Language of document : ECLI:EU:T:2001:133

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 10 de mayo de 2001 (1)

«Recurso de anulación - Importación de televisores procedentes de Turquía - Acuerdo de asociación CEE-Turquía - Artículo 3, apartado 1, del Protocolo Adicional - Exacción reguladora compensatoria - Artículo 13, apartado 1,

del Reglamento (CEE) n. 1430/79 - Condonación injustificada de derechos

de importación - Derechos de defensa»

En los asuntos acumulados T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97, T-293/97 y T-147/99,

Kaufring AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. D. Ehle y V. Schiller, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-186/97,

Crown Europe GmbH, con domicilio social en Gelsenkirchen (Alemania), representada por los Sres. D. Ehle y V. Schiller, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-187/97,

Profex Electronic Verwaltungsgesellschaft mbH, con domicilio social en Tiefenbach (Alemania), representada inicialmente por el Sr. G. Sobotta y posteriormente por el Sr. E.O. Rau, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-190/97,

Horten AG, con domicilio social en Düsseldorf, representada por los Sres. D. Ehle y V. Schiller, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-191/97,

Dr. Seufert GmbH, con domicilio social en Karlsruhe (Alemania), representada por los Sres. D. Ehle y V. Schiller, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-192/97,

Grundig AG, con domicilio social en Fürth (Alemania), representada por los Sres. D. Ehle y V. Schiller, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-210/97,

Hertie Waren- und Kaufhaus GmbH, con domicilio social en Frankfurt am Main (Alemania), representada por los Sres. D. Ehle y V. Schiller, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-211/97,

Lema SA, con domicilio social en Gennevilliers (Francia), representada por Me F. Goguel, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-216/97,

Masco SA, antes Seiga SA (High Tech Industries), con domicilio social en Thiais (Francia), representada por Me F. Goguel, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en los asuntos T-217/97 y T-218/97,

DFDS Transport BV, con domicilio social en Venlo (Países Bajos), representada por el Sr. C. Grisart, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-279/97,

Wilson Holland BV, con domicilio social en Hoogvliet Rotterdam (Países Bajos), representada por el Sr. C. Grisart, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-280/97,

Elta GmbH, con domicilio social en Dreieich-Sprendlingen (Alemania), representada por los Sres. G. Breit y A. Breit, abogados,

parte demandante en el asunto T-293/97,

Miller NV, con domicilio social en Willebroek (Bélgica), representada por Mes Y. Van Gerven e I. Bernaerts, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-147/99,

apoyadas por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado, en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-279/97, T-280/97 y T-293/97, por las Sras. M. Ewing y R.V. Magrill, asistidas por el Sr. D. Wyatt, QC, en calidad de agentes, y, en los asuntos T-216/97 a T-218/97, por el Sr. D. Cooper, asistido por el Sr. Wyatt, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en los asuntos T-186/97, T-187/97,

T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97

a T-218/97, T-279/97, T-280/97 y T-293/97,

por

República Federal de Alemania, representada inicialmente por los Sres. E. Röder y C.D. Quassowski, y posteriormente por los Sres. W.D. Plessing y Quassowski, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en los asuntos T-186/97, T-187/97,

T-190/97 a T-192/97 y T-210/97,

y por la

República Francesa, representada inicialmente por la Sra. K. Rispal-Bellanger y los Sres. G. Mignot y F. Pascal y, posteriormente, por los Sres. Rispal-Bellanger y C. Vasak, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a

T-192/97, T-210/97, T-211/97 y T-216/97 a T-218/97,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97 y T-293/97, por el Sr. R.B. Wainwright, asistido inicialmente por la Sra. K. Schreyer y posteriormente por el Sr. G. zur Hausen, en calidad de agentes, en los asuntos T-216/97 a T-218/97, inicialmente, por el Sr. M. Nolin y posteriormente por el Sr. M. Tricot, en calidad de agentes, asistido por el Sr. A. Barav, abogado y Barrister, en los asuntos T-279/97 y T-280/97, por el Sr. Wainwright, asistido por el Sr. Tricot, en calidad de agente, y, en el asunto T-147/99, por el Sr. Tricot, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Stuyck, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, en lo que atañe a los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-279/97, T-280/97 y T-293/97, un recurso de anulación de las Decisiones de la Comisión de fechas 19 de febrero, 25 de marzo y 5 de junio de 1997, en las que declaró que no estaba justificada la condonación de derechos de importación y, en los asuntos T-216/97 a T-218/97 y T-147/99, un recurso de anulación de las Decisiones de la Comisión de fechas 24 de abril de 1997 y 26 de marzo de 1999, en las que declaró que debían recaudarse los derechos de importación y que no estaba justificada la condonación de tales derechos,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. P. de Bandt, letrado;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

I.    Legislación aplicable a la exacción reguladora compensatoria

A.    Acuerdo de Asociación CEE-Turquía

1.
    Los presentes asuntos se enmarcan en el contexto del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), firmado en Ankara por la República de Turquía, por un lado, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otro (en lo sucesivo, «Partes Contratantes»). El Acuerdo de Asociación fue aprobado por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18). Entró en vigor el 1 de diciembre de 1964.

2.
    El Acuerdo de Asociación tiene por objeto, a tenor de su artículo 2, que figura en el título I relativo a los principios, promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes.

3.
    La Asociación comprende una fase preparatoria que permitirá a la República de Turquía, a tenor del artículo 3, reforzar su economía, con la ayuda de la Comunidad, una fase transitoria, dedicada, según el artículo 4, al establecimiento progresivo de una unión aduanera y al acercamiento de las políticas económicas, y una fase definitiva que, a tenor del artículo 5, se basará en la unión aduanera e implicará el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas. Según el artículo 28, el Acuerdo de Asociación debe permitir, en un futuro, examinar la posibilidad de la adhesión de la República de Turquía a la Comunidad.

4.
    A tenor del artículo 7, las Partes Contratantes tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Acuerdo y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los fines del Acuerdo.

5.
    Los artículos 22 y 23, que figuran en el título III, dedicado a las disposiciones generales y finales, prevén la creación de un Consejo de Asociación formado por los miembros de los Gobiernos de los Estados miembros, del Consejo y de la Comisión, por una parte, y por los miembros del Gobierno turco, por otra; dicho Consejo de Asociación, pronunciándose por unanimidad, dispone de un poder de decisión para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo de Asociación. El artículo 25 confiere competencia al citado Consejo para dirimir cualquier controversia que le haya sometido cada Parte Contratante relativa a la aplicación o a la interpretación del Acuerdo de Asociación o para someterla al Tribunal de Justicia.

6.
    Finalmente, el Acuerdo relativo a las medidas que deben tomarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo de Asociación(DO 1964, 217, p. 3703; EE 11/01, p. 36), establece, en su artículo 1, las disposiciones conforme a las cuales se establecerá la postura común de los representantes de la Comunidad y de los Estados miembros en el seno del Consejo de Asociación

B.    Artículo 3, apartado 1, del Protocolo Adicional

7.
    Con objeto de establecer las condiciones, modalidades y ritmos de la realización de la fase transitoria contemplada en el Acuerdo de Asociación, las Partes Contratantes firmaron en Bruselas, el 23 de noviembre de 1970, un Protocolo Adicional. Dicho Protocolo fue aprobado por el Reglamento (CEE) n. 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213).

8.
    Dado que la fase definitiva prevista en el Acuerdo de Asociación no entró en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995 (Decisión n. 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera; DO 1996, L 35, p. 1), lo dispuesto en el Protocolo Adicional era aplicable en el momento de realizarse las importaciones a que se refieren las Decisiones de la Comisión cuya anulación se solicita en los presentes recursos.

9.
    Entre estas disposiciones figura, más en concreto, el artículo 3, apartado 1, del referido Protocolo. En virtud de este artículo, las disposiciones del Protocolo Adicional relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas (en lo sucesivo, «régimen preferencial»), se aplicarán «asimismo a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Turquía, en cuya fabricación se hayan empleado productos procedentes de terceros países que no se encontrasen en libre práctica en la Comunidad ni en Turquía».

10.
    No obstante, se estipula que la concesión a las citadas mercancías del beneficio del régimen preferencial estará subordinada a la percepción, en el Estado de exportación, de una exacción reguladora compensatoria cuyo tipo es igual a un porcentaje de los derechos del Arancel Aduanero Común previstos para los productos de terceros países utilizados en su fabricación (en lo sucesivo, «exacción reguladora compensatoria»).

11.
    Se prevé asimismo también que el Consejo de Asociación fijará el porcentaje de la exacción reguladora compensatoria así como sus modalidades de percepción. Finalmente, el Consejo de Asociación determinará los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Protocolo Adicional (artículo 4 del Protocolo Adicional).

12.
    En aplicación de estas últimas disposiciones, el Consejo de Asociación adoptó determinadas decisiones relativas a la exacción reguladora compensatoria.

13.
    Mediante Decisión n. 2/72, de 29 de diciembre de 1972 (no publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas), el Consejo de Asociación fijó en cien el porcentaje de los derechos del Arancel Aduanero Común que debían tenerse en cuenta para calcular la exacción reguladora compensatoria para las mercancías fabricadas en Turquía.

14.
    Mediante Decisión n. 3/72, de 29 de diciembre de 1972 (no publicada en el Diario Oficial), el Consejo de Asociación determinó las modalidades de percepción de la exacción reguladora compensatoria. Según esta Decisión, la exacción reguladora se calculará en función de la especie y del valor en aduana de los productos de países terceros a la Asociación que se hayan utilizado en la fabricación de las mercancías en el territorio de las Partes Contratantes (en lo sucesivo, «piezas originarias de terceros países») (artículo 1). En caso de exención o de suspensión parcial o total de los derechos de aduana sobre las citadas piezas originarias de terceros países, la exacción reguladora compensatoria deberá pagarse en el importe de los derechos no percibidos (artículo 3). La Comunidad y la República de Turquía se informarán mutuamente e informarán al Consejo de Asociación acerca de las medidas que adopten para garantizar la aplicación uniforme de la Decisión (artículo 4).

15.
    Finalmente, el Consejo de Asociación adoptó la Decisión n. 5/72, de 29 de diciembre de 1972, relativa a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara (DO 1973, L 59, p. 74), según la cual, para la obtención del régimen preferencial, se precisa la presentación de un título justificativo, expedido a solicitud del exportador por las autoridades aduaneras de la República de Turquía o de un Estado miembro. Para las mercancías transportadas directamente de la Comunidad a Turquía, se trata del certificado de circulación de mercancías A.TR.1 (en lo sucesivo, «certificado A.TR.1»), que figura en el anexo de la Decisión (artículo 2). Este modelo fue sustituido por el formulario anejo a la Decisión n. 1/78 del Consejo de Asociación, de 18 de julio de 1978, por la que se modifica la Decisión n. 5/72 (DO L 253, p. 2).

16.
    En el anverso del citado formulario figuran explicaciones acerca de las «mercancías que pueden dar lugar al visado de un [certificado A.TR.1]». Conforme al punto I, letra c), de tales explicaciones, así ocurre con las «mercancías producidas en el Estado de exportación y en cuya fabricación se hayan utilizado productos que no hayan estado sujetos a derechos de aduana y a exacciones de efecto equivalente que les sean aplicables o que se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de tales derechos o exacciones, sin perjuicio de que se perciba, si procede, la exacción reguladora prevista para ellos».

17.
    El artículo 11 de la Decisión n. 5/72, antes citada, dispone que los Estados miembros y la República de Turquía se prestarán mutuamente asistencia, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para el control de la autenticidad y de la regularidad de los certificados, «con vistas a garantizar unaaplicación correcta de lo dispuesto en la presente Decisión». El artículo 12 de la Decisión n. 5/72 establece después: «[La República de] Turquía, los Estados miembros y la Comunidad adoptarán, cada uno dentro de sus respectivas competencias, las medidas que exija la ejecución de lo dispuesto en la Decisión».

C.    Adaptación del Derecho interno por las autoridades turcas a la normativa aplicable a la exacción reguladora compensatoria

1.    Período anterior a la aprobación del Decreto de enero de 1994

18.
    Hasta el 15 de enero de 1994, el Gobierno turco no había dictado una normativa de alcance general en la que se previera la percepción, conforme al artículo 3, apartado 1, del Protocolo Adicional, de una exacción reguladora compensatoria para las mercancías en cuya fabricación se hubieran empleado piezas originarias de terceros países que no hubieran sido despachadas a libre práctica en Turquía. En cambio, el Gobierno turco había establecido un programa de ayuda a la exportación y aprobó, en junio de 1992, dos Decretos relativos, uno de ellos, a la percepción de un derecho compensador y, el otro, a la suspensión de determinados derechos de importación.

a)    Programa de ayuda a la exportación

19.
    Con el fin de fomentar las exportaciones de productos turcos a la Comunidad y a terceros países, las autoridades turcas establecieron un programa de ayuda a la exportación («export incentive scheme»; en lo sucesivo, «programa de estímulo a la exportación»). Este programa preveía la exención de los derechos de aduana de importación para las piezas originarias de terceros países con la condición de que tales piezas se utilizaran después para fabricar productos que se exportaran luego a la Comunidad o a terceros países. Las sociedades turcas que desearan acogerse a la citada exención debían disponer de un certificado de ayuda a la exportación expedido por las autoridades turcas. Cada año se publicaba en el Diario Oficial turco la relación de las sociedades beneficiarias del programa de estímulo a la exportación. Tan sólo se admitía la exención de los derechos de aduana de importación cuando los productos que incorporaran dichas piezas se exportaran antes de haber expirado un determinado plazo después de haberse importado estos últimos a Turquía. En el momento de la importación, los derechos normalmente devengados se calculaban y depositaban en entidades bancarias; a continuación, después de fabricarse y exportarse, la empresa debía justificar sus exportaciones para poder recuperar las cantidades depositadas.

b)    Decretos aprobados por el Gobierno turco en junio de 1992

20.
    Mediante escrito de 28 de julio de 1992, la Delegación Permanente de la República de Turquía ante las Comunidades Europeas informó al Consejo de Asociación de que el Gobierno turco había aprobado dos Decretos el 16 de junio de 1992.

21.
    Se trata, en primer lugar, del Decreto 92/3177, de 16 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial turco n. 21277, de 7 de julio de 1992, y que entró en vigor el mismo día. Este Decreto dispone que los exportadores que deseen exportar televisores en color mediante certificados A.TR.1 deberán conseguir un dictamen pericial de su Cámara de Comercio que acredite que el valor de las piezas originarias de terceros países es inferior o igual al 56 % del valor fob (franco a bordo) total de los televisores. Las autoridades aduaneras deberán percibir una exacción reguladora compensatoria si el dictamen pericial pone de manifiesto que el valor de las piezas originarias de terceros países es superior a dicho porcentaje. La exacción reguladora compensatoria así percibida va destinada al Fondo de ayuda y de estabilización de los precios (Support and Price Stabilization Fund). La ejecución del citado Decreto está encomendada al Ministro del cual depende la Subsecretaría del Tesoro y Comercio Exterior (Undersecretariat for Treasury and External Commerce).

22.
    El Gobierno turco aprobó el mismo día el Decreto 92/3127, publicado en el Diario Oficial turco n. 21277, de 7 de julio de 1992, que entró en vigor en la citada fecha. Dicho Decreto prevé la suspensión de los derechos de importación sobre los tubos catódicos para televisores en color importados a Turquía, sea cual fuere su origen (CEE o terceros países) y su destino (incorporados a los televisores destinados al mercado interior o exportados a la CEE o a un tercer país).

2.    Decreto aprobado por el Gobierno turco en enero de 1994

23.
    El 12 de enero de 1994, el Gobierno turco aprobó el Decreto 94/5168, publicado en el Diario Oficial turco n. 21832, de 28 de enero de 1994. El artículo 1 del citado Decreto prevé la percepción de una exacción reguladora compensatoria sobre las piezas procedentes de terceros países incorporadas a los televisores en color destinados a la Comunidad. El tipo de la exacción corresponde al tipo previsto por el Arancel Aduanero Común para este tipo de producto. Las cantidades percibidas por este concepto se ingresan en el Fondo para la promoción de las inversiones y de los servicios que procuran divisas extranjeras (Fund for the Promotion of Investments and Foreign Exchange Earning Services). El artículo 2 del Decreto 94/5168 deroga el Decreto 92/3127, antes citado. El Decreto 94/5168 dio lugar a la publicación de una comunicación en el Diario Oficial turco n. 21845, de 10 de febrero de 1994.

24.
    Además, el 16 de agosto de 1994 el Gobierno turco aprobó el Decreto 94/5782, publicado en el Diario Oficial turco de 26 de agosto de 1994, que amplía la percepción de la exacción reguladora compensatoria a todos los productos que contengan piezas originarias de terceros países que no hayan sido despachadas a libre práctica en Turquía.

II.    Normativa reguladora de la condonación y de la no recaudación de los derechos de aduana

A.    Disposiciones básicas relativas a la condonación y a la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana

1.    Normas aplicables a las importaciones controvertidas

25.
    Según se desprende del segundo considerando de las Decisiones impugnadas, éstas se refieren a importaciones a la Comunidad de televisores en color procedentes de Turquía, llevadas a cabo durante los años 1991 a 1993 y a comienzos del año 1994 (en lo sucesivo, «período controvertido»). Por consiguiente, la práctica totalidad de las citadas importaciones se rige, por un lado, por el Reglamento (CEE) n. 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1), y, por otro, por el Reglamento (CEE) n. 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).

26.
    Por lo que atañe a las importaciones efectuadas después de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1994, del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Común (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código Aduanero»), procede señalar que las disposiciones aplicables de los Reglamentos nos 1430/79 y 1697/79 han sido sustituidas por las disposiciones casi idénticas del Código Aduanero. En razón de esta identidad, también debe aplicarse a las segundas la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia relativa a las primeras (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión, T-195/97, Rec. p. II-2907, apartado 33, y del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C-48/98, Rec. p. I-7877, apartado 53). Por lo tanto, no es necesario distinguir las importaciones sujetas al Código Aduanero. Por consiguiente, tan sólo se citarán las disposiciones aplicables de este último en cuanto sea necesario.

2.    Diferencia entre la condonación y la no recaudación

27.
    La diferencia esencial entre la condonación y la no recaudación de los derechos de aduana estriba en el hecho de que, en el caso de la condonación, los derechos de aduana ya han sido calculados por las autoridades aduaneras, mientras que no sucede así cuando se trata de la no recaudación. Por «contracción» debe entenderse la anotación por las autoridades aduaneras del importe de los derechos de importación o de exportación resultante de una deuda aduanera, en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (artículo 217 del Código Aduanero).

3.    Requisitos para la condonación de los derechos de aduana

28.
    Hasta el 1 de enero de 1994, los requisitos para la condonación de los derechos de aduana se hallaban previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, en su versión modificada. Este artículo dispone: «Se podrá proceder [...] a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales [...] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.»

29.
    El artículo 4, punto 2, letra c), del Reglamento (CEE) n. 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento n. 1430/79 (DO L 352, p. 19), considera que «la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente, falsificados o no, válidos para la concesión de este tratamiento arancelario preferencial no constituye por sí misma una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79».

30.
    Con la entrada en vigor del Código Aduanero, el Reglamento n. 1430/79 fue derogado (artículo 251 del Código Aduanero). El artículo 13, apartado 1, de este Reglamento ha sido transcrito en el artículo 239, apartado 1, del Código Aduanero, el cual establece, en términos prácticamente idénticos: «Se podrá proceder [...] a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones [...] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado [...]»

31.
    El Reglamento n. 3799/86 fue derogado por el artículo 913 del Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero (DO L 253, p. 1).

32.
    El artículo 4, punto 2, letra c), del Reglamento n. 3799/86 fue sustituido por el artículo 904 del Reglamento n. 2454/93, el cual prevé: «No se procederá [...] a la condonación de los derechos de importación cuando, según el caso, el único motivo en defensa de la solicitud [...] de condonación lo constituya: [...] c) la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas a libre práctica, de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente, falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento arancelario preferencial.»

4.    Requisitos para la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana

33.
    Hasta la entrada en vigor del Código Aduanero, los requisitos para la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana se hallaban previstos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79. Este artículo dispone: «Lasautoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana [...]»

34.
    Al quedar derogado el Reglamento n. 1697/79 como consecuencia de la entrada en vigor del Código Aduanero, el texto del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79 ha sido transcrito en el artículo 220, apartado 2, del citado Código, el cual dispone, en términos prácticamente idénticos: «Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori, cuando [...] b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana [...]»

B.    Normas de procedimiento relativas a la condonación y a la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana

1.    Normas de procedimiento aplicables a las importaciones controvertidas

35.
    En la medida en que, según reiterada jurisprudencia [sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros, asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartados 9 a 14, y, concretamente, en materia de condonación y de no recaudación, de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 22], las normas de procedimiento deben aplicarse a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, son las normas de procedimiento contenidas en el Código Aduanero y en el Reglamento n. 2454/93 las que se aplican a las solicitudes de condonación formuladas después de entrar en vigor las citadas disposiciones. Se trata más en concreto de los artículos 236 a 239 del Código Aduanero y de los artículos 878 a 909 del Reglamento n. 2454/93.

36.
    No obstante, debe señalarse que, hasta la entrada en vigor del Código Aduanero, el procedimiento aplicable a la condonación y a la devolución de los derechos de aduanas se hallaba regulado, de forma casi idéntica, en los artículos 16 y 17 del Reglamento n. 1430/79, así como en el Reglamento (CEE) n. 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento n. 1430/79 (DO L 161, p. 3; EE 02/07, p. 3). Por lo que atañe al procedimiento aplicable a la no recaudación, las normas de procedimiento se hallaban contenidas en el Reglamento n. 2380/89 dela Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 (DO L 225, p. 30).

2.    Procedimiento aplicable a la condonación de los derechos de aduana

37.
    Toda condonación de los derechos de aduana debe ser objeto de una solicitud específica por parte del interesado (en lo sucesivo, «solicitud de condonación») (artículo 878, apartado 1, del Reglamento n. 2454/93). Esta solicitud deberá presentarse a la autoridad aduanera de decisión (artículo 879, apartado 1, del Reglamento n. 2454/93). Con el fin de facilitar su tramitación, la solicitud deberá presentarse en el formulario previsto en el artículo 111 del Código Aduanero. Cuando se halle en posesión de todos los elementos necesarios, la autoridad aduanera de decisión resolverá por escrito acerca de la solicitud de condonación (artículo 886, apartado 1, del Reglamento n. 2454/93).

38.
    No obstante, si la autoridad aduanera no se halla en condiciones de decidir, sobre la base de los artículos 899 y siguientes del Reglamento n. 2454/93, que definen determinadas situaciones en las que puede o no concederse la condonación, y «la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta ni intento de fraude por parte del interesado», el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión (artículo 905, apartado 1, del Reglamento n. 2454/93). El expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado (artículo 905, apartado 2). Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del expediente, la Comisión enviará una copia a los Estados miembros (artículo 906, apartado 1). A continuación, previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité del Código Aduanero con objeto de examinar el caso de que se trata, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión... de la condonación (artículo 907, párrafo primero). Dicha Decisión deberá tener lugar en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente transmitido por el Estado miembro (artículo 907, párrafo segundo) y deberá notificarse en el plazo más breve posible al Estado miembro de que se trate (artículo 908, apartado 1). Finalmente, basándose en la Decisión de la Comisión, la autoridad de decisión se pronunciará sobre la solicitud que se le haya presentado (artículo 908, apartado 2).

39.
    Debe observarse que las normas de procedimiento expuestas en los apartados precedentes han quedado ligeramente modificadas como consecuencia de la entrada en vigor, el 6 de agosto de 1998, del Reglamento (CE) n. 1667/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento n. 2454/93 (DO L 212, p. 18). Las nuevas normas se aplicaron en el asunto T-147/99, Miller/Comisión.

40.
    En particular, el Reglamento n. 1667/98 introdujo un nuevo artículo 906 bis, el cual dispone: «En cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 906 y 907, cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante de la devolución o de la condonación, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se fundan dichas objeciones. El solicitante de la devolución o de la condonación expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de manifestar su posición.» El plazo de seis meses previsto en el artículo 907 del Reglamento n. 2454/93 ha sido sustituido por otro de nueve meses.

3.    Procedimiento para la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana

41.
    Contrariamente a la condonación, la no recaudación de los derechos de aduana no es necesariamente consecuencia de una solicitud del interesado. Se trata de una decisión que pueden tomar las propias autoridades aduaneras cuando se cumplan los requisitos previstos taxativamente para cada uno de los casos enumerados en el artículo 869 del Reglamento n. 2454/93.

42.
    Sin embargo, cuando las autoridades de decisión estimen que «se reúnen las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del Código [Aduanero], o bien duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión»; el expediente remitido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para un examen completo del caso (artículo 871, párrafo primero, del Reglamento n. 2454/93). Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del expediente, la Comisión remitirá una copia del mismo a los Estados miembros (artículo 872, párrafo primero). A continuación, tras consultar a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el seno del Comité del Código Aduanero para examinar este caso, la Comisión decidirá si la situación examinada permite o no contraer a posteriori los derechos en cuestión (artículo 873, párrafo primero).

43.
    Esta Decisión deberá tomarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba el expediente transmitido por el Estado miembro (artículo 873, párrafo segundo) y deberá notificarse en el plazo más breve al Estado miembro correspondiente (artículo 874, párrafo primero).

44.
    Debe observarse que las normas de procedimiento aplicables a la no recaudación, expuestas en los apartados precedentes, de la misma forma que las aplicables a la condonación de los derechos de aduana, han quedado modificadas como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n. 1667/98. Las nuevas normas han sido aplicadas en el asunto T-147/99, Miller/Comisión.

45.
    De esta forma, el Reglamento n. 1667/98 introdujo un nuevo artículo 872 bis el cual dispone: «En cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 872 y 873 [del Reglamento n. 2454/93], cuando la Comisión tenga intención de adoptar una decisión desfavorable para la persona interesada por el caso sometido, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se basan dichas objeciones. La persona interesada por el caso sometido a la Comisión expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si, transcurrido dicho plazo, no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de expresar su posición.» El plazo de seis meses previsto en el artículo 873 del Reglamento n. 2454/93 se sustituye por un plazo de nueve meses.

Hechos que originaron el litigio

I.    Marco general

46.
    Los presentes asuntos versan sobre la importación a la Comunidad de televisores en color montados en Turquía durante el período controvertido. Dichos televisores eran fabricados por distintas sociedades turcas, en particular Vestel, Meta, Profilo, Bekoteknik y Cihan. Éstas utilizaban para su fabricación piezas de origen turco, pero también piezas originarias de la Comunidad, así como piezas originarias de terceros países (generalmente procedentes de Corea, del Japón, de Hong Kong y de Singapur).

47.
    Durante el período controvertido, los televisores en color fabricados en Turquía fueron importados a la Comunidad al amparo de certificados A.TR.1, de forma que se beneficiaron de la exención de los derechos de aduana prevista por el Acuerdo de Asociación y el Protocolo Adicional.

48.
    A raíz de determinadas denuncias y de comunicaciones de irregularidades, la Comisión envió una misión de inspección a Turquía, del 18 de octubre al 9 de noviembre de 1993, de la cual formaban parte dos representantes de sus servicios y cinco representantes de los servicios aduaneros belga, francés, neerlandés, alemán y del Reino Unido. Esta misión de inspección dio lugar a la redacción de un informe (en lo sucesivo, «informe de inspección»). Con ocasión de esta inspección, se comprobó que las autoridades turcas autenticaban los certificados A.TR.1 sin que se hubiera percibido derecho compensador alguno.

49.
    La Comisión consignó en el informe de inspección que los certificados presentados eran inválidos puesto que se referían de hecho a televisores en color fabricados en Turquía cuyas piezas originarias de terceros países no habían sido despachadas a libre práctica ni gravadas con la exacción reguladora compensatoria, por lo cual los citados televisores no podían beneficiarse del régimen de la libre circulación al ser importados a la Comunidad.

50.
    Por lo tanto, la Comisión requirió a los Estados miembros interesados, mediante escritos de 2 de marzo y 21 de abril de 1994, para que reclamaran a las sociedades que hubieran importado televisores procedentes de Turquía durante el período controvertido, el pago de los derechos de aduana previstos en el Arancel Aduanero Común (a saber, el 14 % del valor total de los televisores en el momento de ser importados a la Comunidad), si bien teniendo en cuenta el plazo de prescripción aplicable. No obstante, la Comisión autorizó a los Estados miembros que lo desearan a suspender o a aplazar la recaudación de los derechos hasta que apreciara definitivamente los resultados de la misión de inspección.

51.
    Finalmente, la Comisión confirmó a los Estados miembros, mediante escrito de 25 de noviembre de 1994, que debían recaudar sin demora los derechos de aduana correspondientes a las importaciones de televisores en color realizadas con arreglo a los certificados A.TR.1 expedidos con anterioridad al 15 de enero de 1994, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de tres años.

II.    Marco particular

A.    Marco particular de los asuntos alemanes (T-186/97, T-187/97, T-190/97, T-191/97, T-192/97, T-210/97, T-211/97 y T-293/97)

1.    Órdenes de recaudación dictadas por las autoridades alemanas

52.
    Las sociedades Kaufring AG (en lo sucesivo, «Kaufring») (T-186/97), Crown Europe GmbH (en lo sucesivo, «Crown») (T-187/97), Profex Electronic Verwaltungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Profex») (T-190/97), Horten AG (en lo sucesivo, «Horten») (T-191/97), Dr. Seufert GmbH (en lo sucesivo, «Dr. Seufert») (T-192/97), Grundig AG (en lo sucesivo, «Grundig») (T-210/97), Hertie Waren- und Kaufhaus GmbH (en lo sucesivo, «Hertie») (T-211/97) y Elta GmbH (en lo sucesivo, «Elta») (T-293/97) (en lo sucesivo, «demandantes alemanas»), importaron, durante el período controvertido, diversas partidas de televisores en color procedentes de Turquía. Todas las importaciones iban acompañadas de un certificado A.TR.1 y, por lo tanto, se beneficiaron del régimen preferencial. Todos los certificados A.TR.1 fueron visados por las autoridades aduaneras turcas.

53.
    De conformidad con la orden conminatoria de la Comisión (véanse los apartados 50 y 51 supra), las autoridades aduaneras alemanas giraron a las demandantes alemanas sendas liquidaciones tributarias complementarias (Steueränderungsbescheide). De esta forma, las citadas autoridades reclamaron el pago de derechos de aduana por importe total de 545.727,35 marcos alemanes (DEM) a Kaufring, de 238.352,97 DEM a Crown, de 2.269.866,84 DEM a Profex, de 123.809,12 DEM a Horten, de 126.828,26 DEM a Dr. Seufert, de 6.596.210,31 DEM a Grundig, de 593.110,16 DEM a Hertie y de 113.875,49 DEM a Elta.

2.    Solicitudes de condonación y/o de no recaudación formuladas por las demandantes alemanas a las autoridades alemanas

54.
    Las demandantes alemanas recurrieron contra las citadas liquidaciones. Solicitaron a las oficinas de aduanas en cuestión que les concedieran la condonación de los derechos de aduana. Dr. Seufert, Crown y Grundig solicitaron también que no se recaudaran los citados derechos.

3.    Solicitudes de condonación formuladas por las autoridades alemanas a la Comisión

55.
    Después de estudiar las solicitudes formuladas por las demandantes alemanas, el Bundesministerium der Finanzen (Ministerio de Hacienda alemán), al que habían remitido los expedientes las oficinas de aduanas, consideró que concurrían los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 y en el artículo 239 del Código Aduanero para la condonación de los derechos de aduana.

56.
    Por lo tanto, el Bundesministerium der Finanzen, con arreglo al artículo 905 del Reglamento n. 2454/93, remitió los expedientes a la Comisión, a la que manifestó su opinión en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos para la condonación de los derechos de aduana.

57.
    Debe destacarse que, antes de la citada remisión, el Bundesministerium der Finanzen había rogado a cada una de las demandantes alemanas, por una parte, que comentaran el proyecto de solicitud que pensaba formular a la Comisión y, por otra, que presentaran una declaración escrita que confirmara que la solicitud tenía en cuenta todas las circunstancias del presente caso, así como todas sus alegaciones y que el expediente estaba completo.

58.
    Kaufring, Horten, Hertie, Profex y Elta aceptaron presentar dicha declaración escrita. En cambio, Grundig, Dr. Seufert y Crown informaron al Bundesministerium der Finanzen de que se negaban a presentarla. Las citadas sociedades manifestaron su deseo de que sus solicitudes de condonación junto con sus anexos se unieran a los expedientes remitidos por el Bundesministerium der Finanzen, lo que este último aceptó. El Bundesministerium der Finanzen aceptó asimismo, por lo que atañe a dichas partes, incluir el párrafo siguiente en sus escritos de remisión dirigidos a la Comisión: «La interesada solicita que la Comisión fundamente su decisión en la detallada solicitud de condonación aneja a la presente junto con sus anexos. La interesada pide asimismo que la Comisión la oiga directamente antes de adoptar una decisión con el fin de hacer valer sus derechos de defensa frente a la Comisión; la interesada estima que la Comisión tiene la obligación de informarle acerca de los hechos y documentos esenciales sobre cuya base la Comisión pretende adoptar su decisión sobre la condonación de los derechos de aduana.»

59.
    Antes de adoptar una decisión definitiva sobre cada una de las solicitudes de condonación, la Comisión consultó al grupo de expertos previsto en el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento n. 2454/93. Éste examinó los casos presentados en su reunión de 10 de enero de 1997. Todos los representantes de los Estados miembros que asistieron a la citada reunión con excepción de los de la República de Austria y de la República Portuguesa se pronunciaron a favor de la condonación.

60.
    A continuación, mediante las Decisiones REM 14/96, REM 15/96, REM 16/96, REM 17/96, REM 18/96, REM 19/96 y REM 20/96, de fecha 19 de febrero de 1997, referentes, respectivamente, a Horten, Kaufring, Elta, Grundig, Hertie, Crown y Profex, y REM 21/96, de fecha 25 de marzo de 1997, relativa al Dr. Seufert, la Comisión declaró que no se hallaba justificada la concesión de las condonaciones solicitadas. Las citadas Decisiones individuales les fueron notificadas a las demandantes alemanas por sus autoridades nacionales.

B.    Marco particular de los asuntos franceses (T-216/97 a T-218/97)

1.    Órdenes de recaudación dictadas por las autoridades francesas

61.
    Las sociedades Lema SA (en lo sucesivo, «Lema») (T-216/97) y Masco SA (en lo sucesivo, «Masco») (T-217/97 y T-218/97) (en lo sucesivo, «demandantes francesas») importaron con intervalos regulares partidas de televisores en color procedentes de Turquía. Todas las importaciones iban acompañadas de un certificado A.TR.1, y, por lo tanto, se beneficiaron del régimen preferencial. Todos los certificados A.TR.1 fueron visados, en el momento de la exportación, por las autoridades aduaneras turcas y, después, al ser importados a Francia, por las autoridades aduaneras francesas.

62.
    Conforme a la orden conminatoria de la Comisión (véanse los apartados 50 y 51 supra), las autoridades aduaneras francesas, en el presente caso la Direction nationale du renseignement et des enquêtes douanières (en lo sucesivo, «DNRED»), comprobaron que Lema y Masco habían incurrido en una infracción al importar televisores al amparo de certificados A.TR.1. Por este motivo, reclamaron el pago de derechos de aduana por un importe total de 12.201.564 francos franceses (FRF) a Lema y 32.966.173 FRF (asunto T-217/97), así como 4.192.502 FRF (asunto T-218/97) a Masco.

2.    Examen por las autoridades francesas de las solicitudes de condonación y de no recaudación formuladas por las demandantes francesas

63.
    Lema y Masco recurrieron contra tales reclamaciones a posteriori de los derechos de aduana. Dichas sociedades solicitaron a DNRED que no recaudara los derechos o que les concediera la condonación de tales derechos. Las citadas solicitudes individuales se fundaban, por una parte, por lo que atañe a la no recaudación, enlos artículos 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79 y 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero y, por otra, en lo que se refiere a la condonación, en los artículos 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 y 239 del Código Aduanero.

3.    Solicitudes de no recaudación y de condonación formuladas a la Comisión por las autoridades francesas

64.
    Después de estudiar las distintas solicitudes formuladas por las demandantes francesas, el Ministerio francés de Economía y Hacienda (en lo sucesivo, «Ministerio») consideró que concurrían los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79. Dicho Ministerio presentó a cada una de las demandantes francesas un proyecto de la solicitud de examen que deseaba dirigir al respecto a la Comisión. En sus respuestas, Lema y Masco manifestaron su deseo de que se uniera al expediente una copia de las solicitudes completas que habían formulado a DNRED. Dichas sociedades recordaron que habían presentado asimismo una solicitud de condonación basándose en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 y señalaron que mantenían ésta con carácter subsidiario.

65.
    A continuación, el Ministerio envió los expedientes a la Comisión, adjuntando los expedientes transmitidos por las demandantes francesas a DNRED.

66.
    El Ministerio puso de manifiesto que concurrían los requisitos previstos para la no recaudación de los derechos.

67.
    Dicho Ministerio solicitó también a la Comisión que examinara las solicitudes subsidiarias de condonación de derechos.

68.
    Antes de adoptar una decisión definitiva, la Comisión consultó al grupo de expertos previsto en los artículos 873 y 907 del Reglamento n. 2454/93. Éste examinó los casos presentados en su reunión de 10 de enero de 1997. Todos los representantes de los Estados miembros presentes en tal reunión, con excepción de los de la República de Austria y de la República Portuguesa se pronunciaron a favor de la no recaudación y de la condonación.

69.
    A continuación, mediante las Decisiones REC 7/96 y REC 9/96, referentes a Masco, y REC 8/96, relativa a Lema, de fecha 24 de abril de 1997, la Comisión declaró que debían recaudarse los derechos de importación y que no estaba justificada la condonación de los derechos.

70.
    Las citadas Decisiones fueron comunicadas a la Representación Permanente de la República Francesa ante la Unión Europea por el Secretario General de la Comisión.

C.    Marco particular de los asuntos neerlandeses (T-279/97 y T-280/97)

1.    Órdenes de recaudación dictadas por las autoridades neerlandesas

71.
    Las sociedades DFDS Transport BV (en lo sucesivo, «DFDS») (T-279/97) y Wilson Holland BV (en lo sucesivo, «Wilson») (T-280/97) (en lo sucesivo, «demandantes neerlandesas»), importaron varias partidas de televisores en color procedentes de Turquía. Todas las importaciones iban acompañadas de un certificado A.TR.1 y, por lo tanto, se beneficiaron del régimen preferencial. Todos los certificados A.TR.1 fueron visados en Turquía por la oficina de aduanas de Estambul y, después, en los Países Bajos, por la oficina de Rotterdam.

72.
    Conforme a la orden conminatoria de la Comisión (véanse los apartados 50 y 51 supra), las autoridades aduaneras neeerlandesas dirigieron varias órdenes de recaudación (uitnodiging tot betaling) a DFDS y Wilson. De esta forma, dichas autoridades reclamaron el pago de derechos de aduana por un importe total de 212.657 florines neerlandeses (NLG) a DFDS, y de 30.712,50 NLG a Wilson.

2.    Solicitudes de condonación formuladas por las demandantes neerlandesas a las autoridades neerlandesas

73.
    Las demandantes neerlandesas recurrieron contra las citadas órdenes de recaudación. Solicitaron a las oficinas de aduanas correspondientes que les concedieran la condonación de los derechos de aduana.

3.    Solicitudes de condonación formuladas por las autoridades neerlandesas a la Comisión

74.
    Después de estudiar la solicitud presentada por las demandantes neerlandesas, el Belastingdienst (Administración tributaria neerlandesa), a la que habían remitido los expedientes las oficinas de aduana, consideró que concurrían los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 y en el artículo 239 del Código Aduanero para la condonación de los derechos de aduana.

75.
    Por lo tanto, el Belastingdienst, conforme al artículo 905 del Reglamento n. 2454/93, remitió los expedientes a la Comisión, a la que manifestó su opinión en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos para la condonación de los derechos de aduana.

76.
    Debe destacarse que, antes de la citada remisión, las demandantes neerlandesas habían indicado a sus autoridades nacionales, a petición de éstas, que tenían conocimiento del expediente que las afectaba y que dicho expediente estaba completo.

77.
    Antes de adoptar una decisión definitiva, la Comisión consultó al grupo de expertos previsto en el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento n. 2454/93. Éste examinó los casos presentados en su reunión de 7 de marzo de 1997. Todos losrepresentantes de los Estados miembros presentes en la citada reunión, con excepción de los de la República de Austria y de la República Portuguesa, se pronunciaron a favor de la condonación.

78.
    Finalmente, mediante las Decisiones REM 26/96 y REM 27/96, de fecha 5 de junio de 1997, referentes a DFDS y Wilson, respectivamente, la Comisión declaró que no estaba justificada la concesión de las condonaciones solicitadas. Dichas decisiones fueron notificadas a las autoridades nacionales, quienes las notificaron a su vez a las demandantes neerlandesas.

D.    Marco particular del asunto belga (T-147/99)

1.    Orden de recaudación dirigida por las autoridades belgas

79.
    Durante el período controvertido, la sociedad Miller NV (en lo sucesivo, «Miller») (T-147/99) importó varias partidas de televisores en color procedentes de Turquía. Todas las importaciones iban acompañadas de un certificado A.TR.1 y, por lo tanto, se beneficiaron del régimen preferencial. Todos los certificados A.TR.1 fueron visados en Turquía por la oficina de aduanas de Estambul y después, en Bélgica, por la de Amberes.

80.
    Conforme a la orden conminatoria de la Comisión (véanse los apartados 50 y 51 supra), las autoridades aduaneras belgas dirigieron una orden de recaudación (uitnodiging tot betaling) a Miller. De esta forma, dichas autoridades aduaneras le reclamaron el pago de derechos de aduana por un importe total de 11.381.735 francos belgas (BEF).

2.    Solicitud de no recaudación formulada por Miller a las autoridades belgas

81.
    Miller interpuso un recurso contra la citada orden de recaudación. Dicha entidad solicitó a la oficina de aduanas de que se trata que no recaudara los derechos de aduana. Tal solicitud se fundaba en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79 y en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero.

3.    Solicitud de no recaudación y de condonación formulada por las autoridades belgas a la Comisión

82.
    Después de estudiar la solicitud formulada por la demandante, el Ministerio de Hacienda, departamento de aduanas e impuestos especiales, al cual había remitido el expediente la oficina de aduanas, consideró que concurrían los requisitos previstos para la no condonación en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79 y en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero. Con carácter subsidiario, el Ministerio de Hacienda consideró que concurrían asimismo los requisitos previstos para la condonación en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 y en el artículo 239 del Código Aduanero.

83.
    Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda, conforme a los artículos 871 y 905 del Reglamento n. 2454/93, remitió el expediente a la Comisión, a la que manifestó su opinión en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos para la no recaudación y la condonación.

84.
    Procede subrayar que, antes del citado envío, las autoridades belgas habían pedido a Miller que presentara sus posibles observaciones acerca del proyecto de solicitud de no recaudación y de condonación que deseaban enviar a la Comisión y que confirmara que el expediente estaba completo. Miller respondió, mediante escrito de 24 de abril de 1998, que el expediente estaba completo. Al citado escrito se adjuntaba una declaración de su abogado en la que se describían los distintos documentos que le habían sido enviados por el Ministerio de Hacienda como anexo al proyecto de escrito a la Comisión, en la que se resumían sus alegaciones esenciales y se recordaba su deseo de poder consultar el expediente de la Institución.

85.
    La Comisión examinó el expediente conforme a los artículos 871 y 905 del Reglamento n. 2454/93.

86.
    Mediante escrito de 24 de noviembre de 1998, la Comisión envió a Miller un resumen del expediente, conforme a los artículos 872 bis y 906 bis del Reglamento n. 2454/93. La Comisión le informó asimismo acerca de su intención de requerir a las autoridades aduaneras belgas para que recaudaran a posteriori los derechos de aduana de que se trata y denegaran la condonación de los derechos. En efecto, en dicho escrito, la Comisión exponía sus dudas en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79. Además, la Comisión consideró que las circunstancias del presente caso no constituían una «situación que resulta de circunstancias especiales» en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. Sin embargo, la Comisión invitó a Miller a que presentara sus posibles observaciones en un plazo de un mes contado a partir de la recepción del escrito.

87.
    Como respuesta a este envío, la demandante solicitó a la Comisión, mediante escrito de 2 de diciembre de 1998, poder consultar todos los documentos del expediente de esta última con el fin de poder formular sus observaciones con pleno conocimiento de causa, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T-42/96, Rec. p. II-401, apartados 78 a 88).

88.
    Mediante escrito de 22 de diciembre de 1998, la Comisión desestimó esta solicitud por cuanto Miller ya había podido tener conocimiento de su expediente, que contenía tan sólo los datos comunicados por las autoridades belgas. La Comisión reconoció que el informe de inspección no formaba parte del expediente, si bien expuso que, en la medida en que el citado informe no hacía sino confirmar laveracidad de los hechos y, por lo tanto, la invalidez de los certificados controvertidos, no consideraba conveniente comunicárselo a Miller.

89.
    Mediante escrito de 7 de enero de 1999, la demandante protestó contra dicha negativa de la Comisión y señaló que, en el supuesto de que la decisión definitiva de esta última le fuera desfavorable, se reservaba el derecho a interponer un recurso de anulación contra dicha decisión ante el Tribunal de Primera Instancia por violación de los derechos de defensa. Por lo tanto, la demandante solicitó una vez más tener acceso a los documentos en los que la Comisión pudo haber basado su decisión definitiva así como a todos los demás documentos, incluidos los administrativos, relativos a este asunto.

90.
    Además, Miller respondió al escrito de la Comisión de 24 de noviembre de 1998 mediante carta de 22 de enero de 1999. Indicó los motivos por los cuales consideraba que se cumplían efectivamente los requisitos para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79. Además, afirmó que en su opinión, se daba en el presente caso una situación que resulta de circunstancias especiales y que no se le podía imputar negligencia ni maniobra alguna, con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

91.
    Al tener conocimiento de las observaciones de Miller, la Comisión, antes de adoptar una decisión definitiva, consultó al grupo de expertos previsto en los artículos 873 y 907, párrafo primero, del Reglamento n. 2454/93. Éste examinó el asunto en su reunión de 25 de febrero de 1999. Todos los representantes de los Estados miembros presentes en la citada reunión, con excepción de los de la República de Austria y de la República Portuguesa, se pronunciaron a favor de la no recaudación y de la condonación.

92.
    A continuación, mediante la Decisión REC 3/98, de fecha 26 de marzo de 1999, la Comisión declaró que debían recaudarse los derechos de importación y que no estaba justificada la condonación de tales derechos. Las autoridades belgas notificaron dicha Decisión a Miller mediante escrito de 21 de abril de 1999.

III.    Por lo que se refiere a la motivación de las Decisiones impugnadas

93.
    Las Decisiones impugnadas se fundamentan en una motivación casi idéntica. Ninguna diferencia esencial caracteriza a las Decisiones que se refieren únicamente a las solicitudes de condonación basadas en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 frente a las relativas a las solicitudes de condonación presentadas junto con las solicitudes de no recaudación conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79.

94.
    De esta forma, después de haber recordado que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la confianza legítima de un operador sólo es digna de protección cuando las propias autoridades competentes hayan dado lugar a esta confianza, laComisión observó, en las Decisiones impugnadas, que los exportadores turcos habían declarado en la casilla 13 de los certificados A.TR.1 que las mercancías que se enumeraban cumplían los requisitos para la obtención del referido certificado. Pues bien, no era éste el caso, ya que, según se comprobó con ocasión de la misión de inspección en Turquía, los televisores fabricados en este país contenían piezas originarias de terceros países que no habían sido despachadas a libre práctica ni tampoco gravadas con la exacción reguladora compensatoria prevista en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo Adicional.

95.
    Por lo tanto, la Comisión consideró que las autoridades competentes turcas habían sido inducidas a error por las declaraciones inexactas de los exportadores. En consecuencia, no se les podía imputar a las citadas autoridades ningún error activo. Habida cuenta de esta circunstancia, el hecho de que las autoridades turcas hubieran expedido los certificados controvertidos sobre la base de las declaraciones de los exportadores no era suficiente para permitir a los importadores albergar una confianza legítima en la validez de los referidos certificados.

96.
    Además, la Comisión observó que la normativa de que se trata era conocida y relativamente simple en lo que respecta a los requisitos de expedición de un certificado A.TR.1, por lo cual los importadores no podían ignorarla. La Comisión señaló asimismo que un operador diligente habría debido albergar dudas acerca de la validez de los certificados A.TR.1.

97.
    A la vista de estas observaciones, la Comisión consideró que no se cumplían los requisitos para la condonación y/o para la no recaudación de los derechos de aduana.

98.
    Por lo que atañe a las condiciones para la condonación, la Comisión precisó, por otra parte, que las circunstancias del caso así como las supuestas lagunas en la aplicación del Protocolo Adicional no pueden constituir una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 en la medida en que el régimen de libre circulación podía obtenerse procediendo simplemente al despacho a libre práctica en Turquía de las piezas originarias de terceros países.

Procedimiento

99.
    Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 20 de junio de 1997 y el 18 de junio de 1999, las demandantes interpusieron los presentes recursos de anulación.

100.
    Mediante autos de 25 de mayor de 1998, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de las demandantes en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97 y T-210/97.

101.
    Mediante autos de 25 de mayo de 1998, se autorizó la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de las demandantes en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97 y T-293/97.

102.
    Mediante autos de 25 de mayo de 1998, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de las demandantes en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97 y T-216/97 a T-218/97.

103.
    Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia durante los meses de mayo, junio y julio de 1998, Grundig, Dr. Seufert, Crown, Hertie, Horten y Kaufring solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la Comisión presentar determinados documentos relativos al fondo del litigio. Se instó a la Comisión así como a las partes coadyuvantes a presentar sus observaciones a este respecto.

104.
    Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 29 de octubre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión a presentar determinados documentos relativos a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional a las importaciones de televisores en color procedentes de Turquía. La Comisión cumplimentó esta solicitud mediante la presentación, el 29 de noviembre de 1999, de un expediente compuesto por veinticuatro archivadores que contenían aproximadamente 7.000 páginas. La Comisión completó dicho expediente mediante el envío, el 22 de diciembre de 1999, de determinados número de documentos adicionales y, el 13 de enero de 2000, de una traducción no oficial al inglés de las declaraciones de importación y exportación turcas que figuran en el citado expediente.

105.
    A raíz de una invitación en este sentido del Tribunal de Primera Instancia, todas las demandantes (con excepción de Elta) así como la Comisión y la República Francesa participaron, el 6 de diciembre de 1999, en una reunión informal con vistas a organizar la consulta del expediente presentado el 29 de noviembre de 1999 y el desarrollo de la vista.

106.
    A continuación, después de oír a las partes sobre este punto, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia acumuló los presentes asuntos a los fines de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, mediante auto de 10 de enero de 2000.

107.
    La consulta en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia por las demandantes y la República Francesa del expediente presentado el 29 de noviembre de 1999 dio comienzo el 17 de enero de 2000 y terminó el 28 de febrero de 2000. A raíz de esta consulta, dichas partes presentaron sus observaciones durante los meses de enero, febrero y marzo de 2000. La Comisión respondió a tales observaciones mediante escrito de 24 de marzo de 2000.

108.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes a responder a determinadas preguntas. Las partes cumplimentaron dichas peticiones.

109.
    En la vista de 10 de julio de 2000 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

110.
    Kaufring (T-186/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión REM 15/96.

-    Condene en costas a la Comisión.

111.
    Crown (T-187/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión REM 19/96.

-    Condene en costas a la Comisión.

112.
    Profex (T-190/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión REM 20/96.

-    Ordene a la Comisión que acoja la solicitud de condonación de los derechos.

-    Declare provisionalmente ejecutiva la sentencia que haya de dictarse, con prestación de fianza, si es preciso.

-    Condene en costas a la Comisión.

113.
    Horten (T-191/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión REM 14/96.

-    Condene en costas a la Comisión.

114.
    Dr. Seufert (T-192/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión REM 21/96.

-    Condene en costas a la Comisión.

115.
    Grundig (T-210/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión REM 17/96.

-    Condene en costas a la Comisión.

116.
    Hertie (T-211/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión REM 18/96.

-    Condene en costas a la Comisión.

117.
    Elta (T-293/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión REM 16/96.

-    Condene en costas a la Comisión.

118.
    Lema (T-216/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión REC 8/96.

-    Declare que tiene derecho a que no se recauden a posteriori los derechos controvertidos.

-    Con carácter subsidiario, declare que tiene derecho a la condonación de tales derechos.

-    Condene en costas a la Comisión.

119.
    Masco (T-217/97 y T-218/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule las Decisiones REC 7/96 y REC 9/96.

-    Declare que tiene derecho a que no se recauden a posteriori los derechos controvertidos.

-    Con carácter subsidiario, declare que tiene derecho a la condonación de tales derechos.

-    Condene en costas a la Comisión.

120.
    DFDS (T-279/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión REM 26/96.

-    Condene en costas a la Comisión.

121.
    Wilson (T-280/97) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión REM 27/96.

-    Condene en costas a la Comisión.

122.
    Miller (T-147/99) solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter principal:

    -    Anule la Decisión REC 3/98.

    -    Condene en costas a la Comisión.

-    Con carácter subsidiario, condene en costas a la Comisión.

-    Con carácter de segundo grado, condene a la Comisión al pago de sus propias costas.

123.
    La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule las Decisiones objeto de los recursos interpuestos en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97 y T-210/97.

124.
    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule las Decisiones objeto de los recursos interpuestos en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97 y T-293/97.

125.
    La República Francesa solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule las Decisiones objeto de los recursos interpuestos en los asuntos T-187/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97 y T-216/97 a T-218/97.

126.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    En el asunto T-190/97, declare la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante tendentes a que el Tribunal de Primera Instancia le ordene estimar la solicitud de condonación y declarar provisionalmente ejecutiva la sentencia que se dicte, con prestación de fianza, si es preciso.

-    En los asuntos T-216/97 a T-218/97, declare la inadmisibilidad de las pretensiones encaminadas a que el Tribunal de Primera Instancia declareque las demandantes tienen derecho a la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana o, con carácter subsidiario, a la condonación de tales derechos.

-    Desestime por infundados los presentes recursos de anulación, en todo lo demás.

-    Condene en costas a las demandantes.

127.
    En la vista, Profex declaró que desistía de sus pretensiones tendentes a que el Tribunal de Primera Instancia ordenara a la Comisión estimar su solicitud de condonación y declarar provisionalmente ejecutiva la sentencia que se dictara, con prestación de fianza, si fuera preciso.

128.
    De la misma forma, Lema y Masco declararon que desistían de sus pretensiones tendentes a que el Tribunal de Primera Instancia declarara que tienen derecho a la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana o, con carácter subsidiario, a la condonación de dichos derechos.

129.
    Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre la admisibilidad ni, con mayor motivo, sobre el fundamento de las citadas pretensiones.

Fundamentos de Derecho

130.
    Las demandantes han invocado, en apoyo de sus recursos, numerosos motivos referentes tanto a los vicios sustanciales de forma como al incumplimiento de las normas materiales. Sin embargo, vistas las circunstancias particulares del presente caso, el Tribunal de Primera Instancia decide examinar sucesivamente el motivo basado en la violación de los derechos de defensa y el motivo fundado en la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

I.    Sobre el motivo basado en la violación de los derechos de defensa durante el procedimiento administrativo

A.    Sobre el examen de este motivo en el marco de los presentes recursos

1.    Alegaciones de las partes

131.
    Crown, Dr. Seufert, Grundig y Miller alegan que se han vulnerado sus derechos de defensa en el marco del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de las Decisiones que impugnan. En la vista, Kaufring, Profex, Horten, Hertie y Elta señalaron que invocaban asimismo este motivo de orden público en apoyo de sus recursos.

132.
    La República Francesa invocó asimismo este motivo en aquellos asuntos en los que presentó un escrito de intervención, a saber los asuntos T-186/97, T-187/97, T-191/97, T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97, T-217/97 y T-218/97.

133.
    Sin embargo, la Comisión propone una excepción de inadmisibilidad en los asuntos T-186/97, T-191/97, T-211/97 y T-216/97 a T-218/97 por cuanto el citado motivo no ha sido invocado por las demandantes de forma que la República Francesa no puede alegarlo sin infringir el artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. La Comisión alega también que sería extraño autorizar a una parte coadyuvante a invocar un motivo de esta índole, siendo así que no ha sido propuesto por la parte que se reputa protegida por el referido principio. La Comisión se refiere, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo (C-155/91, Rec. p. I-939), así como a las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Lagrange en el asunto sobre el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, Rec. pp. 1, 59).

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

134.
    A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el respeto de los derechos de defensa constituye una formalidad esencial cuya violación puede ser planteada de oficio (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C-291/89, Rec. p. I-2257, apartado 14, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 67; asimismo véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartado 487).

135.
    Por lo tanto, incumbe al Tribunal de Primera Instancia examinar de oficio, en todos los asuntos, si la Comisión respetó los derechos de defensa de las demandantes en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de las Decisiones impugnadas.

136.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia estima que no puede aceptarse la alegación de la Comisión según la cual debe declararse la inadmisibilidad del motivo referente a la violación de los derechos de defensa, invocado por la República Francesa.

137.
    En efecto, procede destacar que, según se desprende del tenor literal del artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el coadyuvante no puede ampliar las pretensiones de la parte en cuyo apoyo interviene, pero puede elegir libremente los motivos y alegaciones que invoca en favor de dichas pretensiones(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Forges de Clabecq/Comisión, T-37/97, Rec. p. II-859, apartado 92).

B.    Sobre el motivo fundado en la violación de los derechos de defensa de las demandantes en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97 y T-293/97

1.    Alegaciones de las partes

138.
    Grundig, Dr. Seufert y Crown alegan que la Comisión vulneró sus derechos de defensa en la medida en que, a pesar de su solicitud expresa, no las oyó antes de adoptar las Decisiones en las que se declaraba que en su caso no estaba justificada la condonación de los derechos. Según dichas demandantes, el respeto de los derechos de defensa es un principio general del Derecho que la Comisión debe garantizar, aun cuando no exista una normativa específica, en cualquier procedimiento que pueda conducir a un acto lesivo para una persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565, apartado 44; de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartados 39 y 40, y de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 21).

139.
    La República Francesa estima asimismo que la Comisión vulneró los derechos de defensa de Kaufring, Crown, Horten, Dr. Seufert, Grundig, Hertie, Lema y Masco, en la medida en que, de una parte, no indicó claramente a las citadas partes cuál era la falta de diligencia que les reprochaba y, de otra, no les dio la oportunidad de pronunciarse sobre dicha imputación. La parte coadyuvante se refiere, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France aviation/Comisión (T-364/94, Rec. p. II-2841), así como a la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartado 78.

140.
    La Comisión niega que hubiera debido oír a las demandantes antes de adoptar las Decisiones impugnadas.

141.
    La Comisión recuerda en primer lugar que, de un lado, el procedimiento relativo a la condonación de los derechos de aduana no prevé la participación formal de la parte interesada en el procedimiento de adopción de la decisión y que, de otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha confirmado en repetidas ocasiones que dicho procedimiento ofrece a los interesados todas las garantías jurídicas necesarias [sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1983, Control Data/Comisión, 294/81, Rec. p. 911, apartado 17; de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos y Bosman/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, apartados 8 y siguientes, y CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 48]. La referencia a los procedimientos aplicables en materia antidumping tampoco permite cuestionar lasnormas de procedimiento aplicables en el presente caso, habida cuenta de las diferencias existentes entre estos tipos de procedimientos.

142.
    En segundo lugar, la Comisión estima que los principios sentados en la sentencia Comisión/Lisrestal y otros, citada en el apartado 138 supra, carecen de pertinencia para los presentes asuntos ya que se refieren a un supuesto distinto. En efecto, la Decisión controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia fue adoptada por la Comisión sin que ni la Administración nacional ni la Comisión oyeran previamente a la empresa interesada. Ahora bien, en los presentes asuntos, las demandantes fueron oídas por su Administración nacional y tuvieron acceso a todos los datos fácticos determinantes. Por otra parte, la Comisión subraya que fundamentó las Decisiones impugnadas en los expedientes transmitidos por las autoridades nacionales, es decir, en datos fácticos que eran conocidos por los demandantes y sobre los cuales éstas habían podido pronunciarse.

143.
    La Comisión subraya, en tercer lugar, que, en la sentencia France-aviation/Comisión, citada en el apartado 139 supra, el Tribunal de Primera Instancia ya examinó en profundidad la cuestión de la necesidad de un procedimiento contradictorio en el marco de un procedimiento de condonación de derechos de aduana y no consideró contraria a Derecho la disposición en la que no prevé la audiencia de la parte interesada por la institución. La Comisión pone de manifiesto, además, que, en dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró únicamente que la Comisión viola el principio de contradicción cuando adopta su Decisión sobre la base de un expediente incompleto o cuando no tiene en cuenta todos los hechos pertinentes por que la Administración nacional no ha procedido a una audiencia completa. Según la Comisión, en los distintos casos de autos, no se ha planteado este supuesto, ya que, por un lado, se siguió debidamente el procedimiento previo a la adopción de las Decisiones impugnadas, las demandantes tuvieron la oportunidad de manifestar sus puntos de vista ante la Administración nacional y, por otro, todos los datos que consideraban esenciales figuraban en los expedientes.

144.
    La Comisión precisa que, a raíz de la sentencia France-aviation/Comisión, citada en el apartado 139 supra, estableció el sistema de declaración del interesado. Conforme a este sistema, las autoridades nacionales deben solicitar al interesado que confirme que ha tomado conocimiento del expediente que van a transmitir a la Comisión y que no hay nada que añadir. A falta de esta declaración, no puede admitirse la solicitud de condonación. La Comisión subraya que en el presente caso, todas las demandantes, a excepción de Grundig, Dr. Seufert y Crown, hicieron tal declaración. Por lo que atañe a Grundig, Dr. Seufert y Crown, carece de importancia que se negaran a hacer tal declaración, puesto que la comparación entre las solicitudes de condonación que presentaron en el marco del procedimiento administrativo y sus recursos de anulación de las Decisiones adoptadas al término del citado procedimiento revela que, cuando se adoptaronéstas, todos los hechos pertinentes eran conocidos tanto por la Comisión como por la autoridad nacional.

145.
    La Comisión considera, en cuarto lugar, que la referencia hecha por la República Francesa a los principios sentados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, carece de pertinencia en la medida en que los hechos que dieron lugar a dicha sentencia son distintos de los de los presentes asuntos. En efecto, en el asunto que dio lugar a aquella sentencia, el Tribunal de Primera Instancia observó que, en el caso de autos, la Comisión era la única que disponía de los datos necesarios para efectuar un control del régimen preferencial. Esto no es lo que ocurre en los presentes asuntos. Además, la Comisión estima que el respeto de los derechos de defensa no exige necesariamente que la persona contra la cual debe adoptarse una Decisión que pueda resultarle lesiva sea oída por la propia Institución.

146.
    La Comisión recuerda, a este respecto, que existen múltiples procedimientos en los cuales son únicamente las autoridades nacionales, y no los servicios de la Comisión, quienes oyen al interesado. Como ejemplo cita el procedimiento en materia de franquicia arancelaria para la importación de aparatos científicos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al respeto de los derechos de defensa en el marco de este procedimiento (sentencias del Tribunal de Justicia Control Data/Comisión, citada en el apartado 141 supra, y de 8 de marzo de 1988, Nicolet Instrument, 43/87, Rec. p. 1557).

147.
    Finalmente, la Comisión pone de relieve que, por lo que atañe a la condonación de derechos de aduana, no debe confundirse el respeto de los derechos de defensa en el procedimiento nacional y el respeto de estos mismos derechos en el procedimiento comunitario. En la medida en que la parte interesada pretenda discutir los datos comunicados por las autoridades nacionales a la Comisión, debe recurrir al juez nacional.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

148.
    Con carácter preliminar, debe señalarse que el procedimiento en materia aduanera para la condonación de los derechos de importación, tal como lo regula el Reglamento n. 2454/93 se desarrolla, en primer lugar, a nivel nacional. En efecto, el deudor debe presentar su solicitud de condonación a la autoridad nacional que debe adoptar una decisión conforme a los artículos 899 y siguientes del Reglamento n. 2454/93, que definen determinadas situaciones en las que puede o no concederse la condonación. Tal decisión puede estar sujeta al control de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 243 del Código Aduanero y éstos pueden dirigirse al Tribunal de Justicia conforme al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, apartado 13).

149.
    Sin embargo, si la autoridad nacional considera que no se halla en condiciones de adoptar una decisión sobre la base de las disposiciones antes citadas y si la solicitud de condonación se basa en motivos que justifican que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, transmitirá el caso a la Comisión (artículo 905 del Reglamento n. 2454/93). En esta segunda etapa, que se desarrolla exclusivamente a nivel comunitario, la Comisión, después de haber consultado a un grupo de expertos integrado por representantes de todos los Estados miembros, adoptará una decisión sobre si está justificada la condonación. Esta decisión puede someterse al control de los órganos jurisdiccionales comunitarios en virtud del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación).

150.
    De esta forma, el Reglamento n. 2454/93 sólo prevé contactos entre el solicitante de la condonación y la autoridad nacional, por un lado, y entre la autoridad nacional y la Comisión, por otro. No se prevé contacto directo alguno entre el solicitante de la condonación y la Comisión (sentencia France-aviation/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 30).

151.
    No obstante, debe recordarse que según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trata (sentencias Países Bajos y otros/Comisión, citada en el apartado 138 supra, apartado 44; Fiskano/Comisión, citada en el apartado 138 supra, apartado 39, y Comisión/Lisrestal y otros, citada en el apartado 138 supra, apartado 21).

152.
    Habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, el respeto del derecho a ser oído debe, con mayor razón, garantizarse en los procedimientos de condonación o de devolución de derechos de importación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia France-aviation/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 34, y Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartado 77; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, T-50/96, Rec. p. II-3773, apartado 60, y de 18 de enero de 2000, Mehibas Dortselaan/Comisión, T-290/97, Rec. p. II-15, apartado 46; véanse, asimismo, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto sobre el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2000, Hans Sommer, C-15/99, Rec. p. I-0000, apartados 78 a 86). A esta conclusión hay que llegar, en particular, cuando la Comisión, en el marco de la competencia exclusiva de que dispone en virtud del artículo 905 del Reglamento n. 2454/93, pretende separarse de la opinión de la autoridad nacional en cuanto al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamenton. 1430/79 (sentencia France-aviation/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 36).

153.
    El principio del respeto de los derechos de defensa exige que toda persona contra la que se pueda adoptar una decisión que lesione sus intereses tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista, por lo menos, sobre los elementos que la Comisión haya tenido en cuenta contra ella para basar su decisión (véanse, en este sentido, las sentencias Fiskano/Comisión, citada en el apartado 138 supra, apartado 40, y Comisión/Lisrestal y otros, citada en el apartado 138 supra, apartado 21).

154.
    Pues bien, es patente que, en los presentes asuntos, a ninguna de las demandantes se le dio la oportunidad de pronunciarse y de dar a conocer adecuadamente su punto de vista, antes de adoptarse las Decisiones impugnadas, acerca de los datos considerados por la Comisión para afirmar que no estaba justificada la condonación.

155.
    Esto es tanto más lamentable cuanto que la Comisión pensaba separarse del punto de vista de las autoridades nacionales por lo que atañe al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, en particular por lo que se refiere a la cuestión de si se debía reprochar a las demandantes una negligencia manifiesta.

156.
    En efecto, procede observar que, en el expediente que transmitieron a la Comisión a raíz de las solicitudes formuladas por Masco y Lema, las autoridades francesas habían precisado claramente que los importadores no podían detectar el error, de forma que debía considerarse que actuaban de buena fe. De la misma forma, en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97 y T-293/97, las autoridades alemanas consideraron que no cabía reprochar a las demandantes negligencia manifiesta ni intento de fraude. Finalmente, en los asuntos T-279/97 y T-280/97, las autoridades neerlandesas estimaron que las demandantes actuaban de buena fe y que no se les podía acusar de negligencia.

157.
    Pues bien, la Comisión declaró, por primera vez, en las Decisiones impugnadas, por un lado, que «la normativa era conocida y relativamente simple en lo que respecta a los requisitos de expedición de un certificado A.TR.1, por lo cual el interesado no podía ignorarlos» y que, por otro, «un operador diligente podía albergar serias dudas en cuanto a la validez de los [certificados A.TR.1]». En respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión precisó a este respecto que reprochaba una negligencia manifiesta a todas las demandantes.

158.
    Conviene destacar además, que la Comisión alegó por primera vez en las Decisiones impugnadas que consideraba que las autoridades turcas que habían expedido los certificados A.TR.1 fueron inducidas a error por las declaracioneserróneas de los exportadores turcos, sin que a las demandantes de que se trata se les hubiera informado previamente acerca de esta observación, pese a ser esencial.

159.
    Al adoptar las Decisiones impugnadas sin haber dado previamente a las demandantes de que se trata la posibilidad de manifestar adecuadamente su postura con respecto a las imputaciones formuladas, la Comisión vulneró los derechos de defensa de las demandantes.

160.
    Esta afirmación no se ve desvirtuada por el hecho de que la mayoría de las demandantes hicieran una declaración según la cual el expediente que las autoridades nacionales transmitieron a la Comisión estaba completo y ellas no tenían nada que añadir. En efecto, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 44, «aunque este mecanismo permite así al interesado ejercer eficazmente su derecho a ser oído en la primera fase del procedimiento administrativo, que se desarrolla a nivel nacional, no garantiza, en absoluto, el respeto de los derechos de defensa en la segunda fase de dicho procedimiento, que se desarrolla ante la Comisión, una vez que las autoridades nacionales le han remitido el expediente. La declaración sobre el expediente se presenta, en efecto, en un momento en el que la Comisión aún no ha tenido la ocasión de examinar la situación del interesado, ni, a fortiori, de adoptar provisionalmente una postura sobre su solicitud de devolución».

161.
    Además, procede destacar que importa poco saber si, como alega la Comisión, las Decisiones impugnadas se basan únicamente en los expedientes transmitidos por las autoridades nacionales, es decir, en datos de hecho que eran conocidos por las demandantes y sobre los cuales éstas habían podido pronunciarse. Efectivamente, aun suponiendo que esta afirmación sea exacta, el mero hecho de que la demandada pensara separarse de la postura de las autoridades nacionales y decidir que no estaba justificada la condonación de los derechos con respecto a las demandantes le obligaba a informar a éstas acerca de las razones por las que pretendía resolver en este sentido, dándoles la oportunidad de pronunciarse sobre los citados motivos.

162.
    A la vista de lo anterior, procede afirmar que, en la medida en que a ninguna de las demandantes se le dio la oportunidad de pronunciarse y de dar a conocer su punto de vista sobre la pertinencia de los cargos formulados contra ellas, las Decisiones impugnadas en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97, T-191/97, T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97, T-217/97, T-218/97, T-279/97, T-280/97 y T-293/97 fueron adoptadas al término de un procedimiento viciado.

163.
    Por lo tanto, el motivo basado en la violación de los derechos de defensa está fundado por lo que atañe a las citadas Decisiones.

C.    Sobre la violación de los derechos de defensa en el asunto T-147/99

1.    Alegaciones de Miller

164.
    Miller (T-147/99) y la Comisión coinciden en que, contrariamente a las Decisiones impugnadas en los demás asuntos acumulados, la Decisión recurrida en este asunto fue adoptada con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 bis (por lo que atañe a la no recaudación) y 906 bis (en lo que se refiere a la condonación) del Reglamento n. 2454/93, que prevé la audiencia del interesado antes de adoptarse una Decisión desfavorable para él (véanse los apartados 40 a 45 supra). En virtud de estas disposiciones, la Comisión comunicó a Miller, mediante escrito de 24 de noviembre de 1998, los datos en consideración a los cuales le parecían injustificadas la no recaudación y la condonación de los derechos de importación reclamados a esta sociedad. Esta última se pronunció sobre los citados datos, mediante su escrito de 22 de enero de 1999.

165.
    Sin embargo, Miller alega que se violaron sus derechos de defensa en el procedimiento administrativo en la medida en que la Comisión le denegó el acceso a determinados documentos. Este motivo se divide en dos partes.

166.
    En una primera parte, Miller alega que la Comisión vulneró sus derechos de defensa en la medida en que no le dio acceso, en el procedimiento administrativo, a los documentos en los que dicha Institución iba a basar la Decisión impugnada.

167.
    En efecto, Miller expone que, en la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartado 80, el Tribunal de Primera Instancia confirmó que el principio del respeto del derecho de defensa exige no sólo que la parte interesada tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la relevancia de los hechos, sino también que pueda definir su postura, por lo menos, sobre los documentos tenidos en cuenta por la institución comunitaria.

168.
    Miller considera, en particular, que la Comisión no le dio acceso al informe de inspección ni a los demás documentos relativos a ésta, incumpliendo las aludidas exigencias. Afirma que de los considerandos cuarto y quinto de la Decisión impugnada se desprende claramente que ésta se basaba en los resultados de la citada inspección. Miller pone de manifiesto, además, que el motivo invocado en apoyo de esta denegación de acceso, a saber, que no era necesaria la comunicación del informe de inspección en la medida en que este último no hacía sino confirmar la invalidez de los certificados A.TR.1, hecho que supuestamente las autoridades nacionales no negaban, resulta inoperante. En efecto, según Miller, este motivo es materialmente inexacto. Contrariamente a lo que sugiere la Comisión, los hechos en los que ésta basó su apreciación (que las autoridades turcas habían sido inducidas a error por las falsas declaraciones de los exportadores) no se desprenden de otros documentos de los que Miller pudo tener conocimiento, y tales hechos fueron claramente negados por las autoridades belgas. Es asimismo jurídicamente erróneo, en la medida en que según jurisprudencia reiterada, la Comisión no puede denegar el acceso a unos documentos por el mero hecho deconsiderar inútil dicho acceso (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartado 81).

169.
    En una segunda parte del motivo, Miller alega que se vulneraron asimismo sus derechos de defensa en la medida en que, no obstante una solicitud formulada por ella, la Comisión no le dio acceso a los demás documentos administrativos no confidenciales referentes al asunto.

2.    Alegaciones de la Comisión

170.
    Aun cuando la Comisión reconoce que el respeto de los derechos de defensa constituye un principio fundamental de Derecho comunitario y que el derecho de acceso al expediente está estrechamente vinculado al citado principio, la Comisión niega haber vulnerado los derechos de defensa de Miller en el procedimiento administrativo.

171.
    La Comisión expone que, en el marco de un procedimiento de condonación, tan sólo puede basar su Decisión en aquellos documentos que le son transmitidos por las autoridades nacionales y de los que el interesado pudo tener conocimiento a través de tales autoridades.

172.
    La Comisión recuerda, a este respecto, que, en la sentencia France-aviation/Comisión, citada en el apartado 139 supra, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el derecho a ser oído en un procedimiento de condonación debe garantizarse en primer lugar en el marco de las relaciones entre el interesado y la Administración nacional, y que la única obligación de la institución frente a éste es cerciorarse de que el expediente transmitido por las autoridades nacionales está completo y de que el interesado ha podido tomar conocimiento del mismo. Ahora bien, en el caso de autos, Miller confirmó que había tenido acceso al expediente de las autoridades belgas.

173.
    Por lo tanto, la Comisión considera que, en la medida en que basó su Decisión impugnada en documentos de los que Miller tuvo conocimiento o, por lo menos, pudo tener conocimiento, se respetaron los derechos de defensa de esta parte.

174.
    Por lo que atañe al informe de inspección, la Comisión pone de manifiesto que, por lo general, comunica tales informes internos a las partes interesadas con anterioridad a la adopción de las Decisiones cuando pretende referirse a ellos en la motivación de éstas.

175.
    Sin embargo, la Comisión señala que, en el presente caso, no comunicó el informe de inspección por cuanto éste contenía únicamente datos fácticos que ya habían sido puestos en conocimiento del interesado en el marco del acceso al expediente de las autoridades nacionales.

176.
    Por otra parte, la Comisión considera que Miller alega indebidamente que hubiera debido tener acceso a la totalidad de los documentos administrativos no confidenciales que se refieren al asunto.

3.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

177.
    Procede examinar el motivo invocado por Miller basado en la violación de sus derechos de defensa tan sólo por lo que atañe a su primera parte.

178.
    Las partes coinciden en que la Comisión invitó a Miller, mediante escrito de 24 de noviembre de 1998, a pronunciarse sobre los motivos en los que pensaba basar la Decisión impugnada y que Miller manifestó su opinión sobre los citados motivos mediante escrito de 22 de enero de 1999.

179.
    No obstante, debe recordarse que el respeto de los derechos de defensa exige no sólo que la parte interesada tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la relevancia de los hechos, sino también que pueda definir su postura, por lo menos, sobre los documentos tenidos en cuenta por la institución comunitaria (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 25; de 21 de septiembre de 2000, Mediocurso/Comisión, C-462/98 P, Rec. p. I-0000, apartados 36 y 37; sentencias France-aviation/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 32; Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartado 80, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 63).

180.
    Procede, pues, dilucidar si, en el caso de autos, Miller tuvo ocasión de pronunciarse sobre los documentos en los que la Comisión basó la Decisión impugnada.

181.
    A este respecto, la Comisión afirma que basó la Decisión impugnada tan sólo en el expediente que le transmitieron las autoridades belgas y del que la Comisión pudo tomar conocimiento, tal como se desprende de la declaración de esta última de 24 de abril de 1998.

182.
    Sin embargo, debe observarse que, como señala Miller, el expediente de las autoridades belgas no contenía ni el informe de inspección ni los anexos de éste.

183.
    Ahora bien, de la Decisión impugnada se desprende claramente que ésta se basa, al menos en parte, en las comprobaciones que se hicieron en la citada misión de inspección y que se aclararon en el citado informe. En efecto, en los considerandos quinto y sexto de la Decisión impugnada se precisa:

«Con ocasión de una inspección practicada en Turquía por los representantes de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas y de los servicios de aduanas de varios Estados miembros, se comprobó a finales del año 1993 que lasautoridades competentes de Turquía autenticaban los certificados sin que se percibiera derecho compensador alguno. En efecto, Turquía nunca dispuso en su legislación la percepción de un posible derecho compensador, ya que esta situación duró desde 1973 hasta 1994.

Sobre la base de los resultados de tal inspección, se comprobó que, en el caso de autos, los certificados presentados, visados por las aduanas turcas, eran inválidos, puesto que se referían de hecho a televisores en color fabricados en Turquía cuyas piezas originarias de terceros países no habían sido despachadas a libre práctica ni gravadas con la exacción reguladora compensatoria. En consecuencia, dichos productos no podían beneficiarse del régimen de libre circulación al ser importados a la Comunidad.»

184.
    La Comisión no niega que éste sea el caso. En cambio, considera que no era necesario comunicar el informe de inspección a la demandante en la medida en que no hacía sino confirmar hechos de los que esta última había podido tomar conocimiento en el marco del procedimiento administrativo ante las autoridades belgas.

185.
    No puede aceptarse esta argumentación. En efecto, no incumbe a la Comisión pronunciarse sobre la pertinencia o el interés que pueden revestir determinados documentos para la defensa de una parte. Tal como estimó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, no puede excluirse que los documentos considerados irrelevantes por la Comisión puedan ser de interés para la demandante. Si la Comisión pudiese excluir unilateralmente del procedimiento administrativo documentos que le sean eventualmente perjudiciales, ello podría constituir una grave violación de derechos de defensa del solicitante de una condonación de los derechos de importación (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847, apartado 93).

186.
    Además, la afirmación de la Comisión según la cual el informe de inspección no hacía sino confirmar hechos de los que la demandante tuvo conocimiento en el procedimiento administrativo ante las autoridades belgas, y que no se discutían, no puede, aun suponiendo que sea exacta, justificar la negativa de la Institución a comunicar el citado informe. En efecto, no puede excluirse que el informe de inspección contenga determinados datos fácticos que permitan a la demandante demostrar que, en el caso de autos, podía aspirar a la condonación de los derechos.

187.
    Finalmente, en la medida en que la Comisión pretendía basar la Decisión impugnada, al menos en parte, en el informe de inspección, debía cerciorarse de que Miller había podido pronunciarse debidamente sobre el citado documento, en el procedimiento nacional, o en el procedimiento ante ella. Pues bien, consta claramente en autos que Miller no tuvo acceso a dicho informe en ninguno de estos procedimientos.

188.
    Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión basada en la declaración de Miller según la cual el expediente transmitido por las autoridades belgas a la Comisión estaba completo y no tenía nada que añadir al mismo, basta recordar que, según se ha señalado en el apartado 160 supra, una práctica de esta índole no permite garantizar el respeto de los derechos de defensa en el procedimiento ante la Comisión.

189.
    A la vista de todo lo anterior, procede afirmar que la Comisión vulneró los derechos de defensa de Miller al no darle la oportunidad de pronunciarse debidamente sobre el informe de inspección y sus anexos.

II.    Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 en la medida en que la Comisión declaró en las Decisiones impugnadas que no estaba justificada la condonación de los derechos

A.    Alegaciones de las partes

190.
    Todas las demandantes y las partes coadyuvantes alegan que la Comisión incurrió en un manifiesto error de apreciación al considerar, en las Decisiones impugnadas, que no se cumplían en el caso de autos, los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, por lo que atañe a la condonación de los derechos de aduana, a saber, por un lado, la existencia de una situación especial y, por otro, la falta de negligencia manifiesta o de intento de fraude por parte del interesado.

191.
    La demandada niega haber incurrido en un error de apreciación al afirmar en las Decisiones impugnadas que no se cumplían en el presente caso los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

192.
    La demandada recuerda que, según se desprende de la jurisprudencia, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79 persiguen el mismo fin, a saber, limitar el pago a posteriori de derechos de importación o de exportación a los casos en que tal pago está justificado o es compatible con un principio fundamental como el principio de protección de la confianza legítima. De esta forma, el carácter detectable del error con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79 equivale a la negligencia manifiesta o al intento de fraude, con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1839, apartado 46, y del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión, T-75/95, Rec. p. II-497, apartado 55). Además, en la medida en que las condiciones previstas en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 son acumulativas, la presencia o no de situaciones especiales importa poco cuando existe una negligencia manifiesta o un intento de fraude por parte del interesado. Finalmente, pone de manifiesto que el error de la autoridad aduanerapuede, en determinadas condiciones, constituir una situación especial a efectos del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 (sentencia Hewlett Packard France, antes citada, apartados 42 a 44).

193.
    A la vista de esta jurisprudencia, la demandada expone, en primer lugar, que contrariamente a lo que afirman las demandantes y las partes coadyuvantes, la no percepción de la exacción reguladora compensatoria no se debe a un error imputable al comportamiento activo de las propias autoridades competentes, de forma que este hecho no constituye una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

194.
    En efecto, la demandada señala que, según declaró en las Decisiones impugnadas, las autoridades aduaneras turcas, que deben considerarse autoridades competentes a efectos del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79 (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2509, apartado 88), fueron inducidas a error por las declaraciones inexactas de los exportadores turcos, quienes habían confirmado en la casilla de los certificados A.TR.1 que cumplían los requisitos para la obtención de estos últimos. Ahora bien, según se desprende de la jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 92), y del artículo 4, punto 2, letra c), del Reglamento n. 3799/86 o, en su caso, del artículo 904 del Reglamento n. 2454/93, la presentación de buena fe de certificados falsificados no constituye en sí una circunstancia que justifique la condonación.

195.
    De la misma forma, según la demandada, el hecho de que las autoridades aduaneras no cuestionaran los documentos no puede servir de base a una confianza legítima, salvo si tales autoridades estaban al corriente de todas las circunstancias importantes y el importador confiaba en que las conocían (sentencia Faroe Seafood y otros, citada en el apartado 194 supra, apartados 93 a 95). Pues bien, las demandantes no pudieron demostrar que fuera éste el caso en el presente asunto.

196.
    En efecto, contrariamente a lo que afirman determinadas demandantes y partes coadyuvantes, la gestión del programa de fomento a la exportación por las autoridades aduaneras turcas no implica que dichas autoridades expidieran los certificados controvertidos sabiendo que los televisores contenían piezas originarias de terceros países que no habían sido despachadas a libre práctica en Turquía. La Comisión afirma que, en la medida en que los fabricantes turcos podían importar asimismo, además de piezas originarias de terceros países, piezas de origen comunitario en virtud del programa de fomento a la exportación, las autoridades aduaneras turcas podían expedir válidamente certificados A.TR.1 para mercancías en las que se habían incluido las citadas piezas. Señala, además, que los documentos relativos al programa de fomento a la exportación, a saber, el «export promotion document» y las «export declarations» no contenían ninguna indicación precisa en cuanto al tipo, el origen o el valor de las piezas incluidas efectivamenteen los televisores. Por lo tanto, las autoridades aduaneras turcas, contrariamente a los exportadores turcos, no pudieron conocer todos los hechos pertinentes.

197.
    La Comisión observa, a este respecto, que, en la medida en que estaba acreditada la existencia de declaraciones falsas de los exportadores turcos y había nacido una deuda aduanera, no era a ella sino a las demandantes a quienes incumbía demostrar que las autoridades aduaneras turcas no habían sido inducidas a error por tales declaraciones.

198.
    La Comisión alega después que la falta de adaptación del Derecho interno turco por el legislador de este país a la normativa reguladora de la exacción reguladora compensatoria no pudo hacer concebir a las demandantes una confianza legítima en la validez de los certificados A.TR.1. En efecto, esta circunstancia no pudo impedir a los exportadores renunciar a la obtención de tales certificados ni, como ha subrayado la Comisión en las Decisiones impugnadas, cumplir de otra forma los requisitos de tal obtención, a saber, poniendo en libre práctica las piezas procedentes de terceros países en el momento de su importación a Turquía.

199.
    De la misma forma, la Comisión considera que, si se admitiera que el visado por las autoridades aduaneras turcas de los certificados A.TR.1 podía hacer concebir una confianza legítima a las demandantes, ello tendría como consecuencia, por un lado, hacer imposible cualquier recaudación a posteriori de los derechos de aduana y, por otro, negar la existencia de un riesgo comercial para los operadores económicos.

200.
    Finalmente, la Comisión estima que, por lo que atañe al concepto de «autoridades competentes» a efectos del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79, conviene no confundir a las autoridades turcas en general con las autoridades aduaneras turcas. La Comisión señala que el referido artículo contempla únicamente el error cometido por las «propias autoridades competentes», es decir, las autoridades aduaneras (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277). La Comisión subraya asimismo que de la exposición de motivos de las Decisiones impugnadas se desprende que ésta se refiere tan sólo al error de las autoridades aduaneras turcas. Finalmente, la Comisión niega la existencia de una connivencia tácita entre las autoridades aduaneras y las autoridades políticas turcas.

201.
    La Comisión estima, en segundo lugar, que, como declaró en las Decisiones impugnadas, las demandantes podían detectar claramente el error de las autoridades aduaneras turcas, a saber la no percepción de una exacción reguladora compensatoria, de forma que se les puede reprochar una negligencia manifiesta.

202.
    La Comisión expone que del Protocolo Adicional y de las disposiciones que figuran en el reverso de los certificados A.TR.1 se desprende que deben cumplirse determinados requisitos para la obtención de dichos certificados.

203.
    Además, en virtud del artículo 9 de la Decisión n. 5/72, antes citada, las autoridades aduaneras pueden exigir, además del certificado, una declaración del importador en la que se señale que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo Adicional.

204.
    A la vista de estas disposiciones y en virtud de su deber de diligencia, las demandantes hubieran debido informarse para saber si se habían cumplido dichos requisitos y exigir de sus proveedores, en forma de condición resolutoria, que indicaran el origen y el estatuto aduanero de las piezas incluidas en los televisores de que se trata.

205.
    Según la Comisión, a esta conclusión hay que llegar tanto más cuanto que todas las demandantes tenían una mayor o menor experiencia profesional por lo que atañe a la importación de televisores de origen turco.

206.
    Sobre este particular, la Comisión muestra su disconformidad con la alegación del Gobierno alemán, según la cual no puede exigirse a los exportadores y a los importadores que estén mejor informados y que den prueba de una mayor diligencia que el Estado turco, la demandada o el Consejo de Asociación. La Comisión subraya que son los operadores económicos quienes deben asumir la responsabilidad de las transacciones comerciales que llevan a cabo puesto que son los únicos que conocen la composición y el estatuto aduanero de los productos que importan o exportan o deben informarse sobre tales datos.

207.
    La demandada se refiere, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos (C-97/95, Rec. p. I-4209), apartado 59, en la cual el Tribunal de Justicia consideró que «al valorar las posibles ventajas del comercio de mercancías que pueden beneficiarse de preferencias arancelarias, un agente económico diligente y conocedor de la legislación debe tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y debe aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales del comercio». La Comisión estima que, contrariamente a lo que afirma la República Francesa, es pertinente la referencia a la citada sentencia en la medida en que el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión de si el hecho de exigir a un importador de buena fe el pago de los derechos adeudados por una mercancía con respecto a la cual el exportador ha incurrido en una infracción aduanera sin que el importador tuviera participación alguna en ella es contrario a los principios de Justicia, de prohibición del enriquecimiento sin causa, de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de buena fe.

208.
    En la medida en que estaba acreditado que no se cumplía uno de los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, a saber, la falta de negligencia manifiesta, la Comisión considera que decidió con razón en las Decisiones impugnadas que no estaba justificada la condonación de los derechos de importación.

209.
    Por lo tanto, con carácter subsidiario, la Comisión muestra su disconformidad con las alegaciones de las demandantes relativas a la existencia de unas circunstancias distintas del error de las autoridades aduaneras turcas.

210.
    La Comisión señala, a este respecto, que, para que una circunstancia pueda ser considerada como una «situación especial» a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, es preciso que haya una relación de causalidad entre esta circunstancia y la expedición o el reconocimiento de los certificados de circulación de las mercancías en la que se base la confianza legítima del deudor. Pues bien, en el presente caso, la no percepción de la exacción reguladora compensatoria y, por lo tanto, la invalidez de los certificados A.TR.1 son consecuencia únicamente del hecho de que las autoridades aduaneras turcas habían sido inducidas a error por las declaraciones inexactas de los exportadores turcos. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, no presentan relación alguna de causalidad con las demás circunstancias invocadas por las demandantes, en particular los supuestos incumplimientos de las autoridades turcas, de la Comisión y del Consejo de Asociación o el pago a posteriori de la exacción reguladora compensatoria por los exportadores turcos.

211.
    Por otra parte, la Comisión niega que sean exactas tales afirmaciones.

212.
    De esta forma, la Comisión considera que, contrariamente a lo que afirman determinadas demandantes, no incumplió sus obligaciones en el marco de la aplicación del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional.

213.
    La Comisión pone de manifiesto que su primera comunicación de «Asistencia mutua» a los Estados miembros fue enviada en enero de 1989, a raíz de una denuncia de una asociación de fabricantes comunitarios que mencionaba las subvenciones a favor de los fabricantes turcos, el impago de los derechos de aduana sobre las piezas originarias de terceros países y las posibles prácticas de dumping. Ante la falta de respuesta de los Estados miembros, la Comisión les envió una segunda comunicación de «Asistencia mutua» en febrero de 1991 y convocó a los Estados miembros interesados a una reunión que se celebró en Bruselas en marzo de 1991 durante la cual se consideró la posibilidad de enviar una misión de inspección a Turquía. Una segunda reunión tuvo lugar en Bruselas en febrero de 1992, en el transcurso de la cual se comprobó que algunas de las piezas utilizadas en la fabricación de los televisores eran originarias de Corea del Sur o del Japón. A continuación, mediante escrito de 9 de agosto de 1992, la Comisión solicitó formalmente la asistencia de las autoridades turcas y la celebración de una reunión con vistas a preparar una misión de inspección que debía efectuarse en Turquía antes de fin de año. En dicha reunión, que se celebró en febrero de 1993, se informó a la Comisión por primera vez de que la República de Turquía no había establecido la exacción reguladora compensatoria. Durante el mismo período, la Comisión envió una tercera comunicación de «Asistencia mutua» a los Estados miembros, en la que les pedía que verificaran la validez delos certificados A.TR.1. Finalmente, la misión comunitaria, prevista inicialmente para abril de 1993, fue enviada en octubre y noviembre de 1993.

214.
    Por lo tanto, la Comisión estima que adoptó, con la rapidez necesaria, todas las medidas necesarias y posibles que se imponían en el caso de autos siendo así que únicamente los Estados miembros tenían la competencia necesaria para aplicar la normativa aduanera comunitaria y verificar su aplicación, lo cual caía dentro de su responsabilidad.

215.
    Por lo que atañe al hecho de que los fabricantes turcos pagaran las exacciones reguladoras compensatorias a posteriori a requerimiento de sus autoridades nacionales, la demandada alega, por un lado, que esta circunstancia no extinguió la deuda aduanera nacida de la importación de los televisores y, por otro, que no parece que las autoridades turcas actuaran satisfactoriamente en relación con el citado pago.

B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1.    Observaciones preliminares

a)    Sobre el alcance del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79

216.
    Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 constituye una cláusula general de equidad (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1983, Schoeller & Söhne/Comisión, 283/82, Rec. p. 4219, apartado 7).

217.
    En virtud de esta disposición, el deudor que demuestre, por un lado, la existencia de una situación especial y, por otro, la falta de negligencia manifiesta y de intento de fraude, por su parte, tiene derecho a la condonación de los derechos de aduana (véase, en este sentido, la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartado 134).

218.
    Según la jurisprudencia, se demuestra la existencia de una situación especial cuando las circunstancias de un caso concreto ponen de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C-86/97, Rec. p. I-1041, apartados 21 y 22, y de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C-61/98, Rec. p. I-5003, apartados 52 y 53) y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por la toma en consideración a posteriori de los derechos de aduana (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22).

219.
    Por lo que atañe al requisito relativo a la falta de negligencia manifiesta o de intento de fraude por parte del interesado, el Tribunal de Justicia consideró en la sentencia Hewlett Packard France, citada en el apartado 192 supra (apartado 46), que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79 persiguen el mismo fin, es decir, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación o de exportación en los casos en que dicho pago está justificado y en los que es compatible con un principio fundamental, como es el principio de la confianza legítima. En esta perspectiva, el carácter detectable del error, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79, equivale a la negligencia manifiesta o al intento de fraude, con arreglo al artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, de manera que los requisitos de esta disposición del Reglamento n. 1430/79 deben apreciarse a la luz de los del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79.

220.
    Finalmente, en la medida en que según jurisprudencia reiterada las condiciones previstas en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 son acumulativas (sentencia Günzler Aluminium/Comisión, citada en el apartado 192 supra, apartado 54, y sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96, Rec. p. I-7711, apartado 29), debe denegarse la condonación cuando falte uno de los requisitos.

b)    Sobre el margen de apreciación de la Comisión por lo que atañe al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79

221.
    Debe destacarse que todo órgano comunitario que pretende adoptar una Decisión debe tener en cuenta, para ello, el conjunto de los datos de hecho pertinentes de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones so pena de ilegalidad de la Decisión por error de apreciación. Son pertinentes en un caso particular los datos de hecho que puedan ser tenidos en cuenta en el marco de la aplicación de las normativas de que se trata.

222.
    De esta forma, según la jurisprudencia, para determinar si las circunstancias del caso de autos constituyen una situación especial que no suponga ni una negligencia manifiesta ni un intento de fraude por parte del interesado a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, la Comisión debe apreciar el conjunto de los datos de hecho pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Oryzomyli Kavallas y otros/Comisión, 160/84, Rec. p. 1633, apartado 16, y la sentencia France-aviation/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartados 34 y 36).

223.
    Esta obligación implica que, en casos como los de autos, en los que los deudores invocaron en apoyo de sus solicitudes de condonación, la existencia de incumplimientos graves de las Partes Contratantes en la aplicación de un Acuerdo que vincula a la Comunidad, la Comisión fundamenta su apreciación por lo queatañe a la justificación de dichas solicitudes en el conjunto de los datos fácticos relativos a las importaciones controvertidas de los que tuvo conocimiento en el marco de su función de vigilancia y control de la aplicación del citado Acuerdo.

224.
    De la misma forma, la Comisión no puede, a la vista de la obligación aludida en los apartados 221 y 222 supra y del principio de equidad que inspira el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, prescindir de las informaciones pertinentes de las que tuvo conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que, aun cuando no formaban parte del expediente administrativo cuando se substanció el procedimiento nacional, hubieran podido justificar en su caso una condonación con respecto a las partes interesadas.

225.
    Debe recordarse, además, que, según se desprende de la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartado 133, si bien la Comisión disfruta de una facultad de apreciación por lo que atañe a la aplicación del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 (sentencia France-aviation/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 34), está obligada a ejercer dicha facultad ponderando realmente, por un lado, el interés de la Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario. En consecuencia, al examinar si una solicitud de condonación está justificada, no puede limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los importadores. También debe evaluar la incidencia de su propio comportamiento, en su caso culpable, sobre la situación creada.

226.
    Por lo tanto, para examinar la cuestión de si la Comisión incurrió en un manifiesto error de apreciación al considerar, en las Decisiones impugnadas, que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, procede referirse al conjunto de los documentos relativos a la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación y en el Protocolo Adicional por lo que atañe a la importación de televisores en color procedentes de Turquía durante el período controvertido y que la Comisión conocía cuando adoptó las citadas Decisiones.

227.
    A la vista de estos documentos, aportados por la Comisión a raíz de la diligencia de ordenación del procedimiento de 29 de octubre de 1999, debe dilucidarse si, por un lado, las circunstancias del caso de autos constituyen una situación especial y, por otro, procede reprochar a las demandantes una negligencia manifiesta o un intento de fraude.

2.    Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79

a)    Sobre la existencia de una situación especial

228.
    En el presente caso, todas las demandantes alegaron, en apoyo de su solicitud de condonación, la existencia de graves incumplimientos de las partes contratantes en la aplicación del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional. Tales incumplimientos constituyen una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

229.
    La Comisión no niega que las autoridades turcas incurrieron en determinados incumplimientos en la aplicación del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional. La Comisión considera sin embargo que tales incumplimientos no originaron las irregularidades que afectaron a las importaciones controvertidas. En efecto, según la Comisión, el error de las autoridades aduaneras turcas proviene de que fueron inducidas a error las citadas autoridades por los exportadores turcos.

230.
    No obstante, debe destacarse, con carácter preliminar, que el hecho de que las autoridades aduaneras turcas fueran inducidas a error por los exportadores turcos no permite, por sí mismo, excluir que las circunstancias del caso de autos puedan constituir una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

231.
    Es cierto que, tal como consideró el Tribunal de Justicia en su sentencia Mecanarte, citada en el apartado 200 supra, apartados 23 y 24, la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección que contempla el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 cuando sean las «mismas» autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes y que razonablemente no pudieron ser conocidos por el sujeto pasivo le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana. No puede considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error, particularmente sobre el origen de la mercancía, mediante declaraciones inexactas del sujeto pasivo cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar. Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, en semejante supuesto es el sujeto pasivo quien soporta el riesgo que entraña un documento comercial que resulta falso con ocasión de un control posterior.

232.
    No obstante, procede destacar que estas consideraciones se refieren concretamente al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79.

233.
    Ahora bien, como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartados 136 a 139, si bien es cierto que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79 y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 persiguen el mismo objetivo, ambas disposiciones no coinciden. En efecto, el primero tiene una finalidad más restringida que el segundo, en la medida en que tiene como único objetivo proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la fundamentación del conjunto deelementos que conducen a la decisión de recaudar o no los derechos de aduana (sentencia Faroe Seafood y otros, citada en el apartado 194 supra, apartado 87). En cambio, según se subrayó anteriormente, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 constituye una cláusula general de equidad.

234.
    De esta forma, cuando las autoridades competentes, como las autoridades aduaneras turcas, no han tenido en cuenta los derechos de aduana por haber sido inducidas a error por las declaraciones de los exportadores turcos, el deudor no puede invocar el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79. De la misma forma, según se desprende de los artículos 4, punto 2, letra c), del Reglamento n. 3799/86 y 904, letra c), del Reglamento n. 2454/93, el deudor no puede alegar que la presentación de certificados inválidos y, por lo tanto, el error de las autoridades competentes constituyan, en sí, una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 (véanse, asimismo, en este sentido, las sentencias Van Gend & Loos y Bosman/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 16, y Pascoal & Filhos, citada en el apartado 207 supra, apartados 57 a 60).

235.
    En cambio, estas disposiciones no impiden al deudor invocar otras circunstancias en apoyo de su solicitud de condonación basada en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 (véase, en este sentido, la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartados 163 y 164). Por ejemplo, no puede excluirse que el error de las autoridades competentes se haya visto facilitado por un control deficiente por parte de la Comisión de lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación. Ahora bien, según se desprende de la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, una circunstancia de esta índole puede constituir una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

236.
    Por lo tanto, al haber quedado acreditado que las autoridades aduaneras turcas fueron inducidas a error por los exportadores turcos no excluye, como tal, la existencia de una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. Procede dilucidar si las circunstancias del caso de autos constituyen una situación de esta índole.

Sobre los incumplimientos imputables a las autoridades turcas

237.
    Procede recordar que, conforme al artículo 7 del Acuerdo de Asociación, las Partes Contratantes tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Acuerdo y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los fines de éste. Esta disposición es la expresión del principio pacta sunt servanda, así como del principio de buena fe que debe inspirar el comportamiento de las partes en un acuerdo de Derecho internacional público (sentencia delTribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo, T-115/94, Rec. p. II-39, apartado 90).

238.
    Ahora bien, debe recordarse, en primer lugar, que, durante más de veinte años, las autoridades turcas no adaptaron su Derecho interno a la normativa sobre la exacción reguladora compensatoria prevista en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo Adicional y en la Decisión n. 2/72, antes citada. Al no haber procedido a la adaptación de su Derecho interno, las autoridades aduaneras turcas no podían expedir válidamente certificados A.TR.1 para mercancías, como los televisores en color, en las que habían incluido piezas originarias de terceros países que no habían sido despachadas a libre práctica en Turquía.

239.
    En segundo lugar, debe destacarse que las autoridades turcas adoptaron, durante el período controvertido, medidas que no respetaban lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación y en el Protocolo Adicional, o no permitían dar una aplicación correcta a tales disposiciones en lo que respecta a la exportación de mercancías (incluidos los televisores en color) destinadas a la Comunidad.

240.
    De esta forma, no se discute que el Gobierno turco aprobó en junio de 1992 dos Decretos cuyas disposiciones contravenían claramente el Acuerdo de Asociación y el Protocolo Adicional.

241.
    El Decreto 92/3177, antes citado, preveía, infringiendo el artículo 3, apartado 1, del Protocolo Adicional y la Decisión n. 2/72, antes citada, que únicamente debería percibirse una exacción reguladora compensatoria sobre las piezas originarias de terceros países incluidas en los televisores destinados a la Comunidad cuando un dictamen pericial acredite que el valor de dichas piezas es superior al 56 % del valor FOB total de los televisores.

242.
    A este respecto, importa poco que, como afirma la Comisión, las autoridades turcas nunca hayan aplicado dicho Decreto. En efecto, la adopción deliberada de una medida contraria a lo dispuesto en el Protocolo Adicional y a una Decisión del Consejo de Asociación constituye, en sí misma, un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 7 del Acuerdo de Asociación, máxime teniendo en cuenta que, según se desprende del escrito de 28 de julio de 1992 mediante el cual las autoridades turcas comunicaron una copia del citado Decreto al Consejo de Asociación, la finalidad del referido Decreto era disipar las inquietudes manifestadas por la Comisión en lo que se refiere a la aplicación del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional a las exportaciones de televisores en color procedentes de Turquía.

243.
    Por lo que se refiere al Decreto 92/3127, antes citado, que introducía un tipo cero para la importación de tubos catódicos para los televisores en color procedentes de la Comunidad o de terceros países, del informe de inspección se desprende que,contrariamente a lo que prevé el Acuerdo de Asociación, la República de Turquía no comunicó a la Comunidad su intención de adoptar una medida de esta índole.

244.
    Por otra parte, no se discute que, durante el período controvertido, las autoridades turcas habían establecido el programa de fomento de la exportación, que permitía importar con franquicia de derechos las piezas originarias de terceros países con la condición de que las citadas piezas se utilizaran en mercancías exportadas posteriormente a la Comunidad o a terceros países. Al no haber procedido las autoridades turcas a adaptar el Derecho interno de su país a la normativa relativa a la exacción reguladora compensatoria, no podía utilizarse en mercancías destinadas a la Comunidad ninguna pieza originaria de terceros países importada en virtud del referido programa, dado que las autoridades aduaneras turcas no podían percibir las exacciones reguladoras compensatorias sobre tales piezas.

245.
    Pues bien, según el informe de inspección, las principales piezas originarias de terceros países que se utilizaron en los televisores destinados a la Comunidad durante el período controvertido fueron importadas con franquicia de derechos en virtud del programa de fomento a la exportación.

246.
    Además, la Comisión ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones, tanto en sus escritos como durante la vista que, no obstante su función de supervisión y de control del programa de fomento a la exportación, las autoridades aduaneras turcas que expidieron los certificados A.TR.1 no disponían de ninguna indicación precisa sobre el tipo, el origen o el valor de las piezas efectivamente utilizadas en los televisores destinados a la Comunidad. En efecto, según la Comisión, el programa de fomento a la exportación se aplicaba al valor total de las piezas importadas y ningún documento permitía acreditar una relación directa entre los distintos elementos importados y el aparato montado con ellos, destinado a la exportación.

247.
    Esta circunstancia merece una atención particular. En efecto, confirma que las autoridades turcas habían establecido un régimen de ayuda que no permitía a sus autoridades aduaneras, que, sin embargo se hallaban encargadas de la supervisión y del control del citado régimen, verificar que su utilización no infringía lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación y en el Protocolo Adicional. Es indudable que tal circunstancia contribuyó al hecho de que, como afirma la Comisión, las autoridades aduaneras turcas que expidieron los certificados A.TR.1 pudieran haber sido inducidas a error por las declaraciones de los exportadores turcos.

248.
    Sin embargo, parece dudoso que las citadas autoridades aduaneras fueran inducidas efectivamente a error por las declaraciones de los exportadores.

249.
    Contrariamente a lo que afirma la Comisión, el mero hecho de que los exportadores turcos confirmaran en la casilla 13 de los certificados A.TR.1 que se cumplían los requisitos para la obtención de estos últimos, no constituye, en sí mismo, una prueba de que las autoridades aduaneras turcas que expidieron loscitados certificados hayan sido inducidas a error. Según se desprende asimismo de la sentencia Faroe Seafood y otros, citada en el apartado 194 supra, apartado 95, para determinar si las autoridades competentes han sido inducidas a error por las declaraciones de los exportadores, debe verificarse si éstos hicieron tales declaraciones confiando en que las autoridades competentes conocían todos los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa aduanera de que se trata y si, a pesar de conocerlos, dichas autoridades no plantearon ninguna objeción por lo que atañe a tales declaraciones. En efecto, si está acreditado que las autoridades competentes tenían conocimiento de todos los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa aduanera, es evidente que las declaraciones de los exportadores no pudieron inducir a error a tales autoridades.

250.
    Ahora bien, determinados demandantes han acreditado con una cierta verosimilitud que, conforme a las indicaciones recogidas en las declaraciones de exportación y los certificados A.TR.1 y en razón de su función de supervisión de la aplicación del programa de fomento a la exportación, las citadas autoridades estaban al corriente, o al menos habrían debido estarlo, de la presencia en los televisores en color de piezas originarias de terceros países importadas en virtud del referido programa.

251.
    Esta conclusión se impone tanto más cuanto que, según se desprende del informe de inspección, los documentos aduaneros de importación y de exportación permitieron a la misión de inspección comprobar la importación con franquicia de derechos de las piezas originarias de terceros países seguida de la exportación de productos acabados conforme al programa de fomento a la exportación. Con mayor motivo, las autoridades aduaneras turcas, que visaron los citados documentos, hubieran podido hacer una declaración similar. El hecho de que no dispusieran de declaraciones de importación, como afirma la Comisión, no hace sino confirmar el deficiente funcionamiento de tales servicios.

252.
    Por otra parte, la Comisión ha reconocido expresamente en la vista que las autoridades aduaneras centrales turcas estaban al corriente de la presencia de piezas originarias de terceros países importadas en virtud del programa de fomento a la exportación en los televisores en color exportados con franquicia de derechos a la Comunidad sobre la base de certificados A.TR.1. En efecto, según se desprende de la sentencia Mecanarte, citada en el apartado 200 supra, apartado 22, al no existir una definición precisa y exhaustiva de «autoridades competentes» en el Reglamento n. 1697/79 ni tampoco en el Reglamento n. 1573/80, adoptado para la aplicación del primero (los referidos Reglamentos en vigor en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio principal), debe considerarse «autoridad competente», en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79, a toda autoridad que, en el marco de sus competencias, facilite elementos que se tengan en cuenta a la hora de recaudar los derechos de aduanas, y que, de este modo, pueda generar la confianza legítima del sujeto pasivo. Así sucede, en particular, con las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación que intervienen en lo relativo a la declaración en aduana.

253.
    Por último, consta en autos que transcurrió un tiempo considerable hasta que las autoridades turcas cooperaron activamente con la demandada para resolver los problemas referentes a la importación de televisores en color procedentes de Turquía.

254.
    De esta forma, del informe de inspección se desprende que, no obstante una solicitud oficial de cooperación administrativa formulada el 12 de agosto de 1992 a las autoridades turcas, se aplazó en repetidas ocasiones el envío de una misión de inspección a Turquía como consecuencia de la negativa de dichas autoridades. Finalmente, dicha misión no pudo enviarse hasta finales del año 1993, es decir un año y medio más tarde.

255.
    Asimismo, si bien se desprende del escrito de 28 de julio de 1992 dirigido al Consejo de Asociación por las autoridades turcas que éstas sabían que su normativa no se ajustaba al Acuerdo de Asociación en la medida en que no preveía una exacción reguladora compensatoria, no se adoptaron ni aplicaron las medidas necesarias hasta el año 1994.

256.
    A la vista de todo lo anterior, procede señalar que las autoridades turcas incurrieron en graves incumplimientos en la aplicación del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional. Es indudable que dichos incumplimientos contribuyeron a que se produjeran irregularidades en las exportaciones de televisores procedentes de Turquía destinados a la Comunidad. Tales incumplimientos permiten asimismo dudar de la intención de las autoridades turcas de aplicar correctamente lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación y en el Protocolo Adicional por lo que atañe a las citadas exportaciones.

Sobre los incumplimientos imputables a la Comisión

257.
    En virtud del artículo 155 del Tratado CE (actualmente artículo 211 CE) y del principio de buena administración, la demandada estaba obligada a aplicar correctamente el Acuerdo de Asociación y el Protocolo Adicional [en el mismo sentido, véase la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartado 165 (obligación de control del contingente de carne «Hilton Beef»), así como, en términos menos explícitos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 97, apartado 17 (por lo que atañe al contingente de mandioca importado en el marco del Acuerdo CEE-Tailandia)].

258.
    Esta obligación deriva asimismo del Acuerdo de Asociación (véanse en particular los artículos 6, 7 y 25) así como de las distintas Decisiones adoptadas por el Consejo de Asociación por lo que se refiere a la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo Adicional. De esta forma, el artículo 4 de la Decisión n. 3/72, antes citada, por la que se fijan las modalidades de percepción de la exacción reguladora compensatoria prevé que «la Comunidad y la [República de Turquía] seinformarán mutuamente e informarán al Consejo de Asociación acerca de las medidas que adopten con vistas a la aplicación uniforme de la presente Decisión». Del mismo modo, el artículo 12 de la Decisión n. 5/72, antes citada, prevé que «[l]a [República de] Turquía, los Estados miembros y la Comunidad adoptarán, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que exija la ejecución de lo dispuesto en la Decisión».

259.
    Además, debe observarse que la Comisión está representada en el seno del Consejo de Asociación (artículo 23 del Acuerdo de Asociación) y que participa, como representante de la Comunidad, en los distintos Comités, en particular el Comité de cooperación aduanera, creados por el referido Consejo (artículo 24). Además, la Comisión tiene una Representación Permanente en Turquía que le permite estar informada, de forma fidedigna, sobre las cuestiones políticas, jurídicas y económicas de dicho Estado.

260.
    Ahora bien, consta en autos que pueden observarse determinadas deficiencias imputables a la Comisión por lo que atañe al control de la aplicación del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional.

261.
    A este respecto, debe destacarse, en primer lugar, que la Comisión debía verificar, en el marco de su cometido de control de la aplicación del Acuerdo de Asociación, que las autoridades turcas habían adaptado correctamente su Derecho interno a lo dispuesto en el Protocolo Adicional sobre la exacción reguladora compensatoria. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 238 supra, las autoridades turcas esperaron más de veinte años antes de adaptar su legislación a tales disposiciones.

262.
    Incumbía asimismo a la Comisión cerciorarse de que la totalidad de la normativa se había puesto debidamente en conocimiento de los operadores comunitarios de forma que pudiera entrar en vigor con respecto a estos últimos. Pues bien, como han puesto de manifiesto determinadas demandantes y partes coadyuvantes, tanto la Decisión n. 2/72, antes citada (por la que se fija el porcentaje de la exacción reguladora compensatoria), como la Decisión n. 3/72, antes citada (por la que se establecen las modalidades de percepción de la exacción reguladora compensatoria), no habían sido publicadas en el Diario Oficial, cosa que la demandada no niega.

263.
    En segundo lugar, consta en autos que, aun cuando la Comisión disponía de informaciones concordantes sobre la existencia de unos problemas referentes a la aplicación del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional por las autoridades turcas, reaccionó con lentitud a las citadas informaciones.

264.
    La Comisión fue informada a partir de 1987 o, a más tardar, mediante la denuncia presentada el 5 de octubre de 1988 por la European Association of Consumer Electronic Manufacturers (EACEM) que, al parecer, las disposiciones del Acuerdode Asociación y del Protocolo Adicional no se respetaban por lo que atañe a las exportaciones de televisores en color procedentes de Turquía.

265.
    Pues bien, después de haber enviado una primera comunicación de «Asistencia mutua» a los Estados miembros en enero de 1989, la Comisión esperó aún dos años antes de adoptar nuevas medidas, a saber el envío de una segunda comunicación de «Asistencia mutua» en febrero de 1991 y celebrar una reunión con los representantes de los Estados miembros interesados en marzo de 1991.

266.
    A continuación, la Comisión esperó hasta el mes de agosto de 1992 antes de informar a las autoridades turcas de la existencia de algunos problemas en lo relativo a la exportación de televisores en color procedentes de Turquía y de solicitar, en este sentido, una cooperación administrativa a las citadas Autoridades.

267.
    Además, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión afirmó que tuvo conocimiento, por primera vez, de que las autoridades turcas no habían adaptado el Derecho interno a la normativa aplicable a la exacción reguladora compensatoria con ocasión de una reunión con éstas en febrero de 1993, es decir más de veinte años después de adoptarse el Protocolo Adicional. No obstante, debe destacarse que, según se ha subrayado antes, las autoridades turcas habían venido informando al Consejo de Asociación y a la Comisión desde el mes de julio de 1992, acerca de la adopción de determinadas medidas que preveían la percepción de una exacción reguladora compensatoria sobre las piezas originarias de terceros países utilizadas en los televisores destinados a la Comunidad, contraviniendo el Protocolo Adicional y la Decisión n. 2/72, antes citada. Una información de esta índole hubiera debido llevar a la Comisión a indagar sobre la aplicación que hacían las autoridades turcas de la normativa aplicable a la exacción reguladora compensatoria.

268.
    En tercer lugar, procede destacar que la Comisión incumplió su obligación de diligencia al no haber advertido, a la mayor brevedad, a los importadores comunitarios (incluyendo las demandantes) acerca de los riesgos potenciales en que incurrían al importar televisores en color procedentes de Turquía. En efecto, consta en autos que, hasta finales de 1992, no se informó a las demandantes acerca de los problemas relativos a la aplicación del Protocolo Adicional en las importaciones de televisores en color procedentes de Turquía y sobre las dudas que albergaban los distintos organismos comunitarios y nacionales en cuanto a la validez de los certificados A.TR.1.

269.
    En último lugar, es patente que la Comisión incumplió sus obligaciones al no haberse dirigido, en su debido momento, al Consejo de Asociación y a los distintos organismos dependientes de éste, en especial el Comité de cooperación aduanera, con el fin de aclarar la situación y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para conseguir que las autoridades turcas respetaran los términos del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional. De esta forma, consta en autos que losproblemas relativos a las exportaciones de televisores en color procedentes de Turquía se evocaron por primera vez en la reunión celebrada el 3 de diciembre de 1992 por el Comité de cooperación aduanera y que esta reunión era la primera después de una interrupción de cerca de diez años. Asimismo, de la respuesta de la Comisión a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que, aparentemente, el Consejo de Asociación no se reunió antes de febrero de 1993.

270.
    Por otra parte, procede observar que la Comisión no hizo uso del procedimiento de solución de controversias previsto en el artículo 25 del Acuerdo de Asociación. En la lógica de este Acuerdo, la demandada habría debido utilizar este procedimiento antes de declarar que los certificados A.TR.1 expedidos por las autoridades aduaneras turcas eran inválidos, máxime si se tiene en cuenta, como ha confirmado la Comisión en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia, que el Acuerdo de Asociación no prevé la posibilidad de que una Parte Contratante declare inválidos los certificados emitidos por las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante. Además, tal forma de proceder parece difícilmente conciliable con el sistema de reparto de competencias entre las autoridades aduaneras de las Partes del Acuerdo y el principio según el cual la Administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones realizadas legalmente por las autoridades del Estado de exportación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards, 218/83, Rec. p. 3105, apartado 26, y de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, C-12/92, Rec. p. I-6381, apartados 24 y 25).

271.
    A este respecto, no puede aceptarse la alegación formulada por la Comisión según la cual su postura se explica por las tensiones que caracterizaron, durante un cierto tiempo, las relaciones entre la Comunidad y la República de Turquía.

272.
    En efecto, procede destacar que la existencia de las citadas tensiones no dispensa a la Comisión, en su condición de guardiana del Tratado y de los Acuerdos celebrados en virtud de éste, de cerciorarse del correcto cumplimiento por un tercer país de las obligaciones que ha contraído en virtud de un Acuerdo celebrado con la Comunidad a través de los medios previstos en el Acuerdo o de las Decisiones adoptadas en virtud de éste. Si debido a las tensiones la Comisión no está en condiciones de cumplir esta obligación, en particular por resultar inoperantes o ineficaces los medios puestos a su disposición, debe, al menos, informar lo más rápidamente posible a los Estados miembros de las medidas que deben adoptarse para evitar un eventual perjuicio para la Comunidad y los operadores comunitarios. En ningún caso puede utilizar la Comisión la competencia exclusiva de que dispone en materia de recaudación y de condonación de derechos de importación para paliar las deficiencias en la aplicación de un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer país.

273.
    De todo lo anterior se desprende que la Comisión incurrió en graves incumplimientos en el control de la aplicación del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional y que dichos incumplimientos contribuyeron a que se produjeran irregularidades por lo que atañe a la importación de televisores en color procedentes de Turquía durante el período controvertido.

Sobre los incumplimientos imputables al Consejo de Asociación

274.
    En lo que se refiere al Consejo de Asociación, basta observar que, conforme al artículo 22 del Acuerdo de Asociación, la misión principal de éste es adoptar las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del referido Acuerdo y la observancia de éste por las Partes Contratantes.

275.
    Pues bien, es patente que, durante más de veinte años, el Consejo de Asociación no ha adoptado medida alguna para garantizar el respeto por parte de la República de Turquía de las disposiciones aplicables a la exacción reguladora compensatoria.

b)    Sobre la falta de negligencia manifiesta o de intento de fraude

276.
    Las partes admiten que las demandantes no incurrieron en intento de fraude.

277.
    En cambio, las demandantes consideran que la Comisión incurrió en un error de apreciación al estimar en las Decisiones impugnadas que cabía reprocharles una negligencia manifiesta en la medida en que la normativa era conocida y relativamente simple en cuanto a los requisitos de expedición de un certificado de circulación A.TR.1, de forma que no podían ignorarla y que, como operadores diligentes, habrían debido albergar serias dudas sobre la validez de los certificados controvertidos.

278.
    A este respecto, procede recordar que, según se ha señalado anteriormente, según la jurisprudencia, el carácter detectable del error, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79 corresponde a la negligencia manifiesta o al intento de fraude, a que se refiere el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.

279.
    De la jurisprudencia se deduce asimismo que, para apreciar el carácter detectable del error con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79, se ha de tener en cuenta, en particular, la naturaleza concreta del error, la experiencia profesional y la diligencia del operador (véanse, asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Deutsche Fernsprecher, citada en el apartado 148 supra, apartado 24; de 8 de abril de 1992, Beirafrio, C-371/90, Rec. p. I-2715, apartado 21; de 16 de julio de 1992, Belovo, C-187/91, Rec. p. I-4937, apartado 17, y Hewlett Packard France, citada en el apartado 192 supra, apartado 22; véase, por lo que atañe al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, la sentencia Söhl & Söhlke, citada en el apartado 26 supra, apartados 51 a 60). Esta apreciacióndebe hacerse a la vista de las circunstancias especiales del caso (sentencia Faroe Seafood y otros, citada en el apartado 194 supra, apartado 101).

280.
    A la luz de estos principios debe examinarse si la Comisión pudo considerar con razón que podía reprocharse una negligencia manifiesta a las demandantes.

281.
    Sobre este particular, procede destacar, en primer lugar, que las demandantes son sociedades que disponen de una cierta experiencia en la importación de material electrónico.

282.
    En segundo lugar, debe destacarse que, según la jurisprudencia, la naturaleza del error debe apreciarse a la vista del período de tiempo durante el cual las autoridades persistieron en él (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C-38/95, Rec. p. I-6543, apartado 30) y de la complejidad de las disposiciones de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1993, Weis, C-292/91, Rec. p. I-2219, apartado 17).

283.
    En el presente caso, es patente que las autoridades aduaneras turcas expidieron los certificados A.TR.1 para mercancías que no cumplían los requisitos para la obtención de los citados certificados durante, al menos, todo el período controvertido, es decir durante más de tres años.

284.
    A continuación, procede destacar que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la normativa de que se trata era especialmente compleja.

285.
    En efecto, procede destacar que la mera lectura de la normativa reguladora del régimen preferencial, a saber los artículos 2 y 3 del Protocolo Adicional y las Decisiones del Consejo de Asociación referentes a la aplicación de las citadas disposiciones, no permitía a las demandantes detectar que las autoridades aduaneras turcas habían incurrido en un error al expedir los certificados A.TR.1 para los televisores en color (véase, en este sentido, la sentencia Faroe Seafood y otros, citada en el apartado 194 supra, apartado 100).

286.
    En efecto, debe observarse que, como se ha recordado más arriba, ni la Decisión n. 2/72 ni la Decisión n. 3/72, antes citadas, fueron publicadas en el Diario Oficial, cosa que la demandada no niega.

287.
    La falta de publicación de ambas Decisiones reviste una particular gravedad. En efecto, es bastante sorprendente que la demandada reproche a las demandantes no haber tenido conocimiento de las disposiciones aplicables a la exacción reguladora compensatoria, siendo así que varias de sus disposiciones no han sido publicadas. Al no haberse publicado la Decisión n. 2/72, antes citada, no podía considerarse que los operadores comunitarios y extracomunitarios debían saber que el Consejo de Asociación había fijado un tipo para la exacción reguladora compensatoria (véase, por lo que atañe al establecimiento de un gravamencompensatorio, la sentencia Covita, citada en el apartado 220 supra, apartados 26 y 27). Por otra parte, debe observarse que, puesto que las Decisiones nos 2/72 y 3/72, antes citadas, tenían un alcance normativo general, su publicación en el Diario Oficial era, en principio, un requisito previo indispensable para que obligara a sus destinatarios.

288.
    Además, debe observarse que, aun suponiendo que las demandantes hubieran tenido conocimiento de que se había fijado un tipo para la exacción reguladora compensatoria, no podían saber, con la mera lectura de las condiciones expuestas en el anverso del certificado A.TR.1, que las autoridades aduaneras turcas hubieran incurrido en un error al expedir un certificado de esta índole para las mercancías controvertidas. En efecto, las autoridades aduaneras turcas podían expedir válidamente los certificados A.TR.1 sin percibir una exacción reguladora compensatoria, puesto que las piezas utilizadas en los televisores de que se trata eran de origen turco o comunitario o, cuando eran originarias de terceros países, hubieran sido despachadas a libre práctica en Turquía.

289.
    Además, procede destacar que para detectar el error cometido por las autoridades aduaneras turcas era preciso no sólo tener un conocimiento en profundidad de la normativa reguladora del régimen preferencial, sino también saber que la República de Turquía no había adaptado su Derecho interno a dicha normativa. En efecto, únicamente teniendo conocimiento de que en la legislación aduanera turca no había disposiciones aplicables a la percepción de una exacción reguladora compensatoria podían saber los importadores que las piezas originarias de terceros países que se habían incorporado a los televisores habían sido despachadas a libre práctica en Turquía. Pues bien, no sólo la propia Comisión -a quien compete, sin embargo, la función de vigilancia de la aplicación del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional- esperó más de veinte años antes de comprobar que las autoridades turcas no habían adaptado su Derecho interno a la normativa aplicable a la exacción reguladora compensatoria, sino que, además, fueron necesarios más de cinco años y el envío a Turquía de una misión de inspección para informarse del estado de la normativa turca por lo que atañe a la importación de piezas originarias de terceros países.

290.
    Por otra parte, la citada normativa era de una gran complejidad. Por un lado, las autoridades turcas habían establecido el programa de fomento de la exportación y, por otro lado, habían adoptado, para determinadas piezas esenciales, como los tubos catódicos, un régimen de suspensión de los derechos de importación. Pues bien, según se desprende de un escrito de la Comisión de 22 de marzo de 1995, las piezas importadas en virtud de un régimen de esta índole podían considerarse, en determinados casos, despachadas a libre práctica en Turquía, conforme al Acuerdo de Asociación y al Protocolo Adicional. Por lo tanto, la incorporación de tales piezas no significaba necesariamente que debiera percibirse una exacción reguladora compensatoria.

291.
    En tercer lugar, debe rechazarse la alegación de la Comisión según la cual, a la vista de las disposiciones aplicables, las demandantes habían debido albergar dudas en cuanto a la validez de los certificados A.TR.1 y, por consiguiente, informarse de los fabricantes/exportadores turcos o prever en sus contratos con estos últimos que únicamente podían utilizarse para la fabricación de televisores en color piezas originarias de terceros países despachadas a libre práctica en Turquía.

292.
    En efecto, tal como han subrayado la mayoría de las demandantes y de las partes coadyuvantes, la demandada no indica por qué motivos las demandantes habrían debido albergar dudas en cuanto a la validez de los certificados A.TR.1. Sin embargo, sólo podría admitirse la alegación de la demandada, a que anteriormente se hizo referencia, si esta última pudiera acreditar que las demandantes tenían o debían tener conocimiento de que las autoridades turcas no habían adaptado el Derecho interno a la normativa aplicable a la exacción reguladora compensatoria.

293.
    Pues bien, según se ha señalado ya, la propia demandada no tuvo conocimiento de dicha falta de adaptación del Derecho interno hasta después de transcurrido un período de cerca de veinte años.

294.
    Además, si bien la Comisión ha hecho alusión, en repetidas ocasiones, a los precios a los que los importadores habían comprado los televisores en color procedentes de Turquía, no ha demostrado que dicho nivel de precios fuera tal que los importadores hubieran debido albergar dudas en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos para que se aplicara el régimen preferencial.

295.
    A este respecto, procede observar, por otra parte, que la Comisión inició, en noviembre de 1992, una investigación antidumping en lo que atañe a la importación de televisores en color procedentes de Turquía. Ahora bien, según se desprende del Reglamento (CE) n. 2376/94 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur y Tailandia (DO L 255, p. 50), dicha investigación no condujo a la imposición de derechos sobre las importaciones de aparatos procedentes de Turquía, pese a que se impusieron tales derechos a los televisores en color procedentes de estos otros países.

296.
    Debe desestimarse asimismo la alegación de la Comisión según la cual el hecho de que las autoridades turcas puedan exigir, en virtud del artículo 9 de la Decisión n. 5/72, antes citada, que se complete la declaración de importación con una mención del importador en la que éste declara que las mercancías cumplen los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo Adicional implica necesariamente que las demandantes tenían la obligación de informarse del origen y el estatuto aduanero de las piezas de los televisores en color. En efecto, tan sólo en caso de duda habrían debido informarse los importadores a este respecto. Ahora bien, según se ha subrayado anteriormente, la Comisión no haexplicado por qué razones las demandantes habrían debido albergar tales dudas. Además, algunas demandantes han afirmado, sin ser contradichas por la Comisión, que el origen y el estatuto aduanero de las piezas incluidas en los televisores estaban amparados por el secreto comercial de los fabricantes, de forma que éstos se habrían negado a facilitar tal información.

297.
    En cuarto lugar, procede destacar que todas las demandantes han puesto de relieve durante la vista que la forma en que habían celebrado sus contratos de compra y efectuado las importaciones controvertidas constituía una práctica comercial habitual. En una situación de esta índole incumbía a la Comisión aportar la prueba de una negligencia manifiesta por su parte (véase la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartado 159).

298.
    Ahora bien, la Comisión ni siquiera ha intentado aportar tal prueba. En efecto, en respuesta a una pregunta formulada a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, se limitó a repetir las alegaciones contenidas en las Decisiones impugnadas según las cuales las demandantes no habían actuado con la diligencia necesaria al no haberse informado de los exportadores para saber si las piezas procedentes de terceros países habían sido despachadas a libre práctica en Turquía.

299.
    En último lugar, debe examinarse la alegación de la Comisión basada en la sentencia Pascoal & Filhos, citada en el apartado 207 supra. La Comisión señala que, en el apartado 59 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la Comunidad Europea no puede soportar las consecuencias perjudiciales de conductas incorrectas de los proveedores de los importadores; en segundo lugar, que el importador puede ejercitar acciones de indemnización contra el autor de la falsificación, y, por último, que, al valorar las posibles ventajas del comercio de mercancías que pueden beneficiarse de preferencias arancelarias, un operador económico diligente y conocedor de la legislación debe tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y debe aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales del comercio.

300.
    Sin embargo, esta jurisprudencia no es de aplicación en un caso como el de autos, en el cual, en razón de los graves incumplimientos de las partes de un Acuerdo de Asociación, las irregularidades afectaron a las importaciones de mercancías efectuadas en un régimen arancelario preferencial. En efecto, en tal caso, a falta de una información clara y precisa en cuanto a la índole de las irregularidades que afectan al funcionamiento del Acuerdo, no puede exigirse a un importador diligente que palie los incumplimientos de las partes del citado Acuerdo.

301.
    A la vista de todo lo anterior, debe afirmarse que la Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar en las Decisiones impugnadas que procedía reprochar una negligencia manifiesta a las demandantes.

3.    Conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79

302.
    Los graves incumplimientos imputables a las Partes Contratantes tuvieron como efecto colocar a las demandantes en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad. En efecto, tales incumplimientos contribuyeron indudablemente a que se produjeran irregularidades que llevaron a tener en cuenta a posteriori los derechos de aduana con respecto a las demandantes.

303.
    Además, en las circunstancias del presente caso, no se les puede reprochar a las demandantes una negligencia manifiesta o un intento de fraude.

304.
    De ello se desprende que la Comisión incurrió en un manifiesto error de apreciación al considerar en las Decisiones impugnadas que no se cumplían los requisitos para la condonación de los derechos de aduana previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 o, en su caso, en el artículo 239 del Código Aduanero. Por consiguiente, el presente motivo no está fundado.

305.
    Puesto que son infundados los motivos basados en la violación de los derechos de defensa y en la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 o, en su caso, del artículo 239 del Código Aduanero, procede anular las Decisiones impugnadas sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados por las partes demandantes en apoyo de sus recursos.

Costas

306.
    En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas de conformidad con las pretensiones de las demandantes.

307.
    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Francesa y la República Federal de Alemania, partes coadyuvantes, soportarán sus propias costas, conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Anular las Decisiones REM 14/96, REM 15/96, REM 16/96, REM 17/96, REM 18/96, REM 19/96, REM 20/96, de fecha 19 de febrero de 1997, y REM 21/96, de fecha 25 de marzo de 1997, dirigidas a la República Federal de Alemania y relativas a solicitudes de condonación de derechos de importación.

2)    Anular las Decisiones REC 7/96, REC 8/96 y REC 9/96, de fecha 24 de abril de 1997, dirigidas a la República Francesa y relativas a solicitudes de no recaudación y de condonación de derechos de importación.

3)    Anular las Decisiones REM 26/96 y REM 27/96, de fecha 5 de junio de 1996, dirigidas al Reino de los Países Bajos y relativas a solicitudes de condonación de derechos de importación.

4)    Anular la Decisión REC 3/98, de fecha 26 de marzo de 1999, dirigida al Reino de Bélgica y relativa a una solicitud de no recaudación y de condonación.

5)    Condenar en costas a la Comisión.

6)    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Francesa y la República Federal de Alemania soportarán sus propias costas.

Lenaerts
Azizi
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de mayo de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Azizi

Índice

     Marco normativo

II - 4

         I.    Legislación aplicable a la exacción reguladora compensatoria

II - 4

             A.    Acuerdo de Asociación CEE-Turquía

II - 4

             B.    Artículo 3, apartado 1, del Protocolo Adicional

II - 5

             C.    Adaptación del Derecho interno por las autoridades turcas a la normativa aplicable a la exacción reguladora compensatoria

II - 7

                 1.    Período anterior a la aprobación del Decreto de enero de 1994

II - 7

                     a)    Programa de ayuda a la exportación

II - 8

                     b)    Decretos aprobados por el Gobierno turco en junio de 1992

II - 8

                 2.    Decreto aprobado por el Gobierno turco en enero de 1994

II - 9

         II.    Normativa reguladora de la condonación y de la no recaudación de los derechos de aduana

II - 9

             A.    Disposiciones básicas relativas a la condonación y a la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana

II - 9

                 1.    Normas aplicables a las importaciones controvertidas

II - 9

                 2.    Diferencia entre la condonación y la no recaudación

II - 10

                 3.    Requisitos para la condonación de los derechos de aduana

II - 10

                 4.    Requisitos para la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana

II - 11

             B.    Normas de procedimiento relativas a la condonación y a la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana

II - 12

                 1.    Normas de procedimiento aplicables a las importaciones controvertidas

II - 12

                 2.    Procedimiento aplicable a la condonación de los derechos de aduana

II - 12

                 3.    Procedimiento para la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana

II - 14

     Hechos que originaron el litigio

II - 15

         I.    Marco general

II - 15

         II.    Marco particular

II - 16

             A.    Marco particular de los asuntos alemanes (T-186/97, T-187/97, T-190/97, T-191/97, T-192/97, T-210/97, T-211/97 y T-293/97)

II - 16

                 1.    Órdenes de recaudación dictadas por las autoridades alemanas

II - 16

                 2.    Solicitudes de condonación y/o de no recaudación formuladas por las demandantes alemanas a las autoridades alemanas

II - 16

                 3.    Solicitudes de condonación formuladas por las autoridades alemanas a la Comisión

II - 17

             B.    Marco particular de los asuntos franceses (T-216/97 a T-218/97)

II - 18

                 1.    Órdenes de recaudación dictadas por las autoridades francesas

II - 18

                 2.    Examen por las autoridades francesas de las solicitudes de condonación y de no recaudación formuladas por las demandantes francesas

II - 18

                 3.    Solicitudes de no recaudación y de condonación formuladas a la Comisión por las autoridades francesas

II - 19

             C.    Marco particular de los asuntos neerlandeses (T-279/97 y T-280/97)

II - 19

                 1.    Órdenes de recaudación dictadas por las autoridades neerlandesas

II - 19

                 2.    Solicitudes de condonación formuladas por las demandantes neerlandesas a las autoridades neerlandesas

II - 20

                 3.    Solicitudes de condonación formuladas por las autoridades neerlandesas a la Comisión

II - 20

             D.    Marco particular del asunto belga (T-147/99)

II - 21

                 1.    Orden de recaudación dirigida por las autoridades belgas

II - 21

                 2.    Solicitud de no recaudación formulada por Miller a las autoridades belgas

II - 21

                 3.    Solicitud de no recaudación y de condonación formulada por las autoridades belgas a la Comisión

II - 21

         III.    Por lo que se refiere a la motivación de las Decisiones impugnadas

II - 23

     Procedimiento

II - 24

     Pretensiones de las partes

II - 26

     Fundamentos de Derecho

II - 29

         I.    Sobre el motivo basado en la violación de los derechos de defensa durante el procedimiento administrativo

II - 29

             A.    Sobre el examen de este motivo en el marco de los presentes recursos

II - 29

                 1.    Alegaciones de las partes

II - 29

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 30

             B.    Sobre el motivo fundado en la violación de los derechos de defensa de las demandantes en los asuntos T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97 y T-293/97

II - 30

                1.    Alegaciones de las partes

II - 30

                 2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 33

             C.    Sobre la violación de los derechos de defensa en el asunto T-147/99

II - 36

                 1.    Alegaciones de Miller

II - 36

                 2.    Alegaciones de la Comisión

II - 38

                 3.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 38

         II.    Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 en la medida en que la Comisión declaró en las Decisiones impugnadas que no estaba justificada la condonación de los derechos

II - 41

             A.    Alegaciones de las partes

II - 41

             B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 46

                 1.    Observaciones preliminares

II - 46

                     a)    Sobre el alcance del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79

II - 46

                     b)    Sobre el margen de apreciación de la Comisión por lo que atañe al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79

II - 47

                 2.    Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79

II - 48

                     a)    Sobre la existencia de una situación especial

II - 48

                     Sobre los incumplimientos imputables a las autoridades turcas

II - 50

                     Sobre los incumplimientos imputables a la Comisión

II - 54

                     Sobre los incumplimientos imputables al Consejo de Asociación

II - 58

                     b)    Sobre la falta de negligencia manifiesta o de intento de fraude

II - 58

                 3.    Conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79

II - 62

     Costas

II - 63


1: Lenguas de procedimiento: alemán, inglés, francés y neerlandés.