Language of document : ECLI:EU:C:2018:423

Asunto C163/16

Christian Louboutin y Christian Louboutin SAS

contra

Van Haren Schoenen BV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag)

«Procedimiento prejudicial — Marcas — Causas absolutas de denegación o de nulidad — Signo constituido exclusivamente por la forma del producto — Concepto de “forma” — Color — Posición sobre una parte del producto — Directiva 2008/95/CE — Artículo 2 — Artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii)»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de junio de 2018

Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Motivos de denegación o de nulidad — Signos constituidos exclusivamente por la forma que da un valor sustancial al producto — Marca consistente en un color aplicado en la suela de un zapato de tacón alto

[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1, letra e), inciso iii)]

El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que un signo consistente en un color aplicado a la suela de un zapato de tacón alto, como el controvertido en el litigio principal, no está constituido exclusivamente por la «forma», en el sentido de esta disposición.

En el contexto del Derecho de marcas, el concepto de «forma» se entiende generalmente, como puso de relieve la Comisión Europea, en el sentido de que designa un conjunto de líneas o de contornos que delimitan el producto de que se trate en el espacio.

No resulta ni de la Directiva 2008/95, ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ni del sentido usual de este término que un color en sí mismo, sin estar delimitado en el espacio, pueda constituir una forma.

No obstante, se plantea la cuestión de si el hecho de que un color determinado se aplique en un lugar específico del producto de que se trate significa que el signo controvertido está constituido por una forma, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95.

A este respecto, ha de precisarse que, si bien la forma del producto o de una parte del producto desempeña un papel en la delimitación del color en el espacio, no puede considerarse que un signo esté constituido por la forma cuando lo que se persigue mediante el registro de la marca no es la protección de dicha forma, sino únicamente la de la aplicación de un color en un lugar específico del producto.

En cualquier caso, no cabe considerar que un signo, como el controvertido en el litigio principal, esté constituido «exclusivamente» por la forma cuando, como ocurre en el presente asunto, su objeto principal es un color precisado mediante un código de identificación internacionalmente reconocido.

(véanse los apartados 21 a 24, 26 y 27 y el fallo)