Language of document : ECLI:EU:T:2011:247

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 25 de mayo de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa BAHIANAS LAS ORIGINALES – Marcas comunitaria y nacional figurativas anteriores havaianas y marca nacional denominativa anterior HAVAIANAS – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑422/09,

São Paulo Alpargatas, S.A., con domicilio social en São Paulo (Brasil), representada por los Sres. P. Merino Baylos y A. Velázquez Ibáñez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Enrique Fischer, con domicilio en Buenos Aires (Argentina), representado inicialmente por el Sr. E. Rasche Aparicio, posteriormente por el Sr. M. de Justo Bailey, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 17 de agosto de 2009 (asunto R 1477/2008‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre São Paulo Alpargatas, S.A., y el Sr. Enrique Fischer,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de octubre de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero de 2010;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de febrero de 2010;

vista la resolución de 18 de marzo de 2010 por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

celebrada la vista el 24 de noviembre de 2010;

dicta la siguiente,

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 31 de marzo de 2006, la parte coadyuvante, el Sr. Enrique Fischer, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 25, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Chancletas, sandalias y zapatillas de playa».

4        El 20 de noviembre de 2006, la solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 47/2006.

5        El 20 de febrero de 2007, la demandante, São Paulo Alpargatas, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009) contra el registro de la marca solicitada. La citada oposición iba dirigida contra todos los productos contemplados por la marca solicitada y se basaba en un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009], entre la marca solicitada y las marcas anteriores que habían sido objeto de los registros siguientes:

–        registro nº 3.772.431 como marca comunitaria, realizado el 20 de septiembre de 2005 para «vestidos, calzado y sombreros», de la clase 25, del signo figurativo que se reproduce a continuación:

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–        registro nº 2.341.904 como marca española, realizado el 5 de abril de 2001, para «todo tipo de calzado, excluyendo calzado ortopédico», de la clase 25, del signo figurativo que se reproduce a continuación:

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–        registro nº 2.341.905 como marca española, realizado el 5 de abril de 2001, para «todo tipo de calzado, excluyendo calzado ortopédico», del signo denominativo HAVAIANAS.

6        Mediante resolución de 20 de agosto de 2008, la División de Oposición estimó plenamente la oposición y denegó la solicitud de marca comunitaria.

7        El 13 de octubre de 2008, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

8        Mediante resolución de 17 de agosto de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI estimó que no había riesgo de confusión entre la marca solicitada y las marcas anteriores y, por consiguiente, estimó el recurso y desestimó la oposición. En particular, la Segunda Sala de Recurso consideró que los signos eran diferentes desde el punto de vista del público español y desde el punto de vista de los consumidores de los otros Estados miembros de la Unión Europea, ya que, aunque mostraban cierta similitud fonética, eran diferentes visual y conceptualmente. Por tanto, la Segunda Sala de Recurso consideró que, a pesar de la identidad de los productos a que se refieren las marcas en conflicto, no había riesgo de confusión entre ellas.

 Pretensiones de las partes

9        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

10      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

11      La demandante invoca un único motivo basado esencialmente en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

12      En particular, la demandante cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso según la cual los signos de que se trata son diferentes desde el punto de vista del público español y, por consiguiente, a pesar de la identidad de los productos de que se trata, no puede existir riesgo de confusión entre, por una parte, la marca solicitada y, por otra parte, las marcas anteriores. En particular, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que no haya realizado una comparación global de los signos en conflicto y los haya descompuesto de manera artificial en sílabas y letras.

13      A este respecto, la OAMI y la parte coadyuvante alegan, en esencia, que la Sala de Recurso acertó al concluir que los signos en conflicto eran diferentes desde el punto de vista del público español y que, por consiguiente, no había riesgo de confusión entre las marcas de que se trata en el caso de autos.

14      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 207/2009, debe entenderse por marcas anteriores las marcas comunitarias y las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

15      Conforme a reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, en particular la interdependencia de la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

16      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42 y jurisprudencia citada].

17      Cuando la protección de la marca anterior se extiende a la Unión en su conjunto, es preciso tener en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos de que se trate en dicho territorio. Sin embargo, procede recordar que para denegar el registro de una marca comunitaria basta con que exista en una parte de la Unión un motivo de denegación relativo con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 76 y jurisprudencia citada].

18      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42 y jurisprudencia citada].

19      En el caso de autos, habida cuenta de que una de las marcas anteriores invocadas por la demandante es una marca comunitaria y del tipo de productos de que se trata, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 20 de la resolución impugnada, que el público pertinente era el público general del conjunto de la Unión. Debe aprobarse esta definición del público pertinente, que, por lo demás, las partes no han puesto en entredicho. Sin embargo, la Sala de Recurso, en su razonamiento, hizo una diferenciación entre la impresión del público español y la del resto del público de la Unión. En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal considera que, por razones de economía procesal, procede examinar en primer lugar la percepción del público español. Por otro lado, como quiera que los productos a que se refieren las marcas de que se trata son productos de consumo corriente, debe considerarse que el público estará normalmente informado y será razonablemente atento y perspicaz.

20      En primer lugar, por lo que atañe a la comparación de los productos de que se trata, la Sala de Recurso, en el apartado 21 de la resolución impugnada, consideró que los productos para los que se solicitó el registro eran idénticos a los productos protegidos por las marcas de la demandante. Esta apreciación, que tampoco han puesto en entredicho las partes, debe también aprobarse.

21      En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación de los signos en conflicto, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión, por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los antedichos signos, debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35 y la jurisprudencia citada).

22      En el caso de autos, debe señalarse que, tal como, en esencia, consideró la Sala de Recurso (véanse los apartados 22 a 24 de la resolución impugnada), y como afirman la demandante y la parte coadyuvante, los términos «havaianas» y «bahianas» son, respectivamente, los elementos dominantes de las marcas figurativas anteriores y de la marca solicitada. Además, el término «havaianas» constituye la marca denominativa española anterior.

23      En primer lugar, por lo que atañe a la comparación visual, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que los signos de que se trata eran diferentes (véanse los apartados 23, 26 y 27 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso basó esta apreciación en el hecho de que los comienzos de los términos «havaianas» y «bahianas», a saber, las cinco primeras letras, eran diferentes y en el hecho de que la marca solicitada incluía también la expresión «las originales».

24      La demandante reprocha a la Sala de Recurso que haya descompuesto artificialmente los signos y que, en la comparación visual, haya tenido en cuenta la expresión «las originales». A este respecto, la demandante alega que el público pertinente no prestará atención a esta expresión.

25      La OAMI, apoyada por la parte coadyuvante, cuestiona estas alegaciones.

26      Debe observarse que, aunque la expresión «las originales» careciese de carácter distintivo y esta circunstancia, así como, sobre todo, su emplazamiento y el tipo de caracteres empleado pudiera reducir su influencia sobre la impresión global que el signo produce en el público pertinente, su presencia en la marca solicitada no puede, sin embargo, ignorarse completamente en el momento de llevar a cabo la comparación visual de los signos en conflicto. En efecto, a pesar de que su carácter distintivo es inferior al del término «bahianas», no puede considerarse que el elemento «las originales» sea insignificante por lo que respecta a la impresión global producida por la marca solicitada. Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error alguno al tener en cuenta su incidencia en la referida impresión global después de haber comparado los elementos dominantes de cada una de las marcas de que se trata.

27      Por otra parte, si bien la forma ovalada que rodea, más o menos totalmente, la marca solicitada y la marca española figurativa de la demandante no domina la impresión de conjunto de ninguna de esas dos marcas, dicha forma está lejos de resultar irrelevante, a diferencia de lo que ocurre con los tipos de caracteres, que son bastante banales, y constituye un elemento suplementario de similitud entre ellas.

28      En estas circunstancias, debe considerarse que, si bien la Sala de Recurso acertó al tener en cuenta la expresión «las originales» a la hora de llevar a cabo la comparación visual de los signos de que se trata, actuó erróneamente al no apreciar la influencia de los otros elementos de algunos de los signos referidos y, en particular, de la forma ovalada que rodea los elementos dominantes en la marca solicitada y en la marca española figurativa de la demandante.

29      En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación fonética de los signos en conflicto, la Sala de Recurso, en el apartado 24 de la resolución impugnada, consideró que había cierta similitud entre los antedichos signos. En el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso afirmó que había una «ligera» similitud fonética. A este respecto, la Sala de Recurso señaló que, ignorando la expresión no distintiva «las originales», el signo de la parte coadyuvante comprendía cuatro sílabas («bah», «i», «an» y «as»), mientras que el de la demandante comprendía cinco sílabas («hav», «a», «i», «an» y «as»). De ello, la Sala de Recurso dedujo que los signos sólo coincidían en las tres últimas sílabas.

30      La demandante alega que los signos presentan una elevada similitud, ya que los elementos dominantes de las marcas comparten casi la práctica totalidad de sus letras y tienen un «ritmo» y una «cadencia» que los hace muy parecidos. La demandante afirma que la única diferencia entre dichos elementos, que se encuentra en sus partes iniciales, a saber, la serie de letras «hav» y la letra «b», apenas afecta a su pronunciación.

31      La OAMI, apoyada por la parte coadyuvante, alega que la Sala de Recurso tampoco erró al considerar que sólo existe una cierta similitud entre los signos, habida cuenta de que, si bien las tres últimas sílabas de los términos «havaianas» y «bahianas» son idénticas, las dos primeras no lo son.

32      Es preciso señalar que los términos «havaianas» y «bahianas» son prácticamente idénticos fonéticamente, desde el punto de vista del público español. En efecto, dado que las letras «b» y «v» se pronuncian de manera idéntica en español y dado que la letra «h» no se pronuncia, salvo si el público comprende la palabra como un término extranjero proveniente de una lengua en la que dicha letra es pronunciada, el término «bahianas» se pronuncia de la misma manera que si se escribiese «vaianas». Además, el término «havaianas» podría ser pronunciado por el público español bien aspirando la letra «h», si establece la relación con el término «hawaianas», bien sin pronunciar dicha letra, de conformidad con la regla de base de la lengua española. En los dos supuestos, el término «bahianas», desde el punto de vista fonético, se reproduce íntegramente en el término «havaianas», dado que éste sólo incluye un sonido, «ha» o «a», suplementario.

33      Por lo demás, debe señalarse que, tal como reconoció la OAMI en la vista en una respuesta a una cuestión del Tribunal, con arreglo a las reglas de la lengua española, el término «havaianas» no está compuesto por las sílabas «hav», «a», «i», «an» y «as», sino por las sílabas «ha», «va», «ia» y «nas» o por las sílabas «ha», «vai», «a» y «nas». Al estar el término «bahianas» compuesto por las sílabas «ba», «hia» y «nas» o por las sílabas «bahi», «a» y «nas», de ello se desprende que, contrariamente a los que consideró la Sala de Recurso, los dos términos tienen una estructura silábica idéntica si se exceptúa la presencia de una sílaba «ha» suplementaria en el término «havaianas». Si bien es cierto que dicha sílaba está situada al principio del término, cabe decir que la diferencia que de ello se deriva se ve en gran parte minimizada debido a la longitud de los términos y a la identidad de las otras sílabas. Del mismo modo, si el público pronuncia la sílaba de que se trata sin aspirar la letra «h», la vocal suplementaria no capta la atención, ya que dicha vocal se repite varias veces en los dos términos.

34      En estas circunstancias, procede considerar que, fonéticamente, haciendo abstracción del elemento no distintivo «las originales», que el público pertinente pronunciará al referirse a la marca, los signos de que se trata presentan, tal como sostiene la demandante, un elevado grado de similitud y no un cierto grado o una ligera similitud, como afirmó la Sala de Recurso.

35      En tercer lugar, por lo que respecta a la comparación conceptual de los signos en conflicto, la Sala de Recurso, en los apartados 25 y 26 de la resolución impugnada, afirmó que, desde el punto de vista español, el término «havaianas» se vería como una versión mal escrita de la palabra «hawaiana» que significa mujer habitante de la isla de Hawai, mientras que el término «bahianas» no tendría ningún significado. En los apartados 26 y 27 de la resolución impugnada, bajo la rúbrica «riesgo de confusión», la Sala de Recurso dedujo, en esencia, de lo anterior, que existía una diferencia conceptual entre los signos en conflicto desde el punto de vista del público español.

36      La demandante alega que, contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso, el término «havaianas» no será percibido, por el público español, como una forma mal escrita de la palabra «hawaianas» y que, por consiguiente, no tendrá ningún significado para dicho público.

37      La OAMI, apoyada, en esencia, por la parte coadyuvante, alega que en las palabras extranjeras totalmente incorporadas al español la letra «w» se sustituye a menudo por la letra «v» y que, por lo tanto, la Sala de Recurso no erró al considerar que el consumidor español medio podía percibir el término «havaianas» como una forma mal escrita de la palabra «hawaianas», en vez de cómo un término inventado y carente de significado alguno. La parte coadyuvante añade que el término «bahianas» es una palabra de fantasía para el consumidor español.

38      Procede considerar que, si bien una parte del público español entenderá, efectivamente, el término «havaianas» como una forma voluntariamente mal escrita de la palabra «hawaianas», no puede, sin embargo, excluirse que otra parte no desdeñable de dicho público no establezca ninguna relación con esa palabra y que, por consiguiente, el término no tenga para esa parte del público ningún significado. Por otra parte, tampoco puede excluirse que una parte igualmente no desdeñable del público español otorgue un significado al término «bahianas», ya que la palabra «bahiano» es un término español que figura en el Diccionario de la Lengua española de la Real Academia Española, que designa lo relativo al departamento de Islas de la Bahía en Honduras.

39      En estas circunstancias, debe señalarse que, por lo que atañe a la parte del público español que no otorgue ningún significado a ninguno de los signos en conflicto, la comparación conceptual no será, tal como sostiene la demandante, pertinente, mientras que, por lo que atañe a la parte de dicho público para la cual los dos términos de que se trata tendrían un significado, existirá cierta similitud conceptual derivada del hecho de que los dos términos, aunque evocan lugares diferentes, pueden asociarse, en particular, en relación con los productos de que se trata en el caso de autos, a la idea de lugares lejanos de vacaciones y al mar. La presencia de la expresión «las originales» en la marca solicitada no permitiría, por otra parte, excluir dicha similitud.

40      En cuarto lugar, por lo que respecta a la conclusión referente a la comparación de los signos, la Sala de Recurso consideró, en la resolución impugnada, en la rúbrica «riesgo de confusión», que por lo que se refiere al público español, la diferencia conceptual que había observado entre los antedichos signos contrarrestaba su ligera similitud fonética y los hacía diferentes.

41      Sin embargo, de todo lo anterior se desprende que entre los signos de que se trata existen diferencias pero también similitudes a nivel visual, en particular, entre la marca española figurativa anterior y la marca solicitada, y un elevado grado de similitud fonética. Además, conceptualmente, existe cierta similitud entre los signos en conflicto por lo que se refiere a la parte del público español que otorgue un significado a los términos «havaianas» y «bahianas», mientras que dicha comparación no resulta pertinente por lo que se refiere a la parte del antedicho público que no otorgue ningún significado a los términos de que se trata.

42      En estas circunstancias, procede considerar que, dado que por lo que respecta a una parte del público español no es posible constatar una diferencia conceptual entre los signos en conflicto –ya sea porque no atribuye ningún significado a ninguno de los signos o porque les atribuye significados que no pueden considerarse completamente diferentes–, la elevada similitud fonética y los elementos similares a nivel visual entre la marca solicitada y la marca española figurativa anterior no se ven contrarrestados en la percepción de dicho público y, por consiguiente, impide que se les pueda calificar de diferentes. Por tanto, la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al considerar que los signos eran diferentes por lo que atañe al conjunto del público español.

43      En tercer lugar, por lo que respecta a la apreciación global del riesgo de confusión, la Sala de Recurso, en los apartados 26 a 29 de la resolución impugnada, consideró que no había tal riesgo entre las marcas en conflicto por lo que se refiere al público español, ya que los signos eran diferentes.

44      La demandante reprocha a la Sala de Recurso haber dado preferencia a las diferencias gráficas en detrimento de la similitud fonética, cuando, a su entender, el aspecto denominativo y fonético prima por encima del aspecto gráfico y visual. La demandante considera que, dada la identidad de los productos de que se trata y la similitud entre los signos en conflicto y habida cuenta del principio de interdependencia entre la similitud de los de productos y la de los signos, existe, en el caso de autos, riesgo de confusión entre las marcas en conflicto o, al menos, riesgo de asociación.

45      La OAMI, apoyada, en esencia, por la parte coadyuvante, alega que, puesto que los productos de que se trata se inspeccionan visualmente antes de su adquisición, el público apreciará claramente las diferencias visuales de los signos en conflicto y la similitud fonética de estos últimos tendrá una importancia reducida en el caso de autos. De ello deduce que la Sala de Recurso no erró al considerar que no había riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

46      Es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados (véase el apartado 15 supra).

47      En el caso de autos, como se ha declarado en el apartado 42 supra, la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al considerar que los signos eran diferentes por lo que atañe al conjunto del público español. Por tanto, su conclusión sobre el riesgo de confusión, al estar basada exclusivamente en la referida apreciación, también es errónea.

48      Habida cuenta de lo anterior, procede acoger el motivo único de la demandante y, por consiguiente, anular la resolución impugnada para que la Sala de Recurso se pronuncie sobre el riego de confusión a la luz de los elementos de comparación de los signos precedentemente examinados, de la similitud de los productos y de todas las circunstancias pertinentes del caso de autos.

 Costas

49      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla al pago de las costas de la parte demandante, de conformidad con las pretensiones formuladas por ésta.

50      Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del mismo Reglamento, el Tribunal podrá ordenar que una parte coadyuvante soporte sus propias costas. En el presente asunto, la parte coadyuvante, que ha intervenido en apoyo de la OAMI, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 17 de agosto de 2009 (asunto R 1477/2008‑2).

2)      La OAMI cargará con sus propias costas y con las costas de São Paulo Alpargatas, S.A.

3)      El Sr. Enrique Fischer cargará con sus propias costas.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de mayo de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.