Language of document : ECLI:EU:T:2017:158

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 6 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento — Tasación de costas»

En el asunto T‑566/13 DEP,

Hostel Tourist World, S.L., con domicilio social en Sevilla, representada por el Sr. J.M. Bartrina Díaz, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actuó como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es

WRI Nominees Ltd, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. A. Payne, Solicitor,

que tiene por objeto una demanda de tasación de las costas que debe reembolsar la parte recurrente a la coadyuvante a raíz de la sentencia de 29 de abril de 2015, Hostel Tourist World/OAMI — WRI Nominees (HostelTouristWorld.com) (T‑566/13, no publicada, EU:T:2015:239),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Buttigieg y B. Berke, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de octubre de 2013, la recurrente, Hostel Tourist World, S.L., interpuso un recurso de anulación contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de 26 de agosto de 2013 (asunto R 966/2012‑4), relativa al procedimiento de nulidad sustanciado entre la sociedad WRI Nominees Ltd y Hostel Tourist World (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

2        La coadyuvante, WRI Nominees, intervino en el litigio en apoyo de las pretensiones de la EUIPO, solicitando la desestimación del recurso y la condena en costas de la recurrente.

3        Mediante sentencia de 29 de abril de 2015, Hostel Tourist World/OAMI — WRI Nominees (HostelTouristWorld.com) (T‑566/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal», EU:T:2015:239), el Tribunal desestimó el recurso y condenó a la recurrente a cargar con las costas, incluidas las de la coadyuvante, en virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991.

4        Por carta de 7 de octubre de 2015, la coadyuvante solicitó a la recurrente que le abonase el importe de sus costas recuperables generadas en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal en concepto de honorarios de abogado, que valoró en 34 150,66 euros.

5        Mediante carta de 19 de noviembre de 2015, la coadyuvante reiteró su solicitud a la recurrente, que en ningún momento le dio respuesta.

6        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de mayo de 2016, la coadyuvante presentó una demanda de tasación de costas, sobre la base del artículo 170, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en la que solicitaba al Tribunal que ordenase a la recurrente abonar a la coadyuvante un importe de 34 150,66 euros, en concepto de costas.

7        Por escrito de 8 de agosto de 2016, la Secretaría del Tribunal informó a la recurrente de que se había fijado el 30 de agosto de 2016 como plazo límite para la presentación de observaciones sobre la demanda de tasación de costas. La recurrente no presentó observaciones en el plazo señalado.

 Fundamentos de Derecho

8        La coadyuvante solicita que se tasen las costas que deben serle reembolsadas en el importe de 34 150,66 euros, por los costes en que incurrió con motivo del procedimiento sustanciado ante el Tribunal.

9        Señala, en particular, que estos costes se incrementaron por la decisión de la recurrente de escoger el español como lengua de procedimiento, lo que, adicionalmente a los servicios de su representante, el bufete de abogados Matheson, la obligó a acudir a un bufete español (Cuatrecasas, Gonçalves Pereira).

10      Para justificar el importe reclamado en concepto de honorarios de abogado, la coadyuvante ha aportado al Tribunal las copias de catorce minutas sobre los honorarios generados en relación con el litigio principal, que ascienden a un importe total de 34 150,66 euros, impuestos incluidos. Estas minutas y sus correspondientes importes se detallan a continuación:

–        minuta n.º 00185330, de 11 de diciembre de 2013, por importe de 1 168,75 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 00190548, de 31 de marzo de 2014, por importe de 4 944,51 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 00191942, de 30 de abril de 2014, por importe de 5 373,25 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 00195868, de 18 de julio de 2014, por importe de 578,50 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 00196322, de 31 de julio de 2014, por importe de 1 742,50 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 00197167, de 29 de agosto de 2014, por importe de 2 593,00 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 00204577, de 15 de enero de 2015, por importe de 363,75 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 01-00212864, de 16 de julio de 2015, por importe de 1 691,00 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 01-00217187, de 28 de octubre de 2015, por importe de 1 842,50 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 1310213785, de 31 de octubre de 2013, por importe de 1 290,41 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 1410105155, de 31 de marzo de 2014, por importe de 6 455,60 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 1410205505, de 30 de abril de 2014, por importe de 3 475,75 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 1410208435, de 30 de junio de 2014, por importe de 750,00 euros, impuestos incluidos;

–        minuta n.º 1510108183, de 31 de mayo de 2015, por importe de 1 881,14 euros, impuestos incluidos.

11      Conforme al artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal, a instancia de la parte interesada y oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

12      Según el artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado. De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal y, por otro, a los gastos que hayan sido indispensables a tal efecto [véase el auto de 12 de enero de 2016, Boehringer Ingelheim International/OAMI — Lehning entreprise (ANGIPAX), T‑368/13 DEP, no publicado, EU:T:2016:9, apartado 11 y jurisprudencia citada].

13      En lo que atañe a los honorarios de abogado, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad máxima por la que pueden reclamarse tales emolumentos a la parte condenada en costas (véase el auto de 29 de noviembre de 2016, TrekStor/EUIPO — Scanlab (iDrive), T‑105/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:716, apartado 8 y jurisprudencia citada).

14      Al resolver sobre la demanda de tasación de costas, el Tribunal no está obligado a tener en cuenta un baremo nacional que fije los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o abogados (véanse los autos de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, EU:T:2004:192, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2017, Idromacchine y otros/Comisión, T‑88/09 DEP, EU:T:2017:5).

15      Es asimismo jurisprudencia reiterada que, al no existir disposiciones europeas aplicables que sean equiparables a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio y su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como las dificultades del pleito, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido causar a los agentes o asesores que hayan intervenido y los intereses económicos que el litigio haya representado para las partes (véase el auto de 29 de noviembre de 2016, TrekStor/EUIPO, T‑105/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:716, apartado 9 y jurisprudencia citada).

16      Por último, al fijar las costas recuperables, el Tribunal tiene en cuenta todas las circunstancias del litigio hasta el momento en que se dicta el auto de tasación de costas, incluidos los gastos indispensables relativos al procedimiento de tasación (autos de 23 de marzo de 2012, Kerstens/Comisión, T‑498/09 P-DEP, no publicado, EU:T:2012:147, apartado 15, y de 29 de noviembre de 2016, TrekStor/EUIPO, T‑105/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:716, apartado 10).

17      En el presente asunto procede evaluar la cuantía de las costas recuperables a la luz de estos criterios.

18      Por lo tanto, debe examinarse si, habida cuenta del objeto y de la naturaleza del litigio, de su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, de la complejidad y de las dificultades del pleito, del interés económico que haya representado para las partes y del volumen de trabajo efectuado, la evaluación de las costas reclamadas estaba justificada.

19      En primer lugar, por lo que respecta al objeto y a la naturaleza del litigio principal y a su complejidad, debe señalarse que el presente asunto se encuadra en el contencioso habitual en materia de Derecho de marcas, por cuanto en él se suscita, en el marco de un procedimiento de nulidad, la cuestión del riesgo de confusión a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1). Procede observar asimismo que la coadyuvante no explica por qué este asunto presentaba una complejidad particular.

20      Dado que el asunto no planteaba ni una cuestión de Derecho que fuera nueva, ni una cuestión de hecho que fuera compleja o revistiera una importancia particular a la luz del Derecho de la Unión, procede señalar que la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2015 se inscribe en una línea jurisprudencial muy consolidada.

21      En segundo lugar, por lo que respecta a los intereses económicos en juego, consta que, dada la importancia de las marcas en el comercio, la coadyuvante disponía ciertamente de un interés real en que se desestimara el recurso interpuesto por la recurrente para obtener la anulación de la resolución controvertida. Sin embargo, dado que no ha aportado pruebas concretas, no puede considerarse que ese interés sea inhabitual o significativamente distinto del que subyace a cualquier solicitud de nulidad presentada contra una marca de la Unión [véase, en este sentido, el auto de 23 de octubre de 2013, Phonebook of the World/OAMI — Seat Pagine Gialle (PAGINE GIALLE), T‑589/11 DEP, no publicado, EU:T:2013:572, apartado 13].

22      En tercer lugar, por lo que respecta al volumen de trabajo que el procedimiento haya podido generar a los representantes de la coadyuvante, procede recordar que el juez de la Unión debe tener en cuenta, principalmente, el número total de horas de trabajo que puedan considerarse objetivamente indispensables a efectos del procedimiento ante el Tribunal, con independencia del número de abogados entre los que se hayan distribuido las prestaciones efectuadas (véase el auto de 29 de noviembre de 2016, TrekStor/EUIPO, T‑105/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:716, apartado 16 y jurisprudencia citada).

23      Procede señalar, en primer término, que la coadyuvante presentó únicamente al Tribunal unas observaciones sobre la lengua de procedimiento de cuatro páginas y un escrito de contestación de trece. Las partes no solicitaron la celebración de una vista.

24      Debe observarse, en segundo término, que en el presente asunto la coadyuvante decidió acudir a dos bufetes de abogados. Según afirma, esta decisión se explica por la elección del español como lengua de procedimiento, que le supuso elevados gastos que se concretan fundamentalmente en los honorarios de abogado que se le han facturado.

25      El importe total de 34 150,66 euros, que se reclama por el trabajo efectuado por los asesores de la coadyuvante, se descompone del siguiente modo:

–        por un lado, la suma de 20 298,80 euros por el trabajo efectuado por el bufete Matheson, que facturó un total aproximado de 80 horas de trabajo, aplicando tarifas de 225, 335, 425 y 485 euros, por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2015;

–        por otro lado, la suma de 13 851,86 euros por el trabajo efectuado por el bufete Cuatrecasas, Gonçalves Pereira por el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2013 y el 13 de mayo de 2015. En las minutas no consta ninguna indicación sobre la tarifa horaria aplicada ni sobre el tiempo necesario para la representación de la coadyuvante en el presente litigio.

26      Corresponde al Tribunal examinar en qué medida las prestaciones realizadas por todos los asesores de que se trata eran necesarias para el desarrollo del procedimiento judicial y asegurarse de que la contratación de los dos grupos de asesores no provocó una duplicación inútil de los gastos (autos de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, EU:T:2004:192, apartado 44, y de 3 de mayo de 2012, CSL Behring/Comisión y EMA, T‑264/07 DEP, no publicado, EU:T:2012:211, apartado 26).

27      En este contexto, si bien es admisible que una parte confíe la defensa de sus intereses a varios asesores, el juez de la Unión deberá tener en cuenta, principalmente, el número total de horas de trabajo que puedan considerarse objetivamente indispensables a efectos del procedimiento contencioso, con independencia del número de abogados entre los que se hayan distribuido las prestaciones efectuadas [auto de 21 de mayo de 2014, Esge/OAMI — De'Longhi Benelux (KMIX), T‑444/10 DEP, no publicado, EU:T:2014:356, apartado 20].

28      Procede asimismo recordar que si bien es recuperable, en principio, la retribución de un único agente, asesor o abogado, cabe la posibilidad de que, en función de las características específicas de cada asunto y, especialmente, de su complejidad, la retribución de varios abogados pueda considerarse comprendida en el concepto de «gastos indispensables» del artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento (véase, por analogía, el auto de 21 de julio de 2016, Panrico/Bimbo, C‑591/12 P‑DEP, no publicado, EU:C:2016:591, apartado 28 y jurisprudencia citada).

29      Sin embargo, debe señalarse que los gastos de coordinación no pueden considerarse gastos indispensables a la hora de calcular el importe de las costas recuperables (auto de 21 de mayo de 2014, KMIX, T‑444/10 DEP, no publicado, EU:T:2014:356, apartado 22).

30      En el presente caso, de las minutas presentadas por la coadyuvante se desprende que el bufete Cuatrecasas, Gonçalves Pereira preparó el escrito de contestación y que las actividades desempeñadas por el bufete Matheson consistieron fundamentalmente en contactos por teléfono, por correo postal y por correo electrónico con la coadyuvante, la Secretaría del Tribunal y el bufete español.

31      Por tanto, dado que muchas de las prestaciones efectuadas por los representantes de la coadyuvante se referían a la coordinación del trabajo entre los dos bufetes, como consta en las minutas presentadas por la coadyuvante, no pueden considerarse gastos indispensables para determinar el importe de las costas recuperables, conforme a la jurisprudencia expuesta en el apartado 26 supra.

32      Procede también observar que el bufete Matheson, dado que había representado a la coadyuvante en el procedimiento ante la EUIPO, tenía conocimiento de las circunstancias relevantes del asunto. En este contexto, hubiera sido posible confiar exclusivamente la redacción del escrito de contestación al bufete Matheson, que podría haber encargado su traducción a la lengua de procedimiento a algún traductor experimentado. Esta solución podría haber facilitado considerablemente el trabajo que requería el procedimiento ante el Tribunal y, en consecuencia, reducir su volumen (véase, en este sentido, el auto de 19 de enero de 2016, Copernicus-Trademarks/OAMI, T‑685/13 DEP, no publicado, EU:T:2016:31, apartado 21).

33      Por lo tanto, habida cuenta, por un lado, de la naturaleza y de la falta de complejidad particular del presente asunto en la fase del procedimiento ante el Tribunal y, por otro, del hecho de que el reparto del trabajo entre varios asesores implicó necesariamente una duplicación inútil del esfuerzo, el Tribunal no puede reconocer en este caso que la totalidad de las prestaciones efectuadas por ambos bufetes fuera objetivamente indispensable para la representación de la coadyuvante ante el Tribunal.

34      En tercer término, procede desestimar la demanda de la coadyuvante en la medida en que con ella se pretende recuperar costas relativas a un período en el que no se produjo ninguna actuación procesal, dado que no puede considerarse que estén directamente relacionadas con la intervención del abogado ante el Tribunal (véase, en este sentido, los autos de 21 de diciembre de 2010, Le Levant 015 y otros/Comisión, T‑34/02 DEP, EU:T:2010:559, apartados 33 y 34, y de 19 de enero de 2016, Copernicus-Trademarks/OAMI, T‑685/13 DEP, no publicado, EU:T:2016:31, apartado 28).

35      Más concretamente, se trata de los gastos indicados en las minutas nos 00204577 y 01-00212864, que figuran respectivamente en los anexos nos 7 y 8 de la demanda de tasación de costas. A este respecto, debe señalarse que no tuvo lugar ninguna actuación procesal desde el 22 de agosto de 2014, fecha en que se informó a la coadyuvante de que el Tribunal había decidido poner término a la fase escrita. La decisión del Tribunal de resolver sin fase oral, notificada a la coadyuvante el 20 de enero de 2015, y la información relativa a la fecha de pronunciamiento de la sentencia, que le fue remitida el 17 de marzo de 2015, no necesitaban ningún trabajo de análisis jurídico por parte de los representantes de la coadyuvante.

36      Lo mismo sucede con las horas dedicadas al examen de la sentencia del Tribunal, objeto de la minuta n.º 01-00217187 incluida en el anexo n.º 9, que, conforme a una reiterada jurisprudencia, no constituyen gastos indispensables a efectos del procedimiento (véase el auto de 10 de abril de 2014, Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑279/04 DEP, EU:T:2014:233, apartado 39 y jurisprudencia citada).

37      Por lo que respecta, en cuarto término, a la tarifa horaria aplicada por los representantes de la coadyuvante, debe destacarse que en el presente procedimiento la totalidad de las minutas aportadas al Tribunal incluye una descripción de las tareas desarrolladas por cada bufete. Sin embargo, las minutas del bufete Cuatrecasas, Gonçalves Pereira no indican ni el tiempo de trabajo empleado ni la tarifa horaria aplicada por cada concepto, lo que no permite apreciar cabalmente el volumen de trabajo efectivamente realizado.

38      A este respecto, debe recordarse que la posibilidad de que el juez de la Unión aprecie el valor del trabajo efectuado depende de la precisión de la información facilitada (auto de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, EU:T:2004:192, apartado 30 y jurisprudencia citada).

39      Por lo tanto, la falta de mayores precisiones sobre estos aspectos dificulta particularmente la comprobación de los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal y de los gastos indispensables a este respecto y obliga al Tribunal a realizar una apreciación necesariamente estricta de los honorarios recuperables en el caso de autos (auto de 21 de mayo de 2014, KMIX, T‑444/10 DEP, no publicado, EU:T:2014:356, apartado 19).

40      En lo que atañe, por un lado, al trabajo efectuado por el bufete Matheson, la coadyuvante indica que sus abogados trabajaron un total aproximado de 80 horas, lo que corresponde a un importe total de 20 298,80 euros. La tarifa horaria aplicada por la coadyuvante por el trabajo efectuado por este bufete oscila entre 255 y 485 euros.

41      El Tribunal considera que la demanda de la coadyuvante, por lo que respecta tanto a la remuneración horaria como a la tarifa horaria, tal como consta en las minutas mencionadas en el apartado 10 supra, debe considerarse manifiestamente excesiva y desproporcionada y, por lo tanto, ha de reducirse sustancialmente.

42      De la jurisprudencia citada en los apartados 13 y 14 supra se desprende que, por lo que respecta el volumen de trabajo, el juez de la Unión aprecia el número de horas objetivamente indispensables a efectos del procedimiento ante el Tribunal. A este respecto, procede también recordar que sólo cuando se remuneran servicios prestados por profesionales capaces de trabajar de forma eficaz y rápida resulta apropiado tener en cuenta una tarifa horaria elevada, con la consiguiente contrapartida de una evaluación necesariamente estricta del número total de horas indispensables a efectos del procedimiento contencioso (auto de 29 de noviembre de 2016, TrekStor/EUIPO, T‑105/14 DEP, no publicado, EU:T:2016:716, apartado 25).

43      Por otro lado, debe precisarse asimismo que, en el presente caso, la coadyuvante reclama la recuperación de los honorarios de abogado relacionados con numerosas tareas específicas, como comunicaciones y conferencias telefónicas, correos electrónicos, faxes y correos postales.

44      Dado que estas prestaciones pertenecen a la categoría de trabajos accesorios y tareas de carácter administrativo, no pueden facturarse en concepto de honorarios de abogado, al ser más bien gastos relacionados (véase, en este sentido, el auto de 13 de enero de 2017, Idromacchine y otros/Comisión, T‑88/09 DEP, EU:T:2017:5, apartado 16).

45      Dadas las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que el número de horas relativas a la representación de la coadyuvante debe fijarse en el presente caso en 20 horas.

46      En cuanto a la tarifa horaria, el Tribunal considera que, en las circunstancias de este asunto y dada la jurisprudencia citada en los apartados 13 a 16 supra, procede aplicar una tarifa horaria media de 230 euros.

47      Por lo tanto, una justa valoración de las costas recuperables en concepto de honorarios de abogado lleva a fijar su importe en 4 600 euros.

48      Por otra parte, el bufete Matheson cifra los gastos administrativos, que incluyen los gastos correspondientes a comunicaciones telefónicas, copias y correos, en aproximadamente 293,48 euros. El Tribunal estima que estos gastos, pese a ser elevados, no dejan de ser razonables, máxime cuando los factura un solo bufete y no parecen estar duplicados. Procede considerar, por tanto, que estos gastos son recuperables.

49      Asimismo, debe también señalarse que entre las minutas aportadas por la coadyuvante figura en siete ocasiones la mención «unpaid disbursements» (suplidos pendientes), seis de ellas referidas a las minutas emitidas por el bufete Cuatrecasas, Gonçalves Pereira y una a «Services-courier» (mensajería). Sin embargo, debe señalarse que la mención no se acompaña en ninguno de los casos de alguna precisión o indicación adicional que permita evaluar el volumen del trabajo efectuado, la relación con el litigio principal o su necesidad.

50      En consecuencia, puesto que la coadyuvante no ha formulado ninguna alegación que permita, por un lado, comprender los motivos por los que estos gastos eran objetivamente indispensables y, por otro, descartar el riesgo de una duplicación inútil de la carga de trabajo en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 26 supra, el Tribunal estima que procede excluir el conjunto de los gastos indicados como «unpaid disbursements» (suplidos pendientes) de las costas recuperables en el presente asunto.

51      Por último, en lo que atañe al impuesto sobre el valor añadido («IVA»), debe señalarse que, como consta en las minutas presentadas por la coadyuvante, el importe que reclama incluye el IVA. A este respecto, basta con recordar que, conforme a una reiterada jurisprudencia, una empresa mercantil está sujeta al IVA y que, en consecuencia, tiene derecho a recuperar los importes satisfechos en concepto del citado impuesto con ocasión del pago de los honorarios de abogado, de modo que tales importes no deben tenerse en cuenta para calcular las costas recuperables (auto de 19 de enero de 2016, Copernicus-Trademarks/OAMI, T‑685/13 DEP, no publicado, EU:T:2016:31, apartado 26).

52      Por lo tanto, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que una justa apreciación de las costas recuperables por la coadyuvante con motivo del procedimiento sustanciado ante el Tribunal conduce a fijar su importe en un total de 4 893,48 euros, importe que tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de la adopción del presente auto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

Fijar en 4 893,48 euros el importe total de las costas que debe reembolsar



Hostel Tourist World, S.L., a WRI Nominees Ltd.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de marzo de 2017.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Prek


*      Lengua de procedimiento: español.