Language of document : ECLI:EU:T:1998:177

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 16 de julio de 1998 (1)

«Intérpretes de conferencias independientes - Licitud de su sujeción

al impuesto comunitario»

En los asuntos acumulados T-202/96 y T-204/96,

Andrea von Löwis y Marta Alvarez-Cotera, intérpretes de conferencias, con domicilio en Ginebra (Suiza), representadas por el Sr. Gerard van der Wal, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden y de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-Rue,

partes demandantes,

apoyada la segunda de ellas por

República Federal de Alemania, representada por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirstschaft, Bonn (Alemania), en calidad de Agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Oliver, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio

en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la devolución del impuesto comunitario retenido sobre la retribución de las demandantes desde el 1 de enero de 1989,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y por los Sres. C.P. Briët, K. Lenaerts, A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 5 de mayo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico de los litigios

1.
    A tenor del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965 (en lo sucesivo, «Protocolo»):

«Los funcionarios y otros agentes de la Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.»

2.
    Desde 1970, la Comisión celebra con la Asociación Internacional de Intérpretes de Conferencias (en lo sucesivo, «AIIC»), convenios marco quinquenales (en lo sucesivo, «convenios marco») en los que se fijan las condiciones de trabajo y el régimen retributivo de los intérpretes de conferencias independientes contratados para las necesidades de las Instituciones comunitarias.

3.
    En virtud del párrafo primero de su artículo 1, los convenios marco «se aplicarán, cualquiera que sea su lugar de destino, a los intérpretes de conferencias independientes contratados por la Comisión en las condiciones establecidas en la reglamentación relativa a los intérpretes de conferencias aplicable por la Institución en la que éstos presten sus servicios».

4.
    En el preámbulo del convenio marco celebrado el 9 de diciembre de 1988 (en lo sucesivo, «convenio marco de 1988»), las partes contratantes señalaron que el Parlamento Europeo, en virtud del artículo 78 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»), sometía al impuesto comunitario a los intérpretes independientes contratados por su cuenta. En consecuencia, los signatarios del convenio marco de 1988 consideraron deseable, «en relación únicamente con las disposiciones fiscales derivadas de la aplicación del artículo 78 del RAA, velar por la igualdad de trato, en el ámbito fiscal, entre todos los intérpretes independientes».

5.
    Así pues, en el artículo 8 del convenio marco de 1988, que entró en vigor el 1 de enero de 1989, se estipulaba lo siguiente:

«Los intérpretes independientes contratados por la Comisión por cuenta de todas las Instituciones de la Comunidad estarán sujetos al impuesto establecido en favor de las Comunidades, previsto por el artículo 13 del [Protocolo].

Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a quienes no sean nacionales de alguno de los Estados miembros de la Comunidad, a no ser que la Institución disponga lo contrario.»

6.
    Con el fin de tener en cuenta el caso especial de los intérpretes independientes domiciliados en un Estado tercero, se insertó en el artículo 8 del convenio marco celebrado el 15 de septiembre de 1994, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo, «convenio marco de 1994»), un tercer párrafo del siguiente tenor:

«En el caso de que, en un país tercero, la retribución pagada por la Comisión estuviere sujeta a tributación, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el importe del impuesto comunitario percibido será devuelto al intérprete independiente previa presentación de los justificantes oportunos y dentro del límite del importe correspondiente del impuesto nacional.»

7.
    Para dirimir las controversias individuales, el artículo 23 de dichos convenios marco, dispone que, cuando el litigio no haya podido solucionarse en el marco del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 22, el intérprete independiente podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia, el cual, en virtud de los artículos 42 del Tratado CECA, 181 del Tratado CE y 153 del Tratado CEEA, es competente en materia de contratos de prestación.

8.
    El párrafo segundo de dicho artículo 23 precisa que a las relaciones contractuales entre el intérprete independiente y las Instituciones, se aplicará el Derecho belga sin perjuicio de lo dispuesto en el convenio marco y en sus anexos, así como en los contratos de trabajo individuales.

9.
    En la práctica, los intérpretes de conferencias independientes son contratados a corto plazo por teléfono o fax, normalmente por un período de sólo algunos días. El contrato se formaliza luego mediante una confirmación escrita firmada por ambas partes.

10.
    Dicha confirmación especifica que la contratación se regirá, por un lado, por la reglamentación relativa a los intérpretes de conferencias independientes adoptada por la Institución para la que el interesado preste sus servicios y, por otro lado, por el convenio marco vigente. La confirmación se remite también a la cláusula de atribución de competencia que figura en el artículo 23 de dicho convenio marco.

Hechos que originaron los litigios

11.
    La Sra. von Löwis es alemana y la Sra. Alvarez-Cotera es española y suiza. Residen en Suiza, respectivamente desde 1964 y 1970. Ambas ejercen la actividad de intérprete independiente para las Instituciones de la Comunidad, la Sra. von Löwis desde 1973, entre 125 y 135 días al año, y la Sra. Alvarez-Cotera desde marzo de 1986, alrededor de 40 a 50 días al año.

12.
    Dado que la Comisión retiene el impuesto comunitario sobre las retribuciones de los intérpretes independientes desde el 1 de enero de 1989, las demandantes quedan potencialmente sujetas a una doble imposición sobre dicha retribución, debido a la posibilidad de estar sujetas al impuesto sobre la renta suizo.

13.
    Con arreglo al artículo 22 del convenio marco de 1994, las Sras. Alvarez-Cotera y von Löwis solicitaron a la Comisión, el 23 de abril y el 8 de julio de 1996 respectivamente, la devolución del impuesto comunitario que habían venido pagando desde 1989.

14.
    Tras haber sido denegadas sus solicitudes por el Director de la Dirección «Conferencias» del Servicio Común «Interpretación-Conferencias», las demandantes formularon ante los Directores Generales competentes solicitudes idénticas.

15.
    Estas fueron igualmente desestimadas, mediante decisiones de 25 de septiembre y 21 de octubre de 1996, sobre la base de que, antes de 1994, las demandantes habían prestado sus servicios de intérprete con pleno conocimiento de los convenios marco celebrados con la AIIC y de que el párrafo tercero del artículo 8 del convenio marco de 1994 sólo podía surtir efecto sobre los servicios prestados a partir de 1994. A efectos de la devolución del impuesto comunitario en virtud de

esta última disposición, la Comisión exigía la presentación de un justificante de los pagos efectuados a la Administración fiscal helvética.

Procedimiento

16.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de diciembre de 1996, las demandantes entablaron los presentes recursos reclamando la devolución del impuesto comunitario.

17.
    El 22 de mayo de 1997, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en el asunto T-204/96 en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. Dicha solicitud fue estimada mediante auto de 11 de julio de 1997.

18.
    Mediante auto de 18 de noviembre de 1997, los asuntos T-202/96 y T-204/96 fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

19.
    Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 4 de febrero de 1998, adoptada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 51 del Reglamento de Procedimiento, los asuntos, inicialmente atribuidos a la Sala Tercera, fueron remitidos a la Sala Tercera ampliada.

20.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, pidió a la Comisión que le informara sobre determinados aspectos.

21.
    En la vista de 5 de mayo de 1998 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

22.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión de los recursos.

-    Anule las decisiones de 25 de septiembre y de 21 de octubre de 1996, respectivamente.

-    Declare ilegal la aplicación del impuesto comunitario a las demandantes y/o anule el artículo 8 del convenio marco.

-    Ordene la devolución del impuesto comunitario retenido por la Comisión y/o pagado por las demandantes desde el 1 de enero de 1989 hasta la fecha de la sentencia que ha de recaer, más un interés del 8 % o el interés legal.

-    Condene en costas a la Comisión.

23.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime los recursos.

-    Condene en costas a las demandantes.

24.
    La parte coadyuvante en el asunto T-204/96 solicita al Tribunal de Primera Instancia que estime la pretensión de devolución del impuesto comunitario.

Sobre la naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios de las demandantes

25.
    Consta y es pacífico entre las partes que, en su condición de intérpretes, que prestan una colaboración complementaria, en virtud de contratos de corta duración y frecuentemente renovados de año en año, las demandantes no deben ser consideradas funcionarias o agentes de las Comunidades en el sentido del RAA (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión, 43/84, Rec. p. 2581, apartado 23, y Cantisani, 111/84, Rec. p. 2671, apartado 13), sino cocontratantes vinculadas a la Comisión por estipulaciones de Derecho privado a las que se aplica el Derecho belga, en virtud del artículo 23 de los convenios marco, en lo que respecta a todas las cuestiones no reguladas por los contratos de prestación de servicios individuales y los convenios marco.

26.
    De ello se desprende que los presentes recursos tienen una base contractual.

Sobre la admisibilidad

Sobre la excepción de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia

Alegaciones de las partes

27.
    La Comisión mantiene que el Tribunal de Primera Instancia no es competente parapronunciarse sobre estos dos recursos, en la medida en que se refieren a contratos celebrados antes del 1 de agosto de 1993, los cuales deberían haber sido objeto de un recurso distinto ante el Tribunal de Justicia. Según ella, la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión del Consejo»), limitó, en el párrafo segundo de su artículo 3, la atribución al Tribunal de Primera Instancia de la competencia para conocer de las acciones entabladas, como en el presente asunto, por personas físicas en virtud de una cláusula de atribución de competencia, a los litigios relativos a la ejecución de los contratos celebrados después de su entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de agosto de 1993.

28.
    Las demandantes, apoyadas fundamentalmente por la parte coadyuvante, objetan que el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de sus recursos, dado que fueron entablados después de la entrada en vigor del convenio marco de 1994 y que se refieren a una relación jurídica continuada con la Comisión, compuesta por una multiplicidad de contratos de corta duración que no procedería considerar por separado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

29.
    Los presentes recursos cuestionan la legalidad de la percepción del impuesto comunitario, efectuada en virtud de disposiciones idénticas de los dos convenios marco aplicables, respectivamente, de 1989 a 1994 y de 1994 a 1998, sobre las retribuciones pagadas por la Comisión a las demandantes, con arreglo a una sucesión de contratos individuales esencialmente idénticos y celebrados después del 1 de enero de 1989.

30.
    En tales circunstancias, es conforme con una buena administración de la justicia y con la protección jurisdiccional de las demandantes que el Tribunal conozca de la totalidad de los litigios, con independencia de que las contrataciones individuales se hayan celebrado antes o después de la entrada en vigor de la Decisión del Consejo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1982, Porta/Comisión, 109/81, Rec. p. 2469, apartado 10).

31.
    Así pues, procede desestimar la excepción de incompetencia propuesta por la Comisión.

Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la confusión de los medios de impugnación

32.
    La Comisión reprocha fundamentalmente a las demandantes haber tratado de borrar la distinción básica entre una acción de naturaleza contractual y el recurso de anulación. En particular, las demandantes no pueden calificar de decisiones los actos de la Comisión por los que se concluye el procedimiento administrativo previo contractualmente prescrito, ni solicitar su anulación.

33.
    Las demandantes objetan que su litigio no puede limitarse a un litigio de naturaleza privada, dado que, al percibir ilegalmente el impuesto comunitario, la Comisión actuó, no como un cocontratante, sino en calidad de autoridad pública.

34.
    El Tribunal de Primera Instancia puede circunscribirse a señalar que, como se desprende de las pretensiones de las demandantes, éstas le solicitan, de conformidad con la naturaleza contractual de los presentes litigios, que condene a la Comisión a devolverles el impuesto comunitario, alegando la falta de base legal de las estipulaciones de los convenios marco, con referencia a las cuales se efectuaron las retenciones de impuestos.

35.
    Por consiguiente, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión no puede ser acogida.

Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en la vulneración de las normas de procedimiento

36.
    La Comisión indica, en primer lugar, que las demandantes, en contra de lo previsto en el apartado 5 bis del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, no adjuntaron a su demanda un ejemplar de todos sus contratos de prestación de servicios que contenían la cláusula de atribución de competencia.

37.
    Las demandantes objetan que presentaron debidamente, junto con su demanda, tanto los convenios marco aplicables como un ejemplar de sus contratos de prestación de servicios, de conformidad con la disposición citada.

38.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que las demandantes adjuntaron debidamente a su recurso una copia del contrato de prestación de servicios que contenía la cláusula compromisoria, en el sentido del apartado 5 bis del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, y que, al ser las estipulaciones materialmente idénticas, las demandantes no tenían ninguna obligación de presentar todos los sucesivos contratos celebrados.

39.
    En segundo lugar, la Comisión reprocha a las demandantes no haber dado una cifra precisa del importe del impuesto comunitario que, según ellas, fue retenido sobre su retribución.

40.
    Las demandantes aducen que rechazan el principio mismo de la aplicación del impuesto comunitario a su retribución y que el hecho de no indicar un importe preciso no puede dar lugar a la inadmisibilidad de sus recursos.

41.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que se ha recurrido válidamente a él para que se pronuncie tanto sobre el principio mismo de la licitud de las retenciones del impuesto comunitario efectuadas por la Comisión como sobre las solicitudes de devolución. En efecto, consta que estas últimas se refieren a cantidades que retuvo la propia Comisión y cuyo importe está necesariamente en condiciones de determinar.

42.
    En tercer lugar, la Comisión alega que las demandantes ni siquiera han indicado la norma jurídica que les permite impugnar el artículo 8 de los dos convenios marco pertinentes, lo que constituye un patente incumplimiento de la obligación de aportar una «exposición sumaria de los motivos invocados», en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.

43.
    Las demandantes estiman, por el contrario, haber expuesto correctamente las razones por las que consideran que la Comisión aplicó indebidamente, en lo que a ellas se refiere, el artículo 8 de los convenios marco.

44.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que las demandantes expusieron claramente, al invocar las disposiciones de Derecho comunitario pertinentes, que la Comisión no tenía competencia para efectuar las retenciones de impuestos controvertidas.

45.
    En tales circunstancias, las excepciones de inadmisibilidad basadas en la vulneración de las normas de procedimiento deben desestimarse.

Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la aceptación por parte de las demandantes de la retención del impuesto comunitario

46.
    La Comisión señala que las demandantes aceptaron su sujeción al impuesto comunitario desde 1989 y que ahora pretenden obtener la devolución de dicho impuesto después de haber esperado varios años para ejercitar su acción.

47.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que esta excepción debe examinarse junto con el fondo del litigio, del que forma parte integrante.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

48.
    Las demandantes, apoyadas fundamentalmente por la parte coadyuvante en el asunto T-204/96, señalan que, sobre la base del artículo 13 del Protocolo, el Consejo definió, en su Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n. 260/68, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56, p. 8; EE 01/01, p. 136), las condiciones y las modalidades de aplicación del impuesto comunitario sobre las retribuciones pagadas por las Comunidades a sus funcionarios y otros agentes.

49.
    Según las demandantes, como los intérpretes independientes no son ni funcionarios ni otros agentes de las Comunidades en el sentido del RAA, la Comisión incurrió en un error de Derecho manifiesto al deducir de su retribución el impuesto comunitario, amparándose en el artículo 8 de los convenios marco, siendo así que éstos fueron celebrados con una asociación internacional de Derecho privado y entran dentro del ámbito del Derecho civil.

50.
    La Comisión objeta que el fundamento de la sujeción al impuesto comunitario de los intérpretes independientes es contractual, por lo que, según el principio pacta sunt servanda, las demandantes no pueden impugnar la licitud de sus contratos si no existe dolo, error, coacción u otras circunstancias similares. La Comisión considera, además, que el artículo 8 de los convenios marco no puede disociarse de sus otras disposiciones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51.
    El párrafo primero del artículo 13 del Protocolo establece, en beneficio de las Comunidades, un impuesto sobre las retribuciones que éstas abonen a sus funcionarios y a sus otros agentes.

52.
    Sobre la base de esta disposición, el artículo 2 del mencionado Reglamento n. 260/68 prevé que están sujetas a dicho impuesto comunitario las personas sometidas al Estatuto o al RAA, a excepción de los agentes locales.

53.
    Dado que, en su condición de intérpretes independientes, las demandantes no pueden ser consideradas ni funcionarias ni agentes en el sentido del RAA, la Comisión no podía legalmente cobrar el impuesto comunitario sobre las retribuciones que ha pagado a las interesadas desde el 1 de enero de 1989.

54.
    Además, del sistema del artículo 13 del Protocolo resulta que la sujeción, en virtud de su párrafo primero, de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades al impuesto comunitario, en lo que respecta a las retribuciones que les sean abonadas por las Comunidades, tiene necesariamente como corolario, de conformidad con el párrafo segundo de dicha disposición, la exención de los interesados de los impuestos nacionales en lo que respecta a esa mismas retribuciones.

55.
    Este principio es especificado por la letra a) del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n. 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán determinadas disposiciones del Protocolo (DO L 74, p. 1; EE 01/01, p. 145), tal como ha sido modificado posteriormente, según el cual sólo serán beneficiarios de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 13 del Protocolo las personas sometidas al Estatuto o al RAA, a excepción de los agentes locales.

56.
    De ello se deduce que las retribuciones pagadas por la Comisión a las demandantes entran dentro del ámbito de la soberanía fiscal de los Estados miembros.

57.
    En esta medida, al efectuar las retenciones del impuesto comunitario controvertidas, la Comisión ignoró también la competencia fiscal que conservan los Estados miembros.

58.
    Así pues, deben estimarse las pretensiones de devolución formuladas por las demandantes, sin que proceda acoger las objeciones deducidas por la Comisión del supuesto consentimiento de las demandantes a la retención del impuesto comunitario y del carácter indivisible de las estipulaciones de los convenios marco (véase el apartado 50 supra). En efecto, ni la voluntad de las partes de un convenio ni el equilibrio de éste pueden alegarse válidamente para hacer que se cumplan o que se mantengan obligaciones ilícitas.

59.
    De todo lo expuesto resulta que procede condenar a la Comisión a devolver a las demandantes las cantidades calificadas de impuesto comunitario que retuvo ilegalmente sobre las retribuciones pagadas desde el 1 de enero de 1989, más los intereses de demora, al tipo legal belga, a partir de la fecha de la primera solicitud de devolución presentada respectivamente por cada una de las demandantes (véase el apartado 13 supra), hasta el pago efectivo.

Costas

60.
    En virtud del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que han sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones en este sentido de las demandantes.

61.
    Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la República Federal de Alemania, parte coadyuvante en el asunto T-204/96, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1.
    Condenar a la Comisión a devolver a las demandantes las cantidades calificadas de impuesto comunitario que retuvo ilegalmente sobre las retribuciones pagadas desde el 1 de enero de 1989, más los intereses de demora, al tipo legal belga, a partir de la fecha de la primera solicitud de devolución presentada respectivamente por cada una de las demandantes, hasta el pago efectivo.

2.
    Desestimar las pretensiones de las demandantes en todo lo demás.

3.
    Condenar en costas a la Comisión.

4.
    La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

Tiili
Briët
Lenaerts

Potocki

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 1998.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: inglés.