Language of document : ECLI:EU:T:2011:764

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 16 de diciembre de 2011 (*)

«Dumping – Importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de China – Reglamento que pone fin a una reconsideración provisional – Comparación entre el valor normal y el precio de exportación – Consideración del impuesto sobre el valor añadido del país de origen – Aplicación de un método diferente del utilizado en la investigación inicial – Variación de las circunstancias – Artículo 2, apartado 10, letra b), y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículo 2, apartado 10, letra b), y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 1225/2009]»

En el asunto T‑423/09,

Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd, con domicilio social en Dashiqiao (China), representada por Mes J.-F. Bellis y R. Luff, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. J.-P. Hix, posteriormente por los Sres. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por los Sres. G. Berrisch y G. Wolf, y posteriormente por el Sr. Berrisch, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y H. van Vliet, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación del Reglamento (CE) nº 826/2009 del Consejo, de 7 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1659/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China (DO L 240, p. 7), en cuanto el derecho antidumping establecido en él en relación con la demandante excede del que sería aplicable si se hubiera determinado sobre la base del método de cálculo aplicado en la investigación inicial para tener en cuenta la falta de devolución del impuesto chino sobre el valor añadido a la exportación,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y M.S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. V. Nagy, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La normativa antidumping de base está constituida por el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), según su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22)].

2        El artículo 2, apartados 1, 8 y 10, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartados 1, 8 y 10, del Reglamento nº 1225/2009), aplicable al presente asunto, dispone, en particular:

«1.      El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

[…]

8.      El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

[…]

10.      Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

[…]

b)      Gravámenes a la importación e impuestos indirectos

Se realizará un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en el país de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Comunidad.

[…]

k)      Otros factores

Podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letras a) a j), si se demostrare que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal y como se establece en [el] presente [apartado], especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno.»

3        El artículo 11, apartados 3 y 9, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartados 3 y 9, del Reglamento nº 1225/2009), aplicable al presente asunto, establece, en particular:

«3.      La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

[…]

9.      En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.»

 Antecedentes del litigio

 Reglamentos antidumping pertinentes

4        El 11 de abril de 2005 la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CE) nº 552/2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China (DO L 93, p. 6), que estableció, en particular, un derecho antidumping provisional del 66,1 % aplicable a las importaciones en la Comunidad Europea de ciertos ladrillos de magnesia producidos por la demandante, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd.

5        Mediante el Reglamento (CE) nº 1659/2005, de 6 de octubre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China (DO L 267, p. 1), el Consejo de la Unión Europea estableció un derecho antidumping definitivo del 27,7 % aplicable a las importaciones en la Comunidad Europea de ciertos ladrillos de magnesia producidos por la demandante.

6        A instancia de la demandante, el Reglamento nº 1659/2005 fue objeto de reconsideración provisional conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 1225/2009). Al término de esa reconsideración el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 826/2009, de 7 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento [nº 1659/2005] (DO L 240, p. 7, en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), que redujo al 14,4 % el tipo del derecho antidumping aplicable a las importaciones de ciertos ladrillos de magnesia producidos por la demandante.

 Normativa china sobre el IVA

7        El legislador chino había instaurado un sistema de impuesto sobre el valor añadido (IVA) que consistía en percibir un IVA al tipo del 17 %, en principio, por todas las ventas realizadas tanto en el mercado interior como para exportación. No obstante, en tanto que el vendedor estaba obligado al pago íntegro del IVA por las ventas realizadas en el mercado interior, el IVA sobre las ventas para exportación podía ser objeto de devolución íntegra a su favor.

8        Al tiempo de la investigación inicial, que abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 y condujo a la adopción del Reglamento nº 1659/2005, el IVA aplicable a las ventas para exportación de ladrillos de magnesia se devolvía en parte al vendedor/exportador, a saber, el 15 % en 2003 y el 13 % en 2004. Posteriormente, durante el período de investigación abarcado por el procedimiento de reconsideración que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado, es decir, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2008, el tipo de la devolución del IVA por las ventas para exportación de ladrillos de magnesia se redujo a cero.

 Procedimientos administrativos

9        Durante la investigación inicial la Comisión llevó a cabo la comparación del valor normal y el precio de exportación, que se resume como sigue en los considerandos 61 y 62 del Reglamento nº 552/2005, a los que hace referencia el considerando 9 del Reglamento nº 826/2009:

«(61)      El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a la comparabilidad de éstos.

(62)      Sobre esta base, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en cuanto a transporte, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios, crédito, comisiones, gravámenes a la importación y costes posventa (garantía/fianza, etc.).»

10      En el escrito de contestación el Consejo ha explicado ese criterio de las instituciones al tiempo de la investigación inicial de la siguiente manera. Al apreciar que la devolución del IVA por las ventas para la exportación de ladrillos de magnesia era casi íntegra, las instituciones decidieron «utilizar para la comparación con el precio de exportación un valor normal neto de IVA, como si el precio de exportación estuviera totalmente exento de hecho del IVA, y deducir de ese precio el importe del IVA no devuelto». El Consejo puntualizó que, aun si «en virtud del artículo 2, apartado 10 [letra b), del Reglamento de base] había sido más correcto [mantener] en el valor normal un tipo de IVA proporcional al aplicable a las ventas para exportación después de la devolución y no deducir el IVA residual del precio de éstas», se consideró que «atendiendo al bajo tipo del IVA aplicable a las ventas para exportación (cercano a cero), tras la devolución por las autoridades fiscales chinas durante la investigación inicial, […] era más práctico a efectos administrativos eliminar simplemente ese IVA de los precios de exportación».

11      En la vista la demandante presentó un documento sin fecha, titulado «Información específica definitiva» (Specific definitive disclosure), del que se deduce que el precio de exportación se ajustó efectivamente de la forma descrita por el Consejo. Oídas las partes, ese documento se unió a los autos, lo que se hizo constar en el acta de la vista. Además, el Consejo manifestó en la vista que las instituciones estimaban actualmente que el criterio al tiempo de la investigación inicial no era conforme con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base [actualmente artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento nº 1225/2009], ya que esa disposición sólo preveía un ajuste del precio normal, y no del precio de exportación, y que un ajuste de este precio debía basarse en el artículo 2, apartado 10, letra k), del mismo Reglamento [actualmente artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento nº 1225/2009].

12      El 15 de julio de 2009 la Comisión comunicó a la demandante un documento, titulado «Documento de información general R453» (General Disclosure Document R453), en cuyo punto B.4, titulado «Comparación», acerca del método de comparación entre el valor normal y el precio de exportación aplicado al tiempo del procedimiento de reconsideración, se señalaba lo siguiente:

«Se ha comparado el valor normal medio con el precio medio de exportación de cada tipo de producto afectado, a partir del precio franco fábrica y en la misma fase comercial. Para una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se han tenido en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A tal fin, se han hecho ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, las primas de seguros, los gastos de mantenimiento y carga, los gastos de crédito y los derechos antidumping efectivamente pagados, cuando eran aplicables y estaban justificados.

La investigación ha permitido acreditar que el IVA pagado por las ventas para exportación no se había devuelto. En la investigación inicial se había deducido el IVA tanto del valor normal como del precio de exportación para que ambos reflejaran el mismo nivel de imposición indirecta. No obstante, se estima, conforme al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, que la metodología aplicable en caso de falta de devolución de los impuestos indirectos sobre las exportaciones consiste en ajustar el valor normal según el importe de la imposición interior aplicable cuando el producto similar se vende para su consumo en el país exportador. Por consiguiente, el valor normal se ha determinado teniendo en cuenta el IVA pagado o que deba pagarse.»

13      En otro documento, titulado «Anexo II Documento de información específica» (Annex II Specific Disclosure Document), comunicado a la demandante el mismo día, la Comisión precisó, en el punto 3.2. del mismo, titulado «Ajustes – Valor normal», lo siguiente:

«Se han practicado ajustes del valor normal en función de los gastos de transporte, de seguro, de mantenimiento, de carga y de crédito.

Conforme al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, la metodología aplicable en caso de falta de devolución de los impuestos indirectos sobre las exportaciones consiste en ajustar el valor normal según el importe de la imposición interior aplicable cuando el producto similar se vende para su consumo en el país exportador. Por consiguiente, el valor normal se ha determinado teniendo en cuenta el IVA pagado o que deba pagarse. El tipo del IVA utilizado a tal efecto es el 17 %»

14      En un escrito de 24 de julio de 2009 la demandante presentó sus observaciones sobre los documentos mencionados en los anteriores apartados 12 y 13, y en particular impugnó el «nuevo» método de comparación del precio de exportación con el valor normal sobre la base del «IVA incluido».

15      El 31 de julio de 2009 la Comisión comunicó a la demandante un documento titulado «Orientaciones de los servicios de la Comisión a raíz de sus observaciones sobre la información final» (Orientations of the Commission’s services after your reactions to final disclosure), en cuyo punto 3 se indicaba en particular lo que sigue:

«En la información divulgada […] se indicaba que la investigación ha permitido determinar que no se había devuelto el IVA pagado por las ventas para exportación y que tanto el precio de exportación como el valor normal se fijarían sobre la base del IVA pagado o que deba pagarse. Ustedes mantienen en sus observaciones de 24 de julio de 2009 que ese criterio sería ilegal. No obstante, cabe manifestar frente a sus argumentos lo que sigue.

En primer lugar, respecto al argumento de que se utilizó otra metodología en la investigación original (a saber, la deducción del IVA tanto en el valor normal como en el precio de exportación), debe subrayarse que las circunstancias que concurrían durante el período de investigación de la reconsideración no eran las mismas que durante el período de investigación inicial. Mientras que durante el período de investigación inicial se devolvía parcialmente el IVA, lo que requería un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, durante el período de investigación de la reconsideración no se devolvía el IVA sobre las ventas para exportación. Por consiguiente, no fue necesario realizar ningún ajuste en lo que atañe al IVA sobre el precio de exportación ni sobre el valor normal. Incluso si este criterio pudiera calificarse como cambio de metodología, estaría justificado en virtud del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base [actualmente artículo 11, apartado 9, del Reglamento nº 1225/2009], a causa de un cambio de circunstancias.»

16      Por último, en los considerandos 29 a 32 del Reglamento impugnado, que forman parte del punto 4, titulado «Comparación», se expone lo siguiente:

«(29) Se ha comparado el valor normal medio con el precio medio de exportación de cada tipo de producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial y con el mismo nivel de imposición indirecta. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se han tenido en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A tal fin, se han hecho ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, las primas de seguros, los gastos de manipulación y carga, los gastos de crédito y los derechos antidumping reales abonados, si los había y estaban justificados.

(30)      La investigación ha determinado que no se reembolsaba el IVA abonado en las ventas de exportación (ni siquiera en parte, como era el caso en la investigación original). Por consiguiente, en la información facilitada al solicitante con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base [actualmente artículo 20 del Reglamento nº 1225/2009], se indicó que tanto el precio de exportación como el valor normal se establecerían sobre la base del IVA pagado o pagadero. El solicitante afirma que este enfoque sería ilegal. En lo que respecta a sus argumentos, cabe señalar lo que se expone a continuación.

(31)      En primer lugar, en lo que respecta al argumento de que se utilizó otra metodología en la investigación original (en concreto, la deducción del IVA tanto en el valor normal como en el precio de exportación), debe subrayarse que las circunstancias que eran aplicables durante el período de investigación de la reconsideración no eran las mismas que las aplicables durante el período de investigación original. Si bien durante el período de investigación original, tal como se ha señalado, se reembolsó parcialmente el IVA, para lo cual se precisó un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, [del Reglamento de base], por el contrario, durante el período de investigación de la reconsideración no se reembolsó el IVA de las ventas de exportación. Por consiguiente, no fue necesario realizar ningún ajuste en lo que al IVA respecta ni sobre el precio de exportación ni sobre el valor normal. A pesar de que este hecho pudiera calificarse de cambio en la metodología, [estaría] justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, debido a que las circunstancias han cambiado.

(32)      El segundo argumento que presenta el solicitante consiste en que el método utilizado en esta reconsideración inflaría artificialmente el margen de dumping. Este argumento no puede aceptarse. El método utilizado es neutro. Tiene el mismo efecto que si, por ejemplo, para ciertos productos o transacciones, la empresa vende a la Comunidad a un precio de exportación que no incurre en dumping. Dicho de otro modo, incluso si se asumiera que la inclusión del IVA en ambos lados de la ecuación aumentaría la diferencia entre los dos elementos, esto también sucedería en los modelos en los que no se incurriera en dumping.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2009.

18      En escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante solicitó, de conformidad con el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento, que el asunto se sustanciara en un procedimiento acelerado. Por escrito de 9 de noviembre de 2009 el Consejo presentó sus observaciones sobre dicha solicitud. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2009 el Tribunal informó a la demandante de su decisión de denegar la solicitud de sustanciación por el procedimiento acelerado.

19      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el derecho antidumping que le ha impuesto el Reglamento impugnado en cuanto ese derecho excede del que habría sido aplicable si se hubiera determinado según el método de cálculo aplicado en la investigación inicial, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para tener en cuenta la falta de devolución del IVA chino a la exportación;

–        Condene en costas al Consejo.

20      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso;

–        Condene en costas a la demandante.

21      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de enero de 2010 la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 5 de marzo de 2010 el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió su intervención. La Comisión no presentó escrito de formalización de la intervención en el plazo prescrito.

22      Por impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

23      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral.

24      En la vista celebrada el 14 de junio de 2011 se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

 Resumen de los motivos de anulación

25      La demandante aduce dos motivos en apoyo de su recurso.

26      El primer motivo se funda en la vulneración del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, dado que ese cambio de método infringe el principio de comparación equitativa del valor normal y el precio de exportación.

27      El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, ya que en el procedimiento de reconsideración que condujo a la adopción del Reglamento impugnado la Comisión no aplicó el mismo método que en la investigación inicial.

 Sobre el primer motivo, fundado en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base

28      En apoyo de su primer motivo la demandante afirma en sustancia que en la investigación inicial la Comisión consideró la falta de devolución (parcial) del IVA sobre la exportación como un coste de exportación ya que tenía como efecto reducir los ingresos obtenidos por el exportador de sus ventas para la exportación. Por tanto, la Comisión dedujo del precio de exportación el importe no devuelto del IVA, en aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En cambio, en el procedimiento de reconsideración la Comisión modificó radicalmente el método.

29      Según la demandante el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base no es aplicable en el presente caso. Esa disposición sólo se refiere a las desgravaciones fiscales concedidas por algunos Estados mediante las cuales los gravámenes e impuestos percibidos previamente sobre los insumos consumidos en las diferentes fases de producción de un producto se devuelven cuando ése se exporta. En ese supuesto el valor normal es objeto de un ajuste consistente en la deducción de un importe correspondiente a la devolución de los gravámenes e impuestos en cuestión. En cambio, esa disposición no se aplica a la situación del presente asunto, que se refiere a un impuesto percibido con ocasión de la exportación del producto del que se trata. Por tanto, la Comisión se consideró erróneamente obligada en virtud del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base a comparar el valor normal y el precio de exportación sobre una base de «IVA incluido», método que las instituciones nunca han aplicado anteriormente. La demandante puntualiza que la diferencia en el tipo de devolución del IVA sobre la exportación no puede justificar por sí sola ese cambio radical de método, ya que su falta de devolución (parcial) es un coste de exportación que debería deducirse del precio de exportación.

30      La demandante rebate el razonamiento expuesto en los considerandos 31 y 32 del Reglamento impugnado, según el que la comparación realizada entre el valor normal y el precio de exportación es equitativa, incluso neutra, puesto que esos dos factores se comparan sobre la misma base, a saber una base «IVA incluido», lo que produce los mismos efectos. Incluso en el supuesto de identidad del tipo de IVA aplicado a las ventas tanto interiores como para la exportación el importe sobre el que se liquida el IVA es diferente. En efecto, en las situaciones objeto de los procedimientos antidumping, como en el presente caso, el precio de exportación es usualmente inferior al valor normal, de modo que el importe del IVA añadido al valor normal es superior al pagado por el exportador sobre sus ventas para la exportación. El método de comparación del valor normal y del precio de exportación, IVA incluido, tiene pues como efecto la elevación artificial del margen de dumping. El Consejo ha vulnerado por tanto el principio de comparación equitativa del valor normal y el precio de exportación en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base.

31      La demandante alega que el método de comparación aplicado en el presente caso es incompatible con la práctica de las instituciones en materia de dumping. De tal forma, en el considerando 31 del Reglamento (CE) nº 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 323, p. 1), el Consejo incluso reconoció expresamente que el artículo 2, apartado 10 , letra b), del Reglamento de base no era pertinente y que la falta de devolución del IVA sobre la exportación debía ser objeto de un ajuste con fundamento en el artículo 2, apartado 10, letra k), del mismo Reglamento.

32      La demandante deduce de ello que el Reglamento impugnado infringe el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Según esa parte, el derecho antidumping impuesto a sus importaciones habría sido bastante inferior, a saber del 4 al 5 % aproximadamente, si la Comisión hubiera aplicado el mismo método de comparación que en la investigación inicial, que se ajustaba a esa disposición.

33      El Consejo solicita que se desestime este motivo.

34      Se ha de examinar en primer lugar la alegación por el Consejo de que no aplicó el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base en la reconsideración con objeto de «ajustar» el valor normal y/o el precio de exportación.

35      Es cierto que en el documento titulado «Documento de información general R453», la Comisión hizo referencia al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base para justificar su conclusión de que «la metodología aplicable en caso de falta de devolución de los impuestos indirectos sobre las exportaciones consiste en ajustar el valor normal al importe de la imposición interior aplicable cuando el producto similar se vende para su consumo en el país exportador» y «por consiguiente, el valor normal se ha determinado teniendo en cuenta el IVA pagado o que deba pagarse» (véase el anterior apartado 12). De igual modo, la Comisión reiteró ese razonamiento en el documento titulado «Anexo II Documento de información específica» (véase el anterior apartado 13).

36      No obstante, como resulta del documento titulado «Orientaciones de los servicios de la Comisión a raíz de sus observaciones sobre la información final», es preciso observar que la Comisión modificó su criterio posteriormente. Estimó en sustancia que en la reconsideración no era necesario ningún ajuste del precio de exportación ni del valor normal, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base (véase el anterior apartado 15). Ese mismo razonamiento fue finalmente mantenido por el Consejo en el considerando 31 del Reglamento impugnado (véase el anterior apartado 16).

37      De ello resulta que en el Reglamento impugnado el Consejo estimó que durante el procedimiento de reconsideración, a diferencia de la situación en la investigación inicial, no concurrían las condiciones para un ajuste del valor normal y/o del precio de exportación en virtud del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, por lo que esa disposición no podía aplicarse. En consecuencia, a pesar de lo que se deduce de los documentos preliminares elaborados por la Comisión, titulados «Documento de información general R453» (véase el anterior apartado 12) y «Anexo II Documento de información específica» (véase el anterior apartado 13), no cabe considerar que en el Reglamento impugnado el Consejo haya aplicado el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, al tener en cuenta el IVA del 17 %, y haya realizado así ajustes del valor normal y del precio de exportación en el sentido de esa disposición, para restablecer la simetría entre ambos.

38      Por consiguiente, se debe desestimar la alegación de la demandante de que el método de comparación aplicado en el Reglamento impugnado consistía en ajustar el valor normal y el precio de exportación en virtud del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. En efecto, se trataba de una comparación del valor y precio referidos sobre una base «IVA incluido», con fundamento exclusivo en la disposición general prevista en el artículo 2, apartado 10, frases primera y segunda del referido Reglamento (actualmente artículo 2, apartado 10, frases primera y segunda, del Reglamento nº 1225/2009).

39      Se debe examinar en segundo lugar si ese método de comparación era equitativo en el sentido del artículo 2, apartado 10, primera frase, del Reglamento de base, lo que la demandante refuta, en especial porque según afirma dicho método origina una elevación artificial del margen de dumping.

40      Debe recordarse al respecto que en el ámbito de las medidas de defensa comercial las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p. I‑7723, apartado 40; del Tribunal General de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo, T‑221/05, no publicada en la Recopilación, apartado 38, y de 23 de septiembre de 2009, Dongguan Nanzha Leco Stationery/Consejo, T‑296/06, no publicada en la Recopilación, apartado 40).

41      Esa amplia facultad comprende también en principio la apreciación de hechos que justifiquen el carácter equitativo del método de comparación aplicado, ya que el concepto de equidad tiene una naturaleza genérica y debe ser concretado por las instituciones en cada caso teniendo en cuenta el contexto económico pertinente. En efecto, una jurisprudencia reiterada ha reconocido que la elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping y la apreciación del valor normal de un producto suponen la apreciación de situaciones económicas complejas, y el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (sentencia Ikea Wholesale, apartado 40 supra, apartado 41; sentencia Huvis/Consejo, apartado 40 supra, apartado 39; véase también en ese sentido la sentencia Dongguan Nanzha Leco Stationery/Consejo, apartado 40 supra, apartado 41).

42      La jurisprudencia también ha precisado que tanto de la redacción como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se desprende que únicamente puede efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos. Ello significa, en otros términos, que la finalidad del ajuste es restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación de un producto, de manera que, si el ajuste se ha realizado válidamente, ello implica que se ha restablecido la simetría entre el valor normal y el precio de exportación. En cambio, si el ajuste no se ha realizado válidamente, se ha creado una asimetría entre el valor normal y el precio de exportación (véase la sentencia Dongguan Nanzha Leco Stationery/Consejo, apartado 40 supra, apartado 42, y la jurisprudencia citada en ella).

43      En la apreciación del carácter equitativo del método de comparación aplicado el concepto de simetría entre el valor normal y el precio de exportación constituye así pues un factor clave que corresponde a la necesidad de determinar la comparabilidad de los precios en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1225/2009). En efecto, a tenor del artículo 2, apartado 10, frases primera a tercera, del mismo Reglamento (actualmente artículo 2, apartado 10, frases primera a tercera, del Reglamento nº 1225/2009), la comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal debe realizarse en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios, y las instituciones únicamente están facultadas para llevar a cabo ajustes cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser comparados.

44      Por otro lado, como el Consejo ha alegado en la vista, de las definiciones que figuran en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base (actualmente apartado 1, párrafo primero, y apartado 8, del artículo 2 del Reglamento nº 1225/2009) se deduce que el valor normal «se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales», por una parte, y por otra que el precio de exportación «será el precio realmente pagado o por pagar», lo que en principio requiere incluir el IVA en el valor y el precio referidos.

45      Siendo así, el Consejo podía considerar sin cometer un error manifiesto de apreciación que en el presente caso la comparación del valor normal y el precio de exportación sobre una base «IVA incluido» constituía un método de comparación equitativo puesto que esa comparación se había realizado, con respeto de la exigencia de simetría entre el valor normal y el precio de exportación, en la misma fase comercial, en relación con ventas simultáneas tanto interiores como para la exportación, sujetas todas ellas a un tipo de IVA del 17 %.

46      La demandante no ha expuesto ningún argumento o hecho que pueda demostrar el carácter manifiestamente inapropiado de ese método de comparación, dado que su razonamiento se limita a aducir un cambio de método de cálculo respecto al aplicado en la investigación inicial que puede elevar artificialmente el margen de dumping. Ahora bien, considerando el amplio margen de apreciación del que disponen las instituciones, esa argumentación no es apta para demostrar que ese método, fundado en parámetros comparativos idénticos, fuera inequitativo ni que su aplicación incurriera en un error manifiesto de apreciación.

47      Conviene puntualizar que la demandante no niega que las instituciones han seguido escrupulosamente ese método de comparación en el Reglamento impugnado, ni que esa comparación tuvo por objeto ventas interiores y para la exportación realizadas en fechas lo más próximas posible, ni que la sujeción de esas ventas al IVA tenía lugar en la misma fase comercial en el sentido del artículo 2, apartado 10, segunda frase, del Reglamento de base.

48      De igual manera, la demandante no ha demostrado que existiera una práctica constante de las instituciones en lo que atañe a la deducción del IVA tanto del valor normal como del precio de exportación a efectos de su comparación equitativa en el sentido del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En efecto, los ejemplos expuestos en la demanda no guardan relación con ninguna situación de ese tipo sino con supuestos que implicaban únicamente un ajuste del precio de exportación a causa de la devolución parcial del IVA por las autoridades chinas, al igual que el ajuste realizado en la investigación inicial del presente asunto, cuya legalidad no es objeto del presente litigio.

49      Por tanto, al comparar el valor normal y el precio de exportación sobre una base «IVA incluido», el Consejo no ha cometido un error manifiesto de apreciación ni ha vulnerado la exigencia de comparación equitativa en virtud del artículo 2, apartado 10, frase primera, del Reglamento de base.

50      Por consiguiente, se debe desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base

51      En apoyo de su segundo motivo la demandante alega que el Reglamento impugnado vulnera también el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, ya que se basa en la aplicación de un método de comparación del valor normal y el precio de exportación que difiere radicalmente del método aplicado en la investigación preliminar. Ese criterio no es conforme con la jurisprudencia pertinente en ese aspecto (sentencia Huvis/Consejo, apartado 40 supra, apartado 41).

52      Según la demandante, las instituciones han omitido exponer una justificación válida de ese cambio de método de comparación. El hecho de que el tipo del IVA pasara del 4 al 17 % entre los períodos abarcados respectivamente por la investigación inicial y la investigación de reconsideración no es un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, que pueda justificar el abandono del método aplicado en la investigación inicial. Por último, las instituciones no han demostrado que el método aplicado en la investigación inicial no fuera conforme con el artículo 2, apartado 10, del mismo Reglamento. En cualquier caso, la demandante afirma haber acreditado que el nuevo método era contrario al principio de la comparación equitativa previsto por esa disposición, y que se sustenta en una motivación incoherente.

53      El Consejo solicita la desestimación del presente motivo.

54      Del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base se desprende que, por regla general, en las reconsideraciones las instituciones están obligadas a aplicar el mismo método, incluyendo el método de comparación del precio de exportación y del valor normal en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, que ha sido empleado en la investigación inicial conducente a la imposición del derecho antidumping. Ahora bien, esta misma norma prevé una excepción que permite a las instituciones aplicar un método distinto al empleado en la investigación inicial, pero ello únicamente en la medida en que hayan cambiado las circunstancias. Se ha de recordar acerca de ello que toda excepción a una regla general ha de interpretarse de forma estricta. Por tanto, incumbe a las instituciones demostrar que las circunstancias han cambiado, si se proponen aplicar un método diferente del aplicado en la investigación inicial (véase la sentencia Huvis/Consejo, apartado 40 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada en ella).

55      Como se ha apreciado en los anteriores apartados 10 y 11, el Consejo reconoce que llevó a cabo un ajuste del precio de exportación en la investigación inicial, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, y que renunció a tal ajuste en el procedimiento de reconsideración porque no concurrían las condiciones previstas en esa disposición.

56      Es preciso constatar que esa diferencia en el criterio del Consejo no nace de un «cambio de método» en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

57      Hay que señalar al respecto que los conceptos de «método» y de «ajuste» no coinciden. Pero suponiendo incluso que el concepto de «ajuste» conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base pudiera equipararse al de «método» en el sentido del artículo 11, apartado 9, del mismo Reglamento, de la motivación enunciada en el considerando 31 del Reglamento impugnado así como de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 34 a 38 se deduce que en el presente caso las instituciones no «cambiaron» de «método de ajuste» entre la investigación inicial y el procedimiento de reconsideración, en el sentido de la jurisprudencia (véase la sentencia Huvis/Consejo, apartado 40 supra, apartados 27, 28 y 43, acerca del cambio entre el método «de la ventaja» o «input» y el método «residual»), sino que tan sólo renunciaron a un ajuste debido a que, a diferencia de la situación al tiempo de la investigación inicial, en el momento de la reconsideración no concurrían las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base que justifican tal ajuste. Pues bien, la mera abstención de un ajuste no justificado en relación con las circunstancias del caso no puede considerarse un cambio de método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

58      En efecto, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base exige que el método de que se trata sea conforme con las disposiciones del artículo 2 y del artículo 17 (actualmente artículo 17 del Reglamento nº 1225/2009) del mismo Reglamento, cuyas exigencias deben respetarse en cualquier caso. De tal manera, el Tribunal ya ha juzgado que si en la fase de reconsideración llegara a comprobarse que la aplicación del método utilizado en la investigación inicial no era conforme con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, las instituciones estarían obligadas a dejar de aplicar dicho método (véase en ese sentido la sentencia Huvis/Consejo, apartado 40 supra, apartados 42 y 50), aun si ello implica un «cambio de método» en sentido estricto.

59      Así pues, cuando en el procedimiento de reconsideración las instituciones no están facultadas para llevar a cabo un ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, no pueden estar obligadas sin embargo a hacerlo en virtud del artículo 11, apartado 9, del mismo Reglamento, por el único motivo de que ese ajuste se haya realizado en la investigación inicial. Con otras palabras, dado que esa última disposición exige expresamente que el método aplicado en la reconsideración respete las exigencias del artículo 2 del Reglamento de base, dicha reconsideración no puede tener como resultado un ajuste no autorizado, en particular, por el artículo 2, apartado 10, letra b), de ese Reglamento.

60      Pues bien, como la propia demandante reconoce (véanse los anteriores apartados 29 y 31), el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, que fue aplicado por las instituciones en la investigación inicial, no constituye base jurídica pertinente para realizar en el momento de la reconsideración un ajuste, en especial, del precio de exportación, no previsto por esa disposición. Siendo así, no es preciso dirimir la cuestión de si en el presente asunto el método aplicado en la investigación inicial era conforme con el artículo 2, apartado 10, letra b), de dicho Reglamento, lo que el Consejo mismo puso en duda en la vista (véase el anterior apartado 11).

61      De ello se deduce que el Consejo no vulneró el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base al comparar el valor normal y los precios de exportación de los productos considerados sobre una base «IVA incluido».

62      En cualquier caso, suponiendo incluso que el Consejo hubiera aplicado en el procedimiento de reconsideración un método de comparación del valor normal y el precio de exportación distinto del aplicado en la investigación inicial, ha demostrado que las circunstancias habían cambiado entre la investigación inicial y el procedimiento de reconsideración, por un lado y por otro que ese cambio era apropiado para justificar la renuncia a ese ajuste.

63      En efecto, consta que al tiempo de la investigación inicial el IVA chino sobre las ventas para la exportación de los productos considerados se devolvía en parte, mientras que ese IVA se percibía íntegramente sobre las ventas interiores. En cambio, durante el período abarcado por el procedimiento de reconsideración tanto las ventas interiores como las ventas para la exportación estaban plenamente sujetas a ese IVA. Conforme a lo expuesto en el considerando 31 del Reglamento impugnado, esa diferencia de las situaciones respectivas constituye un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

64      Además, en razón de ese cambio de circunstancias el Consejo estaba facultado para renunciar a un ajuste del valor normal y del precio de exportación en el procedimiento de reconsideración, ya que era posible llevar a cabo una comparación equitativa entre el valor y el precio referidos sobre una base «IVA incluido», mientras que en la investigación inicial había estimado necesario realizar un ajuste para restablecer la simetría de los parámetros de comparación pertinentes ya que los productos exportados disfrutaban de una devolución parcial del IVA.

65      Por consiguiente, el método de comparación elegido por el Consejo en el procedimiento de reconsideración no infringe el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

66      En consecuencia, también debe desestimarse por infundado el segundo motivo.

67      Por todas las consideraciones anteriores procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

68      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las del Consejo de la Unión Europea, conforme a las pretensiones de éste.

69      En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd soportará, además de sus propias costas, las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Azizi

Vadapalas

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2011.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Reglamentos antidumping pertinentes

Normativa china sobre el IVA

Procedimientos administrativos

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Resumen de los motivos de anulación

Sobre el primer motivo, fundado en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.