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Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel București (Rumanía) el 19 de enero de 2024 — DADA Music SRL, Uniunea Producătorilor de Fonograme din România (UPFR) / Asociația Radiourilor Locale și Regionale (ARLR)

(Asunto C-37/24, DADA Music y UPFR)

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Curtea de Apel București

Partes en el procedimiento principal

Demandada y apelante: DADA Music SRL

Demandante y apelante: Uniunea Producătorilor de Fonograme din România (UPFR)

Parte coadyuvante y apelada: Asociația Radiourilor Locale și Regionale (ARLR)

Cuestiones prejudiciales

El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE 1 y el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo de la Directiva 2014/26/UE, 2 en relación con los artículos 17 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:

1)    ¿Deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no garantiza una remuneración equitativa mínima (a tanto alzado) a los titulares de derechos (productores de fonogramas) representados por las entidades de gestión colectiva, al margen de los ingresos obtenidos o de los gastos realizados por los organismos de radiodifusión y televisión?

2)    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que suprime con efecto inmediato las remuneraciones mínimas (a tanto alzado) fijadas en un método de cálculo negociado previamente por la entidad de gestión colectiva y los usuarios, sin modificar los criterios de cálculo de la remuneración y sin prever un plazo máximo para negociar nuevos acuerdos (métodos de cálculo) para cuantificar las remuneraciones equitativas?

3)    En caso de respuesta negativa a las dos primeras cuestiones prejudiciales, ¿está el órgano jurisdiccional nacional facultado y, en su caso, obligado a comprobar si las remuneraciones porcentuales calculadas sobre la base de los ingresos efectivos declarados por los organismos de radiodifusión y televisión son equitativas y razonables para los titulares de derechos, por una parte, y para los usuarios, por otra parte, o si, por el contrario, son manifiestamente irrisorias o, en su caso, manifiestamente excesivas, y cuáles son los criterios que se pueden emplear a efectos de tal apreciación?

4)    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial y si constata que la remuneración debida con arreglo al método de cálculo modificado por la nueva normativa nacional es irrisoria, ¿está el órgano jurisdiccional nacional facultado u obligado a aplicar criterios alternativos al de los ingresos declarados, tales como la determinación de la remuneración sobre la base de los gastos realizados por las emisoras de radio por la actividad de radiodifusión, la remuneración abonada por emisoras de radio similares u otros criterios análogos, con el fin de garantizar que los titulares de derechos perciban una remuneración adecuada sin menoscabo de los intereses legítimos de los usuarios, es decir, que no sea irrisoria y, al mismo tiempo, que no sea excesivamente gravosa para los organismos de radiodifusión y televisión?

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1 Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

1 Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO 2014, L 84, p. 72).