Language of document : ECLI:EU:C:2018:986

Asunto C305/17

FENS spol. s r. o.

contra

Slovenská republika — Úrad pre reguláciu sieťových odvetví

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Bratislava II)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Derechos de aduana — Exacciones de efecto equivalente — Gravamen aplicado al transporte de electricidad generada en territorio nacional y destinada a la exportación — Compatibilidad de una norma de este tipo con el principio de libre circulación de mercancías»

1.        Libre circulación de mercancías — Derechos de aduana — Exacción de efecto equivalente — Tributos internos — Distinción — Criterios

(Arts. 28 TFUE, 30 TFUE y 110 TFUE)

2.        Libre circulación de mercancías — Derechos de aduana — Exacciones de efecto equivalente — Electricidad generada en territorio nacional y destinada a la exportación — Norma nacional que establece gravamen pecuniario que se aplica a la electricidad exportada a otro Estado miembro o a un tercer país — Improcedencia

(Arts. 28 TFUE y 30 TFUE)

3.        Política comercial común — Ámbito de aplicación — Derechos de aduana — Competencia exclusiva de la Unión — Introducción por los Estados miembros de exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana — Improcedencia

[Arts. 3 TFUE, ap. 1, letras a) y e), y 207 TFUE, ap. 1]

4.        Libre circulación de mercancías — Derechos de aduana — Exacciones de efecto equivalente — Prohibición — Excepciones — Inexistencia

(Arts. 28 TFUE y 34 TFUE a 36 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29 a 31)

2.      Los artículos 28 TFUE y 30 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de un Estado miembro que prevé un gravamen pecuniario, como el controvertido en el litigio principal, que se aplica a la electricidad exportada a otro Estado miembro o a un tercer país únicamente cuando la electricidad se haya producido en el territorio nacional.

Sobre este particular, ha de señalarse, en primer lugar, que el gravamen controvertido en el litigio principal es un gravamen pecuniario unilateralmente impuesto por un Estado miembro. El objetivo de su imposición carece de incidencia, por lo que es irrelevante que se trate de una tasa por determinados servicios de red para el transporte de electricidad (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, C‑441/98 y C‑442/98, EU:C:2000:479, apartado 14 y jurisprudencia citada).

En segundo lugar, procede señalar que la electricidad constituye una mercancía a efectos del Derecho de la Unión y que un tributo que no se perciba sobre una mercancía como tal, sino sobre una actividad necesaria en relación con la mercancía (como, en el litigio principal, los servicios de red) puede hallarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías. Así, cuando un tributo se calcula sobre el número de kilovatios hora transportados y no sobre la distancia del transporte o según cualquier otro criterio directamente vinculado al transporte, debe considerarse que grava la propia mercancía (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada).

En tercer lugar, ha de verificarse si este gravamen se aplica a las mercancías por el hecho de que atraviesen una frontera o si, por el contrario, resulta de un sistema general de tributos internos que se aplican sistemáticamente, según los mismos criterios objetivos, a categorías de productos con independencia de su origen o de su destino.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la característica esencial de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, que la distingue de un tributo interno de naturaleza general, reside en la circunstancia de que la primera grava exclusivamente el producto que atraviesa la frontera como tal, en tanto que el segundo recae al mismo tiempo sobre los productos importados, exportados y nacionales (sentencia de 2 de octubre de 2014, Orgacom, C‑254/13, EU:C:2014:2251, apartado 28).

Sin embargo, aun suponiendo que las dos categorías de electricidad estén sometidas a un mismo régimen, es preciso observar que, para que un gravamen forme parte de un sistema general de «tributos internos», en el sentido del artículo 110 TFUE, es preciso que se imponga un mismo tributo en la misma fase de comercialización sobre el producto interior y sobre el producto idéntico exportado, y que el hecho generador del tributo también sea idéntico (sentencia de 2 de octubre de 2014, Orgacom, C‑254/13, EU:C:2014:2251, apartado 29 y jurisprudencia citada).

En cuarto lugar, cabe observar que de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no resulta que el gravamen pecuniario controvertido en el litigio principal se perciba en razón de controles efectuados para atenerse a las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión o que constituya la contraprestación de un servicio efectivamente prestado al operador obligado a su pago, de un importe proporcionado a dicho servicio.

Sobre este particular, procede precisar que, aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido que un gravamen que constituya la retribución de un servicio efectivamente prestado al operador económico, quien está obligado a pagar dicho gravamen, cuyo importe sea proporcionado al referido servicio, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana (sentencia de 9 de septiembre de 2004, Carbonati Apuani, C‑72/03, EU:C:2004:506, apartado 31), no es menos cierto que, como recordó la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, para que un gravamen no esté comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 28 TFUE, el servicio prestado debe conferir una ventaja específica y cierta al exportador individual, ya que un beneficio para el interés público es demasiado general e incierto para considerarlo una remuneración que constituye la contrapartida de una ventaja determinada efectivamente obtenida (véase, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 1969, Comisión/Italia, 24/68, EU:C:1969:29, apartado 16, y de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Alemania, 18/87, EU:C:1988:453, apartado 7).

(véanse los apartados 33, 34, 36, 37, 40, 42, 43 y 57 y el fallo)

3.      Tratándose más concretamente de las exportaciones a terceros países, procede recordar que, a tenor del artículo 3 TFUE, apartado 1, letras a) y e), la Unión dispone de competencia exclusiva en el ámbito de la unión aduanera y de la política comercial común y que, de conformidad con el artículo 207 TFUE, apartado 1, la política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias y a la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios.

Ahora bien, si se autorizara a los Estados miembros a imponer, de manera unilateral, exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las exportaciones a terceros países se causaría un grave perjuicio a la uniformidad de la política comercial común.

De ello se deduce que, como ha señalado la Comisión Europea, los Estados miembros no tienen competencia para introducir de manera unilateral exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de exportación en el caso de las exportaciones a terceros países (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 1995, Siesse, C‑36/94, EU:C:1995:351, apartado 17).

(véanse los apartados 49 a 51)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 53 a 55)