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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 11 de julio de 2023 — D. D., B. Zh./«Financial Bulgaria» EOOD

(Asunto C-426/23, Financial Bulgaria)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Sofiyski rayonen sad

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: D. D., B. Zh.

Demandada: «Financial Bulgaria» EOOD

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse los artículos 4, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE 1 del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, «Directiva 93/13/CEE») en el sentido de que cuando un contrato de crédito estipula una obligación, a cargo del consumidor, de celebrar un contrato de fianza con un fiador designado por el acreedor, el contenido del contrato de fianza no constituye el «objeto principal» del contrato con ese tercero, sino una parte del contenido del contrato de crédito? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto que el acreedor y el fiador sean personas vinculadas?

¿Debe interpretarse el punto 1, letra i), del anexo de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que cuando el consumidor está obligado a designar un fiador en el marco de un contrato de crédito ya celebrado —siendo una de las posibilidades que aquel designe a una persona indicada por el acreedor—, deba considerarse que no resulta claro cuál es el contenido de la obligación del consumidor derivada del contrato de fianza suscrito el día de la celebración del contrato de crédito, una vez celebrado este, al no haberle sido posible al consumidor elegir o proponer él mismo a la persona que el acreedor debía designar como futuro fiador?

En caso de que se responda a la anterior cuestión que resulta claro cuál es el objeto del contrato de fianza, ¿debe interpretarse el punto 1, letras i), j) y m), del anexo de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que cuando el consumidor se ha obligado a designar un fiador en el marco de un contrato de crédito ya celebrado —si una de las posibilidades consiste en que designe a una persona indicada por el acreedor—, deba considerarse que no resulta claro cuál es el contenido de la obligación del consumidor derivada del contrato de crédito, y que ello puede dar lugar a la nulidad del contrato de crédito o de algunas de sus cláusulas?

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el artículo 8 de la Directiva 2005/29/CE 1 relativa a las prácticas comerciales desleales, en el sentido de que siempre que una persona que ha concedido un crédito exija que el consumidor celebre un contrato con una persona designada por el prestamista que garantizará el crédito de este frente al consumidor, se tratará de un caso de explotación de la posición desventajosa del consumidor y, por tanto, de una práctica comercial agresiva?

En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 4, apartado 1, y 7 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el artículo 8, de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales, en el sentido de que en un procedimiento judicial en el que solo existe una parte, como el proceso monitorio en el que no interviene el consumidor, las dudas del órgano jurisdiccional sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual solo pueden basarse en la sospecha de que el consumidor aceptó la cláusula como resultado de una práctica comercial desleal, o bien debe constatarse este último extremo con certeza?

¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE 1 relativa a los contratos de crédito al consumo (en lo sucesivo, «Directiva 2008/48/CE») en el sentido de que la citada disposición debe aplicarse en los casos en que el contrato de crédito esté vinculado a un servicio accesorio, consistente en la constitución de una fianza por un tercero a cambio de una remuneración, y el consumidor tenga la posibilidad no solo de ejercitar sus pretensiones frente al incumplimiento de las obligaciones del fiador, como el pago tras de la expiración de un plazo legal, sino también de proponer excepciones procesales que excluyan la obligación frente al fiador?

¿Es conforme con el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE, en relación con el principio de efectividad, o, en su caso —si se acepta que el contrato de crédito y el contrato de fianza constituyen negocios jurídicos vinculados—, con los artículos 5 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el punto 1, letras b) y c), del anexo de dicha Directiva una jurisprudencia nacional según la cual el fiador de un contrato vinculado con un contrato de crédito al consumo, que ha percibido del consumidor una remuneración por la garantía del contrato de crédito y que ha pagado al acreedor principal en virtud de una cláusula contractual, pese a haber expirado el plazo establecido en el artículo 147 de la Zakon za zadalzheniata i dogovorite (Ley sobre Obligaciones y Contratos) —lo que conlleva, según la jurisprudencia, la extinción de la fianza en su totalidad— puede alegar no obstante que se ha subrogado en los derechos del acreedor original e, invocando una jurisprudencia contradictoria relativa a dicha Ley, reclamar el pago al deudor principal?

¿Debe interpretarse el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE, en relación con el artículo 5, de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que en el caso de una obligación de suscribir un contrato de fianza vinculado, estipulada en un contrato de crédito, que da lugar a un aumento del coste total del crédito, la tasa anual equivalente del crédito ha de calcularse también teniendo en cuenta el incremento de las cuotas por la remuneración del fiador? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto quién sea la persona que ha elegido al fiador y la circunstancia de que este sea una persona vinculada al acreedor principal?

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48/CE en el sentido de que la información errónea sobre la tasa anual equivalente contenida en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor como prestatario debe considerarse equiparable a la falta de indicación de la tasa anual equivalente en dicho contrato, y el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar las consecuencias jurídicas previstas por el Derecho interno para los casos de falta de indicación de la tasa anual equivalente en un contrato de crédito al consumo? ¿Debe considerarse que estas consecuencias también son necesariamente vinculantes para el fiador que ha pagado, en sus relaciones con el consumidor?

¿Debe interpretarse el artículo 23, segunda frase, de la Directiva 2008/48/CE en el sentido de que puede considerarse proporcionada la sanción establecida por el legislador nacional consistente en la nulidad del contrato de crédito al consumo, de manera que solo deberá reembolsarse el principal del préstamo concedido, en los casos en que el contrato de crédito al consumo no contenga una indicación precisa de cuál sea la tasa anual equivalente al no presentar los gastos por los servicios de un fiador profesional elegido por el acreedor (pese a figurar la cifra de la tasa anual equivalente en el texto del contrato de crédito)?

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, 1 sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (en lo sucesivo, «Directiva 2009/138/CE»), en relación con la parte A, punto 14, del anexo n.º 1 de dicha Directiva, en el sentido de que el ejercicio profesional de una actividad remunerada como fiador de forma tal que la sociedad fiadora paga el importe total del crédito en todos los casos de incumplimiento de la obligación de pago del consumidor como deudor principal, y la remuneración se abona con cada cuota del crédito con independencia del incumplimiento por el consumidor, constituye una «actividad de seguro» en el sentido de la citada Directiva?

En caso de respuesta afirmativa a la undécima cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE en el sentido de que una persona que desarrolla la actividad mencionada en la undécima cuestión está sujeta a la obligación de obtener la autorización de las autoridades nacionales de supervisión competentes para la concesión de la autorización a las compañías aseguradoras?

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1 DO 1993, L 95, p. 29.

1 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los acreedores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2005, L 149, p. 22).

1 Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

1 Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (DO 2009, L 335, p. 1).