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Asuntos acumulados T‑367/02 a T‑369/02

Wieland-Werke AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Marcas denominativas SnTEM, SnPUR y SnMIX — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Concepto

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Existencia de sinónimos para designar las mismas características — Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Signos denominativos «SnTEM», «SnPUR» y «SnMIX»

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo de un signo — Circunstancia que implica necesariamente la falta de carácter distintivo del signo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]

1.      Para la denegación del registro de una solicitud de marca comunitaria sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, no es necesario que los signos o indicaciones integrantes de la marca, a los que se refiere dicho precepto, se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para describir productos como aquellos para los que se presenta la solicitud o características de tales productos. Basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines.

Basta, además, que el signo controvertido designe, al menos en uno de sus significados potenciales, una característica de los productos o servicios de que se trate.

(véase el apartado 40)

2.      A los efectos de apreciar si a una marca le es aplicable la causa de denegación señalada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, es irrelevante que existan o no sinónimos que permitan designar las mismas características de los productos o servicios mencionados en la solicitud de registro. En efecto, si bien dicho precepto prevé que, para incurrir en la causa de denegación de registro contemplada en él, la marca debe componerse «exclusivamente» de signos o indicaciones que puedan servir para designar características de los productos o servicios en cuestión, no exige, en cambio, que tales signos o indicaciones sean el único modo de designar dichas características.

(véase el apartado 41)

3.      Desde el punto de vista de los especialistas en el ámbito de la metalurgia de los diferentes países de la Unión Europea, los signos denominativos SnTEM, SnPUR y SnMIX, cuyo registro se ha solicitado para «productos semiacabados metálicos en forma de chapas, bandas, flejes, alambres, tubos, perfiles, barras o similares, en particular de metales no férreos, tales como cobre o una aleación de cobre, que lleven un recubrimiento metálico por una o ambas caras compuesto de estaño o de una aleación de estaño», comprendidos en la clase 6 del Arreglo de Niza, pueden servir para designar características esenciales de dichos productos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria.

Por una parte, en cuanto al elemento «Sn», símbolo químico del estaño, dado que todos los productos afectados contienen estaño, dicho elemento es descriptivo de una de sus características; en cuanto a los elementos «TEM», «PUR» y «MIX», son igualmente descriptivos, debido a su connotación, de una de las características de los productos afectados.

Por otra parte, en lo relativo al significado del conjunto de cada uno de los signos en cuestión, son a su vez descriptivos de las características de los productos afectados, puesto que no existen diferencias perceptibles entre dichos signos y la mera suma de los elementos que los componen. En relación con los productos afectados, las combinaciones controvertidas carecen de carácter inusual y, en particular, no constituyen invenciones léxicas.

(véanse los apartados 23, 26, 27, 29, 37, 39 y 42)

4.      Una marca comunitaria denominativa que es descriptiva de las características de ciertos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

(véase el apartado 46)