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Recurso interpuesto el 19 de octubre de 2009 - DEI/Comisión

(Asunto T-421/09)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Dimósia Epichírisi Ilektrismoú A.E. (DEI) (Atenas) (representante: P. Anéstis, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión.

Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

El 5 de marzo de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 824, relativa a la concesión o el mantenimiento por la República Helénica de los derechos de extracción de lignito en favor de Dimósia Epichírisi Ilektrismoú A. E. (en lo sucesivo, "demandante"), en la que se declaraba que la República Helénica había infringido el artículo 86 CE, apartado 1, leído conjuntamente con el artículo 82 CE, en la medida en que había concedido y mantenido derechos con carácter preferente en favor de la demandante para la extracción de lignito en Grecia, creando como resultado una diferencia de oportunidades entre los operadores económicos por lo que se refiere al acceso a combustibles primarios para la producción de electricidad, y permitiendo a la demandante mantener o reforzar su posición dominante en el mercado de la electricidad al por mayor.

La demandante interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión, de la que conoce el Tribunal General, registrado con el número T-169/08 y que aún está pendiente.

El presente recurso tiene por objeto que se anule, con arreglo al artículo 230 CE, apartado 4, la Decisión de la Comisión de 4 de agosto de 2009, notificada con el número C(2009) 6244 (en lo sucesivo, "Decisión impugnada") "relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 86, apartado 3, del Tratado CE por la que se establecen medidas específicas para corregir los efectos anticompetitivos de la infracción señalada en la Decisión de la Comisión de 5 de marzo de 2008 relativa a la concesión y mantenimiento por la República Helénica de los derechos a la extracción de lignito en favor de Dimósia Epichírisi Ilektrismoú A.E.".

De acuerdo con su primer motivo de anulación, la demandante alega que la Comisión incurrió en error de Derecho, así como en un error manifiesto de apreciación de los hechos, debido a que, en primer lugar, delimitó equivocadamente el mercado de que se trata, al no tener en cuenta que para la producción de electricidad compiten lignito y otros combustibles, como el gas natural, que son sucedáneos del lignito, y que consecuentemente, acceden al mismo mercado, y, en segundo lugar, a que evaluó equivocadamente la dimensión geográfica del mercado de suministro de lignito en Grecia para la producción de electricidad y, finalmente, a que el mercado de suministro de lignito se extiende a una amplia zona de los Balcanes.

Con arreglo a su segundo motivo de anulación, la demandante sostiene que la Decisión impugnada incurre en error de Derecho, así como en un error manifiesto de apreciación de los hechos en relación con la imposición necesaria de medidas correctoras. En primer lugar, la demandante afirma que la Comisión se equivocó porque no tuvo en cuenta, al calcular las medidas correctoras, las alegaciones y los hechos contenidos en el procedimiento administrativo y en el recurso de anulación relativo a la Decisión de marzo de 2008. En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión desestimó indebidamente las nuevas e importantes pruebas que presentó DEI en relación con la apertura posterior del mercado de producción de electricidad al por mayor, porque presuntamente no suponían hechos nuevos y sustanciales. En tercer lugar, la Decisión impugnada, según la demandante, se basa en un cálculo erróneo de la cantidad de lignito que debe proporcionarse a los competidores para corregir la supuesta infracción de que se trata.

En virtud de su tercer motivo de anulación, la demandante sostiene que la Decisión impugnada no cumple el requisito de motivación, sino que simplemente reitera de manera sucinta los intentos de la demandante de discutir las conclusiones, sin responderlas. Del mismo modo, los considerandos de la Decisión relativos a la dimensión geográfica del mercado del lignito no permiten comprender al destinatario de la Decisión los parámetros de la demandada en dicho acto. Para finalizar de acuerdo con las alegaciones de la demandante, la Decisión no explica por qué motivo considera que es preciso poner el 40 % de la cantidad necesaria de las reservas de lignito explotables conocidas a disposición de las competidoras de DEI.

Por último, con arreglo a su cuarto motivo de anulación, la demandante afirma que la Decisión impugnada vulnera los principios de libertad contractual y de proporcionalidad. En la medida en que la Decisión impone la prohibición a los particulares que adquirirán en el futuro mediante licitación derechos de extracción de yacimientos de lignito de las regiones de Dráma, Elassoná, Vegóra y Vévi de vender cantidades de lignito extraído a DEI, limita automáticamente de manera desmedida la libertad contractual tanto de la demandante como de los terceros particulares. Además, visto el importante desarrollo que supone la apertura progresiva del mercado griego de la electricidad, la exclusión de DEI de las licitaciones de concesión de los derechos de todos los nuevos yacimientos de lignito y la limitación injustificada de su actividad empresarial no constituyen medidas necesarias ni son proporcionadas con respecto de la infracción cometida.

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