Language of document : ECLI:EU:T:2005:191

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 31 de mayo de 2005 (*)

«Marca comunitaria – Marca denominativa PARMITALIA – Plazo de recurso contra la resolución de la División de Oposición – Artículo 59 del Reglamento (CE) nº 40/94 – Regla 48 del Reglamento (CE) nº 2868/95 – Inadmisibilidad de dicho recurso»

En el asunto T‑373/03,

Solo Italia Srl, con domicilio social en Ossona (Italia), representada por los Sres. A. Bensoussan, M.-E. Haas y L. Tellier-Loniewski, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. I. de Medrano Caballero y A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es

Nuova Sala Srl, con domicilio social en Brescia (Italia), representada por los Sres. E. Gavuzzi, S. Hassan y C. Pastore, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de 10 de septiembre de 2003 (asunto R 208/2003-2), por lo que se confirma la denegación de registro de la marca denominativa PARMITALIA,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y las Sras. I. Labucka y V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacios González, administrador principal;

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de de noviembre de 2003;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de marzo de 2004;

habiendo considerado el escrito de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2004;

celebrada la vista el 16 de de noviembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 14 de enero de 2000, Solo Italia Srl (en lo sucesivo, «demandante») presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo PARMITALIA.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 29, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «quesos».

4        El 26 de diciembre de 2000 se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias.

5        El 16 de marzo de 2001, Nuova Sala Srl (en lo sucesivo, «parte interviniente») formuló oposición, sobre la base del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 40/94, contra el registro de la marca solicitada respecto a todos los productos indicados en la solicitud de marca. La oposición se basaba en la existencia de una marca comunitaria gráfica PARMITAL, registrada el 1 de diciembre de 1998 para productos comprendidos en la misma clase y correspondientes a la misma descripción que los referidos en el apartado 3.

6        Mediante resolución de 26 de noviembre de 2002, notificada a las partes el mismo día por fax, la División de Oposición acogió la oposición. En síntesis, consideró que las marcas controvertidas eran similares en los planos visual, fonético y conceptual.

7        El 4 de diciembre de 2002 la OAMI recibió en su cuenta una transferencia bancaria por un importe de 800 euros, con la mención PARMITALIA, procedente de una sociedad francesa denominada OK SA, sin que la OAMI pudiera determinar la relación de esta sociedad con la demandante. La orden de transferencia había sido cursada el 29 de noviembre de 2002. Por otra parte, la demandante remitió a su representante un cheque de 1.375 euros para la presentación del escrito de oposición ante la OAMI. No obstante, dicho mandatario no presentó el referido escrito.

8        El 17 de enero de 2003, el servicio financiero de la OAMI, creyendo dirigirse a la demandante, remitió un escrito a la sociedad francesa denominada Solo Italia France, con el fin de obtener información sobre el objeto del pago recibido el 4 de diciembre de 2002, e indicando que para identificar el objeto del pago, se fijaba el plazo de un mes, el cual finalizaba el 17 de febrero de 2003, sin lo cual el pago se consideraría improcedente y sería devuelto.

9        El 17 de febrero de 2003, la OAMI recibió de la demandante un escrito indicando que la tasa abonada se refería al recurso contra la resolución de 26 de noviembre de 2002. Se adjuntaba a dicho escrito un recurso redactado en francés. El 20 de febrero de 2003 se aportó una traducción de este recurso a la lengua de procedimiento (el inglés).

10      El 3 de marzo de 2003 el representante de la demandante remitió a la OAMI la copia de la transferencia de 29 de noviembre de 2002. El 14 de marzo de 2003 se informó a la OAMI de la designación de un nuevo representante, el cual presentó ulteriores escritos el 21 de marzo de 2003.

11      El 24 de marzo de 2003 la OAMI informó a la demandante de que había recibido su recurso y atribuyó el asunto a la Sala de Recurso. El 14 de mayo de 2003 la OAMI le dio traslado de los escritos del oponente de 9 de mayo de 2003. La demandante contestó a dichos escritos el 10 de junio de 2003 y la OAMI acusó recibo de su contestación el 17 de junio de 2003. Remitió una nueva contestación a la OAMI el 21 de agosto de 2003, cuya recepción le fue confirmada el 10 de septiembre de 2003.

12      Mediante resolución de 10 de septiembre de 2003, notificada a la demandante el 17 de septiembre de 2003, la Sala Segunda de Recurso se pronunció sobre el recurso y declaró su inadmisibilidad por incumplimiento del plazo de recurso previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94. La Sala de Recurso consideró, en efecto, que dicho plazo había expirado el 26 de enero de 2003 y que los escritos presentados con posterioridad a esta fecha no podían regularizar el referido recurso.

 Pretensiones de las partes

13      Se oyeron los informes de las partes y las respuestas que éstas dieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 16 de noviembre de 2004.

14      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del presente recurso y anule la resolución de 10 de septiembre de 2003.

–        Condene en costas a la OAMI

15      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

16      La parte interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

17      Dado que la parte interviniente no pudo personarse en el acto de la vista hizo llegar sus observaciones por fax, las cuales, previo acuerdo de la demandante y de la OAMI, han sido unidas a los autos.

 Fundamentos de derecho

18      La demandante invoca tres motivos relativos a la infracción del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la infracción de las reglas 55, 61 y 65 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), y la infracción del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, respectivamente.

 Sobre la admisibilidad de los dos primeros motivos

 Sobre el primer motivo relativo a la infracción del artículo 6 del CEDH

–       Alegaciones de las partes

19      Según la demandante, el artículo 6 del CEDH exige que los demandados en un procedimiento sean debidamente informados de las acciones entabladas en su contra. Considera que la notificación de la resolución de 26 de noviembre de 2002 por fax infringe esta disposición, ya que, a su juicio, no cumple el requisito de seguridad de las notificaciones. Sostiene que por no ser válida, la notificación no pudo desencadenar el cómputo de ningún plazo; de ello deduce la demandante que, por lo tanto, debería declararse la admisibilidad del recurso. En el acto de la vista la demandante reiteró que el primer motivo se refería a la falta de seguridad jurídica y que un fax que no sólo no estaba firmado sino –agregó– respecto al cual la OAMI tampoco había facilitado ningún acuse de recibo no podía garantizar dicha seguridad jurídica.

20      La OAMI considera que no procede admitir el primer motivo por cuanto no se halla suficientemente fundamentado e infringe, por lo tanto, el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

21      En el acto de la vista añadió que, en cualquier caso, no procede admitir el motivo relativo a la infracción del artículo 6 del CEDH, dado que no fue invocado ante la Sala de Recurso.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

22      Ante la Sala de Recurso la demandante únicamente alegó su ignorancia de las reglas de procedimiento de la OAMI, la falta de riesgo de confusión entre Parmital y Parmitalia y formuló la alegación que se expone más adelante en el marco del tercer motivo, según la cual, a su juicio, el pago de la tasa de recurso basta para formalizar el recurso.

23      Consta, por consiguiente, que la demandante en ningún momento invocó el motivo relativo a la posible infracción del artículo 6 del CEDH ante la OAMI y que, por lo tanto, ésta no lo examinó.

24      Además, procede señalar, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 74 del Reglamento nº 40/94, «en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen [de la OAMI] se limitará a los medios [léase: motivos] alegados y a las solicitudes presentadas por las partes» [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 2003, Éditions Albert René/OAMI – Trucco (Starix), T‑311/01, Rec. p. II‑4625, apartado 69].

25      Debe recordarse, en segundo lugar, que el objeto del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI en el sentido del artículo 63 del Reglamento nº 40/94 [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2003, Alcon/AOMI – Dr. Robert Winzer Pharma (BSS), T‑237/01, Rec. p. II‑411, apartado 61; de 6 de marzo de 2003, DaimlerChrysler/OAMI (Calandra), T‑128/01, Rec. p. II‑701, apartado 18; de 3 de julio de 2003, José Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 67, y Starix, antes citada, apartado 70]. En efecto, si bien a tenor del artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Primera Instancia «será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada», este apartado debe interpretarse a la luz del apartado anterior, a tenor del cual, «el recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación del Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder», y en el marco de los artículos 229 CE y 230 CE. El control de legalidad que realiza el Tribunal de Primera Instancia sobre una resolución de la Sala de Recurso debe efectuarse, por lo tanto, con respecto a las cuestiones de Derecho que se hayan suscitado ante la Sala de Recurso (sentencia Starix, antes citada, apartado 70).

26      Por otra parte, el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento establece expresamente que «las memorias de las partes no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso» (sentencia Starix, antes citada, apartado 71).

27      En consecuencia, la demandante no puede pretender que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el presente motivo relativo a la posible infracción del artículo 6 del CEDH, que no había sido invocado durante el procedimiento administrativo ante la OAMI.

28      Si bien la OAMI no señaló en su escrito que este motivo era nuevo, sino que sólo ha aludido a tal novedad durante la vista, esta circunstancia no influye en la resolución del litigio, ya que la cuestión de la concordancia entre el recurso promovido ante la Sala de Recurso y el interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia es una cuestión de orden público, que debe ser examinada de oficio.

29      Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción de las reglas 55, 61 y 65 del Reglamento nº 2868/95

–       Alegaciones de las partes

30      Con carácter subsidiario, la demandante alega que, si se considerara acorde con los principios que proclama el artículo 6 del CEDH, la notificación de la resolución de oposición de 26 de noviembre de 2002 sería, a su juicio, no obstante, contraria a Derecho, ya que no cumple los requisitos establecidos en las reglas 55, 61 y 65 del Reglamento nº 2868/95.

31      La demandante señala que el examen de esta notificación permite observar que tanto el escrito como la referida resolución no están firmados y que en ésta no figura el sello previsto en la regla 55 del Reglamento nº 2868/95, ya que el simple logotipo que aparece en la primera página no puede caracterizar el sello exigido por las disposiciones vigentes.

32      La OAMI considera que la demandante imputa asimismo a la resolución de la Sala de Recurso, que sí está firmada, el hecho de que tampoco en ella figure ningún sello.

33      Estima que no procede admitir el segundo motivo.

34      Por lo que respecta a la resolución de la División de Oposición, dado que este motivo se invoca por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia, debería, a juicio de la OAMI, declararse su inadmisibilidad, ya que el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio ante la Sala de Recurso.

35      En lo que atañe a la notificación de la resolución de la Sala de Recurso, alega que el hecho de que se advierta, en su caso, la infracción de una de las reglas procesales no basta para ocasionar la anulación de la resolución impugnada, dado que las irregularidades en el procedimiento de notificación de una decisión son ajenas al acto y, en consecuencia, no pueden viciarlo (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 39, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 1998, W/Comisión, asuntos acumulados T‑78/96 y T‑170/96, RecFP pp. I‑A-239 y II‑745, apartado 183). Sea como fuere, no se incurrió en ningún vicio sustancial de forma ya que la resolución se notificó a la demandante, que estuvo en condiciones de defender sus derechos [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 2002, SAT.1/OAMI (SAT.2), T‑323/00, Rec. p. II‑2839].

36      Por último, un demandante no tiene ningún interés legítimo en la anulación de una decisión por vicio de forma, si la anulación de ésta sólo pueda dar lugar a que se adopte una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada [véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, Rec. p. 2191, apartado 7; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartado 54; de 20 de septiembre de 2000, Orthmann/Comisión, T‑261/97, RecFP pp. I‑A-181 y II‑829, apartados 33 y 35, y de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec. p. II‑0000].

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37      En primer lugar, debe señalarse que de la lectura del segundo motivo de la demandante no se deduce que ésta pretenda criticar el hecho de que la resolución de la Sala de Recurso no lleve ningún sello. En efecto, teniendo en cuenta su demanda, se trata claramente de la notificación de la resolución de la División de Oposición de 26 de noviembre de 2002. La demandante cita, por el contrario, la resolución de la Sala de Recurso como un ejemplo a seguir, indicando que «la comparación con la resolución de la Sala de Recurso de 10 de septiembre de 2003 resulta interesante ya que, en este caso, en los documentos notificados figura el mismo logotipo en la primera página, a modo de mera identificación, pero, en lo que atañe a esta resolución, tanto el escrito como la resolución están firmados».

38      En cuanto a la notificación de la resolución de 26 de noviembre de 2002, consta que en ningún momento la demandante invocó ante la OAMI el motivo relativo a la posible infracción de las reglas 55, 61 y 65 del Reglamento nº 2868/95 y que, por consiguiente, la OAMI no lo examinó.

39      Por las razones expuestas en los apartados 24 a 26, y tal como ha señalado la OAMI acertadamente, la demandante no puede pretender que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el presente motivo relativo a la posible infracción de dichas reglas, que no fue invocado durante el procedimiento administrativo ante la OAMI.

40      Por lo demás, en el acto de la vista la demandante no respondió a la OAMI sobre el particular.

41      En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo.

 Sobre la procedencia del tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 59 del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

42      Con carácter igualmente subsidiario, la demandante alega que su orden de transferencia de 29 de noviembre de 2002 informó claramente a la OAMI de su decisión de interponer un recurso. Alega que hasta el 17 de enero de 2003 la OAMI no le pidió precisiones sobre el objeto de dicha transferencia. Afirma que entonces respondió a la OAMI, el 17 de febrero de 2003, manifestando el error de su representante que, según alega, no actuó siguiendo sus instrucciones.

43      Como ya lo había indicado por escrito a la OAMI el 21 de agosto de 2003, la demandante considera que ninguna disposición impone forma especial alguna para promover un recurso ante la OAMI y que ésta observó claramente que la transferencia bancaria de 800 euros, realizada el 4 de diciembre de 2002, que hacía referencia a la marca PARMITALIA, procedía de la demandante, ya que dicha transferencia fue objeto del escrito de 17 de enero de 2003.

44      La demandante estima, por lo tanto, que el pago de la tasa formaliza el recurso. Agrega que la OAMI reconoce haber cobrado dicha cantidad e identificado al ordenante de la transferencia.

45      Alega que, por consiguiente, el recurso se interpuso dentro de plazo y considera que debe declararse su admisibilidad, ya que, además se expusieron sus motivos dentro del plazo de cuatro meses, los días 17 y 20 de febrero de 2003 y 21 de marzo de 2003, y el procedimiento fue regularizado en el plazo señalado.

46      Por último, la demandante manifiesta que, si bien la OAMI optó por notificar sus resoluciones por medios pocos rigurosos, mediante fax, e introdujo la utilización de este medio de notificación flexible durante el procedimiento de recurso, no puede, sin embargo, restringir los requisitos para la presentación de dichos recursos ni para la incoación del procedimiento de restitutio in integrum, regulado en el artículo 78 del Reglamento nº 40/94. Sostiene que la interpretación estricta que hace la OAMI de los requisitos establecidos por el artículo 59 de dicho Reglamento y de las normas de desarrollo de su artículo 78 supondría privar de posibilidades de recurso a la parte perjudicada por el error de su representante, lo cual, a su juicio, no permitiría a la demandante defenderse de forma equitativa.

47      En el acto de la vista la demandante manifestó que, en su requerimiento de precisiones dirigido a Solo Italia France –del que indicó que en realidad se trataba de un «buen interlocutor»–, la OAMI debería haber recordado el plazo de dos meses e iniciado un nuevo cómputo del mismo a partir de dicho requerimiento. Observa que el hecho de que la OAMI no devolviera la cantidad de 800 euros prueba, por lo demás, que consideraba el recurso interpuesto regularmente.

48      En la vista la demandante precisó asimismo que, en realidad, no pedía que se aplicara el artículo 78 del Reglamento nº 40/94, sino que únicamente señalaba que no podría aplicarse el procedimiento de restitutio in integrum en caso de negligencia de un representante.

49      Teniendo en cuenta las reglas 48, apartado 1, letra c), y 49 del Reglamento nº 2868/95, así como el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, la OAMI considera que, para ser admisible, un recurso debe cumplir, con carácter acumulativo, los tres requisitos siguientes: primero, el recurso debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución impugnada, debe indicar esta resolución y precisar en qué medida ésta debe ser reformada o anulada; segundo, debe pagarse la tasa de recurso dentro de dicho plazo de dos meses; tercero, debe presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso dentro del plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

50      La OAMI indica además, aunque la parte demandante no se haya manifestado sobre este extremo, que el plazo concedido para regularizar el pago de la tasa de recurso no puede dar lugar a que se prorrogue el plazo para presentar el escrito de recurso.

51      Señala, por último, que la demandante no presentó ninguna petición de restitutio in integrum.

52      En el acto de la vista la OAMI alegó que no había podido identificar la relación entre las sociedades OK SA y Solo Italia, que la cantidad de 800 euros podía corresponder al pago de diversas tasas o a distintas solicitudes, que el plazo de dos meses era un plazo imperativo que su servicio financiero no podía prorrogar y que este servicio no podía recordar a la demandante que corría un plazo de dos meses, ya que no podía saber que se trataba de un plazo de recurso. Señaló que, en general, no incumbía a su servicio financiero, que, por lo demás, tenía su propio sistema informático, proceder a tales investigaciones; precisa que, además, aun cuando hubiera comprendido que dicha cantidad correspondía a una tasa de recurso, no era su función advertir a la demandante que existía el plazo de recurso.

53      Por último, en lo que atañe a la restitutio in integrum, la OAMI explicó en el acto de la vista que en modo alguno se excluye la aplicación de este principio cuando la negligencia es imputable a un representante; recuerda que, por lo demás, dos sentencias del juez comunitario dejan expedita esta posibilidad.

54      La parte interviniente añade a las alegaciones de la OAMI que, en la orden de transferencia de 29 de noviembre de 2002, figuraba el nombre de la sociedad «OK SA», lo cual, según afirma, no permitió establecer ninguna relación con la sociedad Solo Italia Srl; sostiene que, por lo demás, la OAMI remitió su requerimiento de aclaraciones de 17 de enero de 2003 a una sociedad totalmente distinta, «Solo Italia France», que tiene su domicilio social en Francia, y no en Italia.

55      La parte interviniente indica, por último, que, además de que en virtud del artículo 78, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, la restitutio in integrum sólo es posible siempre que se presente una petición por escrito y que, al mismo tiempo, se pague la tasa correspondiente, tal petición no puede realizarse en la actualidad dado que ha expirado el plazo de un año.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56      A tenor del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, el recurso debe interponerse por escrito ante la OAMI en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución.

57      En el caso de autos, debe señalarse que no se dirigió a la OAMI ningún escrito en este sentido dentro de dicho plazo.

58      Si bien, según ese artículo, el recurso sólo se considera interpuesto tras el pago de la tasa de recurso, la mera transferencia de la cantidad correspondiente no puede considerarse equivalente al escrito de recurso exigido por dicho artículo.

59      Además, ni de la normativa ni de la jurisprudencia se desprende que la OAMI y, más concretamente, su servicio financiero, tenga la obligación de advertir a los posibles recurrentes ante la Sala de Recurso de las consecuencias del incumplimiento de las formalidades establecidas por el Reglamento nº 40/94.

60      En relación con la restitutio in integrum, el texto del artículo 78 del Reglamento nº 40/94 no excluye la aplicación de este principio en caso de negligencia de un representante. Es preciso, además, que se cumplan los requisitos, en particular, el que implica que se haya demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias [véase, en relación con el incumplimiento del ayudante del representante de un solicitante, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2001, Ruf y Stier/OAMI (Image «DAKOTA»), T‑146/00, Rec. p. II‑1797, apartados 55 a 61].

61      Dado que no se han cumplido en el caso de autos los requisitos establecidos en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, debe desestimarse asimismo el tercer motivo y, por lo tanto, el recurso en su integridad.

 Costas

62      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado las pretensiones de la demandante, procede condenarla a abonar las costas de la OAMI y de la parte interviniente, conforme a lo solicitado por éstas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Cooke

Labucka

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de mayo de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       J.D. Cooke


* Lengua de procedimiento: francés.