Language of document : ECLI:EU:T:2003:32

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 13 de febrero de 2003 (1)

«PTU - Recurso de indemnización - Obligación de publicidad y de control - Relación de causalidad»

En el asunto T-333/01,

Karl L. Meyer, con domicilio en Uturoa (Polinesia francesa), representado por Me J.-D. des Arcis, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M.-J. Jonczy y el Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante como consecuencia de los actos lesivos que se imputan a la Comisión en el marco de la aplicación de las Decisiones de asociación de los países y territorios de ultramar,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, y J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de octubre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Asociación de los PTU a la Comunidad

1.
    En virtud del artículo 3, apartado 1, letra r), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra s), tras su modificación], la acción de la Comunidad implica la asociación de los países y territorios de ultramar (en lo sucesivo, «PTU») «a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social».

2.
    La Polinesia francesa forma parte de los PTU.

3.
    Con arreglo al artículo 136 del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación), el Consejo adoptó, el 30 de junio de 1986, la Decisión 86/283/CEE, relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad Económica Europea (DO L 175, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU de 1986»).

4.
    Posteriormente, el Consejo ha ido adoptando diversas Decisiones relativas a la asociación de los PTU a la Comunidad. Así, el 25 de julio de 1991 adoptó la Decisión 91/482/CEE (DO L 263, p. 1) y, el 27 de noviembre de 2001, la Decisión 2001/822/CE (DO L 314, p. 1) (en lo sucesivo, junto con la Decisión PTU de 1986, «Decisiones PTU»).

Hechos que originaron el litigio y procedimiento

5.
    El demandante explota una plantación de frutas tropicales en la Isla de Raiatea de la Polinesia francesa. Para poder financiar su actividad, contrajo entre 1985 y 1989 varios préstamos con un banco local, el banco Socredo. El banco aplicó a los préstamos concedidos al demandante unos tipos de interés que oscilaban entre el 7 y el 12 %.

6.
    La ejecución de los préstamos dio lugar a una serie de litigios resueltos mediante dos sentencias de la cour d'appel de Papeete de fecha 12 de mayo de 1999. En el primer asunto (sentencia n. 303), la cour d'appel condenó al demandante a pagar al banco Socredo una cantidad equivalente a 537.191 euros en relación con los préstamos objeto de aquel litigio. En el segundo asunto (sentencia n. 302), la cour d'appel declaró la existencia de una falta profesional del banco Socredo y condenó a éste a pagar al demandante una cantidad equivalente a 15.093 euros. Posteriormente, el demandante solicitó que se le declarara en quiebra y a partir del 5 de mayo de 2000, fue objeto de un procedimiento de intervención judicial simplificada.

7.
    Por considerar que debería haberse beneficiado, para sus préstamos, de un tipo de interés privilegiado del 3 % subvencionado por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y que, de este modo, habría podido evitarse la condena al pago de 537.191 euros, el demandante interpuso, mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de diciembre de 2001, el presente recurso contra la Comisión y el Consejo.

8.
    Mediante auto de 5 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que éste iba dirigido contra el Consejo.

9.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. Dicho Tribunal formuló al demandante una pregunta por escrito, a la que éste respondió el 29 de julio de 2002.

10.
    En la vista celebrada el 23 de octubre de 2002 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes y solicitud de presentación de documentos

11.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que el recurso es admisible y fundado.

-    Declare que la Comisión incurrió en un comportamiento lesivo caracterizado por graves incumplimientos y por una omisión ilegal en sus obligaciones respecto a la ejecución y supervisión de la correcta aplicación de las decisiones PTU en la Polinesia francesa.

-    Declare que, de esa forma, la Comisión ha violado los principios de buena administración y de buena fe.

-    Declare que la Comisión cometió un acto lesivo al haber dado al Parlamento Europeo información falsa respecto al origen de los fondos recibidos en concepto de préstamo del banco Socredo y a los derechos del demandante derivados de las decisiones PTU que tienen efecto directo.

-    Declare que estas irregularidades han causado al demandante perjuicios que la Comisión debe reparar.

-    Conceda al demandante un plazo de doce meses para cuantificar su reclamación.

-    Condene en costas a la Comisión.

12.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Habida cuenta del carácter manifiestamente inadmisible o infundado del recurso, se pronuncie, con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, mediante auto motivado.

-    Declare, en todo caso, la inadmisibilidad del recurso, o, con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas al demandante.

13.
    En su réplica, el demandante se refiere a la respuesta que la Comisión dio, el 7 de julio de 2000, a la petición n. 811/99, que él había presentado ante el Parlamento Europeo, según la cual «de los datos de que dispone la Comisión (confirmados por el BEI), los préstamos concedidos por el banco Socredo al demandante no se beneficiaban de financiación alguna con cargo al FED ni procedían de los recursos propios del BEI». El demandante solicita que los documentos que contienen dichos datos sean presentados al Tribunal de Primera Instancia.

14.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que no acoja la solicitud de presentación de documentos.

Sobre la admisibilidad

15.
    Aunque no ha propuesto formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostiene que el recurso es inadmisible por diversos motivos. En primer lugar, afirma que la demanda no cumple los requisitos mínimos de claridad y precisión exigidos por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. A su juicio, la demanda no permite comprender cuáles son los actos u omisiones que se reprochan a la Comisión y cuál es el perjuicio concreto que se ha irrogado al demandante como consecuencia de dichos actos u omisiones.

16.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que la demanda, aun siendo confusa, permite identificar, sin embargo, dos comportamientos supuestamente ilegales por parte de la Comisión, que, según el demandante, le causaron un perjuicio, a saber, por una parte, en la supuesta falta de información a los operadores económicos del contenido de las Decisiones PTU y en la supuesta falta de control y de supervisión en la aplicación de las Decisiones PTU y, por otra parte, en la supuesta comunicación de información falsa al Parlamento Europeo.

17.
    Debe observarse además que, en su escrito de contestación, la Comisión se refirió a esas dos imputaciones.

18.
    La demanda permite identificar, asimismo, el alcance del perjuicio supuestamente irrogado por los comportamientos que se reprochan a la Comisión. El demandante afirma, en efecto, que dichos comportamientos le impidieron beneficiarse de un tipo de interés privilegiado del 3 % subvencionado por el BEI para sus préstamos contraídos con el banco Socredo.

19.
    Se desprende de lo anterior, que la demanda cumple los requisitos mínimos de claridad y precisión exigidos por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

20.
    En segundo lugar, la Comisión afirma que, en sus pretensiones, el demandante solicita fundamentalmente al Tribunal de Primera Instancia que emita dictámenes consultivos acerca de la legalidad de los actos de la Comisión. Pues bien, estima que el Tribunal de Primera Instancia carece de competencia para emitir tales dictámenes (auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2000, Meyer/Comisión, T-361/99, Rec. p. II-2031, apartado 9).

21.
    Debe desestimarse esta alegación. En efecto, se desprende de la demanda que el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la ilegalidad de los comportamientos que se reprochan a la Comisión y que la condene a pagarle una indemnización por el perjuicio que dichos comportamientos le irrogaron.

22.
    En tercer lugar, la Comisión sostiene que, en la medida en que la demanda deja entrever el objeto del recurso, éste parece referirse exactamente a las mismas imputaciones que las que el demandante había realizado en el marco del asunto T-361/99, que dio lugar al auto Meyer/Comisión, antes citado. Pues bien, considera que dicho auto ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

23.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la fuerza de cosa juzgada de una resolución del juez comunitario por la que se desestima un recurso puede suponer un obstáculo para la admisibilidad de un segundo recurso si ambos se plantean entre las mismas partes, se refieren al mismo objeto y se fundan en la misma causa (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T-162/94, Rec. p. II-427, apartado 37 y la jurisprudencia citada).

24.
    El presente asunto y el asunto T-361/99 se plantean entre las mismas partes y tienen el mismo objeto. En efecto, en ambos asuntos, el demandante pretende obtener una indemnización de la Comisión. Además, los dos asuntos se basan, al menos en parte, en el mismo motivo, a saber los préstamos contraídos por el demandante con el banco Socredo y la falta de control por parte de la Comisión en la aplicación de las Decisiones PTU.

25.
    Es preciso destacar, no obstante, que, en el asunto T-361/99, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el fondo del asunto, sino que éste fue declarado manifiestamente inadmisible.

26.
    Pues bien, la fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89, Rec. p. I-347, apartado 14, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij NV y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-0000, apartado 44; véanse, asimismo, los autos del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1987, Ainsworth y otros/Comisión, asuntos acumulados 159/84, 267/84, 12/85 y 264/85, Rec. p. 1579, apartado 2, y de 28 de noviembre de 1996, Lenz/Comisión, C-277/95 P, Rec. p. I-6109, apartado 50).

27.
    Dado que, en el marco del asunto T-361/99, el Tribunal de Primera Instancia no resolvió cuestión alguna de hecho o de Derecho que le vincule en el marco del presente procedimiento, debe desestimarse el argumento basado en la fuerza de cosa juzgada.

28.
    En cuarto lugar, la Comisión señala que la pretensión original del demandante parece referirse a los préstamos que el banco Socredo le concedió en los años ochenta. Estima que, en la medida en que el demandante reprocha a la Comisión una falta de control o de supervisión del Derecho comunitario durante ese período, el recurso ha prescrito, con arreglo al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

29.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que el demandante alega que no descubrió hasta 1997 la causa del perjuicio relativo a los préstamos que había contraído entre 1985 y 1989. Además, el demandante no reprocha a la Comisión únicamente una falta de control o de supervisión del Derecho comunitario cuando contrajo determinados préstamos con el banco Socredo. También le reprocha haber transmitido al Parlamento Europeo información falsa en respuesta a una petición presentada por el demandante. Pues bien, dicha comunicación al Parlamento Europeo se efectuó el 7 de julio de 2000.

30.
    Habida cuenta del plazo de cinco años para la interposición de un recurso de indemnización, plazo establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia y que se aplica al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 del mismo Estatuto, debe desestimarse también este argumento.

31.
    De cuanto antecede se desprende que procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

32.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el marco de un recurso basado en el artículo 178 del Tratado CE (actualmente artículo 235 CE), en relación con el artículo 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo), el demandante debe probar no sólo la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de que se trate y la realidad del perjuicio, sino también la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y de 14 de enero de 1993, Italsolar/Comisión, C-257/90, Rec. p. I-9, apartado 33; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T-175/94, Rec. p. II-729, apartado 44, y de 27 de junio de 2000, Meyer/Comisión, T-72/99, Rec. p. II-2521, apartado 49). Por lo que se refiere a este último requisito, es reiterada jurisprudencia que el perjuicio debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; sentencias International Procurement Services/Comisión, antes citada, apartado 55, y Meyer/Comisión, antes citada, apartado 49).

33.
    El demandante reprocha dos comportamientos a la Comisión. En primer lugar, considera que la Comisión incumplió su deber de información a los operadores económicos y su deber de control y supervisión por lo que atañe a la aplicación de las Decisiones PTU en la Polinesia francesa. En segundo lugar, estima que la Comisión transmitió información falsa al Parlamento Europeo al declarar, en respuesta a la petición n. 811/99, presentada por el demandante, que fueron fondos propios del banco Socredo los que financiaron los préstamos contraídos por el demandante con dicho banco. Alega que, en efecto, este último había recibido capital del BEI a fin de financiar el proyecto del demandante.

34.
    Por lo que se refiere al perjuicio sufrido y a la relación de causalidad entre los comportamientos imputados y dicho perjuicio, el demandante explica que, de no haberse producido los referidos comportamientos, se habría beneficiado para sus préstamos de un tipo de interés privilegiado del 3 % subvencionado por el BEI en lugar del tipo que le fue aplicado y que oscilaba entre el 7 y el 12 %.

35.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que procede examinar en primer lugar si el perjuicio alegado por el demandante se deriva de forma suficientemente directa de los comportamientos imputados a la Comisión. A la vista de los argumentos invocados por el demandante, únicamente puede afirmarse la existencia de tal relación de causalidad si el demandante demuestra que los comportamientos de la Comisión impidieron efectivamente que se beneficiase, para sus préstamos contraídos con el banco Socredo, de un tipo de interés del 3 % subvencionado por fondos comunitarios.

36.
    Por lo que respecta al primer comportamiento imputado a la Comisión, el demandante sostiene que si la Comisión hubiese informado correctamente a los operadores económicos del contenido de las Decisiones PTU y si hubiese supervisado correctamente a las autoridades locales y al banco Socredo, podría haberse beneficiado de un tipo de interés del 3 % subvencionado por el BEI.

37.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca, no obstante, que, para acreditar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el perjuicio alegado, este argumento solamente puede prosperar si el demandante demuestra que, en el momento en que contrajo sus préstamos, tenía derecho a una subvención comunitaria en relación con dichos préstamos.

38.
    A este respecto, el demandante se refiere, en su demanda, al artículo 125 de la Decisión PTU de 1986.

39.
    No obstante, es preciso observar que el demandante celebró contratos de préstamo con el banco Socredo para poder financiar su actividad consistente en la explotación de una plantación de frutas tropicales. Pues bien, el artículo 125 de la Decisión PTU de 1986, al que el demandante se refiere, no menciona a los proyectos agrícolas entre aquellos que pueden financiarse mediante fondos comunitarios. Por otra parte, la cour d'appel de Papeete declaró en su sentencia n. 303, de 12 de mayo de 1999, en un asunto entre el demandante y el banco Socredo, que, según las estipulaciones de los contratos que dicho banco había suscrito con el BEI en el marco de la Decisión PTU de 1986, las actividades del sector agrícola no eran «subvencionables» o, dicho de otra forma, no podían beneficiarse de un préstamo de Socredo financiado por los fondos concedidos por el BEI a un tipo de interés reducido.

40.
    Interrogado sobre este extremo en la vista, el demandante reconoció explícitamente que no existía disposición alguna de Derecho comunitario que le diese derecho a una subvención comunitaria en el momento en que celebró los contratos de préstamo de que se trata.

41.
    En estas circunstancias, el demandante no puede sostener que el perjuicio que supuestamente sufrió tiene una relación causal con una falta de información o con una falta de supervisión imputable a la Comisión en el marco de la aplicación de las Decisiones PTU. En efecto, el demandante no ha demostrado que, de no haberse producido el comportamiento imputado a la Comisión, se habría beneficiado de un tipo de interés del 3 % subvencionado por fondos comunitarios para los préstamos que había contraído entre 1985 y 1989 con el banco Socredo.

42.
    Se desprende de lo anterior que el demandante no ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el primer comportamiento imputado a la Comisión y el perjuicio alegado.

43.
    Por lo que atañe al segundo comportamiento imputado, el demandante explica que la Comisión proporcionó información falsa al Parlamento Europeo al declarar, en respuesta a la petición n. 811/99, presentada por el demandante, que habían sido fondos propios del banco Socredo los que financiaron los préstamos contraídos por el demandante con dicho banco. Además, estima que la aportación de información errónea por parte de una administración comunitaria constituye un acto lesivo (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1970, Richez-Parise y otros/Comisión, asuntos acumulados 19/69, 20/69, 25/69 y 30/69, Rec. p. 325, y de 4 de febrero de 1975, Compagnie continentale France/Consejo, 169/73, Rec. p. 117).

44.
    No obstante, es preciso señalar que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que supuestamente sufrió. En efecto, aun cuando la Comisión hubiese transmitido información falsa al Parlamento Europeo el 7 de julio de 2000, el demandante no explica cómo pudo este comportamiento causarle un perjuicio en relación con los préstamos contraídos entre 1985 y 1989. En estas circunstancias, no procede estimar la solicitud de presentación de documentos (véase el apartado 13 supra) que únicamente tiene por objeto que se declare la ilegalidad del comportamiento imputado.

45.
    De cuanto antecede resulta que el perjuicio alegado por el demandante en su demanda -a saber, el hecho de estar vinculado por determinados contratos de préstamo con un tipo de interés que oscila entre el 7 y 12 %, en lugar del 3 %- no es imputable a un comportamiento de la Comisión. El perjuicio sufrido ha sido provocado directa y exclusivamente por la aceptación voluntaria por el demandante de los tipos de interés propuestos por el banco Socredo para los préstamos que contrajo con dicho banco entre 1985 y 1989 (véase, en este sentido, la sentencia International Procurement Services/Comisión, antes citada, apartados 56 y 57).

46.
    Dado que el recurrente no ha demostrado la existencia de una relación de causalidad entre los comportamientos imputados a la Comisión y el perjuicio invocado, procede desestimar el presente recurso.

Costas

47.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante procede condenarle en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas al demandante.

Lenaerts
Azizi
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de febrero de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: francés.