Language of document : ECLI:EU:T:2005:458

Asunto T‑369/03

Arizona Chemical BV y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Directiva 67/548/CEE — Negativa a desclasificar la colofonia como sustancia peligrosa — Recurso de anulación — Acto no impugnable — Recurso de indemnización — Prescripción — Excepción de ilegalidad — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Acto que produce efectos jurídicos obligatorios — Procedimiento de adaptación al progreso técnico de la Directiva relativa a la clasificación de sustancias peligrosas — Escrito de la Comisión por el que se deniega la solicitud de desclasificación presentada por algunos fabricantes de una sustancia — Exclusión

(Art. 230 CE; Directiva 67/548/CEE del Consejo, art. 29)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Directiva en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas — Directiva que no confiere a los operadores afectados garantías procesales — Recurso de dichos operadores contra un acto que se inscribe en el procedimiento de modificación de la Directiva — Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 67/548/CEE del Consejo, art. 14 y anexo VI, puntos 1.7.2, párr. 3, 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Acto de alcance general — Obligación de diligencia — Obligación que no confiere un derecho de recurso a los operadores que hayan participado en el procedimiento de adopción

(Art. 230 CE, párr. 4)

4.      Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo — Responsabilidad por un acto de alcance general — Fecha de aparición de los efectos perjudiciales del acto

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)

5.      Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo — Perjuicio que se produce de modo continuado — Fecha que debe considerarse

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)

6.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios causados por una institución comunitaria — Incumplimiento de dichos requisitos — Causas de inadmisión por motivos de orden público

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

1.      No es admisible el recurso de anulación interpuesto por los fabricantes de una sustancia, contemplada como sustancia sensibilizante en el anexo I de la Directiva 67/548, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, contra la negativa de la Comisión, dirigida a dichos fabricantes, a formular en el Comité de reglamentación una propuesta de modificación de dicha Directiva, en el marco del procedimiento de su vigésima novena adaptación de la citada Directiva al progreso técnico, con objeto de que se desclasifique dicha sustancia.

En efecto, no basta con que un escrito haya sido enviado por una institución comunitaria a su destinatario, en respuesta a una solicitud formulada por éste, para que pueda ser calificado de decisión en el sentido del artículo 230 CE, dado que sólo constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación, al amparo del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de éste.

A este respecto, el acto impugnado se inscribe en el procedimiento de examen previo de las propiedades intrínsecas de las sustancias objeto de litigio, procedimiento que lejos de referirse a los intereses individuales de los operadores en cuestión o de preparar una decisión de carácter individual respecto a ellos, no es más que la fase previa de la preparación de un acto de alcance general, a saber, una propuesta de modificación de una Directiva, tal como se prevé en el artículo 29 de la Directiva 67/548. Además, sería contrario a los principios antes expuestos dar a los particulares la posibilidad de transformar el procedimiento que da lugar a la adopción de medidas de alcance general que modifiquen la Directiva 67/548 en un procedimiento de carácter individual, mediante la remisión a la Comisión de una solicitud por escrito a la que dicha institución está obligada a responder en virtud de la regla general de buena conducta consagrada en el artículo 21 CE, párrafo tercero. Tal respuesta, aunque revista un carácter definitivo, no puede modificar la naturaleza jurídica del procedimiento que conduce a la clasificación o la desclasificación de sustancias ni tampoco basta, por sí sola, para conferir legitimación a su destinatario.

Además, la negativa de una institución comunitaria a revocar o modificar un acto únicamente puede constituir en sí misma un acto cuya legalidad puede controlarse, conforme al artículo 230 CE, cuando el propio acto que la institución comunitaria se niega a revocar o a modificar podría haberse impugnado con arreglo a dicha disposición. Pues bien, la propuesta de modificación de la Directiva solicitada por las demandantes tampoco constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 230 CE por revestir un carácter puramente intermedio y preparatorio, porque, en relación con los actos o decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en principio sólo constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva.

(véanse los apartados 56, 60, 63, 64 y 66)

2.      El hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el procedimiento que culmina en la adopción de un acto comunitario sólo permite individualizar a esta persona en relación con dicho acto, lo cual implica necesariamente que este acto produce efectos jurídicos vinculantes respecto a ella, cuando la normativa comunitaria aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento. Así, por lo que se refiere, en particular, a los actos de alcance general, para los que, en principio, ni su proceso de elaboración ni su naturaleza exigen, con arreglo a principios generales del Derecho comunitario, como el derecho a ser oído, la participación de las personas afectadas, salvo que dicha participación esté prevista expresamente, a falta de derechos procedimentales expresamente garantizados, sería contrario a la letra y al espíritu del artículo 230 CE permitir a cualquier particular, por haber participado en la preparación de un acto de naturaleza legislativa, interponer después un recurso contra dicho acto.

A este respecto, la Directiva 67/548, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, no contiene ninguna disposición dirigida a conferir a los operadores económicos interesados, como las empresas de fabricación y venta de la colofonia y sus derivados, la facultad de incoar el procedimiento de adaptación de dicha Directiva al progreso técnico ni tampoco norma alguna que exija a la Comisión, antes de presentar una propuesta de adaptación, tramitar un procedimiento en cuyo marco estos operadores disfruten de garantías procesales. En particular, el punto 1.7.2, párrafo tercero, del anexo VI de dicha Directiva, que establece la facultad de los operadores afectados de presentar, cuando dispongan de nueva información, una propuesta a las autoridades competentes de un Estado miembro, así como los puntos 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5 del citado anexo y el artículo 14 de la misma Directiva, que se refiere a las obligaciones de información de dichos operadores, no constituyen garantía procesal alguna, a nivel comunitario, en favor de éstos. Dichas disposiciones no pueden, por tanto, hacer admisible el recurso interpuesto por dichos operadores contra la negativa de la Comisión a formular, en el marco de dicho procedimiento de adaptación, una propuesta de modificación al Comité de Reglamentación.

(véanse los apartados 72 a 74, 76 a 78 y 80)

3.      En el marco de un procedimiento que conduce a la adopción de actos de alcance general, el deber de diligencia de las instituciones constituye esencialmente una garantía de procedimiento objetiva, resultante de una obligación absoluta e incondicional de la institución comunitaria relativa a la elaboración del acto y no del ejercicio de algún derecho individual. De lo anterior se deriva que tal obligación, que tiene un alcance distinto al existente en los procedimientos administrativos dirigidos a la adopción de actos de carácter individual, no confiere directamente derechos a los operadores que participan en el procedimiento de adopción ni les permite acceder al juez comunitario.

(véanse los apartados 86 a 88)

4.      El cómputo del plazo de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, para las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual, no puede empezar antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento. Dichos requisitos son la existencia de un comportamiento ilegal de las instituciones comunitarias, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado. El requisito relativo a la existencia de un daño cierto se cumple, dado que el perjuicio es inminente y previsible con una certeza suficiente, aunque no pueda ser aún valorado con exactitud.

En el caso de que la responsabilidad de la Comunidad se derive de un acto de alcance general, el cómputo del plazo de prescripción no puede comenzar antes de que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto y, en consecuencia, antes del momento en que los interesados hayan sufrido un perjuicio cierto.

(véanse los apartados 106 y 107)

5.      En caso de que un perjuicio pueda producirse de forma continuada, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica, en función de la fecha del acto interruptivo, al período anterior en más de cinco años a esa fecha, sin afectar a los eventuales derechos nacidos en períodos posteriores. A este respecto, dicho artículo 46 señala como acto interruptivo de la prescripción bien la demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien la reclamación previa que el damnificado podrá presentar a la institución competente.

(véase el apartado 116)

6.      En virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, relativo al contenido de la demanda, y cuyo incumplimiento constituye una causa de inadmisión por motivos de orden público, todas las demandas deben contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. Por lo que se refiere, más concretamente, a una demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria, tal demanda deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la parte demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio.

(véanse los apartados 119 y 120)