Language of document : ECLI:EU:T:2016:342

Asunto T‑122/14

República Italiana

contra

Comisión Europea

«No ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento de Estado — Multa coercitiva — Decisión de liquidación de la multa coercitiva — Método de cálculo de los intereses aplicable a la recuperación de ayudas ilegales — Intereses compuestos»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 9 de junio de 2016

Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Pago de intereses justificado por la necesidad de restablecer la situación anterior — Aplicación del tipo de interés sobre una base compuesta — Reglamento (CE) n.º 794/2004 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Determinación del método de cálculo de los intereses aplicable, antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, a la recuperación de ayudas ilegales — Remisión al Derecho nacional

[Art. 108 TFUE, ap. 2; Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión, arts. 11, ap. 2, y 13]

Si bien el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], establece que se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda y que a los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior, esta disposición sólo es aplicable, conforme al artículo 13, párrafo quinto, de dicho Reglamento, a las decisiones de recuperación notificadas tras la fecha de entrada en vigor del mismo Reglamento, es decir, después del 20 de mayo de 2004. Por lo tanto, el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento no es, como tal, aplicable ratione temporis a una decisión que ordena la recuperación de una ayuda ilegal notificada a un Estado miembro antes de esa fecha.

A este respecto, dada la inexistencia de una disposición de Derecho de la Unión en esta materia, corresponde al Derecho nacional determinar si, en el presente caso, el tipo de interés debía aplicarse sobre una base simple o una base compuesta. Por tanto, en lo relativo a las decisiones de recuperación anteriores a la entrada en vigor del Reglamento n.º 794/2004, sólo pueden computarse intereses compuestos si se corresponde con el régimen que suele aplicarse en Derecho nacional.

(véanse los apartados 59 a 61, 64 y 65)