Language of document : ECLI:EU:T:2012:301

Asunto T‑396/09

Vereniging Milieudefensie
y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht

contra

Comisión Europea

«Medio ambiente — Reglamento (CE) nº 1367/2006 — Obligación de los Estados miembros de proteger y mejorar la calidad del aire ambiente — Excepción temporal concedida a un Estado miembro — Solicitud de revisión interna — Denegación — Medida de alcance individual — Validez — Convenio de Aarhus»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución — Inadmisibilidad

(Arts. 263 TFUE y 266 TFUE)

2.      Actos de las instituciones — Decisión de la Comisión mediante la que se concede a un Estado miembro una excepción temporal — Acto de alcance general — Inexistencia de acto administrativo que pueda ser objeto de una solicitud de revisión interna en virtud del Reglamento (CE) nº 1367/2006

[Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 1, letra g), y 10, ap. 1; Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 22, ap. 4]

3.      Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente — Efectos — Primacía de los actos de Derecho derivado de la Unión — Apreciación desde el punto de vista de este Convenio, de la validez de una disposición del Reglamento (CE) nº 1367/2006 — Requisitos

[Art. 300 CE, ap. 7; Convenio de Aarhus; Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo]

4.      Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente — Limitación por una disposición del Reglamento (CE) nº 1367/2006, de la posibilidad de reexaminar únicamente a las medidas de alcance individual — Invalidez desde el punto de vista del Convenio

[Convenio de Aarhus, art. 9, ap. 3; Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 1, letra g), y 10, ap. 1]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 18)

2.      Una Decisión de la Comisión mediante la que se concede a un Estado miembro una excepción temporal a las obligaciones establecidas en la Directiva 2008/50, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, no constituye una medida de alcance individual y no puede ser considerada un acto administrativo en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Por tanto, dicha Decisión no puede ser objeto de una solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10, apartado 1, del referido Reglamento.

En efecto, para determinar el alcance de un acto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, su objeto y su contenido. Así, una decisión que tiene como destinatario a un Estado miembro tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas definidas de forma general y abstracta.

Además, las limitaciones o excepciones de carácter temporal o de alcance territorial que figuran en un texto forman parte integrante del conjunto de disposiciones que las contienen y, salvo desviación de poder, participan del carácter general de éstas.

Por último, las excepciones al régimen general constituidas por las decisiones de confirmación adoptadas por la Comisión en virtud de una disposición de una directiva comparten el carácter general de la misma directiva, dado que se dirigen en términos abstractos a categorías de personas indeterminadas y se aplican a situaciones determinadas objetivamente.

(véanse los apartados 26 a 28, 34 y 41)

3.      Las instituciones de la Unión están vinculadas por el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que goza de primacía sobre los actos comunitarios derivados. De ello se deduce que la validez del Reglamento nº 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus, puede verse afectada por su incompatibilidad con este Convenio.

En el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de un acuerdo internacional o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de dicho acuerdo, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de que se trate en relación con las normas de ese acuerdo.

Así, el juez de la Unión debe poder controlar la legalidad de un reglamento en relación con un Tratado internacional, sin verificar previamente si la naturaleza y el sistema de éste no se oponen a ello y si sus disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, cuando dicho reglamento tiene por objeto aplicar una obligación impuesta por dicho Tratado internacional a las instituciones de la Unión.

(véanse los apartados 52 a 54)

4.      El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en la medida en que limita el concepto de actos que pueden ser impugnados, del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus únicamente a los actos administrativos, que se definen en el artículo 2, apartado 1, letra g), del mismo Reglamento como medidas de alcance individual, no es compatible con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.

(véase el apartado 69)