Language of document : ECLI:EU:T:2011:764

Asunto T‑423/09

Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de China — Reglamento que pone fin a una reconsideración provisional — Comparación entre el valor normal y el precio de exportación — Consideración del impuesto sobre el valor añadido del país de origen — Aplicación de un método diferente del utilizado en la investigación inicial — Variación de las circunstancias — Artículo 2, apartado 10, letra b), y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículo 2, apartado 10, letra b), y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 1225/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración — Comparación entre el valor normal y el precio de exportación sobre una base «impuesto sobre el valor añadido incluido»

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 384/96, arts. 2, ap. 10, letra b), y 11, ap. 3, nº 1659/2005, nº 826/2009 y nº 1225/2009, arts. 2, ap. 10, letra b), y 11, ap. 3]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Comparación entre el valor normal y el precio de exportación — Facultad de apreciación de las instituciones — Comparación en la misma fase comercial

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 384/96, arts. 1, ap. 2, y 2, ap. 10, y nº 1225/2009, arts. 1, ap. 2, y 2, ap. 10]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración — Cambio del método de cálculo

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 384/96, arts. 2, ap. 10, 11, ap. 9, y 17, y nº 1225/2009, arts. 2, ap. 10, 11, ap. 9, y 17]

1.      Dado que en el Reglamento nº 826/2009, que modifica el Reglamento nº 1659/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China, el Consejo estimó que, durante el procedimiento de reconsideración provisional parcial de una medida antidumping realizada conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 1225/2009), a diferencia de la situación en la investigación inicial, no concurrían las condiciones para un ajuste del valor normal y/o del precio de exportación en virtud del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento 1225/2009), por lo que esa disposición no podía aplicarse, no cabe considerar que en el Reglamento nº 826/2009 el Consejo haya aplicado el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, al tener en cuenta el impuesto sobre el valor añadido del 17 %, y haya realizado así ajustes del valor normal y del precio de exportación en el sentido de esa disposición, para restablecer la simetría entre ambos. Por tanto, no se puede considerar que el método de comparación aplicado en el Reglamento nº 826/2009 consistía en ajustar el valor normal y el precio de exportación en virtud del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. En efecto, se trataba de una comparación del valor y precio referidos sobre una base «impuesto sobre el valor añadido incluido», con fundamento exclusivo en la disposición general prevista en el artículo 2, apartado 10, frases primera y segunda, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 10, frases primera y segunda, del Reglamento nº 1225/2009).

(véanse los apartados 37 y 38)

2.      En el ámbito de las medidas de defensa comercial las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. Esa amplia facultad de apreciación comprende también en principio la apreciación de hechos que justifiquen el carácter equitativo del método de comparación aplicado, ya que el concepto de equidad tiene una naturaleza genérica y debe ser concretado por las instituciones en cada caso teniendo en cuenta el contexto económico pertinente. En efecto, la elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping y la apreciación del valor normal de un producto suponen la apreciación de situaciones económicas complejas, y el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder.

Además, únicamente puede efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos. Ello significa, en otros términos, que la finalidad del ajuste es restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación de un producto, de manera que, si el ajuste se ha realizado válidamente, ello implica que se ha restablecido la simetría entre el valor normal y el precio de exportación. En cambio, si el ajuste no se ha realizado válidamente, se ha creado una asimetría entre el valor normal y el precio de exportación.

En la apreciación del carácter equitativo del método de comparación aplicado el concepto de simetría entre el valor normal y el precio de exportación constituye, así pues, un factor clave que corresponde a la necesidad de determinar la comparabilidad de los precios en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1225/2009). En efecto, a tenor del artículo 2, apartado 10, frases primera a tercera, del mismo Reglamento (actualmente artículo 2, apartado 10, frases primera a tercera, del Reglamento nº 1225/2009), la comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal debe realizarse en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios, y las instituciones únicamente están facultadas para llevar a cabo ajustes cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser comparados.

Siendo así, el Consejo puede considerar sin cometer un error manifiesto de apreciación que la comparación del valor normal y el precio de exportación sobre una base «impuesto sobre el valor añadido incluido» constituye un método de comparación equitativo puesto que esa comparación se realiza, con respeto de la exigencia de simetría entre el valor normal y el precio de exportación, en la misma fase comercial, en relación con ventas simultáneas tanto interiores como para la exportación, sujetas todas ellas al mismo tipo del impuesto sobre el valor añadido.

(véanse los apartados 40 a 43 y 45)

3.      Del artículo 11, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 11, apartado 9, del Reglamento nº 1225/2009) se desprende que, por regla general, en las reconsideraciones de una medida antidumping las instituciones están obligadas a aplicar el mismo método, incluyendo el método de comparación del precio de exportación y del valor normal en virtud del artículo 2, apartado 10, del mismo Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 10, del Reglamento nº 1225/2009), que ha sido empleado en la investigación inicial conducente a la imposición del derecho antidumping. Ahora bien, esta misma norma prevé una excepción que permite a las instituciones aplicar un método distinto al empleado en la investigación inicial, pero ello únicamente en la medida en que hayan cambiado las circunstancias.

Además, los conceptos de «método» y de «ajuste» no coinciden. Pero suponiendo incluso que el concepto de «ajuste» conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base pudiera equipararse al de «método» en el sentido del artículo 11, apartado 9, del mismo Reglamento, cuando las instituciones tan sólo renunciaron a un ajuste debido a que, a diferencia de la situación al tiempo de la investigación inicial, en el momento de la reconsideración no concurrían las condiciones que justifican tal ajuste previstas en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento nº 1225/2009), la mera abstención de un ajuste no puede considerarse un cambio de método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En efecto, esa disposición exige que el método de que se trata sea conforme con las disposiciones del artículo 2 y del artículo 17 (actualmente artículo 17 del Reglamento nº 1225/2009) del mismo Reglamento, cuyas exigencias deben respetarse en cualquier caso. De tal manera, si en la fase de reconsideración llegara a comprobarse que la aplicación del método utilizado en la investigación inicial no era conforme con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, las instituciones estarían obligadas a dejar de aplicar dicho método, aun si ello implica un «cambio de método» en sentido estricto.

Así pues, cuando en el procedimiento de reconsideración las instituciones no están facultadas para llevar a cabo un ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, no pueden estar obligadas sin embargo a hacerlo en virtud del artículo 11, apartado 9, del mismo Reglamento, por el único motivo de que ese ajuste se haya realizado en la investigación inicial.

En cualquier caso, suponiendo incluso que el Consejo haya aplicado en el procedimiento de reconsideración un método de comparación del valor normal y el precio de exportación distinto del aplicado en la investigación inicial, no comete un error manifiesto de apreciación cuando ha demostrado que las circunstancias habían cambiado entre la investigación inicial y el procedimiento de reconsideración, por un lado y por otro que ese cambio era apropiado para justificar la renuncia a ese ajuste.

(véanse los apartados 54, 57 a 59, 62 y 65)