Language of document : ECLI:EU:T:2003:72

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 13 de marzo de 2003 (1)

«Pesca - Ayuda financiera comunitaria - Reducción de la ayuda - Prescripción - Plazo razonable - Principio de proporcionalidad»

En el asunto T-125/01,

José Martí Peix, S.A., con domicilio social en Huelva, representada por el Sr. J.-R. García-Gallardo Gil-Fournier y la Sra. D. Domínguez Pérez, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. L. Visaggio y posteriormente por la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Guerra Fernández, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2001, por la que se reduce la ayuda concedida a José Martí Peix, S.A., mediante la Decisión C(91) 2874 final/11 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, modificada por la Decisión C(93) 1131 final/4 de la Comisión, de 12 de mayo de 1993, para un proyecto de constitución de una sociedad mixta en el sector de la pesca,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El 18 de diciembre de 1986, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 4028/86, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7). Dicho Reglamento, tal como resultó modificado sucesivamente por el Reglamento (CEE) n. 3944/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990 (DO L 380, p. 1), por el Reglamento (CEE) n. 2794/92 del Consejo, de 21 de septiembre de 1992 (DO L 282, p. 3), y por el Reglamento (CEE) n. 3946/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992 (DO L 401, p. 1), prevé, en su título VI bis (artículos 21 bis a 21 quinquies), la posibilidad de que la Comisión conceda a los proyectos de sociedades mixtas pesqueras diferentes tipos de ayudas financieras, de una cuantía variable en función del tonelaje y la antigüedad de los barcos de que se trate, siempre que tales proyectos cumplan los requisitos que el propio Reglamento establece.

2.
    En el artículo 21 bis del Reglamento n. 4028/86, la «sociedad mixta» se define de la siguiente manera:

«A efectos del presente título, se entenderá por sociedad mixta una sociedad de Derecho privado, constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o más socios de un tercer país con el que la Comunidad mantenga relaciones, vinculados por un contrato de sociedad mixta, con el fin de explotar y, en su caso, aprovechar los recursos haliéuticos situados en las aguas bajo soberanía y/o jurisdicción de estos terceros países, en la perspectiva de un abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad.»

3.
    El artículo 21 quinquies, apartados 1 y 2, del Reglamento n. 4028/86 regula la manera de presentar las solicitudes de ayuda y el procedimiento para concederlas. En el apartado 3 de ese mismo artículo se indica que, para los proyectos que hayan recibido una ayuda financiera, el beneficiario deberá remitir a la Comisión y al Estado miembro un informe periódico sobre la actividad de la sociedad mixta.

4.
    El artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86 establece:

«Durante todo el período de la intervención comunitaria, la autoridad o el organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión, a petición de ésta, todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen los requisitos financieros o de otro tipo impuestos para cada proyecto. La Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47 :

-    si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto, o

-    si no se cumplieren algunas de las condiciones impuestas, o

-    [...]

La decisión será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario.

La Comisión procederá a la recuperación de las sumas cuyo pago no hubiere sido o no sea justificado.»

5.
    El 21 de junio de 1991, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 1956/91, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 4028/86 del Consejo, en lo relativo a las medidas de apoyo a la constitución de sociedades mixtas (DO L 181, p. 1).

6.
    El artículo 5 del Reglamento n. 1956/91 dispone que el pago de la ayuda comunitaria sólo se producirá una vez que la sociedad mixta esté constituida en el país tercero de que se trate y los buques transferidos hayan sido eliminados definitivamente del registro comunitario y registrados en un puerto del país tercero en el que la sociedad mixta tenga su sede. Añade que, cuando la ayuda comunitaria consista total o parcialmente en una subvención en capital y sin perjuicio de las mencionadas condiciones, podrá efectuarse una primera entrega que no deberásuperar el 80 % del importe total de la subvención concedida. La solicitud de pago del resto de la subvención deberá ir acompañada del primer informe periódico sobre la actividad de la sociedad mixta. Esta solicitud no podrá presentarse mientras no hayan transcurrido, al menos, doce meses desde la fecha de la primera entrega.

7.
    A tenor del artículo 6 del Reglamento n. 1956/91, el informe periódico a que se refiere el artículo 21 quinquies, apartado 3, del Reglamento n. 4028/86 deberá llegar a la Comisión cada doce meses durante tres años consecutivos, contener los datos que se indican en el anexo III de dicho Reglamento n. 1956/91 y presentarse según el modelo del citado anexo.

8.
    El artículo 7 del Reglamento n. 1956/91 establece:

«Los Estados miembros tendrán a disposición de la Comisión, durante un período de tres años después del último pago de la ayuda comunitaria, todos los documentos justificativos, o su copia certificada conforme, que hayan servido para calcular las ayudas contempladas en el Reglamento (CEE) n. 4028/86, así como los expedientes completos de los solicitantes.»

9.
    La parte B del anexo I del Reglamento n. 1956/91 incluye una nota, titulada «Importante», cuyo tenor es el siguiente:

«Se recuerda al solicitante o solicitantes que para que una sociedad mixta pueda beneficiarse de una prima con arreglo al Reglamento (CEE) n. 4028/86, modificado por el Reglamento (CEE) n. 3944/90, deberá cumplir las siguientes condiciones:

-     emplear buques cuya eslora entre perpendiculares sea superior a 12 m, técnicamente adecuados para las operaciones de pesca previstas, que lleven más de cinco años en activo, naveguen bajo pabellón comunitario y estén registrados en un puerto de la Comunidad pero vayan a ser transferidos definitivamente al tercer país al que afecte la sociedad mixta [...]

-    tener el objetivo de aprovechar y, en su caso, valorizar los recursos pesqueros de las aguas jurisdiccionales o de soberanía del tercer país;

-    tender al abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad;

-    basarse en un convenio de sociedad mixta.»

10.
    El 18 de diciembre de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE, Euratom) n. 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), que establece en particular lo siguiente:

«Artículo 1

1.    Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2.    Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.

[...]

Artículo 3

1.    El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.»

Hechos que originaron el litigio

11.
    En octubre de 1991, la sociedad José Martí Peix, S.A. (en lo sucesivo, «demandante»), presentó a la Comisión, por conducto de las autoridades españolas, una solicitud de ayuda financiera comunitaria basada en el Reglamento n. 4028/86 en el marco de un proyecto de constitución de una sociedad pesquera mixta hispano-angoleña. Dicho proyecto preveía la transferencia, para desempeñar labores de pesca, de tres buques -el «Pondal», el «Periloja» y el «Sonia Rosal»- a la sociedad mixta constituida por la demandante, por la sociedad portuguesaIberpesca - Sociedades de Pesca Ltda y por un socio angoleño, Empromar N'Gunza.

12.
    Mediante Decisión de 16 de diciembre de 1991 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión»), la Comisión concedió al proyecto contemplado en el apartado anterior (proyecto SM/ESP/17/91; en lo sucesivo, «proyecto») una ayuda monetaria de un importe máximo de 1.349.550 ecus. En virtud de dicha Decisión, el Reino de España completaría la ayuda comunitaria con una ayuda de 269.910 ecus.

13.
    En noviembre de 1992 fue constituida y registrada en la ciudad de Luanda (Angola) la sociedad mixta denominada Ibermar-Empresa de Pesca Ltda. Desde diciembre de 1992, los tres buques objeto de la sociedad mixta constan ya como inscritos en el puerto de Luanda.

14.
    El 12 de mayo de 1993, la Comisión adoptó, a raíz de una solicitud de la demandante, una decisión mediante la que modificó la Decisión de concesión. Dicha modificación consistió en sustituir a Empromar N'Gunza, en su condición de socio del país tercero, por la sociedad Marang, Pesca e Industrias de Pesca Ltda.

15.
    El 18 de mayo de 1993, la Comisión recibió, por conducto de las autoridades españolas, una solicitud de pago del primer tramo de la ayuda de fecha 10 de mayo de 1993. Dicha solicitud venía acompañada de una serie de documentos y certificados relativos a la constitución de la sociedad mixta, a la inscripción de los buques en el puerto de Luanda, a su baja en el registro comunitario y a la obtención de las licencias de pesca requeridas.

16.
    El 24 de junio de 1993, la Comisión abonó el 80 % de la ayuda.

17.
    El 20 de mayo de 1994, la demandante solicitó a las autoridades españolas el pago del resto de la ayuda. Adjuntó a su solicitud el primer informe periódico de actividad, que abarca el período de actividad comprendido entre el 20 de abril de 1993 y el 20 de abril de 1994. En dicho informe se señala en particular lo siguiente:

«Los objetivos que teníamos a largo plazo se han tenido que modificar debido a que el 20 de julio de 1993 el ”Pondal” sufrió un siniestro que provocó su hundimiento. Inmediatamente hemos solicitado de las autoridades pesqueras de Angola su sustitución por otro [buque] de nuestra flota, pero hasta la fecha en que estamos redactando este informe no nos ha sido autorizada la sustitución [...]»

18.
    La Comisión recibió la solicitud mencionada en el punto anterior el 7 de septiembre de 1994 y pagó el resto de la ayuda el 14 de septiembre de 1994.

19.
    El 6 de noviembre de 1995, la Comisión recibió el segundo informe periódico, de 19 de junio de 1995, que abarca el período de actividad comprendido entre el 20 de mayo de 1994 y el 20 de mayo de 1995. En él se menciona el hundimiento del«Pondal» acaecido el 20 de julio de 1993 y se reseñan las dificultades encontradas para sustituir dicho buque ante las reticencias de las autoridades angoleñas.

20.
    Mediante escrito de 20 de diciembre de 1996, al no haber recibido el tercer informe periódico de actividad, la Comisión solicitó información al respecto a las autoridades españolas, quienes le respondieron, mediante escrito de 22 de enero de 1997, señalando que se encontraba pendiente de realización.

21.
    El 20 de febrero de 1997, las autoridades españolas recibieron un escrito, de 31 de enero de 1997, en el que la demandante mencionaba las dificultades de gestión de la sociedad mixta derivadas de las exigencias impuestas por el socio angoleño y mediante el que solicitaba, a causa de dichas dificultades, un cambio de país tercero para los buques «Periloja» y «Sonia Rosal». En el referido escrito, la demandante señalaba que los dos buques habían sido transferidos a la sociedad mixta Peix Camerún, S.A.R.L. y solicitaba la autorización para presentar el tercer informe periódico de actividad desde la perspectiva de esta última sociedad.

22.
    Mediante escrito de 4 de febrero de 1997, recibido en la Comisión el 5 de marzo de 1997, las autoridades españolas trasladaron a ésta las solicitudes presentadas por la demandante, junto con la documentación pertinente, al tiempo que se mostraron favorables a las referidas solicitudes.

23.
    El 4 de abril de 1997, la Comisión respondió a las autoridades españolas que el tercer informe periódico de actividad debería haber sido remitido en septiembre de 1996 y que, en consecuencia, dicho informe debía presentarse como continuación de los informes precedentes y no desde la nueva perspectiva propuesta por la demandante.

24.
    Mediante escrito de 18 de junio de 1997, la Comisión solicitó a las autoridades españolas que le remitieran con la mayor brevedad posible el tercer informe periódico de actividad.

25.
    En septiembre de 1997, la Comisión recibió el tercer informe periódico de actividad, que abarca el período comprendido entre el 20 de mayo de 1995 y el 20 de mayo de 1996. En él se da cuenta de determinados comportamientos del socio angoleño que impidieron el desarrollo normal de las actividades pesqueras. En dicho informe se indica que las últimas descargas de pescado proveniente de Angola tuvieron lugar en marzo de 1995 y que, habida cuenta de las dificultades derivadas de los referidos comportamientos, los socios comunitarios decidieron vender sus participaciones en la sociedad mixta al socio angoleño y rescatar los barcos adscritos al proyecto. Según dicho informe, la demandante trasladó los buques, una vez rescatados, a un puerto de Nigeria donde fueron objeto de reparaciones hasta 1996.

26.
    Mediante escrito de 6 de marzo de 1998, respondiendo a una solicitud presentada por las autoridades españolas el 26 de febrero de 1998, la demandante facilitóaclaraciones sobre la realización del proyecto. En dicho escrito se indica que los buques de la sociedad mixta abandonaron las aguas angoleñas en el primer cuatrimestre de 1995. De los documentos adjuntados a dicho escrito se deduce que, el 3 de febrero de 1995, los armadores comunitarios cedieron las participaciones que tenían en la sociedad mixta a su socio angoleño.

27.
    Mediante escrito de 26 de junio de 1998, la Comisión solicitó a las autoridades españolas información sobre la situación en la que se encontraba el proyecto. En respuesta a dicho escrito, las referidas autoridades remitieron a la Comisión, el 2 de julio de 1998, el escrito de la demandante de 6 de marzo de 1998.

Procedimiento administrativo previo

28.
    Mediante escrito de 26 de julio de 1999 dirigido a la demandante y a las autoridades españolas, el Sr. Cavaco, Director General de la Dirección General «Pesca» de la Comisión (DG XIV), anunció que, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86, la Comisión había decidido reducir la ayuda concedida inicialmente al proyecto habida cuenta de que, incumpliendo las condiciones impuestas por dicho Reglamento y por el Reglamento n. 1956/91, la sociedad mixta no había aprovechado durante al menos tres años los recursos pesqueros del país tercero mencionado en la Decisión de concesión de la ayuda. Por lo que se refiere al buque «Pondal», en el escrito se menciona que de los documentos recibidos por la Comisión se infiere que dicho buque desarrolló sus actividades del 20 de abril al 20 de julio de 1993, fecha de su hundimiento, es decir, durante tres meses, lo que justificaba reducir la ayuda en 160.417 ECU. Añade, sin embargo, que el cálculo de la Comisión estaba supeditado a la obtención de pruebas de que el hundimiento fue por causa de fuerza mayor. En cuanto a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal», se indica que, según la información de que dispone la Comisión, los dos buques mencionados desarrollaron sus actividades en aguas angoleñas para la sociedad mixta del 20 de abril de 1993 al 20 de abril de 1994 y del 20 de mayo de 1994 al 3 de febrero de 1995, día en que la demandante vendió las participaciones que tenía en dicha sociedad, es decir, durante un período global de veintiún meses, lo que justificaba reducir la ayuda en 114.520 ECU. En total, la reducción planeada ascendía, pues, a 274.937 ECU, cantidad cuya devolución se disponía a reclamar la Comisión a la demandante, habida cuenta de que ya se le había abonado la totalidad de la ayuda. En el escrito se indica que, al término de un plazo de treinta días sin haber recibido el acuerdo formal de la demandante sobre la solución propuesta, la Comisión continuaría con el procedimiento de reducción.

29.
    El 5 de octubre de 1999, la demandante dirigió a la Comisión sus comentarios sobre el escrito de ésta de 26 de julio de 1999. En esencia, aportó pruebas de que el hundimiento del buque «Pondal» constituyó un caso de fuerza mayor e indicó que había intentado sustituirlo por otro buque de su flota, pero que ello no fue posible debido a la actitud de las autoridades angoleñas. En cuanto a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal», explicó que las dificultades causadas por el socioangoleño le obligaron a trasladar la actividad de dichos buques a aguas camerunesas. Precisó que dicha modificación fue comunicada a las autoridades españolas en enero de 1997. Subrayó que se habían respetado las formalidades requeridas para la constitución y el funcionamiento de la sociedad mixta y que las actividades de ésta estaban orientadas hacia el abastecimiento prioritario del mercado comunitario.

30.
    El 9 de noviembre de 1999 se celebró una reunión entre la Comisión y la demandante.

31.
    Tras la celebración de dicha reunión, la demandante dirigió a la Comisión, el 18 de febrero de 2000, un escrito de observaciones en el que alegó la prescripción de los hechos denunciados por la Comisión y la inobservancia, por parte de ésta, de los principios de diligencia y de buena administración.

32.
    Mediante escrito de 25 de mayo de 2000 dirigido a la demandante y a las autoridades españolas, el Sr. Smidt, Director General de la DG «Pesca» de la Comisión, expuso que de los documentos aportados por la demandante el 5 de octubre de 1999 se deducía que el hundimiento del «Pondal» se produjo el 13 de enero de 1993, en lugar del 20 de julio de 1993 como había indicado hasta entonces la demandante a la Comisión, y que, en tales circunstancias, el hecho de que no se aludiera a dicho hundimiento en la solicitud de abono del primer tramo de la ayuda, presentada por la demandante en mayo de 1993, y la indicación del 20 de julio de 1993 como fecha del hundimiento en los dos primeros informes periódicos de actividad de la sociedad mixta constituyen irregularidades cuya entidad justifica la supresión de parte de la ayuda relativa al buque afectado. Habida cuenta de que la parte de la ayuda que le corresponde asciende a 525.000 ECU y de que la Comisión confirmó la postura que adoptó el 26 de julio de 1999 en cuanto a los otros dos buques de la sociedad mixta, en el referido escrito se planteaba la posibilidad de elevar el importe global de la reducción de la ayuda a 639.520 ECU. En dicho escrito la Comisión expresó además sus objeciones respecto a las alegaciones de la demandante relativas a la prescripción de las medidas de reducción y de recuperación planeadas. Indicó que, al término de un plazo de treinta días sin haber recibido el acuerdo formal de la demandante sobre la solución propuesta o pruebas que justificaran un cambio en la postura de la Comisión, ésta continuaría con el procedimiento de reducción y de devolución.

33.
    El 10 de julio de 2000, la demandante formuló ante la Comisión sus observaciones sobre el escrito que ésta le dirigió el 25 de mayo de 2000. Expuso esencialmente que, en lo que se refiere al buque «Pondal», su hundimiento tuvo lugar el 13 de enero de 1993, pero que no fue dado de baja en el registro angoleño hasta el 20 de julio de 1993, lo que determinó que no se mencionase el hundimiento en la solicitud de pago del primer tramo de la ayuda y que en el primer informe periódico de actividad se señalase la última fecha. Respecto de los otros dos buques, alegó que la Comisión tenía constancia de que la demandante había comunicado a las autoridades españolas en enero de 1997 el cambio de paístercero. La demandante afirmó haber actuado de buena fe también en dicho asunto.

34.
    El 19 de marzo de 2001, la Comisión adoptó una decisión por la que redujo a 710.030 euros la ayuda otorgada al proyecto e instó a la demandante a devolverle la cantidad de 639.520 euros (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Procedimiento

35.
    En este contexto, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de junio de 2001, la demandante interpuso un recurso que tiene por objeto que se declare nula la Decisión impugnada.

36.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito una pregunta a la Comisión. Ésta respondió a dicha pregunta dentro de los plazos señalados.

37.
    En la vista de 28 de noviembre de 2002 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

38.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare admisible el presente recurso.

-    Declare nula la Decisión impugnada.

-    Ordene cualquier otra medida que considere apropiada a efectos de que la Comisión cumpla con sus obligaciones derivadas del artículo 233 CE y, en concreto, proceda a un nuevo examen de la situación.

-    Condene en costas a la Comisión.

39.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

40.
    Al ser de orden público los requisitos de admisibilidad de un recurso, el Tribunal de Primera Instancia puede examinarlos de oficio, conforme al artículo 113 delReglamento de Procedimiento. Así, le corresponde verificar de oficio la admisibilidad de las diferentes pretensiones formuladas en la demanda.

41.
    En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia constata que, mediante la tercera pretensión (véase el apartado 38 supra), la demandante le solicita que dicte una orden conminatoria a la Comisión.

42.
    Pues bien, en virtud de reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia no puede, en el ejercicio de sus competencias, dictar órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C-5/93 P, Rec. p. I-4695, apartado 36, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T-145/98, Rec. p. II-387, apartado 83). En efecto, en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE, la competencia del juez comunitario se limita al control de la legalidad del acto impugnado. En caso de anulación de éste, corresponde entonces a la institución afectada adoptar, en virtud del artículo 233 CE, las medidas que lleva consigo la ejecución de la sentencia de anulación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T-67/94, Rec. p. II-1, apartado 200, y ADT Projekt/Comisión, antes citada, apartado 84).

43.
    De lo antedicho se desprende que procede declarar la inadmisibilidad del tercer punto de las pretensiones.

Sobre el fondo

44.
    La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo está basado en la prescripción. Los motivos segundo, tercero y cuarto, formulados con carácter subsidiario, se basan, respectivamente, en la violación de los principios de diligencia y de buena administración, en un error de apreciación y en la interpretación errónea del Reglamento n. 4028/86 y, por último, en la violación del principio de proporcionalidad.

45.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que resulta indicado examinar en primer término el tercer motivo. Se examinarán a continuación, sucesivamente, los motivos primero, segundo y cuarto.

Sobre el motivo basado en un error de apreciación y en la interpretación errónea del Reglamento n. 4028/86

46.
    En el marco de este motivo, la demandante afirma que, en la medida en que suprime la ayuda al buque «Pondal», la Decisión impugnada debe declararse nula por estar basada en un error de apreciación fáctica (primera parte del motivo) y en la interpretación errónea del Reglamento n. 4028/86 (segunda parte del motivo).

Sobre la primera parte del motivo

47.
    En el marco de la primera parte de este motivo, la demandante niega haber cometido irregularidad alguna en relación con el hundimiento del buque «Pondal».

48.
    En primer lugar, la demandante alega no haber negado nunca el acaecimiento de dicho hundimiento ni tratado de esconderlo. Al contrario, señaló tal hecho en repetidas ocasiones y transmitió toda la información necesaria tanto a la Comisión como a las autoridades españolas. Considera que la Comisión no puede alegar que la demandante, al anunciarle que el hundimiento había tenido lugar el 20 de julio de 1993, le transmitiera información falsa, ya que dicha fecha, que corresponde al día en que el buque causó baja en el registro angoleño, es igualmente válida que la del 13 de enero de 1993, día en que el buque desapareció físicamente, para referirse al hundimiento de éste.

49.
    En segundo lugar, la demandante afirma que el hundimiento del buque «Pondal» fue comunicado a la Comisión en el primer informe periódico de actividad de la sociedad mixta. El hecho de que en la solicitud de pago del primer tramo de la ayuda no se haga referencia al hundimiento se debe a varias razones.

50.
    Primero, la documentación relativa a dicha solicitud fue transmitida a las autoridades españolas en diciembre de 1992 y completada en enero de 1993. La demandante afirma que, en aquel momento, no disponía de información precisa acerca de las circunstancias exactas del hundimiento, que no se conocieron hasta el 4 de febrero de 1993, y, para no demorar el inicio de las actividades de los otros dos buques, optó por presentar su solicitud de pago sin esperar a conocer dichas circunstancias. Segundo, el buque no fue dado de baja en el registro angoleño hasta el 20 de julio de 1993, es decir, después de la presentación de la referida solicitud. Tercero, el pago del primer tramo de la ayuda no está supeditado a la demostración de que los buques desarrollan su actividad, sino a la de haber realizado los trámites administrativos necesarios para constituir la sociedad mixta y para la baja de los buques en el registro comunitario. Cuarto, los otros dos buques permitieron que la sociedad mixta siguiera activa mientras la demandante intentaba sustituir el buque siniestrado. La demandante alega que, habida cuenta de las circunstancias antes expuestas, el hecho de haber anunciado el hundimiento del buque «Pondal» a la Comisión tras obtener el certificado de baja del registro angoleño, en lugar de en el momento preciso en que se produjo, es irrelevante.

51.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que, a tenor del noveno considerando de la Decisión impugnada, la irregularidad alegada por la Comisión por lo que se refiere al buque «Pondal» reside en que la demandante no comunicó el naufragio de dicho buque, acaecido el 13 de enero de 1993, en su solicitud del primer pago de la ayuda, de fecha 10 de mayo de 1993, y en que mencionó el 20 de julio de 1993 como fecha de hundimiento del buque en el primer informe periódico de actividad que acompañaba a la solicitud de pago del resto de la ayuda presentada el 20 de mayo de 1994.

52.
    Según una jurisprudencia consolidada, los solicitantes y los beneficiarios de ayudas asumen una obligación de información y de lealtad, que les exige asegurarse de que proporcionan a la Comisión información fiable que no pueda inducirla a error, pues de otro modo el sistema de control y comprobación establecido para verificar si se han cumplido los requisitos de concesión de la ayuda no podría funcionar correctamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión, T-216/96, Rec. p. II-3139, apartado 71). El órgano jurisdiccional comunitario ha destacado la importancia del respeto de esta obligación «para un correcto funcionamiento del sistema que permite el control de la utilización adecuada de los fondos comunitarios» (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, C-500/99 P, Rec. p. I-867, apartado 100). Sin información fiable, podrían recibir ayudas proyectos que no cumplen los requisitos exigidos (sentencia de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión, antes citada, apartado 71).

53.
    En este contexto, tiene especial importancia el suministro constante de información correcta sobre los buques adscritos a un proyecto de sociedad mixta. En efecto, hay que señalar que, en virtud de la normativa aplicable (véase, en particular, la parte A del anexo I del Reglamento n. 1956/91), el importe de la ayuda asignada al promotor del proyecto está en función del número de buques adscritos a la sociedad mixta, su tonelaje y su antigüedad. Las informaciones relativas a los buques transferidos a la sociedad mixta constituyen, pues, datos fundamentales del proyecto subvencionado, como lo confirman, en el presente caso, las precisiones contenidas en el anexo de la Decisión de concesión y en el anexo de la Decisión modificativa de 12 de mayo de 1993 por lo que respecta a la identidad y a las características técnicas de los tres buques de que se trata. Por consiguiente, incumbe al beneficiario de la ayuda informar correctamente a la Comisión sobre cualquier evolución en la situación de los buques adscritos al proyecto, en particular, su capacidad para contribuir a la realización de los objetivos asignados al proyecto a cambio de la concesión de la ayuda, en concreto, del objetivo consistente, a tenor de la normativa aplicable (véase el artículo 21 bis del Reglamento n. 4028/86 y la parte B del anexo I del Reglamento n. 1956/91), en explotar y, en su caso, valorizar los recursos pesqueros de las aguas del país tercero de que se trate en la perspectiva de un abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad.

54.
    En el caso de autos, es preciso señalar, en primer lugar, que la demandante no niega que la solicitud de pago del primer tramo de la ayuda, recibida en la Comisión en mayo de 1993, no contenía ninguna alusión al hundimiento del buque «Pondal», acaecido el 13 de enero de 1993.

55.
    Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual no tuvo conocimiento de las circunstancias exactas del hundimiento del buque «Pondal» hasta después de haber enviado a las autoridades españolas los documentos relativos a dicha solicitud, hay que precisar que, admitiendo, conforme a la tesis de la demandante, que ésta no dispuso de información precisa sobre el referidohundimiento hasta el 4 de febrero de 1993, siendo así que había enviado a las autoridades españolas los citados documentos en diciembre de 1992 y en enero de 1993, la Comisión todavía no había abonado el primer tramo de la ayuda el 4 de febrero de 1993. En efecto, de los documentos obrantes en autos se desprende que el certificado de baja definitiva del buque «Pondal» del registro comunitario, necesario para el pago de este primer tramo en virtud del artículo 5 del Reglamento n. 1956/91, fue expedido por las autoridades competentes el 25 de marzo de 1993 y que el control contable y el control de elegibilidad del proyecto, que deben preceder a la presentación de la solicitud de pago en virtud de la parte B del anexo II del Reglamento n. 1956/91, fueron realizados por las autoridades españolas el 30 de abril de 1993 y el 5 de marzo de 1993, respectivamente, aunque hasta el 10 de mayo de 1993 no enviaron dichas autoridades a la Comisión la citada solicitud, que fue acogida por ésta el 24 de junio de 1993. Antes de que la Comisión accediera a dicha solicitud, la demandante estaba, pues, en condiciones y en la obligación, conforme a su deber de información y lealtad, de comunicar que se había producido el hundimiento del buque «Pondal», dado que esta circunstancia afectaba a un elemento esencial de la concesión de la ayuda.

56.
    Aun cuando, como afirma la demandante, el pago del primer tramo de la ayuda no dependa, a tenor del artículo 5 del Reglamento n. 1956/91, de la presentación de un informe relativo a las actividades de los buques de la sociedad mixta, y aunque los otros dos buques adscritos a la sociedad mixta estuvieran en condiciones de desarrollar la actividad de dicha sociedad mientras la demandante buscaba un sustituto para el buque «Pondal», es innegable que la desaparición de este último antes de que comenzase el período de actividad trienal previsto por la normativa constituyó una modificación importante de las circunstancias en función de las cuales se había adoptado la Decisión de concesión, que debía ser comunicado por la demandante espontáneamente y a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes. Sin embargo, únicamente en el primer informe periódico de actividad, enviado a las autoridades competentes el 20 de mayo de 1994, la demandante hizo por primera vez alusión al hundimiento del buque «Pondal», acaecido más de dieciséis meses antes.

57.
    La demandante no puede justificar que no se mencionase el hundimiento del buque «Pondal» en los documentos relativos a la solicitud de pago del primer tramo de la ayuda por el hecho de que la baja del buque «Pondal» del registro angoleño no se produjo hasta el 20 de julio de 1993. En efecto, fue el hundimiento acaecido el 13 de enero de 1993, y no la baja del registro angoleño que tuvo lugar el 20 de julio de 1993, lo que hizo imposible que el buque «Pondal» pudiera conseguir el objetivo, asignado al proyecto, consistente en explotar los recursos de la pesquería angoleña en la perspectiva de un abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad. Una vez informada del hundimiento, la demandante, sujeta a una obligación de información y de lealtad hacia la Comisión, había de comunicar sin demora dicha circunstancia, que afectaba a un elemento esencial del proyecto, sin esperar a la baja definitiva del buque hundido del registro angoleño.

58.
    En segundo lugar, hay que señalar que, como se indicó en el noveno considerando de la Decisión impugnada, la demandante, en el primer informe periódico, que abarcaba el período de actividad de la sociedad mixta comprendido entre el 20 de abril de 1993 y el 20 de abril de 1994, mencionó el 20 de julio de 1993 como fecha del hundimiento del buque «Pondal». Dicho informe contiene, en efecto, la siguiente frase: «Los objetivos que teníamos a largo plazo se han tenido que modificar debido a que el 20 de julio de 1993 el ”Pondal” sufrió un siniestro que provocó su hundimiento.» Por consiguiente, como afirma la Comisión en la Decisión impugnada, la demandante proporcionó en el primer informe periódico de actividad información falsa en relación con la fecha del hundimiento del buque «Pondal», situándola en el momento de la baja de dicho buque del registro angoleño.

59.
    Para descartar dicha acusación, la demandante alega la equivalencia, a efectos de la información sobre el hundimiento del buque «Pondal», entre la fecha del 13 de enero de 1993, correspondiente a la desaparición física del buque, y la del 20 de julio de 1993, correspondiente a la baja definitiva del buque del registro angoleño.

60.
    Sin embargo, debe desestimarse esta alegación. En efecto, al mencionar en el primer informe de actividad el 20 de julio de 1993 como fecha del hundimiento del buque «Pondal», la demandante dio la impresión de que dicho buque había ejercido actividades pesqueras por cuenta de la sociedad mixta durante el período comprendido entre el 20 de abril y el 20 de julio de 1993. Hay que añadir que, como señala con razón la Comisión, los cuadros recapitulativos de las operaciones de pesca y de las capturas realizadas, que se adjuntan al primer informe periódico de actividad, contenían indicaciones relativas a supuestas capturas realizadas por el buque «Pondal» en la zona de pesca de Angola durante el citado período. Contrariamente a lo que alegó la demandante en la vista, no hay nada que permita afirmar que las indicaciones contenidas en dichos cuadros corresponden a informaciones que ella hubiera recibido de las autoridades aduaneras durante el período a que se refiere el informe, sino que se refieren a capturas realizadas por cuenta de la sociedad mixta con anterioridad a dicho período. A la luz de las diferentes indicaciones contenidas en el primer informe de actividad y en los cuadros anexos a éste -indicaciones confirmadas, por otra parte, en el segundo informe periódico de actividad (véase el apartado 19 supra)-, la Comisión creyó, como lo acredita su escrito de 26 de julio de 1999 dirigido a la demandante y a las autoridades españolas, que el buque «Pondal» había desarrollado actividades en aguas angoleñas durante tres meses -y, en consecuencia, solamente contemplaba, en dicho escrito, una reducción pro rata temporis de la ayuda relativa a dicho buque-, cuando en modo alguno fue así. Por tanto, es preciso reconocer que la demandante proporcionó información falsa sobre el buque, que indujo a error a la Comisión. Al actuar de este modo, incumplió su obligación de información y de lealtad (véanse los apartados 52 y 53 supra).

61.
    En estas circunstancias, procede concluir que es fundada la apreciación de irregularidad por lo que se refiere al hundimiento del buque «Pondal» efectuada por la Comisión en la Decisión impugnada.

62.
    En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del motivo.

Sobre la segunda parte

63.
    En la segunda parte del motivo que nos ocupa, la demandante alega que la reducción de la ayuda, en la medida en que intenta justificarse por la falta de sustitución del buque siniestrado por otro, carece de base legal. En efecto, a diferencia del Reglamento (CE) n. 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L 337, p. 10), actualmente en vigor, la legislación aplicable cuando acaecieron los hechos controvertidos no establecía la obligación de efectuar tal sustitución.

64.
    No obstante, es preciso señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no formula ninguna crítica sobre la falta de sustitución del buque «Pondal». Como se indica en el apartado 51 supra, sus apreciaciones de irregularidad versan, por lo que respecta a dicho buque, sobre un incumplimiento por parte de la demandante de su deber de información leal.

65.
    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del motivo.

66.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar en su totalidad el motivo basado en un error de apreciación y en la interpretación errónea del Reglamento n. 4028/86.

Sobre el motivo basado en la prescripción

67.
    En el contexto de este motivo, la demandante alega que debe declararse la nulidad de la Decisión impugnada porque, en el momento de su adopción, los hechos que motivaron la reducción de la ayuda ya habían prescrito.

68.
    La demandante alega que el principio de prescripción, que es un principio general de Derecho penal común a los ordenamientos jurídicos nacionales, es también aplicable en materia administrativa. Además, con arreglo a la jurisprudencia, el establecimiento de los plazos de prescripción no depende de la facultad soberana de la Comisión, sino de la competencia del legislador comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, 7/72, Rec. p. 1281, y de 27 de marzo de 1990, Italia/Comisión, C-10/88, Rec. p. I-1229, publicación sumaria). Pues bien, la normativa especial (Reglamentos nos 4028/86 y 1956/91) y general (Reglamento n. 2988/95) aplicable al presente asunto incluye distintas disposiciones que establecen plazos de prescripción.

69.
    En efecto, en primer lugar, en virtud del artículo 44, apartado 1, primera frase, del Reglamento n. 4028/86 (véase el apartado 4 supra), la facultad que tiene la Comisión de solicitar la devolución de las cantidades cuyo pago no estaba justificado está circunscrita al período de intervención comunitaria, que finaliza tras la presentación del tercer informe periódico de actividad de la sociedad mixta. Por consiguiente, los hechos deberían considerarse prescritos tras haber sido analizado dicho informe, lo que requiere dos meses, como el examen de las ayudas de Estado notificadas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471). La demandante señala que, en el presente asunto, el tercer informe periódico de actividad fue presentado el 3 de julio de 1997, de manera que los hechos objeto de controversia deberían considerarse prescritos desde el 3 de septiembre de 1997.

70.
    En segundo lugar, con arreglo al artículo 7 del Reglamento n. 1956/91 (véase el apartado 8 supra), una vez transcurrido un plazo de tres años después del pago del resto de la ayuda, la Comisión ya no puede solicitar información a las autoridades nacionales competentes ni, en consecuencia, reducir o suprimir dicha ayuda. La demandante añade que de ello se desprende que, en virtud del referido artículo, los hechos que dieron lugar al presente asunto prescribieron el 20 de junio de 1997.

71.
    En tercer lugar, el artículo 3 del Reglamento n. 2988/95 (véase el apartado 10 supra) establece un plazo de prescripción de las diligencias de cuatro años a partir del momento en que se produce la irregularidad. Aplicada al presente asunto, dicha disposición significa que las diligencias que inició la Comisión el 26 de julio de 1999, relativas a la supuesta irregularidad vinculada con el hundimiento del buque «Pondal», habían prescrito, pues en aquel momento ya habían transcurrido más de cuatro años desde el referido hundimiento, que se produjo el 13 de enero de 1993. Añade que la Decisión impugnada fue adoptada más de ocho años después de que aquél acaeciera. La demandante afirma que tanto en el primero como en el segundo informe periódico se hace constar claramente el hundimiento, por lo que no cabe calificar de continua, en el sentido del citado Reglamento, la irregularidad que supuestamente cometió la demandante en relación con dicho buque.

72.
    La demandante niega el carácter irregular de la interrupción de las actividades de los otros dos buques de la sociedad mixta durante 1995 y 1996 y de su traslado a otro país sin autorización previa de la Comisión. Alega que, en la práctica, la Comisión autoriza los cambios de país de actividad si se mantiene el objetivo estructural del proyecto. Además, la demandante quiso garantizar la rentabilidad de los buques de que se trata desplazándolos fuera de las aguas angoleñas y transfiriéndolos a una sociedad mixta beneficiaria a su vez de una ayuda financiera comunitaria. En cualquier caso, las diligencias que inició la Comisión el 26 de julio de 1999 habían prescrito también con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 2988/95, pues en aquel momento ya habían transcurrido más de cuatro años desde que dichos buques causaron baja en el registro angoleño, en marzo de 1995.

73.
    La demandante niega que pueda afirmarse que el escrito de las autoridades españolas de 26 de febrero de 1998 haya interrumpido la prescripción. Alega que la administración española no puede ser considerada autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Reglamento n. 2988/95 habida cuenta de que sólo está obligada a colaborar con la Comisión, que es la única autoridad competente para la suspensión, reducción o supresión de una ayuda. En cualquier caso, el mencionado escrito no responde a una solicitud de información formulada por la Comisión, sino por el Tribunal de Cuentas, en el contexto de la preparación de su informe n. 18/98 sobre las medidas comunitarias adoptadas para fomentar la creación de sociedades mixtas en el sector pesquero (DO 1998, C 393, p. 1; en lo sucesivo, «informe del Tribunal de Cuentas»).

74.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, un plazo de prescripción debe estar fijado de antemano por el legislador comunitario (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 19 y 20, y de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 47 y 48; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, de Compte/Parlamento, T-26/89, Rec. p. II-781, apartado 68, y de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p. II-3437, apartado 67). La fijación del plazo de prescripción y de su forma de aplicación incumben al legislador comunitario (sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 20). Por otra parte, en materia de prescripción, no es posible ninguna aplicación por analogía de disposiciones legales extranjeras al caso de autos (sentencia BFM y EFIM/Comisión, antes citada, apartado 68).

75.
    En este contexto, procede verificar en primer término si las disposiciones legales invocadas por la demandante contienen un plazo de prescripción y son aplicables en el presente caso.

76.
    El artículo 44, apartado 1, primera frase, del Reglamento n. 4028/86, impone a las autoridades nacionales competentes un deber de colaboración con la Comisión, obligándoles, durante todo el período de la intervención comunitaria, a remitir a la citada institución, a petición de ésta, todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen los requisitos de concesión de la ayuda. No regula la prescripción de las acciones de la Comisión en materia de suspensión, reducción o supresión de una ayuda.

77.
    El artículo 7 del Reglamento n. 1956/91, establece la obligación de los Estados miembros de tener a disposición de la Comisión, durante un período de tres años después del último pago de la ayuda comunitaria, todos los documentos justificativos, o su copia certificada conforme, que hayan servido para calcular la ayuda, así como los expedientes completos de los solicitantes. No fija ningún plazo de prescripción de las acciones de la Comisión en materia de suspensión, reducción o supresión de una ayuda.

78.
    En cuanto al artículo 3 del Reglamento n. 2988/95, hay que señalar que fija, en su apartado 1, un plazo de prescripción de las diligencias de «cuatro años a partir de la realización de la irregularidad». El concepto de irregularidad, definido en el apartado 2 del artículo 1, comprende, a los efectos de la aplicación de dicho Reglamento, «toda infracción de una disposición de Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido» (véase el apartado 10 supra).

79.
    A falta de indicación en sentido contrario, hay que considerar que el concepto de irregularidad definido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 2988/95 tomando como referencia el sentido amplio que le ha conferido el artículo 1 del citado Reglamento abarca tanto las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia, que pueden conducir, con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento, a una sanción administrativa como las irregularidades que justifican únicamente la adopción de una medida administrativa contemplada en el artículo 4 del Reglamento. Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre si la reducción de la ayuda decidida en el presente caso debe ser considerada, como sostiene la Comisión, una medida administrativa en el sentido del artículo 4 del citado Reglamento o, como afirma la demandante, una sanción administrativa en el sentido del artículo 5 del mencionado Reglamento, procede concluir que el artículo 3 del susodicho Reglamento es aplicable a las irregularidades de que se trata en el presente asunto.

80.
    En estas circunstancias, procede verificar la fundamentación de la tesis de la demandante basada en la prescripción de los hechos en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 2988/95.

81.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a los hechos relativos al hundimiento del buque «Pondal», hay que recordar que la irregularidad constatada justificadamente en la Decisión impugnada consiste en que la demandante ocultó en un primer momento el acaecimiento de dicho hundimiento y, posteriormente, comunicó una fecha errónea respecto a éste. Debe considerarse que los comportamientos imputados a la demandante en relación con el hundimiento del buque «Pondal» constituyen una irregularidad continua, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n. 2988/95, dado que tienen un objeto idéntico, a saber, el incumplimiento por parte de la demandante de su deber de información y de lealtad en relación con dicho hundimiento. Por tanto, hay que considerar, conforme a esta misma disposición, que el plazo de prescripción de la irregularidad relativa al buque «Pondal» comienza a contar «a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad».

82.
    En cuanto a este extremo, si bien la demandante señaló efectivamente el hundimiento del buque «Pondal» en el primer informe periódico de actividad de la sociedad mixta dirigido a las autoridades españolas el 20 de mayo de 1994, no indicó a la Comisión por primera vez la fecha exacta del mencionado hundimiento, a saber, el 13 de enero de 1993, y no el 20 de julio de 1993 como había dicho hasta entonces, sino en su escrito de 5 de octubre de 1999, que contiene sus comentarios sobre el escrito de la Comisión de 26 de julio de 1999. En estas circunstancias, hay que considerar que la irregularidad consistente en el incumplimiento por parte de la demandante de su deber de información y de lealtad por lo que respecta al hundimiento del buque «Pondal» finalizó el 5 de octubre de 1999. Por ello, la demandante no puede alegar la prescripción de los hechos constatados en la Decisión impugnada en relación con dicho buque.

83.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal», del quinto considerando de la Decisión impugnada se desprende que la irregularidad alegada por la Comisión obedece al hecho de que esos dos buques causaron baja en el registro angoleño en marzo de 1995, no ejercieron ninguna actividad en aguas angoleñas durante 1995 y 1996 y fueron traspasados a Camerún, sin autorización previa de la Comisión, en fecha indeterminada.

84.
    En el marco del presente motivo, la demandante objeta, en su argumentación dedicada al artículo 3 del Reglamento n. 2988/95, que, en la práctica, la Comisión tiene por costumbre autorizar un cambio de país tercero siempre que se mantenga el objetivo estructural del proyecto. Además, añade que quiso garantizar la rentabilidad de los buques de que se trata desplazándolos fuera de las aguas angoleñas y transfiriéndolos a una sociedad mixta que conocía la Comisión, ya que recibía también una ayuda financiera comunitaria (véase el apartado 72 supra).

85.
    Tales argumentos no desvirtúan, sin embargo, el fundamento de la apreciación de irregularidad efectuada por la Comisión. En efecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 21 bis del Reglamento n. 4028/86, que define la sociedad mixta a efectos de dicho Reglamento, el objetivo de la creación de una sociedad de ese tipo consiste en explotar y, en su caso, aprovechar los recursos haliéuticos situados en las aguas bajo soberanía y/o jurisdicción del país tercero en el que se constituya la sociedad, en la perspectiva de un abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad.

86.
    Habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado anterior, es innegable que la explotación, por los buques adscritos a la creación de una sociedad mixta, de la zona de pesca del país tercero del que proviene el socio del armador comunitario que participa en el proyecto constituye un elemento esencial de la ejecución de éste. Como destaca con acierto la Comisión en sus escritos, el respeto de la zona pesquera de que se trata constituye un requisito indispensable para la buena gestión y la estabilidad de las relaciones internacionales de la Comunidad con los Estados costeros terceros en el marco de la política de pesca, objetivo resaltado tanto en el considerando decimotercero del Reglamenton. 3944/90, por el que se modifica el Reglamento n. 4028/86, como en el considerando tercero del Reglamento n. 1956/91.

87.
    Por esta razón, el Reglamento n. 1956/91 exige que se aporte a la Comisión información precisa sobre las zonas de explotación de los buques adscritos al proyecto cuando se solicita la concesión de una ayuda, cuando se solicita el pago del primer tramo y del resto de la ayuda concedida y en los informes periódicos de actividad de la sociedad mixta (anexos I a IV de dicho Reglamento). También, por esta razón, en la parte B del anexo I del Reglamento n. 1956/91, la Comisión llama especialmente la atención de los solicitantes de una ayuda financiera comunitaria sobre el hecho de que la concesión de dicha ayuda está supeditada, entre otros requisitos, a que la sociedad mixta tenga por objeto aprovechar y, en su caso, valorizar los recursos pesqueros de las aguas jurisdiccionales o de soberanía del país tercero (véase el apartado 9 supra).

88.
    En el caso de autos, la demandante no niega la exactitud de las alegaciones de la Comisión contenidas en el quinto considerando de la Decisión impugnada (véase el apartado 83 supra), de las que se desprende que los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» no ejercieron ninguna actividad durante tres años en aguas angoleñas, contrariamente a la exigencia establecida por la Decisión de concesión, en relación con la normativa aplicable.

89.
    Por todo ello, hay que concluir que es fundada la apreciación de irregularidad efectuada en la Decisión impugnada con relación a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal».

90.
    Procede ahora verificar si, como sostiene la demandante, los hechos constitutivos de la irregularidad relativa a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» habían prescrito en el momento de iniciarse las diligencias de la Comisión.

91.
    En este sentido, debe considerarse que los hechos imputados por lo que respecta a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» constituyen una irregularidad continua, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n. 2988/95, que persistieron hasta el 20 de mayo de 1996, fecha que coincide, según el tercer informe periódico de actividad de la sociedad mixta, con el fin del período trienal de actividad obligatoria de la citada sociedad, y en el cual la irregularidad adquirió definitivamente la forma alegada en la Decisión impugnada, a saber, la falta de actividad de los dos buques citados en las aguas angoleñas durante quince de los treinta y seis meses constitutivos del período mencionado. En estas circunstancias, conforme a esa misma disposición del Reglamento n. 2988/95, debe considerarse que el plazo de prescripción de cuatro años empieza a contar «a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad», es decir, en este caso, el 20 de mayo de 1996.

92.
    En virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n. 2988/95, la prescripción quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimientode la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma.

93.
    En el caso de autos, la Comisión envió a la demandante el 26 de julio de 1999 un escrito informándole de la iniciación de un procedimiento de reducción debido a la existencia de irregularidades por lo que respecta, en particular, a la actividad de los buques «Periloja» y «Sonia Rosal». Del artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86 (véase el apartado 4 supra), se desprende que la Comisión era la autoridad competente, en el sentido de la disposición a que se refiere el apartado anterior, para reducir la ayuda concedida con arreglo al citado Reglamento. Además, debe considerarse que el escrito de 26 de julio de 1999 tiene por objeto, como indica la propia demandante (véanse los apartados 71 y 72 supra), la persecución de las susodichas irregularidades. Por ello, debe considerarse como un acto que interrumpe la prescripción, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n. 2988/95.

94.
    Por consiguiente, aun considerando, sobre la base de una interpretación literal del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n. 2988/95, que el plazo de prescripción de cuatro años fijado por la disposición mencionada comienza a correr, por lo que respecta a una irregularidad continua, a partir del día en que se haya puesto fin a dicha irregularidad, aunque la autoridad competente no haya tenido conocimiento, como sucede en el presente caso, de dicha irregularidad hasta más tarde, procede constatar que el envío del escrito de 26 de julio de 1999, que tuvo lugar antes de que expirase el plazo de cuatro años que comenzó el 20 de mayo de 1996, interrumpió el referido plazo y tuvo el efecto de que comenzase a correr un nuevo plazo de cuatro años a partir del 26 de julio de 1999. De ello se deduce que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, la prescripción no afectaba a los hechos constitutivos de la irregularidad relativa a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal».

95.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo basado en la prescripción.

Sobre el motivo basado en la violación de los principios de diligencia y de buena administración

96.
    En el marco de este motivo, la demandante alega que la Decisión impugnada ha de considerarse nula por cuanto incumple la obligación de actuar en un plazo razonable, que está enmarcada en el deber general de diligencia y buena administración. En efecto, la Comisión permaneció inactiva durante un largo período de tiempo, a pesar de que disponía de toda la información necesaria. Afirma que, en tales circunstancias, la adopción de la Decisión impugnada constituye una violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

97.
    La demandante afirma que, según reiterada jurisprudencia, existe en Derecho comunitario un principio general, basado en las exigencias de seguridad jurídica y de buena administración, que obliga a la administración a ejercer sus facultades dentro de determinados límites temporales, en aras de la protección de la confianza legítima que en ella depositan los administrados (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, 45/69, Rec. p. 769, apartado 6; de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749; de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative D'Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, y conclusiones presentadas en dicho asunto por el Abogado General Sr. Mischo, Rec. p. 1014; sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión, 223/85, Rec. p. 4617; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93 y T-231/94 a T-234/94, Rec. p. II-247). La demandante alega que, en caso de solicitud de devolución de una ayuda financiera tras un período de tiempo excesivamente largo, la Comisión no actúa con la debida diligencia e incumple las exigencias de seguridad jurídica y de buena administración.

98.
    Añade que, en el presente asunto, la Comisión decidió iniciar actuaciones destinadas a la recuperación de parte de la ayuda tras la publicación del informe del Tribunal de Cuentas, en el que éste criticó tanto la gestión del proyecto como la pasividad demostrada por la Comisión en el presente asunto. Sin embargo, la información que las autoridades españolas transmitieron al Tribunal de Cuentas con vistas a la redacción de dicho informe fue comunicada previamente a la Comisión.

99.
    La demandante alega que, al no haberse iniciado las actuaciones hasta transcurridos cinco años desde el pago del resto de la ayuda, la Comisión no actuó en un plazo razonable. Considera que la Comisión no puede invocar, en su defensa, la actitud de la demandante o la de las autoridades españolas. La demandante añade que colaboró en todo momento, informando ella misma espontáneamente sobre el acaecimiento de los hechos controvertidos y enviando la documentación solicitada por las autoridades nacionales, mientras que la Comisión no tomó ninguna iniciativa ni solicitó a nadie información complementaria alguna.

100.
    En lo referente al buque «Pondal», la demandante indica que anunció el hundimiento de éste en el primer informe periódico de actividad y que, en los informes periódicos segundo y tercero, expuso las dificultades experimentadas para su sustitución por otro buque. Además, en marzo de 1998, se volvió a comunicar dicha información a las autoridades españolas, a instancia de éstas. La Comisión no puede escudarse en el hecho de que se le indicaran dos fechas diferentes supuestamente correspondientes al hundimiento, habida cuenta de que, desde el 20 de junio de 1994, día en que se presentó el primer informe periódico de actividad, sus servicios fueron informados de dicho hundimiento. A pesar de que entonces ya tenía conocimiento de éste, la Comisión abonó la ayuda en su totalidad y, durante más de cinco años, no emprendió acción alguna ni solicitó ninguna información adicional respecto de dicho hundimiento.

101.
    En cuanto a la salida de los dos otros buques de aguas angoleñas y a la disolución de la sociedad mixta, la demandante recuerda que expuso tales hechos en el tercer informe periódico de actividad y en el escrito que dirigió espontáneamente a las autoridades españolas con el fin de que éstas autorizasen el cambio de país tercero. Las autoridades españolas trasladaron entonces a la Comisión la solicitud presentada por la demandante, extremo sobre el cual esta institución nunca se pronunció.

102.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la observancia del principio del plazo razonable constituye un principio general del Derecho comunitario que la Comisión está obligada a respetar en sus procedimientos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 56).

103.
    En el caso de autos, hay que señalar que el presente asunto se ha caracterizado por la existencia de períodos de inactividad de la Comisión. Así, transcurrieron aproximadamente nueve meses, sin que conste que la Comisión iniciara cualquier actuación frente a las autoridades españolas o a la demandante, entre el mes de septiembre de 1997, momento en que la Comisión recibió el tercer informe periódico de actividad, en el que se indicada que las últimas descargas de pescado proveniente de Angola tuvieron lugar en marzo de 1995 y que, habida cuenta de las dificultades derivadas del comportamiento del socio angoleño, los socios comunitarios habían decidido vender sus participaciones en la sociedad mixta al socio angoleño y rescatar los barcos adscritos al proyecto y que, una vez rescatados, los buques habían sido trasladados a un puerto de Nigeria donde fueron objeto de reparaciones hasta 1996, y el 26 de junio de 1998, fecha del escrito con el que la Comisión, habida cuenta de las indicaciones contenidas en dicho informe periódico, solicitó a las autoridades españolas precisiones sobre la ejecución del proyecto.

104.
    Transcurrió más de un año, sin que la Comisión actuase, entre el 2 de julio de 1998, fecha en la que la Comisión recibió de las autoridades españolas el escrito de la demandante de 6 de marzo de 1998 que contenía aclaraciones sobre la situación en que se encontraba el proyecto e indicaba que los buques de la sociedad mixta habían abandonado las aguas angoleñas en el primer cuatrimestre de 1995, y determinados documentos de los que se deduce que la cesión por los armadores comunitarios de sus participaciones en la sociedad mixta al socio angoleño databa del 3 de febrero de 1995, y el 26 de julio de 1999, fecha en la cual la Comisión comunicó a las autoridades españolas y a la demandante que había decidido iniciar un procedimiento de reducción de la ayuda.

105.
    No obstante, la vulneración del principio general de observancia de un plazo razonable, aun suponiéndola probada, no justifica una anulación automática de la Decisión impugnada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 122, y de 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión, T-197/00, RecFP pp. I-A-69 y II-325, apartado 96).

106.
    La demandante afirma que la adopción de la Decisión impugnada después de que transcurrieran largos períodos sin que la Comisión actuase, ha vulnerado su confianza legítima.

107.
    No obstante, procede recordar que según jurisprudencia reiterada, no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima una empresa que ha incurrido en una infracción manifiesta de la normativa vigente (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1985, Sideradria/Comisión, 67/84, Rec. p. 3983, apartado 21; sentencias del Tribunal de Primera Instancia, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 76, y de 29 de septiembre de 1999, Sonasa/Comisión, T-126/97, Rec. p. II-2793, apartado 34). Al no respetar una condición esencial a la que estaba supeditada la concesión de la ayuda, el beneficiario de ésta no puede ampararse en el principio de protección de la confianza legítima para impedir que la Comisión reduzca la ayuda que le había sido concedida (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Branco/Comisión, T-142/97, Rec. p. II-3567, apartados 97 y 105 a 107).

108.
    Pues bien, en el caso de autos, resulta probado, por una parte, que la demandante ocultó a la Comisión, en un primer momento, el hundimiento del buque «Pondal» y, posteriormente, la fecha exacta de dicho hundimiento, siendo así que la obligación de información y de lealtad que recae sobre los solicitantes y los beneficiarios de la ayuda es inherente al sistema de ayuda establecido en materia de pesca y esencial para su buen funcionamiento. Por otra parte, la demandante no ha cumplido la condición esencial para la concesión de la ayuda vinculada al ejercicio de actividades en aguas angoleñas durante tres años, ya que, en efecto, los otros dos buques de la sociedad mixta abandonaron dichas aguas tras veintiún meses tan sólo de actividades pesqueras.

109.
    Hay que añadir que la Comisión no dio nunca a la demandante -ni ésta lo afirma, por otra parte- ninguna garantía concreta de que renunciaría a llevar a cabo en el presente caso una reducción de la ayuda. Por el contrario, desde el escrito de la Comisión de 26 de julio de 1999, se puso claramente de manifiesto que la intención de ésta era proceder a la reducción de la ayuda. En este sentido, el presente asunto se distingue fundamentalmente del caso que dio lugar a la sentencia RSV/Comisión, invocada por la demandante (citada en el apartado 97 supra), en la cual el Tribunal de Justicia reconoció la existencia de confianza legítima del beneficiario de una ayuda de Estado ilegal debido a la duración excesivamente larga del procedimiento seguido entre la Comisión y el Estado miembro.

110.
    Por todo ello, la demandante no puede alegar válidamente que el transcurso de plazos supuestamente prolongados entre dos actuaciones de la Comisión hayavulnerado su confianza legítima por lo que respecta al carácter definitivo que había adquirido la ayuda que le había sido concedida.

111.
    La demandante no puede alegar tampoco la existencia de una violación del principio de seguridad jurídica. En efecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, aunque es necesario velar por el respeto de las exigencias de la seguridad jurídica que protegen los intereses privados, también es importante contrapesarlas con las exigencias que protegen los intereses públicos y defender estos últimos cuando la subsistencia de irregularidades pueda violar el principio de igualdad de trato (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. pp. 101 y ss., especialmente pp. 159 a 161, y de 12 de julio de 1962, Hoogovens/Alta Autoridad, 14/61, Rec. p. 485 y ss., especialmente pp. 516 a 523, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 76). Por consiguiente, aunque el transcurso de los plazos durante los cuales la Comisión no realiza ninguna gestión relativa a una empresa pueda eventualmente violar el principio de seguridad jurídica, la importancia del criterio basado en la amplitud del período debe matizarse según los casos (sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 119).

112.
    En el caso de autos, dado que se ha demostrado la existencia de irregularidades graves con respecto a la normativa aplicable y a las obligaciones de información y de lealtad que recaen sobre la demandante como beneficiaria de una ayuda financiera comunitaria, el principio de seguridad jurídica, suponiendo que haya resultado afectado por el transcurso de períodos de inactividad de la Comisión, debe pasar, en cualquier caso, a segundo término en beneficio de las exigencias de protección de los intereses económicos de la Comunidad.

113.
    Hay que señalar asimismo que el mantener íntegramente la ayuda a pesar de la existencia de tales irregularidades, aparte de que constituiría una incitación al fraude, podría menoscabar la igualdad de trato de los beneficiarios de ayudas en materia de pesca (véase la sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 120), en la medida en que implicaría la aplicación a la demandante del trato reservado a los beneficiarios de ayudas que han cumplido escrupulosamente sus obligaciones, cuando, a diferencia de estos últimos, ella no ha actuado de esta forma.

114.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo basado en la violación de los principios de diligencia y de buena administración.

Sobre el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad

115.
    En el marco de este motivo, la demandante aduce que, en la medida en que reduce la parte de la ayuda correspondiente a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal», la Decisión impugnada debe declararse nula por constituir una medidadesproporcionada respecto de la irregularidad alegada. Invoca cinco argumentos en apoyo de esta tesis.

116.
    En primer lugar, la demandante aduce que la Comisión no tuvo en cuenta que la salida de Angola de los buques «Periloja» y «Sonia Rosal», su baja en el registro angoleño en marzo de 1995 y su transferencia a otra sociedad mixta de la demandante obedecieron a las malas relaciones existentes con el socio angoleño y a la voluntad de la demandante de garantizar la continuidad de sus actividades, la viabilidad económica de sus buques y el aprovisionamiento prioritario del mercado comunitario. Añade que, tras ser rescatados por el armador comunitario y causar baja en el registro angoleño, los buques permanecieron inmovilizados cerca de dos años en Nigeria, donde fueron reparados, hasta que dicho armador consiguió que fueran dados de alta en Camerún y que se les otorgaran las oportunas licencias de pesca, de manera que dichos buques siguen en funcionamiento en aguas camerunesas en el marco de una sociedad mixta aprobada por la Comisión. La demandante alega que prefirió esperar a tener el beneplácito de las autoridades locales antes de solicitar la autorización de cambio de país tercero. Una vez obtenida dicha autorización, la demandante presentó una solicitud en la que propuso a la Comisión elaborar un informe periódico, a pesar de haber finalizado el período de intervención comunitaria, dando cuenta de las actividades desarrolladas por dichos buques en Camerún, con el fin de subsanar la anterior suspensión temporal de su actividad. Sin embargo, la Comisión no se pronunció nunca sobre dicha solicitud.

117.
    En segundo lugar, la demandante alega que el sistema de cálculo de la reducción pro rata temporis aplicado en el presente asunto también es contrario al principio de proporcionalidad. En efecto, la Comisión redujo la ayuda relativa a los dos buques afectados al nivel de la prima a la transferencia definitiva hacia un país tercero, a pesar de que se siguió respetando el objetivo estructural de la sociedad mixta, a saber, que los dos buques siguieran en activo para abastecer prioritariamente el mercado comunitario.

118.
    En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión no ha tenido en cuenta las circunstancias, mencionadas en el apartado 116 supra, que reflejan, sin embargo, la inexistencia de intención fraudulenta y de negligencia grave por su parte. Además, la Comisión no tuvo en cuenta la buena fe de la demandante, que colaboró en todo momento con sus servicios aportándoles todos los datos requeridos e informándoles sobre las actividades desarrolladas por los buques incluso después de finalizado el período de intervención comunitaria.

119.
    En cuarto lugar, la demandante reprocha a la Comisión que no tuviera en cuenta el apoyo que mostraron las autoridades españolas en favor de su solicitud de cambio de país tercero.

120.
    En quinto lugar, la demandante mantiene que la Decisión impugnada, por la que se le exige la devolución de gran parte de la ayuda que se le había concedido diezaños antes, tiene importantes efectos negativos sobre su situación, cuando sólo se le puede reprochar el incumplimiento de un trámite administrativo meramente formal, a saber, la necesidad de obtener la autorización previa de la Comisión para efectuar un cambio de país tercero.

121.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia señala que este motivo va dirigido contra la Decisión impugnada únicamente en la medida en que impone una reducción de la ayuda concedida para los buques «Periloja» y «Sonia Rosal». El motivo examinado no se refiere a la Decisión de la Comisión en la medida en que dispone la supresión de la ayuda concedida para el buque «Pondal».

122.
    Hecha esta precisión, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 5 CE, párrafo tercero, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25, y del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T-260/94, Rec. p. II-997, apartado 144).

123.
    Debe añadirse que, en el caso de la evaluación de una situación económica compleja, como ocurre en materia de política pesquera, las instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1999, España/Consejo, C-179/95, Rec. p. I-6475, apartado 29, y de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C-120/99, Rec. p. I-7997, apartado 44). Al controlar la legalidad del ejercicio de tal competencia, el juez debe limitarse a examinar si adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la institución ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Francia e Irlanda/Comisión, asuntos acumulados C-296/93 y C-307/93, Rec. p. I-795, apartado 31).

124.
    En el presente caso, debe destacarse que, a tenor del artículo 44, apartado 1, primer guión, del Reglamento n. 4028/86, la Comisión puede decidir reducir la ayuda «si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto». Pues bien, en el presente asunto, consta que antes de que finalizase el período trienal de actividad obligatoria de la sociedad mixta, los dos buques abandonaron definitivamente las aguas angoleñas, que se suponía que debían explotar en virtud de la Decisión de concesión, sin que ello haya sido autorizado previamente por la Comisión, por lo que el proyecto no se ejecutó como estaba previsto. La Comisión estaba facultada, en consecuencia, para reducir la ayuda correspondiente a esos dos buques.

125.
    Hay que señalar asimismo que la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la ayuda concedida a la demandante, concretamente para los buques «Periloja» y «Sonia Rosal», tenía dos componentes, a saber: «por un lado, un importe equivalente al de la prima por el traspaso definitivo a un tercer país, y, por otro,un importe proporcional al período de actividad ejercida por los buques considerados en aguas de Angola por referencia al período reglamentario de 36 meses, calculado por mes vencido y una vez deducido el importe correspondiente a la prima por traspaso definitivo» (undécimo considerando de la Decisión impugnada). La referida Institución aplicó la reducción únicamente, sin que este extremo sea negado por la demandante, sobre la parte de la ayuda correspondiente al período de actividad de los buques en aguas angoleñas, sin cuestionar el importe concedido en concepto de traspaso definitivo de dichos buques a un tercer país.

126.
    La demandante no discute las indicaciones que figuran en la Decisión impugnada (decimotercer considerando), según las cuales los dos buques de que se trata solamente efectuaron actividades de pesca en aguas angoleñas durante veintiún meses. De este mismo considerando de la Decisión impugnada se desprende asimismo que, contrariamente a la alegación de la demandante, la ayuda correspondiente a estos dos buques no se redujo al nivel de la prima por traspaso definitivo, sino que se redujo, por lo que se refiere a la parte correspondiente al período de actividad de los buques, por importe de 15/36 (2 x 57.260 euros), es decir, en función de la duración del período de inactividad de los buques en aguas angoleñas en relación con el período reglamentario de treinta y seis meses. Esta reducción pro rata temporis resulta, pues, totalmente proporcionada con respecto al incumplimiento constatado.

127.
    Aun admitiendo, conforme a la tesis defendida por la demandante, que los dos buques de que se trata hayan continuado ocupándose del abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad tras su salida de aguas angoleñas en 1995 -lo que cabe poner en duda, dado que, según la demandante, dichos buques estuvieron inmovilizados durante casi dos años en Nigeria para ser reparados-, no es menos cierto que, como se ha destacado en los apartados 85 a 87 supra, el requisito relativo a la explotación de las aguas del tercer país a que se refiere la Decisión de concesión, en este caso las aguas angoleñas, es de vital importancia para la gestión de la política comunitaria de pesca y de las relaciones con terceros países. Su inobservancia constituye, pues, el incumplimiento de un requisito esencial de concesión de la ayuda y justifica, por consiguiente, la reducción pro rata temporis decidida en el presente caso.

128.
    A ello se añade que la demandante, como señala la Comisión en sus escritos, incumplió su deber de información y de lealtad. En efecto, en el segundo informe periódico, de fecha 19 de junio de 1995, que abarca el período de actividad de la sociedad mixta comprendido entre el 20 de mayo de 1994 y el 20 de mayo de 1995, la demandante, aunque realizó una declaración jurada sobre la fiabilidad de las informaciones contenidas en dicho informe, en modo alguno hizo mención al cese de la actividad de los dos buques afectados en aguas de Angola, a su baja del registro angoleño y a la venta de sus participaciones en la sociedad mixta, que tuvieron lugar durante dicho período. Hasta el 31 de enero de 1997, es decir, casi dos años después de que acaecieran los hechos objeto de litigio, no comunicó por primera vez a las autoridades españolas las dificultades de gestión de la sociedadmixta derivadas de las exigencias impuestas por el socio angoleño y la transferencia de los dos buques a una sociedad mixta establecida en Camerún, y no solicitó un cambio de país tercero y la autorización para presentar el tercer informe periódico de actividad en función de la nueva perspectiva de actividad de dichos buques. Hasta el tercer informe periódico de actividad, enviado a la Comisión en septiembre de 1997, la demandante no indicó claramente que las últimas descargas de pescado proveniente de Angola habían tenido lugar en marzo de 1995, que, habida cuenta de las dificultades derivadas del comportamiento del socio angoleño, los socios comunitarios habían decidido vender a éste sus participaciones en la sociedad mixta y rescatar los barcos adscritos al proyecto y que, una vez rescatados, los buques habían sido trasladados por la demandante a un puerto de Nigeria donde fueron objeto de reparaciones hasta 1996.

129.
    En consecuencia, es preciso constatar que, durante dos años aproximadamente, la demandante ocultó a la Comisión el incumplimiento de un requisito esencial de concesión de la ayuda.

130.
    Del precedente análisis (apartados 124 a 129), se desprende que, contrariamente a la alegación de la demandante, la irregularidad cometida por ésta en relación con los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» no reside únicamente en la inobservancia de una supuesta formalidad administrativa relativa a la necesidad de una autorización previa de la Comisión para efectuar un cambio de país tercero. No se ha cumplido un requisito esencial de concesión de la ayuda, a saber, la explotación por los dos buques de que se trata de los recursos pesqueros angoleños durante tres años. Además, la demandante ocultó durante dos años aproximadamente que dichos buques habían abandonado las aguas angoleñas. Tales circunstancias constituyen violaciones graves de obligaciones esenciales para el funcionamiento del sistema de ayudas financieras comunitarias en materia pesquera. Las alegaciones de la demandante basadas en las especiales circunstancias que condujeron a la transferencia de los buques a un país tercero, en su buena fe en este asunto y en el informe favorable emitido en su momento por las autoridades españolas respecto al cambio de país tercero no pueden ocultar la realidad y la gravedad de los incumplimientos comprobados en relación con las actividades de los buques «Periloja» y «Sonia Rosal».

131.
    Del examen de este motivo se desprende que la demandante no ha demostrado que la reducción decidida en el presente caso por la Comisión en lo relativo a la ayuda correspondiente a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» haya sido desproporcionada con respecto a los incumplimientos imputados y al objetivo de la normativa controvertida.

132.
    Es necesario añadir asimismo que, en materia de ayudas financieras comunitarias, la Comisión puede, ante un incumplimiento de una obligación cuya observancia es de capital importancia -como, en este caso, la obligación de la sociedad mixta de ejercer durante el período reglamentario sus actividades pesqueras en aguas de Angola y la obligación de informar lealmente a la Comisión sobre la situación y lasactividades de los buques adscritos a dicha sociedad-, decidir la supresión de la ayuda sin infringir el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 1995, Cereol Italia, C-104/94, Rec. p. I-2983, apartado 24). El órgano jurisdiccional comunitario ha manifestado que la posibilidad de que una irregularidad no sea sancionada mediante la reducción de la ayuda en una cantidad equivalente a dicha irregularidad, sino mediante la supresión completa de dicha ayuda es la única que puede producir el efecto disuasorio necesario para la buena gestión del fondo estructural de que se trate (sentencia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 101).

133.
    De lo anterior se desprende que la violación del principio de proporcionalidad que se alega no ha sido demostrada y que debe desestimarse el presente motivo.

134.
    Habida cuenta de todo lo antedicho, procede desestimar el recurso.

Costas

135.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Lenaerts
Azizi
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: español.