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Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 - Polonia/Comisión

(Asunto T-101/10)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: República de Polonia (representante: M. Szpunar)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) nº 1762/2003, (CE) nº 1775/2004, (CE) nº 1686/2005 y (CE) nº 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, 1 en la medida en que rectifica el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/2005, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar. 2

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante alega que mediante la disposición impugnada se introdujo, en relación con el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2004/2005, una diferenciación en el sentido de que dicho coeficiente era de 0,25466 para los nuevos Estados miembros y de 0,14911 para la Comunidad de los quince.

La demandante basa su demanda en los siguientes motivos:

En primer lugar, alega la incompetencia de la Comisión y la infracción del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, 3 que sólo habilita a la Comisión para fijar un único coeficiente con un mismo valor aplicable en toda la Comunidad. Según la demandante, las diferentes versiones lingüísticas de los preceptos del Reglamento confirman este extremo, puesto que, por cuanto aquí atañe, tienen el mismo significado y son análogos. Los principios básicos de la organización común de mercados en el sector del azúcar no sólo no justifican, sino que incluso excluyen la posibilidad de apartarse del tenor de los preceptos del Reglamento (CE) nº 1260/2001. El coeficiente único es un instrumento esencial para realizar los principios de organización común de mercados en el sector del azúcar.

En segundo lugar, se vulneró el principio de adopción inmediata y completa del acervo comunitario por los nuevos Estados miembros. La disposición impugnada es de facto una medida transitoria que no está justificada ni por el Acta de adhesión ni por los actos jurídicos adoptados en virtud de dicha Acta. A estos efectos, el artículo 2 del Acta de adhesión constituye el fundamento para la adopción por la República de Polonia de todos los derechos y obligaciones derivados de la condición de Estado miembro, por lo que también se ha adoptado el derecho al aprovechamiento de los pagos realizados en exceso así como la obligación de cubrir las pérdidas ocasionadas en el mercado del azúcar en campañas de comercialización anteriores.

En tercer lugar, se ha producido una violación de la prohibición de discriminación. El único criterio para la diferenciación del coeficiente es el momento de la adhesión de los Estados miembros a la Unión Europea. La adhesión de los nuevos Estados miembros no puede constituir por sí sola un criterio válido que justifique una diferenciación, puesto que las consecuencias de la adhesión han sido reguladas definitivamente en el acta de adhesión y en los actos jurídicos adoptados en virtud de dicha Acta.

En cuarto lugar, se ha vulnerado el principio de solidaridad. El principio de solidaridad de los productores es un principio fundamental de la organización común de mercados en el sector del azúcar y significa que todos los productores han de soportar conjuntamente los costes de financiación de dicho mercado y que la neutralidad económica no se alcanza a escala de los Estados miembros particulares sino a escala de toda la Unión según criterios objetivos. La diferenciación del coeficiente de los Estados miembros particulares supone un reparto arbitrario, desproporcionado e insolidario de los gastos para la financiación del mercado del azúcar.

En quinto lugar, se ha infringido el artículo 253 CE (actualmente artículo 296 TFUE, apartado 2), puesto que la medida impugnada está insuficientemente motivada. La Comisión no cita las circunstancias que justifican la diferenciación del coeficiente ni los fines a los que puede servir tal diferenciación.

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1 - DO L 321, de 8.12.2009, p. 1.

2 - DO L 271, de 15.10.2005, p. 12.

3 - Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, de 30 de junio de 2001, p. 1).