Language of document : ECLI:EU:T:2020:289

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 25 de junio de 2020 (*)

«Obtenciones vegetales — Solicitud de modificación de la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad Siberia de la especie Lilium L. — Recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV — Inadmisibilidad — Obligación de motivación — Artículo 75 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Tutela judicial efectiva — Artículos 67, apartado 1, y 87 del Reglamento n.o 2100/94 — Corrección de errores evidentes — Artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 874/2009»

En el asunto T‑737/18,

Siberia Oriental BV, con domicilio social en ‘t Zand (Países Bajos), representada por el Sr. T. Overdijk, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por los Sres. M. Ekvad y F. Mattina y la Sra. O. Lamberti, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 15 de octubre de 2018 (asunto A 009/2017), relativa a una solicitud de modificación de la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad Siberia de la especie Lilium L,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. C. Iliopoulos (Ponente) y R. Norkus, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de diciembre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 1 de abril de 2019;

celebrada la vista el 23 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de julio de 1995, la recurrente, Siberia Oriental BV, presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), al amparo del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1). Esta solicitud se registró con el número 1995/0101.

2        La obtención vegetal para la que se solicitó protección comunitaria es la variedad Siberia, perteneciente a la especie Lilium L.

3        En su solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal, la recurrente declaró que esta variedad se había comercializado por primera vez en la Unión Europea en enero de 1993. El primer certificado nacional de protección de la variedad se concedió el 8 de abril de 1993 en los Países Bajos, antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 2100/94.

4        La OCVV concedió la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad Siberia en su resolución de 2 de agosto de 1996 (en lo sucesivo, «resolución de concesión») y fijó como fecha de expiración de dicha protección el 1 de febrero de 2018. Esta fecha de expiración fue inscrita en el registro de la protección comunitaria de obtenciones vegetales (en lo sucesivo, «registro») a que se refiere el artículo 87 del Reglamento n.o 2100/94.

5        Por correo electrónico de 24 de octubre de 2011, la recurrente solicitó aclaraciones a la OCVV acerca del método que esta había utilizado en 1996 para calcular la duración de la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad Siberia. Por correo electrónico enviado el día siguiente, la OCVV proporcionó a la recurrente la información solicitada.

6        De 2015 a 2017, la OCVV y la recurrente continuaron intercambiando información sobre el método de cálculo de la duración de la protección de la variedad Siberia.

7        El 24 de agosto de 2017, la recurrente reiteró su opinión según la cual la duración de la protección de la variedad Siberia debería haberse calculado, en un primer momento, sobre la base del artículo 19 del Reglamento n.o 2100/94. Por otra parte, considera que la OCVV debería haber reducido después la duración de la protección conforme al artículo 116, apartado 4, de dicho Reglamento, deduciendo el período comprendido entre la primera comercialización de la variedad Siberia y la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento. En consecuencia, la recurrente solicitó a la OCVV que modificara la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal concedida para la variedad Siberia, sustituyendo la fecha del 1 de febrero de 2018 por la del 30 de abril de 2020.

8        En su resolución de 23 de octubre de 2017, la OCVV declaró inadmisible la solicitud de modificación de la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal inscrita en el registro en lo que se refiere a la variedad Siberia. Consideró, en primer lugar, que ya había expirado el plazo de dos meses establecido en el artículo 69 del Reglamento n.o 2100/94 para interponer un recurso contra la resolución de concesión. En segundo lugar, estimó que el artículo 53, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (DO 2009, L 251, p. 3), no era aplicable en el presente asunto en la medida en que la resolución de la OCVV no adolecía de ningún error lingüístico, error de transcripción o error evidente. En tercer lugar, la OCVV sostuvo que no existía fundamento jurídico para modificar la fecha de inscripción de la protección comunitaria de obtención vegetal en el registro.

9        El 23 de noviembre de 2017, basándose en el artículo 67 del Reglamento n.o 2100/94, la recurrente interpuso un recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV contra la resolución de 23 de octubre de 2017. Dicho recurso también incluía una solicitud de examen prejudicial con arreglo al artículo 70 del Reglamento n.o 2100/94.

10      Mediante resolución de 8 de diciembre de 2017, la OCVV rechazó la solicitud de examen prejudicial de conformidad con el artículo 70 del Reglamento n.o 2100/94.

11      El procedimiento oral ante la Sala de Recurso tuvo lugar el 24 de septiembre de 2018. Durante la vista, la recurrente alegó, en particular, que su recurso era admisible en cuanto se basaba en los artículos 67 y 87 del Reglamento n.o 2100/94. Como fundamento jurídico de su recurso, la recurrente invocó igualmente el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009 y la obligación de la OCVV de corregir de oficio los eventuales errores que contenga el registro.

12      Mediante resolución de 15 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso de la OCVV declaró el recurso inadmisible.

13      La Sala de Recurso consideró, en primer lugar, que el recurso no podía basarse en el artículo 67, en relación con el artículo 87, del Reglamento n.o 2100/94, ya que, a su juicio, esas disposiciones se refieren a la inscripción inicial en el registro de la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal concedida y no a la modificación de dicha inscripción.

14      En segundo lugar, consideró que el recurso tampoco podía basarse en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009. En efecto, según la Sala de Recurso, la resolución de la OCVV de 23 de octubre de 2017, mediante la cual esta desestimó la solicitud de modificación de la fecha de expiración, no es una resolución recurrible con arreglo al artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94. En particular, no se trata de una resolución relativa a la inscripción o supresión de datos en el registro, en el sentido del artículo 87 del Reglamento n.o 2100/94. La Sala de Recurso indicó que lo mismo sucedía con la supuesta negativa de la OCVV de ejercer su alegada facultad de rectificar de oficio los eventuales errores que contenga el registro.

15      En tercer lugar, la Sala de Recurso, confirmando la motivación de la resolución de 23 de octubre de 2017, indicó que un supuesto error en el cálculo de la fecha de expiración de la protección de obtención vegetal no puede considerarse un error evidente, en el sentido del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009. Añadió que, a primera vista, el artículo 116, apartado 3, cuarto guion, del Reglamento n.o 2100/94 estaba abierto a varias interpretaciones.

16      En cuarto y último lugar, la Sala de Recurso concluyó que el recurso era inadmisible por haberse presentado tras la expiración del plazo de dos meses establecido en el artículo 69 del Reglamento n.o 2100/94. Habiendo considerado inadmisible el recurso, la Sala de Recurso se abstuvo de pronunciarse sobre la interpretación del artículo 116 del Reglamento n.o 2100/94.

 Pretensiones de las partes

17      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Ordene a la OCVV que sustituya la fecha de expiración que figura actualmente en el registro por la de 30 de abril de 2020.

18      La OCVV solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la recurrente al pago de las costas en las que incurra la OCVV.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente

19      Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal que ordene a la OCVV que sustituya la fecha de expiración que figura actualmente en registro por la del 30 de abril de 2020.

20      En su contestación, la OCVV sostiene que esta segunda pretensión es inadmisible.

21      Según jurisprudencia reiterada, en un recurso presentado ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la OCVV, esta última está obligada, con arreglo al artículo 73, apartado 6, del Reglamento n.o 2100/94, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. En consecuencia, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OCVV, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2019, Mema/OCVV [Braeburn 78 (11078)], T‑177/16, EU:T:2019:57, apartado 29; véase también, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 20 y jurisprudencia citada].

22      Por consiguiente, la segunda pretensión formulada es inadmisible en la medida en que solicita que el Tribunal ordene a la OCVV que modifique la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad de Siberia, según está inscrita dicha fecha en el registro.

 Sobre la admisibilidad de las remisiones a las alegaciones formuladas ante los órganos de la OCVV

23      La OCVV considera inadmisibles las remisiones generales que hace la recurrente a las alegaciones formuladas y a los escritos presentados durante el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV.

24      A este respecto, en lo que atañe a la remisión efectuada en el punto 5.24 del recurso a puntos concretos de las observaciones que la recurrente presentó durante el procedimiento administrativo ante la OCVV, que, por otra parte, no han sido presentadas como anexos al recurso, procede considerar inadmisibles las alegaciones formuladas mediante tal remisión.

25      En efecto, conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y al artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el recurso contendrá una exposición concisa de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte recurrida prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso. La misma regla es aplicable a las pretensiones, que deben ir todas ellas acompañadas de motivos y alegaciones que permitan que tanto la parte recurrida como el juez aprecien la procedencia de las mismas. Así, los elementos fundamentales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben derivarse, aunque sea sucintamente, pero de forma coherente y comprensible, del texto del propio escrito de interposición del recurso. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo del recurso, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que deben figurar en el recurso. Los mismos requisitos deben concurrir cuando se invoquen alegaciones o argumentos para fundamentar un motivo [véase la sentencia de 11 de abril de 2019, Fomanu/EUIPO — Fujifilm Imaging Germany (Representación de una mariposa), T‑323/18, no publicada, EU:T:2019:243, apartado 17 y jurisprudencia citada]. Por otro lado, no corresponde al Tribunal sustituir a las partes intentando buscar los elementos pertinentes en los documentos a los que se remiten [véase la sentencia de 9 de marzo de 2018, Recordati Orphan Drugs/EUIPO — Laboratorios Normon (NORMOSANG), T‑103/17, no publicada, EU:T:2018:126, apartado 24 y jurisprudencia citada].

26      En el presente asunto, en el punto 5.24 del recurso, la recurrente se limita a remitirse «al punto 4.4 de su escrito de 23 de noviembre de 2017 relativo al fondo del asunto, así como a los puntos 3 y 4 del informe de conclusiones presentado en la vista de 24 de septiembre de 2018», y señala que las alegaciones formuladas durante el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV también deben considerarse parte de las alegaciones expuestas en el presente recurso. Pues bien, además de que el escrito y el informe de conclusiones a los que se refiere la recurrente no se han adjuntado al recurso, la remisión efectuada no puede paliar la ausencia de los elementos esenciales de la fundamentación jurídica que deben figurar en el recurso.

27      De lo anterior resulta que no es admisible en el presente procedimiento la remisión efectuada en el punto 5.24 del recurso a las alegaciones que figuran en los documentos presentados por la recurrente durante el procedimiento administrativo ante la OCVV.

 Sobre el fondo

28      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, basados, el primero de ellos, en vicios sustanciales de forma, en particular por falta de motivación, y, el segundo, en la infracción del Reglamento n.o 2100/94 o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, incluidos el Tratado UE y el Tratado TFUE. La recurrente afirma, entre otras cosas, que su recurso ante la Sala de Recurso era admisible.

29      Procede examinar en primer lugar el segundo motivo y a continuación el primero.

 Sobre el segundo motivo, basado en la alegación de que la Sala de Recurso de la OCVV cometió un error de Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto ante ella

30      El segundo motivo consta de dos partes, en las que la recurrente impugna la apreciación de la OCVV según la cual el recurso es inadmisible.

–       Sobre la primera parte del segundo motivo, basada, en esencia, en la infracción del artículo 67, en relación con el artículo 87, del Reglamento n.o 2100/94, y en una limitación de las vías de recurso de que disponen los titulares de la protección comunitaria de obtención vegetal contra los errores evidentes

31      La recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en un error al considerar que el recurso no podía basarse en el artículo 67, en relación con el artículo 87, del Reglamento n.o 2100/94, ya que, según la Sala de Recurso, esas disposiciones se refieren a la inscripción inicial en el registro de la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal concedida y no a la modificación de dicha inscripción. La recurrente objeta que el razonamiento de la Sala de Recurso establece una distinción artificial entre la inscripción inicial de la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal y la modificación de dicha inscripción.

32      Según la recurrente, la resolución de denegación de la solicitud de rectificación de la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal, según figura esta fecha en el registro, está claramente comprendida en el concepto de «inscripción o supresión de datos en el registro», en el sentido del artículo 87 del Reglamento n.o 2100/94. En opinión de la recurrente, la resolución impugnada restringe de manera injusta las vías de recurso de que disponen los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal contra los errores evidentes cometidos al inscribir datos en el registro.

33      La OCVV rechaza las alegaciones de la recurrente.

34      Es preciso recordar que la seguridad jurídica es uno de los principios generales reconocidos por el Derecho de la Unión. La firmeza de una resolución administrativa, adquirida al expirar los plazos razonables de recurso o por agotamiento de las vías de recurso, contribuye a dicha seguridad y, debido a ello, el Derecho de la Unión no exige, en principio, que un órgano administrativo esté obligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido dicha firmeza (véanse, en particular, las sentencias de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz, C‑453/00, EU:C:2004:17, apartado 24; de 12 de febrero de 2008, Kempter, C‑2/06, EU:C:2008:78, apartado 37, y de 4 de octubre de 2012, Byankov, C‑249/11, EU:C:2012:608, apartado 76). Por otra parte, los plazos para recurrir tienen el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión los actos de la Unión que surtan efectos jurídicos (sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, EU:C:1994:90, apartado 16).

35      En el presente asunto, cabe señalar que las vías de recurso disponibles y los plazos en los que se puede interponer un recurso se establecen en el Reglamento n.o 2100/94.

36      En efecto, el artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94 dispone que «serán recurribles las resoluciones dictadas por la [OCVV] en virtud de los artículos 20, 21, 59, 61, 62, 63 y 66, así como las resoluciones sobre […] la inscripción o supresión de datos en el registro en virtud del artículo 87 […]».

37      A tenor del artículo 69 del Reglamento n.o 2100/94, dicho recurso deberá interponerse por escrito «dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución recurrida cuando esta vaya dirigida a la persona recurrente, o, en ausencia de la misma, en un plazo de dos meses contados desde la publicación de la resolución […]».

38      Además, en virtud del artículo 87, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 2100/94, la OCVV llevará un registro de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, en el que deberá inscribirse, en particular, la fecha de comienzo y fin de la protección comunitaria de obtención vegetal.

39      En primer lugar, de lo anterior se desprende que el artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94, a la luz del artículo 87, apartado 2, letra e), del mismo Reglamento, solo establece un recurso contra las resoluciones de la OCVV que, en el marco de la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal, fijan la fecha de comienzo y fin de dicha protección. La resolución de la OCVV impugnada ante la Sala de Recurso, que deniega la solicitud de rectificación presentada por la recurrente, no está contemplada por esas disposiciones.

40      En segundo lugar, es preciso recordar que, mediante resolución de 2 de agosto de 1996, la OCVV concedió la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad Siberia y fijó como fecha de expiración de esa protección el 1 de febrero de 2018. A continuación, resulta acreditado que la recurrente tenía conocimiento de la resolución de concesión que fijaba la fecha de expiración controvertida y que no interpuso recurso en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha resolución. Tanto en el punto 4.4 de su recurso como en la vista ante el Tribunal, la recurrente reconoció expresamente que no había interpuesto un recurso en el plazo previsto en el artículo 69 del Reglamento n.o 2100/94. Si bien habría podido impugnar dicha resolución con arreglo al artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94 (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, EU:C:1994:90, apartado 24), no ejercitó en el plazo aplicable las vías de recurso que el Reglamento n.o 2100/94 ponía a su disposición. La resolución de concesión adquirió, pues, firmeza cuando expiró el plazo establecido (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, EU:C:1994:90, apartado 13).

41      En ese contexto, no puede permitirse que la recurrente reabra el plazo de recurso alegando que su solicitud de rectificación de 24 de agosto de 2017 se refiere a la «inscripción o supresión de datos en el registro en virtud del artículo 87 [del Reglamento n.o 2100/94]». En efecto, permitir que la recurrente interponga un recurso con arreglo al artículo 67, en relación con el artículo 87, del Reglamento n.o 2100/94 después de haber presentado una solicitud de rectificación de la fecha de expiración de protección comunitaria de obtención vegetal que ha sido rechazada por la OCVV implicaría menoscabar la firmeza de la resolución de concesión. Cualquier titular de una protección comunitaria de obtención vegetal podría eludir el plazo de recurso establecido en el artículo 69 del Reglamento n.o 2100/94 solicitando, como la recurrente, una modificación del registro tras la expiración de dicho plazo y recurriendo la resolución de denegación de la OCVV. Tal elusión no puede admitirse (véase, por analogía, la sentencia de 21 de marzo de 2014, Yusef/Comisión, T‑306/10, EU:T:2014:141, apartados 54 y 55).

42      Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nuevos hechos sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud dirigida a la revisión de una resolución que no ha sido impugnada dentro del plazo previsto (véase la sentencia de 21 de marzo de 2014, Yusef/Comisión, T‑306/10, EU:T:2014:141, apartado 60 y jurisprudencia citada). Sin embargo, la recurrente no alega la existencia de tales nuevos hechos sustanciales que podrían respaldar su solicitud de modificar la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal.

43      A este respecto, la recurrente no puede sostener válidamente que, varios años después de la resolución de concesión, surgieron dudas acerca de la exactitud de la fecha de expiración. La información facilitada por la OCVV, a petición de la recurrente, sobre el cálculo de la duración de la protección comunitaria de obtención vegetal tampoco constituye un hecho nuevo que justifique que la recurrente, que no utilizó oportunamente vías de recurso puestas a su disposición por el Reglamento n.o 2100/94, pueda interponer un recurso contra la negativa de la OCVV a modificar la fecha controvertida y eludir así el plazo de recurso contra la resolución de concesión (véase, por analogía, la sentencia de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T‑568/16 y T‑599/16, EU:T:2018:347, apartado 131).

44      Además, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Incyte (C‑492/16, EU:C:2017:995), invocada por la recurrente en apoyo de su posición, no invalida las conclusiones anteriores. En efecto, en el caso que dio lugar a esa sentencia, la fecha de expiración de un certificado complementario de protección concedido para un medicamento por un organismo nacional había resultado ser incorrecta, habida cuenta de una sentencia posterior del Tribunal de Justicia sobre una cuestión prejudicial (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Incyte, C‑492/16, EU:C:2017:995, apartados 23, 48 y 49). Esto significa que, en este asunto, había surgido un nuevo hecho sustancial, a saber, la sentencia del Tribunal de Justicia en la que se especificaban las modalidades de cálculo de la duración de la protección. No sucede así en el caso de autos, por lo que la jurisprudencia invocada por la recurrente no es aplicable.

45      A la luz de lo anteriormente expuesto, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo.

–       Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada, en esencia, en la infracción del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009

46      Según la recurrente, la Sala de Recurso consideró erróneamente, en el punto II.A.3 de la resolución impugnada, que el recurso no podía basarse en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009. En apoyo de su posición, la recurrente formula varias alegaciones.

47      En primer lugar, la recurrente alega que la disposición en cuestión obliga a la OCVV a corregir los errores evidentes. Además, la negativa de esta última a cumplir esta obligación es recurrible en virtud del artículo 67 del Reglamento n.o 2100/94, ya que se trata de una resolución sobre la inscripción o supresión de datos en el registro en virtud del artículo 87 de dicho Reglamento. Según la recurrente, incluso aplicando rigurosamente el artículo 67 del Reglamento n.o 2100/94 y considerando que tal resolución no es recurrible, debe ser posible interponer un recurso en virtud del principio general del Derecho de la Unión según el cual «cualquier persona debe poder disponer de un recurso jurisdiccional efectivo contra las disposiciones que puedan vulnerar un derecho reconocido por los Tratados», puesto que procede concluir que esta fórmula incluye un instrumento como el Reglamento n.o 2100/94.

48      En segundo lugar, la recurrente sostiene que es menos probable que infrinja el principio de seguridad jurídica la modificación de la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal, tal como dicha fecha se inscribió en el registro, que las modificaciones más sustanciales que pueden resultar de la revisión de una resolución. Para respaldar su tesis, la recurrente invoca la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Incyte (C‑492/16, EU:C:2017:995). Además, considera que la inscripción en el registro de información esencial relativa a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales registradas tiene por objeto crear una fuente de información fiable y garantizar así la seguridad jurídica necesaria para la protección de los intereses de terceros. Por lo tanto, un error en el registro debe ser corregido, independientemente del transcurso de un determinado período del tiempo.

49      En tercer lugar, la recurrente alega que la corrección de los errores evidentes con arreglo al artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009 no está sujeta a plazo alguno. Indica que, en efecto, el Reglamento n.o 874/2009 no contiene ninguna disposición al respecto. En apoyo de su alegación invoca la sentencia del Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) dictada el 18 de febrero de 2015 en el asunto Syngenta contra la Oficina de Patentes de los Países Bajos. Señala que, en el caso que dio lugar a esta sentencia, la disposición pertinente del Derecho de la Unión en el Reglamento aplicable no preveía ningún plazo para la corrección de un error, y afirma que lo mismo ocurre con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009.

50      La OCVV rechaza las alegaciones de la recurrente.

51      Sin que ni siquiera proceda pronunciarse sobre si una resolución de la OCVV adoptada con arreglo al artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009 es recurrible sobre la base del artículo 67 del Reglamento n.o 2100/94, debe considerarse que el error alegado por la recurrente queda fuera del ámbito de aplicación de dicho artículo 53, apartado 4.

52      En efecto, a tenor del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009, en las resoluciones de la OCVV se deberán corregir los errores lingüísticos, los errores de transcripción y los errores evidentes. De este texto se desprende que el objeto de las rectificaciones practicadas sobre la base de dicha disposición solo puede ser subsanar las faltas ortográficas o gramaticales, los errores de transcripción —como los errores relativos al nombre de las partes— o los errores que son tan evidentes que no podría haberse considerado ningún otro texto que no fuera el resultante de la corrección [véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, dm-drogerie markt/OAMI — Distribuciones Mylar (dm), T‑36/09, EU:T:2011:449, apartado 73].

53      Habida cuenta de la importancia del carácter vinculante del fallo de una resolución definitiva adoptada por una autoridad competente y por respeto del principio de seguridad jurídica, la norma que permite, con carácter excepcional, introducir rectificaciones posteriores a dicha resolución debe ser objeto de una interpretación estricta. Por lo tanto, el concepto de error evidente se limita a errores de tipo formal, como las erratas, cuyo carácter erróneo se desprende claramente del propio cuerpo de la resolución y que no afectan al alcance y a la esencia de la resolución adoptada, tal como aparece caracterizada por su fallo y por sus motivos. En cambio, el concepto de «error evidente», en el sentido del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009, no puede referirse al error que vicia la legalidad de la esencia de la resolución impugnada [véase, por analogía, las sentencias de 14 de diciembre de 2006, Gagliardi/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (MANŪ MANU), T‑392/04, no publicada, EU:T:2006:400, apartado 55, y de 18 de octubre de 2011, Reisenthel/OAMI — Dynamic Promotion (Jaulas y cestas), T‑53/10, EU:T:2011:601, apartado 35].

54      En el presente asunto, la recurrente solicita que se modifique la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal de la variedad Siberia. Pues bien, tal modificación afectaría al alcance y a la esencia de la resolución de concesión que fijó la duración de esa protección. En efecto, efectuar tal modificación supone determinar previamente cómo interpretar el Reglamento n.o 2100/94, en particular sus disposiciones pertinentes para el cálculo de la duración de la protección. Además, la recurrente y la OCVV no pudieron ponerse de acuerdo sobre esa interpretación, a pesar de la correspondencia mantenida a lo largo de varios años. De ello se deduce que la solicitud de modificación de la recurrente no puede considerarse como una solicitud de corrección de un error lingüístico, un error de transcripción o un error evidente, en el sentido del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009.

55      Dado que no se cumplen en el presente asunto los requisitos para la aplicación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009, procede rechazar las alegaciones de la recurrente mediante las cuales propugnaba la admisibilidad de su recurso en virtud de esta disposición.

56      A la vista de lo anterior, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo por infundada y, por lo tanto, el segundo motivo en su conjunto.

 Sobre el primer motivo, basado, en esencia, en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que se afirma que la Sala de Recurso de la OCVV no respondió a una alegación formulada ante ella

57      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso de la OCVV incumplió su obligación de motivación al no examinar su alegación relativa a la obligación de la OCVV de corregir de oficio los errores del registro.

58      La OCVV rechaza las alegaciones de la recurrente.

59      Procede recordar que, en virtud del artículo 75 del Reglamento n.o 2100/94, las resoluciones de la OCVV deben motivarse. Esta obligación tiene el mismo alcance que la establecida en el artículo 296 TFUE [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2019, Braeburn 78 (11078), T‑177/16, EU:T:2019:57, apartado 43]. Según reiterada jurisprudencia relativa al artículo 296 TFUE, la obligación de motivación responde al doble objetivo de permitir, por un lado, a los interesados conocer la justificación en que se basa la medida adoptada con el fin de proteger sus derechos y, por otro lado, al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de la resolución [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2012, Rubinstein y L’Oréal/OAMI, C‑100/11 P, EU:C:2012:285, apartado 111; de 30 de junio de 2010, Matratzen Concord/OAMI — Barranco Schnitzler (MATRATZEN CONCORD), T‑351/08, no publicada, EU:T:2010:263, apartado 17, y de 27 de marzo de 2014, Intesa Sanpaolo/OAMI — equinet Bank (EQUITER), T‑47/12, EU:T:2014:159, apartado 24].

60      La obligación de motivación puede cumplirse sin que resulte necesario responder de modo expreso y exhaustivo a la totalidad de las alegaciones formuladas por una parte recurrente, siempre que la OCVV exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en el sistema de la resolución [véase la sentencia de 23 de febrero de 2018, Schniga/OCVV (Gala Schnico), T‑445/16, EU:T:2018:95, apartado 28 (no publicada) y jurisprudencia citada].

61      Como se desprende igualmente de reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse con arreglo a las circunstancias del caso de autos. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del mencionado artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 150, y de 21 de diciembre de 2016, Club Hotel Loutraki y otros/Comisión, C‑131/15 P, EU:C:2016:989, apartado 47).

62      En el presente asunto, de la lectura de la resolución impugnada resulta que la Sala de Recurso consideró que, suponiendo que la OCVV pudiera corregir de oficio los errores del registro, la negativa a hacerlo no sería recurrible en el sentido del artículo 67 del Reglamento n.o 2100/94. La Sala de Recurso añadió que tal negativa tampoco constituye una resolución sobre la inscripción o supresión de datos en el registro en virtud del artículo 87 de dicho Reglamento. También llegó a la conclusión de que el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009 no era aplicable a tal supuesto.

63      De ello se desprende que la Sala de Recurso motivó su resolución de modo suficiente en Derecho.

64      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

65      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

66      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas como ha solicitado la OCVV.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Siberia Oriental BV a cargar con sus costas y con las de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV).

Marcoulli

Iliopoulos

Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de junio de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.