Language of document : ECLI:EU:T:2023:315

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 7 de junio de 2023 (*)

«Derecho institucional — Normativa relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Dietas de asistencia parlamentaria — Recuperación de las cantidades indebidamente abonadas — Plazo razonable — Carga de la prueba — Derecho a ser oído — Protección de datos personales — Artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1725 — Artículo 26 del Estatuto»

En el asunto T‑309/21,

TC, representado por la Sra. D. Aukštuolytė, abogada,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por la Sra. M. Ecker y el Sr. S. Toliušis, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul (Ponente), la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 30 de noviembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda de 24 de mayo de 2021, el demandante, TC, solicitó, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación, por una parte, de la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 16 de marzo de 2021, por la que se declara la existencia de un crédito frente a él por un importe de 78 838,21 euros indebidamente abonado en concepto de gastos de asistencia parlamentaria y se ordena su recuperación (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), y, por otra parte, de la nota de adeudo n.º 7010000523, de 31 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «nota de adeudo»).

I.      Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

A.      Antecedentes del litigio

2        El demandante es diputado del Parlamento desde el [confidencial]. (1)

3        El 22 de mayo de 2015, el Parlamento, sobre la base del artículo 5 bis del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), celebró con A (en lo sucesivo, «APA») un contrato de asistente parlamentario acreditado a tiempo completo en Bruselas (Bélgica) para la asistencia del demandante hasta el término de la séptima legislatura.

4        Al empeorar la calidad del trabajo del APA a partir del mes de diciembre de 2015, el demandante solicitó, el 25 de febrero de 2016, a la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo del Parlamento (en lo sucesivo, «AFCC») que resolviera el contrato del APA por diferentes razones que implicaban la pérdida de confianza, como ausencias sin una razón válida y el incumplimiento de las normas relativas a las autorizaciones de ejercicio de actividades externas.

5        Conforme al artículo 139, apartado 3 bis, del ROA, se celebró una reunión de conciliación con el APA el 31 de mayo de 2016.

6        El 15 de junio de 2016, se constató que el procedimiento de conciliación había fracasado.

7        Mediante escrito de 24 de junio de 2016, la AFCC notificó al APA su decisión de resolver el contrato de asistencia parlamentaria con arreglo al artículo 139, apartado 1, letra d), del ROA, por ruptura de la relación de confianza al haber incumplido las normas relativas a las autorizaciones de ejercicio de actividades externas. Debido, en particular, a bajas por enfermedad, el período de preaviso se amplió varias veces, de modo que el contrato del APA no concluyó hasta el 22 de noviembre de 2016.

8        El 14 de abril de 2017, el APA interpuso un recurso de anulación contra la decisión de 24 de junio de 2016 ante el Tribunal General.

9        Mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), apartados 35 a 45, el Tribunal General anuló la decisión del Parlamento de 24 de junio de 2016. En efecto, el Tribunal General constató que de los elementos obrantes en autos se desprendía que el demandante no solamente tenía conocimiento de las actividades externas del APA, sino que, además, tales actividades eran fruto de su propia iniciativa. Así pues, el Tribunal General consideró que la razón invocada por la AFCC para justificar la decisión de resolver el contrato, a saber, la ruptura de la relación de confianza, no resultaba plausible. Según el Tribunal General, la AFCC había cometido por tanto un error manifiesto de apreciación al dar curso favorable a la petición de resolver el contrato del APA que formuló el demandante por esa razón. Este último no era parte en el procedimiento en dicho asunto.

10      Según el apartado 32 de la citada sentencia, las actividades externas ejercidas irregularmente por el APA fueron, de acuerdo con lo afirmado por este, que el Parlamento no cuestiona, las siguientes:

–        «en primer lugar, la presentación de solicitudes de asilo político ante las autoridades rusas, francesas, suizas y andorranas, para permitir al [demandante] sustraerse a una pena de cuatro años de prisión impuesta en [confidencial], entre ellas un recurso contra una resolución denegatoria de asilo referente a aquel para lo cual el [APA afirmó], en particular, haber recibido mandato del [demandante];

–        en segundo lugar, la captación y representación como abogado de nacionales [confidencial] jubilados o que perciben el salario mínimo, en el marco de procedimientos incoados ante los tribunales de [confidencial], a fin de presentar al [demandante] como un “defensor de los derechos humanos” y dificultar de este modo su encarcelamiento;

–        en tercer lugar, la representación del [demandante] ante el Defensor del Pueblo Europeo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos relativos [al demandante] relacionados, en primer término, con el cuestionamiento de la petición de suspensión de la inmunidad parlamentaria presentada por las autoridades [confidencial] a raíz de la pena de prisión impuesta al [demandante] en [confidencial] y, en segundo término, con la impugnación de un arresto domiciliario impuesto por las autoridades judiciales de [] en el marco de un procedimiento penal por corrupción incoado contra el [demandante].»

11      Mediante escrito de 8 de junio de 2020, redactado en inglés y enviado por correo electrónico de 30 de julio de 2020 tras una primera notificación infructuosa el 22 de junio de 2020, y mediante escrito de 3 de septiembre de 2020, redactado en lituano y enviado por correo electrónico de 4 de septiembre de 2020, el Secretario General del Parlamento informó al demandante de la apertura de un procedimiento de recuperación de cantidades indebidamente abonadas, en virtud del artículo 68 de la Decisión de la Mesa del Parlamento, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento (DO 2009, C 159, p. 1; en lo sucesivo, «MAE»), por un importe total de 78 838,21 euros en relación con la asistencia parlamentaria del APA al demandante. Mediante este mismo escrito, se instó al demandante, conforme al artículo 68, apartado 2, de las MAE, a presentar, en el plazo de dos meses, observaciones y elementos de prueba para refutar las conclusiones preliminares del Parlamento sobre las actividades externas que el APA había ejercido con su conocimiento y bajo su dirección del 22 de mayo de 2015 al 22 de noviembre de 2016 y probar que, durante este mismo período, el APA había ejercido efectivamente funciones de asistente parlamentario acreditado.

12      Adjuntas al escrito de 3 de septiembre de 2020 figuraban una copia de la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), y el estado de las cantidades abonadas por el Parlamento al APA. Dicho estado reflejaba lo siguiente: para el año 2015, 35 003,84 euros en concepto de retribuciones y costes sociales y 1 369,60 euros en concepto de gastos de viaje y, para el año 2016, 42 025,57 euros en concepto de retribuciones y costes sociales y 439,20 euros en concepto de gastos de viaje.

13      Mediante un correo electrónico de 4 de agosto de 2020, el demandante solicitó al Parlamento que le transmitiera:

–        el expediente personal del APA en el Parlamento (todos los documentos atinentes a su contratación y a su trabajo), incluida la información sobre el número de veces que la protección del Parlamento se había solicitado para ese APA y los datos relativos a la presencia de este último (datos de su tarjeta de acceso al Parlamento);

–        las copias de la correspondencia que había mantenido con los representantes del Parlamento en relación con el trabajo del APA;

–        el expediente completo del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140).

14      El 22 de septiembre de 2020, el demandante recordó esta solicitud al Parlamento y le reclamó además el protocolo del procedimiento de conciliación entre él mismo y el APA en lituano, así como la copia de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019».

15      Mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2020, el Parlamento transmitió al demandante diversos documentos relativos a la finalización del contrato del APA.

16      Mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2020, el demandante dirigió al Parlamento sus observaciones preliminares, así como algunos documentos, subrayando al mismo tiempo que no había recibido aún del Parlamento los documentos y la información detallada relativa al período de empleo del APA y que aún no había podido examinar la información que se le había facilitado en el correo electrónico de 27 de octubre de 2020. Por ello, solicitó poder comunicar más información y elementos de prueba ulteriormente.

17      Mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2020, el demandante reclamó una vez más al Parlamento la información que había solicitado mediante sus correos electrónicos de los días 4 de agosto y 22 de septiembre de 2020, en particular los datos relativos al acceso del APA al Parlamento y la copia de los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019.

18      Mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2020, el demandante transmitió al Parlamento observaciones y elementos de prueba complementarios de los que le había enviado el 29 de octubre precedente.

19      Mediante correo electrónico de 27 de noviembre de 2020, el Director General de Finanzas del Parlamento (en lo sucesivo, «Director General de Finanzas») informó al demandante de que el plazo que se le había fijado para presentar sus observaciones y elementos de prueba en el marco del procedimiento de recuperación regulado por el artículo 68 de las MAE había expirado el 4 de noviembre precedente, pero que, si deseaba tomar conocimiento de información relativa al APA, podía dirigirse a dos personas cuya dirección electrónica le proporcionaba, sin que estas solicitudes pudieran tener incidencia en dicho procedimiento.

20      Mediante un escrito enviado al Parlamento el 1 de diciembre de 2020, el demandante cuestionó las afirmaciones contenidas en el correo electrónico de 27 de noviembre de 2020. Por otro lado, dirigió sus solicitudes de documentos a las personas mencionadas en ese correo electrónico.

21      Mediante escrito de 8 de enero de 2021, el Director General de Finanzas transmitió al demandante el protocolo relativo al procedimiento de conciliación en lituano, pero le denegó el acceso a los demás documentos solicitados.

22      Además, observando que el plazo fijado al demandante para presentar sus observaciones había expirado el 4 de noviembre de 2020, sin que este hubiera solicitado una ampliación de dicho plazo, el Director General de Finanzas concedió al demandante un plazo de quince días para presentar observaciones complementarias.

23      El 21 de enero de 2021, el demandante presentó observaciones complementarias al Parlamento.

24      Mediante la decisión impugnada, el Secretario General del Parlamento consideró que dicha institución había asumido indebidamente la cantidad de 78 838,21 euros en el marco del empleo del APA respecto al período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 22 de noviembre de 2016 y que debía recuperarse del demandante en aplicación del artículo 68, apartado 1, de las MAE.

25      El 31 de marzo de 2021, el Director General de Finanzas, en su calidad de ordenador delegado, emitió la nota de adeudo, ordenando la recuperación de la cantidad de 78 838,21 euros del demandante e instando a este a pagar tal cantidad a más tardar el 30 de mayo de 2021.

26      En la misma fecha, el Director General de Finanzas comunicó al demandante la decisión impugnada y la nota de adeudo.

B.      Hechos posteriores a la interposición del presente recurso

27      A raíz de un control efectuado en el contexto del presente procedimiento, se puso de manifiesto que, en marzo de 2016, el Parlamento había decidido suspender el pago de las retribuciones y de los gastos de viaje del APA a partir del 1 de abril de 2016.

28      En consecuencia, el 8 de noviembre de 2022, el Secretario General del Parlamento decidió retirar la decisión impugnada ex tunc en la medida en que ordenaba, respecto al período comprendido entre el 1 de abril y el 22 de noviembre de 2016, la recuperación de la cantidad de 27 644,47 euros en concepto de retribuciones y costes sociales y de la cantidad de 439,20 euros en concepto de gastos de viaje, esto es, una cantidad total de 28 083,67 euros (en lo sucesivo, «decisión de 8 de noviembre de 2022»). El 15 de noviembre de 2022, se emitió una nota de crédito con el número 7120000068 por el mismo importe.

29      El 15 de noviembre de 2022, el Director General de Finanzas notificó al demandante la decisión de 8 de noviembre de 2022 y la nota de crédito n.º 7120000068.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

30      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Anule la nota de adeudo.

–        Condene en costas al Parlamento.

–        Examine como testigos a B y a C.

31      El Parlamento solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

–        Desestime la solicitud de diligencias de prueba.

32      Mediante escrito separado de 16 de noviembre de 2022, el Parlamento solicita al Tribunal General, sobre la base del artículo 130, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de este, que:

–        Constate que ha desaparecido una parte del objeto del recurso y que ya no procede pronunciarse sobre la parte de la decisión impugnada que fue retirada, en la medida en que, respecto al período comprendido entre el 1 de abril y el 22 de noviembre de 2016, el importe de 27 644,47 euros por las retribuciones y los costes sociales y el importe de 439,20 euros por los gastos de viaje se consideraron indebidamente pagados por el Parlamento en favor del APA y en que se ordenó la recuperación de estos importes.

–        Decida que cada parte cargue con sus propias costas en lo relativo a la parte desaparecida del objeto del litigio.

33      A petición del Tribunal General, el demandante presentó sus observaciones sobre esta solicitud en la vista celebrada el 30 de noviembre de 2022.

34      El 22 de noviembre de 2022, el demandante transmitió al Tribunal General el testimonio escrito de B, recabado el 18 de noviembre precedente.

35      En la vista, el Parlamento sostuvo que esta nueva prueba era inadmisible debido a que, contrariamente a las exigencias del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, se había presentado tras el turno de escritos de alegaciones, sin que el demandante haya justificado este retraso en hacerlo.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre el sobreseimiento parcial

36      Tal como se desprende del anterior apartado 32, el Parlamento solicita al Tribunal General que constate que el recurso ha quedado sin objeto y que ya no procede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión impugnada, en la medida en que se refiere a retribuciones, costes sociales y gastos de viaje pagados en favor del APA entre el 1 de abril y el 22 de noviembre de 2016 por un importe total de 28 083,67 euros.

37      En la vista, el demandante observó que los importes indicados en la decisión de 8 de noviembre de 2022 no estaban respaldados por ningún justificante y solicitó al Tribunal General que se pronunciara sobre la legalidad del conjunto de la decisión impugnada.

38      A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42 y jurisprudencia citada).

39      La desaparición del objeto del litigio puede deberse a la revocación o a la sustitución del acto impugnado durante el procedimiento (véase el auto de 12 de enero de 2011, Terezakis/Comisión, T‑411/09, EU:T:2011:4, apartado 15 y jurisprudencia citada).

40      En el presente asunto, en razón de la decisión de 8 de noviembre de 2022, debe considerarse que el objeto del recurso ha desaparecido en la medida en que se refería a la anulación de la decisión impugnada y de la nota de adeudo por cuanto estas ordenaban la devolución por el demandante de la cantidad de 28 083,67 euros por retribuciones, costes sociales y gastos de viaje pagados en favor del APA entre el 1 de abril y el 22 de noviembre de 2016.

41      A este respecto, el hecho de que los importes indicados en la decisión de 8 de noviembre de 2022 no estuvieran respaldados por ningún justificante es indiferente.

42      Por consiguiente, es preciso constatar que, en la medida en que acaba de describirse, el recurso de anulación ha quedado sin objeto y que no procede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión impugnada y de la nota de adeudo.

B.      Sobre el recurso de anulación en cuanto a lo demás

43      El demandante invoca cinco motivos basados respectivamente en:

–        la violación del principio del plazo razonable, ínsito en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

–        la violación del derecho a ser oído y del derecho de acceso al expediente y el incumplimiento de la obligación de motivación, tal como se prevén en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales;

–        un error de apreciación y el incumplimiento del deber de motivación, por no tomar en consideración el Parlamento los elementos que aportó en respuesta al escrito de 3 de septiembre de 2020 en sus observaciones de los días 29 de octubre y 24 de noviembre de 2020, así como de 21 de enero de 2021;

–        el incumplimiento de la obligación de motivación en lo referente a la determinación del importe de la cantidad que ha de recuperarse;

–        el hecho de que los anexos A.3 a A.21, aportados por él, acreditan que, en contra de lo que se desprende de la decisión impugnada, el APA ejerció sus funciones de asistente parlamentario al menos hasta el 15 de diciembre de 2015.

44      Antes de examinar estos motivos, conviene exponer las normas relativas a la asunción de los gastos de asistencia parlamentaria y a la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas en tal concepto.

1.      Sobre las normas relativas a la asunción de los gastos de asistencia parlamentaria y a la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas en tal concepto

45      El artículo 33 de las MAE establece que los diputados tendrán derecho a recibir la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos.

46      Según la misma disposición, el Parlamento asumirá los gastos reales ocasionados y derivados entera y exclusivamente de la contratación de uno o varios asistentes, de conformidad con las MAE, en el bien entendido de que solo se cubrirán los gastos correspondientes a la asistencia necesaria y directamente vinculada al ejercicio del mandato parlamentario de los diputados.

47      El artículo 62 de las MAE preceptúa que los importes abonados en virtud de estas se reservarán exclusivamente a la financiación de actividades relacionadas con el ejercicio del mandato de los diputados y no podrán cubrir gastos personales o financiar subvenciones o donaciones con carácter político.

48      El artículo 68 de las MAE dispone que toda cantidad abonada indebidamente en aplicación de estas deberá ser reintegrada y que el Secretario General del Parlamento cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado, al que deberá haber oído previamente.

49      Del artículo 33 de las MAE, cuyo contenido se ha descrito en los anteriores apartados 45 y 46, el Tribunal General ha deducido que la definición del concepto de asistencia parlamentaria no guarda relación con la discreción de los diputados (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 2021, Rochefort/Parlamento, T‑171/20, no publicada, EU:T:2021:438, apartado 45, y de 8 de septiembre de 2021, Griesbeck/Parlamento, T‑10/21, no publicada, EU:T:2021:542, apartado 39).

50      Según el Tribunal General, de lo anterior se infiere que el diputado interesado debe demostrar la realidad de las prestaciones realizadas por los asistentes en favor del Parlamento (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2021, Griesbeck/Parlamento, T‑10/21, no publicada, EU:T:2021:542, apartado 40 y jurisprudencia citada).

51      En el supuesto de un control relacionado con la utilización de los gastos de asistencia parlamentaria, el diputado interesado deberá por tanto poder demostrar que los importes percibidos fueron utilizados para cubrir los gastos efectivamente soportados y resultantes completa y exclusivamente de la contratación de uno o varios asistentes, como prevé el artículo 33 de las MAE (sentencia de 14 de julio de 2021, Rochefort/Parlamento, T‑171/20, no publicada, EU:T:2021:438, apartado 47; véase asimismo la sentencia de 8 de septiembre de 2021, Griesbeck/Parlamento, T‑10/21, no publicada, EU:T:2021:542, apartado 41 y jurisprudencia citada).

52      En este contexto, el diputado deberá, en particular, presentar los documentos justificativos correspondientes a las actividades del APA y, por tanto, conservarlos, incluso sin que exista una obligación explícita en este sentido dimanante del Derecho de la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 2021, Rochefort/Parlamento, T‑171/20, no publicada, EU:T:2021:438, apartado 47, y de 8 de septiembre de 2021, Griesbeck/Parlamento, T‑10/21, no publicada, EU:T:2021:542, apartado 41 y jurisprudencia citada).

53      Esta jurisprudencia del Tribunal General ha sido confirmada por el Tribunal de Justicia, según el cual incumbe a los diputados que soliciten que el Parlamento asuma los gastos relativos a la asistencia de colaboradores personales probar que tales gastos se han soportado efectivamente y corresponden a la asistencia necesaria y directamente vinculada con el ejercicio del mandato. Así, el diputado deberá, en respuesta a una solicitud en este sentido de la autoridad competente del Parlamento, presentar todos los elementos de prueba de que disponga que puedan demostrar la realidad del trabajo efectuado por su asistente, así como el vínculo de ese trabajo con el ejercicio de su mandato (véanse, en este sentido, los autos de 21 de marzo de 2019, Gollnisch/Parlamento, C‑330/18 P, no publicado, EU:C:2019:240, apartados 63, 64 y 88, y de 21 de mayo de 2019, Le Pen/Parlamento, C‑525/18 P, no publicado, EU:C:2019:435, apartados 37 y 82 y jurisprudencia citada).

2.      Primer motivo, basado en la violación del principio de observancia de un plazo razonable

54      Mediante el primer motivo, el demandante sostiene, en particular, que, al adoptar la decisión impugnada, el Parlamento violó el principio de observancia de un plazo razonable ínsito en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales y consagrado en el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»).

55      En el presente asunto, el rebasamiento del plazo razonable se desprende, según el demandante, del hecho de que el Parlamento basara la decisión impugnada en datos del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), respecto de la cual el recurso se había interpuesto el 14 de abril de 2017. Pues bien, el demandante afirma que no fue hasta el 30 de julio o el 3 de septiembre de 2020, es decir, más de tres años después, cuando el Parlamento le solicitó sus observaciones sobre la recuperación prevista.

56      El Parlamento rebate esta argumentación.

57      A este respecto, procede recordar que el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales estipula que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Esta disposición enuncia así el principio de observancia de un plazo razonable, que forma parte integrante del derecho a una buena administración.

58      Según reiterada jurisprudencia, la observancia de un plazo razonable se exige en todos los casos en que, ante el silencio de las disposiciones legales, los principios de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima se oponen a que las instituciones de la Unión y las personas físicas o jurídicas actúen sin límite alguno de tiempo, con riesgo de poner así en peligro la estabilidad de situaciones jurídicas consolidadas (sentencia de 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión, T‑144/02, EU:T:2004:290, apartado 57; véase asimismo la sentencia de 12 de julio de 2012, Comisión/Nanopoulos, T‑308/10 P, EU:T:2012:370, apartado 76 y jurisprudencia citada). Cuando la Administración actúa dentro del plazo que se le ha fijado específicamente en una disposición normativa, una persona no puede alegar válidamente que se han incumplido las exigencias derivadas del derecho a que sus asuntos se traten dentro de un plazo razonable, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

59      Procede recordar que, en la normativa anterior a la aplicable en este caso, a saber, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1), y el Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.º 966/2012 (DO 2012, L 362, p. 1), no existía ninguna disposición que estableciera un plazo para el envío de la nota de adeudo al deudor.

60      Por ello, el Tribunal de Justicia había aplicado, en la sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento (C‑566/14 P, EU:C:2016:437), el principio de observancia de un plazo razonable para apreciar el plazo adoptado para enviar la nota de adeudo al deudor.

61      No obstante, la normativa fue modificada a raíz de esa sentencia mediante la introducción de las disposiciones que figuran en el artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero, que establece ahora:

«El ordenador remitirá la nota de adeudo inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito y, a más tardar, en un plazo de cinco años desde el momento en que la institución de la Unión hubiera debido, en circunstancias normales, estar en condiciones de reclamar su deuda. Ese plazo no se aplicará si el ordenador competente establece que, a pesar de los esfuerzos realizados por la institución de la Unión, el retraso en la actuación se debe a la conducta del deudor.»

62      Al haberse adoptado tal disposición, ya no ha lugar, en contra de lo que sostiene erróneamente el demandante, a recurrir al principio de observancia de un plazo razonable para apreciar el plazo en el que la nota de adeudo fue enviada a este. En cambio, cabe preguntarse si, conforme a esta disposición, el Parlamento dirigió la nota de adeudo al demandante, por una parte, inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito y, por otra, en los cinco años que siguieron al momento en el que pudo reclamar su deuda.

63      Por lo que respecta al primer plazo, debe señalarse que la nota de adeudo se remitió al demandante el 31 de marzo de 2021, mientras que el devengo del título de crédito del Parlamento se estableció el 16 de marzo precedente, en la decisión impugnada. En estas circunstancias, puede considerarse que la nota de adeudo se dirigió al demandante inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito, conforme al artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero.

64      En cuanto al segundo plazo, procede observar que las partes discrepan acerca del momento en que el Parlamento pudo reclamar su deuda en el sentido del artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero. Mientras que el demandante considera que ese momento coincide con la presentación de la demanda por el APA en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), esto es, el 14 de abril de 2017, el Parlamento estima que solo pudo reclamar su deuda a partir de la fecha en que se dictó la sentencia en ese asunto, es decir, el 7 de marzo de 2019.

65      Dado que la nota de adeudo se dirigió al demandante el 31 de marzo de 2021, es preciso constatar que, cualquiera que sea el punto de partida del plazo previsto en el artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero, la presentación de la demanda en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), esto es, el 14 de abril de 2017, o el pronunciamiento de dicha sentencia, el plazo previsto por esta disposición fue respetado por el Parlamento.

66      La alegación del demandante y, por tanto, el primer motivo deben desestimarse por infundados.

3.      Segundo motivo, basado en la violación del derecho a ser oído y del derecho de acceso al expediente y en el incumplimiento de la obligación de motivación, tal como se prevén en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales

67      El demandante sostiene que el Parlamento violó su derecho a ser oído y su derecho de acceso al expediente, reconocidos en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, al referirse, en la decisión impugnada, a las conclusiones de la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), sin comunicarle los elementos de prueba, en particular una nota del APA de 9 de mayo de 2016, que respaldaban esas conclusiones.

68      El demandante subraya a este respecto que no intervino en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), ni como parte ni como testigo, que el Parlamento no cuestionó dichos elementos de prueba ante el Tribunal General y que no le solicitó sus observaciones en cuanto a estos.

69      Por otro lado, el demandante considera que, en su escrito de 8 de enero de 2021, el Parlamento invocó erróneamente el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39), para denegarle el acceso a los elementos de prueba que había solicitado. A su juicio, el derecho a la protección de datos personales no es absoluto y debe ponderarse con otros derechos fundamentales, conforme al principio de proporcionalidad. Arguye que, en el presente asunto, su derecho a la información se basa en los considerandos 21 y 28 y el artículo 9, apartados 1 y 3, del Reglamento 2018/1725. Al constituir la recuperación de las cantidades abonadas en concepto de gastos de asistencia parlamentaria una cuestión de interés público, el demandante puede tener acceso a datos personales, a fin de apreciar la procedencia de la recuperación de las cantidades en cuestión y de presentar observaciones al Parlamento.

70      En el mismo sentido, el demandante indica, en el marco del primer motivo, que se le privó de la posibilidad de presentar elementos de prueba contra las alegaciones del Parlamento. Afirma que los correos electrónicos intercambiados con el APA entre el 22 de mayo de 2015 y el 25 de febrero de 2016, que permitieron aportar lo esencial de las pruebas del trabajo realizado por este al Parlamento, en relación con su función de diputado, fueron borrados debido a la política puesta en práctica por el Parlamento, que, en principio, limita la conservación de dichos correos electrónicos a 90 días. Aparte de que esta política se cambió en mayo de 2019 y de que él no fue informado de ello, el demandante estima que no se le podía pedir que conservara sus propios correos electrónicos, puesto que no era propietario de los mismos, tal como resulta en su opinión de los artículos 17 y 18, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y de las normas que regulan el acceso de la Secretaría del Parlamento al sistema de mensajería electrónica y a su utilización, aprobadas por el Secretario General del Parlamento el 19 de febrero de 2018. Considera igualmente que tal conservación constituye un incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y una infracción de la seguridad de la información.

71      Además, siempre en el marco del primer motivo, el demandante cuestiona, a la luz del considerando 22 del Reglamento 2018/1725, la política de conservación de correos electrónicos vigente en el Parlamento, por no haber tenido en cuenta dicha institución, en la puesta en práctica de esta política, la necesidad de los diputados de defenderse de las imputaciones de que pudieran eventualmente ser objeto.

72      El Parlamento refuta la admisibilidad y la fundamentación de esta argumentación.

a)      Sobre la admisibilidad de la argumentación del demandante por cuanto se refiere al escrito de 8 de enero de 2021

73      El Parlamento alega que, por cuanto se refiere al escrito de 8 de enero de 2021, la argumentación del demandante es extemporánea. A su juicio, el demandante no puede, mediante su recurso de anulación contra la decisión impugnada y la nota de adeudo, cuestionar la respuesta que le dio el Director General de Finanzas en su escrito de 8 de enero de 2021, por haber expirado el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

74      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, solo constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 263 TFUE las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; véase asimismo el auto de 16 de junio de 2021, Green Power Technologies/Comisión y Empresa Común ECSEL, T‑533/20, no publicado, EU:T:2021:375, apartado 26 y jurisprudencia citada).

75      Cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, principalmente al finalizar un procedimiento interno, solo constituyen actos lesivos y, como tales, impugnables las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de los actos preparatorios de la decisión definitiva. Solo al interponer un recurso contra la decisión adoptada al finalizar ese procedimiento puede una parte demandante alegar, con carácter incidental, la irregularidad de los actos preparatorios (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 10; véase también el auto de 20 de enero de 2021, ZU/SEAE, C‑266/20 P, no publicado, EU:C:2021:42, apartado 12 y jurisprudencia citada).

76      En el presente asunto, el recurso de anulación se dirige, habida cuenta del sobreseimiento parcial constatado en el anterior apartado 42, contra la decisión por la que el Secretario General del Parlamento ordenó la recuperación de la cantidad de 50 754,54 euros del demandante y la subsiguiente nota de adeudo, que constituyen la finalización del procedimiento de recuperación y por tanto los actos lesivos contra los que se ha interpuesto el recurso.

77      Pues bien, en el marco del procedimiento que debía concluir con la adopción de la decisión impugnada y de la nota de adeudo, el demandante solicitó al Parlamento, tal como se ha indicado en los anteriores apartados 13, 14 y 17, la presentación de documentos que consideraba necesarios para demostrar que el APA había ejercido efectivamente funciones de asistente parlamentario acreditado durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 22 de noviembre de 2016.

78      En estas circunstancias, la respuesta a esa solicitud, que figura en el escrito de 8 de enero de 2021, se inscribe en el marco del procedimiento de recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y pudo influir en el resultado de dicho procedimiento.

79      Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 75, el demandante puede alegar en el marco del presente recurso las irregularidades que, según él, afectan al escrito de 8 de enero de 2021.

80      Por lo tanto, procede considerar que la argumentación del demandante relativa al escrito de 8 de enero de 2021 es admisible.

b)      Sobre la fundamentación de la argumentación del demandante

81      A tenor del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales, el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una media individual que la afecte desfavorablemente.

82      En el contexto de los procedimientos de recuperación de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las MAE, el derecho a ser oído está garantizado, de manera particular, por el artículo 68, apartado 2, de dichas medidas, el cual dispone que se oirá al diputado interesado antes de adoptarse una decisión en esta materia.

83      Conforme a reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase la sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 53 y jurisprudencia citada).

84      Para determinar si estas normas han sido respetadas en este caso, han de examinarse los trámites de las partes durante el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión impugnada y de la nota de adeudo.

85      En el presente asunto, mediante escrito de 3 de septiembre de 2020, el Secretario General del Parlamento, tras haber expuesto los elementos que justifican la apertura del procedimiento de recuperación en cuestión, instó al demandante a acreditar que el APA había ejercido funciones de asistente parlamentario acreditado entre el 22 de mayo de 2015 y el 22 de noviembre de 2016.

86      En esa fecha, sin embargo, el demandante ya no disponía de los correos electrónicos intercambiados con el APA durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 25 de febrero de 2016, que podían aportar lo esencial de la prueba solicitada por el Secretario General del Parlamento. En efecto, estos correos electrónicos se habían borrado debido a la política de conservación de correos electrónicos del Parlamento. En virtud de esta política, los correos electrónicos contenidos en las carpetas «Inbox», «Sent Items», «Deleted Items», «Junk E-mail» y «Drafts» se suprimen, en principio, pasados 90 días.

87      Para poder aportar las pruebas reclamadas, el demandante solicitó al Parlamento, mediante correos electrónicos de los días 4 de agosto, 22 de septiembre y 20 de noviembre de 2020, que le comunicara diversos documentos:

–        el acta en lituano del procedimiento de conciliación entre él mismo y el APA;

–        una copia de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019»;

–        una copia de la correspondencia que había mantenido con los representantes del Parlamento en relación con el trabajo del APA;

–        el expediente completo del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140);

–        el expediente personal del APA en el Parlamento (todos los documentos atinentes a su contratación y a su trabajo), incluida la información sobre el número de veces que la protección del Parlamento se había solicitado para ese APA y los datos relativos a su presencia que puedan extraerse de su tarjeta de acceso al Parlamento (véanse los anteriores apartados 13, 14 y 17).

88      La primera solicitud fue aceptada por el Parlamento y se transmitió al demandante una copia del acta de que se trata. En cambio, las solicitudes relativas a las demás categorías de documentos fueron denegadas, con excepción de los documentos relativos a la finalización del contrato del APA, transmitidos por correo electrónico de 27 de octubre de 2020 (véase el anterior apartado 15). Tal como se desprende de los autos, la denegación tuvo lugar el 8 de enero de 2021, esto es, cinco meses después de la primera solicitud del demandante.

89      A este respecto, procede recordar que, en virtud de las normas sobre la prueba recordadas en los anteriores apartados 49 a 53, en caso de duda sobre el carácter regular de la utilización de los gastos de asistencia parlamentaria abonados en favor de un APA, incumbe al parlamentario acreditar que ese APA trabajó para él, en relación con su mandato parlamentario, durante todo el período en el curso del cual se abonaron tales gastos.

90      Cuando se le insta a aportar esta prueba, el parlamentario debe comunicar al Parlamento, en el plazo fijado, los elementos que se encuentren en su posesión. Si otros elementos parecen pertinentes, puede solicitar que se les comunique a las instituciones, organismos y agencias de la Unión que dispongan de ellos, sobre la base del derecho a ser oído, cuando se refieran a datos necesarios para permitirle formular sus observaciones de manera adecuada y efectiva sobre la medida de recuperación prevista. Cuando el Parlamento recibe tal solicitud no puede negarse a proporcionar los datos reclamados sin violar el derecho a ser oído, salvo que invoque, en apoyo de esa negativa, razones que puedan considerarse justificadas a la luz, por un lado, de las circunstancias del caso concreto y, por otro, de las normas aplicables.

91      Así pues, es preciso preguntarse si, en el presente asunto, las razones invocadas por el Parlamento en su escrito de 8 de enero de 2021 para no comunicar los datos solicitados por el demandante son extemporáneas.

1)      Sobre las razones invocadas por el Parlamento para denegar la solicitud del demandante relativa a la comunicación de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019» y la correspondencia mantenida por este con los servicios competentes del Parlamento en relación con el trabajo del APA

92      Tal como se desprende del anterior apartado 88, el Parlamento denegó la solicitud formulada por el demandante para obtener la comunicación de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019», así como la correspondencia que este había mantenido con sus servicios en relación con el trabajo del APA, debido a que, según su política, la conservación de los mensajes electrónicos se limitaba a 90 días y, excepcionalmente, a un año. El Parlamento añadió que los correos electrónicos posteriores a 2019 podían comunicarse, pero que no eran pertinentes, puesto que no guardaban relación con el período durante el cual se suponía que el APA trabajó para el demandante.

93      A este respecto, debe recordarse que cada institución organiza sus trabajos con observancia de las normas que les resultan aplicables y que pueden adoptar. En este caso, el Parlamento, contrariamente a lo que sostiene el demandante, podía limitar el período de conservación de los correos electrónicos de los diputados, permitiéndoles salvaguardarlos en carpetas personales. No obstante, es preciso determinar si, en el presente asunto, esta política se puso en práctica de manera que se garantizara el respeto del derecho a ser oído que, tal como se ha definido en el anterior apartado 83, se impone a las instituciones de la Unión, en todas las situaciones en las que pretendan adoptar un acto que pudiera resultar lesivo, cuando concurren los requisitos previstos para su aplicación, en virtud del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

94      A este respecto, procede recordar que, en el presente asunto:

–        el APA fue contratado el 22 de mayo de 2015;

–        en diciembre de ese mismo año, el demandante constató un empeoramiento en la calidad del trabajo del APA;

–        el 25 de febrero de 2016, el demandante solicitó al Parlamento que iniciara un procedimiento de despido del APA debido, en particular, a que este no había respetado las normas relativas a las autorizaciones de ejercicio de actividades externas y a que se había ausentado sin una razón válida;

–        el 24 de junio de 2016, el Parlamento notificó al APA su decisión de poner fin a su contrato por ruptura de la relación de confianza al no haber respetado las normas relativas a las autorizaciones de ejercicio de actividades externas;

–        el 14 de abril de 2017, el APA interpuso un recurso de anulación ante el Tribunal General contra la decisión de despido;

–        el 8 de junio, y posteriormente el 3 de septiembre de 2020, el Parlamento informó al demandante de la apertura de un procedimiento de recuperación de las cantidades abonadas al APA.

95      De esta cronología resulta que, desde principios de 2016, el Parlamento tuvo conocimiento de una situación conflictiva entre el demandante y el APA en cuanto al hecho de que este ejercía o no sus actividades para el demandante respetando las normas que regulan la asistencia parlamentaria. Por consiguiente, desde ese momento convenía, en semejante situación, por estar en juego fondos públicos de la Unión, que el Parlamento garantizara la conservación de los correos electrónicos que pudieran acreditar la naturaleza exacta de las actividades del APA durante el desarrollo del procedimiento de despido y, si este daba lugar a otros procedimientos, jurisdiccionales o administrativos, como un procedimiento de recuperación, durante todo el tiempo que permanecieran abiertos estos otros procedimientos.

96      A este respecto, ha de señalarse que, en el escrito de 8 de enero de 2021, el Director General de Finanzas indicó al demandante que el Parlamento tenía la posibilidad de recuperar, con carácter excepcional, correos electrónicos durante un período de un año.

97      Por otro lado, el artículo 5 de las normas que regulan el acceso al sistema de mensajería electrónica y su utilización por la Secretaría del Parlamento, aprobadas el 19 de febrero de 2018, prevé que, en caso de cese en las funciones de un funcionario o de un agente del Parlamento, el período de conservación de los correos electrónicos de estos puede ser superior a tres meses cuando son objeto «de una investigación administrativa, de una denuncia o de un procedimiento judicial».

98      Según el Parlamento, corresponde a los parlamentarios conservar sus correos electrónicos más allá de ese período. A tal efecto, se invita a los parlamentarios a crear ellos mismos carpetas personales que permitan archivar sus correos electrónicos durante un tiempo indeterminado. El Parlamento aduce que esta invitación ha sido objeto de tres comunicaciones dirigidas a los parlamentarios, la primera de 14 de junio de 2014, la segunda de 13 de octubre de 2014 y la tercera de 30 de marzo de 2015. El Parlamento afirma que, pese a estas comunicaciones, el demandante no procedió a un archivo personal de sus correos electrónicos.

99      No puede estimarse esta alegación del Parlamento.

100    La posibilidad de efectuar un archivo personal no puede tener por efecto liberar al Parlamento de la obligación de garantizar la conservación de todo correo electrónico pertinente para acreditar que, conforme a las normas que se ha dado la institución, un APA ha ejercido sus actividades, de manera efectiva y exclusiva, para el parlamentario al que estaba afectado, en relación directa con el mandato de este último.

101    Esta posibilidad tampoco puede liberar al Parlamento de la obligación de comunicar los correos electrónicos así conservados, cuando, en aplicación del derecho a ser oído, el cual presenta un carácter fundamental en el ordenamiento jurídico de la Unión, se solicita en este sentido por el parlamentario interesado que, como sucede en este caso, es objeto de un procedimiento de recuperación por utilización irregular de los gastos de asistencia parlamentaria.

102    Además, en respuesta al demandante, que alega esencialmente que solo fue informado de la política de conservación de correos electrónicos del Parlamento el 8 de enero de 2021, el Parlamento no ha logrado demostrar que las comunicaciones mencionadas en el anterior apartado 98 se pusieron en conocimiento del demandante. Así, la comunicación de la Dirección General (DG) de Innovación y Apoyo Tecnológico de 14 de junio de 2014 se dirigió a los «recién llegados», de los que no formaba parte el demandante en esa fecha, puesto que, como se desprende del anterior apartado 2, era diputado desde [confidencial]. La comunicación de 13 de octubre de 2014 se dirigió por la DG «Innovación y Apoyo Tecnológico» a ella misma, sin que el Parlamento, interrogado sobre este punto en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, haya podido aportar la lista de sus destinatarios. Lo mismo sucede con la comunicación de 30 de marzo de 2015, que emana, por su parte, del «ITEC Service Desk» para los diputados.

103    En cuanto a la correspondencia mantenida por el demandante con los servicios competentes del Parlamento en relación con el trabajo del APA, no contenida en correos electrónicos, es preciso constatar que, en el escrito de 8 de enero de 2021, el Parlamento no indicó ninguna razón que permita justificar, de manera específica, su negativa a transmitirla al demandante.

104    Por estas razones, no puede considerarse que sean fundadas las razones invocadas por el Parlamento para denegar la solicitud del demandante relativa a la comunicación de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019» y la correspondencia mantenida por este con los servicios competentes del Parlamento en relación con el trabajo del APA.

2)      Sobre las razones invocadas por el Parlamento para denegar la solicitud del demandante relativa al «expediente personal» del APA (todos los documentos atinentes a su contratación y a su trabajo), incluida la información sobre el número de veces que la protección del Parlamento se había solicitado para ese APA, y los datos relativos a la presencia de este que puedan extraerse de su tarjeta de acceso al Parlamento

105    En su escrito de 8 de enero de 2021, el Parlamento se negó a comunicar al demandante el «expediente personal» del APA (todos los documentos atinentes a su contratación y a su trabajo), incluida la información sobre el número de veces que la protección del Parlamento se había solicitado para ese APA, y los datos relativos a la presencia de este que puedan extraerse de su tarjeta de acceso al Parlamento, debido a que la transmisión de tales datos era contraria, por una parte, al Reglamento 2018/1725 y, por otra, al artículo 26 del Estatuto.

106    En cuanto a la información relativa a la Dirección General (DG) de Seguridad y Protección, el Director General de Finanzas indicó asimismo al demandante que las intervenciones de los agentes de seguridad del Parlamento no eran objeto de un registro oficial y que los datos relativos a las tarjetas de acceso se conservaban durante un período máximo de cuatro meses.

i)      Sobre la razón relativa al Reglamento 2018/1725

107    En el escrito de 8 de enero de 2021, el Parlamento indicó que los datos solicitados por el demandante presentaban un carácter personal en el sentido del Reglamento 2018/1725 y que el demandante no había alegado que esos datos fueran necesarios bien para el cumplimiento de una función de interés público o en el ejercicio de potestades públicas, bien para la realización de un objetivo de interés público, como permite el artículo 9 de dicho Reglamento.

108    En el escrito de contestación, el Parlamento añade que, si el demandante solicitó el acceso al «expediente personal» del APA, era para evitar restituirle los gastos de asistencia parlamentaria que se le podían reclamar al finalizar el procedimiento de recuperación y, por tanto, para servir a su interés personal. En estas circunstancias, el Parlamento estima que el demandante no puede invocar un interés público en el sentido del artículo 9 del Reglamento 2018/1725.

109    A este respecto, debe señalarse que, a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2018/1725:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 6 y 10, los datos personales solo se transmitirán a destinatarios establecidos en la Unión distintos de las instituciones y organismos de la Unión, cuando:

a)      el destinatario demuestre que los datos son necesarios para el cumplimiento de una función de interés público o en el ejercicio de las potestades públicas conferidas al destinatario, o

b)      el destinatario demuestre que es necesario que le transmitan los datos para una finalidad específica de interés público y el responsable del tratamiento, si existe alguna razón para suponer que se podrían perjudicar los intereses legítimos del interesado, demuestre que es proporcionado transmitir los datos personales para dicha finalidad específica, una vez sopesados, de modo verificable, los diversos intereses concurrentes.

[…]»

110    Es cierto que, dado que debían servir para su defensa en el marco del procedimiento de recuperación, los datos reclamados por el demandante no podían considerarse «necesarios para el cumplimiento de una función de interés público o en el ejercicio de las potestades públicas conferidas al destinatario» en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725.

111    Por la misma razón, no cabe considerar que la transmisión de dichos datos al demandante respondiera a una «finalidad específica de interés público» en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725.

112    No obstante, de los autos se desprende que la solicitud de observaciones dirigida, el 3 de septiembre de 2020, por el Parlamento al demandante a fin de permitirle ejercer su derecho a ser oído se basa, en este caso, en elementos poseídos por esta institución que no conocía, eventualmente, el demandante o en elementos que conocía el demandante cuando era el superior jerárquico del APA, pero de los que ya no dispone.

113    Habida cuenta de la importancia reconocida al derecho a ser oído en el ordenamiento jurídico de la Unión, la circunstancia de que tales elementos puedan encontrarse en el «expediente personal» del APA no puede, como tal, oponerse a que estos elementos se comuniquen al demandante a fin de permitirle formular sus observaciones, como requiere la jurisprudencia, de manera adecuada y efectiva, en el marco del ejercicio de dicho derecho.

114    En efecto, el derecho a la protección de datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe ser considerado en relación con su función en la sociedad y ponderarse, a tal efecto, con otros derechos fundamentales, en el marco de un enfoque en el que se conceda a cada uno de los derechos implicados el lugar que le corresponde, habida cuenta de los hechos del presente asunto, en el ordenamiento jurídico de la Unión, conforme al principio de proporcionalidad.

115    La necesidad de garantizar tal ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y los demás derechos fundamentales reconocidos en el citado ordenamiento jurídico la subraya el legislador de la Unión en el considerando 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).

116    Pues bien, el Reglamento 2018/1725 es el «equivalente» del Reglamento 2016/679 en lo que respecta a la protección de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión (véase el considerando 5 del Reglamento 2018/1725).

117    En tal contexto, no cabe admitir que el Parlamento pueda instar al demandante a pronunciarse de manera adecuada y efectiva sobre elementos que figuran, en su caso, en el expediente del APA, sin concederle acceso a esos elementos, tras haber ponderado, por una parte, el interés de ese APA en que los datos que le conciernen no se transmitan a terceros y, por otra parte, el interés del demandante en presentar sus observaciones de manera adecuada y efectiva en el marco del procedimiento de recuperación incoado contra él.

118    Pues bien, procede constatar que, en el presente asunto, el Parlamento no llevó a cabo tal operación.

ii)    Sobre la razón relativa al artículo 26 del Estatuto

119    En su escrito de 8 enero de 2021, el Parlamento sostuvo que el «expediente personal» del APA era confidencial y no podía transmitirse en virtud del artículo 26 del Estatuto.

120    A este respecto, debe señalarse que esta disposición, que es aplicable por analogía a los asistentes parlamentarios en virtud del artículo 127 del ROA, se refiere únicamente, según sus términos, a los «expedientes personales» de los funcionarios y agentes, que incluyen «los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento», así como «las observaciones formuladas por [los funcionarios o agentes] respecto a dichos documentos».

121    No obstante, es preciso constatar que la confidencialidad de los documentos en cuestión no puede oponerse al demandante, que es por lo demás el autor de algunos de los documentos de que se trata como superior jerárquico del APA, en la medida necesaria para el ejercicio por el demandante de su derecho a ser oído.

122    Pues bien, en el presente asunto, basándose en el artículo 26 del Estatuto, el Parlamento no tomó en consideración, erróneamente, el interés del demandante en tener acceso a determinados documentos del expediente personal del APA a efectos de presentar sus observaciones de manera adecuada en el marco del procedimiento de recuperación incoado contra él.

iii) Sobre la razón particular relativa a la información poseída por la DG «Seguridad y Protección»

123    En lo que atañe a la razón relativa a los datos sobre la tarjeta de acceso del APA, indicada en el anterior apartado 106, se ha de añadir a lo que precede que, por razones parecidas a las expuestas en los anteriores apartados 100 y 101, el Parlamento debía adoptar las medidas necesarias para que la DG «Seguridad y Protección» conserve estos datos durante un período superior a cuatro meses, dado que el despido del APA había dado lugar a un procedimiento jurisdiccional y se había incoado un procedimiento de recuperación de los gastos de asistencia parlamentaria contra el diputado para el que el Parlamento había contratado a ese APA.

124    Por estas razones, no puede considerarse que sean fundadas las razones invocadas por el Parlamento para denegar la solicitud del demandante relativa al «expediente personal» del APA (todos los documentos atinentes a su contratación y a su trabajo), incluida la información sobre el número de veces que la protección del Parlamento se había solicitado para ese APA, y los datos relativos a la presencia de este que puedan extraerse de su tarjeta de acceso al Parlamento.

3)      Sobre las razones invocadas por el Parlamento para denegar la solicitud del demandante respecto al expediente relativo al asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T59/17)

125    En su escrito de 8 de enero de 2021, el Parlamento denegó la solicitud del demandante respecto al expediente relativo al asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), por considerarla contraria al artículo 9 del Reglamento 2018/1725 y porque, en el marco del procedimiento ante el Tribunal General, el APA había obtenido el anonimato.

126    Por lo que se refiere a la razón relativa al artículo 9 del Reglamento 2018/1725, se remite a los anteriores apartados 112 a 118.

127    En cuanto al hecho de que el Tribunal General concediera el anonimato al APA en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), procede recordar que, en virtud del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, con el anonimato se omite el nombre de una parte en el litigio o de otras personas mencionadas en el marco del procedimiento de que se trate, o incluso cualquier otro dato que figure en los documentos relativos al asunto a los que tenga acceso el público.

128    En cambio, el anonimato concedido por el Tribunal General no atañe a la confidencialidad de los elementos aportados a los autos de dicho procedimiento fuera de este, en el marco de las relaciones entre las partes y terceros.

129    Por consiguiente, la decisión del Tribunal General relativa al anonimato no impedía al Parlamento, en contra de lo que este alegó en su escrito de 8 de enero de 2021, comunicar al demandante los escritos intercambiados en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), que pudieran ser pertinentes a efectos del ejercicio por el demandante de su derecho a ser oído.

c)      Conclusión

130    En conclusión, debe considerarse que, por las razones que acaban de exponerse, las razones invocadas por el Parlamento en su escrito de 8 de enero de 2021 eran infundadas o insuficientes.

131    A falta de que el Parlamento haya justificado correctamente su negativa a comunicar al demandante los documentos que, solicitados por este, podían permitirle ejercer de manera adecuada y efectiva su derecho a ser oído, garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el marco del procedimiento de recuperación de las cantidades abonadas en concepto de gastos de asistencia parlamentaria incoado contra él el 3 de septiembre de 2020, no puede excluirse que el demandante haya sido privado de una oportunidad de preparar mejor su defensa, lo que afectó, inevitablemente, al contenido de la decisión impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service, C‑265/17 P, EU:C:2019:23, apartado 56; de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartados 77 y 78, y de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento, C‑570/18 P, EU:C:2020:490, apartado 73).

132    En estas circunstancias, procede estimar el segundo motivo, por cuanto se basa en la violación del derecho a ser oído.

133    En consecuencia, procede anular la decisión impugnada y la nota de adeudo en la medida en que se refieren a las retribuciones, costes sociales y gastos de viaje correspondientes al empleo del asistente parlamentario durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 31 de marzo de 2016, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas en el marco del segundo motivo, los motivos tercero a quinto, así como la admisibilidad de la prueba que el demandante presentó el 22 de noviembre de 2022 y la solicitud de este relativa a diligencias de prueba.

IV.    Costas

134    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

135    En el presente asunto, procede decidir que, conforme a las pretensiones del demandante y habida cuenta de las consideraciones que llevaron al Tribunal General a constatar el sobreseimiento parcial, el Parlamento cargue con la totalidad de las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Sobreseer el recurso de anulación, por cuanto se dirige contra, por una parte, la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 16 de marzo de 2021, por la que se declara la existencia de un crédito frente a TC por una cantidad indebidamente abonada en concepto de gastos de asistencia parlamentaria y se ordena la recuperación de esta cantidad, y, por otra parte, la nota de adeudo n.º 7010000523, de 31 de marzo de 2021, en la medida en que se refieren a las retribuciones, costes sociales y gastos de viaje correspondientes al empleo de A durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 22 de noviembre de 2016, por un importe de 28 083,67 euros.

2)      Anular la decisión del Secretario General del Parlamento de 16 de marzo de 2021, antes mencionada, y la nota de adeudo n.º 7010000523, de 31 de marzo de 2021, por cuanto ordenan la recuperación de TC de las retribuciones, costes sociales y gastos de viaje correspondientes al empleo de A durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 31 de marzo de 2016, por un importe de 50 754,54 euros.

3)      Condenar en costas al Parlamento.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

      Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de junio de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.


1      Datos confidenciales ocultos.