Language of document : ECLI:EU:C:2012:215

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de abril de 2012 (*)

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n º1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de demanda que presenta una conexión con un procedimiento de insolvencia y que está en estrecha relación con él — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 1, apartados 1 y 2, letra b) — Conceptos de “materia civil y mercantil” y de “quiebra” — Demanda que se fundamenta en la cesión por parte del síndico de la acción revocatoria que le corresponde»

En el asunto C‑213/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania), mediante resolución de 27 de abril de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2010, en el procedimiento entre

F‑Tex SIA

y

Lietuvos-Anglijos UAB «Jadecloud‑Vilma»,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, M. Ilešič y E. Levits y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de F‑Tex SIA, por el Sr. M. Nosevič, advokatas;

–        en nombre de Lietuvos-Anglijos UAB «Jadecloud‑Vilma», por el Sr. R. Bukauskas, advokatas;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. L. Liubertaitė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Michelogiannaki y los Sres. K. Georgiadis y D. Kalogiros, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Steiblytė y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), así como de los artículos 1, apartado 2, letra b), y 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre F‑Tex SIA (en lo sucesivo, «F‑Tex») y Lietuvos-Anglijos UAB «Jadecloud‑Vilma» (en lo sucesivo, «Jadecloud-Vilma»), relativo a la devolución de la cantidad de 523.700,20 LTL, junto con los correspondientes intereses, cantidad que había sido abonada a Jadecloud-Vilma por Neo Personal Light Clothing GmbH (en lo sucesivo, «NPLC»), siendo así que esta última sociedad se encontraba en situación de insolvencia.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 1346/2000

3        A tenor de su sexto considerando, el Reglamento nº 1346/2000 se limita a unas «disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación».

4        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, que versa sobre la competencia internacional, establece la siguiente regla general para determinar la competencia:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

5        En los apartados 1 y 2, el artículo 25 del Reglamento nº 1346/2000, que versa sobre el reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones, dispone lo siguiente:

«1.      Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 31 a 51, con excepción del apartado 2 del artículo 34 del presente Reglamento, del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil o mercantil modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.

[...]

2.      El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 se regirán por el Convenio contemplado en el apartado 1, en la medida en que sea aplicable dicho Convenio.»

 Reglamento nº 44/2001

6        El Reglamento nº 44/2001 sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

7        A tenor del séptimo considerando del citado Reglamento, «el ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas».

8        El artículo 1 del Reglamento nº 44/2001 define el ámbito de aplicación de éste en los términos siguientes:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.      Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[...]

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

[...]»

9        El artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento establece la siguiente regla general para determinar la competencia:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

10      El artículo 60, apartado 1, del mismo Reglamento especifica lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre:

a)      su [domicilio social];

b)      su administración central;

c)      su centro de actividad principal.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Entre febrero y junio de 2001, la sociedad NPLC, cuyo domicilio social está sito en Alemania, abonó, cuando ya se encontraba en situación de insolvencia, la cantidad de 523.700,20 LTL a Jadecloud-Vilma, cuyo domicilio social radica en Lituania.

12      El 24 de enero de 2005, el Landgericht Duisburg (Alemania) inició un procedimiento de insolvencia contra NPLC. Según las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, el único acreedor era F‑Tex, cuyo domicilio social está situado en Letonia.

13      Mediante contrato de 28 de agosto de 2007, el síndico designado en el marco del procedimiento incoado contra NPLC transmitió a F‑Tex todos los derechos de crédito de NPLC contra terceros, incluido el derecho de reclamar a Jadecloud-Vilma la devolución de las cantidades que esta última había recibido entre febrero y junio de 2001. La referida transmisión se realizó sin ninguna garantía por parte del síndico en cuanto al contenido de los derechos de crédito, a su importe o a la posibilidad práctica o jurídica de obtener su ejecución. F‑Tex no estaba legalmente obligada a proceder al cobro de los derechos de crédito de este modo transmitidos. Para el supuesto de que decidiera hacerlo, se había convenido que entregaría al síndico el 33 % del producto obtenido.

14      Mediante auto de 19 de agosto de 2009, el Vilniaus apygardos teismas (Lituania) desestimó la demanda que F‑Tex había presentado ante dicho tribunal y que tenía por objeto que se condenara a Jadecloud-Vilma a abonarle la cantidad de 523.700,20 LTL, junto con los correspondientes intereses, cantidad que esta última sociedad había recibido de NPLC. El Vilniaus apygardos teismas consideró que, para conocer de la demanda en cuestión, eran competentes los tribunales alemanes, puesto que el procedimiento de insolvencia abierto contra NPLC había sido incoado en Alemania.

15      A raíz del recurso de apelación interpuesto por F‑Tex, el Lietuvos apeliacinis teismas (Lituania) dejó sin efecto el 5 de noviembre de 2009 el auto del Vilniaus apygardos teismas y devolvió a éste el asunto. El Lietuvos apeliacinis teismas estimó que, en lo que atañe al ejercicio de una acción revocatoria, la competencia prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 no es una competencia exclusiva y que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, dicha acción debía enjuiciarse en el lugar del domicilio social de la demandada.

16      Mediante resolución de 25 de noviembre de 2009, el Landgericht Duisburg declaró que carecía de competencia para conocer sobre la demanda que F‑Tex había presentado ante él contra Jadecloud-Vilma, basándose fundamentalmente en que el domicilio social de la demandada no se encontraba en Alemania y comunicó a F‑Tex que probablemente se declararía la inadmisibilidad de su demanda. F‑Tex optó entonces por el desistimiento.

17      Habiendo de conocer de un recurso de casación interpuesto por Jadecloud-Vilma contra la resolución del Lietuvos apeliacinis teismas de 5 de noviembre de 2009, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia [de 22 de febrero de 1979], Gourdain [133/78, Rec. p. 733], y [de 12 de febrero de 2009,] Seagon [C‑339/07, Rec. p. I‑767], ¿deben interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 y el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que:

a)      el tribunal nacional que conoce de un procedimiento de insolvencia tiene competencia exclusiva para conocer de una acción pauliana que emana directamente del procedimiento de insolvencia o está estrechamente relacionada con él, y las excepciones a dicha competencia sólo pueden fundarse en otras disposiciones del Reglamento nº 1346/2000;

b)      una acción pauliana ejercitada por el único acreedor de una empresa frente a la que se ha iniciado un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro debe considerarse materia civil y mercantil a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, cuando dicha acción:

—      se ejercita en otro Estado miembro,

—      nace de un derecho de crédito contra terceros transmitido al acreedor por el síndico en virtud de un contrato a título oneroso que restringe de esta manera el alcance de las acciones del síndico en el primer Estado miembro, y

—      no genera ningún riesgo para otros acreedores potenciales?

2)      El derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia como un principio general del Derecho de la Unión Europea y que está consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿debe entenderse en el sentido de que:

a)      los tribunales nacionales competentes para conocer de una acción pauliana (en función de su relación con el procedimiento de insolvencia) —uno de ellos en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 y otro en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2002— no pueden declararse ambos incompetentes;

b)      cuando el tribunal de uno de los Estados miembros ha declarado la inadmisibilidad de una acción pauliana por carecer de competencia para conocer sobre la misma, el tribunal del otro Estado miembro que pretenda garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante estará facultado para declarar de oficio su competencia, con independencia del hecho de que, conforme a las disposiciones del Derecho de la Unión Europea relativas a la determinación de la competencia judicial internacional, no pueda declararse competente?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda parte de la primera cuestión prejudicial

18      En la segunda parte de la primera cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la acción ejercitada contra un tercero por el acreedor de un deudor que es objeto de un procedimiento de insolvencia, cuando tal acción se fundamenta en la cesión de un derecho de crédito efectuada por el síndico designado en el marco del procedimiento de insolvencia, está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000, por emanar tal acción directamente del procedimiento de insolvencia y estar estrechamente relacionada con el mismo, o si, por el contrario, la acción en cuestión está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, por estar comprendida en el concepto de materia civil o mercantil.

 Observaciones preliminares

19      Con carácter liminar, procede determinar con precisión los respectivos ámbitos de aplicación de los Reglamentos nos 44/2001 y 1346/2000.

–             Reglamento nº 44/2001

20      El artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que fue sustituido por el Reglamento nº 44/2001, disponía que el Convenio se aplicaría en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. El párrafo segundo de ese mismo artículo 1 excluía determinadas materias del ámbito de aplicación del Convenio, siendo una de ellas, según el número 2 de ese párrafo, «la quiebra, los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientos análogos».

21      Tanto el informe sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, elaborado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, p. 1), como el informe sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a dicho Convenio, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, elaborado por el Sr. Schlosser (DO 1979, C 59, p. 71), ponían de relieve que la materia afectada por la referida exclusión debía ser objeto de un convenio distinto. El informe del Sr. Schlosser precisaba, en el apartado 53, que los ámbitos de aplicación de los dos Convenios debían delimitarse de tal forma que se evitara cualquier laguna legal y se eliminara todo problema de calificación.

22      En la anteriormente citada sentencia Gourdain, dictada en el marco del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia delimitó el alcance de la exclusión de que se trata. En el apartado 4 de dicha sentencia, declaró que, para excluir las resoluciones judiciales relativas a una quiebra del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, es preciso que emanen directamente de la quiebra y estén estrechamente relacionadas con un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos.

23      En la sentencia de 2 de julio de 2009, SCT Industri (C‑111/08, Rec. p. I‑5655), dictada con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 44/2001, el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que este Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas, la interpretación que ha hecho de las disposiciones del Convenio también será de aplicación a las del Reglamento cuando las disposiciones en cuestión se puedan considerar equivalentes, lo que sucede en el caso del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento y del artículo 1, párrafo segundo, número 2, del Convenio de Bruselas, redactados en términos idénticos. Volviendo al criterio según el cual una demanda tendrá conexión con un procedimiento de quiebra cuando emane directamente de la quiebra y esté estrechamente relacionada con un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos, el Tribunal de Justicia precisó que el factor determinante para decidir si se aplica la exclusión de que se trata es la intensidad de la conexión existente —en el sentido de la jurisprudencia Gourdain, antes citada— entre una acción judicial y el procedimiento de insolvencia (véase, en este sentido, la sentencia SCT Industri, antes citada, apartados 22 a 25).

–             Reglamento nº 1346/2000

24      El Reglamento nº 1346/2000 reproduce, en términos idénticos, las disposiciones del Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, abierto a la firma de los Estados miembros en Bruselas el 23 de noviembre de 1995.

25      Tal como indica el órgano jurisdiccional remitente, en la sentencia Seagon, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó los criterios que permiten determinar si una demanda está incluida o no en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del mencionado Reglamento.

26      En el apartado 20 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia subrayó que es precisamente ese mismo criterio recogido en la sentencia Gourdain, antes citada, el que emplea el sexto considerando del Reglamento nº 1346/2000 para delimitar el objeto de este último. Según dicho considerando, en efecto, el Reglamento debería limitarse a disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para la adopción de decisiones que emanen directamente de dichos procedimientos y con los que estén en estrecha relación.

27      De lo anterior dedujo el Tribunal de Justicia que, habida cuenta de esta voluntad del legislador y del efecto útil de dicho Reglamento, el artículo 3, apartado 1, de éste debe interpretarse en el sentido de que también atribuye a los tribunales del Estado miembro competente para abrir un procedimiento de insolvencia una competencia internacional para conocer de las acciones que emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él (sentencia Seagon, antes citada, apartado 21).

28      Procede añadir que este doble criterio también se utiliza en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1346/2000, que regula el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia. En virtud del párrafo segundo del citado apartado 1, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste. Según el apartado 2 de ese mismo artículo 25, las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 se regirán por el Reglamento nº 44/2001, en la medida en que éste sea aplicable.

 ‑       Sobre la relación entre los Reglamentos nos 1346/2000 y 44/2001

29      De las consideraciones anteriores resulta, en primer lugar, que el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001 únicamente excluye del ámbito de aplicación de este Reglamento —que, a tenor de su séptimo considerando, tiene por objeto aplicarse a la materia civil y mercantil en su totalidad, salvo determinadas materias claramente definidas— las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él. De esas mismas consideraciones cabe deducir, en segundo lugar, que únicamente están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000 las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él.

30      Así pues, para responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, es preciso determinar si debe considerarse, teniendo en cuenta las conclusiones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente, que la demanda del litigio principal se ajusta a este doble criterio.

 Sobre la conexión entre la demanda en el litigo principal, por una parte, y la insolvencia del deudor y el procedimiento de insolvencia, por otra

31      La demanda en el litigio principal tiene por objeto la devolución por la demandada de las cantidades que obtuvo de un deudor antes de que se iniciara contra éste un procedimiento de insolvencia. La demandante fundamenta su demanda en la cesión de un derecho de crédito que efectuó en su favor el síndico designado en el marco de mencionado procedimiento. El objeto de tal cesión era la acción revocatoria que la Ley alemana sobre procedimientos de insolvencia atribuye al síndico en relación con los actos realizados con anterioridad a la iniciación del procedimiento de insolvencia y que producen un perjuicio a los acreedores que intervienen en dicho procedimiento.

32      Consta en autos que la acción revocatoria —que en el Derecho alemán está regulada en los artículos 129 y siguientes de la Ley sobre procedimientos de insolvencia— únicamente puede ejercitarla el síndico y con la finalidad exclusiva de defender los intereses de la masa de acreedores. Según el Gobierno alemán, no obstante, la acción revocatoria podrá ser objeto de transmisión, siempre que con tal cesión se obtenga, en beneficio de la masa de acreedores, una contrapartida considerada equivalente.

33      A este respecto, cabe recordar que, en el contexto de una demanda en virtud de la cual el demandante, actuando en su condición de síndico y en virtud de una acción revocatoria fundada en la insolvencia del deudor, reclamaba la devolución de una cantidad abonada por este último, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 resultaba aplicable a tal demanda (véase, en este sentido, la sentencia Seagon, antes citada, apartado 28).

34      Por otra parte, en la sentencia SCT Industri, antes citada, y en relación con el reconocimiento de una resolución judicial que había declarado la nulidad de una cesión efectuada por el síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia basándose en que este último carecía de facultades para disponer del activo cedido, el Tribunal de Justicia consideró que tal controversia se inscribía en el concepto de quiebra a efectos del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia SCT Industri, antes citada, apartado 33).

35      No obstante, el presente litigo principal se distingue de las situaciones que dieron lugar a aquellas sentencias.

36      En efecto, a diferencia del demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Seagon, antes citada, la demandante en el litigio principal no actúa en calidad de síndico, es decir, en cuanto órgano de un procedimiento de insolvencia, sino como cesionario de un derecho.

37      Por otro lado, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia SCT Industri, antes citada, el presente litigio principal no versa sobre la validez de la cesión efectuada por el síndico y no se cuestionan en él las facultades de éste para transmitir su acción revocatoria.

38      Así pues, procede examinar si, teniendo en cuenta las características específicas que presenta la demanda formulada por la demandante en el litigio principal, tal demanda tiene una conexión directa con la insolvencia del deudor y está estrechamente relacionada con el procedimiento de insolvencia.

39      En las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, Jadecloud-Vilma y la Comisión Europea alegan que el origen y el contenido de la acción ejercitada por el cesionario son sustancialmente idénticos a los de la acción revocatoria ejercitada por el síndico.

40      Es cierto que no cabe negar que el derecho en el que la demandante en el litigio principal fundamenta su demanda presenta una conexión con la insolvencia del deudor, puesto que su origen radica en la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable al procedimiento de insolvencia atribuye al síndico. No obstante, se suscita la cuestión de determinar si el derecho adquirido, una vez que entra en el patrimonio del cesionario, sigue teniendo una conexión directa con la insolvencia del deudor.

41      Pero no será preciso dilucidar esta cuestión si resulta que, en cualquier caso, el ejercicio por el cesionario del derecho adquirido no está estrechamente relacionado con el procedimiento de insolvencia.

42      Pues bien, es preciso hacer constar que, tal como observan F‑Tex y los Gobiernos lituano y alemán, el ejercicio del derecho adquirido por el cesionario se rige por normas distintas a las aplicables en el marco de un procedimiento de insolvencia.

43      En primer lugar, a diferencia del síndico, que en principio tiene obligación de actuar en interés de los acreedores, el cesionario es libre de ejercer o no el derecho de crédito que ha adquirido. Tal como afirmó el órgano jurisdiccional remitente, F‑Tex no estaba legalmente obligada a proceder al cobro del derecho de crédito transmitido.

44      En segundo lugar, cuando el cesionario decide ejercer su derecho de crédito, actúa en su propio interés y para su beneficio personal. Al igual que el derecho de crédito que sirve de fundamento a su demanda, el producto de la acción que ejercita entra en su patrimonio personal. De este modo, las consecuencias de la acción que ejercita son diferentes de las consecuencias de una acción revocatoria ejercitada por el síndico, cuya finalidad consiste en el acrecentamiento de la masa activa del concurso (sentencia Seagon, antes citada, apartado 17).

45      La circunstancia de que en el litigio principal la prestación a la que se obligó F‑Tex como contrapartida de la cesión de la acción revocatoria efectuada por el síndico haya adoptado la forma de una obligación de entregar un porcentaje del producto del derecho de crédito transmitido en nada modifica el anterior análisis, ya que se trata de una mera modalidad de pago. Una estipulación contractual de este tipo se inscribe en el ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, puesto que nadie discute que el síndico y el cesionario podían optar libremente por determinar que la contrapartida a cargo de este último consistiera en pagar una cantidad global o en abonar un porcentaje de las cantidades que llegaran a recuperarse.

46      Por otro lado, en el Derecho alemán, que en el litigio principal es la ley aplicable al procedimiento de insolvencia, la conclusión de este procedimiento no tiene incidencia alguna en el ejercicio por el cesionario de la acción revocatoria que ha adquirido. Según el Gobierno alemán, el cesionario puede ejercitar esta acción con posterioridad a la conclusión del procedimiento de insolvencia.

47      Así pues, habida cuenta de las características que reviste, la demanda en el litigio principal no está estrechamente relacionada con el procedimiento de insolvencia.

48      Por consiguiente, y sin que resulte necesario pronunciarse sobre la existencia de una eventual conexión directa entre la demanda de que se trata y la insolvencia del deudor, es preciso considerar que dicha demanda no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 y, paralelamente, que no se inscribe en el marco de la quiebra a efectos del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001.

49      En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la demanda presentada contra un tercero por un demandante que fundamenta su acción en la cesión de un derecho de crédito efectuada por el síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia, y que tiene por objeto la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable a dicho procedimiento atribuye al síndico, está comprendida en el concepto de materia civil o mercantil en el sentido de la citada disposición.

 Sobre la primera parte de la primera cuestión prejudicial

50      En la primera parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si constituye o no una competencia exclusiva la competencia para conocer de las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él, competencia que el Reglamento nº 1346/2000 atribuye a los tribunales del Estado miembro en el que se ha iniciado el procedimiento de insolvencia, tal como el Tribunal de Justicia interpreta la competencia en cuestión.

51      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la primera parte de ésta.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

52      Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, prohíbe que los tribunales nacionales de un Estado miembro ante los que se presente una demanda sobre la que carezcan de competencia, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, declinen su competencia cuando los tribunales nacionales de otro Estado miembro se hayan declarado ya incompetentes en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000.

53      Esta cuestión tan sólo resultará pertinente en el marco del litigio principal en el supuesto de que los tribunales lituanos no puedan fundamentar su competencia en alguna disposición del Derecho de la Unión.

54      Ahora bien, puesto que de la respuesta a la primera cuestión prejudicial resulta que el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, la competencia de los tribunales lituanos viene determinada por el artículo 2, apartado 1, y por el artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento, en tanto que tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el domicilio social de la demandada.

55      De ello se deduce que no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la demanda presentada contra un tercero por un demandante que fundamenta su acción en la cesión de un derecho de crédito efectuada por el síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia, y que tiene por objeto la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable a dicho procedimiento atribuye al síndico, está comprendida en el concepto de materia civil o mercantil en el sentido de la citada disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: lituano.