Language of document : ECLI:EU:C:2017:5

Asunto C491/15 P

Rainer Typke

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Artículo 3 — Concepto de documento — Artículo 2, apartado 3 — Documentos que obran en poder de una institución — Calificación de la información contenida en una base de datos — Obligación de elaborar un documento inexistente — Inexistencia — Documentos existentes que pueden extraerse de una base de datos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 11 de enero de 2017

1.        Procedimiento judicial — Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento — Solicitud que tiene por objeto formular observaciones sobre cuestiones de Derecho planteadas en las conclusiones del Abogado General — Requisitos de la reapertura

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

2.        Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Ámbito de aplicación — Solicitud de acceso destinada a conseguir una búsqueda en bases de datos — Inclusión — Límites — Comunicación de la información que no puede extraerse de tales bases de datos mediante las herramientas de búsqueda existentes — Exclusión

[Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 3, 3, letra a), y 4]

3.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 19)

2.      Ciertamente, una base de datos electrónica puede permitir la extracción de cualquier información que contenga. No obstante, la posibilidad de crear un documento a partir de tal base de datos no permite concluir que ese documento deba calificarse de existente en el sentido del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. En efecto, el derecho a acceder a los documentos de las instituciones se refiere únicamente a los documentos existentes y que estén en posesión de la institución de que se trate y el Reglamento n.o 1049/2001 no puede invocarse para obligar a una institución a crear un documento que no existe. De ello se infiere que una solicitud de acceso que obligara a la institución de que se trate a crear un nuevo documento, incluso sobre la base de elementos que ya figuran en documentos existentes y en su poder, queda fuera del ámbito del Reglamento n.o 1049/2001.

En lo que respecta a los documentos de naturaleza estática, especialmente en papel o en un simple archivo electrónico, basta con verificar la existencia del soporte y de su contenido para determinar si un documento existe. En cambio, la naturaleza dinámica de las bases de datos electrónicas apenas es compatible con tal manera de proceder, toda vez que un documento que puede generarse muy fácilmente a partir de la información ya contenida en una base de datos no es necesariamente un documento existente en el sentido propio del término. Por consiguiente, en lo atinente a las bases de datos electrónicas, la distinción entre documento existente y documento nuevo debe hacerse con arreglo a un criterio adaptado a las peculiaridades técnicas de tales bases de datos y de acuerdo con el objetivo del Reglamento n.o 1049/2001, cuya finalidad es, según se desprende del considerando 4 y del artículo 1, letra a), de éste, que se garantice el acceso más amplio posible a los documentos.

En estas circunstancias, debe calificarse de documento existente toda información que pueda extraerse de una base de datos electrónica en el marco de su utilización corriente mediante herramientas de búsqueda preprogramadas, aun cuando tal información no se haya mostrado aún en este formato o nunca haya sido objeto de una búsqueda por parte de los agentes de las instituciones. De lo anterior resulta que, para satisfacer las exigencias del Reglamento n.o 1049/2001, las instituciones pueden verse abocadas a elaborar un documento a partir de la información contenida en una base de datos utilizando las herramientas de búsqueda existentes. En cambio, debe considerarse documento nuevo y no documento existente toda información cuya extracción de una base de datos requiera una inversión sustancial en tiempo y esfuerzo. Cabe colegir de lo anterior que toda información cuya obtención requiera una modificación, bien de la organización de una base de datos electrónica, o bien de las herramientas de búsqueda disponibles actualmente para la extracción de información, debe calificarse de documento nuevo.

(véanse los apartados 30, 31, 33 a 35 y 37 a 40)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 58)