Language of document : ECLI:EU:T:1998:118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 9 de junio de 1998 (1)

«Recaudación a posteriori de derechos de aduana - Reglamento (CEE)n. 1697/79 - Reglamento (CEE) n. 2454/93»

En los asuntos acumulados T-10/97 y T-11/97,

Unifrigo Gadus Srl , sociedad italiana, con domicilio social en Nápoles (Italia),

y

CPL Imperial 2 SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Pescara (Italia),

representadas por el Sr. Giuseppe Celona, Abogado de Milán, que designan comodomicilio en Luxemburgo el despacho de Me Georges Margue, 20, rue Philippe II,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres.Fernando Castillo de la Torre y Paolo Stancanelli, y posteriormente por el Sr.Stancanelli, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designacomo domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz,miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión C(96) 2780 def,de 8 de octubre de 1996, por la que se ordena la recaudación a posteriori dederechos de aduana, y la reparación del daño supuestamente sufrido por lasdemandantes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y por los Sres. C.P. Briët y A. Potocki,Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 demarzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso y desarrollo del procedimiento

1.
    Las demandantes son sociedades dedicadas al comercio de los productos de lapesca.

2.
    En 1990 y en 1991, importaron de Noruega varias partidas de bacalao. Dichasimportaciones se efectuaron por medio de certificados EUR.1 que acreditaban elorigen noruego de los productos. En consecuencia, se beneficiaron del régimenarancelario preferencial aplicable a este tipo de productos, en el marco de loscontingentes arancelarios comunitarios previstos por el Reglamento (CEE)n. 3692/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativo a la apertura y modode gestión de contingentes arancelarios comunitarios para bacalaos y pescados dela especie Boreogadus saida, secos, salados o en salmuera, originarios de Noruega(1990) (DO L 362, p. 3), y por el Reglamento (CEE) n. 3523/90 del Consejo, de4 de diciembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentesarancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y pesquerosoriginarios de determinados países de la AELC (DO L 343, p. 4).

3.
    Durante el año 1993, la Administración aduanera noruega informóespontáneamente a las autoridades italianas de que, según sus comprobaciones, elexportador no estaba en condiciones de probar el origen noruego de los productos.

4.
    El 4 de agosto y el 23 de noviembre de 1993, la Oficina de Aduanas de Veronanotificó a CPL Imperial 2 Spa (en lo sucesivo, «CPL Imperial 2») y a UnifrigoGadus Srl (en lo sucesivo, «Unifrigo Gadus»), respectivamente, su decisión deproceder a una recaudación a posteriori de los derechos de aduana.

5.
    Alegando su buena fe, la sociedad CPL Imperial 2, valiéndose de un comisionistade aduanas que la representaba, solicitó a las autoridades italianas, medianteescrito de 3 de diciembre de 1993, que no efectuaran la recaudación a posteriori delos derechos de importación. Explicó que no se habían recaudado los derechosdebido a un error de las autoridades competentes que razonablemente no podíaser conocido por un operador de buena fe. Por otra parte, CPL Imperial 2 solicitóa las autoridades italianas que sometieran dicha cuestión a la Comisión. Lasociedad Unifrigo Gadus afirma haber procedido de la misma manera.

6.
    Por medio de su representante, el 30 de enero de 1996 las demandantesconfirmaron a las autoridades italianas que habían tenido conocimiento delexpediente que dichas autoridades se disponían a transmitir a la Comisión y queno tenían ningún comentario que hacer al respecto.

7.
    Mediante escrito de 6 de febrero de 1996, recibido el 12 de abril siguiente, lasautoridades italianas transmitieron a la Comisión el expediente relativo a lasolicitud de las demandantes y de una tercera empresa, que no es parte en lospresentes litigios. Dichas autoridades pedían a la Comisión que determinara si, enel caso de autos, estaba justificado no proceder a la recaudación de los derechosde importación, por importe total de 148.890.000 LIT, conforme al apartado 2 delartículo 5 del Reglamento (CEE) n. 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979,referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de losderechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancíasdeclaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar talesderechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54; en lo sucesivo, «Reglamenton. 1697/79»).

8.
    El referido expediente se examinó en el marco del procedimiento descrito en losartículos 871 y siguientes del Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión, de 2de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación delReglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo por el que se establece el CódigoAduanero Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2454/93»).

9.
    En la reunión del Comité del Código Aduanero de 3 de junio de 1996, la Comisiónconsultó a los expertos representantes de los Estados miembros. El 8 de octubrede 1996, adoptó la Decisión C(96) 2780 def (en lo sucesivo, «Decisión»), cuyo

artículo 1 está redactado de la siguiente manera: «Los derechos de importaciónobjeto del expediente remitido por Italia en fecha 2 de febrero de 1996 y que seelevan a 148.890.000 LIT deben ser recaudados.»

10.
    A raíz de la Decisión, cada una de las demandantes recibió de la Dirección deAduanas un escrito, fechado el 22 de noviembre de 1996, que contenía una copiade la Decisión y en el que se reclamaba el pago de los derechos de aduana, asaber, 31.200.000 LIT, en el caso de Unifrigo Gadus, y 95.010.000 LIT en el deCPL Imperial 2, junto con los intereses de demora. El importe reclamado aCPL Imperial 2 incluye el importe de los derechos de aduana correspondientes aldocumento aduanero 7338 F.

11.
    En tales circunstancias, mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunalde Primera Instancia el 17 de enero de 1997, las demandantes interpusieron lospresentes recursos.

12.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 9 de febrero de 1998, conarreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, se ordenó la acumulaciónde los asuntos T-10/97 y T-11/97 a efectos de la fase oral del procedimiento y dela sentencia.

13.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera)decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación delprocedimiento, se requirió a las demandantes para que presentaran determinadosdocumentos, lo que éstas hicieron mediante carta de 23 de enero de 1998.

14.
    Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladaspor el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 3 de marzo de 1998.

Pretensiones de las partes

15.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la admisibilidad de los recursos.

-    Anule la Decisión.

-    Con carácter subsidiario, declare que la Decisión no tiene efecto sobre elderecho de las demandantes a que no se recaude a posteriori el derecho deaduana de que se trata.

-    Con carácter subsidiario de segundo grado, condene a la Comisión areembolsar a las demandantes todas las cantidades que éstas deban pagaren concepto de derechos recaudados a posteriori, multas y recargos.

-    En cualquier caso, anule la Decisión en la parte relativa a los intereses.

-    Condene en costas a la parte demandada.

16.
    En el asunto T-11/97 únicamente, la demandante, CPL Imperial 2, solicita asimismoal Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter subsidiario, anule la Decisión por cuanto impone larecaudación a posteriori del importe de los derechos de aduanacorrespondientes al documento aduanero 7338 F.

17.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime los recursos.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la pretensión de que se anule la Decisión

18.
    Con carácter liminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, engeneral, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos loslitigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de lasnormas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que noafectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor [véase,en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, CTControl (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 yC-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 22].

19.
    Por consiguiente, de lo anterior se deduce, y existe sobre ello acuerdo entre laspartes, que las normas aplicables al procedimiento ante la Comisión son lascontenidas en el Reglamento n. 2454/93 y que las aplicables, en cuanto al fondo,a los hechos del caso de autos son las contenidas en el apartado 2 del artículo 5 delReglamento n. 1697/79.

20.
    Para fundamentar sus pretensiones de anulación, las demandantes han formuladoesencialmente cinco motivos.

Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia de la Comisión

Alegaciones de las partes

21.
    Las demandantes indican que, según el artículo 873 del Reglamento n. 2454/93, laComisión tiene la facultad absoluta de decidir si procede considerar la recaudacióna posteriori de los derechos, incluso cuando las autoridades aduaneras nacionalesestiman que se cumplen los requisitos contemplados en la letra b) del apartado 2del artículo 220 del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubrede 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1)

(o, anteriormente, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79). Segúnlas demandantes, una disposición de este tipo resulta contraria a los principiosformulados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en cuyos términos,cuando se cumplan los requisitos de la letra b) del apartado 2 del artículo 220, elimportador tendrá derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori. Por lotanto, concluyen, la Comisión no tenía competencia para adoptar la Decisión.

22.
    La Comisión mantiene, en primer lugar, que el motivo es inadmisible, puesto queel Reglamento n. 2454/93 no afecta directa e individualmente a las demandantes,en cuanto personas jurídicas.

23.
    La Comisión alega, en segundo lugar, que, contrariamente a las afirmaciones de lasdemandantes, los artículos 871 y siguientes del Reglamento n. 2454/93 no laautorizan a pasar por alto el derecho del sujeto pasivo a la no recaudación aposteriori de los derechos de aduana cuando se reúnen los requisitos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24.
    La alegación de la inadmisibilidad del motivo afirma que las demandantes solicitan,con arreglo al artículo 173 del Tratado, que se anulen disposiciones del Reglamenton. 2454/93. Pero eso no es exacto. Según han confirmado las demandantes en suescrito de réplica, su motivo debe entenderse más bien como una solicitud deinterpretación de tales disposiciones de conformidad con los principios del Derechocomunitario.

25.
    En tales circunstancias, debe desestimarse la alegación de inadmisibilidad delmotivo.

26.
    En cuanto al fondo, las partes están de acuerdo en que, cuando se dan losrequisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79, el sujeto pasivotiene derecho a que no se efectúe la recaudación (en particular, sentencias delTribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277,apartado 12; de 4 de mayo de 1993, Weis, C-292/91, Rec. p. I-2219, apartado 15,y de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 yC-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 84).

27.
    Por otra parte, el artículo 871 del Reglamento n. 2454/93 dispone lo siguiente: «Aexcepción de los casos previstos en el artículo 869, cuando las autoridadesaduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letra b) delapartado 2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible aplicación deestas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión paraque lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876.»El artículo 873 del mismo Reglamento establece lo siguiente: «[...] la Comisióndecidirá si la situación examinada permite o no contraer a posteriori los derechosen cuestión.»

28.
    De este modo, los artículos 871 y 873 del Reglamento n. 2454/93 confieren a laComisión una facultad decisoria, especialmente cuando las autoridades competentesconsideran que se reúnen los requisitos para no recaudar a posteriori los derechosde aduana.

29.
    Dicha facultad decisoria tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme delDerecho comunitario (véanse, en lo que atañe a la disposición aplicable antes dela entrada en vigor del artículo 871 del Reglamento n. 2454/93, las sentencias delTribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec.p. I-2535, apartado 13; Mecanarte, antes citada, apartado 33, y Faroe Seafood yotros, antes citada, apartado 80).

30.
    Pues bien, el mecanismo de remisión a la Comisión quedaría privado de sentidosi dicha Institución estuviera vinculada por el criterio mantenido por las autoridadesaduaneras en la solicitud que le dirijan.

31.
    Sin embargo, la mencionada facultad decisoria en modo alguno permite que laComisión vulnere el derecho del sujeto pasivo a que no se proceda a larecaudación a posteriori de los derechos de aduana cuando, al término de suexamen, dicha Institución llegue a la conclusión de que se reúnen los requisitospara que la empresa se beneficie de la no recaudación.

32.
    En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 871 a 874 delReglamento n. 2454/93

Alegaciones de las partes

33.
    En la primera parte de este motivo, las demandantes recuerdan que el artículo 871del Reglamento n. 2454/93 dispone que la Comisión podrá, y por consiguientedeberá, pedir que se le envíen informaciones complementarias «cuando lasinformaciones remitidas por el Estado miembro sean insuficientes para permitirleresolver con pleno conocimiento de causa acerca del caso que se le ha sometido».

34.
    Así pues, la Comisión no podía basarse meramente en la afirmación de lasautoridades noruegas mediante la que se cuestionaba la validez de los certificadosde origen, máxime cuando, mucho antes de que se adoptara la Decisión, elTribunal Supremo noruego, el Høyesterett, en una sentencia de 2 de abril de 1993,se había opuesto a tal afirmación. Al no haber efectuado un examencomplementario, concluyen las demandantes, la Comisión no resolvió con plenoconocimiento de causa.

35.
    En la segunda parte de este motivo, las demandantes mantienen que, habidacuenta de los plazos estrictos que establecen los artículos 871 a 874 del Reglamento

n. 2454/93, no cabía ordenar la recaudación a posteriori de los derechos. En efecto,en el caso de autos, las importaciones se llevaron a cabo en 1990 y en 1991 y lasdemandantes solicitaron a las autoridades nacionales italianas que sometieran elasunto a la Comisión en diciembre de 1993; sin embargo, la Decisión no fueadoptada hasta el 8 de octubre de 1996 y no fue transmitida a las demandantessino el 22 de noviembre de 1996.

36.
    La Comisión objeta que actuó con arreglo a las normas enunciadas en los artículos871 a 874 del Reglamento n. 2454/93 (en particular, sentencias del Tribunal deJusticia de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, C-12/92, Rec. p. I-6381, yFaroe Seafood y otros, antes citada, apartados 16 y 63; sentencia del Tribunal dePrimera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T-346/94,Rec. p. II-2841, apartados 30 a 36).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37.
    En lo que atañe a la primera parte de este motivo, es preciso recordar que, conarreglo al párrafo primero del artículo 871 del Reglamento n. 2454/93, «elexpediente remitido a la Comisión [por las autoridades aduaneras] deberá incluirtodos los elementos necesarios para un examen completo del caso». El párrafotercero de ese mismo artículo dispone lo siguiente: «Cuando las informacionesremitidas por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver conpleno conocimiento de causa acerca del caso que se le ha sometido, la Comisiónpodrá pedir que se le envíen informaciones complementarias.»

38.
    En el caso de autos, las autoridades noruegas comunicaron a las autoridadesitalianas que el exportador no podía demostrar el origen noruego de los productos.Pues bien, cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de lamercancía que se indica en el certificado EUR.1, procede llegar a la conclusión deque es de origen desconocido y de que, por consiguiente, se concedieronindebidamente el certificado EUR.1 y el arancel preferencial. Las autoridadesaduaneras del Estado miembro de importación deberán proceder entonces, enprincipio, a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana que no serecaudaron en el momento de la importación (sentencias Huygen y otros, antescitada, apartado 17, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 16).

39.
    Cuando las autoridades noruegas comunicaron a las autoridades italianas el hechode que el exportador no podía probar el origen noruego de los productos, ni lasautoridades italianas ni las demandantes cuestionaron esta conclusión.

40.
    En particular, si bien las demandantes invocaron su buena fe, en cambio nocuestionaron, en su correspondencia con las autoridades italianas, la informaciónde las autoridades noruegas. Por otro lado, mediante escrito de 30 de enero de1996, el representante de las demandantes afirmó que no tenía nada que añadir alexpediente que las autoridades italianas habían transmitido a la Comisión.

41.
    En tales circunstancias, la Comisión podía considerar que el expediente que se lehabía transmitido estaba completo y que no había razón alguna para que efectuarasolicitudes de información complementaria.

42.
    A mayor abundamiento, es preciso señalar que la sentencia del Høyesterett, de 2de abril de 1993, es el único elemento invocado por las demandantes que nofiguraba en el expediente transmitido a la Comisión. Pues bien, dicha sentenciaversaba sobre la inculpación penal de dos personas por falsificación de certificadossanitarios relativos a productos de la pesca que habían sido exportados a diferentespaíses. Como indica la Comisión, el Høyesterett se pronunció sólo sobre estacuestión y no declaró que los productos controvertidos fueran originarios deNoruega.

43.
    En cuanto a la segunda parte del motivo, es preciso recordar que, con arreglo alpárrafo segundo del artículo 871 del Reglamento n. 2454/93, «la Comisión acusaráinmediatamente recibo [del] expediente [remitido por las autoridades aduaneras deun Estado miembro] al Estado miembro de que se trate». El párrafo primero delartículo 872 de ese mismo Reglamento dispone lo siguiente: «Dentro de los quincedías siguientes a la fecha de recepción del expediente mencionado en el primerpárrafo del artículo 871, la Comisión remitirá una copia de dicho expediente a losEstados miembros.» La primera frase del párrafo segundo del artículo 873establece, por su parte, que la decisión «deberá tomarse en un plazo de seis mesesa partir de la fecha en que la Comisión reciba el expediente mencionado en elprimer párrafo del artículo 871». Por último, con arreglo al párrafo primero delartículo 874, «la notificación de la decisión mencionada en el artículo 873 deberáremitirse al Estado miembro correspondiente en el plazo más breve posible y, encualquier caso, dentro de los treinta días a partir de la fecha en que expire el plazocontemplado en dicho artículo».

44.
    En el caso de autos, las demandantes no invocan ningún elemento que demuestreque se infringieron las referidas disposiciones. En efecto, no se rigen por dichasdisposiciones ni el período de tiempo transcurrido entre la fecha de lasimportaciones y la fecha de la decisión de la Comisión, ni el transcurrido entre lafecha en que las empresas solicitan a sus autoridades nacionales someter el asuntoa la Comisión y la fecha en que dichas autoridades efectivamente lo someten. Porlo tanto, esos períodos no tienen ninguna influencia sobre la observancia por partede la Comisión de los plazos que establecen las referidas disposiciones.

45.
    A la vista del conjunto de estos elementos, el segundo motivo debe serdesestimado.

Sobre los motivos tercero y cuarto, basados en la infracción del apartado 2 del artículo5 del Reglamento n. 1697/79 y en la violación del principio general de confianzalegítima

Alegaciones de las partes

46.
    Las demandantes mantienen que sólo puede recaudarse a posteriori un derecho deaduana cuando el importador hubiera debido darse cuenta de que se habíabeneficiado de un error o de una falta de atención por parte de la aduana(sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1983,Schoellershammer/Comisión, 283/82, Rec. p. 4219, apartado 7; de 15 de mayo de1986, Oryzomyli Kavallas y otros/Comisión, 160/84, Rec. p. 1633, apartado 21, y de1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartados 45y 46).

47.
    De este modo, añaden las demandantes, cuando, como sucede en el caso de autos,la empresa importadora no podía sospechar que la empresa exportadora hubieseprocedido a la falsificación de los certificados de origen, no puede llevarse a cabouna recaudación a posteriori (sentencias Deutsche Fernsprecher, antes citada,apartado 17, y Hewlett Packard France, antes citada, apartado 28; sentencia delTribunal de Justicia de 18 de enero de 1996, SEIM, C-446/93, Rec. p. I-73,apartados 40 a 48).

48.
    Por otro lado, según las demandantes, la Comisión consideró equivocadamente quela eventual invalidez de los certificados EUR.1 forma parte del riesgo comercial.

49.
    Las demandantes llegan a la conclusión de que, habida cuenta de que no podíanestar en condiciones de advertir el error cometido, imponer a posteriori larecaudación de los derechos de aduana sería contrario al principio de confianzalegítima. A este respecto, las demandantes recuerdan que, según reiteradajurisprudencia, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 constituyela expresión de una cláusula de equidad de carácter general.

50.
    La Comisión mantiene que en el caso de autos no se reunía uno de los tresrequisitos acumulativos enumerados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamenton. 1697/79, tal como lo interpreta la jurisprudencia, a saber, el de que los derechosno hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridadescompetentes (en particular, sentencias Mecanarte y Faroe Seafood y otros, antescitadas).

51.
    Por otro lado, en una situación como la del caso de autos, el sujeto pasivo nopuede invocar ningún tipo de confianza legítima (en particular, sentencia delTribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos yBosman/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, y sentenciasMecanarte y Faroe Seafood y otros, antes citadas).

52.
    La Comisión afirma, por último, que el sujeto pasivo debe asumir el riesgocomercial resultante de que el exportador efectúe una declaración de origeninjustificada (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1980,Acampora, 827/79, Rec. p. 3731, apartado 8, y SEIM, antes citada, apartado 45),riesgo contra el que estaba obligado a precaverse (sentencia Faroe Seafood y otros,antes citada, apartado 114).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 dispone lo siguiente: «Lasautoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posterioride los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieransido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridadescompetentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempreque éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas lasdisposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaraciónen aduana.»

54.
    Según reiterada jurisprudencia, los requisitos establecidos en dicho artículo sonacumulativos (en particular, sentencias Mecanarte, antes citada, apartado 12, yFaroe Seafood y otros, antes citada, apartado 83).

55.
    El primero de tales requisitos es que exista un error de las mismas autoridadescompetentes.

56.
    No existe discrepancia entre las partes sobre el hecho de que las autoridadesaduaneras noruegas son autoridades competentes en el sentido del apartado 2 delartículo 5 del Reglamento n. 1697/79 (sentencias Mecanarte, antes citada, apartado22, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 88).

57.
    En el caso de autos, consta que el error que originó los presentes asuntos fue elcometido por el exportador, el cual declaró el origen noruego de los productos,extremo éste que posteriormente no pudo probar.

58.
    Del propio texto del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 sedesprende que la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de laprotección que contempla dicho artículo cuando sean las «mismas» autoridadescompetentes las que hayan dado base a la confianza. De este modo, únicamenteaquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridadescompetentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori delos derechos de aduana (sentencias Mecanarte, antes citada, apartado 23, y FaroeSeafood y otros, antes citada, apartado 91).

59.
    No puede considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridadescompetentes a error -particularmente sobre el origen de la mercancía- mediante

declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinaro comprobar (sentencias Mecanarte, antes citada, apartado 24, y Faroe Seafood yotros, antes citada, apartado 92).

60.
    Además, el sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a lavalidez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridadesaduaneras de un Estado miembro, habida cuenta de que la misión de tales serviciosen el marco de la primera aceptación de las declaraciones no supone obstáculoalguno para el ejercicio de controles ulteriores (sentencia Faroe Seafood y otros,antes citada, apartado 93).

61.
    Por consiguiente, el hecho de que las autoridades competentes noruegas hayanindicado en los certificados EUR.1 que las mercancías eran originarias de dichoterritorio o el hecho de que las autoridades italianas hayan aceptado inicialmenteel origen de las mercancías declarado en dichos certificados no son suficientes paraque exista error de las autoridades competentes en el sentido del apartado 2 delartículo 5 del Reglamento n. 1697/79 (sentencia Faroe Seafood y otros, antescitada, apartado 94).

62.
    Es verdad que la posibilidad de comprobar el certificado EUR.1 después de laimportación, sin advertir previamente de ello al importador, puede ocasionar a éstedificultades cuando, de buena fe, haya importado mercancías que se beneficien depreferencias arancelarias, confiando en certificados inexactos o falsificados sin suconocimiento. Sin embargo, procede señalar, en primer lugar, que la ComunidadEuropea no puede soportar las consecuencias perjudiciales de conductasincorrectas de los proveedores de los importadores; en segundo lugar, que elimportador puede ejercitar acciones de indemnización contra el autor de lafalsificación, y, por último, que, al valorar las posibles ventajas del comercio demercancías que pueden beneficiarse de preferencias arancelarias, un agenteeconómico diligente y conocedor de la legislación debe tener en cuenta los riesgosinherentes al mercado objeto de prospección y debe aceptarlos como parte de losinconvenientes habituales del comercio (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 dejulio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartado 59).

63.
    En efecto, incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de susrelaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra losriesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori (sentencias Faroe Seafoody otros, antes citada, apartado 114, y Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 60).

64.
    Del conjunto de estos elementos resulta que la Comisión llegó acertadamente a laconclusión de que, en el caso de autos, no existía un error de las mismasautoridades competentes, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 delReglamento n. 1697/79, y que las demandantes no podían invocar el principio deconfianza legítima.

65.
    Habida cuenta de que los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamenton. 1697/79 son acumulativos, la Comisión no tenía por qué examinar los demásrequisitos de aplicación de dicha disposición, puesto que, en cualquier caso, elprimero de ellos no se cumplía. Del mismo modo, no procede examinar losargumentos de las demandantes relativos a esos otros requisitos.

66.
    Por consiguiente, deben desestimarse los motivos tercero y cuarto.

Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

67.
    Las demandantes reprochan a la Comisión el haberse limitado, en la Decisión, aafirmar que los certificados EUR.1 «no eran válidos», sin demostrar tal afirmación.

68.
    Ahora bien, un examen más detallado, que se justifica más aún si se tiene encuenta que las demandantes no estaban presentes en el procedimiento, habríapermitido a la Comisión comprobar que la sentencia dictada en primera instanciacontra la sociedad exportadora noruega por los Tribunales de este Estado,mediante la que se declaraba que el certificado de origen era una falsificaciónefectuada por dicha sociedad exportadora, había sido anulada por una sentenciadel Høyesterett de 2 de abril de 1993, precisamente en lo que atañe al origen delos productos.

69.
    Según las demandantes, la Comisión incurrió en error al afirmar que no existíacontroversia sobre la falta de validez de los certificados de origen, dado que laspropias demandantes acompañaron la sentencia del Høyesterett como anexo a susescritos de demanda en el presente asunto.

70.
    La Comisión estima que la Decisión resulta conforme con los requisitos del artículo190 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71.
    Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 delTratado debe poner de manifiesto, clara e inequívocamente, el razonamiento desu autor, de manera tal que los interesados puedan conocer el fundamento de lamedida adoptada y defender sus derechos y el Tribunal de Justicia ejercer sucontrol (en particular, sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990,Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, apartado 38).

72.
    En el caso de autos, en la exposición de motivos de la Decisión, la Comisiónexpone, sucesivamente, que los certificados EUR.1 no son válidos; que dichainvalidez forma parte del riesgo comercial; que la aceptación inicial de esoscertificados por las autoridades aduaneras no pudo generar una confianza legítima

por parte de los importadores, y que las mismas autoridades competentes noincurrieron en error, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamenton. 1697/79.

73.
    Así pues, la Decisión contiene, clara e inequívocamente, el razonamiento de laComisión.

74.
    Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

Sobre la pretensión subsidiaria dirigida a que la Decisión quede privada de efectos

75.
    Para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia resuelva no anular laDecisión, las demandantes solicitan que declare que la Decisión no tiene efectosobre su derecho a que los derechos de aduana de que se trata no sean recaudadosa posteriori.

76.
    A tenor del artículo 174 del Tratado, si el recurso de anulación, interpuesto conarreglo al artículo 173 del Tratado, fuere fundado, el Tribunal declarará nulo y sinvalor ni efecto alguno el acto impugnado. Por consiguiente, una pretensiónsubsidiaria como la formulada por las demandantes no es competencia del Tribunalde Primera Instancia, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

Sobre la pretensión subsidiaria dirigida a que se anule la Decisión en la medidaen que el importe de los derechos exigidos incluye el documento aduanero 7338 F

Alegaciones de las partes

77.
    En el asunto T-11/97, la demandante subraya que del escrito de las autoridadesaduaneras de Verona de 22 de noviembre de 1996, en el que se le comunicaba elimporte de los derechos de aduana que debían recaudarse, se desprende que endicho total se incluyó la cantidad correspondiente al documento aduanero 7338 F,de 27 de septiembre de 1990, que no se refiere a productos cuyo origen hubierasido cuestionado.

78.
    La demandante considera que, en consecuencia, procede anular la Decisión en lamedida en que se refiere a dicho importe, a saber, 12.614.070 LIT.

79.
    La demandante recuerda que el importe de la deuda aduanera se indicaexplícitamente en el artículo 1 de la Decisión.

80.
    La Comisión replica que el referido motivo es inadmisible. Recuerda que, apetición de la demandante, las autoridades italianas le remitieron el expediente conel único fin de determinar si se reunían los requisitos de aplicación del apartado2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79. Por lo tanto, no se pronunció ni sobrela exigibilidad de la deuda ni sobre el importe de la deuda aduanera de que setrata. Por consiguiente, la demandante no puede invocar contra la Decisión motivos

dirigidos a demostrar la ilegalidad de las Decisiones de las autoridades nacionalescompetentes que exigen el pago de los derechos controvertidos. Así pues, talcontroversia incumbe únicamente al Juez nacional [sentencia del Tribunal deJusticia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntosacumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303, apartados 9 a 13, y sentencia CT Control(Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, antes citada, apartados 42 a 46].

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81.
    La facultad decisoria que los artículos 871 y 873 del Reglamento n. 2454/93reconocen a la Comisión se limita a la cuestión de si, en una concreta situación dehecho, se dan los requisitos de aplicación del apartado 2 del artículo 5 delReglamento n. 1697/79.

82.
    Así pues, la Comisión no determina el importe de la deuda que ha de exigirse. Dehecho, la referencia al documento aduanero 7388 F no aparece sino en la carta delas autoridades italianas a la empresa, fechada el 22 de noviembre de 1996, esdecir, posterior a la Decisión.

83.
    Es verdad que el artículo 1 de la Decisión está redactado de la siguiente manera:«Los derechos de importación objeto del expediente remitido por Italia en fecha2 de febrero de 1996 y que se elevan a 148.890.000 LIT deben ser recaudados.»Pero el importe indicado no corresponde a un cálculo efectuado por la Comisión,sino sólo al importe total indicado por las autoridades italianas en el expedienteremitido, al que hace expresa referencia el artículo 1 de la parte dispositiva.

84.
    Por todo ello, debe desestimarse esta pretensión, por cuanto no puede influir enla legalidad de la Decisión y es, en realidad, competencia del Juez nacional que hade conocer acerca de la legalidad del acto administrativo italiano que ordena larecaudación a posteriori de los derechos.

Sobre la pretensión subsidiaria dirigida a que se anule la Decisión en lo que atañeal pago de los intereses

Alegaciones de las partes

85.
    Las demandantes señalan que la cantidad que las autoridades aduaneras lesreclaman en el escrito de 22 de noviembre de 1996 incluye asimismo los interesesy pueden añadírsele intereses de demora.

86.
    Ahora bien, el artículo 7 del Reglamento n. 1697/79, aplicable a los hechos delcaso de autos, prohíbe percibir interés de demora alguno por las cantidadesrecaudadas a posteriori cuando la no percepción de los derechos de aduanalegalmente debidos sea imputable a un error de las autoridades competentes.

87.
    La Comisión replica que, por las razones anteriormente invocadas (véase elapartado 80 supra), el motivo es inadmisible. La Comisión subraya que, encualquier caso, como la no recaudación de los derechos de aduana no es imputablea un error de las autoridades competentes, no se cumple el requisito de aplicacióndel artículo 7.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88.
    Por las mismas razones expuestas más arriba, procede desestimar esta pretensión(véanse los apartados 81 a 84 supra).

Sobre las pretensiones de indemnización

Alegaciones de las partes

89.
    Las demandantes se oponen a la inadmisibilidad de las pretensiones deindemnización, alegada por la Comisión (sentencia del Tribunal de PrimeraInstancia de 24 de septiembre de 1996, Dreyfus/Comisión, T-485/93, Rec.p. II-1101, apartado 73).

90.
    En lo que atañe al fondo, las demandantes estiman que la Comisión incurrió enculpa al tramitar el expediente, por cuanto, por un lado, no actuó con la diligenciaque requería el Reglamento n. 2454/93 y, por otro, no efectuó solicitudes deinformación complementaria, a pesar de estar obligada a ello (sentencia delTribunal de Justicia de 24 de febrero de 1994, Chiffre, C-368/92, Rec. p. I-605,apartados 19 y 30).

91.
    Según las demandantes, el perjuicio que han sufrido como consecuencia de dichaactuación culposa corresponde al importe de los derechos de aduana que deberánabonar finalmente a las autoridades italianas.

92.
    La Comisión mantiene, con carácter principal, que, según la jurisprudencia, cuandouna pretensión de indemnización tiene por objeto, en realidad, suprimir los efectosde una Decisión cuya anulación también se solicita, como sucede en el caso deautos, procede declarar su inadmisibilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 26de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753).

93.
    Con carácter subsidiario, la Comisión alega que la pretensión es infundada, puestoque en el caso presente no cabe imputarle culpa alguna.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94.
    Con arreglo a la jurisprudencia, la inadmisibilidad de un recurso de anulación,basado en el artículo 173 del Tratado, puede, con carácter excepcional, implicar lade un recurso de indemnización interpuesto con arreglo al artículo 215 del Tratado,cuando el recurso de indemnización esté destinado, en realidad, a la supresión de

una decisión individual convertida en definitiva (en particular, sentenciaKrohn/Comisión, antes citada, apartado 33).

95.
    En el caso de autos, la Comisión no alega la inadmisibilidad del recurso deanulación, sino tan sólo su carácter infundado. Por consiguiente, no cabe aplicaral caso de autos la jurisprudencia invocada por la Comisión.

96.
    En cuanto al fondo, es preciso indicar que la actuación culposa invocada por lasdemandantes corresponde a las partes primera y segunda del segundo motivoformulado para fundamentar la pretensión de anulación.

97.
    Teniendo en cuenta que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobreesas dos partes no ha puesto de relieve ningún error de hecho o de Derecho porparte de la Comisión, de ello se deduce que las demandantes han invocadoequivocadamente la concurrencia de culpa por parte de dicha Institución.

98.
    En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de reparación del perjuiciosupuestamente sufrido.

99.
    De lo anterior se deduce que procede desestimar los recursos en su totalidad.

Costas

100.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parteque pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otraparte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes,procede condenarlas a soportar las costas, de conformidad con las pretensiones dela parte demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar los recursos.

2)    Condenar en costas a las partes demandantes.

Tiili
Briët
Potocki

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 1998.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: italiano.