Language of document : ECLI:EU:T:2013:449

Asunto T‑380/10

Wabco Europe y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible — Distorsión de la competencia — Prueba — Cálculo del importe de la multa — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Comunicación de 2002 sobre la cooperación — Dispensa de multas — Reducción del importe de la multa — Valor añadido significativo — Directrices de 2006 para el cálculo delas multas — Principio de irretroactividad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 16 de septiembre de 2013

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia de plena jurisdicción del juez de la Unión — Alcance — Consideración de las Directrices para el cálculo de las multas — Límites — Respeto de los principios generales del Derecho

[Arts. 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Control jurisdiccional — Límites

(Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 263 TFUE)

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

(Art. 6 UE, ap. 2; art. 101 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 48, ap. 1)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la duración de la infracción a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

6.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de informaciones entre competidores — Objeto o efecto contrario a la competencia — Presunción — Requisitos — Informaciones sobre un producto comercializado en un mercado sin relación con empresas competidoras — Inexistencia de presunción

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

7.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Cartel global — Criterios — Objetivo único — Requisito — Existencia de una distorsión de competencia que afecta a cada uno de los mercados de productos objeto de la infracción única

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

8.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Regularización de una insuficiente motivación durante el procedimiento contencioso — Requisitos — Circunstancias excepcionales

(Art. 296 TFUE)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa imputada — Requisitos — Valor añadido significativo de los medios de prueba aportados por la empresa interesada — Alcance — Consideración del factor cronológico de la cooperación prestada — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Alcance

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 18 y 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 20 a 23]

10.    Procedimiento judicial — Demanda — Escrito de contestación — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Escritos anejos a la demanda o al escrito de contestación — Admisibilidad — Requisitos

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

11.    Derecho de la Unión Europea — Principios — Irretroactividad de las disposiciones penales — Ámbito de aplicación — Multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia — Inclusión — Violación eventual en caso de aplicación a una infracción anterior a la aprobación de las Directrices para el cálculo de las multas — Previsibilidad de las modificaciones introducidas por las Directrices — Inexistencia de infracción

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicaciones 98/C 9/03 y 2006/C 210/02 de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28, 140, 186, 195 y 196)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42 a 44)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 45 y 46)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 47 a 52 y 94)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 53)

6.      En materia de competencia la comunicación de información comercial sensible a una o varias empresas competidoras, como el intercambio de alzas futuras de precios, tiene un efecto anticompetitivo en cuanto la autonomía de conducta en el mercado de las empresas interesadas resulta modificada. Ante esas prácticas entre competidores la Comisión no está obligada a probar sus efectos anticompetitivos en el mercado afectado si son aptas en concreto, atendiendo al contexto jurídico y económico en el que se insertan, para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior.

En cambio, no cabe presumir que un acuerdo o una práctica concertada consistente en que las empresas intercambien informaciones comerciales sensibles, pero relativas a un producto comercializado en un mercado en el que no son competidoras, tenga un objeto o un efecto anticompetitivo en ese mercado. En efecto, una práctica consistente en que una empresa activa en dos mercados de productos diferentes transmita a sus competidores presentes en el primer mercado informaciones comerciales sensibles referidas al segundo mercado, en el que esos competidores no operan, no puede en principio influir en el juego de la competencia que se desarrolla en ese segundo mercado.

(véanse los apartados 78 y 79)

7.      En materia de competencia, si bien existe una infracción única cuando los acuerdos o prácticas concertadas, aun teniendo por objeto bienes, servicios o territorios diferentes, se insertan en un plan conjunto ejecutado conscientemente por las empresas para la realización de un objetivo único contrario a la competencia, la constatación de esa infracción no puede dejar sin efecto la condición previa referida a la existencia de una distorsión de la competencia que afecte a cada uno de los mercados de productos objeto de esa infracción única.

(véase el apartado 92)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 107 y 110)

9.      En materia de competencia, en la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que habrían debido pagar.

Es inherente a la lógica de esa Comunicación que el efecto perseguido es crear un clima de incertidumbre en los cárteles al fomentar su denuncia ante la Comisión. Esta incertidumbre resulta precisamente de que los participantes en el cártel saben que sólo uno de ellos podrá beneficiarse de una dispensa del pago de la multa al denunciar a los demás participantes en la infracción, exponiéndoles así al riesgo de que se les impongan multas. En este sistema, y según la misma lógica, se supone que las empresas más rápidas en proporcionar su cooperación disfrutarán de reducciones más importantes de las multas a las que estarían, de otro modo, sujetas que las concedidas a las empresas menos rápidas en cooperar. Por lo tanto, el orden cronológico y la rapidez de la cooperación ofrecida por los miembros del cártel constituyen factores fundamentales del sistema puesto en práctica mediante la Comunicación sobre la cooperación.

Si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que las informaciones presentadas voluntariamente por ellas permitieron a la Comisión probar lo sustancial de la infracción y por tanto adoptar una decisión sancionadora. Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba en su posesión.

Cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. En consecuencia, no es suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa. La colaboración de una empresa en la investigación no da lugar a ninguna reducción del importe de la multa cuando dicha colaboración no ha sobrepasado el nivel derivado de las obligaciones que recaían sobre ella en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003.

Finalmente, aun si se tuviera que considerar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al examinar el valor añadido significativo de informaciones que se le comunican en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, no deja de ser cierto que el Tribunal no puede basarse en ese margen de apreciación para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho de la apreciación de la Comisión en ese aspecto.

(véanse los apartados 142 y 147 a 153)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 162 y 163)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 175 a 179)