Language of document : ECLI:EU:T:2009:163

Asunto T‑89/07

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contra

Parlamento Europeo

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento comunitario de licitación — Transporte de los miembros del Parlamento Europeo en automóvil y en minibús con chófer durante los períodos de sesiones en Estrasburgo — Desestimación de la oferta de un licitador — Obligación de motivación — Negativa a comunicar el precio propuesto por el licitador seleccionado — Recurso de indemnización»

Sumario de la sentencia

1.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Celebración de un contrato mediante licitación — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de desestimar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios

[Art. 253 CE; Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 100, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 149, ap. 3]

3.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

4.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Objeto del litigio

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

5.      Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una Institución — Inadmisibilidad

(Arts. 230 CE y 233 CE)

1.      El Parlamento dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación. Por consiguiente, el control del ejercicio de esa facultad de apreciación por el juez comunitario debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

(véase el apartado 56)

2.      Resulta del artículo 100, apartado 2, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y del artículo 149, apartado 3, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, que la institución comunitaria cumple su obligación de motivación si se limita ante todo a comunicar inmediatamente a todo licitador excluido los motivos de la desestimación de su oferta, y da a conocer seguidamente a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible y que así lo soliciten expresamente las características y las ventajas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud escrita.

Cuando una institución de la Comunidad dispone de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia tanto más fundamental. Figura entre dichas garantías, en particular, la obligación que incumbe a la institución de que se trata de motivar de forma suficiente sus decisiones. Sólo así puede el juez comunitario verificar si han concurrido los elementos de hecho y de derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación.

Cuando la institución interesada envía un escrito, a raíz de una solicitud de explicaciones complementarias por parte del demandante acerca de una decisión antes de interponer un recurso, pero después de la fecha fijada por el artículo 149, apartado 3, del Reglamento nº 2342/2002, ese escrito también puede ser tomado en consideración para examinar si en ese caso la motivación es suficiente. En efecto, la obligación de motivación debe apreciarse en función de los elementos de información de los que dispone el demandante en el momento de interponer el recurso, bien entendido no obstante que la institución no está facultada para sustituir la motivación inicial por una motivación completamente nueva.

En cambio, el hecho de que la institución interesada haya manifestado las razones de la decisión de desestimar una oferta durante el procedimiento no compensa la insuficiencia de la motivación inicial de dicha decisión. En efecto, la motivación no puede ser explicada por primera vez y a posteriori ante el juez comunitario, salvo si se dan circunstancias excepcionales.

(véanse los apartados 59, 61, 73 y 76)

3.      En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal ejercer su control jurisdiccional. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, de la demanda misma.

En ese contexto, toda demanda que tenga por objeto la reparación de daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio.

(véanse los apartados 96 y 103)

4.      Según el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante tiene la obligación de definir la cuestión objeto del litigio y de formular sus pretensiones en el escrito de interposición del recurso. Aunque el artículo 48, apartado 2, del mismo Reglamento permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos en el curso del proceso, en ningún caso puede interpretarse que tal disposición autorice a la parte demandante a presentar ante el juez comunitario nuevas pretensiones y modificar de tal forma el objeto del litigio.

(véase el apartado 110)

5.      En el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE la competencia del juez comunitario se limita al control de legalidad del acto impugnado, y el Tribunal de Primera Instancia no puede, en el ejercicio de sus competencias, dictar una orden conminatoria a las instituciones comunitarias. En caso de anulación del acto impugnado incumbe a la institución interesada adoptar conforme al artículo 233 CE las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia de anulación.

(véase el apartado 112)