad de ordenar a las demás centrales eléctricas situadas en su territorio que aumenten su producción de electricidad y recurran el comercio transfronterizo de electricidad. Por último, en tercer lugar, según la República Checa, la República de Polonia no puede sostener fundadamente que es necesario un plazo adicional para cumplir sus obligaciones resultantes del auto de 21 de mayo de 2021, cuando, de entrada, se niega a cumplir tales obligaciones y no ha adoptado ninguna medida a tales efectos.

43      En estas circunstancias, la República Checa considera que la imposición de una multa coercitiva de un importe adecuado permite garantizar que la República de Polonia cumpla las obligaciones resultantes del auto de 21 de mayo de 2021.

44      La República Checa sostiene que, de manera intencionada, la República de Polonia no ha cumplido, ni siquiera parcialmente, ninguna de las obligaciones que le incumben en virtud del auto de 21 de mayo de 2021. La República Checa estima que los costes económicos ocasionados por el cese de las actividades de extracción en la mina de Turów ascenderán a aproximadamente 3 000 millones de euros. Alega que, por tanto, si de conformidad con el auto de 21 de mayo de 2021 tales actividades se suspendieran durante un año entero, el coste económico diario de tal suspensión ascendería a alrededor de 8,2 millones de euros, motivo por el que considera que procede imponer a la República de Polonia una multa coercitiva de un importe de 5 millones de euros diarios, que deberá destinarse al presupuesto de la Unión.

45      La República de Polonia señala, en primer lugar, que, a raíz del auto de 21 de mayo de 2021, adoptó una serie de medidas para determinar las condiciones objetivas en las que este podía ejecutarse. Alega que de las consultas y los estudios llevados a cabo con vistas a su ejecución resulta que el cese repentino de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów genera un riesgo para la vida y la salud humanas, así como para la seguridad pública y el medio ambiente.

46      En segundo lugar, la República de Polonia aduce, en esencia, que el importe de la multa coercitiva propuesto por la República Checa, a saber, 5 millones de euros diarios, es manifiestamente desproporcionado respecto a las circunstancias del presente asunto y no es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Sostiene, además, que la República Checa incurre en abuso de Derecho al proponer tal importe.

 Apreciación

47      Procede recordar que, mediante el auto de 21 de mayo de 2021, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia ordenó a la República de Polonia que cesara inmediatamente las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al asunto C‑121/21.

48      Pues bien, de los documentos obrantes en autos se desprende inequívocamente que la República de Polonia no ha cumplido dicho auto.

49      En estas circunstancias, es necesario reforzar la eficacia de las medidas provisionales ordenadas por el auto de 21 de mayo de 2021, previendo la imposición de una multa coercitiva a la República de Polonia con el fin de disuadir a este Estado miembro de retrasar la adecuación de su comportamiento a dicho auto.

50      En cuanto al importe de esta multa coercitiva, ha de señalarse que las propuestas formuladas por la República Checa no vinculan al juez de medidas provisionales, que goza de libertad para fijar la multa coercitiva impuesta en el importe y la forma que considere apropiados para inducir a la República de Polonia a poner fin al incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del auto de 21 de mayo de 2021, tomando en consideración que la multa coercitiva fijada, por una parte, debe adaptarse a las circunstancias y, por otra parte, debe ser proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago de dicho Estado miembro [véase, por analogía, la sentencia de 12 de noviembre de 2020, Comisión/Bélgica (Rendimientos inmobiliarios extranjeros), C‑842/19, no publicada, EU:C:2020:915, apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada].

51      Habida cuenta de las circunstancias del presente asunto y considerando, en particular, que el auto de 21 de mayo de 2021 versa sobre medidas provisionales cuyo cumplimiento es necesario a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable para el medio ambiente y la salud humana, procede ordenar a la República de Polonia que pague a la Comisión una multa coercitiva de 500 000 euros diarios, a contar desde la fecha de notificación del presente auto a la República de Polonia y hasta que este Estado miembro cumpla el auto de 21 de mayo de 2021.

En virtud de todo lo expuesto, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Desestimar la demanda de revocación del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C121/21 R, EU:C:2021:420).

2)      Condenar a la República de Polonia a pagar a la Comisión Europea una multa coercitiva de 500 000 euros diarios, a contar desde la fecha de notificación del presente auto a la República de Polonia y hasta que este Estado miembro cumpla el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C121/21 R, EU:C:2021:420).

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.