Language of document : ECLI:EU:C:2005:753

Asunto C‑280/04

Jyske Finans A/S

contra

Skatteministeriet

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret)

«Sexta Directiva IVA — Artículo 13, parte B, letra c) — Exenciones — Exención de las entregas de bienes excluidos del derecho a deducción — Reventa de vehículos adquiridos de ocasión por una sociedad de leasing — Artículo 26 bis — Régimen especial de las ventas de bienes de ocasión»

Sumario de la sentencia

1.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exención de las entregas de bienes excluidos del derecho a deducción — Normativa nacional que sujeta al impuesto las operaciones por las que un sujeto pasivo revende, tras haberlos afectado a su explotación, bienes no excluidos del derecho a deducción — Procedencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 13, parte B, letra c), y 17, ap. 6]

2.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Régimen especial de los bienes de ocasión — Concepto de sujeto pasivo-revendedor — Empresa que revende vehículos que ha adquirido de ocasión con el fin de afectarlos a su actividad de leasing — Inclusión

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 26 bis, parte A, letra e)]

1.        Las disposiciones del artículo 13, parte B, letra c), de la Directiva 77/388 en su versión modificada por la Directiva 94/5, relativas a la exención de los bienes excluidos del derecho a deducción con arreglo al artículo 17, apartado 6, de la Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que sujeta al impuesto sobre el valor añadido las operaciones por las que un sujeto pasivo revende, tras haberlos afectado a su explotación, bienes cuya adquisición no ha sido excluida del derecho a deducción con arreglo al artículo 17, apartado 6, de la Directiva 77/388 modificada, aun en el caso de que hayan adquirido dichos bienes de sujetos pasivos que no pudieron declarar el impuesto sobre el valor añadido, por lo que no se causó derecho a deducción.

Habida cuenta de que el Derecho comunitario no prevé en la actualidad ninguna disposición que enumere los gastos excluidos del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido, los Estados miembros pueden mantener su legislación existente en esta materia hasta que el legislador comunitario establezca un régimen comunitario que regule las exclusiones. En consecuencia, la exención prevista por las disposiciones del artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva sólo puede referirse a las entregas de bienes cuya adquisición ha sido excluida del derecho a deducción previsto por la normativa nacional. A este respecto, el tenor de dicho artículo no admite ninguna otra interpretación que permita evitar que un sujeto pasivo que no pueda invocar tal exclusión y se encuentre en una situación de doble imposición.

(véanse los apartados 23, 24 y 26 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 26 bis, parte A, letra e), de la Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 94/5, relativo al régimen especial de imposición del margen de beneficio obtenido por el sujeto pasivo-revendedor como consecuencia de la entrega de bienes de ocasión, objetos de arte, de colección o antigüedades, debe interpretarse en el sentido de que se puede considerar «sujeto pasivo-revendedor» con arreglo a dicha disposición a una empresa que, en el ejercicio normal de su actividad, revende vehículos que había adquirido de ocasión a fin de afectarlos a su actividad de leasing y para la cual, en el momento de la operación de adquisición del bien de ocasión, la reventa no constituye el objetivo principal, sino sólo su objetivo secundario, accesorio al del alquiler.

En el mercado de ventas de vehículos de ocasión, la imposición sobre el precio íntegro de venta de la entrega efectuada por las empresas de leasing crearía una distorsión de la competencia en perjuicio de estas últimas y a favor, en particular, de las empresas que comercializan vehículos de ocasión, que disfrutan del régimen de imposición del margen de beneficio. En efecto, para satisfacer la expectativa legítima de los compradores de pagar el mismo precio por vehículos de calidades equivalentes, con independencia de que sean vendidos por una empresa que comercializa vehículos de ocasión o por una empresa de leasing, ésta no podrá razonablemente repercutir sobre ese precio el impuesto sobre el valor añadido devengado, con la consecuencia de que su margen se verá reducido en esa proporción. Por tanto, la aplicación del régimen previsto en el artículo 26 bis de la Directiva 77/388 las empresas de leasing que ejerzan su actividad en las condiciones referidas permite, precisamente, lograr el objetivo que el legislador comunitario se ha fijado al adoptar dicho régimen, es decir, evitar las dobles imposiciones y las distorsiones de la competencia en el ámbito de los bienes de ocasión.

(véanse los apartados 28, 40, 41 y 44 y el punto 2 del fallo)