Language of document : ECLI:EU:T:2009:448

Asunto T‑234/06

Giampietro Torresan

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa CANNABIS — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), y artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 51, ap. 1, letra a)]

La marca CANNABIS no debió ser registrada como marca comunitaria para las «cervezas» y los «vinos, alcoholes, licores, espumosos, vino espumoso, champagne» comprendidos, respectivamente, en las clases 32 y 33 del Arreglo de Niza, por la existencia del motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria.

Para los consumidores, el signo denominativo CANNABIS, por sí mismo, constituye una indicación simple y directa de uno de los posibles ingredientes de los productos para los que se registró la marca. Por este motivo, el signo denominativo CANNABIS supera ampliamente el ámbito de la sugestión y se encuadra en el ámbito de la descripción. Así pues, dicho signo debe considerarse descriptivo y no sugestivo o alusivo.

El simple término «cannabis» utilizado como marca podrá considerarse descriptivo si hace referencia, actual o potencialmente, a alguna de las características del producto, es decir, a alguno de los ingredientes que pueden utilizarse en la elaboración de las bebidas en cuestión. Habida cuenta de que hoy en día ya existe en el mercado una oferta de bebidas que contienen cáñamo, el signo CANNABIS puede designar actualmente uno de los ingredientes utilizados en la elaboración de los productos para los que se registró la marca.

Por lo demás, el hecho de que un término tenga varios significados no es relevante a efectos de determinar su carácter descriptivo. Así pues, el hecho de que el término «cannabis» tenga hasta tres acepciones diferentes carece de incidencia en la determinación de su carácter descriptivo. Basta con que exista una relación directa y concreta entre uno solo de los significados y los productos en cuestión para que resulte aplicable el artículo 7, apartado 1, letra c), del citado Reglamento.

De lo anterior se desprende que el signo CANNABIS hace referencia a la planta de cannabis, la cual es bien conocida por el público debido a su mediatización y se utiliza en el proceso de elaboración de determinados alimentos y bebidas. Por consiguiente, el consumidor medio establecerá de manera inmediata y sin mayor reflexión un vínculo entre el signo controvertido y las características de los productos para los que se registró la marca, lo cual hace que el signo sea descriptivo.

(véanse los apartados 34 y 36 a 38)