Language of document : ECLI:EU:C:2016:980

Asuntos acumulados C154/15, C307/15 y C308/15

Francisco Gutiérrez Naranjo
contra
Cajasur Banco, S.A.U.,

Ana María Palacios Martínez
contra
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA),

y

Banco Popular Español, S.A.,
contra
Emilio Irles López
y
Teresa Torres Andreu

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Granada y por la Audiencia Provincial de Alicante)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Préstamos hipotecarios — Cláusulas abusivas — Artículo 4, apartado 2 — Artículo 6, apartado 1 — Declaración de nulidad — Limitación por el juez nacional de los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016

1.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Declaración del carácter abusivo de una cláusula — Alcance — Revisión por el juez nacional del contenido de una cláusula abusiva — Improcedencia

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, considerando 24, y arts. 6, ap. 1, y 7, ap. 1)

2.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación

(Directiva 93/13/CEE del Consejo)

3.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Declaración del carácter abusivo de una cláusula — Alcance — Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1)

4.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Declaración del carácter abusivo de una cláusula — Alcance — Jurisprudencia nacional que permite al juez nacional limitar en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual — Improcedencia

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, 6, ap. 1, y 7, ap. 1)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 57 y 60)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 58)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 59)

4.      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

En efecto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. De este modo, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes. Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

Por otro lado, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección —ni, por tanto, su contenido sustancial—, poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13. Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

En este contexto, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición atribuye a los consumidores.

De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva. En tales circunstancias, dado que los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo resultante de la jurisprudencia en cuestión, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión.

En consecuencia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

(véanse los apartados 61 a 63, 65, 66, 71 y 73 a 75 y el fallo)