Language of document : ECLI:EU:C:2024:529

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de junio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 9, apartado 1, letra a) — Obligación de evaluar la salud de los trabajadores nocturnos — Incumplimiento de esta obligación por parte del empresario — Derecho a reparación — Necesidad de probar la existencia de un perjuicio específico»

En el asunto C‑367/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 7 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2023, en el procedimiento entre

EA

y

Artemis security SAS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de EA, por los Sres. L. Boré y G. Mégret, avocats;

–        en nombre de Artemis security SAS, por el Sr. J.‑J. Gatineau, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. M. de Lisi, B. Fodda y M. Raux, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. F. Severi, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y D. Recchia, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre EA y Artemis security SAS (en lo sucesivo, «Artemis») en relación con una demanda de EA dirigida a obtener una indemnización por el incumplimiento, por Artemis, de las obligaciones que incumben al empresario en materia de evaluación de la salud de los trabajadores nocturnos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 5 y 7 a 10 de la Directiva 2003/88:

«(5)      Todos los trabajadores deben tener períodos de descanso adecuados. […] Los trabajadores de la Comunidad deben poder disfrutar de períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, y de períodos de pausa adecuados. En este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo.

[…]

(7)      Ciertos estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente sensible durante la noche a las perturbaciones ambientales, así como a determinadas modalidades penosas de organización del trabajo, y que los períodos largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el trabajo.

(8)      Es necesario limitar la duración del trabajo nocturno, con inclusión de las horas extraordinarias, y establecer que el empleador que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.

(9)      Es importante que los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud, previa a su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, y que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando ello sea posible a un trabajo diurno para el que sean aptos.

(10)      La situación de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de su protección en materia de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de protección y de prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces.»

4        El artículo 6 de dicha Directiva, que lleva por título «Duración máxima del tiempo de trabajo semanal», establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

[…]

b)      la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.»

5        El artículo 8 de esta Directiva, titulado «Duración del trabajo nocturno», establece lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a)      el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas;

b)      los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.»

6        El artículo 9 de la misma Directiva, titulado «Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a)      los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;

b)      los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.»

 Derecho francés

7        El artículo L. 3122‑11 del code du travail (Código del Trabajo) dispone:

«Los trabajadores nocturnos disfrutarán de un seguimiento individual y periódico de su estado de salud conforme a lo establecido en el artículo L. 4624‑1.»

8        El artículo L. 4624‑1 de este Código establece lo siguiente:

«En virtud de la vigilancia del estado de salud de los trabajadores […] estos disfrutarán de un seguimiento individual de su estado de salud, realizado por el médico del trabajo y, bajo su autoridad, por el colaborador médico […], el médico en formación en medicina del trabajo y el enfermero.

[…]

Los trabajadores nocturnos tienen derecho a un seguimiento individual y periódico de su estado de salud. La periodicidad de este seguimiento será fijada por el médico del trabajo, en función de las particularidades del puesto ocupado y de las características del trabajador y según las modalidades que se determinen mediante decreto del Conseil d’État [Consejo de Estado, Francia].»

9        El artículo R. 3122‑11 de dicho Código preceptúa:

«El seguimiento del estado de salud de los trabajadores nocturnos tiene por objeto, en particular, permitir al médico del trabajo apreciar las posibles consecuencias del trabajo nocturno para la salud y seguridad de estos, debidas, en particular, a las modificaciones de los ritmos circadianos, y comprender las posibles repercusiones de ello sobre su vida social.»

10      A tenor del artículo R. 4624‑11 del Código del Trabajo:

«La visita de información y prevención de que disfruta el trabajador es individual. Tiene por objeto, en particular:

1.º       preguntar al trabajador sobre su estado de salud;

2.º       informarle de los posibles riesgos a los que le expone su puesto de trabajo;

3.º       concienciarlo sobre los medios de prevención que hayan de aplicarse;

4.º       identificar si su estado de salud o los riesgos a los que se expone requieren que sea derivado al médico del trabajo;

5.º       informarle sobre las modalidades de seguimiento de su estado de salud por el servicio y sobre la posibilidad de que dispone, en todo momento, de acudir a una consulta, a petición suya, con el médico del trabajo.»

11      El artículo R. 4624‑18 de dicho Código establece:

«Antes de su incorporación al puesto de trabajo, los trabajadores nocturnos […] disfrutarán de una visita de información y prevención realizada por alguno de los profesionales sanitarios mencionados en el párrafo primero del artículo L. 4624‑1.»

12      El artículo R. 3124‑15 de este Código dispone que:

«El incumplimiento de las disposiciones relativas al trabajo nocturno establecidas en los artículos L. 3122‑1 a L. 3122‑24 […], así como de las de los decretos adoptados para la aplicación de estos, será castigado con la multa establecida para las infracciones administrativas de quinta clase, impuesta tantas veces como trabajadores por cuenta ajena resulten afectados por la infracción.

La reincidencia se castigará con arreglo a los artículos 132‑11 y 132‑15 del code pénal (Código Penal).»

13      El artículo R. 4745‑3 del mismo Código dispone:

«El incumplimiento de las disposiciones relativas a la intervención del médico del trabajo, establecidas en el artículo L. 4624‑1, y de los decretos dictados para la aplicación de estas será castigado con la multa establecida para las infracciones administrativas de la quinta clase.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El 1 de abril de 2017, EA fue contratado por Artemis en calidad de agente del servicio de seguridad contra incendios y de asistencia a personas.

15      Mediante demanda de 25 de abril de 2019, EA solicitó al conseil de prud’hommes de Compiègne (Tribunal Laboral Paritario de Compiègne, Francia) la resolución judicial de su contrato de trabajo y que se condenara a Artemis a abonarle una indemnización por daños y perjuicios. En apoyo de estas pretensiones EA alegó, por una parte, la circunstancia de que su contrato de trabajo fue modificado unilateralmente por Artemis mediante su traslado de un puesto de trabajo diurno a uno nocturno y, por otra, el hecho de que no había disfrutado del seguimiento médico reforzado aplicable en caso de trabajo nocturno.

16      El 1 de julio de 2019, EA fue despedido.

17      Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, el conseil de prud’hommes de Compiègne (Tribunal Laboral Paritario de Compiègne) desestimó, en particular, su solicitud de indemnización. La cour d’appel d’Amiens (Tribunal de Apelación de Amiens, Francia), que conocía del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, confirmó este punto del fallo mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021, debido a que EA no había probado la realidad y el alcance del perjuicio que alegaba haber sufrido a raíz de la falta del seguimiento médico reforzado requerido en caso de trabajo nocturno.

18      En apoyo del recurso de casación que interpuso contra esa sentencia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), EA alega que la mera constatación del incumplimiento de las disposiciones protectoras en materia de seguimiento médico reforzado del trabajo nocturno genera un derecho a reparación en beneficio del trabajador afectado y que, al desestimar su pretensión de indemnización, la cour d’appel d’Amiens (Tribunal de Apelación de Amiens) infringió, en particular, el artículo L. 3122‑11 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 9 de la Directiva 2003/88.

19      La Cour de cassation (Tribunal de Casación), que es el órgano jurisdiccional remitente, señala que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un perjuicio y la evaluación de este forman parte, en principio, de la facultad soberana de apreciación de los jueces que conocen del fondo del asunto. No obstante, teniendo en cuenta la doctrina que, en su opinión, se deriva de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2010, Fuß (C‑243/09, EU:C:2010:609), ha declarado recientemente que la mera constatación de que se ha sobrepasado la duración media máxima de trabajo semanal establecida en el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 confiere al trabajador un derecho a reparación, habida cuenta, por una parte, del efecto directo del que está dotada tal disposición del Derecho de la Unión y, por otra, de la circunstancia de que tal exceso afecta ipso facto a la salud del trabajador.

20      Pues bien, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si debe prevalecer un enfoque similar en caso de incumplimiento del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88. Sobre este punto, el órgano jurisdiccional remitente indica, en particular, que los términos de esta disposición, interpretados a la luz de los considerandos 9 y 10 de la Directiva, parecen menos precisos que los del artículo 6, letra b), de la misma.

21      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) considera, en primer lugar, que es necesario preguntar al Tribunal de Justicia si debe reconocerse efecto directo al artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, en caso de respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia y habida cuenta de la falta de efecto directo horizontal de las directivas, podría encontrarse ante la imposibilidad de interpretar los artículos L. 3122‑11, L. 4624‑1 y R 4624‑18 del Código del Trabajo de conformidad con la Directiva 2003/88, debido al carácter contra legem que tal interpretación podría tener.

22      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario obtener aclaraciones del Tribunal de Justicia sobre si el mero incumplimiento, por parte del empresario, de las medidas nacionales destinadas a garantizar la evaluación médica de los trabajadores nocturnos, establecida en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88, confiere, como tal, un derecho a reparación, sin que sea necesario probar la existencia de un perjuicio específico derivado de ese incumplimiento para el trabajador de que se trate.

23      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cumple el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva [2003/88] los requisitos para producir efecto directo y ser invocado por un trabajador en un litigio en el que es parte?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva [2003/88] en el sentido de que se opone a una normativa o una práctica nacional en cuya virtud, en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas con el fin de aplicar las medidas necesarias para la evaluación gratuita de la salud del trabajador, el derecho a reparación de este está supeditado a que pruebe el perjuicio derivado de dicho incumplimiento?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Segunda cuestión prejudicial

24      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de infracción por parte del empresario de las disposiciones nacionales que aplican este precepto del Derecho de la Unión y que establecen que los trabajadores nocturnos deben disfrutar de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, el derecho del trabajador nocturno afectado a obtener una reparación por esa infracción está supeditado al requisito de que este pruebe el perjuicio que se le ha causado.

25      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable en las situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión que en situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales), C‑300/21, EU:C:2023:370, apartado 53 y jurisprudencia citada].

26      Pues bien, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, la Directiva 2003/88 no contiene ninguna disposición relativa a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones mínimas fijadas en la misma ni ninguna regla particular en relación con la reparación del daño que puedan sufrir los trabajadores como consecuencia de tal incumplimiento (sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 44).

27      Por lo tanto, en ausencia de disposiciones del Derecho de la Unión que definan las normas relativas a la posible reparación a la que puede tener derecho un trabajador incorporado a un puesto de trabajo nocturno en caso de infracción, por parte del empresario, de la normativa nacional relativa a la evaluación médica prevista para tal incorporación con objeto de aplicar el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer los tipos de acciones que permitan garantizar los derechos que tal disposición confiere a los justiciables y, en particular, las condiciones en las que tal trabajador puede obtener, con cargo al empresario, una reparación por dicha infracción, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales), C‑300/21, EU:C:2023:370, apartado 54 y jurisprudencia citada].

28      Por lo que respecta al principio de equivalencia, en el presente procedimiento el Tribunal de Justicia no tiene conocimiento de ningún elemento que pueda suscitar dudas sobre la conformidad con dicho principio de la normativa controvertida en el litigio principal, en la medida en que esta supedita el derecho a una eventual reparación del trabajador nocturno a la obligación de que este pruebe la realidad del perjuicio sufrido como consecuencia de una infracción de las disposiciones nacionales que aplican el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88.

29      Por lo que respecta al principio de efectividad, corresponderá, en última instancia, al órgano jurisdiccional remitente, único competente para apreciar los hechos del asunto, determinar si las condiciones establecidas en el Derecho interno para el eventual reconocimiento de tal derecho a reparación y, en particular, las normas nacionales relativas a la prueba del perjuicio sufrido referidas en el apartado anterior, no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos atribuidos por el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88 [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales), C‑300/21, EU:C:2023:370, apartado 56].

30      Ha de recordarse, en efecto, que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida en dicho artículo 267 TFUE, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2023, Inspecţia Judiciară, C‑817/21, EU:C:2023:391, apartado 58 y jurisprudencia citada).

31      En el presente asunto, procede señalar, en primer lugar, que, en caso de infracción por parte de un empresario de las obligaciones de evaluación de la salud de los trabajadores nocturnos establecidas en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88, las cuales han sido transpuestas al Derecho interno, como se desprende de las disposiciones del Código del Trabajo reproducidas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia, el trabajador afectado debe poder exigir al referido empresario que cumpla dichas obligaciones, dirigiéndose, en su caso, a la autoridad nacional competente en materia de control del cumplimiento estas o, si fuera necesario, conminando a su correcta ejecución ante los órganos jurisdiccionales competentes conforme a las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza esta última disposición a toda persona cuyos derechos conferidos por el Derecho de la Unión hayan sido infringidos puede contribuir a asegurar la efectividad del derecho a la evaluación de su salud del que disfruta un trabajador nocturno en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88.

32      Procede añadir que también contribuye a asegurar tal efectividad el hecho de que, en caso de incumplimientos de las obligaciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88 por parte del empresario, un trabajador nocturno pueda obtener una reparación adecuada, en el sentido de que esta debe permitir compensar íntegramente el perjuicio efectivamente sufrido como consecuencia de dichos incumplimientos [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461, apartado 95, y de 14 de septiembre de 2023, TGSS (Denegación del complemento por maternidad), C‑113/22, EU:C:2023:665, apartado 50 y jurisprudencia citada].

33      En efecto, el derecho del trabajador a reclamar una reparación por daños y perjuicios refuerza la operatividad de las normas de protección establecidas en el citado artículo 9, apartado 1, letra a), y puede disuadir de la reiteración de comportamientos ilícitos [véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales), C‑300/21, EU:C:2023:370, apartado 40]. El abono a la víctima de una indemnización que cubra íntegramente el perjuicio sufrido, según los procedimientos que determinen los Estados miembros, permite garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, TGSS (Denegación del complemento por maternidad), C‑113/22, EU:C:2023:665, apartado 51 y jurisprudencia citada].

34      Sin embargo, procede recordar que el Derecho de la Unión no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales velen por que la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión no produzca un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461, apartado 94 y jurisprudencia citada).

35      Así pues, habida cuenta de la función compensatoria del derecho a reparación establecido en el Derecho nacional aplicable en el presente asunto, procede considerar que una reparación íntegra del perjuicio efectivamente sufrido basta para los fines descritos en el apartado 33 de la presente sentencia, sin que sea necesario exigir al empresario el pago de daños punitivos [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C‑407/14, EU:C:2015:831, apartado 37, y de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales), C‑300/21, EU:C:2023:370, apartado 58].

36      Con respecto a esto último, para acabar es preciso señalar que, como se desprende de los apartados 12 y 13 de la presente sentencia y como han subrayado los Gobiernos francés e italiano, así como la Comisión, el Derecho nacional aplicable establece normas específicas que permiten imponer multas en caso de infracción, por el empresario, de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88. Estas normas específicas contribuyen, a su vez, a asegurar la efectividad del derecho a la evaluación de su salud del que se beneficia un trabajador nocturno en virtud de tal disposición. Por su parte, tales normas, que tienen esencialmente una finalidad punitiva, no están supeditadas a la existencia de un daño. De este modo, aunque dichas normas punitivas y las que rigen la responsabilidad contractual o cuasidelictual, como las controvertidas en el litigio principal, son complementarias en la medida en que ambas incitan a respetar la referida disposición del Derecho de la Unión, no por ello dejan de tener funciones muy distintas [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales), C‑300/21, EU:C:2023:370, apartado 40].

37      Habida cuenta de todo lo anterior, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no parece que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal pueda menoscabar la efectividad de los derechos que se derivan del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88.

38      Es cierto que, como recuerda el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia estimó en el apartado 54 de su sentencia de 14 de octubre de 2010, Fuß (C‑243/09, EU:C:2010:609), que, habida cuenta del objetivo perseguido por la Directiva 2003/88, de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores mediante el reconocimiento de un descanso suficiente, el legislador de la Unión ha considerado que el hecho de sobrepasar la duración media máxima de trabajo semanal fijada en dicho artículo 6, letra b), de esta Directiva, en la medida en que priva al trabajador de este descanso, le causa, por sí mismo, un perjuicio, por cuanto, de este modo, ve mermadas su seguridad y su salud. Asimismo, en el apartado 59 de la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß (C‑429/09, EU:C:2010:717), el Tribunal de Justicia se refirió, a este respecto, al daño sufrido por el trabajador como consecuencia de la pérdida del tiempo de descanso del que debería haber disfrutado si se hubiera respetado la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecida en esta disposición.

39      Sin embargo, tales consideraciones no son extrapolables a las obligaciones de seguimiento médico establecidas en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88.

40      En efecto, mientras que el considerando 5 de la Directiva 2003/88 indica que todos los trabajadores «deben tener períodos de descanso adecuados» y los considerandos 7 y 8 de dicha Directiva subrayan, en particular, que «ciertos estudios han demostrado […] que los períodos largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores» y que «es necesario limitar la duración del trabajo nocturno», el considerando 9 de esta Directiva hace referencia, por su parte, al hecho de que «es importante» que los trabajadores nocturnos disfruten de una «evaluación gratuita de su salud» antes de su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, y que «[los que] padezcan problemas de salud» sean trasladados, «cuando ello sea posible», a un trabajo diurno para el que sean aptos.

41      De este modo, como ha alegado acertadamente la Comisión, la finalidad de las medidas de evaluación de la salud establecidas en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88 consiste, habida cuenta de la mayor exigencia del trabajo nocturno y de los riesgos específicos para la salud vinculados a este, en asegurarse de que un trabajador sea apto para efectuar dicho trabajo y siga siéndolo posteriormente y en diagnosticar oportunamente una posible enfermedad, garantizar su tratamiento e impedir su desarrollo, en particular, favoreciendo el traslado del trabajador a un trabajo diurno.

42      Así, a diferencia de las exigencias que se derivan, en cuanto a la duración del trabajo, de los artículos 6, letra b), y 8, de la Directiva 2003/88, cuyo incumplimiento implica, por sí mismo, un perjuicio para el trabajador afectado, ya que su salud se ve menoscabada por la privación del tiempo de descanso del que habría debido disfrutar o por la imposición de horas de trabajo nocturno excesivas, la falta de la visita médica que debe preceder a la incorporación a un trabajo nocturno y del seguimiento periódico posterior a tal incorporación, establecidos en el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva, no conlleva inevitablemente un perjuicio para la salud del trabajador afectado ni, por lo tanto, un daño indemnizable a su favor. En efecto, la posible aparición de tal daño depende, en particular, de la situación de salud de cada trabajador y de la evolución concreta de esta. A este respecto, también es preciso recordar, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, que las tareas efectuadas en horario nocturno pueden ser diferentes en términos de dificultad y de estrés (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 52).

43      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de infracción por parte del empresario de las disposiciones nacionales que aplican este precepto del Derecho de la Unión y que establecen que los trabajadores nocturnos disfrutan de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, el derecho del trabajador nocturno afectado a obtener una reparación por dicha infracción está supeditado al requisito de que este pruebe el perjuicio que se le ha causado.

 Primera cuestión prejudicial

44      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial y a falta de contradicción aparente entre el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88 y la normativa nacional aplicable en el marco del litigio principal, no procede responder a la primera cuestión prejudicial.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 9, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de infracción por parte del empresario de las disposiciones nacionales que aplican este precepto del Derecho de la Unión y que establecen que los trabajadores nocturnos disfrutan de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, el derecho del trabajador nocturno a obtener una reparación por dicha infracción está supeditado al requisito de que este pruebe el perjuicio que se le ha causado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.