Language of document : ECLI:EU:T:2015:478

Asunto T‑548/12

Deutsche Rockwool Mineralwoll GmbH & Co. OHG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria figurativa REDROCK — Marcas nacionales denominativas anteriores ROCK, KEPROCK, FLEXIROCK, FORMROCK, FLOOR-ROCK, TERMAROCK, KLIMAROCK, SPEEDROCK, DUROCK, SPLITROCK, PLANAROCK, TOPROCK, KLEMMROCK, FIXROCK, SONOROCK PLUS, VARIROCK, SONOROCK y MASTERROCK — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena)
de 8 de julio de 2015

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Existencia de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca figurativa REDROCK y marcas denominativas KEPROCK, FLEXIROCK, FORMROCK, FLOOR-ROCK, TERMAROCK, KLIMAROCK, SPEEDROCK, DUROCK, SPLITROCK, PLANAROCK, TOPROCK, KLEMMROCK, FIXROCK, SONOROCK PLUS, VARIROCK, SONOROCK y MASTERROCK

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 8, ap. 1, letra b), y 53, ap. 1, letra a)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

6.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 15)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 18)

3.      Para el público pertinente integrado por profesionales del sector de la construcción y ocasionalmente por consumidores medios bien informados en el ámbito de la construcción que compran los productos en cuestión en tiendas de bricolaje, no hay riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, entre el signo figurativo REDROCK, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para productos comprendidos en las clases 1, 2, 17, 19 y 37 del Arreglo de Niza, por una parte, y, por otra, la marca denominativa KEPROCK, registrada anteriormente en Alemania para productos o servicios comprendidos en las clases 17, 19 y 37, y las marcas denominativas REDROCK, FLEXIROCK, FORMROCK, FLOOR-ROCK, TERMAROCK, KLIMAROCK, SPEEDROCK, DUROCK, SPLITROCK, PLANAROCK, TOPROCK, KLEMMROCK, FIXROCK, SONOROCK PLUS, VARIROCK, SONOROCK y MASTERROCK, registrada anteriormente en Alemania para productos o servicios comprendidos en las clases 17, 19 o 37.

El grado de similitud fonética entre dos marcas tiene una importancia reducida en el caso de productos comercializados de tal manera que, habitualmente, al efectuar la compra, el público pertinente percibe la marca que los designa de forma visual. Ahora bien, así sucede en el caso de los materiales de construcción objeto de los signos en conflicto, que se comercializan de una forma que permite al consumidor medio percibir visualmente las marcas con las que se presentan. También hay que subrayar que la elección de los productos referidos por el público pertinente va precedida necesariamente del examen de las características de esos productos en los comercios o en Internet, porque el público desea asegurarse de que los materiales utilizados cumplan su función durante largo tiempo en el edificio en el que se integren. Esas circunstancias también implican que el público pertinente observe visualmente la imagen de la marca antes de decidir su elección.

Siendo así, no hay riesgo de confusión entre las marcas REDROCK y KEPROCK, consideradas por separado, incluso en lo que atañe a los productos objeto de ambas marcas que son idénticos. En efecto, el consumidor medio, que presta un grado de atención especialmente alto al tiempo de la compra, percibirá las diferencias que separan a las marcas y no pensará que los productos portadores de los signos en conflicto procedan de la misma fuente empresarial.

Así ocurre también en el caso de los servicios objeto de las marcas REDROCK y KEPROCK. Los signos en conflicto no serán confundidos por el público pertinente, por razones derivadas del carácter distintivo medio de la marca KEPROCK, del nivel de atención especialmente alto del público pertinente, del hecho de que ese público desea conocer la identidad de la fuente empresarial de los productos y servicios y de que existe una baja similitud entre los signos en conflicto en el plano visual y una similitud media en el plano fonético, mientras que la comparación de los signos en el plano conceptual es neutra.

Dado el nivel de atención especialmente alto del público pertinente, las diferencias que separan la marca controvertida de las marcas anteriores FLEXIROCK, FORMROCK, FLOOR-ROCK, TERMAROCK, KLIMAROCK, SPEEDROCK, DUROCK, SPLITROCK, PLANAROCK, TOPROCK, KLEMMROCK, FIXROCK, SONOROCK PLUS, VARIROCK, SONOROCK y MASTERROCK bastan para excluir cualquier riesgo de confusión.

El elemento «rock» es en amplia medida descriptivo y laudatorio de los productos y servicios cubiertos por las marcas anteriores. No es apto por tanto para ser el elemento común de una familia de marcas. El reconocimiento de la familia de marcas cuyo elemento común es «rock» conduciría precisamente al monopolio del elemento «rock», que es en amplia medida descriptivo y laudatorio de los productos y servicios objeto de las marcas anteriores. La protección ampliada por el reconocimiento de la existencia de una familia de marcas significaría que en la práctica ningún otro operador podría registrar una marca que comprendiera el elemento «rock», e incluso se le podría prohibir, en su caso, el uso de ese elemento en los eslóganes y materiales publicitarios. Esa restricción de la libre competencia que derivaría de la reserva de un término básico de la lengua inglesa a un solo operador económico no podría justificarse por el propósito de recompensar los esfuerzos creadores o publicitarios del titular de las marcas anteriores. En efecto, cuando no se trata de un carácter distintivo acrecentado por el uso, el valor comercial que constituye esa reserva no es el resultado de los esfuerzos del titular, sino únicamente del sentido de la palabra, predeterminado por la lengua de que se trate, que remite a las características de los productos y servicios considerados.

(véanse los apartados 19, 24, 74 a 76, 78 a 81, 88, 93 y 95)

4.      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.

La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Por el contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Sólo si todos los demás componentes de la marca resultan insignificantes, la apreciación de la similitud podrá basarse exclusivamente en el elemento dominante. Ello podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta.

Aunque el consumidor medio normalmente perciba una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no deja de ser cierto que, al percibir un signo verbal, identifica los elementos verbales que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca. La identificación de los elementos verbales comprensibles para el consumidor es pertinente para la apreciación de la similitud fonética, visual y conceptual de los signos en conflicto.

Nada impide que la Sala de Recurso identifique ante todo los elementos comprensibles de los signos en conflicto, aprecie su carácter distintivo y compare después esos signos en su integridad. Ese criterio es plenamente compatible con la jurisprudencia citada. Además, la identificación de los elementos «distintivos» y «dominantes» puede requerir la apreciación de la capacidad distintiva relativa de todas las partes que componen la marca y, por ello, la identificación de los elementos menos distintivos. Esa forma de actuar no prejuzga la consideración de la impresión de conjunto general generada por las marcas en una etapa posterior del examen.

(véanse los apartados 32, 33, 37 y 43)

5.      Para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, se han de tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, en relación con la cuestión de si éste carece, o no, de cualquier carácter descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca.

(véase el apartado 34)

6.      El riesgo de asociación es un caso específico del riesgo de confusión, que se caracteriza por la circunstancia de que las marcas controvertidas, aunque el público al que se dirigen no las pueda confundir directamente, podrían percibirse como dos marcas del mismo titular. Para atender a ese criterio es necesario que la solicitud de nulidad se base en la existencia de varias marcas que presentan características comunes, que permiten considerarlas parte de una misma familia o serie. Sin embargo, el factor de serie o de familia de marcas sólo es pertinente si el elemento común es distintivo. En efecto, si ese elemento es descriptivo no puede crear un riesgo de confusión.

La protección ampliada concedida a una familia de marcas no puede invocarse válidamente si el elemento común de las marcas anteriores era descriptivo en amplia medida de los productos y servicios considerados. En efecto, un término que remite a la naturaleza de éstos no puede constituir el tronco común distintivo de una familia de marcas.

(véanse los apartados 91 y 92)