Language of document : ECLI:EU:T:2007:25

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 31 de enero de 2007(*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas contra Liberia – Congelación de fondos de las personas asociadas a Charles Taylor – Competencia de la Comunidad – Derechos fundamentales – Recurso de anulación»

En el asunto T‑362/04,

Leonid Minin, con domicilio en Tel-Aviv (Israel), representado por los Sres. T. Ballarino y C. Bovio, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. E. Montaguti y los Sres. L. Visaggio y C. Brown, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. S. Marquardt y F. Ruggeri Laderchi, posteriormente por los Sres. Marquardt y A.Vitro, en calidad de agentes,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado, inicialmente, por la Sra. R. Caudwell y, posteriormente, por la Sra. E. Jenkinson, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes

que tiene por objeto, inicialmente, un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1149/2004 de la Comisión, de 22 de junio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (DO L 222, p. 17), y, posteriormente, un recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 874/2005 de la Comisión, de 9 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento nº 872/2004 (DO L 146, p. 5),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        Según el artículo 24, apartado 1, de la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco (Estados Unidos) el 26 de junio de 1945, los miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) «confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad».

2        Según el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, «los Miembros de [la ONU] convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta».

3        Con arreglo al artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas:

«El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.»

4        En virtud del artículo 48, apartado 2, de la Carta de las Naciones Unidas, las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales «serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte».

5        Conforme al artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, «en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta».

6        Según el artículo 11 UE, apartado 1:

«La Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad común, que abarcará todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad y cuyos objetivos serán los siguientes:

–        la defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia e integridad de la Unión, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

–        el fortalecimiento de la seguridad de la Unión en todas sus formas;

–        el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas […].»

7        Según el artículo 301 CE:

«Cuando una posición común o una acción común, adoptadas con arreglo a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, impliquen una acción de la Comunidad para interrumpir o reducir parcialmente o en su totalidad las relaciones económicas con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará las medidas urgentes necesarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.»

8        El artículo 60 CE dispone:

«1.      Si, en los casos contemplados en el artículo 301, se considerare necesaria una acción de la Comunidad, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 301, podrá tomar las medidas urgentes que sean necesarias sobre movimiento de capitales y sobre pagos respecto de los terceros países de que se trate.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 297 y hasta tanto el Consejo no haya tomado medidas con arreglo al apartado 1, un Estado miembro podrá, por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y a los pagos. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas a más tardar en la fecha de entrada en vigor de las mismas.

[…]»

9        Por último, el artículo 295 CE dispone que «el presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros».

 Antecedentes del litigio

10      Ante los graves acontecimientos que amenazaban la paz en Liberia y habida cuenta del papel desempeñado en este contexto por Charles Taylor, ex presidente de dicho país, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») ha adoptado, desde 1992, una serie de resoluciones relativas al citado país, tomando como base el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

11      La primera de ellas es la Resolución 788 (1992), adoptada el 19 de noviembre de 1992, cuyo párrafo 8 dispone que, «a los efectos de restablecer la paz y la estabilidad en Liberia, todos los Estados miembros [pondrán] en práctica de inmediato un embargo general y completo de todos los envíos de armas y de material militar a Liberia hasta que el Consejo [de Seguridad] decida otra cosa».

12      El 7 de marzo de 2001, al observar que el conflicto en Liberia se había resuelto, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1343 (2001), en la que decidía levantar las prohibiciones impuestas en el párrafo 8 de la Resolución 788 (1992). No obstante, el Consejo de Seguridad comprobó también que el Gobierno de Liberia apoyaba activamente a grupos rebeldes armados de los países vecinos y, en consecuencia, adoptó una nueva serie de sanciones contra Liberia. A tenor de los párrafos 5 a 7 de dicha Resolución, todos los Estados debían tomar, entre otras, las medidas necesarias para impedir la venta o el suministro a Liberia de armamento o material conexo, la importación directa o indirecta desde Liberia de cualesquiera diamantes en bruto y la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de determinadas personas relacionadas con el Gobierno de Liberia o que lo apoyaran.

13      El apartado 19 de la Resolución 1343 (2001) prevé la creación de un grupo de expertos encargados, entre otras cosas, de investigar el cumplimiento o la violación de las medidas impuestas por la citada Resolución y de presentar un informe al respecto al Consejo de Seguridad. Este informe, que llevaba el número S/2001/1015, fue remitido al presidente del Consejo de Seguridad el 26 de octubre de 2001.

14      El 22 de diciembre de 2003, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1521 (2003). Al considerar que los cambios que se habían producido en Liberia, en concreto, la salida del ex presidente Charles Taylor y la formación del Gobierno nacional de transición de Liberia y los progresos alcanzados en el proceso de paz de Sierra Leona, requerían que revisara su acción con arreglo al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad decidió levantar las prohibiciones impuestas, entre otros, en los párrafos 5 a 7 de su Resolución 1343 (2001). No obstante, tales medidas fueron reemplazadas por medidas revisadas. De este modo, a tenor de los párrafos 2, 4, 6 y 10 de la Resolución 1521 (2003), todos los Estados debían tomar, entre otras, las medidas necesarias para impedir la venta o el suministro a Liberia de armamento o material conexo, la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité de Sanciones al que se hace referencia en el apartado 15 infra, la importación directa o indirecta a su territorio de cualesquiera diamantes en bruto procedentes de Liberia y la importación a su territorio de todos los troncos y productos de madera procedentes de Liberia.

15      En el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003), el Consejo de Seguridad decidió establecer, con arreglo al artículo 28 de su Reglamento interior provisional, un comité del Consejo de Seguridad, integrado por todos los miembros del Consejo (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones»), encargado, entre otras cosas, de preparar y mantener actualizada la lista de personas que, según el párrafo 4 de dicha Resolución, constituyan una amenaza para el proceso de paz de Liberia o que realicen actividades encaminadas a menoscabar la paz y la estabilidad en Liberia y en la subregión, incluidos altos funcionarios del Gobierno del ex presidente Charles Taylor y sus cónyuges, miembros de antiguas fuerzas armadas de Liberia que mantengan vínculos con él, personas que infrinjan las prohibiciones relativas al tráfico de armas y cualesquiera otras personas asociadas con entidades que presten apoyo financiero o militar a grupos rebeldes armados en Liberia o en los países de la región.

16      Al considerar que para aplicar esa Resolución era necesaria una acción de la Comunidad, el Consejo adoptó, el 10 de febrero de 2004, la Posición Común 2004/137/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia y por la que se deroga la Posición Común 2001/357/PESC (DO L 40, p. 35). El artículo 2 de dicha Posición Común dispone que, en las condiciones establecidas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad, los Estados miembros tomarán todas la medidas necesarias para impedir la entrada o el tránsito en sus territorios de todos los individuos designados por el Comité de Sanciones.

17      El 10 de febrero de 2004, el Consejo, tomando como base los artículos 60 CE y 301 CE, adoptó el Reglamento (CE) nº 234/2004, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1030/2003 (DO L 40, p. 1).

18      El 12 de marzo de 2004, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1532 (2004), que tenía por objeto, entre otros, congelar los fondos de Charles Taylor y de algunos miembros de su familia, así como de sus aliados y asociados. A tenor del párrafo 1 de dicha Resolución, el Consejo de Seguridad «decide que, a fin de impedir que el ex Presidente de Liberia, Charles Taylor, los miembros de su familia inmediata, en particular Jewell Howard Taylor y Charles Taylor, Jr., altos funcionarios del antiguo régimen de Taylor u otros aliados o asociados que haya designado el [Comité de Sanciones] utilicen fondos y bienes malversados para interferir en el restablecimiento de la paz y la estabilidad en Liberia y en la subregión, todos los Estados en que a la fecha de aprobación de la presente resolución o posteriormente haya fondos, otros activos financieros y recursos económicos que pertenezcan a Charles Taylor, Jewell Howard Taylor y Charles Taylor, Jr., o que estén bajo su control directo o indirecto o del de otras personas que haya designado el [Comité de Sanciones], incluidos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos en poder de entidades que pertenezcan o controlen directa o indirectamente cualquiera de ellos o cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones y que haya designado el [Comité de Sanciones], congelen sin demora esos fondos, otros activos financieros y recursos económicos y se cercioren de que sus nacionales u otras personas que se hallen en su territorio no pongan esos u otros fondos, activos financieros y recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de esas personas [o permitan que los empleen en su beneficio]».

19      El párrafo 2 de la Resolución 1532 (2004) establece una serie de excepciones a las medidas contempladas en su párrafo 1, en concreto, en relación con los fondos, otros activos financieros y recursos económicos necesarios para sufragar gastos básicos o extraordinarios de las personas afectadas. Los Estados podrán autorizar dichas excepciones siempre que, según los casos, el Comité de Sanciones no se haya pronunciado en contra o las haya aprobado.

20      En el párrafo 4 de la Resolución 1532 (2004), el Consejo de Seguridad encargó al Comité de Sanciones que identificara a las personas y entidades contempladas en el párrafo 1 y que notificara la lista de dichas personas y entidades a todos los Estados, así como que mantuviera y actualizara periódicamente la citada lista y que la revisara cada seis meses.

21      En el párrafo 5 de la Resolución 1532 (2004), el Consejo de Seguridad decidió revisar las medidas impuestas en el párrafo 1 al menos una vez al año –la primera revisión debía tener lugar a más tardar el 22 de diciembre de 2004– y determinar entonces las nuevas medidas que procedía adoptar.

22      Al considerar que para aplicar esa Resolución era necesaria una acción de la Comunidad, el Consejo adoptó, el 29 de abril de 2004, la Posición Común 2004/487/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (DO L 162, p. 116). Esta Posición Común dispone la congelación de los fondos y recursos económicos de los que sean titulares directa o indirectamente las personas o entidades contempladas en el párrafo 1 de la Resolución 1532 (2004) en las mismas condiciones que las establecidas en dicha Resolución.

23      El 29 de abril de 2004, el Consejo adoptó, tomando como base jurídica los artículos 60 CE y 301 CE, el Reglamento (CE) nº 872/2004, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (DO L 162, p. 32).

24      A tenor del cuarto considerando del citado Reglamento, «teniendo en cuenta los efectos negativos que tiene para Liberia la transferencia al extranjero de fondos y activos malversados y el uso que de esos fondos malversados hacen Charles Taylor y sus asociados para socavar la paz y la estabilidad de Liberia y de la región», era necesario congelar los fondos de Charles Taylor y de sus asociados.

25      En virtud del sexto considerando de dicho Reglamento, tales medidas «entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado» y, en consecuencia, «a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria».

26      El artículo 1 del Reglamento nº 872/2004 define qué debe entenderse por «fondos», «congelación de fondos», «recursos económicos» y «congelación de recursos económicos».

27      Según el artículo 2 del Reglamento nº 872/2004:

«1.      Se congelarán todos los fondos y recursos económicos en posesión o propiedad directa o indirecta de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, de Jewell Howard Taylor y de Charles Taylor Jr. y de las siguientes personas y entidades, determinadas por el Comité de Sanciones y enumeradas en el anexo I:

a)      otros miembros de la familia inmediata de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia;

b)      altos funcionarios del régimen anterior de Taylor y otros aliados y asociados cercanos;

c)      las personas jurídicas, organismos o entidades que pertenezcan o controlen directa o indirectamente las personas mencionadas anteriormente;

d)      cualquier persona física o jurídica que actúe en nombre de las personas mencionadas anteriormente o siguiendo sus instrucciones.

2.      No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I.

3.      Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.»

28      El anexo I del Reglamento nº 872/2004 contiene la lista de personas físicas o jurídicas, organismos y entidades a los que se refiere el artículo 2. En su versión inicial, el nombre del demandante no figuraba en ella.

29      En virtud del artículo 11, letra a), del Reglamento nº 872/2004, la Comisión es competente para modificar el anexo I de dicho Reglamento según las determinaciones del Consejo de Seguridad o del Comité de Sanciones.

30      A tenor del artículo 3 del Reglamento nº 872/2004:

«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos de que se trata son:

a)      necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)      destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada;

c)      destinados exclusivamente a pagar comisiones bancarias por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados;

a condición de que hayan notificado al Comité de Sanciones la intención de autorizar el acceso a tales fondos y recursos económicos y no haya recibido una denegación del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación.

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que la autoridad competente haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.»

31      El 15 de junio de 2004, el Comité de Sanciones adoptó las directrices para aplicar los párrafos 1 y 4 de la Resolución 1532 (2004) (en lo sucesivo, «Directrices del Comité de Sanciones»).

32      El párrafo 2 de las citadas Directrices, titulado «Actualización y mantenimiento de la lista de personas afectadas por la congelación de fondos», establece, en su letra b), que el Comité de Sanciones examinará con diligencia las solicitudes de actualización de dicha lista que le presenten los Estados miembros y, en su letra d), que el Comité de Sanciones revisará la citada lista cada seis meses, teniendo en cuenta, en particular, cualquier solicitud pendiente relativa a la exclusión del nombre de personas y/o de entidades (véase el apartado siguiente).

33      El párrafo 4 de las Directrices del Comité de Sanciones, titulado «Exclusión de la lista», establece:

«a)      Sin perjuicio de los procedimientos disponibles, un requirente (persona, grupo, empresa o entidad incluido en la lista consolidada del [Comité de Sanciones]) puede pedir al Gobierno de su país de residencia o ciudadanía que solicite una revisión del caso. A tal efecto, el requirente debe proporcionar una justificación del pedido de exclusión de la lista, presentar información pertinente y solicitar apoyo para su exclusión.

b)      El Gobierno al que se presente la petición (“el Gobierno requerido”) debe examinar toda la información pertinente y luego dirigirse en forma bilateral al Gobierno o Gobiernos que propusieron originalmente la designación (“el Gobierno o los Gobiernos proponentes”) para solicitar información adicional y celebrar consultas sobre el pedido de exclusión de la lista.

c)      El Gobierno o los Gobiernos proponentes originales también pueden pedir información adicional al país de ciudadanía o residencia del requirente. Los Gobiernos requeridos y proponentes pueden, según proceda, celebrar consultas con el Presidente del Comité durante el curso de esas consultas bilaterales.

d)      Si, después de examinar la información adicional, el Gobierno requerido desea presentar un pedido de exclusión de la lista, debe tratar de persuadir al Gobierno o Gobiernos proponentes de que presenten conjunta o separadamente un pedido de exclusión de la lista al [Comité de Sanciones]. El Gobierno requerido puede presentar un pedido de exclusión de la lista al [Comité de Sanciones], de conformidad con el procedimiento de no objeción, sin un pedido paralelo del Gobierno o de los Gobiernos proponentes originales.

e)      El Presidente dará una respuesta provisional a toda solicitud de exclusión de la lista que no sea examinada en el plazo normal de dos días o durante la prórroga de dicho plazo.»

34      El 14 de junio de 2004, el Comité de Sanciones decidió modificar la lista de personas y entidades a las que se aplican las medidas enunciadas en el párrafo 1 de la Resolución 1532 (2004) del Consejo de Seguridad. El nombre del requirente figura en dicha lista modificada y se le identifica como propietario de la empresa Exotic Tropical Timber Enterprises y como uno de los principales prestamistas del ex presidente Charles Taylor.

35      Mediante Reglamento (CE) nº 1149/2004 de la Comisión, de 22 de junio de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº 872/2004 (DO L 222, p. 17), se sustituyó el anexo I del Reglamento nº 872/2004 por el anexo del Reglamento nº 1149/2004. En este nuevo anexo I figura, en su punto 13, el nombre del demandante, identificado como sigue:

«Leonid Minin [alias: a) Blavstein, b) Blyuvshtein, c) Blyafshtein, d) Bluvshtein, e) Blyufshtein, f) Vladimir Abramovich Kerler, g) Vladimir Abramovich Popiloveski, h) Vladimir Abramovich Popela, i) Vladimir Abramovich Popelo, j) Wulf Breslan, k) Igor Osols]. Fecha de nacimiento: a) 14 de diciembre de 1947, b) 18 de octubre de 1946, c) desconocido. Nacionalidad: ucraniana. Pasaportes alemanes (nombre: Minin): a) 5280007248D, b) 18106739D. Pasaportes israelís: a) 6019832 (6/11/94-5/11/99), b) 9001689 (23/1/97-22/1/02), c) 90109052 (26/11/97). Pasaportes rusos: KI0861177. Pasaporte boliviano: 65118. Pasaporte griego: sin datos. Propietario de Empresa de madera tropical exótica.»

36      El 21 de diciembre de 2004, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1579 (2004). Tras haber examinado, entre otras, las medidas establecidas en el párrafo 1 de la Resolución 1532 (2004) y al considerar que la situación en Liberia seguía constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región, el Consejo de Seguridad señaló que tales medidas seguían en vigor para impedir que el ex presidente Charles Taylor, los miembros de su familia más próxima, los altos funcionarios del antiguo régimen Taylor y otros aliados o asociados cercanos utilizaran los fondos y los bienes que habían desviado para obstaculizar el restablecimiento de la paz y de la estabilidad en Liberia y en la subregión y confirmó su intención de revisar tales medidas al menos una vez al año.

37      El 2 de mayo de 2005, el Comité de Sanciones decidió añadir datos identificativos adicionales en la lista de las personas, grupos y entidades contemplados en el párrafo 1 de la Resolución 1532 (2004) del Consejo de Seguridad.

38      Mediante Reglamento (CE) nº 874/2005 de la Comisión, de 9 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento nº 872/2004 (DO L 146, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), el anexo I del Reglamento nº 872/2004 fue sustituido por el anexo del Reglamento impugnado. En este nuevo anexo figura, en su punto 14, el nombre del demandante, identificado como sigue:

«Leonid Yukhimovich Minin [alias a) Blavstein, b) Blyuvshtein, c) Blyafshtein, d) Bluvshtein, e) Blyufshtein, f) Vladamir Abramovich Kerler, g) Vladimir Abramovich Kerler, h) Vladimir Abramovich Popilo-Veski, i) Vladimir Abramovich Popiloveski, j) Vladimir Abramovich Popela, k) Vladimir Abramovich Popelo, l) Wulf Breslan, m) Igor Osols]. Fecha de nacimiento: a) 14 de diciembre de 1947, b) 18 de octubre de 1946. Lugar de nacimiento: Odessa, URSS (ahora Ucrania). Nacionalidad: israelí. Pasaportes alemanes falsos (nombre: Minin): a) nº 5280007248D, b) nº 18106739D. Pasaportes israelíes: a) nº 6019832 (plazo de validez: 6.11.1994 – 5.11.1999), b) nº 9001689 (plazo de validez: 23.1.1997 – 22.1.2002), c) nº 90109052 (expedido el 26.11.1997). Pasaporte ruso: nº KI0861177. Pasaporte boliviano: nº 65118. Pasaporte griego: sin datos. Otros datos: propietario de las Empresas de madera tropical exótica.»

39      El 20 de diciembre de 2005, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1647 (2005). Tras haber examinado, entre otras, las medidas establecidas en el párrafo 1 de la Resolución 1532 (2004) y al considerar que la situación en Liberia seguía siendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región, el Consejo de Seguridad señaló que tales medidas continuaban en vigor y confirmó su intención de revisarlas al menos una vez al año.

 Procedimiento

40      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de septiembre de 2004, registrada con el número T‑362/04, el Sr. Leonid Minin interpuso el presente recurso con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

41      Mediante autos del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2004 y de 21 de febrero de 2005 se admitieron las intervenciones del Consejo y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, respectivamente, en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El Consejo presentó su escrito de intervención en el plazo señalado. Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de abril de 2005, el Reino Unido informó al Tribunal de Primera Instancia de que renunciaba a presentar un escrito de intervención, pero se reservaba el derecho a participar, en su caso, en la vista.

42      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, formuló ciertas preguntas por escrito a las partes, instándolas a responder en la vista. Las partes demandante y demandada cumplieron dicho requerimiento.

43      En la vista de 13 de septiembre de 2006 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, salvo los del Reino Unido, que había excusado su comparecencia.

 Pretensiones de las partes

44      En su demanda, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el punto 13 del anexo del Reglamento nº 1149/2004.

–        Anule dicho Reglamento en su totalidad.

–        Declare que los Reglamentos nos 872/2004 y 1149/2004 son inaplicables en virtud del artículo 241 CE.

45      En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso en parte por inadmisible y en parte por infundado.

–        Declare la inadmisiblidad o desestime por infundados los motivos nuevos invocados en el escrito de réplica.

–        Condene en costas al demandante.

46      En su escrito de intervención, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

47      En su respuesta escrita a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, el demandante declara que, habida cuenta de la adopción del Reglamento nº 874/2005, desea modificar sus pretensiones iniciales. En consecuencia, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el punto 14 del anexo del Reglamento impugnado.

–        Anule el Reglamento nº 872/2004, en su versión modificada por el Reglamento impugnado, en la medida en que ordena, en su artículo 2, la congelación de los fondos y de los recursos económicos del demandante.

48      En la vista, el demandante, por una parte, renunció a la segunda de sus pretensiones así modificadas y, por otra, solicitó la condena en costas de la parte demandada; en el acta de la vista quedó constancia de ello.

 Sobre la admisibilidad y el objeto del recurso

49      La primera de las pretensiones iniciales del demandante, formulada de la manera indicada en el apartado 44 supra, tenía por objeto la anulación del punto 13 del anexo del Reglamento nº 1149/2004, que sustituyó al anexo I del Reglamento nº 872/2004.

50      Dado que el anexo I del Reglamento nº 872/2004, en su nueva versión, fue sustituido a su vez, estando pendiente el procedimiento, por el anexo del Reglamento impugnado, se invitó a las partes a presentar observaciones escritas sobre las consecuencias que procedía extraer de dicho elemento nuevo para el desarrollo del presente procedimiento.

51      Por consiguiente, el demandante reformuló sus pretensiones del modo señalado en el apartado 47 supra. Dadas las circunstancias del presente asunto, la Comisión no ha planteado objeciones de principio en relación con dicha reformulación. En efecto, tal reformulación es, en sí, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual cuando, durante el procedimiento, se sustituye una medida de congelación de los fondos de un particular por otra que tiene el mismo objeto, ésta debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones, motivos y alegaciones de modo que tengan en cuenta la medida posterior (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2005, Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, T‑306/01, Rec. p. II‑3533, actualmente recurrida en casación; en lo sucesivo, «sentencia Yusuf», apartados 71 a 74, y Kadi/Consejo y Comisión, T‑315/01, Rec. p. II‑3649, actualmente recurrida en casación; en lo sucesivo «sentencia Kadi», apartados 52 a 55, y la jurisprudencia allí citada).

52      Por otra parte, al haber renunciado el demandante, en la vista, a la segunda de sus pretensiones así reformuladas, es preciso destacar que, en lo sucesivo, el único objeto del recurso es la anulación del punto 14 del anexo del Reglamento impugnado, que mantiene el nombre del demandante en la lista de personas cuyos fondos deben congelarse en virtud del Reglamento nº 872/2004.

53      A este respecto, procede señalar que el Reglamento impugnado es un verdadero Reglamento en el sentido del artículo 249 CE (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Yusuf, apartados 184 a 188) y no un conjunto de decisiones individuales, como sostiene erróneamente el demandante. El punto 14 del anexo del citado Reglamento tiene también esta misma naturaleza reglamentaria y, por tanto, no constituye una decisión individual dirigida al demandante, a diferencia de lo que sostiene la Comisión. Tampoco cabe duda de que el acto afecta directa e individualmente al demandante, en la medida en que el punto 14 de su anexo lo designa por su nombre (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Yusuf, apartado 186, y de 12 de julio de 2006, Ayadi/Consejo, T‑253/02, Rec. p. II‑0000, actualmente recurrida en casación; en lo sucesivo, «sentencia Ayadi», apartado 81). En estas circunstancias, procede admitir el recurso de anulación del demandante.

 Sobre el fondo

1.      Alegaciones de hecho de las partes

54      El demandante declara llamarse Leonid Minin y ser un ciudadano israelí con domicilio en Tel-Aviv (Israel), si bien residía en Italia cuando se produjeron los hechos objeto del presente recurso. El demandante añade que se han congelado todos sus fondos y recursos económicos en la Comunidad a raíz de la adopción del Reglamento nº 1149/2004, de modo que ya no puede ocuparse de su hijo ni continuar con sus actividades de gerente de una sociedad de importación y exportación de madera. El demandante subraya, por otra parte, que ha sido absuelto de los cargos por tráfico de armas que se le imputaban en Italia.

55      A este respecto, la Comisión y el Consejo se remiten, sin embargo, al informe de 26 de octubre de 2001 del grupo de expertos contemplado en el párrafo 19 de la Resolución 1343 (2001) (véase el apartado 13 supra). Según las citadas instituciones, de los puntos 15 a 17 y 207 y siguientes de dicho informe se desprende que, cuando fue detenido por las autoridades italianas el 5 de agosto de 2000, el demandante estaba en posesión de varios documentos que lo implicaban en el tráfico de armas con destino a Liberia. Cuando fue interrogado en prisión por el grupo de expertos, el demandante reconoció que intervino en varias transacciones correspondientes al citado tráfico. Además, los motivos por los que se absolvió al demandante en Italia se basaban en la falta de competencia territorial de los órganos jurisdiccionales italianos para conocer de los procedimientos iniciados contra él en dicho Estado miembro.

2.      Fundamentos de Derecho

56      En apoyo de sus pretensiones, el demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en la falta de competencia de la Comunidad para adoptar el Reglamento no 872/2004, el Reglamento nº 1149/2004 y el Reglamento impugnado (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos impugnados») y, el segundo, en la vulneración de sus derechos fundamentales.

 Sobre el primer motivo, basado en la falta de competencia de la Comunidad para adoptar los Reglamentos

57      Este motivo se subdivide en dos partes, de las que la segunda se desarrolló en el escrito de réplica.

 Sobre la primera parte

–       Alegaciones de las partes

58      En la primera parte del motivo, el demandante alega, en primer lugar, que las resoluciones del Consejo de Seguridad afectan exclusivamente a los Estados a los que van dirigidas y que no tienen por objeto afectar directamente a los particulares, a diferencia de los reglamentos comunitarios, que producen efectos directos erga omnes en los Estados miembros. Así, los Reglamentos impugnados confirieron, en su opinión un «valor añadido» a las sanciones previstas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad cuyas disposiciones adoptaron, a saber, el efecto directo en el territorio de la Unión, efecto que no está justificado desde un punto de vista normativo. En su opinión, la Comunidad dispone únicamente de competencias de atribución. En concreto, del artículo 295 CE se desprende que la Comunidad no dispone de competencias propias en relación con el régimen de la propiedad. En consecuencia, no es competente para adoptar actos que priven a los particulares de sus propiedades. Esta función incumbe a los Estados miembros, únicos competentes, según el demandante, para conferir un efecto directo y vinculante a las sanciones económicas individuales adoptadas por el Consejo de Seguridad.

59      El demandante aduce, en segundo lugar, que los destinatarios de las medidas previstas en los artículos 60 CE y 301 CE son los países terceros. En consecuencia, dichos artículos no constituyen, en su opinión, una base jurídica adecuada a los efectos de adoptar medidas punitivas o preventivas dirigidas a los particulares que despliegan efectos directos en relación con ellos. Tales medidas no están comprendidas en el ámbito de competencia de la Comunidad, a diferencia, en primer lugar, de las medidas restrictivas de carácter comercial adoptadas contra Liberia mediante el Reglamento nº 234/2004 y, en segundo lugar, de las medidas de embargo comercial contra Irak examinadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión (T‑184/95, Rec. p. II‑667).

60      Según el demandante, el carácter arbitrario del régimen instaurado por los Reglamentos impugnados se desprende de la comparación entre dicho régimen y el régimen establecido por el Reglamento (CE) nº 1294/1999 del Consejo, de 15 de junio de 1999, relativo a la congelación de capitales y a la prohibición de las inversiones en relación con la República Federativa de Yugoslavia y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 1295/98 y (CE) nº 1607/98 (DO L 153, p. 63). El demandante señala que, a tenor del artículo 2 de este último Reglamento, se considera que toda persona contemplada en él «actúa o pretende actuar para o en nombre» de los Gobiernos afectados. Añade que el Reglamento nº 1294/1999 contenía normas dirigidas a los Estados miembros y que reformulaba las medidas de congelación de fondos que ya aplicaban los Estados miembros en un ámbito nacional.

61      En la vista, el demandante expuso una variante de esta segunda parte de su argumentación, alegando que, en la medida en que Charles Taylor había sido expulsado del poder en Liberia antes de la adopción de los Reglamentos impugnados, éstos ya no podían adoptarse únicamente al amparo de los artículos 60 CE y 301 CE, sino que también deberían haber tomado como base jurídica complementaria el artículo 308 CE. En este sentido, invocó los apartados 125 y siguientes de la sentencia Yusuf.

62      El demandante alega, en tercer lugar, que la congelación de sus activos no está relacionada con el objetivo de «evitar distorsiones de la competencia», enunciado en el considerando 6 del Reglamento nº 872/2004, ya que no existe acuerdo alguno entre empresas. Asimismo, el demandante declara que no entiende cómo capitales de dudosa procedencia pero cuyo importe es irrisorio en comparación con la economía de la Unión pueden poner en peligro el régimen de libre circulación de capitales.

63      La Comisión y el Consejo dudan de que estén fundadas todas las alegaciones formuladas por el demandante durante la fase escrita del procedimiento. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia ya desestimó alegaciones idénticas o similares en las sentencias Yusuf, Kadi y Ayadi.

64      En cuanto a la argumentación desarrollada por el demandante en la vista, apoyándose en los apartados 125 y siguientes de la sentencia Yusuf (véase el apartado 61 supra), la Comisión estima que constituye un motivo nuevo, cuya invocación durante el procedimiento está prohibida por el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, en la medida en que no está fundada en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

65      El demandante sostiene fundamentalmente que los Estados miembros son los únicos competentes para aplicar, mediante la adopción de medidas que desplieguen un efecto directo y vinculante frente a los particulares, las sanciones económicas que les ha impuesto el Consejo de Seguridad.

66      De entrada, es preciso desestimar esta alegación por motivos idénticos, en lo esencial, a los señalados en las sentencias Yusuf (apartados 107 a 171), Kadi (apartados 87 a 135) y Ayadi (apartados 87 a 92) (en relación con la facultad del juez comunitario para motivar una sentencia remitiéndose a una sentencia anterior que resuelve cuestiones sustancialmente idénticas, véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2005, Crailsheimer Volksbank, C‑229/04, Rec. p. I‑9273, apartados 47 a 49, y la sentencia Ayadi, apartado 90; en este sentido, véanse también el auto del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2002, Aalborg Portland/Comisión, C‑204/00 P, no publicado en la Recopilación, apartado 29, y, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1999, Alexopoulou/Comisión, C‑155/98 P, Rec. p. I‑4069, apartados 13 y 15).

67      En efecto, por una parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en las sentencias Yusuf, Kadi y Ayadi, que, en la medida en que la Comunidad haya asumido, con arreglo al Tratado CE, competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación de la Carta de las Naciones Unidas, las disposiciones de dicha Carta son vinculantes para la Comunidad (sentencia Yusuf, apartado 253) y que ésta se encuentra obligada, en virtud del propio Tratado que la creó, a adoptar en el ejercicio de sus competencias todas las disposiciones necesarias para permitir que sus Estados miembros respeten las obligaciones que les incumben en virtud de dicha Carta (sentencia Yusuf, apartado 254).

68      Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en las mismas sentencias, que la Comunidad es competente para adoptar medidas restrictivas que afecten directamente a los particulares, con arreglo a los artículos 60 CE y 301 CE, cuando una posición común o una acción común adoptadas en virtud de las disposiciones del Tratado UE relativas a la PESC así lo prevean, siempre que tales medidas pretendan efectivamente interrumpir o reducir, parcialmente o en su totalidad, las relaciones económicas con uno o varios países terceros (sentencia Yusuf, apartados 112 a 116). En cambio, las medidas restrictivas que no presenten ningún vínculo con el territorio o el régimen gobernante de un país tercero no podrán tomar como única base jurídica tales disposiciones (sentencia Yusuf, apartados 125 a 157). No obstante, la Comunidad es competente para adoptar medidas de este tipo con arreglo a los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE (sentencia Yusuf, apartados 158 a 170, y sentencia Ayadi, apartados 87 a 89).

69      Pues bien, en el presente asunto, el Consejo afirmó en su Posición Común 2004/487, adoptada en virtud de las disposiciones del título V del Tratado UE, que, para aplicar determinadas medidas restrictivas contra Charles Taylor y sus asociados, de conformidad con la Resolución 1532 (2004) del Consejo de Seguridad, era necesaria una acción de la Comunidad y que la Comunidad aplicó estas medidas mediante la adopción de los Reglamentos impugnados (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Yusuf, apartado 255).

70      En las concretas circunstancias del presente asunto, procede observar, sin embargo, que los artículos 60 CE y 301 CE constituyen la única base jurídica de los Reglamentos impugnados. Por tanto, con independencia de que se califique de motivo nuevo o no la argumentación al respecto que el demandante expuso en la vista, invocando los apartados 125 y siguientes de la sentencia Yusuf (véase el apartado 61 supra), es preciso comprobar si las sanciones impuestas al demandante, como asociado del ex presidente de Liberia Charles Taylor, pretenden efectivamente interrumpir o reducir, parcialmente o en su totalidad, las relaciones económicas con un país tercero, lo que implica comprobar si presentan un vínculo suficiente con el territorio o con el régimen gobernante de dicho país.

71      El Tribunal de Primera Instancia considera que tal vínculo existe a la luz de las Resoluciones del Consejo de Seguridad, de las Posiciones Comunes PESC y de los actos comunitarios de que se trata en el presente asunto, aun cuando es cierto que Charles Taylor ha estado apartado del poder presidencial en Liberia desde el mes de agosto de 2003.

72      En efecto, según la apreciación reiterada del Consejo de Seguridad, que no corresponde al Tribunal de Primera Instancia poner en cuestión, la situación en Liberia sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región y las medidas restrictivas adoptadas contra Charles Taylor y sus asociados continúan siendo necesarias para impedir que éstos utilicen los fondos y los bienes que han desviado para obstaculizar el restablecimiento de la paz y de la estabilidad en el citado país y en la región (véanse, entre otros, los apartados 12, 14, 15, 18 y 36 supra, en relación con el período 2001-2005, y el apartado 39 supra, en relación con el período posterior al 20 de diciembre de 2005).

73      Asimismo, a tenor del considerando 4 del Reglamento nº 872/2004, la congelación de fondos de Charles Taylor y sus asociados resulta necesaria «teniendo en cuenta los efectos negativos que tiene para Liberia la transferencia al extranjero de fondos y activos malversados y el uso que de esos fondos malversados hacen Charles Taylor y sus asociados para socavar la paz y la estabilidad de Liberia y de la región».

74      El Tribunal de Primera Instancia considera que, en la medida en que el órgano al que la comunidad internacional ha confiado la tarea principal de mantener la paz y la seguridad internacionales estima que Charles Taylor y sus asociados todavía pueden poner en peligro la paz en Liberia y en los países vecinos, las medidas restrictivas adoptadas contra ellos presentan un vínculo suficiente con el territorio o el régimen gobernante de dicho país como para entender que «pretenden efectivamente interrumpir o reducir, parcialmente o en su totalidad, las relaciones económicas con un país tercero», en el sentido de los artículos 60 CE y 301 CE. Por tanto, la Comunidad es competente para adoptar las medidas controvertidas con arreglo a las mencionadas disposiciones.

75      Las otras alegaciones más específicas invocadas por el demandante en el marco de la primera parte del primer motivo no bastan para desvirtuar esta apreciación.

76      Con respecto a la alegación de que los Reglamentos impugnados confirieron indebidamente un «valor añadido» a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de que se trata, debido al efecto directo que despliegan en el territorio de la Comunidad, la Comisión la rebate con acierto al observar, por una parte, que los artículos 60 CE y 301 CE no restringen la libertad de elección de los actos que garantizan su aplicación y, por otra parte, que la Resolución 1532 (2004) tampoco impone límites concretos a la forma que pueden tomar las medidas de ejecución que los Estados miembros de la ONU han de adoptar, directamente o, como en el presente caso, por mediación de organismos internacionales a los que pertenecen. Por el contrario, dicha Resolución solicita la adopción de las «medidas necesarias» a los efectos de su aplicación. A este respecto, la Comisión y el Consejo sostienen acertadamente que la adopción de un Reglamento comunitario se justifica por razones evidentes de uniformidad y de eficacia y permite evitar que los fondos de los afectados se transfieran o se oculten durante el tiempo que los Estados miembros tarden en adaptar su Derecho nacional a una directiva o a una decisión.

77      En cuanto a la alegación de que la Comunidad infringe el artículo 295 CE al ordenar la congelación de fondos de particulares, aun suponiendo que las medidas de que se trata interfieran en el régimen de la propiedad (véase, en este sentido, la sentencia Yusuf, apartado 299), basta señalar que, a pesar de la citada disposición, otras disposiciones del Tratado habilitan a la Comunidad para adoptar medidas sancionadoras o de defensa que pueden incidir en el derecho de propiedad de los particulares. Así sucede, entre otros casos, en materia de competencia (artículo 83 CE) y de política comercial (artículo 133 CE). También ocurre lo mismo con las medidas adoptadas, como en el presente caso, con arreglo a los artículos 60 CE y 301 CE.

78      Por último, en relación con la alegación de que la congelación de los activos del demandante no tiene relación alguna con el objetivo de «evitar distorsiones de la competencia», enunciado en el considerando 6 del Reglamento nº 872/2004, es cierto que no resulta convincente la afirmación formulada en el citado considerando del Reglamento impugnado sobre la existencia de un riesgo de distorsión de la competencia que dicho Reglamento pretende combatir (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias Yusuf, apartados 141 a 150, y Kadi, apartados 105 a 114).

79      No obstante, como recordó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 165 de la sentencia Ayadi, la motivación de un reglamento debe examinarse globalmente. Según la jurisprudencia, un vicio de forma de un reglamento que consista en una afirmación de hecho errónea contenida en un considerando no puede conducir a la anulación de dicho acto si los demás considerandos proporcionan una motivación suficiente por sí misma (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1987, España/Consejo y Comisión, 119/86, Rec. p. 4121, apartado 51, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Neue Maxhütte Stahlwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión, T‑129/95, T‑2/96 y T‑97/96, Rec. p. II‑17, apartado 160). Esto es lo que sucede en el presente caso.

80      A este respecto, procede recordar que la motivación que exige el artículo 253 CE debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Consejo, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de las medidas adoptadas y el juez comunitario ejercer su control. Por otra parte, para apreciar el cumplimiento del deber de motivación, se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal del acto impugnado, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Cuando se trata, como en el presente asunto, de un acto destinado a una aplicación general, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia 10 de enero de 2006, International Air Transport Association y otros, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartados 66 y 67, y la jurisprudencia allí citada).

81      En el presente asunto, los vistos del Reglamento nº 872/2004 y sus considerandos primero a quinto, en concreto, satisfacen plenamente tales exigencias, en particular en la medida en que se remiten, por una parte, a los artículos 60 CE y 301 CE y, por otra, a las Resoluciones 1521 (2003) y 1532 (2004) del Consejo de Seguridad y a las Posiciones Comunes 2004/137 y 2004/487.

82      Por otro lado, en la medida en que el Reglamento impugnado designa por su nombre al demandante, en su anexo, como destinatario de una medida individual de congelación de fondos, constituye una motivación suficiente la remisión, que figura en su segundo considerando, a la designación correspondiente del Comité de Sanciones.

83      De las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte

–       Alegaciones de las partes

84      En la segunda parte del motivo, invocado en la fase de réplica, el demandante alega la violación del principio de subsidiariedad, que en su opinión constituye el eje del presente litigio.

85      Aun cuando considera que este motivo es inadmisible por tratarse de un motivo nuevo invocado por primera vez en el escrito de réplica, la Comisión sostiene que, en cualquier caso, el demandante no ha justificado sus alegaciones.

86      Según la Comisión, los artículos 60 CE y 301 CE efectúan una transferencia de competencias unívoca y sin reservas a favor de la Comunidad. Estas competencias tienen carácter exclusivo, de modo que el principio de subsidiariedad no resulta aplicable en el presente caso.

87      Por último, la Comisión y el Consejo sostiene que, aun suponiendo que el principio de subsidiariedad sea aplicable en el presente asunto, el papel totalmente secundario que el artículo 60 CE deja a los Estados miembros implica el reconocimiento de que los objetivos de una medida de congelación de fondos pueden alcanzarse más eficazmente en el ámbito comunitario. Esto es lo que sucede sin duda en el presente caso.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88      Con carácter previo, es preciso recordar que el juez comunitario está facultado para apreciar, según las circunstancias de cada caso, si una buena administración de la justicia puede justificar que se desestime un motivo en cuanto al fondo sin pronunciarse acerca de su admisibilidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 2006, Sinaga/Comisión, T‑217/99, T‑321/99 y T‑222/01, no publicada en la Recopilación, apartado 68, y la jurisprudencia allí citada).

89      Pues bien, en el presente asunto, el motivo basado en la supuesta vulneración del principio de subsidiariedad debe desestimarse, en todo caso, por infundado, por razones idénticas, en lo esencial, a las expuestas en los apartados 106 a 110, 112 y 113 de la sentencia Ayadi, en respuesta a un motivo sustancialmente idéntico invocado por el Sr. Ayadi. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que no cabe invocar dicho principio en el ámbito de aplicación de los artículos 60 CE y 301 CE, ni siquiera suponiendo que no sea de competencia exclusiva de la Comunidad. En todo caso, aun suponiendo que el principio de subsidiariedad sea aplicable en circunstancias como las del presente asunto, resulta evidente que para lograr la aplicación uniforme en los Estados miembros de las resoluciones del Consejo de Seguridad, que se imponen indistintamente a todos los miembros de la ONU, es mejor actuar en el ámbito comunitario que en el ámbito nacional.

90      De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la segunda parte del primer motivo y, en consecuencia, éste en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los derechos fundamentales

91      Este motivo consta de tres partes, de las cuales la tercera se expuso en la fase de réplica.

 Sobre las partes primera y segunda

–       Alegaciones de las partes

92      En la primera parte del motivo, el demandante invoca una vulneración del derecho de propiedad que, a su juicio, forma parte de los derechos fundamentales que la Comunidad está obligada a respetar (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, Rec. p. 3727), en particular, teniendo en cuenta el primer Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

93      El demandante admite que, según la jurisprudencia, este derecho puede ser objeto de restricciones si tales restricciones persiguen un objetivo de interés general de la Comunidad. No obstante, observa que los Reglamentos impugnados no mencionan ningún objetivo de este tipo. En su opinión, no cabe considerar como tal, en concreto, el objetivo de evitar distorsiones de la competencia, que no es pertinente en el presente asunto (véase el apartado 61 supra). En cuanto al objetivo de castigar los robos cometidos por «el dictador Taylor y sus secuaces», corresponde llevarlo a cabo a los Estados miembros, como destinatarios de las Resoluciones del Consejo de Seguridad, y no a la Comunidad.

94      En su escrito de réplica, el demandante sostiene que los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de julio de 1996, Bosphorus (C‑84/95, Rec. p. I‑3953), invocada por la Comisión, no son aplicables al presente caso. En primer lugar, a diferencia de las medidas controvertidas en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la proporcionalidad de las medidas previstas en los Reglamentos impugnados no se examinó antes de su adopción. En segundo lugar, la situación de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), donde la guerra civil estaba en su apogeo, no puede compararse a la de Liberia, donde se había iniciado un proceso de paz. En tercer lugar, según los artículos 46 y 53 del Reglamento anexo al Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, los medios de transporte como la aeronave apresada por las autoridades irlandesas en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosphorus, antes citada, se benefician, en tiempo de guerra, de un nivel de protección menor que otras formas de propiedad privada.

95      El demandante también sostiene, en su escrito de réplica, que ninguna de las excepciones al derecho de propiedad autorizadas por el artículo 1 del primer Protocolo adicional al CEDH es aplicable en el presente asunto. En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró contrario a dicha disposición el comportamiento de un Estado que creó una situación de hecho que impedía al propietario disponer de su bien de manera absoluta, sin ninguna contraprestación que le resarciera del perjuicio sufrido (TEDH, sentencia Papamichalopoulos/Grecia, de 24 de junio de 1993, serie A. nº 260‑B).

96      En la segunda parte del motivo, el demandante invoca una vulneración del derecho de defensa, ya que la Comunidad adoptó los Reglamentos impugnados, que constituyen, en esencia, un conjunto de decisiones administrativas individuales, sin realizar una investigación efectiva de los fondos congelados y sin someterse a un procedimiento contradictorio. A este respecto, el demandante alega que el respeto del derecho de defensa se impone en todos los procedimientos administrativos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757).

97      La Comisión y el Consejo ponen en duda el fundamento de todas las alegaciones expuestas por el demandante en la fase escrita del procedimiento. Por otra parte, en las sentencias Yusuf, Kadi y Ayadi el Tribunal de Primera Instancia ya desestimó alegaciones idénticas o similares.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98      En el presente asunto, el Reglamento nº 872/2004, adoptado en vista, entre otras, de la Posición Común 2004/487, constituye la ejecución, en el ámbito de la Comunidad, de la obligación que recae sobre sus Estados miembros, en cuanto miembros de la ONU, de aplicar, eventualmente a través de un acto comunitario, las sanciones contra Charles Taylor y sus asociados que fueron impuestas y posteriormente reforzadas por diversas resoluciones del Consejo de Seguridad aprobadas en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. La exposición de motivos del Reglamento nº 872/2004 menciona expresamente las Resoluciones 1521 (2003) y 1532 (2004).

99      Lo mismo puede decirse tanto del Reglamento nº 1149/2004, adoptado tras la inclusión del demandante en la lista de personas, grupos y entidades a las que han de aplicarse las sanciones de que se trata, decidida por el Comité de Sanciones el 14 de junio de 2004 (véanse los apartados 34 y 35 supra), como del Reglamento impugnado, adoptado a raíz de una modificación de dicha lista, decidida el 2 de mayo de 2005 por el Comité de Sanciones (véanse los apartados 37 y 38 supra).

100    Por otra parte, las Resoluciones controvertidas del Consejo de Seguridad y los Reglamentos impugnados en el presente asunto imponen a los afectados sanciones económicas (congelación de fondos y de otros recursos económicos) de una naturaleza y de un alcance idénticos, en lo esencial, a los de las controvertidas en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Yusuf, Kadi y Ayadi. Todas estas sanciones, que son objeto de una revisión periódica por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones competente (véanse, entre otros, por una parte, los apartados 20, 21, 32, 36 y 39 supra y, por otra, la sentencia Yusuf, apartados 16, 26 y 37), van acompañadas de excepciones similares (véanse, entre otros, por una parte, los apartados 19 y 30 supra y, por otra, la sentencia Yusuf, apartados 36 y 40) y de mecanismos análogos que permiten a los afectados solicitar la revisión de su caso por el Comité de Sanciones competente (véanse, entre otros, por una parte, los apartados 31 a 33 supra y, por otra, la sentencia Yusuf, apartados 309 y 311).

101    En estas circunstancias, y conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 66 supra, sólo cabe desestimar las alegaciones del demandante relativas a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, de su derecho de propiedad y de su derecho de defensa a la luz de las sentencias Yusuf (apartados 226 a 283, 285 a 303 y 304 a 331), Kadi (apartados 176 a 231, 234 a 252 y 253 a 276) y Ayadi (apartados 115 a 157), en las que se desestimaron alegaciones sustancialmente idénticas por razones relativas fundamentalmente a la primacía del ordenamiento jurídico internacional emanado de las Naciones Unidas respecto al ordenamiento jurídico comunitario, a la consiguiente limitación del control de legalidad que corresponde ejercer al Tribunal de Primera Instancia sobre los actos comunitarios que aplican las decisiones del Consejo de Seguridad o de su Comité de Sanciones y a la falta de infracción del ius cogens por las medidas de congelación de los fondos del tipo de las controvertidas en el presente caso.

102    De lo anterior se desprende que procede desestimar las partes primera y segunda del segundo motivo.

 Sobre la tercera parte

–        Alegaciones de las partes

103    En la tercera parte del motivo, expuesta en la fase de réplica, el demandante alega una vulneración del principio de territorialidad. Invoca, en este sentido, una jurisprudencia reiterada según la cual el ejercicio de las potestades coercitivas de la Comunidad en relación con comportamientos que tienen su origen fuera de su territorio está supeditado a la condición de que tales comportamientos produzcan efectos en dicho territorio (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Rec. p. 5193, y de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation, C‑286/90, Rec. p. I‑6019; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑753).

104    Además, el demandante considera que los Reglamentos impugnados se dirigen, en definitiva, a producir sus efectos en el territorio de Liberia, y no en el de la Comunidad, como se desprende de los considerandos tercero y cuarto del Reglamento nº 872/2004. Según el demandante, este elemento distingue el citado Reglamento del Reglamento nº 1294/1999 (véase el apartado 60 supra), cuyo objetivo era «[aumentar] de manera decisiva la presión» sobre Serbia y que, por tanto, perseguía una «finalidad genérica totalmente desvinculada de cualquier aspecto de índole territorial».

105    La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad, por constituir un motivo nuevo, de la alegación del demandante relativa a la supuesta extraterritorialidad de los efectos de los Reglamentos impugnados. En todo caso, dichos Reglamentos no producen efecto extraterritorial alguno, ya que se aplican únicamente a los fondos y a los recursos económicos que se encuentran en el territorio de la Comunidad.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

106    Sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad (véase, a este respecto, el apartado 88 supra), el motivo basado en una supuesta vulneración del principio de territorialidad debe desestimarse por infundado, ya que los Reglamentos impugnados se aplican únicamente a los fondos y recursos económicos que se encuentran en el territorio de la Comunidad y que, por tanto, no tienen efecto extraterritorial alguno.

107    En cuanto al hecho de que los comportamientos que motivaron la adopción de los Reglamentos impugnados desplieguen sus efectos exclusivamente fuera de la Comunidad, carece de relevancia ya que las medidas adoptadas en virtud de los artículos 60 CE y 301 CE se dirigen precisamente a la aplicación, por la Comunidad, de posiciones comunes o de acciones comunes adoptadas con arreglo a las disposiciones del Tratado UE relativas a la PESC y que prevén una acción frente a países terceros. Es preciso añadir que, a tenor del artículo 11 UE, apartado 1, uno de los objetivos de la PESC es el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Dicho objetivo, sin duda, no se alcanzaría si la Comunidad debiera limitar su acción a los casos en los que la situación que haya motivado su intervención desplegara sus efectos en su territorio.

108    Lo mismo puede decirse de la alegación según la cual los Reglamentos impugnados, en definitiva, se dirigen a producir efectos en el territorio de Liberia, ya que los artículos 60 CE y 301 CE precisamente facultan a la Comunidad para adoptar medidas que impongan sanciones económicas destinadas a producir sus efectos en terceros países.

109    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la tercera parte del segundo motivo y, por tanto, éste en su totalidad.

110    Al carecer de fundamento todos los motivos invocados por el demandante en apoyo de su recurso, procede, en consecuencia, desestimarlo.

 Costas

111    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiese solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

112    A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar al demandante a soportar, además de sus propias costas, las costas de la Comisión.

3)      El Consejo y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportarán sus propias costas.

Pirrung

Forwood

Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de enero de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: italiano.