Language of document : ECLI:EU:T:1998:183

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 17 de julio de 1998 (1)

«Competencia - Recurso de anulación - Desestimación de una denuncia - Artículo 86 del Tratado CE - Abuso de posición dominante - Acciones judiciales ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales -

Derecho a la tutela judicial - Solicitud de ejecución de un acuerdo -

Error de apreciación manifiesto - Obligación de examen -

Error de calificación - Motivación insuficiente»

En el asunto T-111/96,

ITT Promedia NV, sociedad belga, con domicilio social en Amberes (Bélgica), representada por los Sres. Ivo Van Bael, Peter L'Ecluse y Kris Van Hove, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Abogados Loesch & Wolter, 11, Rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Wouter Wils, miembro del Servicio Jurídico, asistido por la Sra. Rosemary Caudwell, funcionaria nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Belgacom SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada inicialmente por el Sr. Jules Stuyck y posteriormente por los Sres. Herman De Bauw y Paul Maeyaert, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Abogados Arendt & Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de la decisión de la Comisión por la que se desestiman definitivamente las partes de una denuncia presentada por la demandante según las cuales Belgacom SA había ejercitado contra la demandante acciones judiciales ante los tribunales belgas con fines temerarios y había solicitado a la demandante que le entregara sus conocimientos industriales y comerciales en virtud de compromisos contractuales que vinculaban a ambas partes, actos que supuestamente infringían el artículo 86 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala cuarta ampliada),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, los Sres. R. García-Valdecasas, K. Lenaerts, J.D. Cooke y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Contexto jurídico y fáctico del litigio

1.
    La demandante, ITT Promedia NV, anteriormente NV Promedia, es una sociedad belga cuyas principales actividades se orientan a la edición de guías telefónicas comerciales en Bélgica. Es filial al 99,95 % de ITT World Directories Inc., sociedad estadounidense, cuya actividad principal es la publicación de guías telefónicas comerciales en todo el mundo. ITT World Directories Inc. es filial al 80 % de ITT World Directories Enterprises Inc., que, a su vez, es filial al 100 % de ITT Corporation, ambas sociedades estadounidenses.

Marco normativo nacional

2.
    La Ley belga de 13 de octubre de 1930, de coordinación de las disposiciones legislativas relativas a la telegrafía y la telefonía con hilos, concedió a una empresa pública, Régie des télégraphes et téléphones (en lo sucesivo, «RTT»), el derecho exclusivo de gestión de las telecomunicaciones en Bélgica, incluida la publicación y distribución de guías telefónicas. En virtud de dicha Ley, la RTT también tenía derecho a autorizar a terceros la publicación de guías.

3.
    Mediante la Ley de 21 de marzo de 1991, de reforma de determinadas empresas públicas económicas, la RTT fue transformada, en un primer momento, en empresa pública autónoma, con la denominación Belgacom. Posteriormente, mediante la Ley de 12 de diciembre de 1994, de modificación de la Ley de 21 de marzo de 1991, Belgacom se transformó en una sociedad anónima de Derecho público, Belgacom SA (en lo sucesivo, «Belgacom»). El accionista mayoritario de esta última es el Estado belga. Hasta el 1 de enero de 1998, Belgacom tuvo el monopolio de Derecho de los servicios de telefonía vocal en Bélgica.

4.
    El derecho exclusivo de Belgacom de editar guías telefónicas fue derogado, a partir del 10 de enero de 1994, por el artículo 45 de la Ley de 24 de diciembre de 1993, de modificación del apartado 2 del artículo 113 de la Ley de 21 de marzo de 1991. De esta disposición en su versión modificada (en lo sucesivo, «apartado 2 del artículo 113 de la Ley de 1991») se desprende que, además de Belgacom, otras personas autorizadas por el Institut belge des services postaux et des télécommunications (Instituto belga de servicios postales y telecomunicaciones; en lo sucesivo, «IBPT»), tendrán derecho a editar guías telefónicas con arreglo a las condiciones y modalidades definidas por el Rey.

5.
    Las condiciones y modalidades para la concesión de esta autorización se determinaron mediante el Real Decreto de 15 de julio de 1994, en vigor desde el 26 de agosto de 1994, de reforma de determinadas empresas públicas económicas, en lo que atañe a las guías de los abonados a los servicios de telecomunicaciones reservados explotados por Belgacom (en lo sucesivo, «Real Decreto de 15 de julio de 1994»). Del apartado 2 de su artículo 1 y del apartado 1 de su artículo 3 se desprende que la autorización adoptará la forma de una declaración de conformidad con el Real Decreto, emitida por el IBPT, del texto definitivo de un convenio sobre cesión de los datos necesarios para la confección, venta o distribución de una guía, en el que se definirán los derechos y obligaciones técnicos, financieros y comerciales de Belgacom y de la persona que desee obtener la autorización. Antes de su firma, el convenio deberá ser notificado por Belgacom y el interesado de forma conjunta. Según el artículo 2 del Real Decreto, «toda persona autorizada tendrá [...] acceso a los datos necesarios para la confección, venta o distribución de una guía en condiciones comerciales, financieras y técnicas equitativas, razonables y no discriminatorias». Belgacom fija dichas condiciones y las publica en el Moniteur Belge. El apartado 2 de su artículo 3 obliga a Belgacom a transmitir al IBPT, a petición de éste, cualquier información necesaria para la comprobación del carácter equitativo, razonable y no discriminatorio de tales condiciones. El artículo 9 precisa que las autorizaciones se concederán para la edición de guías a partir del 1 de enero de 1995.

Hechos que originaron el litigio

6.
    Mediante un primer acuerdo celebrado en 1969, la RTT concedió a NV Promedia el derecho exclusivo de publicar guías sobre la base de los datos que la primera le cedería. Esta concesión se renovó mediante un segundo acuerdo, de 9 de mayo de 1984 (en lo sucesivo, «acuerdo de 9 de mayo de 1984»), que concedía a NV Promedia, durante un período de diez años a partir del 1 de enero de 1985 que expiraría con la publicación de la décima edición completa de las guías telefónicas oficiales, el derecho exclusivo de publicar y distribuir la guía telefónica oficial, en nombre de la RTT, y guías comerciales, en nombre propio. Con arreglo a estos dos acuerdos, el último de los cuales expiró el 15 de febrero de 1995, la demandante publicó guías comerciales con la marca «Gouden Gids/Pages d'or».

7.
    En 1993, Belgacom y la demandante comenzaron a negociar un nuevo acuerdo. Tras haber interrumpido las negociaciones en septiembre de 1993 y haber convocado una licitación para la publicación de guías telefónicas a partir del 1 de enero de 1995, Belgacom decidió, el 22 de diciembre de 1993, reanudar las negociaciones con la demandante. Al no llegar a un acuerdo ambas partes, Belgacom decidió, el 12 de julio de 1994, poner fin a su cooperación con la demandante y buscar un nuevo socio para la publicación de las guías telefónicas a partir del 1 de enero de 1995.

8.
    Entre tanto, el 29 de junio de 1994, la demandante presentó una demanda ante la cour d'arbitrage belga, por la que solicitaba la anulación del artículo 45 de la Ley de 24 de diciembre de 1993. Esta demanda fue seguida, el 25 de diciembre de 1994, por la presentación ante el Conseil d'Etat belga de una solicitud de suspensión del Real Decreto de 15 de julio de 1994. Tanto la demanda como la solicitud fueron desestimadas.

9.
    El 13 de julio de 1994, la demandante anunció en un comunicado de prensa que había decidido continuar publicando sus «Gouden Gids/Pages d'or». Al mismo tiempo intensificó sus actividades de captación de clientes y venta de anuncios publicitarios para la preparación de la edición de 1995 de sus guías.

10.
    Ese mismo día, Belgacom informó a sus clientes, mediante comunicado de prensa, de que toda actividad de captación de clientes o de venta por parte de la demandante para la edición de 1995 de sus guías telefónicas se efectuaba sin la autorización de Belgacom y al margen de toda relación contractual. Belgacom también comunicó a sus clientes su decisión de publicar ella misma la páginas blancas y amarillas de su guía telefónica oficial, en cooperación con un socio especializado en este campo. Añadía que consejeros comerciales de Belgacom debidamente acreditados se pondrían en contacto inmediatamente con los clientes para informarlos sobre la posibilidad de publicar anuncios en la siguiente edición de las páginas blancas y amarillas de la guía telefónica oficial.

11.
    El 22 de julio de 1994, la demandante inició contra Belgacom un procedimiento sobre medidas provisionales ante el Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles en el marco de una acción de cesación, solicitándole que declarara que Belgacom había infringido la legislación belga sobre prácticas comerciales y competencia, así como el artículo 86 del Tratado, y que ordenara a dicha empresa que pusiera fin a la difusión de información falsa, engañosa y denigrante sobre la demandante. En el marco de esta demanda, Belgacom formuló una reconvención (en lo sucesivo, «primera reconvención» o «primera acción judicial ejercitada por Belgacom») por la que solicitaba al Presidente del tribunal de commerce que declarara que sin una autorización del IBPT, como exige el apartado 2 del artículo 113 de la Ley de 1991, toda actividad de captación de clientes o de venta de espacios publicitarios realizada por la demandante para la edición de 1995 de sus guías infringía la legislación belga sobre prácticas comerciales y competencia, así como el artículo 86 del Tratado. También solicitó que la demandante pusiera fin a toda actividad de captación de clientes o de venta de espacios publicitarios hasta la obtención de la referida autorización.

12.
    Mediante sentencia de 5 de octubre de 1994, el Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles estimó las pretensiones de la demandante fundándose en la legislación belga sobre prácticas comerciales y competencia y en el artículo 86 del Tratado y, por idénticos motivos, desestimó la primera reconvención de Belgacom por infundada. Mediante sentencia de 19 de octubre de 1995, la cour d'appel de Bruxelles confirmó la primera sentencia y afirmó que el comportamiento de Belgacom era contrario a la legislación belga sobre prácticas comerciales. También desestimó la reconvención de Belgacom basándose en que el marco normativo nacional invocado por Belgacom en apoyo de su reconvención -en particular, el apartado 2 del artículo 113 de la Ley de 1991 y el Real Decreto de 15 de julio de 1994- era contrario al artículo 86 y al apartado 1 del artículo 90 del Tratado y, por tanto, no podía ser aplicado al caso de autos.

13.
    Tras haber pedido a Belgacom, mediante escritos de 10 de mayo, 1 de julio y 27 de julio de 1994, que le propusiera una oferta equitativa, razonable y no discriminatoria para la cesión de los datos relativos a los abonados (en lo sucesivo, «datos de abonados»), el 16 de agosto de 1994, la demandante volvió a iniciar un procedimiento de medidas provisionales contra Belgacom ante el Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles en el marco de una acción de cesación. La demandante solicitó al Presidente que declarara que la negativa de Belgacom a cederle los datos de abonados en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias constituía una práctica comercial desleal, contraria a la legislación belga sobre prácticas comerciales y competencia y al artículo 86 del Tratado, y que ordenara a Belgacom poner fin a dicha práctica y proporcionar dichos datos en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. Belgacom propuso una reconvención contra esta nueva acción de la demandante (en lo sucesivo, «segunda reconvención» o «segunda acción judicial ejercitada por Belgacom»), con el fin de que se declarase que la pretensión de la demandante de acceder a los datos de los abonados, tal y como fue formulada en los escritos de la demandante de 10 de mayo, 1 de julio y 27 de julio de 1994, constituía una práctica contraria a la legislación belga sobre prácticas comerciales y competencia económica y al artículo 86 del Tratado.

14.
    Después de encomendar a un perito el establecimiento de un precio equitativo, razonable y no discriminatorio para los datos considerados, el Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles, mediante sentencia de 11 de junio de 1996, estimó las pretensiones de la demandante y declaró que el precio debía establecerse de conformidad con las conclusiones del perito, sin perjuicio de una adaptación automática de dicho precio a un precio inferior que pudiera fijar la Comisión al decidir sobre una denuncia presentada por la demandante (véanse los apartados 22 y 23 infra). Por los mismos motivos desestimó la segunda reconvención de Belgacom por infundada. El Presidente tampoco acogió una solicitud de daños y perjuicios presentada por la demandante alegando que la segunda reconvención era temeraria, ya que consideró que no se había demostrado que Belgacom hubiera abusado de su derecho a ejercitar acciones judiciales.

15.
    Con arreglo al artículo 2 del Real Decreto de 15 de julio de 1994, Belgacom publicó el 24 de septiembre de 1994 en el Moniteur belge un comunicado sobre las condiciones comerciales, financieras y técnicas para el acceso a los datos necesarios para la confección, venta y distribución de guías de los abonados a los servicios de telecomunicaciones reservados explotados por Belgacom. El apartado 1 del artículo 3 del comunicado fijaba un canon anual de 200 BFR por los datos de cada abonado más un 34 % del volumen de negocios relativo a los ingresos publicitarios percibidos por la persona autorizada. El 20 de abril de 1995, el IBPT, al considerar que este canon no era equitativo, razonable y no discriminatorio, recomendó a Belgacom modificarlo, fijándolo en 67 BFR por los datos de cada abonado más un 16 % del volumen de negocios relativo a los ingresos publicitarios percibidos por la persona autorizada. El apartado 1 del artículo 3 del comunicado mencionado fue modificado por un comunicado publicado en el Moniteur belge el 20 de junio de 1995, en el que el canon se fijaba de conformidad con la recomendación del IBPT.

16.
    El 21 de octubre de 1994, Belgacom y GTE Information Services Inc., sociedad estadounidense, crearon una empresa común para la edición de guías telefónicas en Bélgica, Belgacom Directory Services SA (en lo sucesivo, «BDS»), en cuyo capital tenían una participación del 80 % y el 20 %, respectivamente. BDS, sociedad belga, inició sus actividades en 1995.

17.
    El 16 de marzo de 1995, Belgacom y la demandante celebraron un convenio sobre cesión de datos de abonados. Mediante escrito de 24 de marzo de 1995, el IBPT, tras haber recibido una copia de dicho convenio, comunicó a la demandante la concesión de una autorización provisional. El escrito indicaba que la autorización podía alcanzar carácter definitivo una vez que las condiciones económicas del convenio se modificaran de forma que correspondieran a las condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias que determinaría el IBPT.

18.
    Mediante escrito de 29 de marzo de 1995, Belgacom requirió a la demandante para que respetara las obligaciones contractuales derivadas del apartado 2 del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984. Este escrito de requerimiento iba acompañado de una lista de elementos que Belgacom reclamaba a la demandante en virtud de dicho artículo. El 7 de abril de 1995, la demandante notificó a la Comisión este escrito de requerimiento.

19.
    El apartado 2 del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984 estipulaba:

«Ten einde de Regie in staat te stellen de continuiteit van de uitgaven te verzekeren, dient de contractant:

a)    ten laatste één maand na de uitreikingsperiode van elk boekdeel van de 10de uitgave alle abonneebestanden, tekeningen, specificaties en andere gegevens die nodig zijn voor de publikatie en de uitreiking van de OTG en de HBG zonder enige vergoeding aan de Regie af te staan;

b)    uiterlijk één maand na het uitreiken van het laatste boekdeel van de 10de uitgave zonder enige vergoeding bovendien af te staan: de licenties, voortvloeiend uit octrooien of uit soortgelijke wettelijke vormen van bescherming, naar aanleiding van werken uitgevoerd of in verband met onderhavige overeenkomst alsmede de know how nodig voor de uitgave en de uitreiking van de OTG en de HBG.»

(«Con el fin de permitir a la Régie garantizar la continuidad de la publicación, la parte contratante estará obligada a:

a)    transferir gratuitamente a la Régie, a más tardar en el plazo de un mes tras el período de distribución de cada volumen de la décima edición, todos los ficheros sobre abonados, diseños, especificaciones y demás informaciones necesarias para la publicación y distribución de la guía telefónica oficial y de la guía comercial;

b)    transferir igualmente a título gratuito a la Régie, a más tardar en el plazo de un mes tras el período de distribución de cada volumen de la décima edición: las licencias, derivadas de patentes o formas jurídicas de protección similares, obtenidas para trabajos realizados o efectuados en el marco del presente acuerdo, así como los conocimientos comerciales e industriales necesarios para la edición y la distribución de la guía telefónica oficial y de la guía comercial.»)

20.
    Esta solicitud de ejecución del acuerdo de 9 de mayo de 1984 dio lugar a un tercer procedimiento contencioso entre Belgacom y la demandante (en lo sucesivo, «tercera acción judicial ejercitada por Belgacom»). El 14 de abril de 1995, Belgacom inició contra la demandante un procedimiento sobre medidas provisionales ante el Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles con el fin de que se le ordenara, sobre la base del apartado 2 del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984, transferir a Belgacom una serie de datos, de conocimientos comerciales y de derechos de propiedad intelectual. Mediante resolución de 19 de junio de 1995, el Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles declaró que la demanda no reunía los requisitos de las demandas sobre medidas provisionales y la desestimó por infundada.

21.
    Tras el procedimiento de medidas provisionales, Belgacom y BDS demandaron a la demandante ante el Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles sobre el fondo de la cuestión, solicitándole que la demandante que fuera condenada al pago de daños y perjuicios según lo previsto por el apartado 3 del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984, por haber incumplido el apartado 2 del mismo artículo. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 1996, el Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles declaró que la cláusula de exclusividad prevista en el acuerdo de 9 de mayo de 1984 infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que, al constituir esta cláusula la esencia misma del acuerdo, éste era nulo en su totalidad con arreglo al apartado 2 del artículo 85 del Tratado. Por tanto, desestimó la demanda por infundada. Al comprobar que no se había demostrado que la presentación de la demanda debiera considerarse temeraria, también desestimó por infundada la reconvención propuesta por la demandante. Precisó que el hecho de no haber apreciado correctamente un acuerdo no constituía, de por sí, una falta suficientemente grave para ser considerada prueba de mala fe.

Procedimiento administrativo ante la Comisión

22.
    El 20 de octubre de 1994, la demandante presentó una denuncia ante la Comisión, por una parte, contra el comportamiento de Belgacom, con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), por infracción del artículo 86 del Tratado, y, por otra parte, contra el marco normativo belga, por incompatibilidad con el artículo 86 y el apartado 1 del artículo 90 del Tratado. La Comisión dividió esta denuncia en dos partes: la denuncia contra el comportamiento de Belgacom se registró con el número IV/35.268 (en lo sucesivo, «denuncia IV/35.268») y la dirigida contra el marco normativo belga con el número 94/5103 SG(94) A/23203.

23.
    En la denuncia IV/35.268, la demandante afirmaba que Belgacom había infringido el artículo 86 del Tratado por abusar de su posición dominante:

a)    al comunicar a los clientes actuales o potenciales de la demandante información falsa, engañosa y denigrante sobre ésta;

b)    al negarse a ceder a la demandante, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, los datos de abonados necesarios para la confección de guías;

c)    al imponer precios excesivos y/o discriminatorios para la venta de dichos datos de abonados;

d)    al entablar contra la demandante procedimientos contenciosos ante los órganos jurisdiccionales belgas con temeridad, y

e)    al solicitar a la demandante que le entregara sus conocimientos industriales y comerciales en virtud de compromisos contractuales que vinculaban a ambas partes.

24.
    Mediante escrito de 7 de marzo de 1995, la Comisión comunicó a la demandante su toma de posición preliminar sobre los cinco aspectos de la denuncia IV/35.268 y le pidió que presentara observaciones. La demandante declinó esta petición mediante escritos fechados los días 6, 18, 25, 27 de abril y 16 de junio de 1995.

25.
    El 6 de diciembre de 1995, la demandante presentó una nueva denuncia ante la Comisión, registrada con el número 96/4067 SG(95) A/19911/2, contra la normativa belga que regulaba las guías telefónicas, alegando su incompatibilidad con los artículos 59 y 90 del Tratado.

26.
    El 20 de diciembre de 1995, la Comisión dirigió a Belgacom un pliego de cargos relativo al tercer aspecto de la denuncia IV/35.268, es decir, sobre el precio de venta de los datos de abonados (en lo sucesivo, «pliego de cargos de 20 de diciembre de 1995»). A este pliego de cargos siguió una audiencia el 10 de abril de 1996. En abril de 1997, la Comisión llegó a un acuerdo con Belgacom sobre las condiciones de acceso a los datos de abonados, a raíz del cual la demandante desistió de este aspecto de su denuncia (véase el comunicado de prensa de la Comisión de 11 de abril de 1997).

27.
    Mediante escrito de 21 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo, «escrito de 21 de diciembre de 1995»), la Comisión notificó a la demandante la desestimación definitiva de los aspectos primero y segundo de la denuncia IV/35.286 (véase el apartado 23 supra). La desestimación de estos aspectos de la denuncia no fue objeto de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. También le indicó el envío de un pliego de cargos a Belgacom (véase el apartado 26 supra), así como su toma de posición preliminar sobre los aspectos cuarto y quinto de la denuncia IV/35.268 (véase apartado 23 supra) con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62).

28.
    Mediante escrito de 9 de febrero de 1996, la demandante comunicó sus observaciones a la Comisión respecto de la toma de posición preliminar relativa a estos dos últimos aspectos de la denuncia IV/35.268 (en lo sucesivo, «escrito de 9 de febrero de 1996»).

La decisión impugnada

29.
    Mediante decisión de 21 de mayo de 1996, notificada a la demandante mediante carta de la misma fecha, la Comisión desestimó definitivamente los aspectos cuarto y quinto de la denuncia IV/35.268 (véase el apartado 23 supra), relativos a los procedimientos contenciosos supuestamente temerarios entablados por Belgacom y a la solicitud de ejecución del apartado 2 del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984 que suponía la transferencia a Belgacom de sus conocimientos industriales y comerciales (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

Procedimientos contenciosos

30.
    La Comisión señala que, en principio, considera que «el hecho de ejercitar una acción judicial, expresión del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, no puede calificarse de abuso», a menos que «una empresa que tiene una posición dominante ejercite acciones judiciales i) de las que no pueda considerarse razonablemente que tengan por objeto hacer valer sus derechos y que, por tanto, sólo puedan servir para hostigar a la parte contraria, y ii) que estén concebidas en el marco de un plan cuyo fin sea suprimir la competencia» (apartado 11 de la decisión impugnada).

31.
    Sobre la primera reconvención de Belgacom, la Comisión precisa que en el escrito de 21 de diciembre de 1995 señaló que dicha reconvención «constituía un acto de defensa contra una acusación [de la demandante], que claramente tenía por objeto hacer valer un derecho que Belgacom [consideraba] suyo, derivado de la situación [de la demandante] antes de obtener la autorización requerida por la Ley». La Comisión añade que la demandante formuló dos argumentos contra esta posición en su escrito de 9 de febrero de 1996 (apartados 14 y 15 de la decisión impugnada).

32.
    Ante el primer argumento, basado en que la imposibilidad para la demandante de obtener una autorización del IBPT se debía a las prácticas en materia de precios de Belgacom que eran objeto del pliego de cargos de la Comisión de 20 de diciembre de 1995, la Comisión precisa que «el pliego de cargos se refiere a la práctica de precios excesivos y discriminatorios que siguen en vigor, mientras que [la demandante] ha obtenido entretanto una autorización. De ello se deduce que la supuesta imposibilidad para [la demandante] de obtener una autorización no se debe a las prácticas que son objeto del pliego de cargos de la Comisión a Belgacom» (apartados 15 y 16 de la decisión impugnada).

33.
    Ante el segundo argumento, basado en que la Comisión no había examinado la compatibilidad del marco legislativo y reglamentario en que se inscribía la actuación de Belgacom con el Tratado y, en particular, con sus artículos 59, 86 y 90, la Comisión observa que este argumento se refiere a actos del Estado belga y no a prácticas de Belgacom, de modo que, en la medida en que dicho marco no haya sido invalidado por un órgano jurisdiccional competente, Belgacom puede invocarlo legítimamente en sus acciones judiciales (apartados 15 y 17 de la decisión impugnada).

34.
    Además, la Comisión afirma que, si la reconvención de Belgacom se inscribiera en realidad en el marco de una estrategia deliberada de supresión de la competencia, Belgacom no hubiera esperado a una acción judicial de la demandante para formular sus pretensiones en una reconvención, sino que habría actuado en vía judicial directamente contra la demandante (apartado 18 de la decisión impugnada).

35.
    En cuanto a la segunda reconvención de Belgacom, la Comisión vuelve a señalar que en el escrito de 21 de diciembre de 1995 manifestó que la reconvención constituía un mecanismo de defensa contra la actuación de la demandante y que su fin era hacer valer un derecho que Belgacom consideraba suyo, derivado esta vez de la situación jurídica vigente en Bélgica antes de la adopción del Real Decreto de 15 de julio de 1994. La Comisión recuerda que la demandante, en su escrito de 9 de febrero de 1996, había formulado dos argumentos en contra de esta explicación (apartado 19 de la decisión impugnada).

36.
    Ante el primer argumento, basado en que el artículo 86 del Tratado obligaba a Belgacom a proporcionar los datos de abonados, la Comisión destaca que el artículo 86 del Tratado, considerado de modo aislado, sólo podía obligar a una empresa que ocupase una posición dominante a ceder datos a otra empresa si esta última podía utilizar efectivamente dichos datos en el marco de una actividad económica. Al no existir una norma de aplicación que precisara las condiciones de ejercicio de la actividad de editor de guías telefónicas, la demandante no habría podido utilizar los datos solicitados, aunque Belgacom se los hubiera cedido, sin infringir la legislación belga. Aun cuando la imposibilidad de ejercer la actividad de editor de guías telefónicas se debiera a una omisión del Estado belga, por no haber adoptado dentro de plazo el Real Decreto por el que se regulase dicha actividad, Belgacom podía invocar este hecho legítimamente en la medida en que la no adopción del Real Decreto de aplicación no hubiera sido sancionada por un órgano jurisdiccional competente (apartados 20 y 21 de la decisión impugnada).

37.
    Ante el segundo argumento, basado en que la negativa a ceder los datos no podía corresponder al interés de Belgacom por defender sus derechos ya que la cesión de dichos datos no afectaba a su derecho de ejercer la actividad de editor de guías telefónicas con arreglo al artículo 113 de la Ley de 21 de marzo de 1991, la Comisión afirma que, aunque la cesión de datos por Belgacom a la demandante no pusiera en peligro su derecho a ejercer dicha actividad, «Belgacom podía temer legítimamente [que la demandante] utilizara dichos datos para captar clientes en el mercado de la publicidad a través de las guías telefónicas, lo que habría afectado al monopolio de Derecho que tenía Belgacom en este mercado» (apartados 20 y 22 de la decisión impugnada).

38.
    En el apartado 23 de la decisión impugnada, la Comisión reitera, además, la afirmación manifestada en el apartado 18 de ésta (véase el apartado 34 supra).

39.
    Por lo que se refiere a la tercera acción judicial ejercitada por Belgacom, que tenía por objeto el incumplimiento, por parte de la demandante, del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984, la Comisión afirma haber señalado en su escrito de 21 de diciembre de 1995 que la demanda de Belgacom tenía como fin la defensa de un derecho que Belgacom consideraba suyo, derivado de compromisos contractuales contraídos por la demandante (apartado 24 de la decisión impugnada).

40.
    La Comisión manifiesta que, en el escrito de 9 de febrero de 1996, la demandante adujo que la demanda, cuyo objeto era la ejecución de compromisos que excedían del marco de los compromisos contractuales que vinculaban a ambas partes, iba de por sí más allá de lo que constituía la defensa legítima de un derecho adquirido por Belgacom con arreglo a dichos compromisos. La Comisión consideró que la demandante no había aportado ningún elemento de hecho o de Derecho que indicara por qué las pretensiones de Belgacom excedían de lo previsto en el acuerdo de 9 de mayo de 1984 (apartados 25 y 26 de la decisión impugnada).

41.
    A modo de conclusión, la Comisión afirma que las tres acciones judiciales ejercitadas por Belgacom no constituían un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado, ya que se podía considerar razonablemente que tenían como fin hacer valer sus derechos (apartado 27 de la decisión impugnada).

42.
    Además, la Comisión destaca que las dos primeras acciones judiciales ejercitadas por Belgacom no podían haber sido concebidas en el marco de un plan para suprimir la competencia, ya que se trataba de reconvenciones que le permitieron defender sus derechos, y no de acciones autónomas destinadas a hostigar a la demandante. Por tanto, no podían constituir un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado (apartado 28 de la decisión impugnada).

Solicitud de ejecución de un contrato

43.
    La Comisión afirma que la solicitud de Belgacom relativa al apartado 2 del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984 se refiere a la ejecución de un contrato, y no a su celebración. Precisa que en el escrito de 21 de diciembre de 1995 había señalado que la solicitud de ejecución de un contrato no puede, de por sí, constituir un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado. Señala que la demandante había formulado tres argumentos en contra de esta posición en su escrito de 9 de febrero de 1996 (apartados 30 a 32 de la decisión impugnada).

44.
    Ante el primer argumento, según el cual la distinción entre la celebración y la ejecución de una cláusula contractual no está justificada en el marco de la aplicación del artículo 86 del Tratado, la Comisión explica que el concepto de abuso, en el sentido de dicho artículo, es un concepto objetivo que implica, en particular, comportamientos que perjudican la estructura de la competencia. Ahora bien, la solicitud de ejecución de un contrato no añade nada a los efectos que se derivan de su celebración, ya que esta última implica su ejecución por las partes contratantes o, en su defecto, una solicitud de ejecución por la parte que pretende defender sus derechos. No ocurriría lo mismo si dicha solicitud excediese del marco del contrato y pudiera tener un efecto específico en la estructura de la competencia. La Comisión afirma que la demandante no aporta ningún elemento de hecho o de Derecho que demuestre que la solicitud de Belgacom tuviera un efecto específico en la estructura de la competencia que fuera más allá de los efectos que las partes podían esperar del acuerdo de 9 de mayo de 1984 (apartados 32 a 34 de la decisión impugnada).

45.
    Ante el segundo argumento, basado en que la finalidad de la solicitud de Belgacom era excluir a la demandante del mercado de las guías telefónicas, la Comisión afirma que la demandante no aportó ningún elemento de hecho o de Derecho que indicase por qué la solicitud de Belgacom no tenía por finalidad defender los derechos que había adquirido cuando se firmó el acuerdo de 9 de mayo de 1984. El hecho de que, de prosperar, la solicitud surtiera los efectos descritos por la demandante en el mercado de las guías telefónicas era una consecuencia de las circunstancias en las que se celebró el contrato, en una época en que la edición de las guías telefónicas era una actividad objeto de derechos exclusivos reservados a Belgacom (apartados 32 y 35 de la decisión impugnada).

46.
    Ante el tercer argumento, según el cual la Comisión infringió el artículo 89 del Tratado al no realizar una investigación sobre la compatibilidad del acuerdo de 9 de mayo de 1984 con los artículos 85 y 86 del Tratado, la Comisión explica que en ningún momento manifestó cuál era su posición sobre la compatibilidad de dicho acuerdo con los artículos 85 y 86 del Tratado. Precisa que la decisión impugnada no prejuzga la eventual apertura de un procedimiento a este respecto, ni la posibilidad para la demandante de presentar una denuncia sobre este punto contra dicho acuerdo con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17 (véanse los apartados 32 a 36 de la decisión impugnada).

Procedimiento

47.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de julio de 1996, la demandante interpuso el presente recurso.

48.
    El 6 de diciembre de 1996, Belgacom solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Esta demanda fue estimada mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1997.

Pretensiones de las partes

49.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

50.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

51.
    Belgacom, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el fondo

52.
    La demandante invoca siete motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación respecto a las prácticas en materia de precios de Belgacom, que se concreta en una motivación insuficiente de la decisión impugnada. El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación en cuanto al marco normativo belga sobre edición de guías telefónicas. El tercer motivo se basa en un error de calificación de los derechos de Belgacom. El cuarto motivo se basa en un error manifiesto de apreciación respecto a la negativa de Belgacom a suministrar los datos de los abonados. El quinto motivo se basa en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la estrategia de Belgacom para eliminar a la demandante del mercado. El sexto motivo se basa en la infracción del artículo 190 del Tratado, en lo que atañe a la desestimación de la parte de la denuncia IV/35.268 relativa a la tercera acción judicial ejercitada por Belgacom. El séptimo motivo se basa en una infracción del artículo 86 del Tratado, en lo que atañe a la calificación de la solicitud de ejecución del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984.

53.
    Los cinco primeros motivos se refieren a las dos reconvenciones de Belgacom, el sexto motivo a la tercera acción judicial ejercitada por Belgacom y el séptimo motivo a la solicitud de ejecución del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984.

54.
    Por tanto, en los seis primeros motivos se plantea la cuestión de si el hecho de que una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado determinado ejercite una acción judicial contra una empresa competidora en dicho mercado puede constituir un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado.

55.
    Pues bien, por una parte, la Comisión explica que, para poder determinar los casos en que tal acción judicial es abusiva, estableció dos criterios acumulativos en la decisión impugnada: es preciso, en primer lugar, que no pueda considerarse razonablemente que la acción judicial tiene por objeto hacer valer los derechos de la empresa de que se trate y que, por tanto, dicha acción sólo pueda servir para hostigar a la parte contraria y, en segundo lugar, que esté concebida en el marco de un plan que tenga como fin suprimir la competencia (en lo sucesivo, «dos criterios acumulativos de la Comisión» o «dos criterios acumulativos»).

56.
    El primero de los dos criterios significa, según la Comisión, que la acción judicial debe carecer manifiestamente de todo fundamento desde un punto de vista objetivo. El segundo indica, por su parte, que la acción judicial debe tener por objeto la eliminación de la competencia. Ambos criterios deben reunirse para que se demuestre la existencia de un abuso. El hecho de ejercitar una acción judicial improcedente no puede por sí mismo constituir una infracción del artículo 86 del Tratado, a menos que dicha acción persiga una finalidad contraria a la competencia. Análogamente, si se puede considerar razonablemente que una acción judicial representa un intento de hacer valer derechos frente a competidores, no podrá constituir un abuso, independientemente de que pueda inscribirse en un plan destinado a eliminar la competencia.

57.
    Por otra parte, de los autos se desprende que la demandante censura la aplicación de estos dos criterios acumulativos al caso de autos, sin que haya puesto en duda la compatibilidad de dichos criterios, como tales, con el artículo 86 del Tratado.

58.
    Por tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la procedencia de la elección de los criterios efectuada por la Comisión en la decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia debe verificar en el caso de autos si la Comisión aplicó correctamente los dos criterios acumulativos.

59.
    A este respecto, debe señalarse que, mediante los cuatro primeros motivos de su recurso, la demandante pretende demostrar que se reunía el primero de los dos criterios acumulativos y, mediante el quinto motivo de su recurso, que también se reunía el segundo. Dado el carácter acumulativo de ambos criterios, sólo será necesario analizar el quinto motivo si el examen que el Tribunal de Primera Instancia haga de los cuatro primeros motivos le lleva a la conclusión de que efectivamente se había cumplido el primer criterio.

60.
    Antes de emprender el examen de los motivos es preciso llamar la atención sobre tres elementos. En primer lugar, debe subrayarse, como lo ha hecho con acierto la Comisión, que la posibilidad de hacer valer los derechos propios en vía judicial y el control jurisdiccional que ello implica es la expresión de un principio general del Derecho que es básico en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que fue igualmente consagrado por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartados 17 y 18). Dado que la tutela judicial es un derecho fundamental y un principio general que garantiza el respeto del Derecho, únicamente en circunstancias excepcionales el ejercicio de una acción judicial podrá constituir un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.

61.
    A continuación debe señalarse que, al constituir una excepción al principio general de tutela judicial que garantiza el respeto del Derecho, los dos criterios acumulativos deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, de modo que no se frustre la aplicación del principio general (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 1997, WWF UK/Comisión, T-105/95, Rec. p. II-313, apartado 56).

62.
    Por último, es jurisprudencia reiterada que, cuando la Comisión ha adoptado una decisión de archivar una denuncia presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17, sin llevar a cabo investigación alguna, el control de legalidad que debe efectuar el Tribunal tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T-37/92, Rec. p. II-285, apartado 45).

Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación respecto a las prácticas en materia de precios de Belgacom, que se concreta en una motivación insuficiente de la decisión impugnada

Alegaciones de las partes

63.
    La demandante señala que en la denuncia IV/35.268 sostuvo que Belgacom había tratado de poner fin a sus actividades comerciales al solicitar al tribunal de commerce de Bruxelles, invocando el marco normativo belga sobre edición de guías telefónicas -por lo demás, incompatible con el Derecho comunitario-, que ordenara a la demandante que cesara sus actividades de captación de clientes y de venta para la edición 1995/1996 de sus guías comerciales, reprochándole que no había obtenido del IBPT la autorización para publicar guías que exige el apartado 2 del artículo 113 de la Ley de 1991. Añade que, en el escrito de 21 de diciembre de 1995, la Comisión respondió que la primera reconvención de Belgacom no constituía un abuso, ya que esta empresa se había limitado a hacer valer un derecho «derivado de la situación [de la demandante] antes de obtener la autorización requerida por la Ley». La demandante afirma que en su escrito de 9 de febrero de 1996 respondió que tal toma de posición ignoraba por completo que las prácticas en materia de precios de Belgacom impidieron inicialmente a la demandante obtener una autorización y que dichas prácticas fueron objeto de un examen minucioso en el pliego de cargos de 20 de diciembre de 1995.

64.
    La respuesta dada por la Comisión en el apartado 16 de la decisión impugnada (véase apartado 32 supra) se basaba, según la demandante, en una apreciación inexacta de los hechos. Por una parte, la demandante señala que las prácticas iniciales en materia de precios, que la llevaron a no celebrar un acuerdo con Belgacom para el suministro de datos de abonados, es decir, 200 BFR por los datos de cada abonado más un 34 % del volumen de negocios relativo a los ingresos publicitarios percibidos por la persona autorizada, habían cesado en el momento de adopción de la decisión impugnada y tampoco eran las que fueron objeto del convenio celebrado el 16 de marzo de 1995 por Belgacom y la demandante, convenio éste que le permitió obtener una autorización del IBPT. Por otra parte, la demandante sostiene que, en el pliego de cargos de 20 de diciembre de 1995, la Comisión estimó que los precios practicados inicialmente por Belgacom eran excesivamente elevados y abusivos. Dado que estas prácticas fueron las que impidieron a la demandante obtener una autorización del IBPT, la demandante deduce que en el apartado 16 de la decisión impugnada la Comisión llegó a la conclusión errónea de que las prácticas en materia de precios de Belgacom que fueron objeto del pliego de cargos de 20 de diciembre de 1995 no tenían relación alguna con la imposibilidad para la demandante de obtener tal autorización.

65.
    La demandante afirma que esta apreciación errónea de los hechos la impidió conocer las razones que llevaron a la Comisión a desestimar su argumento principal, según el cual las prácticas en materia de precios de Belgacom la impidieron obtener una autorización y, por consiguiente, permitieron a Belgacom solicitar al Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles que prohibiera a la demandante realizar sus actividades de edición de guías, alegando que se trataba de actividades ilegales de captación de clientes y venta. Por tanto, en opinión de la demandante, la apreciación inexacta de este argumento desde el punto de vista de los hechos afecta también a la motivación de la decisión impugnada. En otras palabras, Belgacom trató de obligar a la demandante, por vía judicial, a interrumpir sus actividades, aprovechándose de su negativa a pagar un precio excesivo por los datos de abonados. La demandante considera además que la actitud de la Comisión es contradictoria, ya que se dirigió contra las prácticas abusivas en materia de precios de Belgacom sin censurar el procedimiento abusivo y temerario asociado a ellas.

66.
    La Comisión sostiene que, en la decisión impugnada, expuso claramente los motivos de la desestimación de la denuncia IV/35.268. Así, señala que en el apartado 11 de la decisión impugnada definió los dos criterios acumulativos que deben reunirse para que una acción judicial ejercitada por una empresa que ocupa una posición dominante sea considerada abusiva. En el apartado 14, indicó las razones por las que, en el presente caso, no se cumplía el primer criterio y, en el apartado 18, las razones por las que no se cumplía el segundo.

67.
    La Comisión afirma que en la decisión impugnada también señaló que podía considerarse razonablemente que la invocación por parte de Belgacom, en su primera reconvención, de la inexistencia de una autorización para la demandante constituía un intento de Belgacom de hacer valer sus derechos, y que, por tanto, el primer criterio para demostrar una infracción del artículo 86 no se había cumplido. Las razones por las que la demandante no disponía de dicha autorización constituyen, en su opinión, un problema distinto. En todo caso, la Comisión sostiene que respondió expresamente a la acusación de contradicción al afirmar que las prácticas en materia de precios que fueron objeto del pliego de cargos del 20 de diciembre de 1995 no habían cesado en el momento de adopción de la decisión impugnada, lo que no había impedido a la demandante obtener una autorización de la IBPT. De este modo, la alegación de la demandante según la cual sólo había podido celebrar un acuerdo con Belgacom sobre la base de prácticas en materia de precios revisadas no guarda relación con el argumento expuesto por la Comisión. Dichas prácticas en materia de precios eran todavía objeto de un pliego de cargos en el momento en que fue adoptada la decisión impugnada y constituían, en opinión de la Comisión, un abuso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

68.
    El primer motivo está constituido, en realidad, por dos partes: la primera se basa en la existencia de un error manifiesto de apreciación y la segunda, en una motivación insuficiente.

69.
    En la primera parte, la demandante sostiene esencialmente que el apartado 16 de la decisión impugnada se basa en un error manifiesto de apreciación. A este respecto, debe rechazarse, en primer lugar, el argumento de la demandante según el cual la Comisión erró al considerar que las prácticas en materia de precios que eran objeto del pliego de cargos de 20 de diciembre de 1995 no tenían relación con la imposibilidad para la demandante de obtener una autorización.

70.
    En efecto, las prácticas en materia de precios que fueron objeto del pliego de cargos de 20 de diciembre de 1995 eran tanto las publicadas en el Moniteur belge de 24 de septiembre de 1994, es decir, 200 BFR por los datos de cada abonado más un 34 % del volumen de negocios relativo a los ingresos publicitarios percibidos por la persona autorizada, como las publicadas en el Moniteur belge de 20 de junio de 1995, es decir, 67 BFR por los datos de cada abonado más un 16 % del volumen de negocios relativo a los ingresos publicitarios percibidos por la persona autorizada (véase el apartado 15 supra). La demandante celebró un convenio con Belgacom el 16 de marzo de 1995 y el IBPT comunicó a la demandante, mediante escrito de 24 de marzo de 1995, que disponía de una autorización provisional (véase el apartado 17 supra). De ello se deduce que las prácticas en materia de precios que fueron objeto del pliego de cargos de 20 de diciembre de 1995 no impidieron a la demandante obtener una autorización para editar guías.

71.
    En segundo lugar, no cabe acoger el argumento de la demandante según el cual la Comisión no tuvo en cuenta que la falta de autorización de la demandante se debía precisamente a las prácticas abusivas en materia de precios de Belgacom.

72.
    En efecto, según el primero de los dos criterios acumulativos mencionados por la Comisión en la decisión impugnada, una acción judicial sólo puede calificarse de abusiva en el sentido del artículo 86 del Tratado cuando no pueda considerarse razonablemente que tiene por objeto hacer valer los derechos de la empresa de que se trate y, por tanto, sólo pueda servir para hostigar a la parte contraria. Así pues, para determinar si este criterio se cumple, debe tomarse en consideración la situación existente en el momento en que se ejercita la acción.

73.
    Además, al aplicar dicho criterio, no se trata de determinar si los derechos que la empresa hacía valer en el momento en el que ejercitó su acción judicial existían efectivamente, o si ésta era procedente, sino que debe determinarse si tal acción tenía por finalidad hacer valer derechos que la empresa, en aquel momento, podía razonablemente considerar suyos. De la última parte del tenor de este criterio se deduce que éste sólo se cumple cuando la acción judicial no tenía dicha finalidad, siendo éste el único caso en que se puede llegar a la conclusión de que la acción judicial sólo servía para hostigar a la parte contraria.

74.
    Pues bien, con arreglo al apartado 2 del artículo 113 de la Ley de 1991, únicamente Belgacom y las personas autorizadas por el IBPT podían editar guías. Según el Real Decreto de 15 de julio de 1994, esta autorización debía adoptar la forma de una declaración de conformidad con el Real Decreto, emitida por el IBPT, del texto definitivo de un convenio sobre cesión de datos de abonados suscrito por Belgacom y el interesado. Correspondía a Belgacom fijar las condiciones de acceso a los datos de abonados, que debían ser equitativas, razonables y no discriminatorias, y publicarlas en el Moniteur belge (véanse los apartados 4 y 5 supra).

75.
    A este respecto, debe recordarse, en el presente caso, que Belgacom publicó en el Moniteur belge de 24 de septiembre de 1994 un comunicado sobre las condiciones de acceso a los datos de abonados, fijando un canon anual de 200 BFR por los datos de cada abonado más un 34 % del volumen de negocios relativo a los ingresos publicitarios percibidos por la persona autorizada; que hasta el 20 de abril de 1995 el IBPT no recomendó a Belgacom modificar dicho canon fijándolo en 67 BFR por los datos de cada abonado más un 16 % del volumen de negocios relativo a los ingresos publicitarios percibidos por la persona autorizada, lo que Belgacom asumió mediante comunicado publicado en el Moniteur belge de 20 de junio de 1995, y que la primera reconvención de Belgacom fue desestimada mediante resolución del Presidente del tribunal de commerce de Bruxelles de 5 de octubre de 1994.

76.
    En tales circunstancias, el examen de la cuestión de si la inexistencia de autorización de la demandante se debía a las prácticas en materia de precios de Belgacom no habría podido demostrar que la primera acción judicial ejercitada por Belgacom no tenía por finalidad hacer valer derechos que ésta, en el momento en el que ejercitó dicha acción, podía razonablemente considerar suyos y que la acción sólo servía, por tanto, para hostigar a la demandante. En consecuencia, esta cuestión carecía de pertinencia para determinar si el primer criterio se había cumplido. Por consiguiente, debía formar parte del examen del fondo, lo que incumbía al Juez nacional al que la demandante sometió su primera acción judicial.

77.
    Dado que la demandante no ha demostrado el error manifiesto de apreciación que ha alegado, debe desestimarse la primera parte de este motivo.

78.
    En el marco de la segunda parte de su primer motivo, la demandante sostiene que la decisión impugnada adolece de una motivación insuficiente.

79.
    Es jurisprudencia reiterada que la motivación de una decisión individual debe permitir, por una parte, a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y verificar si la decisión está o no fundada y, por otra, al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control. A este respecto, la Comisión, en la motivación de las decisiones que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, no está obligada a definir una posición sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su petición, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartados 103 y 104).

80.
    Pues bien, debe afirmarse que, en la decisión impugnada, la Comisión definió los dos criterios acumulativos que permiten determinar el carácter abusivo del comportamiento de una empresa que ocupa una posición dominante en el marco de una acción judicial (apartado 11); que indicó que estimaba que el primero de los dos criterios acumulativos no se cumplía, en la medida en que la primera acción judicial ejercitada por Belgacom «claramente tenía por objeto hacer valer un derecho que Belgacom [consideraba] suyo, derivado de la situación [de la demandante] antes de obtener la autorización requerida por la Ley» (apartado 14), y que respondió al argumento de la demandante basado en el carácter supuestamente contradictorio de la posición adoptada en el escrito de 21 de diciembre de 1995 (apartado 16).

81.
    La decisión impugnada indica, por tanto, los elementos en los que se basa la toma de posición de la Comisión, permitiendo de este modo a la demandante impugnar el fundamento de esta parte de la decisión controvertida y al Tribunal de Primera Instancia, ejercer su control de legalidad. En consecuencia, tampoco cabe acoger esta parte del motivo.

82.
    De lo anterior resulta que procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en cuanto al marco normativo belga que regula la edición de guías telefónicas

Alegaciones de las partes

83.
    La demandante afirma que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al basarse en una conclusión a la que sólo podía haberse llegado tras examinar debidamente las denuncias de la demandante dirigidas contra el marco normativo belga que regula el ejercicio de la actividad de editor de guías telefónicas.

84.
    En este sentido, destaca que en los apartados 17 y 21 de la decisión impugnada la Comisión estimó que, en el marco de sus acciones judiciales, Belgacom podía invocar legítimamente el marco normativo belga, aunque fuera incompleto, en la medida en que dicho marco no fuera invalidado por una autoridad competente. Añade que, en cualquier caso, la Comisión se abstuvo de investigar previamente las denuncias registradas con los números 94/5103 SG(94) A/23203 y 96/4067 SG(95) A/19911/2 presentadas por la demandante contra dicho marco (véanse los apartados 22 y 25 supra), aun cuando la demandante había indicado claramente en su denuncia y en su escrito de 9 de febrero de 1996 que dicha investigación demostraría que Belgacom no podía basar ninguna de sus pretensiones en dicho marco.

85.
    La demandante añade que la Comisión no podía llegar a la conclusión de que el marco normativo belga atribuía a Belgacom derechos que ésta podía hacer valer ante los órganos jurisdiccionales, ya que no había examinado dicho marco para asegurarse de que proporcionaba, como mínimo, una apariencia de existencia de dichos derechos. Al proceder de este modo, la Comisión no cumplió su obligación de examinar detenidamente todos los elementos de hecho y de Derecho que la demandante le había comunicado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 79, y de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 34). Afirma que el Tribunal de Primera Instancia aplicó este principio en su sentencia de 18 de septiembre de 1995, Ladbroke Racing/Comisión (T-548/93, Rec. p. II-2565), apartado 50, en la que estimó que la cuestión de la compatibilidad de un acto legislativo nacional con el Derecho comunitario puede constituir un elemento pertinente del asunto.

86.
    Pues bien, la demandante sostiene que el elemento central del abuso que subyace a ambas reconvenciones de Belgacom reside en el hecho de que el marco normativo belga no proporcionaba ningún fundamento a las pretensiones de Belgacom. Por una parte, ésta no tenía derecho a imponer precios excesivos y discriminatorios, pero pudo hacerlo gracias a las lagunas del marco normativo, y, por otra parte, no tenía derecho a negarse a ceder sus datos de abonados, pero trató de escudarse en la inexistencia de un Real Decreto de aplicación para proteger sus derechos monopolísticos en materia de actividades asociadas a las guías, derechos que el artículo 45 de la Ley de 24 de diciembre de 1993 había suprimido. En opinión de la demandante, la actitud abusiva y contraria a la competencia de Belgacom se vio reforzada por la entrada en vigor del Real Decreto de 15 de julio de 1994 casi nueve meses después de la publicación de la Ley de 24 de diciembre de 1993. En consecuencia, la incompatibilidad del marco normativo belga con el Derecho comunitario constituye un elemento pertinente de la denuncia IV/35.268 que, conforme a la jurisprudencia, la Comisión debería haber tenido en cuenta.

87.
    Por lo que se refiere, más en concreto, a la segunda reconvención, la demandante afirma que del apartado 21 de la decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión no examinó plenamente las implicaciones de la adopción del Real Decreto de 15 de julio de 1994 o de la inexistencia durante cierto período de tal norma. La Comisión reconoció sin ambigüedad que a la demandante se le había impedido llevar a buen término sus actividades, no porque el marco normativo belga hubiera concedido un derecho exclusivo a Belgacom, sino porque dicho marco era incompleto. No obstante, llegó a la conclusión de que Belgacom podía prevalerse legítimamente de dicha laguna normativa en sus acciones judiciales.

88.
    La demandante llama la atención sobre el argumento de la Comisión según el cual la determinación del carácter abusivo de una acción judicial no depende de que las pretensiones sean jurídicamente correctas o no. Por el contrario, en el marco de su análisis de la naturaleza abusiva de las pretensiones de Belgacom, la Comisión motiva su negativa a examinar la compatibilidad del marco reglamentario belga con el Derecho comunitario invocando el examen de la procedencia de la acción por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. La demandante deduce de lo anterior que, según la Comisión, ello significa que, para que la incompatibilidad del Derecho nacional con el Derecho comunitario pueda servir de indicio del carácter abusivo de una acción judicial, es preciso apreciar previamente la procedencia de dicha acción. La demandante sostiene que esta conclusión se basa en una aplicación incorrecta de los criterios que la Comisión se impone para determinar la naturaleza abusiva, en el sentido del artículo 86 del Tratado, de una acción judicial. Mientras que una decisión sobre la procedencia de dicha acción se referirá a la cuestión de si el marco normativo nacional considerado confiere el derecho reivindicado, una decisión sobre el carácter abusivo de dicha acción se referirá a la cuestión de si dicho marco proporciona una apariencia de existencia al derecho reivindicado. Todos los elementos de Derecho o de hecho, incluida la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho comunitario, pueden ser pertinentes para determinar la existencia o no de un derecho o de una apariencia de derecho.

89.
    La Comisión objeta que, en la decisión impugnada, no consideró que la determinación del carácter abusivo de la acción judicial ejercitada por una empresa que ocupa una posición dominante dependiese de si la pretensión era jurídicamente correcta o no, sino de si se cumplían o no los dos criterios indicados en el apartado 11 de la decisión impugnada. Además, señaló que la aseveración de la demandante según la cual el marco normativo belga en el que se inscribía la acción judicial de Belgacom no había sido objeto de examen se refería a actos adoptados por el Gobierno belga, y no a las prácticas de Belgacom. La Comisión dice haber afirmado que podía considerarse razonablemente que la invocación, por parte de Belgacom en sus reconvenciones, de una disposición nacional que no había sido invalidada constituía un intento de hacer valer sus derechos y que no formaba parte de un plan destinado a eliminar a un competidor.

90.
    La Comisión sostiene que no cometió un error manifiesto de apreciación al adoptar dicha posición sin haber examinado la compatibilidad del marco normativo belga con el Derecho comunitario. La primera acción judicial de la demandante fue ejercitada ante un tribunal nacional que es, de por sí, un órgano jurisdiccional competente para examinar la compatibilidad del Derecho nacional con el Tratado CE (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartado 45, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, Rec. p. II-921, apartados 65 a 67). La Comisión destaca, por otra parte, que la cour d'appel de Bruxelles estimó que el marco normativo belga era contrario a los artículos 86 y 90 del Tratado y desestimó la reconvención de Belgacom.

91.
    Belgacom sostiene, por su parte, que la Comisión no estaba obligada a comprobar que el marco normativo belga ni siquiera proporcionaba elementos a favor de una apariencia de los derechos reivindicados por Belgacom, porque, de hacerlo, se pronunciaría necesariamente sobre el fondo y sobre la interpretación de disposiciones del Derecho nacional cuya existencia no discute la demandante. Además, si la Comisión hubiera estimado que Belgacom se comportó de modo abusivo, ello hubiera implicado realizar una apreciación sobre el modo en que el Gobierno belga aplicó un acto del Parlamento belga, apreciación que la Comisión sólo puede efectuar en el marco del apartado 1 del artículo 90 del Tratado, en un procedimiento iniciado contra el Reino de Bélgica sobre la base del apartado 3 del artículo 90 del Tratado.

Apreciación del Tribunal

92.
    En el caso de autos, con arreglo al apartado 2 del artículo 113 de la Ley de 1991, además de Belgacom, únicamente las personas autorizadas por el IBPT tienen derecho a editar guías telefónicas, según los criterios y modalidades definidos por el Rey. No se discute que la autorización no se podía otorgar antes de la entrada en vigor del acto que determinase dichos criterios y modalidades. Este acto, el Real Decreto de 15 de julio de 1994, entró en vigor el 26 de agosto de 1994 (véanse los apartados 4 y 5 supra). En consecuencia, antes de esta fecha, el marco normativo belga implicaba que nadie podía obtener la autorización necesaria para editar guías telefónicas y, por tanto, que, con arreglo a la Ley, sólo Belgacom tenía derecho a editar dichas guías.

93.
    Por consiguiente, debe considerarse que las dos primeras acciones judiciales ejercitadas por Belgacom tenían por objeto hacer valer derechos que esta empresa, en el momento en que ejercitó ambas acciones judiciales, podía razonablemente considerar suyos, sobre la base del marco normativo belga que regulaba la edición de guías telefónicas. Así pues, el primero de los dos criterios acumulativos de la Comisión no se había cumplido.

94.
    En tales circunstancias, el examen de la cuestión de si el marco normativo belga que regulaba la edición de guías telefónicas era compatible con el Derecho comunitario no habría podido demostrar que las dos primeras acciones judiciales ejercitadas por Belgacom no tenían por finalidad hacer valer derechos que ésta, en el momento en que las ejercitó, podía razonablemente considerar derechos propios, derivados de dicho marco normativo, ni que las dos acciones sólo servían, pues, para hostigar a la demandante. Por tanto, dicha cuestión pertenecía al examen del fondo, lo que incumbía al Juez nacional ante el cual Belgacom ejercitó sus dos primeras acciones judiciales.

95.
    A este respecto, debe descartarse el argumento de la demandante según el cual la Comisión debería haber examinado si el marco normativo belga era, al menos en apariencia, compatible con el Derecho comunitario. En efecto, dicha interpretación del primero de los dos criterios acumulativos haría prácticamente imposible la tutela judicial de las empresas en posición dominante, que, para no correr el peligro de incurrir en una infracción del artículo 86 del Tratado por el único motivo de haber ejercitado una acción judicial, deberían asegurarse, antes de ejercitar dicha acción, de que el marco normativo en el que basan sus derechos es compatible con el Derecho comunitario.

96.
    Además, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, la compatibilidad de una legislación nacional con las normas sobre la competencia del Tratado no puede considerarse determinante en el marco del examen de la aplicabilidad de los artículos 85 y 86 del Tratado a los comportamientos de las empresas que se atengan a esta legislación. En el marco de dicho examen de la Comisión, la valoración previa de una legislación nacional que tenga incidencia en los comportamientos de las empresas sólo se refiere al extremo de si ésta deja subsistir la posibilidad de una competencia que pueda ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de tales empresas. En caso contrario no se aplican los artículos 85 y 86 del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, Comisión y Francia/Ladbroke Racing, asuntos acumulados C-359/95 P y C-379/95 P, Rec. p. I-6265, apartados 31, 33 y 35).

97.
    Por lo demás, en la medida en que, mediante el presente motivo, la demandante alega una omisión de la Comisión consistente en no investigar las denuncias registradas con los números 94/5103 SG(94) A/23203 y 96/4067 SG(95) A/19911/2 y dirigidas contra el marco normativo belga y, por tanto, contra actos del Estado belga, debe recordarse que, según la jurisprudencia, el ejercicio de la facultad de apreciación de la compatibilidad de las medidas estatales con las normas del Tratado, conferida por el apartado 3 del artículo 90 del Tratado, no va acompañado de una obligación de intervención por parte de la Comisión y que, por consiguiente, las personas físicas o jurídicas que soliciten a la Comisión que intervenga con arreglo al apartado 3 del artículo 90 no pueden interponer un recurso contra la decisión de la Comisión de no hacer uso de las prerrogativas que le corresponden al respecto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T-575/93, Rec. p. II-1, apartado 71). Por tanto, la demandante no tiene derecho a exigir una intervención de la Comisión en la forma de una Directiva o de una Decisión con arreglo al apartado 3 del artículo 90 del Tratado.

98.
    Por tanto, en el marco de la aplicación del primero de sus dos criterios acumulativos, la Comisión afirmó acertadamente en los apartados 17 y 21 de la decisión impugnada, sin haber examinado previamente la cuestión de si el marco normativo belga era compatible con el Derecho comunitario, que Belgacom podía legítimamente invocar dicho marco normativo en ambas acciones judiciales: en lo que atañe a la primera acción judicial ejercitada por Belgacom, en la medida en que este marco no había sido invalidado, y, en lo que atañe a la segunda acción, en la medida en que la inexistencia del Real Decreto de aplicación no había sido sancionada.

99.
    De lo anterior resulta que procede desestimar el presente motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en un error de calificación de los derechos de Belgacom

Alegaciones de las partes

100.
    La demandante censura la conclusión de la Comisión que figura en el apartado 22 de la decisión impugnada, alegando que se basa en un error de calificación. En su opinión, dado que el artículo 45 de la Ley de 24 de diciembre de 1993 suprimió todos los derechos exclusivos de Belgacom en materia de actividades asociadas a las guías telefónicas a partir del 10 de enero de 1994, ya no es posible invocar el derecho vinculado al monopolio para justificar la negativa a suministrar datos de abonados. Por tanto, la Comisión pasó por alto el primero de sus dos criterios, que permite determinar si una acción judicial tiene por objeto hacer valer un derecho, en otras palabras, un título reconocido o protegido por la Ley, ya que, al haberse suprimido los derechos exclusivos de Belgacom a partir del 10 de enero de 1994, su acción judicial posterior, destinada a impedir a la demandante captar clientes o vender espacios publicitarios, no podía pretender, por definición, hacer valer un título legítimo exclusivo protegido o reconocido por el Derecho belga o el Derecho comunitario.

101.
    La Comisión señala que, con arreglo al apartado 2 del artículo 113 de la Ley de 1991, en su versión inicial, únicamente Belgacom u otras personas autorizadas a colaborar en sus actividades tenían derecho a editar guías telefónicas y que el artículo 45 de la Ley de 24 de diciembre de 1993 preveía que dicha actividad quedaría abierta a otras personas autorizadas por el IBPT, en condiciones que se fijarían por Real Decreto. La Comisión afirmó en el apartado 19 de la decisión impugnada que se podía considerar que Belgacom invocaba un derecho que ésta creía deducir de la situación jurídica vigente en Bélgica antes de la adopción del Real Decreto de 15 de julio de 1994. Por tanto, Belgacom podía temer legítimamente que la demandante utilizara los datos solicitados de modo que afectara a la posición jurídica de la que creía disfrutar con anterioridad a la adopción de dicho Real Decreto.

102.
    Por su parte, Belgacom sostiene que no sólo podía temer legítimamente que la demandante utilizara los datos de abonados de modo que afectara a la posición jurídica de la que creía disfrutar con anterioridad a la adopción del referido Real Decreto de 15 de julio de 1994, sino que, además, por su condición de empresa pública, era su única opción si quería actuar con arreglo a las disposiciones legales que estaban en vigor y cuya invalidez no había sido declarada por una decisión judicial de carácter vinculante. Belgacom considera que, en la medida en que el Real Decreto no se había adoptado, estaba obligada a negarse a ceder a la demandante los datos de abonados.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

103.
    En el apartado 19 de la decisión impugnada, la Comisión afirma que la segunda acción judicial ejercitada por Belgacom tenía por objeto hacer valer un derecho que ésta consideraba suyo, derivado del marco normativo vigente en Bélgica con anterioridad de la adopción del Real Decreto de 15 de julio de 1994.

104.
    A la luz de esta afirmación es como debe entenderse el apartado 22 de la decisión impugnada, en el que la Comisión señala que Belgacom podía temer legítimamente que la demandante utilizara los datos de Belgacom para captar clientes en el mercado de la publicidad por medio de guías telefónicas, «lo que habría afectado al monopolio de Derecho que tenía Belgacom en este mercado».

105.
    En efecto, aunque el artículo 45 de la Ley de 24 de diciembre de 1993, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 113 de la Ley de 1991, suprimió los derechos exclusivos de Belgacom para la edición de guías telefónicas a partir del 10 de enero de 1994, no es menos cierto que, según el mismo artículo, además de Belgacom, únicamente las personas autorizadas por el IBPT tienen derecho a editar guías, con arreglo a las condiciones y modalidades definidas por el Rey (véase el apartado 4 supra). Por consiguiente, al no disponer ninguna otra persona de dicha autorización -y no se discute que no se podía conceder autorización alguna antes de que el Rey definiera las referidas condiciones y modalidades-, sólo Belgacom tenía derecho a editar guías sobre la base del marco normativo belga. Por tanto, la posición jurídica de Belgacom era tal que tenía, de hecho, un monopolio en el mercado de la edición de guías telefónicas en Bélgica.

106.
    En consecuencia, del apartado 19 en relación con el apartado 22 de la decisión impugnada se desprende que la expresión «monopolio de Derecho que tenía Belgacom en este mercado» debe entenderse en el sentido de que la posición jurídica de Belgacom en el mercado de las guías telefónicas, tal y como resultaba directamente del apartado 2 del artículo 113 de la Ley de 1991 y de la inexistencia del Real Decreto que definiría las condiciones y modalidades de la concesión de autorizaciones, era de hecho la de un monopolio.

107.
    En cualquier caso, el presente motivo es inoperante. En efecto, aun suponiendo que la Comisión hubiera cometido un error de apreciación al calificar de monopolio de Derecho la posición de Belgacom en el mercado belga de las guías telefónicas, no es menos cierto que de lo anteriormente expuesto se deduce que Belgacom tenía, de hecho, un monopolio en este mercado, derivado del marco normativo belga. Pues bien, según el apartado 19 de la decisión impugnada, fue ése el elemento que llevó a la Comisión a afirmar que la segunda acción judicial ejercitada por Belgacom no reunía el primero de los dos criterios acumulativos.

108.
    Dado que la decisión impugnada no se basaba en el error de calificación alegado por la demandante, procede desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación respecto a la negativa de Belgacom a ceder los datos de abonados

Alegaciones de las partes

109.
    La demandante afirma que el artículo 86 del Tratado prohíbe a las empresas que ocupan una posición dominante negarse a proporcionar un producto o un servicio, a menos que dicha negativa esté objetivamente justificada. En el caso de autos, la negativa de Belgacom a ceder a la demandante los datos de abonados solicitados afectó de manera sustancial a la capacidad de ésta de preparar sus actividades de edición de guías. Por el contrario, las actividades de edición de guías de Belgacom no resultaron afectadas por una decisión sobre si se cedían o no dichos datos. Por tanto, la negativa Belgacom no está justificada. En opinión de la demandada, dicha negativa no tuvo otra finalidad que proteger el monopolio de Belgacom (véase el apartado 22 de la decisión impugnada), que fue suprimido mediante la Ley de 24 de diciembre de 1993. La Comisión, por tanto, cometió un error manifiesto de apreciación respecto a la negativa de Belgacom a suministrar los datos de abonados solicitados. Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el marco normativo belga no podía justificar la referida negativa.

110.
    La demandante añade que, cuando afirma que no puede examinar la procedencia de una demanda judicial, la Comisión no aplica correctamente sus propios criterios para determinar el carácter abusivo de una acción judicial ejercitada por una empresa que ocupa una posición dominante. En efecto, de seguirse el razonamiento expuesto en los apartados 19 a 23 de la decisión impugnada, la Comisión nunca podría comprobar el carácter abusivo de una acción judicial de naturaleza temeraria, porque, de hacerlo, su apreciación sustituiría a la de los órganos jurisdiccionales nacionales. Ahora bien, la demandante señala que, en la decisión impugnada, la Comisión estimó que la segunda acción judicial ejercitada por Belgacom no era abusiva porque su negativa a suministrar los datos de abonados estaba justificada con arreglo al marco normativo belga. La demandante deduce de lo anterior que la Comisión también debería ser capaz de afirmar lo contrario.

111.
    La Comisión responde que no intentó determinar si la segunda reconvención de Belgacom prosperaría finalmente. Considera inaceptable que las empresas que ocupan una posición dominante sólo puedan acceder a los órganos jurisdiccionales nacionales en los casos en que la procedencia de sus acciones sea, en opinión de la Comisión, jurídicamente correcta. Una tesis semejante supondría privar a dichas empresas de derechos fundamentales que sólo deben negarse cuando su ejercicio es abusivo. Además, si emitiera consideraciones sobre la procedencia de una acción ejercitada ante órganos jurisdiccionales nacionales, la opinión de la Comisión sustituiría, de hecho, a la del Juez nacional tanto en lo que atañe a las cuestiones de Derecho nacional como a las de Derecho comunitario, lo que llevaría a negar la competencia conjunta de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación del artículo 86 del Tratado (véanse las sentencias Delimitis y Postbank/Comisión, antes citadas). La Comisión sostiene, por tanto, que estimó correctamente en la decisión impugnada que se podía considerar razonablemente que Belgacom propuso la segunda reconvención haciendo valer un derecho que creía tener antes de la adopción del Real Decreto de 15 de julio de 1994.

112.
    Belgacom, por su parte, alega que la Comisión no verificó, ni estaba obligada a verificar, si su negativa a ceder los datos de abonados a la demandante estaba justificada. La Comisión se limitó a comprobar si su segunda reconvención era abusiva. Belgacom refuta el argumento de la demandante según el cual, si la Comisión puede comprobar que un recurso no es abusivo, también puede comprobar que lo es. Los criterios definidos por la Comisión para determinar si una acción judicial ejercitada por una empresa que ocupa una posición dominante constituye un abuso implican, necesariamente, que la Comisión sólo ejerce un control marginal, consistente en comprobar si la acción es abusiva. Si no concurre esta circunstancia, la Comisión se abstendrá de realizar un examen completo de la procedencia de la demanda. Este examen incumbe a las jurisdicciones nacionales a las que se les haya sometido dicha demanda.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

113.
    Como confirmó la demandante durante la vista, el cuarto motivo debe entenderse en el sentido de que, en el marco de la aplicación del primero de los dos criterios acumulativos a la segunda acción judicial ejercitada por Belgacom, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación en el apartado 22 de la decisión impugnada, al no tomar en consideración que la negativa de Belgacom a ceder los datos de abonados era contraria al artículo 86 del Tratado.

114.
    Pues bien, consta que, antes de la entrada en vigor del Real Decreto de 15 de julio de 1994, las especifidades del marco normativo belga suponían que nadie podía obtener la autorización necesaria para editar guías telefónicas y que, por tanto, legalmente, sólo Belgacom tenía derecho a editar dichas guías.

115.
    Por tanto, la Comisión estimó acertadamente en el apartado 22 de la decisión impugnada, en el contexto de la aplicación del primero de los dos criterios acumulativos, que Belgacom podía temer legítimamente que la demandante utilizara los datos de abonados para captar clientes en el mercado de la publicidad por medio de las guías telefónicas, lo que habría afectado a la posición jurídica de que disfrutaba Belgacom en este mercado con arreglo al marco normativo belga (véase el apartado 104 supra).

116.
    Análogamente, debe considerarse que tanto la primera como la segunda acción judicial de Belgacom tenían por objeto hacer valer derechos que ésta podía razonablemente considerar derechos propios, derivados del marco normativo belga (véase el apartado 93 supra), de forma que el primero de los dos criterios acumulativos definidos por la Comisión en la decisión impugnada no se cumplía.

117.
    Esta apreciación no puede quedar desvirtuada por la respuesta que se dé a la cuestión de si la negativa de Belgacom a suministrar los datos de abonados era o no contraria al artículo 86 del Tratado. En efecto, un examen de dicha cuestión no habría podido demostrar que la segunda acción judicial de Belgacom no tenía como fin hacer valer derechos que, en el momento de ejercitar dicha acción, podía razonablemente considerar suyos y que dicha acción sólo servía, por tanto, para hostigar a la demandante. Esta cuestión correspondía, pues, al examen del fondo, que incumbía al Juez nacional ante el cual se ejercitó la segunda acción judicial.

118.
    De lo anterior resulta que procede desestimar el cuarto motivo.

119.
    Dado que no se ha acogido ninguno de los cuatro primeros motivos de la demandante, referidos a la aplicación del primer criterio definido por la Comisión a las dos primeras acciones judiciales ejercitadas por Belgacom, y puesto que los dos criterios son acumulativos (véase el apartado 59 supra), resulta inoperante el quinto motivo, relativo a la aplicación del segundo criterio a las mismas acciones judiciales. Por tanto, no es preciso que el Tribunal de Primera Instancia examine dicho motivo.

Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado, en lo que atañe a la desestimación de la parte de la denuncia IV/35.268 relativa a la tercera acción judicial ejercitada por Belgacom

Alegaciones de las partes

120.
    La demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 190 del Tratado al limitarse a indicar, en el apartado 26 de la decisión impugnada, que la demandante no había presentado elementos de hecho o de Derecho que demostrasen que las pretensiones de Belgacom relativas al artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984 eran excesivas.

121.
    La demandante afirma haber señalado en su denuncia que Belgacom trataba, en realidad, de apropiarse de sus actividades con el falso pretexto de limitarse a ejercitar derechos resultantes del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984. La demandante recuerda que dicho acuerdo se celebró en un momento en que Belgacom todavía disfrutaba de un monopolio de Derecho sobre la edición de guías telefónicas. En su escrito de 21 de diciembre de 1995, la Comisión indicó que Belgacom había ejercitado su tercera acción judicial «con el fin de defender lo que Belgacom [consideraba] su derecho, derivado de compromisos contractuales contraídos por [la demandante]». La demandante destaca que, en su escrito de 9 de febrero de 1996, respondió a la Comisión explicándole que la larga lista de elementos solicitados por Belgacom no podía tener fundamento en el tenor del acuerdo de 9 de mayo de 1984. A modo de ejemplo esclarecedor, la demandante mencionó la solicitud de transferencia de la marca «Gouden Gids/Pages d'or», que no puede encontrar justificación en el artículo XVI del acuerdo, pero que, de acogerse, tendría efectos catastróficos para la supervivencia de la demandante. La demandante añade que el artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984 no hace referencia alguna a las marcas. Considera manifiesta la intención anticompetitiva que subyace en la petición de una licencia, ya que la obligación de la demandante de ceder la licencia de su marca tendría consecuencias devastadoras para sus actividades, siendo así que dicha licencia sólo reforzaría a sus competidores mediante el debilitamiento de su posición competitiva. En efecto, como consecuencia de tal operación, la marca perdería toda su razón de ser, en especial su carácter distintivo.

122.
    Además, la demandante afirma haber señalado en su denuncia que Belgacom reivindicaba marcas de la sociedad ITT World Directories Netherlands, perteneciente al mismo grupo empresarial que la demandante y que ni siquiera era parte en el acuerdo de 9 de mayo de 1984. La demandante destaca que las pretensiones de Belgacom volvían a exceder del marco del acuerdo de 9 de mayo de 1984, ya que el artículo XVI de éste ni siquiera alude a las marcas y puesto que en ningún caso la demandante hubiera podido comprometerse a transferir marcas que no posee pero que utiliza por su condición de licenciataria. De haberse acogido las pretensiones de Belgacom, el efecto habría sido devastador para las actividades de la demandante.

123.
    Por otra parte, la demandante recuerda que el 7 de abril de 1995 comunicó a la Comisión el escrito de requerimiento de Belgacom de 29 de marzo de 1995 en el que se incluía la lista de elementos solicitados por ésta sobre la base del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984. Además, la demandante sostiene haber destacado en su escrito de 9 de febrero de 1996 que la admisión, por parte de Belgacom en sus observaciones sobre la denuncia, de que daba un nuevo sentido al artículo XVI de dicho acuerdo a la luz de la modificación del marco normativo belga, reflejaba la naturaleza abusiva de sus pretensiones. En efecto, el nuevo sentido que Belgacom daba a dicho artículo implicaba virtualmente la confiscación sin indemnización de las actividades de la demandante en favor de su propio competidor, a saber, BDS.

124.
    Según la demandante, todas estas pruebas del carácter abusivo de las pretensiones de Belgacom fueron puestas en conocimiento de la Comisión, pero ésta prefirió pasarlas por alto.

125.
    La Comisión estima que los motivos de la desestimación de la denuncia a este respecto se exponen claramente en los apartados 24 a 26 de la decisión impugnada, en los que señaló que la acción judicial ejercitada por Belgacom para obtener la ejecución del acuerdo de 9 de mayo de 1984 no cumplía el primero de los dos criterios enunciados en el apartado 11 de la decisión impugnada, en la medida en que podía considerarse razonablemente que dicha acción tenía por objeto ejercitar un derecho que Belgacom poseía en virtud del referido acuerdo.

126.
    Por lo que se refiere a la respuesta de la demandante contenida en su escrito de 9 de febrero de 1996, la Comisión afirma que, según jurisprudencia reiterada, corresponde al denunciante poner en conocimiento de la Comisión los hechos y argumentos jurídicos en que se basa su denuncia (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Automec/Comisión, antes citada, apartado 79, y de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, T-57/91, Rec. p. II-1019, apartado 258). El órgano jurisdiccional belga al que sometió su demanda Belgacom es competente para examinar las alegaciones presentadas por la demandante, en su recurso, sobre la interpretación del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984. La Comisión sostiene que la demandante no puso en su conocimiento ningún elemento de hecho o de Derecho que demostrase que la acción judicial de Belgacom excedía de lo que ésta podía considerar legítimamente derechos propios en virtud del acuerdo, de forma que su acción destinada a obtener la ejecución del artículo XVI del acuerdo no constituía un abuso de posición dominante.

127.
    Por su parte, Belgacom señala que, según la jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivar las decisiones debe apreciarse a luz del contexto del asunto (véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1994, Scottish Football/Comisión, T-46/92, Rec. p. II-1039; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, y de 12 de diciembre de 1996, Rendo y otros/Comisión, T-16/91 RV, Rec. p. II-1827). De igual forma, cuando la Comisión, en el marco de una denuncia presentada con arreglo al Reglamento n. 17, se ve en situación de comprobar si una acción ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional constituye un abuso de posición dominante, no está obligada a examinar todos los elementos de hecho y de Derecho que el denunciante haya alegado ante dicho órgano jurisdiccional y que hayan sido comunicados a la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

128.
    Es jurisprudencia reiterada que la motivación de una decisión individual debe permitir, por una parte, a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y verificar si la decisión está o no fundada y, por otra, al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control, con la precisión de que el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. Dado que una decisión constituye un todo, procede leer cada una de sus partes a la luz de las otras (véanse las sentencias de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 103, y Van Megen Sports/Comisión, antes citada, apartado 51).

129.
    En el caso de autos, de la decisión impugnada se desprende que la Comisión estimaba que debía considerarse que la tercera acción judicial ejercitada por Belgacom tenía como finalidad defender lo que Belgacom consideraba un derecho derivado de compromisos contractuales contraídos por la demandante (apartado 24). Tras precisar que la demandante, en su escrito de 9 de febrero de 1996, había señalado que la tercera acción judicial ejercitada por Belgacom tenía por objeto la ejecución de pretensiones que excedían del marco de los compromisos contractuales entre ambas partes (apartado 25), la decisión impugnada expone que la demandante no aporta ningún elemento de hecho o de Derecho que precise las razones por las que las pretensiones de Belgacom excedían de lo previsto en dicho contrato (apartado 26). También resulta de la decisión impugnada que la Comisión considera que la tercera acción judicial ejercitada por Belgacom no cumplía el primero de los dos criterios acumulativos definidos en el apartado 11 (apartado 27).

130.
    La decisión impugnada menciona, por tanto, los elementos en los que se basa la toma de posición de la Comisión en lo que atañe a la aplicación de los dos criterios acumulativos a la tercera acción judicial ejercitada por Belgacom.

131.
    Respecto del argumento según el cual la Comisión hizo caso omiso de las pruebas presentadas por la demandante para demostrar el carácter abusivo de la solicitud de Belgacom de ejecutar el artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984, la decisión impugnada precisa que la Comisión consideró, en el marco de la aplicación del primer criterio, que los elementos de hecho y de Derecho expuestos por la demandante no probaban que las pretensiones de Belgacom excedieran de lo previsto en el acuerdo (apartado 26). A este respecto, debe recordarse que la Comisión, en la motivación de las decisiones que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, no está obligada a definir una posición sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su petición, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (véase la sentencia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 104).

132.
    De lo anterior se deduce que la Comisión motivó suficientemente la decisión impugnada por lo que se refiere a la tercera acción judicial ejercitada por Belgacom. En consecuencia, procede desestimar el sexto motivo.

Sobre el séptimo motivo, basado en una infracción del artículo 86 del Tratado por la calificación, realizada por la Comisión, de la solicitud de ejecución del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984

Alegaciones de las partes

133.
    La demandante alega, en primer lugar, que la Comisión infringió el artículo 86 del Tratado al declarar en los apartados 33 y 34 de la decisión impugnada que la solicitud de ejecución del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984 no era abusiva ya que no generaba efectos contrarios a la competencia en la estructura del mercado que fueran más allá de los efectos que las partes podían esperar del contrato.

134.
    La demandante recuerda que en su escrito de 9 de febrero de 1996 señaló que, según la jurisprudencia, el abuso al que se refiere el artículo 86 del Tratado es un concepto objetivo. Se trata de un comportamiento dirigido a falsear, o que tiene por efecto falsear, una estructura de mercado verdaderamente competitiva. Afirma que demostró también concluyentemente que la amplia pretensión de Belgacom, formulada al amparo del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984, podía afectar a la estructura del mercado como consecuencia de la eliminación de la demandante como competidora. En su opinión, por tanto, la ejecución del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984 falseó profundamente la estructura real del mercado, mientras que, de no ejecutarse dicho artículo, su celebración no habría tenido efecto alguno.

135.
    Además, la demandante recuerda que, a efectos de la aplicación del artículo 86 del Tratado, la jurisprudencia no distingue entre la celebración y la ejecución de un acuerdo. De este modo, todo comportamiento de una empresa que ocupa una posición dominante puede ser calificado de abusivo, incluida la ejecución de los términos de un contrato. A modo de ejemplo, la demandante cita la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y otros (66/86, Rec. p. 803), apartados 34 y siguientes, en la que declaró que la aplicación de tarifas resultante de una acción concertada comprendida en la prohibición del artículo 85 podía calificarse de abuso en el sentido del apartado 86 del Tratado [véase también la Decisión 92/262/CEE de la Comisión, de 1 de abril de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/32.450 - comités de armadores franceses y de Africa occidental) (DO L 134, p. 1)].

136.
    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 86 del Tratado al afirmar en el apartado 35 de la decisión impugnada que había encontrado una justificación a los efectos contrarios a la competencia resultantes de la ejecución por Belgacom del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984 en el hecho de que su celebración se remontaba a la época en que Belgacom disfrutaba de un monopolio de Derecho. A diferencia de una infracción del artículo 85 del Tratado, una infracción del artículo 86 no puede ni ser eximida ni ser justificada. La tesis de la Comisión carece, por tanto, de base jurídica, y además pasa por alto cualquier posible evolución del marco normativo belga desde la celebración del acuerdo de 9 de mayo de 1984.

137.
    La Comisión responde que la denuncia IV/35.268 se refería únicamente a la acción judicial de Belgacom tendente a obtener la ejecución del acuerdo de 9 de mayo de 1984. Por el contrario, no se le pidió que se pronunciara sobre la compatibilidad del acuerdo con el Derecho comunitario. Por tanto, la demandante interpretó erróneamente la decisión impugnada, en cuyo apartado 31 se precisa que una solicitud de ejecución de un acuerdo no constituye, de por sí, un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado. La Comisión afirma haber señalado expresamente en el apartado 36 de la decisión impugnada que no prejuzgaba en absoluto la posibilidad de iniciar un procedimiento sobre la infracción de las normas del Tratado por dicho acuerdo, ni la posibilidad para la demandante de presentar una denuncia contra sus estipulaciones. A este respecto, la Comisión destaca, por otra parte, que la demandante presentó posteriormente una denuncia, con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17, sobre la legalidad del acuerdo de 9 de mayo de 1984 propiamente dicho.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

138.
    Según la jurisprudencia, el concepto de explotación abusiva, tal y como figura en el artículo 86 del Tratado, es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en situación de posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trata, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada y que producen el efecto de obstaculizar, recurriendo a medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios basada en las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de dicha competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 91).

139.
    De la naturaleza de las obligaciones impuestas por el artículo 86 del Tratado resulta que, en circunstancias específicas, las empresas que ocupan una posición dominante pueden ser privadas del derecho de adoptar comportamientos, o de realizar actos, que no son en sí mismos abusivos y que ni siquiera serían reprochables si hubieran sido adoptados o realizados por empresas no dominantes (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 57). De este modo, la celebración de un contrato o la adquisición de un derecho pueden constituir un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado, si son obra de una empresa que ocupa una posición dominante (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Tetra Pack/Comisión, T-51/89, Rec. p. II-309, apartado 23).

140.
    También puede constituir un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado la solicitud de ejecución de una cláusula de un contrato si, en particular, dicha solicitud va más allá de lo que las partes podían esperar razonablemente del contrato o si las circunstancias aplicables en el momento de la celebración del contrato se han modificado entretanto.

141.
    En el caso de autos, es preciso señalar que la demandante no ha presentado ningún elemento que pueda demostrar la concurrencia de dichas circunstancias.

142.
    Por una parte, por lo que se refiere a si la pretensión de Belgacom iba más allá de lo que las partes podían esperar del contrato, de la argumentación expuesta por la demandante en el marco de su sexto motivo se desprende que formula, sustancialmente, tres argumentos distintos. En primer lugar, afirma que la solicitud de Belgacom de transferirle la marca «Gouden Gids/Pages d'or» está al margen del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984, que no hace alusión alguna a las marcas. A continuación reprocha a Belgacom que reivindique marcas de las que es titular ITT World Directories Netherlands, que ni siquiera es parte en dicho acuerdo. Por último sostiene que Belgacom admitió en sus observaciones sobre la denuncia que daba un nuevo sentido al artículo XVI del acuerdo.

143.
    Pues bien, debe señalarse, en primer lugar, que la letra b) del apartado 2 del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984 prevé que, «con el fin de permitir a la Régie garantizar la continuidad de la publicación», la demandante le transferirá gratuitamente «las licencias, derivadas de patentes o formas jurídicas de protección similares, obtenidas para trabajos realizados o efectuados en el marco del presente acuerdo». Por tanto, del tenor de este pasaje, en relación con el resto del acuerdo, no puede excluirse que abarque también a las marcas. De los autos se deduce también que Belgacom solicitó únicamente la transferencia de las marcas registradas por la demandante o su causante en los países del Benelux. Por último, queda constancia de que la demandante se limita a afirmar que Belgacom dio un nuevo sentido al artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984, pero no prueba su aseveración. En efecto, la supuesta «admisión» de Belgacom en sus observaciones a la denuncia no es más que una explicación que precisa las razones por las que, en opinión de Belgacom, la apertura del mercado de la edición de guías telefónicas no afecta a la necesidad de Belgacom de garantizar la continuidad en la publicación de dichas guías.

144.
    Por otra parte, la demandante tampoco demuestra por qué la circunstancia de que el derecho exclusivo de editar guías telefónicas de que disponía Belgacom en el momento de celebración del acuerdo de 9 de mayo de 1984, incluido el derecho de autorizar esta actividad a terceros, esté desde el 10 de enero de 1994 a disposición de Belgacom y de las empresas autorizadas por el IBPT tiene por efecto que la solicitud de ejecución del artículo XVI de dicho acuerdo constituya un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado.

145.
    En este contexto, debe señalarse, además, que la demandante pudo, protegida de toda competencia, adquirir una experiencia única, desarrollar sus actividades y aumentar el valor de sus marcas durante veinticinco años, gracias a los derechos exclusivos de Belgacom.

146.
    Por tanto, no puede acogerse el argumento de la demandante según el cual las conclusiones de la Comisión recogidas en los apartados 33 y 34 de la decisión impugnada son contrarias al artículo 86 del Tratado.

147.
    Es preciso observar que de los autos se deduce que el 25 de julio de 1996 la demandante presentó una denuncia contra Belgacom en la que alegaba que ésta había infringido el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86 del Tratado, al celebrar el acuerdo de 9 de mayo de 1984 y al tratar de obtener su ejecución. En la vista, el representante de la Comisión puso a disposición del Tribunal de Primera Instancia una copia de la decisión de la Comisión de 29 de abril de 1997 por la que se desestima dicha denuncia por inexistencia de interés comunitario. Esta decisión no ha sido objeto de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

148.
    Por lo demás, el argumento de la demandante según el cual la Comisión justificó los efectos contrarios a la competencia de la solicitud de ejecución del artículo XVI del acuerdo de 9 de mayo de 1984 por el hecho de que su celebración se remontaba a la época en que Belgacom disfrutaba de un monopolio de Derecho se basa en una lectura errónea de la segunda frase del apartado 35 de la decisión impugnada. En efecto, en el apartado 35 de la decisión impugnada, la Comisión se limita a responder al argumento de la demandante según el cual la finalidad de la pretensión de Belgacom consistía en excluir a la demandante del mercado de las guías telefónicas. En dicho apartado añade que la demandante no había presentado ningún elemento de Derecho o de hecho que indicara por qué dicha demanda no tenía como objetivo defender los derechos de Belgacom resultantes del acuerdo de 9 de mayo de 1984 y precisa, en la segunda frase, que los supuestos efectos sobre la competencia de la pretensión de Belgacom, si llegara a ser acogida, se derivaban de la celebración de dicho acuerdo en una época en que la edición de guías telefónicas era una actividad objeto de derechos exclusivos reservados a Belgacom. Por tanto, no se trata de una justificación, sino de una simple comprobación en la que se precisa que, de hecho, el origen de los efectos de que se trata no es la pretensión de Belgacom, sino la celebración del acuerdo.

149.
    De lo que precede resulta que el presente motivo también debe ser desestimado.

150.
    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

151.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y habiéndolo solicitado la Comisión y Belgacom, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, procede condenar a la demandante a pagar las costas en que hayan incurrido éstas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido la Comisión y la parte coadyuvante Belgacom.

Lindh
García-Valdecasas
Lenaerts

Cooke
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de julio de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: inglés.