Language of document : ECLI:EU:T:2010:274

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 2 de julio de 2010

Asunto T‑485/08 P

Paul Lafili

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Admisibilidad — Concepto de parte vencida en primera instancia — Promoción — Clasificación en grado y escalón — Factor multiplicador superior a la unidad — Conversión en antigüedad en el escalón — Artículo 7 del anexo XIII del Estatuto»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 4 de septiembre de 2008, Lafili/Comisión (F‑22/07, RecFP pp. I‑A‑1‑271 y II‑A‑1‑1437), para la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Paul Lafili cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea en el presente procedimiento.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal de la Función Pública

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 36 y anexo I, art. 7, ap. 1)

2.      Funcionarios — Remuneración — Disposiciones transitorias aplicables tras la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Primera promoción obtenida después del 1 de mayo de 2004 por un funcionario reclutado antes de dicha fecha

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 7, aps. 5 y 7; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

1.      La obligación de motivar la sentencia que incumbe al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 7, apartado 1, del anexo I, del referido Estatuto, no obliga a éste a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional.

(véase el apartado 72)

Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429), apartado 60; Tribunal de Justicia, 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331), apartado 46; Tribunal de Justicia, 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión (C‑431/07 P, Rec. p. I‑2665), apartado 42

2.      Los factores de multiplicación previstos en el artículo 7 del anexo XIII del Estatuto constituyen una medida transitoria dirigida a garantizar el nivel del sueldo base mensual de un funcionario contratado bajo el antiguo Estatuto, precisando, no obstante, que los referidos factores garantizan no sólo que los funcionarios a los que se apliquen no sufran disminución alguna de su sueldo base mensual debida a la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes, sino también que esos mismos funcionarios no obtengan ningún aumento de dicho sueldo, con la excepción del obtenido con ocasión de su primera promoción, calculado de conformidad con el apartado 5 del mismo artículo y, en su caso, del resultante de una subida de escalón.

Un factor de multiplicación únicamente tiene sentido si su valor es inferior o superior a la unidad. Por el contrario, un factor de multiplicación igual a la unidad significa que el sueldo base mensual del funcionario de que se trate se corresponde con el sueldo base mensual previsto en el Estatuto para su grado y su escalón.

La conversión en antigüedad del saldo de un factor de multiplicación superior a la unidad, previsto en el apartado 7, cuarta frase, de dicho artículo, permite, tras un período relativamente corto, integrar el funcionario de que se trate en la escala salarial del Estatuto, sin atentar contra los derechos adquiridos ni contra las expectativas legítimas de dicho funcionario.

Ahora bien, no existe ninguna razón que justifique la limitación de dicha conversión al caso del sueldo de un funcionario cuyo factor de multiplicación sobrepase la unidad tras la aplicación de las tres primeras frases del mismo apartado y de excluir el caso del sueldo de un funcionario al que se aplica tal factor desde su primera promoción obtenida tras la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004.

El mero hecho de que la cuarta frase del artículo 7, apartado 7, del anexo XIII, del Estatuto no esté contenida en un párrafo distinto de las tres primeras frases del mismo apartado, que tienen por objeto exclusivamente la hipótesis de un factor de multiplicación inicialmente inferior a la unidad, carece de pertinencia. En efecto, la presentación de un texto no permite, por sí sola, llegar a conclusiones sobre el significado de éste.

(véanse los apartados 87, 88, 99, 100 y 105)