Language of document : ECLI:EU:T:1997:157

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 22 de octubre de 1997 (1)

«Competencia - Grúas móviles - Artículo 6 del Convenio Europeo para

la Protección de los Derechos Humanos - Observancia de un plazo razonable -Sistema de certificación - Prohibición de alquiler - Tarifas aconsejadas - Tarifasde compensación - Multas»

En los asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96,

Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf (SCK), fundación neerlandesa, con sedeen Culemborg (Países Bajos),

Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven (FNK), asociación neerlandesa,con sede en Culemborg (Países Bajos),

representadas por los Sres. Martijn van Empel, Abogado de Amsterdam, y ThomasJanssens, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo eldespacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Wouter Wils,miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio

en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro delServicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada, en el asunto T-18/96, por

Van Marwijk Kraanverhuur BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social enZoetermeer (Países Bajos),

Kraanbedrijf Nijdam BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Groningen(Países Bajos),

Kranen, Transport & Montage 's Gilde NV, sociedad neerlandesa, con domiciliosocial en Geldermalsen (Países Bajos),

Wassink Transport Arnhem BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social enArnhem (Países Bajos),

Koedam Kraanverhuur BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Vianen(Países Bajos),

Firma Huurdeman Kraanwagenverhuurbedrijf, sociedad neerlandesa, con domiciliosocial en Hoevelaken (Países Bajos),

Datek NV, sociedad belga, con domicilio social en Genk (Bélgica),

Thom Hendrickx, con domicilio en Turnhout (Bélgica),

representados por los Sres. August Braakman, Abogado de Rotterdam, y WillemSluiter, Abogado de La Haya, que designan como domicilio en Luxemburgo eldespacho de Me Michel Molitor, 14 A, rue des Bains,

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto, en el asunto T-213/95, la pretensión de que se condene ala Comisión, en virtud de los artículos 178 y 215 del Tratado CE, a reparar elperjuicio causado a las demandantes como consecuencia de un comportamientoilegal, y, en el asunto T-18/96, la pretensión de que se anule la Decisión 95/551/CEde la Comisión, de 29 de noviembre de 1995, relativa a un procedimiento deaplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.179, 34.202, 34.216 - StichtingCertificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie van NederlandseKraanverhuurbedrijven, DO L 312, p. 79),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh, los Sres. J. Azizi, J.D.Cooke y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 dejunio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho de los recursos y procedimiento

1.
    Los presentes asuntos versan sobre el sector de alquiler de grúas móviles en losPaíses Bajos. Las grúas móviles son grúas que pueden desplazarse libremente entoda la extensión de las obras. Esta característica las distingue de las grúas torre,que van montadas sobre raíles fijos y únicamente pueden desplazarse de adelantehacia atrás. Las grúas móviles se utilizan principalmente en la construcción, laindustria petroquímica y el sector de los transportes.

2.
    Por razones técnicas, el radio de acción de una grúa móvil está limitado a 50 km.El sector de alquiler de grúas móviles se caracteriza, además, por la celebración delos contratos muy poco antes de la ejecución del trabajo (overnight contracting).Cuando a una empresa de alquiler de grúas se la requiere para efectuar un trabajoen un plazo muy breve, dicha empresa decide, a la vista de la localización de lasobras y de la disponibilidad de sus propias grúas, bien utilizar una de éstas, bienalquilar otra grúa a una empresa distinta situada cerca de las obras.

3.
    La fundación Keuring Bouw Machines (en lo sucesivo, «Keboma»), creada en 1982por el Ministerio de Asuntos Sociales neerlandés, verifica, antes de la primerapuesta en servicio en los Países Bajos, si las grúas son conformes a los requisitoslegales de seguridad, recogidos en la Arbeidsomstandighedenwet (Arbowet, Leyreguladora de las condiciones de trabajo), en el Veiligheidsbesluit voor fabriekenof werkplaatsen (Decreto sobre seguridad en fábricas y talleres), y en elVeiligheidsbesluit restgroepen (Decreto sobre seguridad en otros lugares de trabajono contemplados en los anteriores Decretos), así como en las diferentesreglamentaciones ministeriales y diversas publicaciones de la Inspección de Trabajo.Keboma es el único organismo oficial encargado de la inspección y de las pruebasde las grúas móviles. Con arreglo a la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de

junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estadosmiembros sobre máquinas (DO L 183, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva 89/392»), apartir del 1 de enero de 1993 esta obligación de inspección con anterioridad a laprimera puesta en servicio ya no se aplica a las grúas que lleven la marca CE yvayan acompañadas de una declaración CE de conformidad con las disposicionesde dicha Directiva. Las grúas deben ser sometidas a controles efectuados por laKeboma tres años después de la primera puesta en servicio y, con posterioridad aesta segunda inspección, cada dos años.

4.
    La Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven (en lo sucesivo, «FNK») esla organización sectorial, constituida el 13 de marzo de 1971, en cuyo seno se hanfederado empresas neerlandesas de alquiler de grúas. El objeto estatutario de FNKes defender los intereses de las empresas de alquiler de grúas, especialmente delos miembros de FNK, y fomentar los contactos y la colaboración entre losmiembros en el más amplio sentido. Los miembros de FNK disponen de 1.552grúas, del total aproximado de 3.000 grúas de alquiler en los Países Bajos. Elartículo 3 del reglamento interior de FNK contenía, entre el 15 de diciembre de1979 y el 28 de abril de 1992, una cláusula por la que se obligaba a sus miembrosa dirigirse preferentemente a los demás asociados para el alquiler de grúas (en losucesivo, «cláusula de preferencia») y a practicar unas tarifas «aceptables». FNKelaboró y público tarifas aconsejadas y previsiones de costes para el alquiler degrúas por los dueños de obras. Además, con ocasión de concertaciones periódicasentre empresas de alquiler de grúas se determinaron tarifas de compensaciónaplicables a las operaciones de alquiler interno entre los miembros de FNK.

5.
    La Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf (en lo sucesivo, «SCK») es unafundación creada en 1985 por representantes de empresas de alquiler de grúas yde dueños de obras, cuyo objeto estatutario es fomentar y defender la calidad delas empresas de alquiler de grúas. Con este objeto, SCK ha instaurado un sistemade certificación en virtud del cual expide certificados a aquellas empresas quereúnen una serie de requisitos relativos a la gestión de una empresa de alquiler degrúas y a la utilización y mantenimiento de las grúas. Este sistema de certificaciónpermite a los dueños de obras cerciorarse de que la empresa de que se tratacumple tales requisitos, sin tener que verificarlo personalmente. El segundo guióndel artículo 7 del reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúasde SCK prohíbe a las empresas dotadas de certificados alquilar grúas de empresasno certificadas por SCK (en lo sucesivo, «prohibición de alquiler»). Con efectos de20 de enero de 1989, SCK fue homologada por el Raad voor de Certificatie(Consejo de certificación), entidad neerlandesa de homologación de los organismosde certificación, la cual declaró que SCK cumplía los requisitos definidos por lasnormas europeas EN 45011, que definen los criterios que los organismos decertificación deben satisfacer. A tenor del punto 5 del artículo 2 de los criterios dereconocimiento del Consejo de certificación, el organismo que expide certificadosestá obligado a velar por que los requisitos de certificación también se cumplan encaso de subcontratación. Para cumplir esta obligación, el organismo dispone de lassiguientes posibilidades: o bien controlar él mismo a los subcontratistas (letra A 1

del punto 5 del artículo 2), o bien verificar los controles que la empresahomologada efectúe sobre el subcontratista (letras A 2 y A 3 del punto 5 delartículo 2).

6.
    El 13 de enero de 1992, M.W.C.M. Van Marwijk (en lo sucesivo, «Van Marwijk»)y otras diez empresas presentaron ante la Comisión una denuncia, así como unasolicitud de medidas provisionales. Las denunciantes consideraban que lasdemandantes infringían las normas sobre competencia del Tratado CE, al excluirdel alquiler de grúas móviles a las empresas no autorizadas por SCK y al imponerprecios para el alquiler de grúas.

7.
    Los estatutos de SCK y su reglamento sobre certificación de empresas de alquilerde grúas fueron notificados a la Comisión el 15 de enero de 1992. Los estatutos yreglamentos internos de FNK lo fueron el 6 de febrero de 1992. En ambos casos,se trataba de obtener una declaración negativa y, con carácter subsidiario, unaexención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

8.
    A resultas del procedimiento iniciado por las demandantes ante los Tribunalesneerlandeses, el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Utrecht ordenó,mediante auto sobre medidas provisionales dictado el 11 de febrero de 1992, queFNK suspendiera la cláusula preferente y el sistema de tarifas aconsejadas(aplicables a las operaciones de alquiler de grúas en las relaciones con los dueñosde obras), así como las tarifas de compensación (aplicables a las operaciones dealquiler efectuadas entre empresas de alquiler de grúas). Ordenó a SCK quelevantara la prohibición de alquiler. Este auto fue anulado el 9 de julio de 1992 porel Gerechtshof te Amsterdam, igualmente en procedimiento sobre medidasprovisionales, considerando este órgano que no se podía afirmar con certeza quela Comisión no fuera a conceder una exención a los acuerdos. SCK restableció laprohibición de alquiler el mismo día en que se dictó el auto del Gerechtshof teAmsterdam. FNK, en cambio, renunció a participar en el futuro en la elaboraciónde tarifas aconsejadas o de tarifas de compensación.

9.
    El 16 de diciembre de 1992, la Comisión hizo público un pliego de cargos contralas demandantes. En dicho documento, informó a las demandantes de que, conarreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 defebrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 delTratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamenton. 17»), había decidido levantar la inmunidad frente a las multas prevista en elapartado 5 del artículo 15 de dicho Reglamento.

10.
    El 3 de febrero de 1993, las demandantes dirigieron a la Comisión su respuesta alpliego de cargos. En dicha respuesta solicitaron, entre otra cosas, que se celebrarauna audiencia.

11.
    Mediante escrito de 4 de junio de 1993, la Comisión comunicó a las demandantesque sólo podría ponerse fin al procedimiento en virtud del apartado 6 del artículo15 del Reglamento n. 17 si se revocaba la prohibición de alquiler.

12.
    Las denunciantes se dirigieron de nuevo al Presidente delArrondissementsrechtbank te Utrecht, el cual decidió, mediante auto sobre medidasprovisionales de 6 de julio de 1993, que la prohibición de alquiler debía sersuspendida, ya que, en el ínterin, la Comisión había dado a conocer su parecersobre las disposiciones controvertidas y no dejaba lugar a dudas de que no iba aconcederse una exención a la prohibición.

13.
    Mediante escrito de 29 de septiembre de 1993, la Comisión comunicó a lasdemandantes que procedería a organizar la audiencia por ellas solicitada antes deadoptar una decisión definitiva con arreglo al artículo 85 del Tratado, pero que lacelebración de tal audiencia no era obligatoria en el marco de una decisión basadaen el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

14.
    El auto del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 6 de julio de 1993 fueconfirmado por el Gerechtshof te Amsterdam mediante auto dictado el 28 deoctubre de 1993. Este último auto se basaba especialmente en un escrito nofechado del Sr. Giuffrida, de la Dirección General de Competencia (DG IV) de laComisión, dirigido a las denunciantes con copia conforme al Abogado de lasdemandantes. Las demandantes afirman haber recibido comunicación del escritoel 22 de septiembre de 1993. El autor de este escrito se expresaba en los términossiguientes: «Puedo confirmar que un proyecto de Decisión basada en el apartado6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 deberá someterse a la consideración de laComisión, en el marco de un procedimiento escrito, a finales de esta semana, tanpronto como estén disponibles todas las versiones lingüísticas necesarias. Ya se haobtenido la aprobación de los servicios afectados [...] Mi servicio prevé que sepodrá efectuar la notificación oficial de la Decisión [a las demandantes] durantela primera mitad del mes de octubre de 1993.»

15.
    El 4 de noviembre de 1993, SCK difundió una declaración en la que comunicabaque suspendía la prohibición de alquiler hasta que la Comisión adoptara unadecisión definitiva.

16.
    El 13 de abril de 1994, la Comisión adoptó una Decisión basada en el apartado 6del artículo 15 del Reglamento n. 17.

17.
    Mediante escrito fechado el 3 de junio de 1994, las demandantes requirieron a laComisión para que adoptara su decisión final el 3 de agosto de 1994 a más tardar.

18.
    Mediante escrito de 27 de junio de 1994, el Sr. Ehlermann, a la sazón Director dela DG IV, comunicó a las demandantes que «la fecha de 3 de agosto de 1994,fijada para la adopción de la decisión final, estaba absolutamente alejada de larealidad», pero que «la adopción de la decisión final constituía una prioridad».

19.
    En respuesta a un escrito de las demandantes de 3 de agosto de 1994, la Comisióncomunicó, mediante escrito de 9 de agosto de 1994, que el pliego de cargos dediciembre de 1992 tenía exclusivamente por objeto iniciar un procedimiento previoa la adopción de una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 delReglamento n. 17. La Comisión anunciaba que la decisión definitiva iría precedidapor la adopción de un nuevo pliego de cargos, tras lo cual las demandantestendrían la oportunidad de ser oídas.

20.
    El 21 de octubre de 1994, se emitió un nuevo pliego de cargos contra lasdemandantes, relativo a un procedimiento basado en el artículo 85 del Tratado.

21.
    El 21 de diciembre de 1994, las demandantes enviaron a la Comisión su repuestaa dicho pliego de cargos. En esta respuesta, volvían a requerir a la Comisión paraque actuara sin dilación y renunciaban a la celebración de una audiencia.

22.
    El 27 de noviembre de 1995, las demandantes interpusieron un recurso deindemnización ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-213/95). Medianteescrito separado, presentaron también una demanda de medidas provisionales(asunto T-213/95 R). Las demandantes desistieron de esta última y, mediante autode 24 de enero de 1996, el Presidente dispuso el archivo del asunto T-213/95 R. Sereservó la decisión sobre las costas.

23.
    El 29 de noviembre de 1995, la Comisión adoptó la Decisión 95/551/CE, relativaa un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.179,34.202, 34.216 - Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie vanNederlandse Kraanverhuurbedrijven (DO L 312, p. 79; en lo sucesivo, «Decisiónimpugnada»). En ella declara la Comisión que FNK ha infringido lo dispuesto enel apartado 1 del artículo 85 del Tratado al utilizar, del 15 de diciembre de 1979al 28 de abril de 1992, un sistema de tarifas aconsejadas y de compensación quepermitía a sus miembros prever sus respectivas políticas de precios (artículo 1).También hace constar la Comisión que SCK ha infringido lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 85 del Tratado al prohibir a sus afiliados, durante elperíodo de 1 de enero de 1991 a 4 de noviembre de 1993 (con excepción delperíodo de 17 de febrero de 1992 a 9 de julio de 1992), que alquilaran grúas aempresas no afiliadas a SCK (artículo 3). Por otra parte, la Comisión ordena a lasdemandantes que finalicen inmediatamente tales infracciones (artículos 2 y 4) eimpone a FNK una multa de 11.500.000 ECU y a SCK, una multa de 300.000 ECU(artículo 5).

24.
    Mediante escrito de 11 de enero de 1996, las demandantes solicitaron examinar elexpediente con vistas a interponer un recurso contra la referida Decisión, solicitudque la Comisión denegó mediante escrito de 15 de enero de 1996.

25.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el6 de febrero de 1996, las demandantes interpusieron un recurso de anulación

contra la Decisión impugnada (asunto T-18/96). Mediante escrito separado,presentaron también una demanda de medidas provisionales (asunto T-18/96 R).

26.
    Para el período que medie hasta que este Tribunal de Primera Instancia dictesentencia en el asunto T-18/96, el 25 de marzo de 1996, las demandantes llegarona un acuerdo con la Comisión acerca de la modificación de la cláusula deprohibición de alquiler. En la versión modificada del segundo guión del artículo 7del reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas, las empresasdotadas de certificación por SCK sólo pueden utilizar «grúas que dispongan de uncertificado válido, basado en una certificación previa otorgada por la Fundación opor otro organismo de certificación -neerlandés o extranjero- facultado paraconceder la certificación a las empresas de alquiler de grúas y que apliqueclaramente criterios equivalentes, salvo que pueda acreditarse basándose endocumentos escritos (incluidos fax) que el dueño de la obra, al hacer el pedido, noatribuyó importancia al hecho de que la empresa de alquiler de grúas (tercero) ala que acudió en el caso concreto estuviera o no dotada de certificación» (escritode la Comisión de 25 de marzo de 1996 a las demandantes).

27.
    Mediante auto de 4 de junio de 1996, T-18/96 R (Rec. p. II-407), el Presidente delTribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales. Sereservó la decisión sobre las costas del procedimiento sobre medidas provisionales.El recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instanciafue desestimado mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 deoctubre de 1996, C-268/96 P(R) (Rec. p. I-4971).

28.
    Mediante escrito de 9 de julio de 1996, dirigido al Presidente del Tribunal dePrimera Instancia en el marco del asunto T-18/96, las demandantes solicitaron aeste Tribunal que, en virtud de la letra b) del artículo 65 del Reglamento deProcedimiento y, con carácter subsidiario, en virtud de la letra d) del apartado 3del artículo 64 del mismo Reglamento, ordenara que se aportasen a los autos elexpediente de la Comisión en los asuntos SCK y FNK, que lleva los númerosIV/34.179, 34.202 y 34.216, con inclusión de los documentos internos de laComisión relativos a los intercambios de puntos de vista que sobre tales asuntostuvieron la Dirección General de Industria (DG III) y la DG IV, así como otrosposibles expedientes en los que se hubiera basado la Decisión impugnada.

29.
    Mediante auto de 4 de octubre de 1996, el Presidente de la Sala Cuarta ampliadaadmitió la intervención de Van Marwijk y de otras siete empresas de alquiler degrúas móviles en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T-18/96.

30.
    Mediante auto de 12 de marzo de 1997, decidió, con arreglo al artículo 50 delReglamento de Procedimiento, ordenar la acumulación de los dos asuntos a efectosde la fase oral del procedimiento.

31.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuartaampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante,

el Tribunal instó a las partes principales a presentar antes de la vista determinadosdocumentos.

32.
    Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunalde Primera Instancia en la vista celebrada el 4 de junio de 1997.

33.
    Oídas las partes sobre este extremo en la vista, el Tribunal de Primera Instancia(Sala Cuarta ampliada) estimó que procedía la acumulación de los dos asuntos aefectos de la sentencia.

Pretensiones de las partes

34.
    En el asunto T-213/95, las partes demandantes solicitan al Tribunal de PrimeraInstancia que:

-    Declare a la Comunidad responsable del perjuicio que han sufrido y aúnsufrirán como consecuencia del comportamiento ilegal de la Comisión.

-    Condene a la Comunidad a reparar dicho perjuicio, le ordene determinarsu amplitud de acuerdo con las demandantes y, en defecto de acuerdoamigable sobre este extremo, determine él mismo la cuantía del perjuicio,previa designación de un perito encargado de valorarlo con exactitud, sifuere necesario.

-    Condene en costas a la Comunidad.

35.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene a las demandantes solidariamente en costas, incluidas las causadasen el procedimiento sobre medidas provisionales.

36.
    En el asunto T-18/96, las partes demandantes solicitan al Tribunal de PrimeraInstancia que:

-    Con carácter principal, declare que la Decisión impugnada es inexistente,dado que en su parte dispositiva la Comisión decide que es aplicable elapartado 1 del artículo 85 e impone por ello sendas multas a lasdemandantes, pero no se pronuncia sobre la solicitud de aplicación delapartado 3 del artículo 85 del Tratado presentada por las demandantes.

-    Con carácter subsidiario, declare que la Decisión adolece de nulidadabsoluta.

-    Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la Decisión por infringirel artículo 85 del Tratado y el artículo 6 del Convenio Europeo para laProtección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), por violar principiosgenerales del Derecho y por incumplir la obligación de motivación (artículo190 del Tratado).

-    Con carácter aún más subsidiario, anule parcialmente la Decisiónimpugnada, de manera que no se imponga ninguna multa a lasdemandantes.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    Condene a las partes coadyuvantes a cargar con las costas correspondientesa la intervención.

37.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a las demandantes.

38.
    Las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Estime las pretensiones de la Comisión.

-    Condene a las demandantes en costas, incluidas las causadas por las partescoadyuvantes.

Sobre el recurso de indemnización (asunto T-213/95)

39.
    Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad de laComunidad en el marco del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado esnecesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitudde la actuación imputada a la Institución comunitaria de que se trate, a la realidaddel daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de laInstitución y el perjuicio invocado (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunalde Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91,Rec. p. I-4199, apartado 19, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntosacumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

1.    Sobre el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión

40.
    Las demandantes invocan cuatro motivos para argumentar la existencia de uncomportamiento ilegal de la Comisión en el marco del procedimiento que esa

Institución incoó a raíz de la presentación de la denuncia el 13 de enero de 1992,y de las notificaciones efectuadas por las demandantes los días 15 de enero y 6 defebrero de 1992. Tales motivos se basan, respectivamente, en la infracción delartículo 6 del CEDH, en la violación de los principios de seguridad jurídica y deprotección de la confianza legítima y en la vulneración del derecho a ser oído.

Primer motivo: infracción del artículo 6 del CEDH

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

41.
    Las demandantes alegan que la Comisión está obligada a observar las disposicionesdel CEDH. A este respecto, se remiten a la jurisprudencia (sentencias del Tribunalde Justicia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70,Rec. p. 1125; de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, asuntos acumulados46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, y de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87,Rec. p. 3283), al apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea y ala Declaración Común del Parlamento, del Consejo y de la Comisión, de 5 de abrilde 1977 (DO C 103, p. 1; EE 01/02, p. 67).

42.
    Las demandantes estiman que el procedimiento administrativo ante la Comisióndestinado a aplicar el artículo 85 del Tratado es un procedimiento al que le esaplicable el artículo 6 del CEDH. En efecto, de la jurisprudencia del TribunalEuropeo y de la Comisión Europea de Derechos Humanos se desprende que dichadisposición se aplica a los procedimientos administrativos (Stenuit/Francia, 1992,14 EHRR 509, y Niemitz/Alemania, 1993, 16 EHRR 97).

43.
    Según las demandantes, la Comisión no ha observado el requisito de un «plazorazonable» del apartado 1 del artículo 6 del CEDH. El Tribunal Europeo deDerechos Humanos declaró que un plazo de diecisiete meses excedía de un plazorazonable (sentencia de 9 de diciembre de 1994, Schouten y Meldrum/Países Bajos,Serie A, n. 304). Pues bien, añaden las demandantes que el procedimientoadministrativo ante la Comisión duró más de cuarenta y cinco meses. Porconsiguiente, concluyen, el comportamiento de la Comisión constituyemanifiestamente una infracción del apartado 1 del artículo 6 del CEDH.

44.
    Según las demandantes, la Comisión utilizó abusivamente el procedimiento basadoen el Reglamento n. 17 al elaborar el primer pliego de cargos únicamente convistas a adoptar una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 de dichoReglamento. Además, es imposible comprender por qué necesitó la Comisiónveintidós meses desde la adopción del primer pliego de cargos para emitir elsegundo pliego de cargos, cuya argumentación de base era totalmente idéntica ala del primero. Para las demandantes, la adopción del segundo pliego de cargos fueinútil y constituyó una actuación de la Comisión destinada a prolongar elprocedimiento.

45.
    Las demandantes recuerdan que el auto del Gerechtshof te Amsterdam de 28 deoctubre de 1993 se configuraba como una medida temporal destinada a producirsus efectos hasta que la Comisión adoptara su decisión. En tales circunstancias, laComisión habría debido llegar rápidamente a una decisión final. Las demandantesañaden que el espíritu con el que la Comisión tramitó el procedimiento destilabala convicción de que le bastaba con influir en el Juez nacional y con adoptar unadecisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. LaComisión jamás concedió la más mínima prioridad a este asunto.

46.
    Las demandantes afirman que no contribuyeron en modo alguno a los retrasos dela Comisión. Formularon propuestas constructivas con vistas a llegar a una soluciónrápida, propuestas que, sin embargo, la Comisión rechazó. Las demandantesrecuerdan que renunciaron a una audiencia después de haber recibido el segundopliego de cargos, a fin de acelerar la adopción de la decisión definitiva. LaComisión no puede reprocharles el haber defendido su causa ante la DG III, quees el órgano de la Comisión competente en materia de política de certificación. Laintervención de la DG III habría sido necesaria aunque las demandantes no lahubieran solicitado. Del mismo modo, las demandantes consideran que tampocose les pueden reprochar sus intervenciones ante la Comisión, la RepresentaciónPermanente de los Países Bajos en la Unión Europea y el Consejo de certificación,que tuvieron lugar durante un período que no superó dos semanas (del 13 al 27 deoctubre de 1993).

47.
    Además, añaden las demandantes, la complejidad del expediente en ningún casopuede justificar que se rebase el plazo razonable (sentencia Schouten yMeldrum/Países Bajos, antes citada). En lo que atañe a los retrasos debidos a lafalta de las traducciones finesa y sueca del proyecto de Decisión, las demandantesalegan que no cabe invocar retrasos estructurales para justificar que se rebase elplazo razonable (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 demayo de 1981, Buchholz, Serie A, n. 42).

48.
    La Comisión replica que, para juzgar si la duración de un procedimiento esirrazonable, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso. No sólotiene importancia el comportamiento de la Comisión, sino también el de lasdemandantes, así como la complejidad del asunto y todas las demás circunstanciasespecíficas. La Comisión reconoce que, durante el período comprendido entreenero y julio de 1992, no consideró prioritario el asunto, habida cuenta de queestaba también pendiente ante el Juez neerlandés y de que las infracciones habíancesado desde que se dictó el auto del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 11de febrero de 1992 (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de PrimeraInstancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec.p. II-2223, apartados 77 y 85). La Comisión afirma que aceleró el examen delexpediente a raíz de que se dictara el auto del Gerechtshof te Amsterdam de 9 dejulio de 1992, que permitió a SCK restablecer la prohibición de alquiler (véase elapartado 8 supra).

49.
    Según la Comisión, el examen provisional del expediente puso de manifiesto quese reunían los requisitos de aplicación del apartado 6 del artículo 15 delReglamento n. 17. Dentro del plazo de cinco meses a partir de la fecha en que elGerechtshof te Amsterdam dictara su auto, la Comisión comunicó a lasdemandantes un pliego de cargos para aplicar dicho artículo (pliego de cargos de16 de diciembre de 1992; véase el apartado 9 supra).

50.
    La Comisión manifiesta asimismo que, en el momento en que el proyecto deDecisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 estaba listo,la DG III solicitó a la DG IV que se celebrara una reunión dedicada al proyectode Decisión antes de presentarlo a la Junta de Comisarios. No obstante, laintervención de la DG III en el procedimiento, que constituyó la causa principal delretraso experimentado en la tramitación del expediente durante los mesessiguientes, fue consecuencia directa de las actuaciones emprendidas por lasdemandantes. La Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamenton. 17 fue adoptada finalmente el 13 de abril de 1994.

51.
    Posteriormente, el 21 de octubre de 1994, la Comisión notificó a las demandantesel pliego de cargos, como trámite previo para la adopción de una decisión final.Esta decisión final, basada en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 15 delReglamento n. 17, tenía distinto objeto y diferentes consecuencias jurídicas que unadecisión basada en el apartado 6 del artículo 15. Un mes después de haber recibidola respuesta de las demandantes al segundo pliego de cargos, la DG IV ya habíaelaborado un proyecto de Decisión. Sin embargo, añade la Comisión, a raíz de laadhesión de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, hubograves problemas de retraso en las traducciones al finés y al sueco. Por último, laComisión adoptó la Decisión impugnada el 29 de noviembre de 1995.

52.
    Según la Comisión, no se le puede, pues, reprochar en el caso de autos el haberviolado el principio de observancia de un plazo razonable durante el procedimientoadministrativo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de losprincipios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Juez comunitario(véanse, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzode 1996, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 29de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14). A esterespecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran enlas tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en lasindicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a laprotección de los derechos humanos en los que los Estados miembros hancooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el CEDH revisteun significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de

1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada,apartado 14). Por otra parte, a tenor del apartado 2 del artículo F del Tratado dela Unión Europea, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como segarantizan en el [CEDH] y tal como resultan de las tradiciones constitucionalescomunes a los Estados miembros como principios generales del Derechocomunitario».

54.
    Las demandantes alegan que, a raíz de la denuncia presentada por Van Marwijky otros el 13 de enero de 1992, y de las notificaciones efectuadas por SCK, el 15de enero de 1992, y por FNK, el 6 de febrero de 1992 (véanse los apartados 6 y7 supra), la Decisión impugnada, fechada el 29 de noviembre de 1995, no fueadoptada dentro de un «plazo razonable», en el sentido del apartado 1 del artículo6 del CEDH, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a que su causa sea oídaequitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunalindependiente e imparcial, establecido por la Ley [...]».

55.
    Debe considerarse que, cuando un interesado presenta ante la Comisión unasolicitud de declaración negativa en virtud del artículo 2 del Reglamento n. 17 ouna notificación con vistas a obtener una exención en virtud del apartado 1 delartículo 4 del mismo Reglamento, la Comisión no puede diferir sine die supronunciamiento. En aras de garantizar la seguridad jurídica y una protecciónjurisdiccional adecuada, la Comisión debe, en efecto, adoptar una decisión o enviarun escrito de archivo de las actuaciones, en el caso de que tal escrito se hayasolicitado, dentro de un plazo razonable. Del mismo modo, cuando se presentaante ella una denuncia relativa a la infracción del artículo 85 y/o del artículo 86 delTratado, basada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, la Comisiónestá obligada a adoptar, dentro de un plazo razonable, una posición definitiva sobrela denuncia (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérinautomobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503, apartado 38).

56.
    La observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar lasdecisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de políticade competencia constituye, en efecto, un principio general del Derecho comunitario(véase, en materia de desestimación de denuncias, la sentencia Guérinautomobiles/Comisión, antes citada, apartado 38; en materia de ayudas otorgadaspor el Estado, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973,Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 4, y de 24 de noviembre de 1987,RSV/Comisión, 223/85, Rec. p. 4617, apartados 12 a 17). Por consiguiente, sin queresulte necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad en cuanto tal del apartado 1del artículo 6 del CEDH a los procedimientos administrativos pendientes ante laComisión en materia de política de competencia, procede examinar si, en el casode autos, la Comisión ha violado el principio general de Derecho comunitario deobservancia de un plazo razonable en el procedimiento previo a la adopción de laDecisión impugnada.

57.
    La duración total del procedimiento administrativo en el presente caso ha sidoaproximadamente de cuarenta y seis meses. Sin embargo, como ha indicadoacertadamente la Comisión, el carácter razonable de la duración del procedimientoadministrativo se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asuntoy, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimientoseguido por la Comisión, del comportamiento de los interesados durante elprocedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para lasdiferentes partes interesadas (véanse, por analogía, las sentencias del TribunalEuropeo de Derechos Humanos, Erkner, de 23 de abril de 1987, Serie A, n. 117,p. 62, apartado 66; Milasi, de 25 de junio de 1987, Serie A, n. 119, p. 46, apartado15, y Schouten y Meldrum/Países Bajos, antes citada, apartado 63).

58.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, al contexto del asunto, procede señalar, porun lado, que el reglamento interno de FNK contenía, ya desde el 15 de diciembrede 1979, una cláusula que obligaba a los miembros de la asociación a dirigirsepreferentemente a los demás asociados para el alquiler de grúas y a practicartarifas aceptables [letras a) y b) del artículo 3 del reglamento interno]. En lo queatañe a SCK, la cláusula del reglamento sobre certificación de empresas a que serefiere la Decisión impugnada, a saber, la prohibición de alquiler (reglamento sobrecertificación, segundo guión del artículo 7), entró en vigor el 1 de enero de 1991.Al parecer, las partes demandantes no vieron necesidad alguna de solicitar laopinión de la Comisión sobre sus estatutos y reglamentos antes de que, el 13 deenero de 1992, Van Marwijk y otras diez empresas presentaran una denuncia antela Comisión. En efecto, los estatutos de SCK y su reglamento sobre certificaciónde empresas de alquiler de grúas no fueron notificados a la Comisión hasta el 15de enero de 1992 y los estatutos y el reglamento interno de FNK no lo fueronhasta el 6 de febrero de 1992.

59.
    A continuación ha de recordarse que el período de cuarenta y seis mesestranscurrido entre la presentación de la denuncia y las notificaciones, por un lado,y la adopción de la Decisión impugnada, por otro, comprende diferentes fases delprocedimiento. A raíz del examen de la denuncia y de las notificaciones, el 16 dediciembre de 1992, la Comisión emitió un pliego de cargos como trámite previopara adoptar una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamenton. 17, adoptando efectivamente tal decisión el 13 de abril de 1994. Posteriormente,el 21 de octubre de 1994, la Comisión comunicó un nuevo pliego de cargos, comotrámite previo para adoptar la Decisión impugnada, lo que ocurrió el 29 denoviembre de 1995.

60.
    Procede examinar el carácter razonable de la duración de cada fase delprocedimiento.

61.
    La primera definición de postura provisional de la Comisión sobre lasnotificaciones de las demandantes la constituye el pliego de cargos de 16 dediciembre de 1992. La duración de esta primera parte del procedimiento, de once

meses aproximadamente, fue razonable, e incluso cabe considerarla relativamentebreve a la luz de todos los elementos del expediente. Debe hacerse hincapié enque, durante este período, la Comisión examinó en paralelo las notificaciones delas demandantes y la denuncia de Van Marwijk y otras, denuncia que criticabaprecisamente las prácticas notificadas por las demandantes. Por otra parte, laComisión pudo legítimamente considerar que el asunto sometido por lasdemandantes no era prioritario. En efecto, las propias demandantes no insistieron,en sus notificaciones, sobre la necesidad de una tramitación urgente de su asunto,pese a que el punto 7.4 del Anexo al formulario A/B [Anexo al Reglamento n. 27de la Comisión, de 3 de mayo de 1962, Primer Reglamento de aplicación delReglamento n. 17 del Consejo (DO 1962, 35, p. 1118; EE 08/01, p. 31), sustituidoulteriormente por el Reglamento (CE) n. 3385/94 de la Comisión, de 21 dediciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de lassolicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento n. 17 delConsejo (DO L 377, p. 28)] insta a las partes notificantes a precisar el grado deurgencia. Además, las prácticas notificadas que la Comisión consideraba que nopodían ser objeto de una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 delTratado habían cesado durante un período de cerca de cinco meses, elcomprendido entre el 11 de febrero de 1992 y el 9 de julio de 1992 (véase elapartado 8 supra), a raíz de una acción ejercitada por las denunciantes ante losTribunales neerlandeses.

62.
    El período, de dieciséis meses aproximadamente, transcurrido entre el pliego decargos de 16 de diciembre de 1992 y la adopción, el 13 de abril de 1994, de laDecisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 fueasimismo razonable. Debe indicarse que el Abogado de las demandantes hareconocido en la vista ante al Tribunal de Primera Instancia que SCK pidió porprimera vez una tramitación rápida y urgente del asunto en su carta a la Comisiónde 21 de octubre de 1993 (carta dirigida al Sr. Dubois, de la DG IV). En lo queatañe a FNK, no cabe sino hacer constar que esta asociación no hizo ningunapetición en este sentido antes de que se adoptara la Decisión de 13 de abril de1994. El escrito de requerimiento dirigido a la Comisión por el Abogado de lasdemandantes el 3 de junio de 1994 constituye la primera manifestación por partede FNK de su interés en que se tramitara rápidamente el expediente. Por otraparte, no existe controversia entre las partes sobre el hecho de que, en el precisomomento en que SCK pedía por primera vez a la DG IV una tramitación rápidadel procedimiento, las partes demandantes solicitaron que la DG III intervinieraante la DG IV, para que se diera curso favorable a su solicitud de exención (véase,en particular, la carta del Abogado de las demandantes de 5 de octubre de 1993dirigida al Sr. McMillan, Jefe de Servicio de la Unidad III.B.3). Aunque tal gestiónsea perfectamente legítima, las demandantes habrían debido darse cuenta de quela intervención solicitada a la DG III iba a retrasar el desarrollo del procedimiento,máxime cuando, por otra parte, la DG III no tiene por qué ser consultada en unprocedimiento de exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado nien un procedimiento de declaración de infracción en virtud del apartado 1 delartículo 85 del Tratado.

63.
    La siguiente fase del procedimiento la constituye la notificación a las demandantesdel pliego de cargos como trámite previo para la adopción de la Decisiónimpugnada. Esta notificación se produjo el 21 de octubre de 1994, es decir, seismeses después de la adopción de la Decisión basada en el apartado 6 del artículo15 del Reglamento n. 17.

64.
    Procede considerar que este plazo de seis meses no tiene carácter irrazonable.

65.
    Las demandantes pretenden, no obstante, que el envío del segundo pliego decargos fue inútil y constituyó una actuación de la Comisión destinada a prolongarel procedimiento. Esta alegación debe ser rechazada. Por un lado, la finalidad delos dos pliegos de cargos era diferente. El primero versaba sobre la retirada delbeneficio de la inmunidad frente a las multas, previsto en el apartado 5 del artículo15 del Reglamento n. 17, mediante la adopción de una decisión basada en elapartado 6 del mismo artículo, mientras que la finalidad del segundo pliego decargos era preparar una decisión que declarara la existencia de infracciones eimpusiera multas con arreglo al apartado 1 del artículo 3 y al apartado 2 delartículo 15 del Reglamento n. 17. Por otro lado, el segundo pliego formulabacargos relativos a todas las infracciones que se hacían constar en la Decisiónimpugnada, a saber, la prohibición de alquiler y las tarifas aconsejadas y decompensación, mientras que el primer pliego de cargos se había limitado al análisisde la prohibición de alquiler desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado.Es preciso recordar que tanto el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17como los artículos 2 y 4 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 dejulio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62),que aplican el principio de respeto de los derechos de defensa, exigen que se déa las empresas afectadas por un procedimiento de declaración de infracción, desdela fase del procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer de formaeficaz su opinión sobre todos los cargos que se imputen en la Decisión (sentenciadel Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión,85/76, Rec. p. 461, apartado 9; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumuladosT-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 39, y de 23 defebrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92,Rec. p. II-49, apartado 47). Así pues, la Comisión tenía la obligación de notificara las demandantes un segundo pliego de cargos no sólo porque la finalidad de losdos pliegos de cargos fuera diferente, sino también porque la Decisión impugnadamenciona un cargo que no figuraba en el primer pliego de cargos. En otrostérminos, si la Comisión no hubiera comunicado el segundo pliego de cargos, laDecisión impugnada se habría adoptado con violación manifiesta de los derechosde defensa de los demandantes.

66.
    Procede señalar a continuación que la Comisión adoptó su Decisión final el 29 denoviembre de 1995, es decir, aproximadamente once meses después de haber

recibido, el 21 de diciembre de 1994, la respuesta de las demandantes al segundopliego de cargos. Con independencia de los problemas de traducción discutidos porlas partes en sus escritos, el hecho de que la Comisión haya necesitado, después derecibir la respuesta al pliego de cargos, once meses para preparar una decisiónfinal en todas las lenguas oficiales de la Comunidad no constituye una violación delprincipio de observancia de un plazo razonable en un procedimiento administrativoen materia de política de la competencia.

67.
    En cuanto al argumento de las demandantes según el cual la Comisión jamásconcedió la más mínima prioridad al asunto y consideró que le bastaba con influiren el Juez nacional y con adoptar una decisión basada en el apartado 6 del artículo15 del Reglamento n. 17, es preciso recordar que la Comisión dispone de lafacultad de conceder diferentes grados de prioridad a los expedientes que le sonsometidos (sentencia Automec/Comisión, antes citada, apartado 77). Además, siconsidera que las prácticas que le han sido notificadas no pueden beneficiarse deuna exención en virtud del apartado 3 del artículo 85, la Comisión, para determinarel grado de prioridad que ha de conceder a la notificación, puede tener en cuentala circunstancia de que un Juez nacional haya hecho ya que cesen las infraccionesde que se trata.

68.
    En respuesta a un argumento desarrollado por las demandantes en la vista en loque atañe a los efectos perjudiciales definitivos de una decisión basada en elapartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, es preciso añadir que el Tribunalde Justicia, en su sentencia de 15 de marzo de 1967, Cimenteries CBR yotros/Comisión (asuntos acumulados 8/66, 9/66, 10/66 y 11/66, Rec. pp. 93 y ss.,especialmente p. 118), fundamentó la admisibilidad de un recurso dirigido a laanulación de una decisión de este tipo, en particular, en la consideración de que«si la medida provisional excluyera todo control jurisdiccional [...] tendría porefecto práctico dispensar a la Comisión de tomar una Decisión final gracias a laeficacia de la mera amenaza de multa». En el caso de autos, las demandantes, quese abstuvieron de interponer un recurso de anulación contra la Decisión de 13 deabril de 1994, basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, nopueden quejarse de los eventuales efectos perjudiciales definitivos de dichaDecisión.

69.
    En vista de todos los elementos que preceden, la Comisión actuó de conformidadcon el principio de observancia de un plazo razonable en el procedimientoadministrativo que precedió a la adopción de la Decisión impugnada.

70.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse el primer motivo.

Segundo motivo: violación del principio de seguridad jurídica

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

71.
    Las demandantes alegan que durante cuarenta y cinco meses permanecieron en laincertidumbre en cuanto a la eventual concesión de la exención solicitada. Añadenque el principio de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se tratade una normativa que puede implicar consecuencias financieras (sentencia delTribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión, 325/85, Rec.p. 5041, apartado 18). Una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 delReglamento n. 17 no puede en modo alguno presentar la seguridad que implicauna decisión final (sentencia del Tribunal de Justicia CBR y otros/Comisión, antescitada). Resulta insólito que la Comisión declare que las demandantes podíantranquilizarse en lo relativo a su situación tras las resoluciones de los Tribunalesneerlandeses, siendo así que tales resoluciones tan sólo pretendían establecer unrégimen provisional a la espera de la decisión final de la Comisión. Por lo demás,añaden las demandantes, el auto del Gerechtshof te Amsterdam de 28 de octubrede 1993 se basó especialmente en el escrito del Sr. Giuffrida de septiembre de 1993(véase el apartado 14 supra), que contenía la afirmación inexacta según la cual «ya[se ha] obtenido la aprobación de los servicios afectados». Pues bien, concluyen lasdemandantes, en la fecha de esta afirmación la DG III aún no se habíapronunciado sobre este asunto.

72.
    La Comisión niega que las demandantes hayan padecido una situación deinseguridad jurídica durante cuarenta y cinco meses. Hace referencia al auto delArrondissementsrechtbank te Utrecht de 6 de julio de 1993. En su dúplica, laComisión hace observar que tanto el pliego de cargos de 16 de diciembre de 1992como su escrito de 4 de junio de 1993 (véanse los apartados 9 y 11 supra) dierona las demandantes una inequívoca señal en cuanto a la posible concesión de unaexención. La Comisión alega asimismo que la expresión «servicios afectados»,recogida en el escrito del Sr. Giuffrida de septiembre de 1993, se referíaúnicamente a los servicios de la DG IV y al Servicio Jurídico de la Comisión. LaDG III tan sólo se incorporó al procedimiento tras una petición expresa por suparte, a raíz de una gestión efectuada por las demandantes. La incorporación dela DG III al procedimiento, concluye la Comisión, tuvo como consecuencia que laDecisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 fueraadoptada unos meses más tarde de lo que el Sr. Giuffrida había podidorazonablemente prever en fecha de 22 de septiembre de 1993.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    El motivo se subdivide en dos partes.

74.
    La primera parte plantea la cuestión de si la Comisión está obligada, en virtud delprincipio de seguridad jurídica, a adoptar una decisión dentro de un plazorazonable en los supuestos en que se le notifiquen acuerdos con arreglo al artículo2 y/o al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 17. Enunciada de esta manera,esta parte del segundo motivo se confunde con el primer motivo y debe serdesestimada por idénticas razones.

75.
    En el marco de la segunda parte del motivo, las demandantes imputan al escritodel Sr. Giuffrida de septiembre de 1993 (véase el apartado 14 supra) el contenerla afirmación inexacta según la cual «ya [se ha] obtenido la aprobación de losservicios afectados». Este cargo se imputa también en el marco del tercer motivo,basado en la violación del principio de confianza legítima. Debe ser desestimadopor las razones contenidas, más adelante, en el apartado 82.

76.
    De lo anterior se deduce que no cabe acoger el motivo basado en la violación delprincipio de seguridad jurídica.

Tercer motivo: violación del principio de protección de la confianza legítima

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

77.
    Las demandantes alegan que la Comisión hizo promesas que resultaron serinexactas. En primer lugar, se refieren al escrito del Sr. Giuffrida (véase elapartado 14 supra), que en septiembre de 1993 anunciaba la inminente adopciónde la Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. Ensegundo lugar, se refieren al escrito del Sr. Ehlermann de 27 de junio de 1994(véase el apartado 18 supra), según el cual la adopción de la decisión finalconstituía una prioridad. Teniendo en cuenta que, en el auto de 28 de octubre de1993, el Gerechtshof te Amsterdam se basó en las promesas de la Comisión segúnlas cuales esta Institución iba a adoptar su decisión en breve, las demandantesestiman que estaban legitimadas para creer que la Comisión cumpliría suspromesas.

78.
    En su réplica, las demandantes alegan asimismo, en relación con el escrito del Sr.Giuffrida, que la DG III es responsable de la política de certificación y que elpresente asunto es, según la Comisión, el primer caso de aplicación del artículo 85a un sistema de certificación. Por lo tanto, las demandantes estiman que, en elmomento de la redacción del escrito, al menos un «servicio afectado», a saber, laDG III, no había dado su aprobación. Habida cuenta de la influencia que el escritode que se trata tuvo sobre el auto del Gerechtshof te Amsterdam, según lasdemandantes procede llegar a la conclusión de que con sus afirmaciones inexactasla Comisión violó el principio de confianza legítima.

79.
    La Comisión replica que el escrito de 22 de septiembre de 1993 no daba una ideafalsa de la situación en aquel momento. A este respecto, se remite a laargumentación desarrollada en el anterior apartado 72. La Comisión consideraasimismo que su escrito de 27 de junio de 1994 no contiene ninguna afirmacióncontraria a la verdad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

80.
    El concepto de confianza legítima presupone que el interesado albergue esperanzasfundadas en seguridades concretas dadas por la Administración comunitaria

(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Consorziogruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361,apartado 67, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1996,Guérin Automobiles/Comisión, T-195/95, Rec. p. II-171, apartado 20).

81.
    En el caso de autos, las demandantes invocan la existencia de dos escritos de laComisión que, según ellas, contienen promesas que resultaron ser inexactas.

82.
    En lo que atañe, en primer lugar, al escrito del Sr. Giuffrida, fue redactado o bienel 21 o bien el 22 de septiembre de 1993. En efecto, dicho escrito constituye unarespuesta a un escrito de las denunciantes de 21 de septiembre de 1993 y lasdemandantes afirman haber recibido notificación del mismo el 22 de septiembrede 1993. El escrito indicaba que la semana siguiente se sometería a la Junta deComisarios un proyecto de Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 delReglamento n. 17 y que la Comisión consideraba la posibilidad de notificarformalmente dicha Decisión a las demandantes durante la primera quincena delmes de octubre de 1993. Aunque eventualmente pueda considerarse que estacorrespondencia contenga seguridades precisas en cuanto a la inminente adopciónde una Decisión por la Comisión, las demandantes no niegan que, tan pronto comotuvieron conocimiento de la misma, hicieron gestiones ante la DG III para que éstainterviniera ante la DG IV (véase, en particular, la carta del Abogado de lasdemandantes de 5 de octubre de 1993 enviada al Sr. McMillan, Jefe de servicio dela unidad III.B.3, que se refiere a la reunión de este último con dicho Abogado el28 de septiembre de 1993). En tales circunstancias, las demandantes no podíanesperar que la Comisión respetara las eventuales seguridades formuladas en suescrito comunicado el 22 de septiembre de 1993.

83.
    El escrito del Sr. Ehlermann de 27 de junio de 1994, por su parte, confirmaba quela adopción de una decisión final en este asunto constituía una prioridad para losservicios de la DG IV. Habida cuenta del carácter genérico de una declaración deeste tipo, no cabe hablar de seguridades precisas dadas por la Comisión que hayanpodido infundir en las demandantes esperanzas fundadas en cuanto a la fecha enque se adoptaría una decisión final sobre el expediente. En cualquier caso, laComisión confirmó con hechos la veracidad de la afirmación del Sr. Ehlermann,puesto que el 21 de octubre de 1994 emitió un pliego de cargos como trámiteprevio para la adopción de una decisión final.

84.
    De cuanto antecede resulta que también debe desestimarse el tercer motivo.

Cuarto motivo: violación del derecho a ser oído

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

85.
    Las demandantes recuerdan que en varias ocasiones solicitaron ser oídas duranteel procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión basada en el apartado

6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. Según ellas, el hecho de que la Comisiónno haya accedido a tales solicitudes constituye una violación del derecho dedefensa. Las demandantes consideran que la salvaguardia de estos derechos exigíaque, en el curso de un procedimiento oral revestido de todas las garantías formales,pudieran reaccionar, por un lado, ante los nuevos elementos que se hubieranpodido revelar durante el procedimiento administrativo y, por otro, ante la negativade la Comisión a todo compromiso. Según las demandantes, el interés que teníanen tal audiencia justificaba el posible retraso del procedimiento, al menos duranteel período que precedió a la adopción de la Decisión basada en el apartado 6 delartículo 15 del Reglamento n. 17.

86.
    La Comisión replica que dio a las demandantes la posibilidad de dar a conocer suspuntos de vista sobre los cargos por ella formulados. Añade que, por consiguiente,no cabe hablar de violación del derecho de defensa. Al no existir texto legal algunoque prescriba que las empresas o asociaciones afectadas deban ser oídas antes deque la Comisión adopte una Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 delReglamento n. 17 y al no existir ninguna circunstancia particular que implique queen el caso de autos una audiencia hubiera sido la única posibilidad de garantizarefectivamente el derecho de defensa, la Comisión en modo alguno estaba obligadaa oír a las demandantes después de haberlas consultado por escrito.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87.
    Según las demandantes, su perjuicio se deriva del hecho de que, en el momento dela interposición del recurso, la Comisión no había adoptado todavía una decisióndefinitiva sobre las notificaciones de las demandantes, permitiendo de este modoque, durante casi cuatro años, subsistiera una duda acerca de la legalidad de losestatutos y reglamentos notificados. En opinión de las demandantes, elcomportamiento de la Comisión tuvo como consecuencia que el Consejo decertificación amenazara a SCK con revocarle la homologación, que losarrendatarios de grúas prestaran menos atención a las condiciones generales deFNK y que la buena reputación de las demandantes se viera afectada.

88.
    Procede hacer constar que el comportamiento de la Comisión que se denuncia conel presente motivo, a saber, la omisión de celebrar una audiencia antes de laadopción de una Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamenton. 17, no puede haber causado ni agravado el perjuicio así alegado en el recurso.

89.
    Por lo tanto, el presente motivo no guarda relación alguna con el referido perjuicio.

90.
    Por otro lado, el motivo se refiere únicamente a la legalidad de la Decisión de 13de abril de 1994, basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17.Pues bien, el presente recurso tiene por objeto obtener la reparación del perjuicioderivado del hecho de no haberse adoptado una decisión definitiva dentro de unplazo razonable, y no del derivado de una ilegalidad de la Decisión de 13 de abril

de 1994, Decisión que, en cualquier caso, las demandantes no impugnaron dentrodel plazo previsto al efecto.

91.
    Procede, pues, desestimar el cuarto motivo.

92.
    De cuanto antecede se desprende que el análisis de los diferentes motivos no hapuesto de relieve ningún comportamiento ilegal de la Comisión capaz de generarla responsabilidad de la Comunidad.

93.
    No obstante, este Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinaraún la cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre elcomportamiento supuestamente ilegal y el perjuicio invocado por las demandantes.

2.    Sobre la relación de causalidad

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

94.
    Las demandantes afirman que su perjuicio debe imputarse a la Comisión. Aleganque SCK corre el riesgo de perder su homologación porque el Consejo decertificación considera que la prohibición de alquiler es el único modo de cumplircon los criterios de homologación, siendo así que tal prohibición de alquiler fuesuspendida precisamente a la espera de la Decisión impugnada. En lo que atañea FNK, se alega que el comportamiento de la Comisión afectó, en particular, a sureputación y a sus condiciones generales. En su réplica, las demandantes subrayanasimismo que, basándose en una declaración inexacta de la Comisión, elGerechtshof te Amsterdam dictó un auto provisional de suspensión de laprohibición de alquiler, a la espera de una decisión definitiva de aquella Institución(véase el apartado 14 supra). Las demandantes estiman que la inactividad de laComisión durante un período de tan inaceptable duración atribuyó al auto dictadopor el Gerechtshof te Amsterdam el 28 de octubre de 1993 un alcance en eltiempo que excedía con creces del que el Tribunal nacional había queridoconferirle.

95.
    La Comisión replica que no existe relación de causalidad directa y necesaria entresu actuación y la suspensión duradera de la prohibición de alquiler. Recuerda queno fue ella, sino el Juez neerlandés, quien suspendió la prohibición de alquilercomo medida provisional. Si SCK estimaba que, transcurrido cierto tiempo, ya nose justificaban las medidas provisionales debido a que la decisión final de laComisión se demoraba más tiempo del previsto, podría haber acudido al Jueznacional para obtener la revocación o la modificación de las medidas provisionales.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

96.
    El apartado 1 del artículo 85 del Tratado produce efectos directos en las relacionesentre particulares y genera directamente en favor del justiciable derechos que los

órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar (véase, por ejemplo, lasentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89,Rec. p. I-935, apartado 45).

97.
    Aplicando el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el Gerechtshof te Amsterdamprohibió a SCK, mediante auto de 28 de octubre de 1993, que aplicara «laprohibición de alquiler» (segundo guión del artículo 7 del reglamento sobrecertificación de empresas de alquiler de grúas de SCK). Si bien es exacto que elGerechtshof te Amsterdam fue influido por la posición de la Comisión, a saber, porel escrito del Sr. Giuffrida de septiembre de 1993 (véase el apartado 14 supra), queanunciaba la adopción de una Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 delReglamento n. 17, no es menos verdad que esta definición de postura no vinculabaal Tribunal nacional. En efecto, la apreciación de esta prohibición por parte del Sr.Giuffrida no tenía sino el carácter de un elemento de hecho que el Gerechtshof teAmsterdam podía tomar en consideración al examinar la conformidad de lareferida práctica con el artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justiciade 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain y otros, asuntos acumulados 253/78, 1/79,2/79 y 3/79, Rec. p. 2327, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instanciade 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T-575/93, Rec. p. II-1, apartado 43).Por otra parte, tal como se desprenderá del análisis del recurso de anulacióninterpuesto contra la Decisión impugnada, la posición que la Comisión defendiódurante el procedimiento administrativo y que reprodujo en la Decisión impugnadase basa en una interpretación correcta del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.Por consiguiente, si SCK corrió el riesgo de que se revocara su homologación, talriesgo obedecía a que SCK se había visto obligada a poner término a unainfracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. No cabe imputar tal«perjuicio» a la Comisión.

98.
    Por lo que se refiere a FNK, las demandantes no explican de qué manera elcomportamiento de la Comisión pudo afectar a su reputación y a sus condicionesgenerales, a pesar de que, según reiterada jurisprudencia, incumbe a lasdemandantes probar la existencia de una relación de causa a efecto entre la faltacometida por la Institución y el perjuicio invocado (véanse, por ejemplo, lasentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1992, Finsider yotros/Comisión, asuntos acumulados C-363/88 y C-364/88, Rec. p. I-359, apartado25; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995,Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627, apartado 40). Lasúnicas prácticas de FNK cuestionadas durante el procedimiento administrativo sonel sistema de tarifas aconsejadas y de compensación y la denominada cláusula «depreferencia», que obligaba a los miembros de FNK a dirigirse preferentemente alos demás asociados para el alquiler de grúas [letras a) y b) del artículo 3 delreglamento interior de FNK]. Pues bien, en el procedimiento administrativo, en lafase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y en la vista,las demandantes afirmaron que FNK había renunciado voluntariamente a dichasprácticas a raíz de la anulación por el Gerechtshof te Amsterdam, el 9 de julio de1992, del auto del Presidente del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 11 de

febrero de 1992, es decir, en un momento (julio de 1992) en el que la Comisiónaún no había tomado posición, ni siquiera provisionalmente, sobre la notificaciónde FNK o sobre la denuncia de Van Marwijk. Por consiguiente, el perjuicioinvocado por FNK no puede de ningún modo haber sido causado por elcomportamiento de la Comisión durante el procedimiento administrativo.

99.
    De todas estas consideraciones se desprende que procede desestimar el recurso deindemnización, sin que sea necesario examinar también si se da el otro presupuestopara que la Comunidad incurra en responsabilidad, a saber, la existencia de unperjuicio.

Sobre el recurso dirigido a que se declare la inexistencia o a que se anule laDecisión 95/551 (asunto T-18/96)

1.    Sobre la pretensión de que se declare la inexistencia de la Decisión impugnada

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

100.
    Las demandantes invocan un único motivo para fundamentar su pretensión.Estiman que la Decisión impugnada es inexistente, por cuanto que, en la partedispositiva de la misma, la Comisión se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitudde exención presentada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.Hubiera sido indispensable pronunciarse sobre esta solicitud en la parte dispositiva,habida cuenta de que la conformidad de una situación con las normas comunitariassobre la competencia debe verificarse en relación con el artículo 85 en su conjunto(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Métropoletélévision y otros/Comisión, asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 yT-546/93, Rec. p. II-649) y de que sólo la parte dispositiva de un acto puedeproducir efectos jurídicos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 deseptiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 31,y de 8 de junio de 1993, Fiorani/Parlamento, T-50/92, Rec. p. II-555, apartado 39).Según las demandantes, la Decisión de la Comisión de 13 de abril de 1994, basadaen el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, no tiene incidencia algunaa este respecto. Una decisión de este tipo se toma después de un examenprovisional y, por lo tanto, no equivale a una decisión final. Además, concluyen lasdemandantes, aun cuando se la pudiera considerar como una decisión final, nocabe sino hacer constar que, en el caso de autos, dicha decisión versabaúnicamente sobre la prohibición de alquiler de SCK y no se pronunciaba sobre lasprácticas notificadas de FNK, de manera que seguiría faltando una decisión sobrela eventual aplicación del apartado 3 del artículo 85 a estas últimas prácticas.

101.
    La Comisión replica que de los considerandos 32 a 39 de la Decisión impugnadase desprende que examinó y rechazó las alegaciones de las demandantes tendentesa obtener una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Elañadir a la parte dispositiva un artículo que denegara explícitamente la solicitud de

exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado no habría tenidoninguna razón de ser, puesto que tanto la declaración, en los artículos 1 y 3, de lasinfracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cometidas por SCK y FNK,como las órdenes conminatorias contenidas en los artículos 2 y 4 implicabannecesariamente la denegación de la solicitud de exención con arreglo al apartado3 del artículo 85 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102.
    En la parte dispositiva de la Decisión impugnada la Comisión declaró que elsistema de tarifas aconsejadas y de compensación de FNK (artículo 1) y laprohibición de alquiler de SCK (artículo 3) infringían el apartado 1 del artículo 85del Tratado, y conminó a FNK (artículo 2) y a SCK (artículo 4) a que finalizaraninmediatamente tales infracciones. Por otra parte, la Decisión impugnada impusomultas a las demandantes (artículo 5).

103.
    Aun cuando la mencionada parte dispositiva no se pronuncia explícitamente sobrelas solicitudes de exención presentadas por las demandantes con arreglo alapartado 3 del artículo 85, es preciso hacer constar que la Comisión verificó laconformidad de las prácticas contempladas en los artículos 1 y 3 de la Decisiónimpugnada con las normas sobre la competencia en relación con el artículo 85 ensu conjunto. En efecto, de una detallada motivación de la Decisión impugnada(considerandos 32 a 39) se desprende que la Comisión examinó si el apartado 1 delartículo 85 del Tratado podía ser declarado inaplicable a tales prácticas con arregloal apartado 3 del artículo 85 el Tratado. Al término de su examen, en elconsiderando 35 la Comisión indica, en lo que atañe a las tarifas aconsejadas y decompensación de FNK, que «no es posible la concesión de una exención conarreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado». Del mismo modo, en elconsiderando 39, la Comisión afirma explícitamente que «no es posible concedera la prohibición de alquiler de SCK una exención con arreglo al apartado 3 delartículo 85 del Tratado».

104.
    Procede recordar que la motivación de un acto es indispensable para determinarel sentido exacto de lo que se decide en su parte dispositiva (sentencias delTribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntosacumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27, y de 15 demayo de 1997, TWD/Comisión, C-355/95 P, Rec. p. I-2549, apartado 21; sentenciadel Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1992, Finsider/Comisión,T-26/90, Rec. p. II-1789, apartado 53). Por consiguiente, aunque la parte dispositivade la Decisión impugnada no se pronuncie explícitamente sobre las solicitudes delas demandantes para obtener una exención con arreglo al apartado 3 del artículo85 del Tratado, las declaraciones de existencia de las infracciones y las órdenesconminatorias de poner fin a las mismas, contenidas en la parte dispositiva,implican necesariamente, a la luz de la motivación de la Decisión (considerandos32 a 39), la denegación de dichas solicitudes por parte de la Comisión.

105.
    Por último, las demandantes no pueden invocar las sentencias NBV yNVB/Comisión y Fiorani/Parlamento, antes citadas. En efecto, en ninguno dedichos asuntos, que en modo alguno versaban sobre un problema de inexistenciade una Decisión de una Institución comunitaria, la parte dispositiva de la Decisiónimpugnada resultaba lesiva para los demandantes. Tan sólo cabía estimar quealgunas consideraciones de la motivación de las Decisiones de que se trataba noeran favorables a los demandantes. Se declaró la inadmisibilidad de los recursos deanulación interpuestos en dichos asuntos porque tenían únicamente por objeto, enrealidad, que se anulara la motivación de la Decisión. En el caso de autos, la partedispositiva de la Decisión impugnada resulta lesiva para las demandantes, porcuanto las declara responsables de infracciones del apartado 1 del artículo 85 delTratado, las conmina a poner fin a tales infracciones, les impone multas y, demanera implícita pero inequívoca, deniega sus solicitudes de exención.

106.
    De lo anterior se deduce que no cabe acoger este motivo.

107.
    En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de que se declare la inexistenciade la Decisión impugnada.

2.    Sobre la pretensión de que se anule la Decisión impugnada

108.
    Las demandantes invocan cinco motivos de anulación de la Decisión impugnada,basados respectivamente en la infracción de los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamenton. 17; en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; en la infraccióndel apartado 3 del artículo 85 del Tratado; en la violación del derecho de defensa,y en la infracción del artículo 190 del Tratado.

Primer motivo: infracción de los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamento n. 17

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

109.
    Las demandantes alegan, de manera incompleta y remitiéndose a sus alegacionessobre la inexistencia de la Decisión impugnada, que la omisión de la Comisión depronunciarse sobre las solicitudes de exención con arreglo al apartado 3 del artículo85 del Tratado infringe los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamento n. 17 y que laComisión incurrió asimismo en un grave error de forma, de manera que debeanularse la Decisión por no reunir los requisitos de forma exigidos.

110.
    La Comisión se remite a la argumentación que desarrolló acerca de la pretensiónde que se declare la inexistencia de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

111.
    El presente motivo se basa en los mismos argumentos que los invocados en elmarco del motivo alegado para fundamentar la pretensión de que se declare lainexistencia de la Decisión impugnada.

112.
    Es preciso recordar que, en dicha Decisión, la Comisión se pronunció de manerainequívoca sobre las solicitudes de exención con arreglo al apartado 3 del artículo85 (véanse los apartados 103 y 104 supra).

113.
    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

Segundo motivo: infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

114.
    Teniendo en cuenta el informe para la vista y considerando la fase oral delprocedimiento, procede subdividir el motivo en cuatro partes.

115.
    La primera parte se basa en la afirmación de que se calificó erróneamente a SCKde empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La segunda partese subdivide, a su vez, en dos alegaciones. La primera de ellas se basa en un errorde Derecho sobre la referencia a los criterios de transparencia, carácter abierto,independencia y aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, a efectosde valorar la compatibilidad de un sistema de certificación con el apartado 1 delartículo 85 del Tratado. La segunda alegación se basa en un error de apreciaciónque, se afirma, cometió la Comisión al considerar que la prohibición de alquilertenía por objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 delartículo 85 del Tratado. La tercera parte se basa en la afirmación de que laComisión incurrió en un error de apreciación al considerar que el sistema de tarifasaconsejadas y de compensación tenía por objeto o efecto restringir la competenciaen el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por último, la cuarta partese basa en un error de apreciación del perjuicio del comercio entre los Estadosmiembros.

Sobre la primera parte del motivo, basada en un error consistente en calificar aSCK de empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

-    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

116.
    Las demandantes alegan que SCK no es una empresa a efectos del apartado 1 delartículo 85 del Tratado, puesto que un organismo de certificación que se dedicaúnica y exclusivamente a un control neutral y objetivo de empresas en un sectorespecífico no ejerce actividad económica (véanse las sentencias del Tribunal deJusticia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979, y de 17 defebrero de 1993, Poucet y Pistre, asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec.p. I-637, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Slynn correspondientesa la sentencia de 30 de enero de 1985, BNIC, 123/83, Rec. p. 391). Lasdemandantes añaden que SCK tampoco es una asociación de empresas a efectosde la misma disposición.

117.
    La Comisión replica que basta con que un organismo, con independencia de suestatuto jurídico, ejerza una actividad de carácter económico que pueda serejercida, en principio, por una empresa privada y con ánimo de lucro, para quequepa considerarlo una empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 delTratado. En el caso de autos, la expedición de un certificado contra el pago de unacantidad constituye una actividad de este tipo. Por consiguiente, concluye laComisión, SCK debe ser considerada una empresa a efectos del apartado 1 delartículo 85 del Tratado.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

118.
    En la Decisión impugnada, la Comisión calificó a SCK de empresa a efectos delapartado 1 del artículo 85 del Tratado (párrafo segundo del decimoséptimoconsiderando).

119.
    Procede examinar si la Comisión incurrió en error de apreciación o en error deDerecho al efectuar tal calificación.

120.
    En el contexto del Derecho de la competencia, «el concepto de empresacomprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica conindependencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación»(sentencia Höfner y Elser, antes citada, apartado 21).

121.
    SCK es un organismo de Derecho privado que ha establecido un sistema decertificación para las empresas de alquiler de grúas, siendo facultativa la afiliacióna dicho sistema. SCK determina de manera autónoma los criterios que debencumplir las empresas certificadas. La expedición del certificado lleva consigo elpago de una cantidad.

122.
    Estas características demuestran que SCK ejerce una actividad económica. Por lotanto, debe ser considerada como empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85del Tratado.

123.
    Dado que la Comisión calificó correctamente de empresa a SCK, el argumento delas demandantes según el cual SCK no es una asociación de empresas quedadesprovisto de pertinencia.

124.
    De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse la primera parte del segundomotivo.

Sobre la segunda parte del motivo, basada, por un lado, en un error de Derechosobre la referencia a los criterios de transparencia, carácter abierto, independenciay aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, a efectos de valorar lacompatibilidad de un sistema de certificación con el apartado 1 del artículo 85 delTratado, y, por otro lado, en un error de apreciación cometido por la Comisión al

considerar que la prohibición de alquiler tenía por objeto o efecto restringir lacompetencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

-    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

125.
    Las demandantes recuerdan que la Comisión consideró en la Decisión impugnadaque si la prohibición de alquiler «estuviese vinculada a un sistema de certificaciónplenamente abierto, independiente y transparente, que aceptara garantíasequivalentes presentadas por otros sistemas, podría aducirse que el efecto de laprohibición no es restringir la competencia, sino tan sólo garantizar plenamente lacalidad de los bienes o servicios certificados» (párrafo primero del considerando23). Según las demandantes, la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 85 delTratado al definir por su cuenta criterios generales para apreciar la aplicación deesta disposición a sistemas de certificación, cuando tales criterios no se recogen enel apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

126.
    Las demandantes añaden que la prohibición de alquiler en el marco del sistema decertificación de SCK no tiene por objeto o efecto una restricción de lacompetencia. Para apreciar si tales cláusulas incurren en el ámbito de laprohibición que establece el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, procedeexaminar qué situación de competencia habría prevalecido en caso de que lascláusulas no hubieran existido (sentencia de 11 de julio de 1985, Remia yotros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 18). El sistema de certificación deSCK refuerza la competencia. Contribuye a la transparencia del mercado alpermitir evaluar, basándose en un patrón objetivo e imparcial, la calidad y laseguridad de los distintos oferentes del producto. Las demandantes añaden que esindispensable prever la prohibición de alquiler de grúas de empresas nocertificadas, porque tal prohibición constituye la única manera de garantizar quecada pedido a una empresa certificada lo ejecute una empresa que responda a lasmismas exigencias de seguridad y de calidad. En este sentido, continúan lasdemandantes, la prohibición de alquiler contempla una protección idéntica a la queofrecen las marcas, cuya compatibilidad con el Derecho comunitario de lacompetencia ha reconocido el Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal deJusticia de 17 de octubre de 1990, CNL-SUCAL, C-10/89, Rec. p. I-3711, apartado13). La prohibición de alquiler resulta también indispensable en la medida en queconstituye el único medio de cumplir el requisito del apartado 5 del artículo 2 delos criterios de reconocimiento del Consejo de certificación (véase el apartado 5supra), según el cual el organismo que expide certificados está obligado a verificarél mismo que, en caso de que un trabajo lo efectúe un subcontratista, se cumplenlas exigencias de calidad. En cuanto a la propuesta de la Comisión de autorizar alas empresas certificadas a demostrar, mediante listas preestablecidas, que lasempresas no certificadas a las que recurren cumplen, no obstante, las exigenciasde calidad requeridas, las demandantes estiman que tal régimen de verificación adhoc supondría la negación directa de un sistema de certificación basado en unaverificación sistemática. Por último, la prohibición de alquiler debe mantenersetambién en caso de que el dueño de la obra autorice expresamente el alquiler de

las grúas de una empresa no certificada. En efecto, concluyen las demandantes, lacredibilidad del sistema de certificación se basa en que todos los productos yservicios que ofrecen las empresas certificadas cumplen los requisitos exigidos.

127.
    Las demandantes alegan que el sistema controvertido satisface, en cualquier caso,todos los criterios definidos por la Comisión. En primer lugar, añaden, este sistemase caracteriza por una apertura total, pues acepta no sólo a los miembros de FNKsino a cualquier empresa que lo desee. De este modo, SCK expidió certificados adoce empresas que no eran miembros de FNK. Los requisitos para obtener uncertificado son objetivos y no discriminatorios. A este respecto, la reducción decontribución de la que hasta el 1 de enero de 1992 se beneficiaban los miembrosde FNK no fue nada más que una compensación por los servicios de secretaríaprestados por FNK a SCK. El sistema también era accesible para las empresas delos demás Estados miembros, lo que resulta confirmado por un informe delConsejo de certificación de 11 de enero de 1993 y por una carta de la asociaciónde empresas belgas de alquiler de grúas de 11 de marzo de 1994. SCK siempre hareconocido que una inscripción en el extranjero cumplía el requisito, impuesto atoda empresa que solicita a SCK un certificado, de estar inscrita en el registromercantil. Por consiguiente, concluyen las demandantes, las dificultades queencuentran las empresas extranjeras para acceder al mercado neerlandés obedecenúnicamente a las disparidades entre las normativas de los diferentes países.

128.
    Aunque su reglamento no hace referencia a ello, SCK reconoce como equivalentesotros sistemas de certificación, siempre que prevean garantías análogas a las delsistema de que se trata. Las demandantes añaden que el sistema de certificaciónde SCK supone realmente un valor añadido en relación con el régimen legal, tantoen cuanto al fondo como en el ámbito del procedimiento. En lo que atañe al fondo,continúan las demandantes, el sistema de certificación de SCK establece requisitos,tanto técnicos como de gestión de la empresa, que son más rigurosos que losrequisitos legales. SCK persigue una política de control mucho más activa que lade Keboma. Esta función complementaria de un sistema de certificación se explicapor la deliberada política de los Países Bajos consistente en confiar a losoperadores del mercado, en la medida de la posible, el control de los requisitoslegales. El valor añadido del sistema de certificación de SCK fue reconocido porla DG III en una nota de 18 de agosto de 1994 dirigida a la DG IV. Por ello, SCKno puede autorizar el alquiler de grúas que no cumplan los requisitos legales sinque ello afecte a la coherencia de su sistema de certificación. El hecho de que aúnno existan otros organismos privados que hayan establecido un sistema decertificación comparable al de SCK no implica que SCK no esté dispuesta areconocer un sistema comparable en caso de que éste existiera. Además, concluyenlas demandantes, el argumento de la Comisión haría imposible crear un sistema decertificación en un sector en el que no existiera todavía, puesto que el primersistema en establecerse carecería de la posibilidad de reconocer otros sistemascomparables.

129.
    La Comisión replica que, en los considerandos 23 a 30 de la Decisión impugnada,hizo un análisis detallado de la prohibición de alquiler en su contexto jurídico yeconómico, a fin de determinar si tal prohibición es compatible con el apartado 1del artículo 85 del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 dejunio de 1966, Société technique minière, 56/65, Rec. p. 337).

130.
    La Comisión mantiene que la prohibición de alquiler no es indispensable parapreservar la coherencia del sistema de certificación objeto de controversia. Parasubrayar el carácter desproporcionado de la prohibición, la Comisión hace observarque ésta excluye la posibilidad de utilizar grúas certificadas por otros organismosy no autoriza al contratista principal a demostrar, ni siquiera con una listapreviamente establecida, que el subcontratista al que recurre cumple todos losrequisitos que impone SCK. Más aún, la prohibición de alquiler impide que elcontratista principal recurra a un subcontratista no certificado aunque el dueño dela obra haya renunciado explícitamente a las garantías de calidad vinculadas alcertificado de SCK y haya autorizado la utilización de grúas no certificadas.

131.
    La Comisión afirma que el sistema de certificación de SCK no satisface los criteriosenunciados en el párrafo primero del considerando 23 de la Decisión impugnada.En primer lugar, añade la Comisión, dicho sistema presenta, desde el principio, yen todo caso parcialmente hasta el 21 de octubre de 1993, las características de unsistema cerrado (considerando 24 de la Decisión impugnada). En segundo lugar,contrariamente a lo alegado por las demandantes, no permite el reconocimientode otros sistemas de garantía. La modificación de la versión original del segundoguión del artículo 7 del Reglamento sobre certificación, propuesta por lasdemandantes y destinada a reconocer la certificación de otros organismos deDerecho privado [carta del Abogado de las demandantes a la Comisión (a laatención del Sr. Dubois) fechada el 12 de julio de 1993], carece de todo efectopráctico, habida cuenta de que, por un lado, tales organismos no existen ni en losPaíses Bajos ni en los países limítrofes, y de que, por otro lado, no se reconocengarantías distintas de los certificados privados. En particular, concluye la Comisión,queda excluido el reconocimiento de la marca Keboma, del mismo modo que lascertificaciones oficiales similares de las autoridades públicas belgas o alemanas.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

132.
    A tenor del segundo guión del artículo 7 del reglamento de SCK sobre certificaciónde empresas de alquiler de grúas, las empresas certificadas por esta fundacióntienen prohibido alquilar grúas de empresas no certificadas.

133.
    En primer lugar, por lo que se refiere a la primera alegación de esta parte delmotivo, basada en un error de Derecho sobre la referencia a los criterios detransparencia, carácter abierto, independencia y aceptación de garantíasequivalentes de otros sistemas, a efectos de valorar la compatibilidad de un sistemade certificación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es preciso señalarque, en la Decisión impugnada (considerando 23), la Comisión estimó que el

carácter contrario a la competencia de la prohibición de alquiler sólo podíaapreciarse en relación con la naturaleza del sistema de certificación al que dichaprohibición estaba vinculada. Con tal fin, la Comisión definió cuatro criterios -asaber, carácter abierto, independencia, transparencia y aceptación de garantíasequivalentes de otros sistemas- que el sistema de certificación debe satisfacer paraque la prohibición de alquiler pueda eventualmente eludir la aplicación delapartado 1 del artículo 85 del Tratado.

134.
    Es jurisprudencia reiterada que la apreciación de la conformidad de una conductacon el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se lleva a cabo teniendo en cuentael contexto económico y jurídico (véanse, por ejemplo, la sentencia Sociététechnique minière, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 demayo de 1997, Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten yotros/Comisión, T-77/94, Rec. p. II-759, apartado 140). De este modo, al estarfacultada la Comisión para definir criterios que concreten las exigencias delapartado 1 del artículo 85 del Tratado en una situación jurídica y económicaespecífica, procede examinar si resultan pertinentes los criterios a los que dichaInstitución se refiere en el párrafo primero del considerando 23 de la Decisiónimpugnada.

135.
    No obstante, teniendo en cuenta el hecho de que, para declarar que en el caso deautos la prohibición de alquiler falsea la competencia (párrafo segundo delconsiderando 23 de la Decisión impugnada y artículo 3 de la misma), la Comisiónse basa únicamente en el carácter no abierto del sistema de certificación de SCKy en la no aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, basta conexaminar la pertinencia de estos dos criterios.

136.
    No cabe duda alguna de que el criterio basado en el carácter abierto del sistemade certificación resulta pertinente para apreciar la prohibición de alquiler enrelación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En efecto, en el supuestode que el acceso al sistema de certificación sea difícil, la prohibición de alquilargrúas de empresas no certificadas afecta considerablemente a las posibilidades decompetir de estas empresas.

137.
    El segundo criterio, basado en la aceptación de garantías equivalentes de otrossistemas, resulta también pertinente. En efecto, una prohibición de alquiler queimpide a las empresas certificadas recurrir a empresas no certificadas, aunque estasúltimas presten garantías equivalentes a las garantías del sistema de certificación,en modo alguno puede encontrar justificación objetiva en la preocupación pormantener la calidad de los productos/servicios que garantiza el sistema decertificación. Por el contrario, la no aceptación de garantías equivalentes de otrossistemas protege a las empresas certificadas frente a la competencia de lasempresas no certificadas.

138.
    Por lo tanto, debe desestimarse la primera alegación de la segunda parte delmotivo, basada en un error de Derecho.

139.
    En lo que atañe a la segunda alegación de esa misma parte del motivo, en la quelas demandantes afirman que la Comisión cometió un error de apreciación alconsiderar que la prohibición de alquiler de SCK restringe la competencia en elsentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, procede indicar que, cuando sehabló de la creación de SCK, en una reunión de la región Noord Holland de FNKcelebrada el 27 de septiembre de 1983, los participantes en dicha reunión no teníanen modo alguno en mente intensificar la competencia entre ellos, sino más bienincrementar los precios del mercado. En efecto, el acta de dicha reunión (aportadapor las demandantes con el escrito de 10 de abril de 1997) recoge en los siguientestérminos las manifestaciones de uno de los participantes: «Tal organismo [decertificación] es algo muy útil. Es de esperar que el proyecto, si se ejecutacorrectamente, tendrá efecto sobre los precios.» Otro participante en aquellamisma reunión estimó que el proyecto de certificación era una «buena idea». Yañadió que, «en una empresa, el volumen de negocios que se realiza es másimportante que el porcentaje de utilización de las máquinas». Pues bien, unaempresa de alquiler de grúas que no aumente el porcentaje de utilización de susmáquinas tan sólo incrementará su volumen de negocios aumentando sus tarifas.

140.
    Por otro lado, la segunda alegación de la segunda parte del motivo se sitúa en unplano diferente de aquel en el que se basó la Comisión para apreciar la prohibiciónde alquiler en la Decisión impugnada. En efecto, la Comisión basó su conclusiónde que existía una restricción de la competencia en el hecho de que dichaprohibición se aplicaba en el marco de un sistema de certificación que no eraplenamente abierto y que no permitía aceptar garantías equivalentes de otrossistemas (párrafo segundo del considerando 23 de la Decisión impugnada).

141.
    Pues bien, la prohibición de alquiler establecida en el segundo guión del artículo7 del reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas de SCK nosólo limita la libertad de acción de las empresas certificadas, sino que afectatambién y especialmente a las posibilidades de competir de las empresas nocertificadas. Habida cuenta del poderío económico de SCK, que representa, segúnsus propias afirmaciones, cerca del 37 % del mercado neerlandés de alquiler degrúas móviles, no puede caber duda alguna del carácter sensible de la referidarestricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 delTratado, si se tiene en cuenta que, tal como afirma la Comisión, la prohibición dealquiler funciona en el marco de un sistema de certificación que no es plenamenteabierto y no acepta garantías equivalentes de otros sistemas (véanse los apartados143 a 151 infra). En tal caso, la prohibición de alquiler refuerza, en efecto, elcarácter cerrado del sistema de certificación (párrafo primero del considerando 26de la Decisión impugnada) y obstaculiza de forma considerable el acceso deterceros al mercado neerlandés (párrafo segundo del considerando 26).

142.
    En esta fase, procede examinar, pues, si son correctas las premisas fácticas -asaber, el carácter no plenamente abierto del sistema de certificación de SCK y lano aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas- en las que la Comisiónbasó su apreciación.

143.
    La afirmación de la Comisión según la cual el sistema de certificación de SCK notuvo carácter abierto durante el período controvertido [del 1 de enero de 1991(fecha de establecimiento de la prohibición de alquiler) al 4 de noviembre de 1993(fecha de la decisión de suspender la prohibición de alquiler), exceptuando elperíodo comprendido entre el 17 de febrero de 1992 y el 9 de julio de 1992] sebasa en los siguientes elementos: el acceso al sistema de certificación era más difícilpara las empresas no afiliadas a FNK que para las empresas afiliadas a estaasociación, puesto que los gastos de participación eran sensiblemente superiorespara las primeras que para las últimas; los requisitos en materia de certificación seestablecieron en función de la situación neerlandesa, obstaculizando de este modoel acceso de las empresas extranjeras. Por ejemplo, hasta el 1 de mayo de 1993, eraobligatoria la inscripción en el registro mercantil para el sistema de certificación deSCK, y, hasta el 21 de octubre de 1993, debían aplicarse las condiciones generalesde FNK (considerando 24 de la Decisión impugnada).

144.
    Procede hacer constar que los elementos invocados por las demandantes parademostrar el carácter supuestamente abierto del sistema de certificación de SCKno resultan convincentes.

145.
    Debe indicarse, en primer lugar, que en la Decisión impugnada, la Comisión afirmóque «de septiembre de 1987 a 1 de enero de 1992, la participación en el proyectode certificación de SCK era unas tres veces menos cara para los miembros de FNKque para los que no estaban afiliados» (noveno considerando). El hecho de que,hasta el 1 de enero de 1992, los miembros de FNK se beneficiaran de unareducción sustancial (del 66 % aproximadamente) sobre su contribución a SCK nolo cuestionaron las demandantes ni durante el procedimiento administrativo nidurante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Aun cuando talreducción constituyera, como pretenden las demandantes, una compensación porlos servicios de secretaría prestados por FNK a SCK, no es menos cierto que talpráctica tuvo por efecto hacer el acceso al sistema de certificación de SCK másdifícil para las empresas extranjeras que para las empresas neerlandesas, habidacuenta de que la casi totalidad de las empresas certificadas por SCK (más del 90 %de las empresas certificadas) eran miembros de FNK y de que únicamente podíanhacerse miembros de FNK las empresas de alquiler de grúas establecidas en losPaíses Bajos [letra a) del artículo 4 de los estatutos de FNK]. Este efecto de«exclusión» resultó reforzado por el hecho de que, si empresas establecidas enotros Estados miembros hubieran optado, no obstante, por una certificación deSCK, se habrían visto obligadas a aplicar, hasta el 21 de octubre de 1993, lascondiciones generales de un organismo al que no podían afiliarse, a saber, FNK,y en cuya elaboración no habían podido participar. El carácter cerrado para las

empresas de otros países o, en cualquier caso, el carácter no plenamente abierto,se desprende asimismo del hecho, que no ha sido negado, de que los requisitos delsistema de certificación de SCK fueron establecidos en función de la situaciónneerlandesa y, en particular, de la legislación neerlandesa.

146.
    En cuanto a la alegación de las demandantes según la cual cualquier empresainscrita en el extranjero siempre tenía la posibilidad de obtener un certificado deSCK, debe observarse que el informe del Consejo de certificación de 11 de enerode 1993 afirma (página 5) que no existe ningún obstáculo para la participación delas empresas extranjeras en el sistema de certificación de SCK. Para llegar a estaconclusión, el informe hace referencia a una modificación de los estatutos de SCK,modificación que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y que formuló de nuevo elobjeto de la fundación SCK, en el sentido de que persigue el fomento y la defensade la calidad de las empresas de alquiler de grúas en general y ya no sólo en losPaíses Bajos. No obstante, si bien es verdad que los estatutos de SCK ya noexcluyen la posibilidad de que empresas no establecidas en los Países Bajosobtengan una certificación de SCK, de ello no resulta automáticamente que elsistema de certificación de ésta sea un sistema plenamente abierto para lasempresas establecidas en otros Estados miembros. En efecto, el carácter noplenamente abierto del sistema de certificación es atribuible, en el caso presente,a otros factores, que se han expuesto en el anterior apartado 145.

147.
    En cuanto a la carta de 11 de marzo de 1994 del presidente de la asociación deempresas belgas de alquiler de grúas, en ella se afirma que el obstáculo másimportante para el comercio interestatal en el sector del alquiler de grúas móvilesresulta de la disparidad de las normativas de los diferentes Estados miembros y quelas empresas belgas, por lo tanto, no se sienten obstaculizadas por la acción deSCK para la realización de trabajos dentro de la Comunidad. A este respecto, lapropia SCK afirmó en su notificación que las obligaciones impuestas por el sistemade certificación corresponden aproximadamente a las obligaciones que la legislaciónneerlandesa impone a las empresas de alquiler de grúas, de manera que lacertificación garantiza mejor el cumplimiento efectivo de tales obligaciones legales(apartados 26 a 28 de la notificación de SCK). Así pues, al haber recogido en elsistema de certificación varias obligaciones de la legislación neerlandesa, SCKconsolidó y reforzó las barreras al comercio intracomunitario derivadas de laseventuales disparidades entre las legislaciones nacionales. En efecto, cuando envirtud de una Directiva comunitaria se consigue en un sector el reconocimientomutuo de los diferentes regímenes nacionales, el hecho de que un organismoprivado de certificación imponga la obligación de cumplir la legislación neerlandesaen ese mismo sector tiene por efecto mantener o restablecer las barreras alcomercio intracomunitario que el legislador comunitario quiso suprimir. De estemodo, consta que SCK efectúa determinados controles que anteriormentepracticaba Keboma, pero que esta última abandonó con posterioridad a laadaptación del Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 89/392 (véaseel apartado 3 supra). En efecto, las demandantes admitieron en el punto 114 de surecurso lo siguiente: «La creación de la marca CE para las grúas elevadoras ha

reducido aún más las funciones legales de Keboma. Por otra parte, las grúaselevadoras que llevan la marca CE y van acompañadas de una declaración deconformidad no están sujetas al control de Keboma correspondiente a la primerapuesta en servicio. Esto significa que las funciones de SCK han aumentado. En elcontexto del régimen de certificación de SCK, se procede efectivamente a verificarsi las nuevas grúas elevadoras responden a las disposiciones legales aplicables.» Entales circunstancias, las demandantes no pueden pretender que los eventualesobstáculos con que se encuentran las empresas de alquiler de grúas extranjeraspara acceder al mercado neerlandés resultan exclusivamente de la disparidad delas normativas de los diferentes Estados miembros y no del sistema de certificaciónde SCK.

148.
    En cuanto al extremo de determinar si el sistema de certificación de SCK permiteaceptar garantías equivalentes de otros sistemas, procede hacer constar que,mediante carta de 12 de julio de 1993, dirigida al Sr. Dubois, de la DG IV, SCKpropuso una modificación del sistema de certificación, en virtud de la cual estafundación estaba dispuesta a reconocer otros sistemas de certificación quecumplieran los requisitos definidos por las normas europeas EN 45011 y queofrecieran garantías equivalentes al sistema de SCK. De esta propuesta demodificación se desprende, pues, que el sistema de certificación de SCK, en suversión inicial, no preveía el reconocimiento de tales sistemas equivalentes. Por otraparte, aunque la modificación sólo fuera, como pretenden las demandantes, unaprecisión de la versión inicial del segundo guión del artículo 7 del reglamento sobrecertificación, sería preciso hacer constar que el sistema de SCK no prevé en modoalguno el eventual reconocimiento de una normativa de los poderes públicos queaporte garantías equivalentes a las garantías de SCK.

149.
    De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión no cometió ningún errorde apreciación al estimar, en el considerando 23 de la Decisión impugnada, que elsistema de certificación de SCK no era plenamente abierto (o, cuanto menos, quehasta el 21 de octubre de 1993 no lo fue) y que no permitía aceptar garantíasequivalentes de otros sistemas. Por consiguiente, la prohibición de alquiler, quereforzaba aún más el carácter no abierto del sistema de certificación y que teníapor efecto obstaculizar considerablemente el acceso de terceros al mercadoneerlandés y, concretamente, el acceso de empresas establecidas en otros Estadosmiembros (véanse los apartados 145 a 148 supra), constituye efectivamente unarestricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 delTratado. Esta conclusión no sería diferente aunque las demandantes pudierandemostrar que la cláusula resulta necesaria para preservar la coherencia delsistema de certificación. En efecto, debido a su carácter no abierto y a la noaceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, el propio sistema decertificación de SCK es incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratadoaunque resultara, como pretenden las demandantes, que tuviera un valor añadidoen relación con la legislación neerlandesa. Una cláusula particular en un sistemade este tipo, como la cláusula que prohíbe alquilar grúas de empresas no

certificadas, no deviene compatible con el apartado 1 del artículo 85 por el hechode ser necesaria para preservar la coherencia de dicho sistema, puesto que éste,por definición, es incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

150.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse la segunda parte de este motivo.

151.
    En la vista, las partes coadyuvantes volvieron a solicitar a este Tribunal de PrimeraInstancia que se pronunciara asimismo sobre la legalidad de la modificación delsegundo guión del artículo 7 del reglamento de certificación, modificación sobre laque las partes principales habían llegado a un acuerdo para el período que mediehasta que se dicte la presente sentencia (véase el apartado 26 supra). No obstante,es preciso señalar que, en el marco del recurso de anulación previsto en el artículo173 del Tratado, el Juez comunitario se circunscribe al control de la legalidad delacto impugnado. En el caso de autos, la Decisión impugnada no contiene, como esnatural, apreciación alguna sobre la nueva versión de la cláusula de prohibición dealquiler, puesto que la modificación del reglamento de certificación se produjo conposterioridad a la fecha de la Decisión. Por lo tanto, la pretensión formulada porlas partes coadyuvantes en la vista excede de los límites de la competencia que elTratado atribuye al Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso deanulación, de modo que procede declarar su inadmisibilidad.

Sobre la tercera parte del motivo, basada en la afirmación de que la Comisiónincurrió en un error de apreciación al considerar que el sistema de tarifasaconsejadas y de compensación tenía por objeto o efecto restringir la competenciaen el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

-    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

152.
    Las demandantes alegan que la publicación de las tarifas aconsejadas y laelaboración de las tarifas de compensación tampoco constituyen restricciones dela competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, puesto quetales tarifas no tenían otra finalidad que la de servir de soporte objetivo paranegociaciones concretas y estaban desprovistas de cualquier fuerza obligatoria. Porconsiguiente, la situación del mercado habría sido idéntica aunque no se hubieranpublicado las tarifas aconsejadas ni las estimaciones de costes. En efecto, afirmanlas demandantes, todo operador en el mercado fue y siguió siendo libre dedeterminar de manera autónoma su política comercial (sentencia del Tribunal deJusticia de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13). Lasdemandantes señalan que las tarifas del mercado eran claramente inferiores a lastarifas aconsejadas, publicadas por FNK, y diferían según la empresa, el cliente yel pedido.

153.
    Según las demandantes, la letra b) del artículo 3 del reglamento interno de FNK,que impone la obligación de aplicar tarifas aceptables so pena de retirada de lacondición de miembro con arreglo al artículo 10 de los estatutos, en modo algunoimplica que los afiliados a FNK tuvieran la obligación de aplicar las tarifas

aconsejadas. Además, en todos los años de existencia de FNK no se ha llevado acabo ningún examen individual para comprobar si se aplicaban tarifas aceptablesy ninguna afiliación ha sido revocada por un motivo de esta índole. Las dossentencias que la Comisión cita en el vigésimo considerando de la Decisiónimpugnada carecen de pertinencia. La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 deoctubre de 1972, Vereniging van Cementhandelaren/Comisión (8/72, Rec. p. 977),versa sobre la aplicación de tarifas «aconsejadas» en el marco de un sistemaobligatorio, que no existe en el caso de autos, que prevé sanciones rigurosas encaso de inobservancia y permite, así, que todos los participantes prevean con ungrado razonable de certeza cuál será la política de precios practicada por suscompetidores. Por último, afirman las demandantes, la sentencia del Tribunal deJusticia de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión (45/85,Rec. p. 405), versaba sobre una situación en la que el acuerdo controvertido teníapor objeto influir en la competencia, siendo así que en el caso de autos lapublicación de las tarifas aconsejadas y de las estimaciones de costes tiene unobjeto completamente distinto.

154.
    En lo que atañe a las tarifas de compensación, las demandantes no niegan queFNK realizara, accidentalmente, tareas de secretaría en el marco de la concertaciónsobre esos precios. Las demandantes estiman, sin embargo, que la participación deFNK en la elaboración de las tarifas de compensación era tan marginal que nopuede asumir su responsabilidad. En cualquier caso, añaden las demandantes, enla medida en que la elaboración de las tarifas de compensación pudiera atribuirsea FNK, esta asociación no tuvo influencia alguna en la situación de la competenciaen el mercado. En efecto, el mercado, caracterizado por el fenómeno del«overnight contracting», evolucionó automáticamente hacia una situación en la quelos participantes que mantienen relaciones comerciales regulares, concretadas enprestaciones idénticas y recíprocas, definen precios fijados previamente, a los quese remiten cada vez que prestan un servicio. Además, concluyen las demandantes,la Comisión se abstuvo de demostrar el carácter vinculante de las tarifas decompensación.

155.
    La Comisión replica que de las disposiciones pertinentes del reglamento interno ydel estatuto de FNK se desprende que el carácter obligatorio de las tarifasaconsejadas y de compensación es consecuencia de la obligación que incumbe a losmiembros de FNK de aplicar tarifas aceptables, obligación cuyo incumplimientopuede sancionarse con la privación de la condición de miembro [letra d) delapartado 1 del artículo 10 de los estatutos]. Además, concluye la Comisión, elfenómeno del «overnight contracting» hace probable que las referidas tarifasaconsejadas sirvieran, de hecho, como precio de referencia.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

156.
    Es preciso comprobar, en primer lugar, si la Comisión incurrió en un error deapreciación al considerar que el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación

restringe la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado[letra a)]. En segundo lugar, procederá verificar si cabe imputar a FNK lainfracción reprochada [letra b)].

a)    El sistema de tarifas aconsejadas y de tarifas de compensación

157.
    En la Decisión impugnada (considerandos 20 y 21), la Comisión estima en lofundamental que las empresas afiliadas a FNK tenían la obligación de observar lastarifas que ésta proponía. La Comisión considera que, aunque estas tarifas fueranprecios indicativos, restringían efectivamente la competencia, porque permitíanprever con un grado razonable de certeza la política de precios de loscompetidores.

158.
    Es preciso recordar que la letra a) del apartado 1 del artículo 85 del Tratadodeclara expresamente incompatibles con el mercado común las prácticas colusoriasconsistentes en «fijar directa e indirectamente los precios de compra o de venta uotras condiciones de transacción».

159.
    Es preciso hacer constar que, durante el período controvertido, los miembros deFNK estaban obligados, en virtud de la letra b) del artículo 3 del reglamentointerno de FNK, a aplicar precios «aceptables», y que, en virtud de la letra d) delapartado 1 del artículo 10 de los estatutos, un miembro puede ser expulsado de laFNK si incumple el reglamento interno. FNK ha confirmado que las tarifasaconsejadas publicadas (aplicables en las relaciones con los dueños de obras)concretaban el concepto de tarifa aceptable previsto en la letra b) del artículo 3 desu reglamento interno (punto 17 de la notificación de FNK). Procede admitir quesucede lo mismo con las tarifas de compensación (aplicables a las operaciones dealquiler entre miembros de FNK) fijadas en el seno de FNK, normalmente a escalaregional (véase el apartado 167 infra). En efecto, es difícil concebir que FNKhubiera prestado su colaboración para establecer tarifas de compensación que nofueran tarifas aceptables a efectos de la letra b) del artículo 3 del reglamentointerno. Por consiguiente, habida cuenta de que las tarifas aconsejadas y decompensación concretan el concepto de tarifas aceptables que los miembros deFNK tienen obligación de aplicar en virtud de la letra b) del artículo 3 delreglamento interno de FNK, el sistema de precios aconsejados y de compensaciónera efectivamente un sistema de precios impuestos a los miembros de estaasociación.

160.
    Esta conclusión resulta corroborada por el hecho de que, según han confesado laspropias demandantes, el sistema de tarifas de FNK se había establecido para ponerremedio a una situación de inestabilidad del mercado que se había materializadoen un gran número de quiebras. Por otra parte, diferentes actas de las reunionesregionales de FNK, que fueron aportadas a este Tribunal de Primera Instancia araíz de la medida de ordenación del procedimiento acordada (véase el apartado31 supra), ponen de relieve el carácter vinculante de las tarifas aconsejadas y decompensación de FNK. En efecto, uno de los participantes en la reunión de la

región Noord Holland de 17 de febrero de 1981 manifestó «que la afiliación aFNK acarrea el inconveniente de tener que aplicar una tarifa convenida» (acta,punto 4). Del mismo modo, del acta de la reunión de la región Noord Holland de22 de febrero de 1982 (punto 6) se desprende que la inobservancia de las tarifasaconsejadas sería considerada como una infracción del reglamento interno de FNK.Uno de los participantes en esta reunión añadió que «debería preverse unmecanismo para sancionar tales infracciones del reglamento mediante la imposiciónde multas» (véase, en el mismo sentido, el acta de la reunión de la región OostNederland de 16 de abril de 1986, punto 3).

161.
    Aunque no se conozca ningún caso concreto de sanciones impuestas a miembrosde FNK que no hayan observado el acuerdo sobre precios, la observancia de lastarifas era, no obstante, objeto de control. En efecto, de las actas de las reunionesregionales de FNK se desprende que algunos miembros de esta asociación fueronllamados al orden. Por ejemplo, el acta de la reunión de la región WestBrabant/Zeeland de 8 de diciembre de 1980 (punto 6) recoge las siguientemanifestaciones, efectuadas a raíz de la inobservancia, por parte del Sr. VanHaarlem, de las tarifas convenidas: «La región desaprueba la actuación del Sr. VanHaarlem y el propio Sr. Van Haarlem admite que habría sido preferible que lamisma no se hubiera producido» (véase también el acta de la reunión de la regiónWest Brabant/Zeeland de 21 de febrero de 1980, punto 7).

162.
    Por otra parte, precisamente para garantizar que los miembros de FNK observaranlas tarifas aconsejadas, esta asociación prestó su apoyo a la elaboración de lastarifas de compensación (véanse los apartados 165 a 170 infra). En efecto, unaempresa de alquiler de grúas que disminuya sensiblemente sus precios tendrá unagran demanda por parte de los dueños de obras y se verá obligada a alquilar grúasadicionales a sus competidores. El interés de fijar tarifas de compensaciónresultaba, pues, del hecho de que una empresa de alquiler de grúas tendrá encuenta necesariamente tales tarifas cuando fije su precio para el dueño de la obra,a fin de evitar cualquier pérdida en caso de tener que alquilar grúas adicionales(véase, por ejemplo, el acta de la reunión de la región Noord Holland de 22 defebrero de 1982, punto 6: «Es útil convenir mutuamente tarifas de compensación,porque tales tarifas tendrán en todo caso cierto efecto sobre las tarifas aplicadasa los dueños de obras. En efecto, sabiendo que únicamente puede alquilarse unagrúa a otro profesional del ramo a una determinada tarifa, se extremarán lasprecauciones a la hora de ofrecer a los dueños de obras precios muy inferiores adichas tarifas de compensación;» en el mismo sentido, véanse el acta de la reuniónde la región West Brabant/Zeeland de 5 de octubre de 1987, punto 4; el acta dela reunión de la región Oost Nederland de 10 de octubre de 1989, punto 6; el actade la reunión de la región Midden Nederland de 21 de febrero de 1990, punto 4;el acta de la reunión de los miembros de FNK que explotan grúas sobre orugas,de 24 de agosto de 1989, punto 2). Así pues, para emplear los términos utilizadospor el Sr. De Blank, Director de FNK, las tarifas de compensación tenían una

«función educativa» (acta de la reunión de la región West Brabant/Zeeland de 30de mayo de 1988, punto 3).

163.
    Es preciso añadir que, según los elementos del expediente, el sistema de tarifas deFNK tuvo por objeto que aumentaran las tarifas del mercado. La propia FNKalegó en su notificación que sus tarifas aconsejadas eran superiores al precio delmercado (punto 18 de la notificación). La fijación de las tarifas de compensaciónen función de los precios aconsejados produjo efectos por sí misma, a saber, unaumento de los precios aplicados en las relaciones con los dueños de obras (actade la reunión de la región Zuid-Holland de 9 de octubre de 1990, punto 7: lastarifas de compensación tienen una «fuerza ascensional en relación con los preciosdel mercado»; acta de la reunión de la región Noord Holland de 11 de febrero de1987, punto 5: «El Sr. De Blank señala que la región Noord ha experimentado unaintensa concertación sobre las tarifas. En un primer momento por grupos y,posteriormente, junto con las tres regiones-provincias. Lo cual, ciertamente, hadado sus frutos;» acta de la reunión de la región Midden Nederland de 28 defebrero de 1991, punto 4; acta de la reunión de los miembros de FNK que explotangrúas sobre orugas de 12 de noviembre de 1991, punto 3: «Se tiene la impresiónde que también las tarifas del mercado aumentan como consecuencia de losacuerdos sobre las tarifas de compensación;»).

164.
    De las anteriores consideraciones resulta que el sistema de tarifas aconsejadas y decompensación era un sistema de precios impuestos que permitía a los miembrosde FNK, aunque algunos de ellos no siempre observaran los precios fijados, prevercon un grado razonable de certeza la política de precios practicada por los demásmiembros de la asociación. Se ha acreditado, además, que tenía por objeto elaumento de los precios del mercado. Por lo tanto, la Comisión declaróacertadamente que dicho sistema restringía la competencia en el sentido delapartado 1 del artículo 85 del Tratado (sentencias Vereniging vanCementhandelaren/Comisión, antes citada, apartados 19 y 21, y Verband derSachversicherer/Comisión, antes citada, apartado 41).

b)    La responsabilidad de FNK en la fijación de las tarifas de compensación

165.
    Las demandantes estiman que no se puede considerar a FNK responsable de laelaboración de las tarifas de compensación. El papel de FNK en la fijación de estastarifas nunca rebasó el ámbito de las tareas accesorias de secretaría. Según lasdemandantes, estas tarifas se elaboraban en el plano local o regional.

166.
    A este respecto, procede hacer constar que, para determinadas categorías de grúas,a saber, las grúas de más de 150 toneladas y las grúas sobre orugas, las tarifas decompensación se fijaban a escala del país. De las actas comunicadas a este Tribunalde Primera Instancia se desprende que las tarifas de compensación se fijaban enreuniones en las que estaban representados todos los miembros de FNK queexplotaban tales grúas (véase el acta de la reunión de las empresas que explotangrúas sobre orugas de 15 de febrero de 1979, punto 4). En principio, las reuniones

se celebraban en la sede de FNK, en presencia del Director de esta asociación, Sr.De Blank, y las actas de las reuniones se redactaban en papel con membretede FNK.

167.
    La fijación de las tarifas de compensación a nivel nacional fue más la excepciónque la regla. No obstante, la Dirección de FNK deseaba que también se fijaran aescala del país las tarifas de compensación para las demás grúas (véase el acta dela reunión de la región Noord Holland de 4 de septiembre de 1989, punto 5: «Loque más desearía la Dirección es llegar a una sola tarifa de compensación paratodo el país.») Sin embargo, por razones prácticas, no pudo lograrse elestablecimiento de tarifas de compensación nacionales para las grúas distintas delas grúas de más de 150 toneladas y de las grúas sobre orugas. La Dirección deFNK consideró lo siguiente: «[...] el número de empresas que explotan grúas deentre 100 y 150 toneladas es demasiado elevado para que puedan celebrarseacuerdos a escala del país. La Dirección ha decidido entonces que es necesarioelaborar acuerdos para estas grúas a escala regional [...]» (actas de la reunión dela región West Brabant Zeeland de 15 de octubre de 1990, punto 7; véaseasimismo el acta de la reunión de las empresas que explotan grúas hidráulicas demás de 150 toneladas, de 25 de septiembre de 1990, punto 6, y de 26 de noviembrede 1991, punto 6).

168.
    De lo anterior se deduce que la propia FNK decidía si una tarifa de compensacióndebía fijarse a nivel nacional o a nivel regional.

169.
    En lo que atañe ahora a la implicación de FNK en la elaboración de las tarifas decompensación regionales, es preciso poner de relieve que, a tenor de los propiosestatutos de FNK, las regiones constituyen divisiones de FNK (artículo 16 de losestatutos); que las actas de las reuniones de las regiones se redactaban en papelcon membrete de FNK, y que el Sr. De Blank, Director de FNK, participó en todaslas reuniones cuyas actas ha recibido este Tribunal de Primera Instancia y en cuyotranscurso se discutieron las tarifas de compensación. Por otra parte, el Sr. DeBlank, en el transcurso de las reuniones regionales, informó en reiteradas ocasionesa los miembros de la región afectada acerca de las tarifas de compensaciónestablecidas en otras regiones (véanse, por ejemplo, el acta de la reunión de laregión West Brabant Zeeland de 4 de marzo de 1991, punto 5; el acta de lareunión de la región Midden Nederland de 28 de febrero de 1991, punto 4; el actade la reunión de la región Noord Holland de 24 de septiembre de 1990, punto 7;el acta de la reunión de la región Noord Nederland de 26 de septiembre de 1988,punto 5). De este modo, colaboró activamente en la fijación de las tarifas decompensación en determinadas regiones. Del acta de la región Midden Nederlandde 28 de febrero de 1991 (punto 4) se desprende que una circular de FNK relativaa las tarifas de compensación condujo, en ciertos casos, a un aumento de losprecios.

170.
    De lo anterior se desprende que FNK estuvo implicada de manera activa en laelaboración de las tarifas de compensación, con independencia de si tales tarifasse fijaban para todo el país o para una o varias regiones. Aunque FNK, en tantoque asociación, no fijaba unilateralmente las tarifas, sino que registraba las tarifasde compensación acordadas entre las empresas de alquiler de grúas en las referidasreuniones (acta de la reunión de la Dirección de FNK de 4 de abril de 1990, punto8), no es menos verdad que el establecimiento de tarifas de compensación en elámbito de una región o a nivel nacional correspondía a la voluntad de FNK decoordinar el comportamiento de sus miembros en el mercado (sentencia Verbandder Sachversicherer/Comisión, antes citada, apartado 32).

171.
    De lo anterior se deduce que la Comisión no incurrió en error de apreciación alimputar a FNK, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la responsabilidad delsistema de tarifas de compensación.

172.
    De cuanto antecede se deduce que también debe desestimarse la tercera parte delsegundo motivo.

Sobre la cuarta parte del motivo, basada en un error de apreciación del perjuiciodel comercio entre los Estados miembros

-    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

173.
    Las demandantes alegan que las prácticas incriminadas en los artículos 1 y 3 de laDecisión impugnada no se caracterizan por afectar al comercio entre los Estadosmiembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1979, GreenwichFilm Production, 22/79, Rec. p. 3275, apartado 11; sentencia del Tribunal dePrimera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec.p. II-1087, apartado 222). Según ellas, el mercado de alquiler de grúas móviles secircunscribe al territorio de los Países Bajos a causa de la reducida movilidad delas grúas y del fenómeno de «overnight contracting», de manera que el comercioentre los Estados miembros no puede resultar afectado de manera sensible(sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979, Hugin/Comisión, 22/78,Rec. p. 1869). El hecho de que dos empresas establecidas en otro Estado miembrofiguren entre las denunciantes no es suficiente para demostrar que las prácticascontrovertidas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros. Por lo quese refiere en particular a SCK, las demandantes manifiestan que el sistema decertificación está abierto a las empresas procedentes de otros Estados miembrosde un modo no discriminatorio, siempre que tales empresas cumplan los requisitosdel sistema de certificación. Así pues, debido a su carácter abierto, el sistemaestimula la penetración de empresas extranjeras en el mercado neerlandés. Por loque se refiere a FNK, las demandantes subrayan que esta asociación sóloindirectamente estaba vinculada a la preparación de las tarifas de compensación,que sólo eran aplicables a nivel local o regional. Además, estas tarifas solamenteinteresaban a las empresas que las habían elaborado. Por lo tanto, concluyen las

demandantes, no tuvieron ningún efecto en el comercio entre los Estados miembrosen el sector de las grúas móviles.

174.
    La Comisión replica que, aunque las grúas móviles sólo puedan desplazarse en unradio de 50 km, era perfectamente posible que el comercio entre los Estadosmiembros resultara afectado en las regiones fronterizas belgas y alemanas. Elhecho de que dos empresas belgas figuren entre las denunciantes pone de relieve,según la Comisión, que el mercado de referencia no se circunscribe al territorioneerlandés.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

175.
    Conforme a una jurisprudencia reiterada, resulta que para que un acuerdo, unadecisión o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre los Estadosmiembros, deben permitir prever con un grado de probabilidad suficiente, sobrela base de un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, que pueden ejerceruna influencia directa o indirecta, actual o potencial, en los flujos de intercambiosentre Estados miembros, hasta el punto de hacer temer que puedan obstaculizarla realización de un mercado único entre los Estados miembros (véanse lassentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, VanLandewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125,apartado 170, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec.p. I-0000, apartado 20).

176.
    Las demandantes carecen de fundamento para mantener que las prácticascontempladas en la Decisión impugnada no pueden afectar al comercio interestatal,basándose en que, en el sector del alquiler de grúas móviles, está excluido todocomercio entre los Estados miembros.

177.
    En efecto, consta que las grúas móviles tienen un radio de 50 kmaproximadamente. Por lo tanto, puede desarrollarse un comercio interestatal en lasregiones fronterizas de los Países Bajos. Corrobora esta conclusión el hecho de quedos empresas belgas establecidas cerca de la frontera neerlandesa figuren entre lasempresas que presentaron ante la Comisión una denuncia contra SCK y FNK.Sería sorprendente que tales empresas hubieran adoptado esta iniciativa sicarecieran de toda posibilidad de operar en el mercado neerlandés.

178.
    Los demás elementos invocados por las demandantes no cuestionan la posibilidadde un comercio interestatal, pero pretenden demostrar que cabe excluir que laprohibición de alquiler y el sistema de tarifas aconsejadas y de compensaciónpuedan afectar de manera sensible al comercio entre los Estados miembros.

179.
    A este respecto, es preciso recordar que las prácticas restrictivas de la competenciaque se extienden a todo el territorio de un Estado miembro tienen como efecto,por su propia naturaleza, consolidar compartimentaciones de carácter nacional,

obstaculizando así la interpenetración económica querida por el Tratado(sentencias Vereniging van Cementhandelaren/Comisión, antes citada, apartado 29,y Remia y otros/Comisión, antes citada, apartado 22; sentencia del Tribunal dePrimera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec.p. II-289, apartado 229).

180.
    En el caso de autos, no existe controversia entre las partes sobre el hecho de quela prohibición de alquiler de SCK y las tarifas aconsejadas de FNK se aplican entodo el territorio neerlandés. Lo mismo sucede con determinadas tarifas decompensación (véase el apartado 166 supra). Por consiguiente, estas prácticasrestrictivas de la competencia (véanse los apartados 141 a 150, y 157 a 164 supra)afectan, por su propia naturaleza, al comercio entre los Estados miembros. Por otraparte, en su notificación para obtener una declaración negativa o una exención conarreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado (véase el apartado 7 supra), lapropia SCK reconoció que el reglamento sobre certificación de empresas dealquiler de grúas podría afectar negativamente al comercio entre los Estadosmiembros (punto 4.3 de la notificación).

181.
    En cuanto a la cuestión de si las prácticas contempladas en los artículos 1 y 3 dela Decisión impugnada pueden afectar de manera sensible al comercio entre losEstados miembros, es precio hacer constar que, si bien las partes discrepan sobrela exacta cuota de mercado que representan las empresas afiliadas a FNK y lasempresas certificadas por SCK, las propias demandantes han reconocido que, en1991, las empresas certificadas por SCK abarcaban el 37 % del mercadoneerlandés de alquiler de grúas móviles y los miembros de FNK cerca del 40 %.Procede admitir que, aun cuando la cuota de mercado de las empresas certificadaspor SCK o la de los miembros de FNK «sólo» representara el 37 % o el 40 % delmercado neerlandés, las demandantes tenían unas dimensiones y un podereconómico lo suficientemente importantes como para que sus prácticas,contempladas en la Decisión impugnada (entre ellas la prohibición de alquiler y lastarifas aconsejadas aplicables en todo el territorio neerlandés), pudieran afectar demanera sensible al comercio entre los Estados miembros (sentencia del Tribunalde Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131,apartado 10).

182.
    De cuanto antecede resulta que debe desestimarse la cuarta parte del segundomotivo.

183.
    De las consideraciones anteriores se desprende que el motivo basado en lainfracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado debe ser desestimado en sutotalidad.

Tercer motivo: infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

184.
    Las demandantes exponen, con carácter subsidiario, que la Comisión infringió elapartado 3 del artículo 85 del Tratado al no declarar inaplicable en el caso deautos el apartado 1 del artículo 85, puesto que el sistema de certificación de SCK,la publicación de las tarifas aconsejadas y de las previsiones de costes, así como lafijación de las tarifas de compensación, cumplen todos los requisitos que exige estaúltima disposición.

-    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de la prohibiciónde alquiler de SCK

185.
    Las demandantes alegan que el sistema de certificación mejora la situación de lasempresas de alquiler de grúas móviles, por cuanto contribuye a la articulación deun mercado transparente en el que operan empresas que satisfacen exigencias decalidad superiores a los requisitos legales. Este valor añadido del sistema decertificación (véase el apartado 128 supra), reforzado por una política de controlmucho más activa que los controles legales, beneficia, en definitiva, a los dueñosde obras. Además, añaden las demandantes, al estar estos últimos representadosen el seno de SCK, es evidente que se reserva a los usuarios una participaciónequitativa en el «beneficio» resultante del sistema de certificación. Por las razonesque ya se indicaron anteriormente (véase el apartado 126), la prohibición dealquiler es el único medio de preservar la coherencia del sistema de certificaciónen las condiciones específicas del mercado de referencia, de manera que estaposible restricción de la competencia resulta indispensable para alcanzar el objetivode establecer un sistema de certificación. En lugar de eliminar la competencia,concluyen las demandantes, el sistema de certificación la refuerza, al hacer posibleque entre las empresas certificadas se desarrolle una competencia más intensasobre los precios y otras condiciones, garantizando un elevado nivel de calidad enun mercado transparente, sin obstaculizar al mismo tiempo la posibilidad decompetencia entre empresas certificadas y empresas que no lo están.

186.
    La Comisión replica que del considerando 37 de la Decisión impugnada sedesprende que no se cumplían dos de los cuatro requisitos del apartado 3 delartículo 85 del Tratado. En cuanto al requisito de contribuir a mejorar laproducción o la distribución, no se ha demostrado que el sistema de certificaciónimplique un valor añadido. En cualquier caso, añade la Comisión, las restriccionesimpuestas a las empresas afiliadas y los inconvenientes que resultan para lasempresas no afiliadas prevalecen nítidamente sobre las posibles ventajas. LaComisión estima, en efecto, que la mayor parte de los requisitos de certificaciónde una empresa de alquiler de grúas son obligaciones legales que son objeto decontroles por diversas instancias. Además, la Comisión cuestiona el hecho de que,en el ámbito del procedimiento, SCK lleve una política de control más activa quela desarrollada por Keboma. En cuanto al requisito del carácter indispensable delas restricciones impuestas para alcanzar los objetivos perseguidos por el sistemade certificación de SCK, la Comisión se remite a los argumentos alegados en el

anterior apartado 130 para demostrar que una prohibición de alquiler no eraindispensable.

-    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistema detarifas aconsejadas y de compensación

187.
    Las demandantes consideran que la publicación de las tarifas aconsejadas y de lasprevisiones de costes cumplen también los requisitos del apartado 3 del artículo 85del Tratado. En efecto, añaden, la práctica decisoria de la Comisión [véase laDecisión 93/174/CEE de la Comisión, de 24 de febrero de 1993, relativa a unprocedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/34.494 -Estructuras de tarificación en los transportes combinados de mercancías) (DOL 73, p. 38; en lo sucesivo, «Decisión 93/174»), y el Reglamento (CEE) n. 3932/92de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones yprácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 398, p. 7; en lo sucesivo,«Reglamento n. 3932/92»)] ha reconocido que la existencia de una estructura detarificación contribuye a la transparencia del mercado y al progreso económico enel sector de referencia, puesto que los usuarios pueden comparar mejor lasempresas que operan en el mismo. Por consiguiente, los usuarios obtienen unaparticipación equitativa en dicho beneficio. Esta transparencia del mercado sólopuede alcanzarse mediante la publicación de las referidas tarifas, de manera quees indispensable la restricción de la competencia que de ello resulta. Por último,concluyen las demandantes, tal publicación no da lugar a la supresión de una partesustancial de la competencia, puesto que las tarifas publicadas no son obligatorias,dejándose a los interesados que operan en el mercado la libertad de no aplicarlasy, por consiguiente, la posibilidad de competir entre sí.

188.
    Según las demandantes, las tarifas de compensación también deben beneficiarse deuna exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. La situación delos arrendadores de grúas móviles es comparable a la de los bancos en cuanto queestablecen regularmente relaciones bilaterales entre ellos mediante el alquiler.Puesto que la Comisión declaró el apartado 1 del artículo 85 del Tratadoinaplicable a un acuerdo de tarificación celebrado entre los bancos en lo que atañea los servicios que se prestan recíprocamente [Decisión 87/103/CEE de laComisión, de 12 de diciembre de 1986, relativa a un procedimiento de aplicacióndel artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.356 - ABI) (DO L 43, p. 51; en lo sucesivo,«Decisión 87/103»], debe darse el mismo trato a las demandantes en lo relativo alestablecimiento de las tarifas de compensación. Estas tarifas suponen una mejorade la producción al incrementar la eficacia, puesto que evitan negociaciones sobrelos precios cada vez que las empresas de alquiler de grúas alquilan una grúa a otraempresa certificada. Este incremento de la eficacia beneficia también a los dueñosde obras, de manera que los usuarios obtienen una parte equitativa del beneficio.Si las referidas tarifas provocan restricciones de la competencia, también resultanindispensables para lograr dicho incremento de eficacia. Por último, concluyen lasdemandantes, la competencia no resulta suprimida en una parte sustancial puesto

que, con ocasión de una transacción concreta, cualquier empresa que hayaparticipado en la elaboración de las tarifas de compensación siempre será libre,bien de aplicar otro precio, bien de renunciar al alquiler.

189.
    La Comisión se remite al considerando 34 de la Decisión impugnada. Añade queFNK no puede fundarse en la Decisión 93/174, porque las características específicasde ese asunto no se dan en el caso de autos. En efecto, las tarifas aconsejadas serefieren al precio total y no a uno u otro elemento del precio, y la necesidad detransparencia en el mercado de alquiler de grúas móviles no es tan importantecomo en el mercado de referencia de la mencionada Decisión. Por último, concluyela Comisión, FNK tampoco puede invocar la Decisión sobre las tarifasinterbancarias para demostrar el carácter indispensable de las tarifas decompensación. Varios elementos distinguen la situación de las empresas de alquilerde grúas móviles de la situación de los bancos: los bancos se encuentran en unasituación de obligada cooperación, puesto que deben colaborar con el bancoelegido por su cliente para efectuar una transferencia, mientras que las empresasde alquiler de grúas móviles eligen ellas mismas a sus subcontratistas; los bancoshan de gestionar un número de transacciones mucho más elevado; por último, lastarifas de compensación van acompañadas de tarifas aconsejadas aplicables a losdueños de obras, mientras que, en la Decisión 87/103, la Comisión no autorizó unaconcertación de los bancos sobre las tarifas aplicadas a su clientela.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

190.
    Según reiterada jurisprudencia, el control ejercido por este Tribunal sobre lasapreciaciones económicas complejas efectuadas por la Comisión, en el ejercicio dela facultad de apreciación que le confiere el apartado 3 del artículo 85 del Tratadorespecto a cada uno de los cuatro requisitos que establece, debe limitarse acomprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así comola exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y dedesviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487,apartado 62; sentencias del Tribunal de Primera Instancia CB y Europay/Comisión,antes citada, apartado 109; de 15 de julio de 1994, Matra Hachette/Comisión,T-17/93, Rec. p. II-595, apartado 104, y SPO y otros/Comisión, antes citada,apartado 288).

191.
    En el caso de autos, la negativa de la Comisión a declarar la exención de losreglamentos y estatutos, respectivamente, de FNK y de SCK se basa en lacomprobación de que no se cumplen dos de los cuatro requisitos previstos en elapartado 3 del artículo 85 del Tratado. Dado que los cuatro requisitos para obteneruna exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 son cumulativos (sentenciadel Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntosacumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 61, y sentencia SPO yotros/Comisión, antes citada, apartado 267), la Comisión no tenía, en efecto,

obligación alguna de examinar cada uno de los requisitos del apartado 3 delartículo 85.

-    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de la prohibiciónde alquiler de SCK

192.
    Del considerando 37 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisióndenegó la solicitud de exención relativa al sistema de certificación de SCK y, enparticular, a la prohibición de alquiler, después de haber comprobado que no secumplían los requisitos primero y tercero del apartado 3 del artículo 85 delTratado. En efecto, la Comisión consideró que el sistema de certificación de SCKno aportaba un verdadero valor añadido respecto de los requisitos legales, ni encuanto al fondo ni en el ámbito del procedimiento. Por consiguiente, el sistema nocontribuía a mejorar la producción o a fomentar el progreso técnico o económico(primer requisito del apartado 3 del artículo 85 del Tratado). Por otra parte,aunque el sistema de certificación aportaba ventajas que prevalecían sobre losinconvenientes resultantes para las empresas no certificadas, la prohibición dealquiler no era, según la Comisión, indispensable para el funcionamiento delsistema (tercer requisito del apartado 3 del artículo 85).

193.
    Las demandantes estiman que la Comisión infringió lo dispuesto en el apartado 3del artículo 85 del Tratado. Según ellas, el sistema de certificación de SCK tieneun valor añadido lo suficientemente importante como para justificar la supuestarestricción de la competencia resultante de la prohibición de alquiler. De estemodo, añaden las demandantes, por un lado, SCK sigue una política de control delos requisitos legales más activa que Keboma, que es la entidad pública de controlde las grúas en los Países Bajos, y, por otro lado, el sistema de certificación de SCKestablece requisitos, tanto en el plano técnico como en el ámbito de la gestión dela empresa, que son más rigurosos que los requisitos legales.

194.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, al control supuestamente más eficaz de losrequisitos legales que lleva a cabo SCK (el presunto valor añadido procedimental),debe recordarse que incumbe, en principio, a las autoridades públicas, y no aentidades privadas, garantizar la observancia de las prescripciones legales(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991,Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 118). Cabe admitir una excepcióna este principio cuando las autoridades públicas deciden, de oficio, atribuir a unaentidad privada el control de la observancia de las prescripciones legales. En elcaso de autos, sin embargo, SCK estableció un sistema de control paralelo alcontrol efectuado por los poderes públicos, sin que se hubiera efectuado ningúntipo de transferencia a SCK de las competencias de control ejercidas por lospoderes públicos. Por otra parte, las demandantes no cuestionan seriamente laafirmación del párrafo segundo del considerando 37 de la Decisión impugnada,según la cual «las empresas que no participan en el sistema de certificación deSCK pueden demostrar perfectamente que cumplen los requisitos legales». Portanto, no se ha demostrado que el control de los requisitos legales por parte de los

poderes públicos tuviera lagunas que hubieran podido hacer necesario establecerun sistema de control privado. Aunque se hubiera demostrado que el control delos requisitos legales efectuado por SCK fuera más eficaz que el control realizadopor los poderes públicos neerlandeses, no es menos cierto que las demandantes nohan demostrado en modo alguno que el sistema de control legal era insuficiente.Es preciso resaltar que SCK, creada en 1985, no introdujo hasta el 1 de enero de1991 en su reglamento de certificación la cláusula que preveía la prohibición dealquiler. En respuesta a una pregunta formulada en la vista por el Tribunal dePrimera Instancia, el Abogado de las demandantes reconoció que, antes delestablecimiento de la prohibición de alquiler, los dueños de obras no habíanpresentado a SCK ninguna denuncia sobre la eventual utilización, por una empresacertificada, de grúas alquiladas a empresas no certificadas, grúas que, naturalmente,tan sólo habrían podido ser objeto de controles efectuados por los poderespúblicos. En tales circunstancias, la Comisión estaba facultada para estimar que«las restricciones impuestas a las empresas afiliadas, con el consiguiente perjuiciocausado a las no afiliadas, superan ampliamente las ventajas esgrimidas por SCK»(párrafo segundo del considerando 37 de la Decisión impugnada). Por consiguiente,la apreciación de la Comisión, según la cual el supuesto valor añadidoprocedimental del sistema de certificación no cumplía el primer requisito delapartado 3 del artículo 85 del Tratado, no adolecía, en cualquier caso, de errormanifiesto.

195.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, al supuesto valor añadido material delsistema de certificación de SCK derivado del hecho de que dicho sistema establecerequisitos, tanto en el plano técnico como en el ámbito de la gestión de la empresa,que son más rigurosos que los requisitos legales, la Comisión, en la Decisiónimpugnada, consideró lo siguiente: «[...] no se demuestra que el sistema decertificación de SCK tenga un valor añadido importante respecto de las normaslegales vigentes. Las obligaciones impuestas a las empresas afiliadas sonprácticamente idénticas a las de la normativa vigente [...]» (párrafo primero delconsiderando 37). Así pues, según la Comisión, la mayor parte de los requisitos deseguridad que impone SCK ya están recogidos en la legislación neerlandesa. Lomismo cabe decir de «los requisitos impuestos por SCK en otros ámbitos, talescomo el fiscal o el de la seguridad social, el registro en la cámara de comercio, elseguro frente a terceros, la solvencia y la aplicación de convenios colectivos»(párrafo tercero del considerando 37). La Comisión añade que «SCK imponeademás ciertas exigencias sobre tácticas comerciales, pero éstas no son motivosuficiente para justificar una restricción de la competencia» (párrafo tercero in finedel considerando 37).

196.
    Procede señalar que la legalidad de la Decisión por la que se deniega la concesiónde una exención debe apreciarse a la luz de los elementos invocados por las partesen la notificación, tal como se hayan precisado durante el procedimientoadministrativo (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de

enero de 1995, Publishers Association/Comisión, C-360/92 P, Rec. p. I-23, apartados39 a 41).

197.
    En su notificación, SCK explicó que el sistema de certificación impone a lasempresas tres clases de obligaciones: se trata (primero) de requisitos relativos a lasgrúas móviles, (segundo) de obligaciones generales que incumben a la empresa, y(tercero) de requisitos que incumben al personal de la empresa.

198.
    En cuanto a la primera categoría de requisitos, que corresponde a los «requisitosde seguridad» de la Decisión impugnada, SCK alega explícitamente en sunotificación que tales obligaciones «se aplican asimismo en virtud de disposicioneslegales nacionales» (punto 26 de la notificación). Según SCK, lo mismo sucede conlos requisitos relativos al personal de la empresa. En efecto, en su notificaciónexplica lo siguiente: «[...] se trata [...] de requisitos que ya están recogidos en la ley.SCK pretende únicamente posibilitar que las empresas certificadas puedandemostrar que cumplen las obligaciones legales» (punto 28 de la notificación).

199.
    En cuanto a las obligaciones generales que incumben a la empresa, SCK explicaen su notificación lo siguiente: «[las mismas] se refieren a las obligaciones fiscales,a las obligaciones de seguro y a la solvencia. También aquí los requisitos les vienenimpuestos a las empresas, en gran medida, por las leyes nacionales y la certificaciónaporta una garantía adicional de que estos requisitos legales se cumplenefectivamente. Lo anterior se aplica, en particular, a los requisitos relativos al pagode impuestos, a la inscripción en el registro mercantil y a la obligación de seguro»(punto 27 de la notificación). SCK sólo menciona en su notificación tresobligaciones extra legem que incumben a las empresas certificadas: el requisito desolvencia y liquidez mínimas, la obligación (en el ínterin retirada) de aplicar lascondiciones generales de FNK y la obligación de concertar un seguro deresponsabilidad civil.

200.
    En lo que atañe a la cuestión del supuesto valor añadido del sistema decertificación de que se trata, es preciso hacer constar que SCK, en su notificación,se centró más en la necesidad de un control adicional de los requisitos legalesexistentes (valor añadido procedimental) que en el valor añadido material. Encuanto al valor añadido material, es preciso hacer constar que la Comisiónreprodujo fielmente en la Decisión impugnada (véase el apartado 195 supra) latesis que SCK había defendido en su notificación (véanse los apartados 198 y 199supra), a saber, aquella según la cual las obligaciones impuestas por el sistema decertificación de SCK corresponden aproximadamente a las prescripciones legalesvigentes. En principio, tal comprobación debería ser suficiente para rechazar laalegación según la cual la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciaciónal considerar que el sistema de certificación de SCK no ofrecía un verdadero valorañadido material en relación con los requisitos legales.

201.
    Sin embargo, durante el procedimiento administrativo, las demandantes atribuyeronuna gran importancia al supuesto valor añadido material del sistema. Y así, en su

respuesta al pliego de cargos de 16 de diciembre de 1992, remitiéndose a uncuadro adjunto en el Anexo 3 de la respuesta, las demandantes mantuvieron queel sistema de certificación imponía varios requisitos de seguridad y de eficienciaque no estaban previstos en la ley neerlandesa (punto 9 de la respuesta al pliegode cargos). En su respuesta al pliego de cargos de 21 de octubre de 1994, lasdemandantes se remitieron a ese mismo cuadro para demostrar la existencia de unvalor añadido material (punto 32 de la respuesta al pliego de cargos; Anexo 19 dela demanda). Ha de observarse que el mencionado cuadro comprende unaenumeración de los requisitos exigidos por el sistema de certificación, con laindicación, respecto a cada uno de ellos, de su carácter legal o extra legem. En lospuntos 101 a 118 de la demanda se hizo una presentación similar.

202.
    En realidad, la tesis defendida por las demandantes en sus respuestas al pliego decargos y en su escrito de recurso es difícilmente compatible con la descripción delos requisitos del sistema de certificación que SCK había hecho en su notificación(puntos 26 a 28 de la notificación; véase supra, apartados 198 y 199). El valorañadido de un sistema de certificación no se desprende del mero hecho de queimponga obligaciones no previstas en la ley. En efecto, el sistema de certificaciónde SCK sólo podría tener un verdadero valor añadido si los requisitos impuestospor dicho sistema fueran adecuados para alcanzar el objetivo perseguido, que esofrecer a los dueños de obras una mayor seguridad (véanse, a este respecto, lospuntos 80 a 87 del escrito de recurso). Pues bien, las demandantes se abstuvieronde explicar por qué y en qué medida los requisitos extra legem eran adecuados paraalcanzar tal objetivo. Por consiguiente, al limitarse, en el procedimientoadministrativo y en su escrito de recurso, a hacer hincapié en la demostración delcarácter extra legem de varios requisitos del sistema de certificación, y al suponerasí que el sistema genera un valor añadido material, las demandantes no logranacreditar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación alconsiderar, por un lado, que «no se demuestra que el sistema de certificación deSCK tenga un valor añadido importante respecto de las normas legales vigentes»(párrafo primero del considerando 37 de la Decisión impugnada), y, por otro lado,que los pocos requisitos extra legem impuestos no bastan «para justificar unarestricción de la competencia» (párrafo tercero in fine del considerando 37).

203.
    De lo anterior se deduce que las demandantes no han demostrado que laapreciación de la Comisión, según la cual el sistema de certificación de SCK y laprohibición de alquiler con él vinculada no cumplen el primero de los cuatrorequisitos enunciados en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, haya incurridoen un error manifiesto (véase, por ejemplo, la sentencia Van Landewyck/Comisión,antes citada, apartado 185). Habida cuenta del carácter cumulativo de los cuatrorequisitos exigidos para una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 delTratado, no procede examinar el extremo de si la Comisión incurrió en un errormanifiesto de apreciación en cuanto al carácter no indispensable de la prohibiciónde alquiler en el marco del sistema de certificación de SCK (véase, por ejemplo,el auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión,

C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 48; sentencia CB y Europay/Comisión, antescitada, apartados 110 y 115).

204.
    Procede, pues, desestimar el motivo basado en la infracción del apartado 3 delartículo 85 del Tratado, en lo que se refiere a la prohibición de alquiler.

-    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistema detarifas aconsejadas y de compensación

205.
    La Comisión basó su negativa a conceder una exención al sistema de tarifasaconsejadas y de compensación de FNK en la comprobación de que no se dabanlos dos primeros requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Así, en elconsiderando 34 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmaba lo siguiente: «Nose ha demostrado que la obligación de aplicar tarifas ”aceptables”, al margen delsupuesto objetivo de aumentar la transparencia del mercado, contribuya a lamejora del sector del alquiler de grúas y permita a los clientes, en este caso, lasempresas de alquiler de grúas elevadoras, recibir una parte equitativa delconsiguiente beneficio. Por el contrario, de acuerdo con los datos de [una] encuestasectorial independiente [...] las tarifas aconsejadas y de compensación, fijadas porFNK para concretar el concepto de tarifa ”aceptable”, solían ser superiores a lastarifas de mercado. Los autores de la encuesta explican este fenómeno por elhecho de que ”existe competencia en el mercado”.»

206.
    Según reiterada jurisprudencia, cuando se solicita una exención en virtud delapartado 3 del artículo 85 del Tratado, corresponde a las empresas que efectúanla notificación suministrar a la Comisión los elementos que demuestren que sereúnen los cuatro requisitos previstos en dicha disposición (sentencias VBVB yVBBB/Comisión, antes citada, apartado 52, y Matra Hachette/Comisión, antescitada, apartado 104).

207.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a las tarifas de compensación, es precisohacer constar que, en el capítulo de su notificación relativo al apartado 3 delartículo 85 del Tratado, FNK se limitó a alegar que dichas tarifas no eliminabanla competencia (punto 25 de la notificación). Del mismo modo, en sus respuestasa los pliegos de cargos de 16 de diciembre de 1992 y de 21 de octubre de 1994, lasdemandantes no aportaron ningún elemento nuevo para valorar las tarifas decompensación desde el punto de vista del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.Si bien las demandantes adoptaron durante el procedimiento administrativo unenfoque plenamente ajustado a su lógica, según la cual la fijación de las tarifas decompensación era ajena a FNK (punto 19 de la notificación de FNK), nopresentaron a la Comisión ningún elemento probatorio destinado a acreditar que,respecto al sistema de tarifas de compensación, se daban los tres primerosrequisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En tales circunstancias, lasdemandantes no pueden pretender que la Comisión incurrió en un error manifiestode apreciación al considerar que «no se [había] demostrado» (considerando 34 de

la Decisión impugnada) que el sistema de tarifas de compensación cumplía los dosprimeros requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

208.
    Por lo que se refiere a las tarifas aconsejadas de FNK, las demandantes alegarondurante el procedimiento ante este Tribunal de Primera Instancia que tal sistemaaumenta la transparencia del mercado. Los usuarios, es decir, los dueños de obras,se benefician de dicha transparencia, la cual simplifica las comparaciones que losusuarios pueden hacer entre las distintas ofertas que compiten entre sí. Lasdemandantes estiman que también se reúnen los otros dos requisitos del apartado3 del artículo 85 del Tratado, por cuanto que las restricciones de la competenciason indispensables para alcanzar los referidos objetivos y no se elimina una partesustancial de la competencia.

209.
    Procede hacer constar que, aun cuando en su notificación FNK no se basó en laventaja de una supuesta mejora de la transparencia del mercado para justificar laconcesión de una exención (puntos 22 a 24 de la notificación), las demandantesalegaron dicho argumento en el procedimiento administrativo y, en particular, ensu respuesta al pliego de cargos de 21 de octubre de 1994 (punto 28 de estarespuesta).

210.
    En realidad, el aumento de la transparencia del mercado es inherente a todosistema de tarifas aconsejadas que sean fijadas y publicadas por una asociación querepresente a una parte importante de las empresas que operan en un mercadodeterminado. En tales circunstancias, la demostración de un aumento de latransparencia del mercado vinculado a un sistema de tarifas aconsejadas no essuficiente para acreditar que se cumple el primer requisito del apartado 3 delartículo 85 del Tratado. Por lo demás, la argumentación de las demandantes y laapreciación de las tarifas aconsejadas efectuada por la Comisión en el considerando34 de la Decisión impugnada se sitúan en planos diferentes. En efecto, la Comisiónno ha afirmado nunca que el sistema de tarifas aconsejadas no aumentara latransparencia del mercado. Se limitó a estimar que, «al margen del supuestoobjetivo de aumentar la transparencia del mercado», no se cumplían los dosprimeros requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. A este respecto, laComisión consideró acertadamente, en la Decisión impugnada, que se obligaba alos miembros de FNK a observar las tarifas aconsejadas (véanse los apartados 159a 164 supra), debido a que tales tarifas concretaban el concepto de tarifa aceptableque los miembros de FNK tenían obligación de aplicar en virtud de la letra b) delartículo 3 del reglamento interno de esta asociación (vigésimo considerando de laDecisión impugnada). Por otro lado, no existe discrepancia entre las partes sobreel hecho de que las mencionadas tarifas eran bastante superiores a las tarifas delmercado (considerando 34 de la Decisión impugnada y punto 18 de la notificaciónde FNK).

211.
    Por consiguiente, después de hacer constar que las tarifas de FNK eran tarifasimpuestas, y superiores además a los precios del mercado, la Comisión, en el

considerando 34 de la Decisión impugnada, estimó que, aun cuando el sistemamejorara la transparencia -extremo éste sobre el que no había de pronunciarse-,las eventuales ventajas del sistema, a saber, la mejora de la transparencia delmercado, no podían prevalecer sobre el deterioro de la competencia vinculado alos precios impuestos y, en particular, sobre la indiscutible desventaja resultante delsistema en cuanto tenía por objeto un aumento de los precios en relación con losprecios del mercado. En tales circunstancias, las demandantes, que se contentaroncon afirmar en su recurso que la ventaja del sistema de tarifas aconsejadas consistíaen aumentar la transparencia del mercado, no han demostrado que la Comisiónincurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que, «al margen delsupuesto objetivo de aumentar la transparencia» (considerando 34 de la Decisiónimpugnada), no se cumplían los dos primeros requisitos del apartado 3 del artículo85 del Tratado.

212.
    De las consideraciones precedentes resulta que el tercer motivo, basado en lainfracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, debe ser desestimado en sutotalidad.

Cuarto motivo: violación de los derechos de defensa

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

213.
    Este motivo engloba tres partes.

214.
    En la primera parte del motivo, las demandantes alegan que la Comisión incumplióla obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable, obligación que leincumbe en virtud del artículo 6 del CEDH. Mantienen que la larga duración delprocedimiento administrativo fue deliberadamente provocada por la Comisión,puesto que esta Institución ha reconocido que no había considerado el asunto comoprioritario, basándose en que también estaba pendiente ante el Juez neerlandés yen que las infracciones cesaron cuando el Arrondissementsrechtbank te Utrechtdictó el auto de 11 de febrero de 1992. Esta situación sólo se modificó cuando elGerechtshof te Amsterdam dictó el auto de 9 de julio de 1992, que permitió a SCKrestablecer la prohibición de alquiler. Las demandantes recuerdan asimismo que,durante el procedimiento administrativo, la Comisión les envió dos pliegos decargos. Añaden que el último pliego, notificado veintidós meses después que elprimero, no contenía ningún cambio en la apreciación de la Comisión sobre loshechos y su calificación jurídica. Semejante lentitud del proceso decisorio, cuandolas demandantes habían insistido sobre la urgencia renunciando en octubre de 1994a su derecho a una audiencia, constituye según ellas un abuso grave delprocedimiento.

215.
    En la segunda parte del motivo, las demandantes mantienen que la Comisióninfringió ese mismo artículo del CEDH al adoptar una Decisión basada en elapartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 sin haberlas oído en unaaudiencia.

216.
    Por último, en la tercera parte del motivo, las demandantes alegan que la Comisiónvioló sus derechos de defensa al negarse a que tuvieran conocimiento delexpediente (véase el apartado 24 supra). La Comisión no puede pretender que ellasrenunciaron a su derecho de examinar el expediente porque no lo invocaron antesde responder al pliego de cargos (véase el Duodécimo Informe sobre la política decompetencia). Por otro lado, añaden las demandantes, la posición de la Comisiónes desproporcionada, puesto que priva a la parte afectada de la posibilidad depreparar lo mejor posible su defensa en el momento del examen judicial de laDecisión de la Comisión, sin que se desprenda con claridad cuál es el interés dela Comisión que de este modo se sirve. Por último, las demandantes no solicitaronúnicamente examinar el «expediente», sino también las notas internasintercambiadas en este asunto entre la DG III y la DG IV, del 18 de noviembre de1993 al 27 de septiembre de 1994 (véase el apartado 28 supra). Aunque tales notas,en principio, no son accesibles, las demandantes alegan que está justificada unaexcepción a tal principio, puesto que esas notas podrían servir para comprobar si,en el caso de autos, existe una desviación de poder (conclusiones del Juez Sr.Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en la sentencia del Tribunal dePrimera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec.pp. II-867 y ss., especialmente pp. 869 a 891).

217.
    Para responder a la primera parte del motivo, la Comisión se remite a su escritode contestación en el asunto T-213/95. En cuanto a la segunda parte del motivo,la Comisión replica que, al no existir ninguna norma legal que prescriba que lasempresas o asociaciones afectadas deban ser oídas y al no existir ningunacircunstancia de hecho particular que hubiera tenido como consecuencia que, enel caso de autos, únicamente una audiencia hubiera permitido garantizarefectivamente los derechos de defensa, no estaba en modo alguno obligada aconsultar verbalmente a las demandantes en el marco de una audiencia despuésde haberlas consultado ya por escrito. En cuanto a la tercera parte del motivo, laComisión señala que de la jurisprudencia se desprende que el acceso al expedienteen los asuntos de competencia tiene por objeto permitir que los destinatarios deun pliego de cargos tengan conocimiento de los elementos de prueba que figuranen el expediente de la Comisión, para que puedan pronunciarse de forma eficaz,basándose en dichos elementos, sobre las conclusiones a las que la Comisión llegóen su pliego de cargos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 59). Lasdemandantes no aprovecharon la posibilidad de consultar el expediente de laComisión tras la notificación del pliego de cargos, de manera que ya no habíarazón alguna para permitirles el acceso al expediente en una fase ulterior delprocedimiento, ni mucho menos, desde luego, con posterioridad a la adopción dela Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

218.
    Las demandantes ya invocaron, en el marco del asunto T-213/95, la primera partedel presente motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de pronunciarsedentro de un plazo razonable, obligación que impone el artículo 6 del CEDH. Estaparte del motivo debe ser desestimada, por las razones expuestas en los apartados53 a 70 anteriores.

219.
    En lo que atañe a la segunda parte del motivo, basada en la alegación de que lasdemandantes habrían debido ser oídas antes de que la Comisión adoptara suDecisión de 13 de abril de 1994 basada en el apartado 6 del artículo 15 delReglamento n. 17, procede señalar que, aunque el Derecho comunitario hubieraobligado a la Comisión a oír a los interesados antes de adoptar tal Decisión, elincumplimiento de esta obligación habría afectado únicamente a la legalidad de laDecisión de la Comisión de 13 de abril de 1994, pero no a la Decisión impugnada,única Decisión que es objeto de control de legalidad en el caso de autos. Pues bien,no existe controversia entre las parte sobre el hecho de que, en su respuesta alpliego de cargos de 21 de octubre de 1994, las demandantes renunciaron a que secelebrara una audiencia antes de la adopción de la Decisión impugnada. Porconsiguiente, la segunda parte del motivo también debe ser desestimada.

220.
    En lo que atañe a la última parte del motivo, basada en la negativa de la Comisióna permitir el examen del expediente, ha de señalarse que las demandantes noformularon una petición en este sentido sino después de la adopción de la Decisiónimpugnada. Por consiguiente, la legalidad de esta última en ningún caso puedeverse afectada por la negativa de la Comisión a acceder al examen solicitado (véasela sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995,Baustahlgewebe/Comisión, T-145/89, Rec. p. II-987, apartado 30). Por lo demás, lasdemandantes no han invocado ningún indicio idóneo para demostrar que elexpediente pudiera contener elementos exculpatorios para ellas. Tampoco hanafirmado que no hubieran tenido acceso a todos los documentos inculpatorios. Delmismo modo, en cuanto al intercambio de puntos de vista entre la DG III y laDG IV, las demandantes no pretenden que estas notas internas, en principio noaccesibles a los terceros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 dediciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado54; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries yBritish Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 25), pudierancontener elementos exculpatorios para ellas. Las demandantes mantienen que estasnotas podrían servir para verificar si existe, en el caso de autos, una desviación depoder. Ahora bien, en su escrito de recurso, ni siquiera juzgaron necesario formularun motivo basado en la desviación de poder para demostrar la ilegalidad de laDecisión impugnada.

221.
    Por ello, la tercera parte del motivo también debe ser desestimada.

222.
    Por las mismas razones, tampoco puede acogerse la petición de las demandantes,de 9 de julio de 1996, de que se adoptaran diligencias de prueba o diligencias deordenación del procedimiento (véase el apartado 28 supra).

223.
    De cuanto antecede resulta que el cuarto motivo, basado en la violación delderecho de defensa, debe ser desestimado en su totalidad.

Quinto motivo: infracción del artículo 190 del Tratado

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

224.
    Las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 190 del Tratado. Enel caso de autos, la Comisión debía cumplir una obligación de motivación másrigurosa debido a que se encontraba por primera vez con el problema de laconformidad de un sistema de certificación con las normas comunitarias en materiade competencia. La Comisión tampoco tuvo en cuenta las observaciones expresadaspor las demandantes durante el procedimiento administrativo. Estas estiman, enparticular, que la Comisión no motivó suficientemente los siguientes extremos: lacalificación de SCK como empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 85 delTratado, así como el hecho de que las prácticas criticadas de SCK y de FNKrestringían la competencia y afectaban al comercio entre los Estados miembros.

225.
    La Comisión no respondió específicamente a este motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

226.
    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una decisión individualtiene la finalidad de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre sila decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio quepermita impugnar su validez, y de permitir al órgano jurisdiccional comunitario elejercicio de su control sobre la legalidad de la decisión. El alcance de estaobligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en elque se haya adoptado (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justiciade 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395,apartado 15; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de junio de 1997,Tiercé Ladbroke/Comisión, T-504/93, Rec. p. II-923, apartado 149). Por tanto,incumbe a la Comisión desarrollar su razonamiento de manera explícita cuando,en el marco de su práctica decisoria, adopta una decisión que se alejasensiblemente de sus decisiones precedentes (sentencia del Tribunal de Justicia de26 de noviembre de 1975, Papier Peints/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491,apartado 31).

227.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta necesidad de una motivaciónmás rigurosa en el caso de autos, procede hacer constar que la Comisión, aunqueen la parte dispositiva de la Decisión impugnada sólo se pronuncia sobre laprohibición de alquiler y el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación, síindicó qué criterios debe satisfacer un sistema de certificación -carácter abierto,independencia, transparencia y aceptación de garantías equivalentes de otrossistemas- para poder ser considerado compatible con el apartado 1 del artículo 85

del Tratado (considerando 23 de la Decisión impugnada). Las demandantes nopueden pretender que, en lo relativo a las infracciones contempladas en la partedispositiva de la Decisión impugnada (prohibición de alquiler y sistema de tarifasaconsejadas y de compensación), la Decisión se aleja sensiblemente de lasprecedentes decisiones de la Comisión. En cualquier caso, la Comisión expuso deun modo detallado, en la Decisión impugnada, por qué el sistema de tarifasaconsejadas y de compensación y la prohibición de alquiler constituían infraccionesdel apartado 1 del artículo 85 del Tratado (considerandos 20 a 31) y por qué talesprácticas no podían beneficiarse de una exención en virtud del apartado 3 delartículo 85 del Tratado (considerandos 32 a 39). Del mismo modo, la Comisiónexpuso de manera suficiente las razones por las que considera a SCK como unaempresa en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (decimoséptimoconsiderando).

228.
    En cuanto a la alegación según la cual la Comisión habría debido tomar enconsideración las observaciones que las demandantes expresaron durante elprocedimiento administrativo, es preciso recordar que, si bien en virtud del artículo190 del Tratado la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho enque se basa la justificación de la Decisión y las consideraciones jurídicas que la hanllevado a adoptarla, esta norma no exige que la Comisión examine todos los puntosde hecho y de Derecho que hayan sido tratados durante el procedimientoadministrativo (sentencias BAT y Reynolds/Comisión, antes citada, apartado 72, yTiercé Ladbroke/Comisión, antes citada, apartado 150). Además, no se desprendede ningún elemento del expediente que la Comisión se haya abstenido de tomaren consideración algún elemento esencial que hubiera sido tratado durante elprocedimiento administrativo (véase la sentencia Publishers Association/Comisión,antes citada, apartados 41 y 42).

229.
    De lo anterior se deduce que el motivo basado en la infracción del artículo 190 delTratado carece de fundamento.

230.
    De cuanto antecede resulta que debe desestimarse la pretensión de que se anulela Decisión impugnada.

3.    Sobre las pretensiones subsidiarias relativas a la anulación o reducción de lasmultas

231.
    Las demandantes invocan tres motivos para fundamentar sus pretensionessubsidiarias relativas a la anulación o reducción de las multas. El primero se basaen la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, el segundoen la violación del principio de proporcionalidad y el tercero en la infracción delartículo 190 del Tratado.

Primer motivo: infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

232.
    Las demandantes alegan que la imposición de una multa no estaba justificada.Estiman que es inexacta la afirmación, hecha en el considerando 44 de la Decisiónimpugnada, según la cual «FNK y SCK no podían ignorar que las prácticascomerciales impugnadas tenían por objeto o, al menos, por efecto restringir lacompetencia».

233.
    Según las demandantes, no cabe dar por supuesto que SCK conociera el objeto o,al menos, el efecto contrario a la competencia de la prohibición de alquiler: por unlado, porque el Consejo de certificación había reconocido que tal prohibiciónconstituía el único medio para preservar la coherencia del sistema de certificación,y, por otro, porque la propia Comisión, en su escrito de contestación en el asuntoT-213/95, reconoció la complejidad de este asunto, tanto en el plano conceptualcomo en el de la política de la competencia. En todo caso, en una decisiónanterior, la Comisión había reconocido que el hecho de que nunca se hubierapronunciado antes sobre un tipo particular de infracción era una razón suficientepara no imponer multas [Decisión 88/501/CEE de la Comisión, de 26 de julio de1988, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del TratadoCEE (IV/31.043 - Tetra Pak I [licencia BTG]) (DO L 272, p. 27; en lo sucesivo,«Decisión 88/501»)].

234.
    En cuanto a FNK, las demandantes se remiten, en la medida en que se cuestionanlas tarifas aconsejadas, al artículo 5 del Reglamento (CEE) n. 4087/88 de laComisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 delartículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO L 359, p. 46;en lo sucesivo, «Reglamento n. 4087/88»), y al apartado 1 del artículo 1 delReglamento (CEE) n. 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a laaplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías deacuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 143,p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1534/91»), así como a la sentencia delTribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Pronuptia (161/84, Rec. p. 353), delos que se desprende que la mera aplicación de las tarifas aconsejadas, que notienen carácter obligatorio, no debía considerarse contraria al Derecho comunitario.En la medida en que la elaboración de las tarifas de compensación puedaatribuirse a FNK, añaden las demandantes, esta asociación pudo razonablementeignorar que tal práctica constituía una infracción del apartado 1 del artículo 85 delTratado, dado que la Comisión ya había aprobado, en dos ocasiones, regímenes decompensación idénticos en el sector bancario [Decisión 87/103 y Decisión89/512/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1989, sobre un procedimiento conarreglo al artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.499 - Nederlandse Banken) (DOL 253, p. 1)].

235.
    La Comisión recuerda que, según reiterada jurisprudencia, para que una infracciónpueda considerarse dolosa, no es necesario que la empresa tuviera conciencia deinfringir la prohibición del artículo 85; es suficiente que no pudiera ignorar que elobjeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencia del

Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec.p. 2117, apartado 41). Según la Comisión, en el caso de las demandantes se da talsituación. En lo que atañe concretamente a FNK, la Comisión indica también queno puede invocar la sentencia Pronuptia, antes citada, los Reglamentos nos 4087/88y 1534/91 o la práctica decisoria de la Comisión en el sector bancario, puesto quetodos ellos versan sobre regímenes tarifarios libres, mientras que, en el caso deautos, las tarifas aconsejadas y de compensación eran obligatorias y aplicables a losclientes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

236.
    Es jurisprudencia reiterada que las infracciones de las normas sobre la competenciaque pueden ser objeto de sanción son las cometidas deliberadamente o pornegligencia y que, a este respecto, basta con que su autor no hubiere podidoignorar que su comportamiento debía dar lugar a una restricción de la competencia(véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, DunlopSlazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 142, así como lajurisprudencia citada).

237.
    No es posible admitir los argumentos de SCK según los cuales esta fundaciónignoraba que la prohibición de alquiler constituía una restricción de la competencia.En primer lugar, el expediente no contiene ningún documento en el que el Consejode certificación haya afirmado que la prohibición de alquiler constituía el únicomedio de cumplir el requisito de coherencia del sistema de certificación que figuraen el punto 2.5 de los criterios de homologación de dicho Consejo. El informe finaldel Consejo de certificación de 22 de abril de 1992, al que se refieren lasdemandantes, se limita a hacer constar que SCK ya no se atiene a dicho puntodespués de haber revocado, a raíz del auto sobre medidas provisionales del Jueznacional, la prohibición de alquiler sin haber previsto ninguna solución alternativa[«Consta que SCK, en ejecución del auto judicial, revocó la disposicióncontrovertida (prohibición de alquiler), pero todavía no ha aprobado otradisposición que pueda responder al objetivo subyacente: a saber, que, cuando serecurra a grúas de otras empresas, haya seguridad de que tales grúas tambiéncumplan los requisitos. De esta manera, SCK incumple el requisito enunciado enel punto 2.5 de los criterios de homologación»].

238.
    En segundo lugar, el reconocimiento por la Comisión de la complejidad del asuntotampoco constituye una justificación de la «ignorancia» de SCK. En efecto, resultainconcebible que SCK pudiera considerar que la prohibición de alquiler, quevulnera la libertad contractual de las empresas certificadas y que afecta a laposición de las empresas no certificadas, no podía dar lugar a una restricción dela competencia en el mercado ni plantear problemas desde el punto de vista delDerecho comunitario en materia de competencia.

239.
    En tercer lugar, la decisión de la Comisión de no imponer una multa en la Decisión88/501 debido al carácter relativamente nuevo de las infracciones comprobadas no

confiere «inmunidad» a las empresas infractoras que no han sido sancionadasanteriormente por la Comisión. En efecto, en el contexto específico de cada asuntola Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, decide sobre laoportunidad de imponer una multa para sancionar la infracción comprobada ypreservar la eficacia del Derecho de la competencia. A este respecto, es precisohacer constar que las demandantes no podían ignorar los efectos contrarios a lacompetencia de una prohibición de alquiler aplicada en el marco de un sistema decertificación no abierto y que no preveía la aceptación de garantías equivalentesofrecidas por otros sistemas.

240.
    En cuanto a FNK, el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación teníacarácter obligatorio (véanse los apartados 159 a 164 supra) y dicho sistema no sóloconcernía a las relaciones entre los miembros de FNK (tarifas de compensación)sino también a las relaciones entre estos últimos y los dueños de obras (tarifasaconsejadas). Por sus características, el presente asunto se distinguefundamentalmente de los supuestos analizados en la sentencia Pronuptia, antescitada, en el Reglamento n. 4087/88 y en el Reglamento n. 1534/91, tal como fuedesarrollado por el Reglamento n. 3932/92, y en la práctica decisoria de laComisión en el sector bancario, a los que hacen referencia las demandantes (véaseel apartado 234 supra). Procede añadir que el sistema de tarifas aconsejadas y decompensación tenía por objeto hacer que aumentaran los precios en el mercado(véanse los apartados 163 y 164 supra). En tales circunstancias, queda excluido queFNK pudiera ignorar que su sistema de tarifas aconsejadas y de compensación ibaa dar lugar a una restricción de la competencia.

241.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse el primer motivo.

Segundo motivo: violación del principio de proporcionalidad

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

242.
    Las demandantes alegan que carecen de pertinencia los factores que, en elconsiderando 45 de la Decisión impugnada, aduce la Comisión para determinar lacuantía de la multa. En primer lugar, la cuantía de la multa no guarda proporcióncon la supuesta perturbación del mercado común del alquiler de grúas. En segundolugar, la Comisión supone equivocadamente la existencia de estrechos lazos entreSCK y FNK, las cuales, consideradas conjuntamente, sólo representan el 40 % delas empresas activas en el mercado y, por consiguiente, no abarcan una partesustancial del mercado de alquiler de grúas. Por último, concluyen las demandantes,FNK mantuvo voluntariamente la situación resultante de la ejecución del auto de11 de febrero de 1992, a pesar de que dicho auto fue anulado en apelación el 9 dejulio de 1992. Tal actitud, que habría justificado que no se impusiera ninguna multa[Decisión 79/934/CEE de la Comisión, de 5 de septiembre de 1979, relativa a unprocedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.021 - BP

Kemi - DDSF) (DO L 286, p. 32)], constituye en cualquier caso, según lasdemandantes, una razón suficiente para reducir sustancialmente la multa.

243.
    Además, continúan las demandantes, las cuantías de las multas son exorbitantes,puesto que FNK y SCK carecen de medios financieros para satisfacerlas. En elcaso de SCK, la breve duración de la infracción [Decisión 75/75/CEE de laComisión, de 19 de diciembre de 1974, relativa a un procedimiento de aplicacióndel artículo 86 del Tratado CEE (IV/28.851 - General Motors Continental) (DOL 29, p. 14)], así como el hecho de que la Comisión no haya precisado nunca laaplicación de las normas de competencia a los sistemas de certificación (sentenciadel Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec.p. I-3359, apartado 163), constituyen circunstancias atenuantes que justifican unareducción de la multa impuesta. En el caso de FNK, añaden las demandantes, laComisión no estaba facultada para tomar en consideración los volúmenes denegocios de los miembros de FNK a efectos de fijar la multa, puesto que laDecisión impugnada iba dirigida a la asociación y no a sus miembros individuales.Por último, concluyen las demandantes, el hecho de que durante el procedimientoadministrativo, contraviniendo el artículo 6 del CEDH, la Comisión excediera deun plazo razonable para adoptar una decisión debe conducir a una reducción dela multa impuesta.

244.
    En sus observaciones sobre el escrito de intervención, las demandantes se remitenasimismo a la Decisión 96/438/CE de la Comisión, de 5 de junio de 1996, relativaa un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.983 -Fenex) (DO L 181, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión 96/438»), en la cual laComisión sólo impuso una multa de 1.000 ECU, siendo así que la infracciónsancionada tenía características comparables a las de la infracción supuestamentecometida por FNK.

245.
    La Comisión replica que las demandantes no pueden alegar que no se produjo unaperturbación del mercado comunitario. Las dos demandantes, consideradasconjuntamente, abarcan una parte sustancial del mercado neerlandés. Además, elsistema de tarifas aconsejadas y de compensación existía desde hacía más de diezaños en el momento en que FNK puso fin al mismo, como consecuencia del autosobre medidas provisionales del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 11 defebrero de 1992. En cuanto a la cuantía de las multas, no es exorbitante, puestoque el volumen de negocios de los respectivos miembros de las demandantes seeleva a más de 200 millones de ECU. En el caso de SCK, se tuvo en cuenta laduración relativamente breve de la infracción. Por último, concluye la Comisión,no se incurrió en infracción alguna del artículo 6 del CEDH.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

246.
    Según reiterada jurisprudencia, el importe de la multa debe graduarse en funciónde las circunstancias de la violación y de la gravedad de la infracción, y laapreciación de la gravedad de la infracción, a efectos de fijar el importe de la

multa, debe efectuarse tomando en consideración, en particular, la naturaleza delas restricciones ocasionadas a la competencia (véase la sentencia del Tribunal dePrimera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec.p. II-549, apartado 92).

247.
    En el considerando 45 de la Decisión impugnada, la Comisión evaluó la gravedadde las infracciones a efectos de fijar la cuantía de las multas que procedía imponera las demandantes. La Comisión consideró, en primer lugar, que el sistema detarifas de FNK y la prohibición de alquiler de SCK «controlan o limitan elmercado neerlandés de alquiler de grúas de forma artificial y falsean por tanto elmercado común de alquiler de grúas». En segundo lugar, la Comisión tuvo encuenta el hecho de que las demandantes, «que mantienen estrechos lazos, incluyenun número elevado de empresas que, en conjunto, abarcan una parte sustancial delmercado de alquiler de grúas», y que «sólo renunciaron a aplicar estas limitacionestras una orden judicial».

248.
    Como la pertinencia de estos factores de apreciación de la gravedad de lasinfracciones no puede ser objeto de duda alguna, procede examinar la exactitudmaterial de las correspondientes comprobaciones.

249.
    Ya se ha indicado que la prohibición de alquiler de SCK y el sistema de tarifasaconsejadas y de compensación de FNK infringían el apartado 1 del artículo 85 delTratado. A este respecto, es preciso recordar que la prohibición de alquilervinculada a un sistema de certificación que no era plenamente abierto y que nopreveía la aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas limitaba lasposibilidades de competir de las empresas no certificadas y, en particular, de lasempresas no neerlandesas. Por otra parte, el sistema de tarifas de FNK restringíade una manera sustancial la competencia entre los miembros de esta asociación.Por lo tanto, las prácticas controvertidas de FNK y de SCK perturbaronconsiderablemente el mercado común de alquiler de grúas. En lo que atañe a loslazos entre FNK y SCK, las propias demandantes afirman en su recurso «que hayaproximadamente tantas empresas afiliadas a FNK como a SCK, y que en granparte se trata de las mismas». La Comisión tampoco incurrió en error al considerarque los miembros de FNK y las empresas certificadas por SCK representan unaparte importante del mercado de alquiler de grúas. En la Decisión impugnada, laComisión estimó que FNK y SCK representaban el 78 % o el 51 % del mercadoneerlandés de alquiler de grúas (sexto considerando). Además, la cifra del 51 % lahabían indicado las propias demandantes durante el procedimiento administrativo.En efecto, en el punto 26 de su respuesta al pliego de cargos de 21 de octubre de1994, las demandantes, cuestionando la cifra del 75 % indicada por la Comisión,habían afirmado que, a 31 de diciembre de 1993, los miembros de FNK poseíanen conjunto 1.544 grúas móviles, de un total de aproximadamente 3.000 en elsector del alquiler de grúas, es decir, una cuota de mercado del 51 %. En talescircunstancias, debe rechazarse la argumentación de las demandantes según la cualFNK y SCK, que agrupan sustancialmente las mismas empresas, abarcaban «sólo»

el 40 % del mercado neerlandés de alquiler de grúas. En todo caso, una cuota demercado del 40 % representa una parte importante del mercado neerlandés dealquiler de grúas. Por otra parte, para obtener la anulación o la reducción de lamulta, FNK no puede alegar que mantuvo la situación resultante de la ejecucióndel auto de 11 de febrero de 1992, a pesar de que dicho auto fue anulado enapelación el 9 de julio de 1992. En efecto, teniendo en cuenta que la multaúnicamente cubría el período anterior al 6 de febrero de 1992 (considerando 46 dela Decisión impugnada), el hecho de que FNK no aplicara su sistema de tarifasaconsejadas y de compensación después del 11 de febrero de 1992 carece depertinencia para valorar la gravedad de una infracción relativa al período anterioral 6 de febrero de 1992.

250.
    En cuanto al motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 6 delCEDH, ha de recordarse que no está fundado (véanse los apartados 53 a 70 supra).Por lo tanto, tampoco cabe admitir la propia alegación dirigida a obtener unareducción de la multa en razón de la supuesta violación del principio de un plazorazonable.

251.
    Las demandantes tampoco pueden basarse en la Decisión 96/438. En efecto, deesta Decisión se desprende que las tarifas propuestas por FENEX eran tarifaspuramente indicativas. Así pues, no se trataba de un régimen de tarifas que, comoen el caso de autos, se impusiera a los miembros de la asociación en virtud de unaobligación de atenerse a tarifas aceptables (véanse los apartados 159 a 164 supra).Por otra parte, consta en autos que, a diferencia del caso de FNK (auto sobremedidas provisionales del Arrondissementsrechtbank te Utrecht, de 11 de febrerode 1992; véase el apartado 8 supra), ningún Tribunal nacional ni autoridad públicaobligó a FENEX a poner fin a sus prácticas de difusión de tarifas. Por otra parte,FENEX ya había cesado voluntariamente la difusión de las tarifas aconsejadasantes de que la Comisión decidiera, de oficio y no a raíz de una denuncia, incoarcontra ella un procedimiento.

252.
    En cuanto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad respecto a lacuantía de las multas, apreciada en relación con los medios financieros de lasdemandantes, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la utilizacióndel término genérico «infracción» en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamenton. 17, en la medida en que dicho término abarca sin establecer diferencias losacuerdos, las prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas,revela que los límites máximos previstos en esta disposición se aplican del mismomodo a los acuerdos y prácticas concertadas, así como a las decisiones deasociaciones de empresas. De ello se infiere que el límite máximo del 10 % delvolumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negociosrealizado por cada una de las empresas que participan en dichos acuerdos yprácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de dichasasociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, laasociación puede vincular a sus miembros. Que este análisis resulta fundado locorrobora el hecho de que la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado

una asociación de empresas no depende de su propio «volumen de negocios», queno revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino, en realidad, del volumende negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y desu potencia económica (sentencias CB y Europay/Comisión, antes citada, apartados136 y 137, y SPO y otros/Comisión, antes citada, apartado 385).

253.
    En el caso de autos, no existe controversia entre las partes sobre el hecho de queFNK es una asociación de empresas (punto 8 de la notificación de FNK). Por otrolado, en virtud del artículo 6 de sus estatutos, la asociación puede vincular a susmiembros. Por lo tanto, las demandantes no pueden alegar que la Comisión noestaba facultada para tomar en consideración el volumen de negocios de losmiembros de FNK a efectos de fijar la cuantía de la multa que procedía imponera esta asociación.

254.
    Por lo que se refiere, en cambio, a la multa impuesta a SCK, procede hacer constarque, en la Decisión impugnada (decimoséptimo considerando), la Comisión calificócorrectamente a SCK de empresa y no de asociación de empresas. En talescircunstancias, la Comisión no estaba facultada para tomar en consideración elvolumen de negocios de las empresas certificadas a efectos de fijar la cuantía dela multa. De las cuentas anuales de SCK correspondientes a 1994 se desprende quesu volumen de negocios se elevaba a 608.231 HFL, es decir, el equivalente a288.750 ECU. Aunque la Comisión haya respetado el límite máximo de la letra a)del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, parece que la multa de300.000 ECU impuesta a SCK, que excede de la totalidad del volumen de negociosrealizado por ésta durante el año anterior a la adopción de la Decisión impugnada,es desproporcionada.

255.
    En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia estima, en el ejerciciode su competencia de plena jurisdicción, que está justificado reducir a100.000 ECU la cuantía de dicha multa.

Tercer motivo: infracción del artículo 190 del Tratado

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

256.
    Las demandantes alegan que la Comisión motivó de una manera incompleta lacuantía de la multa (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970,Boehringer Mannheim/Comisión, 45/69, Rec. pp. 769 y ss., especialmente p. 811;de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663,apartado 612, y de 17 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión,asuntos acumulados 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80, Rec. p. 1825, apartado 120).

257.
    La Comisión se remite a los considerandos 45 y 46 de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

258.
    Es preciso recordar que el objetivo de la obligación de motivar las Decisioneslesivas consiste en suministrar a los interesados los datos necesarios para conocersi están o no fundadas y en permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer sucontrol sobre la legalidad de dichas decisiones (véase la jurisprudencia citada enel anterior apartado 226 y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 deabril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 65).

259.
    En el considerando 44 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que lasdemandantes no podían ignorar que las prácticas comerciales imputadas tenían porobjeto o, al menos, por efecto restringir la competencia. En los considerandos 45y 46, la Comisión valoró, respectivamente, la gravedad y la duración de lasinfracciones, a efectos de fijar la cuantía de la multa que debía imponerse a lasdemandantes. Estos dos últimos puntos facilitaron a las demandantes los datosnecesarios para saber si estaban o no justificadas las multas que se les impusieron,y permiten al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control de legalidad.

260.
    Por consiguiente, no cabe estimar el tercer motivo.

261.
    De cuanto antecede resulta que las pretensiones de que se anulen las multas debenser desestimadas, debiendo únicamente reducirse la cuantía de la multa impuestaa SCK.

Costas

262.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parteque pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otraparte. Sin embargo, a tenor del apartado 3 de ese mismo artículo, si se estimanparcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instanciapodrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En elcaso de autos, en el asunto T-213/95 se han desestimado la totalidad de laspretensiones de las demandantes y, en el asunto T-18/96, sus pretensionesprincipales y lo esencial de sus pretensiones subsidiarias. Por ello, no procedeaplicar el apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento. Porconsiguiente, se condena a las demandantes a cargar con las costas de la partedemandada, incluidas las causadas en los procedimientos sobre medidasprovisionales. También cargarán con las costas de las partes coadyuvantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Ordenar la acumulación de los asuntos T-213/95 y T-18/96 a efectos de lasentencia.

2)    Reducir a 100.000 ECU la cuantía de la multa impuesta a StichtingCertificatie Kraanverhuurbedrijf en el apartado 2 del artículo 5 de laDecisión 95/551/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1995, relativaa un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.179,34.202, 34.216 - Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie vanNederlandse Kraanverhuurbedrijven).

3)    Desestimar los recursos en todo lo demás.

4)    Las partes demandantes cargarán con sus propias costas y con las costasde la Comisión, incluidas las causadas en los procedimientos sobre medidasprovisionales. También cargarán con las costas de las partes coadyuvantes.

Lenaerts
Lindh
Azizi

Cooke Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de octubre de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Lindh

Indice

    Antecedentes de hecho de los recursos y procedimiento

II - 3

    Pretensiones de las partes

II - 9

    Sobre el recurso de indemnización (asunto T-213/95)

II - 10

        1.    Sobre el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión

II - 10

            Primer motivo: infracción del artículo 6 del CEDH

II - 11

                Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 11

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 13

            Segundo motivo: violación del principio de seguridad jurídica

II - 18

                Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 18

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 19

            Tercer motivo: violación del principio de protección de la confianza legítima

II - 20

                Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 20

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 20

            Cuarto motivo: violación del derecho a ser oído

II - 21

                Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 21

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 22

        2.    Sobre la relación de causalidad

II - 23

            Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 23

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 23

    Sobre el recurso dirigido a que se declare la inexistencia o a que se anule la Decisión 95/551(asunto T-18/96)

II - 25

        1.    Sobre la pretensión de que se declare la inexistencia de la Decisiónimpugnada

II - 25

            Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 25

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 26

        2.    Sobre la pretensión de que se anule la Decisión impugnada

II - 27

            Primer motivo: infracción de los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamento n. 17

II - 27

                Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 27

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 27

            Segundo motivo: infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

II - 28

                Sobre la primera parte del motivo, basada en un error consistente encalificar a SCK de empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 delTratado

II - 28

                    -    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 28

                    -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 29

                Sobre la segunda parte del motivo, basada, por un lado, en un error deDerecho sobre la referencia a los criterios de transparencia, carácterabierto, independencia y aceptación de garantías equivalentes de otrossistemas, a efectos de valorar la compatibilidad de un sistema decertificación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y, por otrolado, en un error de apreciación cometido por la Comisión al considerarque la prohibición de alquiler tenía por objeto o efecto restringir lacompetencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

II - 30

                    -    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 30

                    -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 32

                Sobre la tercera parte del motivo, basada en la afirmación de que laComisión incurrió en un error de apreciación al considerar que elsistema de tarifas aconsejadas y de compensación tenía por objeto o

efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo85 del Tratado

II - 38

                    -    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 38

                    -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 39

                    a)    El sistema de tarifas aconsejadas y de tarifas de compensación

II - 40

                    b)    La responsabilidad de FNK en la fijación de las tarifas decompensación

II - 42

                Sobre la cuarta parte del motivo, basada en un error de apreciación delperjuicio del comercio entre los Estados miembros

II - 44

                    -    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 44

                    -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 45

            Tercer motivo: infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado

II - 46

                Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 46

                    -    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de laprohibición de alquiler de SCK

II - 47

                    -    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistemade tarifas aconsejadas y de compensación

II - 48

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 49

                    -    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de laprohibición de alquiler de SCK

II - 50

                    -    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistemade tarifas aconsejadas y de compensación

II - 54

            Cuarto motivo: violación de los derechos de defensa

II - 56

                Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 56

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 57

            Quinto motivo: infracción del artículo 190 del Tratado

II - 59

                Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 59

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 59

        3.    Sobre las pretensiones subsidiarias relativas a la anulación o reducción de lasmultas

II - 60

            Primer motivo: infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17

II - 60

                Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 60

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 62

            Segundo motivo: violación del principio de proporcionalidad

II - 63

                Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 63

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 64

            Tercer motivo: infracción del artículo 190 del Tratado

II - 67

                Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 67

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 68


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.