Language of document : ECLI:EU:T:2021:537

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 8 de septiembre de 2021 (*)

«Función pública — Agentes contractuales — Divulgación de datos personales — Solicitud de asistencia — Denegación de la solicitud — Incompetencia del autor del acto lesivo — Acto elaborado y firmado por un despacho de abogados externo — Responsabilidad — Daño moral»

En el asunto T‑52/19,

AH, representado por la Sra. N. de Montigny, abogada,

parte demandante,

contra

Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound), representada por el Sr. F. van Boven y la Sra. M. Jepsen, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. C. Callanan, Solicitor,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión de 22 de marzo de 2018, elaborada y firmada por un despacho de abogados externo, referente a una solicitud de asistencia del demandante en relación con la divulgación de sus datos personales y a una petición de indemnización y, por otra parte, la reparación del daño moral supuestamente sufrido por este a causa de dicha decisión y de la citada divulgación,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y las Sras. N. Półtorak y M. Stancu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

1        El demandante, AH, es agente contractual en la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound).

2        El 13 de junio de 2017, el demandante presentó una petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») con el fin de obtener una reclasificación con efectos retroactivos de su grupo de funciones. Esta petición fue denegada por Eurofound mediante decisión de 11 de julio de 2017.

3        El 8 de septiembre de 2017, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra dicha decisión (en lo sucesivo, «reclamación de 8 de septiembre de 2017»), que fue desestimada por la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC») de Eurofound el 8 de enero de 2018. El demandante no interpuso recurso alguno contra esta última decisión.

 Sobre el descubrimiento del fichero «hrlink»

4        El 12 de enero de 2018, el demandante descubrió un fichero denominado «hrlink» (en lo sucesivo, «fichero “hrlink”»), accesible al personal de Eurofound en uno de sus servidores. Dicho fichero contenía varios subficheros confidenciales relativos al personal de Eurofound, entre los cuales había un expediente relativo a la reclamación de 8 de septiembre de 2017 (en lo sucesivo, «expediente controvertido»). En dicho expediente figuraban documentos relativos al tratamiento de esa reclamación, entre ellos un correo electrónico de 9 de septiembre de 2017, en el que el [confidencial] (1) y el [confidencial] discutían, en particular, sobre la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario contra el demandante a la vista de las alegaciones falsas formuladas por este en la reclamación de 8 de septiembre de 2017.

5        A raíz de este descubrimiento, el demandante envió, el 15 de enero de 2018, el hipervínculo del expediente controvertido a varios compañeros de trabajo y les solicitó que comprobaran si podían tener acceso a dicho expediente. Tras haber obtenido confirmación por su parte, el demandante, ese mismo día, señaló por correo electrónico este incidente al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD). Este abrió una investigación al respecto, registrada con el número [confidencial] (en lo sucesivo, «primera investigación del SEPD»).

6        Mediante correo electrónico de 30 de enero de 2018, el sindicato [confidencial] escribió al director ejecutivo señalando que se había producido una divulgación de datos personales de uno de los empleados de Eurofound, que era también miembro del comité ejecutivo del citado sindicato en Eurofound.

 Sobre la solicitud de 2 de febrero de 2018 y la decisión impugnada

7        El 2 de febrero de 2018, el demandante dirigió, a través de su abogado, un correo electrónico al director ejecutivo y al jefe de Recursos Humanos entonces en funciones (en lo sucesivo, «solicitud de 2 de febrero de 2018») que tenía por objeto, por un lado, una solicitud de asistencia para que Eurofound investigara los graves incumplimientos de sus superiores jerárquicos descubiertos al leer el expediente controvertido, en particular, en relación con la divulgación de sus datos personales y las manifestaciones formuladas por el [confidencial] en el correo electrónico de 9 de septiembre de 2017 y, por otro lado, una petición de indemnización con fundamento en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, para obtener el pago de la cantidad de 60 000 euros con carácter provisional como reparación del daño sufrido a consecuencia de esos incumplimientos.

8        El 14 de febrero de 2018, un despacho de abogados irlandés (en lo sucesivo, «despacho de abogados externo») acusó recibo de la solicitud de 2 de febrero de 2018 en nombre de Eurofound.

9        Mediante decisión de 22 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), el despacho de abogados externo indicó al demandante que su petición de indemnización formulada en la solicitud de 2 de febrero de 2018 había sido denegada debido a que no se había producido ninguna divulgación deliberada de sus datos personales y que, por consiguiente, no se le adeudaba indemnización alguna. En dicha decisión, el citado despacho precisaba asimismo que, reconociendo que el fichero «hrlink» no había sido protegido, Eurofound iba a abrir una investigación interna sobre ese fallo de seguridad. Para ello, instaba al demandante a responder a determinadas preguntas sobre el modo en que él mismo había tenido acceso a dicho fichero.

10      A raíz de la adopción de la decisión impugnada, el abogado del demandante dirigió al despacho de abogados externo dos correos electrónicos de 5 de abril y 9 de mayo de 2018, a los que este respondió mediante correos electrónicos de 26 de abril y 1 de junio de 2018. Estos correos electrónicos pretendían aclarar el contenido y el alcance de dicha decisión, en particular, el alcance de la investigación mencionada en el apartado 9 anterior.

11      El 21 de junio de 2018, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión impugnada (en lo sucesivo, «reclamación de 21 de junio de 2018»), solicitando a Eurofound, con carácter principal, que anulara tal decisión y que procediera a la investigación que había solicitado antes de desestimar la petición de indemnización presentada por la divulgación de sus datos personales y que actuara contra los responsables de dicha divulgación, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), y, con carácter subsidiario, le concediese una indemnización por valor de 30 000 euros como indemnización por el daño moral.

12      Mediante decisión de 18 de octubre de 2018, el despacho de abogados externo indicó al demandante que su reclamación había sido desestimada. Esta decisión estaba firmada por uno de los abogados de ese despacho como «agente legal de Eurofound».

 Sobre las medidas adoptadas por Eurofound a raíz de la solicitud de asistencia del demandante y del descubrimiento del fallo de seguridad del fichero «hrlink»

13      Mediante dos correos electrónicos de fecha 2 de febrero de 2018, Eurofound, por una parte, informó al personal de la existencia de un acceso no seguro al fichero «hrlink» y de la adopción de medidas correctoras a este respecto y, por otra parte, notificó ese fallo de seguridad al SEPD. A raíz de este último correo electrónico, el SEPD inició una investigación, registrada con el número [confidencial] (en lo sucesivo, «segunda investigación del SEPD»).

14      El 28 de marzo de 2018, la delegada de protección de datos de Eurofound (en lo sucesivo, «DPD») elaboró un primer informe sobre el fallo de seguridad del fichero «hrlink».

15      Mediante correo electrónico de 3 de abril de 2018, el SEPD informó a Eurofound de que, a pesar de la grave divulgación de datos personales debida a una accesibilidad no segura de ese fichero, las medidas correctoras adoptadas hasta entonces eran satisfactorias y que, por consiguiente, su segunda investigación iba a concluir.

16      Mediante correo electrónico de 13 de abril de 2018, la DPD solicitó al demandante que rellenase un cuestionario en el marco de la investigación que estaba realizando, para elaborar un informe dirigido al SEPD y al director ejecutivo, en relación con el acceso no autorizado al fichero «hrlink». El demandante le respondió, ese mismo día, que se dirigiera a su abogada, quien escribió a la DPD el 20 de abril de 2018, precisando la posición de este sobre esa investigación.

17      Mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2018, la DPD informó al SEPD de la evolución de la investigación interna sobre el acceso no autorizado al fichero «hrlink». A raíz de este correo electrónico, el 14 de diciembre de 2018, el SEPD notificó de nuevo a Eurofound su intención de concluir su segunda investigación.

18      Mediante correo electrónico de 4 de julio de 2018, el SEPD escribió al director ejecutivo, en su calidad de responsable del tratamiento de datos personales de Eurofound, para informarle de la denuncia dirigida al SEPD por el demandante y le preguntó si tenía comentarios sobre las alegaciones del demandante en el marco de su primera investigación. El citado director respondió a ese correo electrónico el 1 de agosto de 2018.

19      Mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2018, la DPD informó al SEPD de que Eurofound había solicitado un peritaje informático a una sociedad externa en relación con el fallo de seguridad del fichero «hrlink», cuyo informe final había confirmado que dicho fichero era accesible desde al menos 2014 y que no se había introducido ninguna modificación deliberada en los parámetros de seguridad de este último para divulgar el expediente controvertido.

20      Mediante correo electrónico de 21 de junio de 2019, el director ejecutivo escribió al SEPD, informándole de los últimos acontecimientos relativos a la denuncia del demandante y del recurso pendiente ante el Tribunal en el presente asunto. El 3 de julio de 2019, el SEPD respondió a Eurofound que se suspendería su primera investigación a la espera de la resolución que pusiera fin a la presente instancia. Se envió un correo electrónico similar al demandante el 31 de julio de 2019.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de enero de 2019, el demandante interpuso el presente recurso. Mediante escrito separado del mismo día, el demandante solicitó la protección del anonimato, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que le fue concedida el 11 de marzo de 2019.

22      Eurofound presentó su escrito de contestación el 26 de abril de 2019. Mediante escrito separado del mismo día, Eurofound presentó una solicitud para que se omitieran frente al público determinados datos que figuraban en la demanda, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento.

23      El demandante presentó su escrito de réplica el 10 de julio de 2019, que contenía también una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento. Mediante escrito separado del mismo día, solicitó que se omitieran frente al público determinados datos que figuraban en la réplica.

24      El 12 de agosto de 2019, el demandante presentó una proposición de prueba en la Secretaría del Tribunal. Mediante escrito de 20 de agosto de 2019, el Tribunal instó a Eurofound a presentar sus observaciones sobre esta proposición de prueba en la dúplica.

25      Eurofound presentó su escrito de dúplica el 18 de septiembre de 2019. Mediante escrito separado del mismo día, reiteró su solicitud de omisión de determinados datos frente al público respecto de todos los documentos relativos al presente asunto, incluidos los escritos de réplica y dúplica.

26      El 20 de septiembre de 2019, el demandante solicitó, con carácter principal, con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento, que se acumulara el asunto T‑630/19, AH/Eurofound, al presente asunto y, con carácter subsidiario, y en el supuesto de que no se acordara la acumulación, que se suspendiera la tramitación del asunto T‑630/19. Eurofound presentó sus observaciones sobre dichas solicitudes el 29 de octubre de 2019.

27      El 17 de octubre de 2019, el Presidente del Tribunal, en aras de una buena administración de la justicia, mediante decisión motivada y previa consulta a los jueces afectados, designó, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Primera del Tribunal.

28      El 20 de noviembre de 2019, la Secretaría del Tribunal informó a las partes de que la fase escrita del procedimiento había concluido y de que el Presidente de la Sala Primera había decidido no acumular el presente asunto al asunto T‑630/19 en esa fase del procedimiento.

29      El 2 de diciembre de 2019, el demandante formuló una solicitud motivada, con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, para ser oído en la fase oral del procedimiento.

30      El 13 de enero de 2020, el demandante presentó una nueva proposición de prueba, sobre la que Eurofound presentó sus observaciones el 7 de febrero de 2020.

31      Mediante decisión de 1 de octubre de 2020, el Tribunal acordó la acumulación del presente asunto al asunto T‑630/19, AH/Eurofound, a efectos de la fase oral del procedimiento.

32      Ese mismo día, el Tribunal abrió la fase oral del procedimiento y decidió formular preguntas a las partes para que respondieran por escrito, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento. Las partes respondieron a estas preguntas en el plazo señalado.

33      El 13 de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal decidió, con arreglo al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formular a Eurofound nuevas preguntas para su respuesta por escrito, a las que esta respondió dentro del plazo señalado.

34      El 25 de noviembre de 2020, Eurofound presentó una proposición de prueba. El 30 de noviembre de 2020, el Tribunal instó al demandante a presentar sus observaciones sobre esta proposición de prueba oralmente en la vista.

35      El 1 de diciembre de 2020, Eurofound solicitó una excepción al régimen lingüístico para la fase oral, con el fin de poder expresarse en inglés. El 3 de diciembre de 2020, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal decidió desestimar la solicitud de Eurofound de expresarse en lengua inglesa en la vista oral, ya que, en virtud de los artículos 1, apartado 2, letra f), y 45, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, tal solicitud de excepción no podía ser presentada por uno de los órganos u organismos de la Unión Europea.

36      Durante la vista, celebrada el 8 de diciembre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal.

37      En su demanda, el demandante solicita al Tribunal, en esencia, que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene a Eurofound a abonar la cantidad de 30 000 euros en concepto de indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de la divulgación de sus datos personales y de la denegación de la solicitud de 2 de febrero de 2018.

–        Condene en costas a Eurofound.

38      En su escrito de contestación, Eurofound solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación y de indemnización en su totalidad y lo desestime por infundado.

–        Condene al demandante al pago de la totalidad de las costas.

39      En su réplica, el demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Estime su solicitud de presentación de documentos requiriendo a Eurofound que aporte todos los poderes otorgados a sus representantes en cualquier fase administrativa y contenciosa.

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene a Eurofound al pago de una indemnización evaluada en 200 000 euros, más los intereses de demora desde la fecha en que se dicte la sentencia al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE).

–        Condene en costas a Eurofound.

40      En la dúplica, Eurofound solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisibles o, en cualquier caso, infundadas, todas las peticiones de presentación de documentos formuladas en la réplica relativas al poder de sus representantes.

–        Examine y resuelva únicamente sobre las pretensiones formuladas en la demanda, como ha solicitado en su escrito de contestación, y desestime las nuevas pretensiones de indemnización, así como los motivos correspondientes y las pruebas presentadas en apoyo de estos, presentadas por primera vez en la réplica tanto en lo que concierne al escrito de 1 de agosto de 2018 al SEPD como a los documentos presentados en los anexos 9, 10 y 13 de la réplica.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación

41      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca siete motivos basados, el primero, en la incompetencia del autor del acto lesivo; el segundo, en el incumplimiento del deber de asistencia y en la desestimación prematura de su petición de indemnización; el tercero, en el carácter contradictorio de la postura de la administración, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del derecho a ser oído; el cuarto, en la infracción del artículo 26 del Estatuto y de las disposiciones aplicables en materia de derecho a la protección de los datos personales; el quinto, en un conflicto de intereses y en el incumplimiento de los deberes de objetividad, imparcialidad e independencia de la administración; el sexto, en una desviación de poder; y, el séptimo, en la infracción del artículo 17 del Estatuto y en la violación de la confidencialidad de las actividades sindicales.

42      Por lo que respecta a la decisión impugnada en la medida en que desestima su pretensión de indemnización, mediante su segundo motivo, el demandante alega, en particular, que la desestimación de tal pretensión era prematura. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la decisión de una institución por la que se deniega una petición de indemnización forma parte del procedimiento administrativo previo al recurso por responsabilidad interpuesto ante el Tribunal y, por consiguiente, las pretensiones de anulación de tal decisión no pueden apreciarse de manera autónoma con respecto a las pretensiones de indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2019, Mauritsch/INEA, T‑271/18, no publicada, EU:T:2019:286, apartado 26 y jurisprudencia citada). En el presente caso, dado que el demandante ha formulado pretensiones de indemnización para que se le indemnice, en particular, por el daño moral que afirma haber sufrido debido a la divulgación de sus datos personales (véase el apartado 82 posterior), no cabe pronunciarse de manera autónoma sobre las pretensiones de anulación dirigidas contra la desestimación de esa petición de indemnización.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación

43      Sin invocar formalmente la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación, Eurofound alega que estas son inadmisibles por no existir un interés cierto, real y actual del demandante en ejercitar la acción, ya que ella no se negó a llevar a cabo una investigación sobre la divulgación de sus datos personales y siempre colaboró con el SEPD en ese asunto. El demandante rebate estas alegaciones y replica, en esencia, que la investigación llevada a cabo por Eurofound nunca tuvo como objetivo responder a las solicitudes formuladas el 2 de febrero de 2018, a saber, identificar la causa y los responsables de la divulgación de sus datos personales.

44      Según reiterada jurisprudencia, solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. Ese beneficio puede guardar relación tanto con los intereses materiales como con los intereses morales y las expectativas de futuro del interesado (véase el auto de 20 de octubre de 2009, Lebard/Comisión, T‑89/06, no publicado, EU:T:2009:408, apartado 35 y jurisprudencia citada).

45      En el caso de autos, el demandante impugna la denegación de su solicitud de asistencia en la medida en que tenía por objeto la realización, bajo supervisión externa, de una investigación administrativa sobre la divulgación supuestamente ilegal de sus datos personales a terceros sin su consentimiento previo y sobre la identificación de los responsables de tal divulgación. Pues bien, esta constatación basta para concluir que el presente recurso podría procurar un beneficio al demandante, en la medida en que la anulación de la decisión impugnada podría llevar a Eurofound a realizar tal investigación.

46      De lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad de las pretensiones de anulación del demandante.

 Sobre el fundamento de las pretensiones de anulación

–       Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia del autor del acto lesivo

47      Mediante su primer motivo, el demandante alega que la decisión impugnada y la decisión desestimatoria de la reclamación adolecen de un vicio de incompetencia, en la medida en que fueron adoptadas por el despacho de abogados externo, que no puede considerarse autoridad en el sentido del Estatuto.

48      Eurofound solicita que se declare la inadmisibilidad de este motivo por no haber sido formulado en el procedimiento administrativo previo y, en cualquier caso, se desestime por infundado. En primer término, la decisión impugnada fue redactada y firmada por el despacho de abogados externo, en su condición de representante de Eurofound, siguiendo las instrucciones de esta. A este respecto, Eurofound precisa que los poderes de la AFCC siguieron siendo competencia exclusiva del director ejecutivo durante toda la fase administrativa previa y no fueron confiados al despacho de abogados externo. En segundo término, según Eurofound, el Derecho irlandés prevé que un despacho de abogados externo puede firmar una decisión adoptada por una autoridad administrativa. En tercer término, señala que la elección de hacerse asistir por un despacho de abogados externo vino impuesta por el hecho de que el propio demandante había solicitado la asistencia de un asesor jurídico. En cuarto término, alega que las decisiones de la AFCC no están sujetas a ningún requisito de forma, ya que las peticiones de los propios funcionarios o agentes no deben cumplir tales requisitos.

49      Sin que sea necesario preguntarse sobre la presencia, en esencia, en la reclamación de 21 de junio de 2018, de una imputación que pueda relacionarse con el presente motivo, procede recordar que el motivo basado en la incompetencia del autor de un acto lesivo es un motivo de orden público que, en su caso, corresponde examinar de oficio al Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2017, Teeäär/BCE, T‑555/16, no publicada, EU:T:2017:817, apartado 36 y jurisprudencia citada).

50      Por lo tanto, debe examinarse el fondo del citado motivo.

51      Procede señalar, en primer lugar, que el despacho de abogados externo fue habilitado para elaborar y firmar la decisión impugnada. En cambio, del expediente remitido al Tribunal no se desprende, contrariamente a lo que sostiene el demandante, que dicho despacho no actuara siguiendo las instrucciones de Eurofound. En efecto, por una parte, consta que el citado despacho siempre indicó haber actuado en nombre y por cuenta de Eurofound. Por otra parte, los elementos de contexto presentados por Eurofound ante el Tribunal relativos a sus intercambios de correspondencia con el despacho de abogados externo durante la fase administrativa previa acreditan que los escritos de ese despacho habían sido concertados con Eurofound.

52      En segundo lugar, en cuanto a la habilitación así dada por Eurofound al despacho de abogados externo para elaborar y firmar la decisión impugnada, aquella alega, en esencia, que a dicho despacho se le otorgó una delegación de firma y que tal delegación era lícita.

53      A este respecto, con independencia de la naturaleza de la habilitación que recibió el despacho de abogados externo para elaborar y firmar la decisión impugnada, cabe señalar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha precisado, en relación con la delegación de facultades, que una institución u organismo de la Unión está habilitado para establecer un conjunto de medidas de organización y de delegación de facultades a sus propias entidades rectoras, en particular en el ámbito de la gestión de su propio personal (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2005, Tralli/BCE, C‑301/02 P, EU:C:2005:306, apartados 41 a 43).

54      A continuación, procede recordar que el artículo 2 del Estatuto dispone que «cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el […] Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos» y que «una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con la salvedad de las decisiones relativas a nombramientos, promociones y traslados de funcionarios». Así pues, la autoridad competente debe determinarse «en el ámbito» de la citada institución, de modo que esas competencias solo pueden, en principio, conferirse a una o varias personas dependientes de esta. La única excepción autorizada por el Estatuto se refiere al supuesto de que una o varias instituciones decidan encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional dichas competencias, que en ningún caso pueden extenderse a las decisiones relativas a nombramientos, promociones y traslados de funcionarios.

55      Además, la delegación de firma constituye una medida relativa a la organización interna de los servicios de la administración de la Unión y es el medio normal por el que esta ejerce sus competencias. De ello se desprende que, en virtud de una delegación de firma, en principio, solo se puede facultar a los agentes y funcionarios para que adopten en nombre y bajo control de la administración medidas de gestión o de administración claramente definidas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión, T‑450/93, EU:T:1994:290, apartado 34 y jurisprudencia citada).

56      Por último, la licitud de una habilitación como la controvertida en el caso de autos debe apreciarse a la luz del objeto del procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Pues bien, este consiste en establecer un diálogo entre la institución y su funcionario o su agente sobre los problemas que hayan podido surgir en la relación laboral y darles así la posibilidad de encontrar una solución amistosa al litigio (véase la sentencia de 12 de marzo de 2019, TK/Parlamento, T‑446/17, no publicada, EU:T:2019:151, apartado 44 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, para mantener la mentalidad abierta y dialogante que tal fase requiere, la institución debe seguir siendo la interlocutora privilegiada del funcionario o agente durante todo este proceso.

57      En el caso de autos, a la luz de los principios recordados anteriormente, procede considerar que, si bien Eurofound podía ser asesorada por el despacho de abogados externo en un procedimiento administrativo previo comprendido en el ámbito de aplicación del Estatuto, esta facultad no puede, sin embargo, llegar hasta el punto de permitirle habilitar a una entidad privada externa, como el citado despacho, para elaborar y firmar la decisión impugnada.

58      A este respecto, es preciso señalar que el único interlocutor con el que el demandante mantuvo contactos durante toda la fase administrativa previa fue el despacho de abogados externo y no Eurofound. Así, el papel preponderante que este despacho desempeñó en la fase administrativa previa impidió que se estableciera un diálogo sereno entre Eurofound y el demandante sobre los problemas que hubieran podido sobrevenir en la relación laboral dándoles la posibilidad de encontrar una solución amistosa al litigio. Además, esta circunstancia fue confirmada por Eurofound en la vista, cuando afirmó que la elección de hacerse representar por un despacho de abogados externo también se había realizado habida cuenta de la naturaleza «contenciosa» de la pretensión de indemnización formulada el 2 de febrero de 2018.

59      En tercer lugar, procede recordar que el procedimiento administrativo se rige por normas y principios inherentes a la actuación de las autoridades públicas. Así, en particular, el principio de buena administración exige que el reparto de las competencias y de la facultad de firmar en las instituciones esté claramente definida y publicada (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de noviembre de 2017, Teeäär/BCE, T‑555/16, no publicada, EU:T:2017:817, apartado 53, y de 19 de diciembre de 2019, XG/Comisión, T‑504/18, EU:T:2019:883, apartado 87). En efecto, el respeto del principio de seguridad jurídica, el cual exige que un acto que emana de los poderes públicos no sea oponible a los justiciables antes de que estos tengan la posibilidad de conocerlo, exige, a pesar de que ninguna disposición escrita lo requiera expresamente, que las decisiones relativas al ejercicio de las facultades atribuidas por el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea a la AFCC sean objeto de una medida de publicidad adecuada con arreglo a modalidades y formas que corresponde determinar a la administración (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2009, Wenig/Comisión, F‑80/08, EU:F:2009:160, apartado 90 y jurisprudencia citada).

60      Pues bien, en el caso de autos, es preciso señalar que, aun suponiendo que Eurofound hubiera podido habilitar al despacho de abogados externo para elaborar y firmar la decisión impugnada, ningún elemento de los autos demuestra que dicha habilitación estuviera claramente definida ni a fortiori publicada.

61      A la vista de estas consideraciones, procede señalar que la decisión impugnada es ilegal por cuanto fue elaborada y firmada por un despacho de abogados externo.

62      Esa conclusión no queda desvirtuada por las restantes alegaciones formuladas por Eurofound.

63      En primer término, es necesario recordar que, por lo que respecta a la determinación de la autoridad competente para denegar una solicitud de asistencia basada en el artículo 24 del Estatuto y una petición de indemnización formulada por un funcionario con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, Eurofound no está sujeta al Derecho irlandés. En efecto, de la lectura del último considerando en relación con el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (DO 1975, L 139, p. 1; EE 15/01, p. 81), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1111/2005 del Consejo, de 24 de junio de 2005 (DO 2005, L 184, p. 1), se desprende, por una parte, que Eurofound se crea en el marco de la Unión y actúa respetando el Derecho de la Unión y, por otra, que su personal contratado después del 4 de agosto de 2005 está sujeto al Estatuto. Así pues, aun suponiendo que un despacho de abogados externo pueda, según el Derecho nacional que le sea aplicable, elaborar y firmar una decisión adoptada por una administración pública, tal norma no puede aplicarse a las decisiones adoptadas sobre la base del Estatuto.

64      En segundo término, Eurofound no puede afirmar válidamente que, dado que el demandante estaba asistido por un abogado, se vio obligada a recurrir también a los servicios de un despacho de abogados externo.

65      Basta recordar, a este respecto, que, según jurisprudencia consolidada, no cabe prohibir a los interesados recurrir al asesoramiento de un abogado durante la fase administrativa previa (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 1991, Parlamento/Virgili-Schettini, C‑348/90 P, EU:C:1991:413, apartado 5 y jurisprudencia citada). Este principio se explica por el hecho de que, mientras que una institución, que dispone de recursos más amplios que un funcionario o agente, puede contar con un servicio jurídico y hacerse asistir o aconsejar por sus agentes, el funcionario o el agente, que no tiene necesariamente conocimientos jurídicos, tiene derecho a recurrir a los servicios de un asesor jurídico externo. Por otra parte, es preciso señalar, en cualquier caso, que, como precisó Eurofound en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, no estaba obligada a recabar la asistencia de un despacho de abogados externo, ya que disfrutaba de un acuerdo de nivel de servicio con la Dirección de Recursos Humanos de la Comisión Europea para tramitar las reclamaciones administrativas.

66      En tercer término, Eurofound afirma erróneamente, basándose especialmente en la sentencia de 5 de noviembre de 1991, Parlamento/Virgili-Schettini (C‑348/90 P, EU:C:1991:413), que las decisiones de la AFCC no están sujetas a ningún requisito de forma particular y que, por tanto, pueden ser elaboradas y firmadas por un despacho de abogados externo.

67      Dicha sentencia reproduce en realidad un principio jurisprudencial, consagrado en la sentencia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión (54/77, EU:C:1978:45), según el cual una petición presentada por el funcionario en el sentido del artículo 90 del Estatuto no está sujeta a ningún requisito de forma y su contenido debe ser interpretado y comprendido por la administración con toda la diligencia que una gran organización bien equipada debe a sus justiciables, incluidos los miembros de su personal. Pues bien, contrariamente a lo que alega Eurofound, la flexibilidad relativa a los requisitos de forma se aplica exclusivamente a las peticiones de los funcionarios o agentes, que pueden presentar tal petición incluso sin la intervención de un abogado, y no a la decisión formal que la institución debe adoptar sobre la base de dicha petición, cuya redacción y firma no pueden ser delegadas a una entidad privada externa, como resulta del apartado 57 anterior.

68      De lo anterior se desprende que la decisión impugnada adolece de un vicio de incompetencia que, habida cuenta, en particular, de las consideraciones que figuran en los apartados 58 y 60 anteriores, infringió las reglas de una buena administración en materia de gestión de personal. Debe ser anulada por este motivo (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2017, Teeäär/BCE, T‑555/16, no publicada, EU:T:2017:817, apartado 52 y jurisprudencia citada).

69      No obstante, para garantizar una buena administración de la justicia, procede examinar también el segundo motivo invocado por el demandante.

–       Sobre el segundo motivo, basado, en particular, en el incumplimiento del deber de asistencia

70      El demandante alega, en esencia, que Eurofound incumplió la obligación de asistencia, al desestimar de forma prematura la petición de indemnización, sin llevar a cabo la investigación que él había solicitado el 2 de febrero de 2018. A juicio del demandante, el objetivo de esta investigación debería haber sido elucidar el fallo de seguridad, es decir, identificar a las personas responsables de ese fallo, las que consultaron el expediente controvertido, así como la razón por la que lo hicieron, permitiéndole justificar de este modo el daño cuya indemnización solicitaba.

71      Eurofound rebate estas alegaciones. En primer lugar, replica que la desestimación de la petición de indemnización no era prematura, puesto que disponía, en el momento de su presentación, de los elementos pertinentes para adoptar su decisión y que el demandante debería en aquel momento, o bien haber retirado su petición de indemnización, o bien haber esperado a los resultados de la investigación administrativa por acoso y a la del SEPD, y posteriormente presentar una petición de indemnización si el resultado de una u otra de esas investigaciones lo hubiera justificado. En segundo lugar, sostiene que no está obligada a llevar a cabo una investigación para permitir al demandante apreciar la indemnización a la que tiene derecho, ni a aportarle las pruebas necesarias para fundamentar tal petición.

72      De entrada, es preciso recordar que de la lista meramente ilustrativa de las actuaciones enumeradas en el artículo 24 del Estatuto, que se refiere, en particular, a las amenazas, injurias, difamaciones o atentados contra la persona o los bienes del funcionario por su condición de tal o como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se desprende que la obligación de asistencia tiene por único objeto proteger a los funcionarios y agentes de la Unión frente a ataques injustificados, incompatibles con el orden y la serenidad del servicio, procedentes de terceros o de funcionarios o agentes de la Unión. La jurisprudencia del Tribunal precisa a este respecto que la obligación de asistencia tan solo existe frente a actos cuya ilegalidad se sospecha y que razonablemente quepa considerar que vulneran los derechos de los funcionarios (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2016, De Esteban Alonso/Comisión, T‑557/15 P, no publicada, EU:T:2016:456, apartado 41 y jurisprudencia citada).

73      En virtud de la obligación de asistencia, que se deriva del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, la administración debe, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y sacar de ellos con pleno conocimiento de causa las consecuencias apropiadas. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario o agente que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas para determinar, en su caso iniciando una investigación, los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de esta (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2016, De Esteban Alonso/Comisión, T‑557/15 P, no publicada, EU:T:2016:456, apartado 40 y jurisprudencia citada).

74      Procede examinar a la luz de esta jurisprudencia si Eurofound cumplió con su obligación de asistencia a raíz de la solicitud presentada por el demandante en la que denunció la divulgación de sus datos personales, que puede considerarse un acto que lesiona los derechos de los funcionarios.

75      Con carácter preliminar, cabe señalar que, a raíz de la solicitud de asistencia del demandante, Eurofound adoptó varias medidas relativas al fallo de seguridad. En primer lugar, corrigió este fallo y advirtió a los miembros de su personal de ese incidente; en segundo lugar, informó inmediatamente de dicho fallo al SEPD, con quien permaneció constantemente en contacto en el marco de la segunda investigación del SEPD; en tercer lugar, solicitó ayuda de otras agencias, en particular la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), con el fin de analizar los aspectos técnicos relacionados con el fallo de seguridad; en cuarto lugar, solicitó la realización de un peritaje informático a una sociedad externa; y, en quinto lugar, procedió a una revisión global de las políticas y procedimientos en vigor en materia de tecnologías de la información, incluido desde el punto de vista de la protección de los datos personales.

76      No obstante, el Tribunal señala que, a pesar de los esfuerzos realizados al adoptar estas medidas para contener los efectos del fallo de seguridad del fichero «hrlink», no se llevó a cabo ninguna investigación administrativa propiamente dicha para determinar si el propio demandante había sufrido efectivamente la divulgación de sus datos personales como consecuencia de ese fallo, en particular, a la luz de las obligaciones derivadas del Reglamento n.o 45/2001 [actualmente Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39)].

77      Eurofound siempre sostuvo, tanto durante la fase administrativa previa como en el procedimiento ante el Tribunal, que el demandante nunca había demostrado de modo suficiente en Derecho ni que la divulgación de sus datos personales hubiera sido deliberada ni que hubiera sufrido un perjuicio derivado de la citada divulgación. Además, alega que, dado que el error que provocó el fallo de seguridad fue de carácter técnico y que el SEPD se mostró satisfecho con las medidas adoptadas por Eurofound, no se requería ninguna otra acción por su parte.

78      Pues bien, basta señalar, a este respecto, que Eurofound afirma erróneamente que, para justificar el daño sufrido, tal divulgación debe ser deliberada. En efecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la divulgación, aunque no sea deliberada, de información personal infringiendo lo dispuesto en el Reglamento n.o 45/2001 (actualmente Reglamento 2018/1725) constituye una infracción que puede generar la responsabilidad de la institución de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2019, HJ/EMA, T‑881/16, no publicada, EU:T:2019:5, apartados 54 y 57).

79      Por otra parte, Eurofound no puede apoyarse válidamente en el hecho de que el SEPD estaba satisfecho con las medidas adoptadas, puesto que este únicamente dio por concluida su segunda investigación, abierta a raíz de una advertencia de Eurofound, y no la primera, abierta a raíz de una denuncia del demandante, que fue suspendida a la espera de la resolución que pusiera fin a la presente instancia.

80      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que Eurofound incumplió igualmente su deber de asistencia.

81      En estas circunstancias, procede estimar el segundo motivo y anular la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por el demandante, ni sus proposiciones de prueba ni la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento formulada por este en la réplica relativa, en particular, a la presentación del poder para pleitos de los representantes de Eurofound. Por otra parte, en cuanto a la proposición de prueba presentada por Eurofound el 25 de noviembre de 2020, relativa a una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, presentada por el demandante el 13 de noviembre de 2020 en el marco de su informe de calificación, basta señalar que esta no se refiere a ninguno de los motivos que el Tribunal consideró oportuno examinar en el contexto de la anulación de la decisión impugnada, de modo que no procede examinarla. Lo mismo sucede con los anexos 9, 10 y 13 de la réplica, cuya inadmisibilidad invoca Eurofound en el escrito de dúplica.

 Sobre las pretensiones de indemnización

82      El demandante solicita, en la demanda, la reparación de un supuesto daño moral derivado, por una parte, de la divulgación de sus datos personales y, por otra, de la decisión impugnada. En la réplica, alega que el descubrimiento, al leer el escrito de contestación, de la divulgación al SEPD del contenido íntegro de su solicitud de asistencia por actos de acoso y el tono inculpador y denigrante utilizado por Eurofound en ese mismo escrito agravaron su daño moral, que debe incrementarse hasta 200 000 euros.

83      Eurofound replica que las pretensiones de indemnización, tal como fueron formuladas tanto en la demanda como en la réplica, son inadmisibles y, en cualquier caso, infundadas.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización formuladas en la demanda

84      Eurofound sostiene, por un lado, que el objeto de la demanda no coincide con el de la reclamación de 21 de junio de 2018, lo que constituye una infracción de la regla de la concordancia y, por otro lado, que el demandante no respetó la regla del agotamiento de las vías de recurso administrativo disponibles antes del procedimiento contencioso. Eurofound sostiene, en particular, que, en primer lugar, el demandante no solicitó, en la reclamación, la anulación de la decisión impugnada en la medida en que desestimó su petición de indemnización y, en segundo lugar, su petición de indemnización no formaba parte de la pretensión principal de dicha reclamación, sino que se formuló de manera vaga y con carácter subsidiario. Por otra parte, afirma que no fue hasta el momento de la demanda cuando el demandante precisó, por primera vez, que la petición de indemnización presentada el 2 de febrero de 2018 se refería a los daños morales derivados tanto de la divulgación de sus datos personales como de los supuestos actos de acoso contra él y que, por tanto, el importe de 60 000 euros se dividía en 30 000 euros para cada uno de esas dos categorías de daños. Además, alega que, dado que el recurso de indemnización está estrechamente relacionado con el recurso de anulación, debe declararse su inadmisibilidad debido a que el recurso de anulación también debe considerarse inadmisible o, en cualquier caso, infundado.

85      El demandante rebate estas alegaciones.

86      De entrada, es preciso señalar que las pretensiones de la reclamación de 21 de junio de 2018 se formulan de manera casi idéntica a las presentadas por el demandante en su demanda (véase el apartado 11 anterior), lo que Eurofound reconoce además en el apartado 1.2 del escrito de contestación.

87      Asimismo, aunque en la reclamación de 21 de junio de 2018 el demandante no explica la razón por la que modificó la cuantía del daño en relación con la solicitud de 2 de febrero de 2018, esta circunstancia no puede afectar a la admisibilidad de las pretensiones de indemnización. En efecto, según la jurisprudencia, la concordancia de las imputaciones debe subsistir únicamente entre la reclamación administrativa y el recurso, con el fin de evitar, en particular, que el funcionario o el agente formule determinados motivos, o incluso todos, únicamente durante la fase contenciosa, con la consecuencia de que toda posibilidad de solución extrajudicial del litigio se vea significativamente reducida (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Wehrheim/BCE, T‑100/18, no publicada, EU:T:2019:882, apartado 39 y jurisprudencia citada).

88      Por último, es preciso recordar que esta regla de concordancia no debe tener como efecto vincular, de forma rigurosa y definitiva, la posible fase contenciosa, a partir del momento en que las pretensiones presentadas ante el juez de la Unión no modifican la causa ni el objeto de la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Wehrheim/BCE, T‑100/18, no publicada, EU:T:2019:882, apartado 40 y jurisprudencia citada). Pues bien, debe señalarse, a este último respecto, que la solicitud de 2 de febrero de 2018, la reclamación de 21 de junio de 2018 y la demanda se basan en la misma causa, a saber, la reparación del daño moral.

89      Por consiguiente, dado que el demandante presenta ante el Tribunal pretensiones basadas en la misma causa que aquella en la que se basan los motivos de impugnación invocados en la reclamación, las pretensiones de indemnización son admisibles.

90      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de que el recurso de indemnización debe desestimarse, puesto que está estrechamente vinculado al recurso de anulación, que debe ser desestimado. En efecto, es preciso recordar, a este respecto, que del examen de los motivos primero y segundo se desprende que el recurso es fundado.

91      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por Eurofound.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización formuladas en la réplica

92      Eurofound alega que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización formuladas en la réplica, ya que, por una parte, se basan en nuevos daños invocados por primera vez en la fase de réplica y, por otra parte, el demandante no agotó los recursos administrativos previos al inicio de un procedimiento contencioso por esos daños.

93      El demandante rebate estas alegaciones.

94      Conforme al artículo 76, letra e), del Reglamento de Procedimiento, la parte demandante está obligada a indicar sus pretensiones en la demanda. Así, en principio, solo pueden tomarse en consideración las pretensiones expuestas en la demanda y la fundamentación del recurso debe examinarse únicamente en relación con las pretensiones que figuran en el escrito de interposición del recurso. El artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento permite que se invoquen motivos nuevos a condición de que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. De la jurisprudencia se desprende que esta condición se aplica a fortiori a cualquier modificación de las pretensiones y que, a falta de razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita, solo cabe tomar en consideración las pretensiones del escrito de demanda (véase el auto de 27 de marzo de 2017, Frank/Comisión, T‑603/15, no publicado, EU:T:2017:228, apartado 41 y jurisprudencia citada). Por otro lado, debe considerarse que una argumentación que modifica el fundamento mismo de la responsabilidad de la Unión constituye un motivo nuevo cuya invocación está prohibida durante el procedimiento (véase la sentencia de 11 de junio de 2019, TO/AEE, T‑462/17, no publicada, EU:T:2019:397, apartado 236 y jurisprudencia citada).

95      En el caso de autos, es preciso señalar que las nuevas pretensiones de indemnización que figuran en la réplica se basan en nuevos daños, que alteran el propio fundamento de la responsabilidad de la Unión, en particular, los hechos generadores del daño moral invocado por el demandante en la demanda. En efecto, el demandante alega que la divulgación del contenido íntegro de su expediente al SEPD mediante el escrito de 1 de agosto de 2018 y el tono acusador y denigrante utilizado por Eurofound en el escrito de contestación justifican el incremento del importe reclamado por su supuesto daño moral.

96      Por lo tanto, dado que estos nuevos daños son consecuencia de faltas supuestamente cometidas por la administración, deben ser objeto de un nuevo procedimiento administrativo previo. A este respecto, es preciso recordar que, en tal caso, dicho procedimiento debe comenzar imperativamente con una petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, por la que se inste a la AFCC a reparar el daño supuestamente sufrido y continuar, en su caso, con una reclamación dirigida contra la decisión denegatoria de la petición (véase, en este sentido, el auto de 25 de marzo de 2020, Lucaccioni/Comisión, T‑507/19, no publicado, EU:T:2020:118, apartados 54 y 55).

97      Por consiguiente, dado que el demandante no siguió ni inició siquiera el procedimiento administrativo previo adecuado para impugnar tales infracciones, las pretensiones de indemnización formuladas en la réplica son inadmisibles, de modo que solo son admisibles las formuladas en la demanda.

 Sobre la fundamentación de la pretensión de indemnización del supuesto daño moral

98      En primer lugar, por lo que respecta al daño moral derivado de la decisión impugnada, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal constituye, en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier daño moral que dicho acto haya podido causar. Ahora bien, tal no será el caso cuando la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral disociable de la ilegalidad que fundamenta la anulación y que esta no pueda reparar íntegramente (véase la sentencia de 30 de enero de 2020, BZ/Comisión, T‑336/19, no publicada, EU:T:2020:21, apartado 54 y jurisprudencia citada).

99      Pues bien, en el caso de autos, procede observar que el demandante no demuestra por qué este daño no puede repararse íntegramente mediante la anulación de la decisión impugnada que lo causa.

100    En estas circunstancias, el Tribunal considera que ese daño se repara de manera adecuada y suficiente mediante la anulación de la decisión impugnada, de modo que procede desestimar las pretensiones de indemnización dirigidas a la reparación del citado daño.

101    En segundo lugar, por lo que concierne al daño moral derivado de la divulgación de los datos personales del demandante, procede recordar que incumbe a Eurofound, de conformidad con el artículo 266 TFUE, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Además, la primera investigación del SEPD iniciada a raíz de la denuncia del demandante fue suspendida a la espera de la resolución que pusiera fin a la presente instancia.

102    Así pues, dado que el Tribunal no puede prejuzgar ni las conclusiones de dicha investigación ni las medidas adoptadas en ejecución de la sentencia, habida cuenta de las cuales el demandante podrá decidir presentar una nueva petición de indemnización, deben desestimarse por prematuras las pretensiones de indemnización que tienen por objeto la reparación del daño moral derivado de esa divulgación.

103    Habida cuenta de todo lo anterior, procede anular la decisión impugnada en la medida en que desestima la solicitud de asistencia del demandante y desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

104    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

105    En el caso de autos, habida cuenta de que el recurso ha sido esencialmente estimado, se realiza una justa apreciación de las circunstancias del asunto decidiendo que Eurofound cargue con sus propias costas y con las del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión de 22 de marzo de 2018, elaborada y firmada por un despacho de abogados externo, relativa a una solicitud de asistencia de AH en relación con la divulgación de sus datos personales.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) a cargar, además de con sus propias costas, con las de AH.

Kanninen

Półtorak

Stancu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de septiembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


1 Datos confidenciales ocultos.