Language of document : ECLI:EU:T:2011:461

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 13 de septiembre de 2011 (*)

«Contratos públicos de servicios – Procedimientos de adjudicación de contratos de la EMSA – Intervención de embarcaciones de apoyo para la lucha contra la contaminación por vertido de hidrocarburos – Desestimación de la oferta – Recurso de anulación – Falta de conformidad de la oferta con el objeto del contrato – Consecuencias – Igualdad de trato – Proporcionalidad – Definición del objeto del contrato – Inexistencia de comunicación de las características y de las ventajas relativas de la oferta seleccionada – Motivación – Adjudicación del contrato – Inexistencia de interés en ejercitar la acción – Pretensión de declaración de nulidad del contrato celebrado con el adjudicatario – Pretensión de indemnización de daños y perjuicios»

En el asunto T‑8/09,

Dredging International NV, con domicilio social en Zwijndrecht (Bélgica),

Ondernemingen Jan de Nul NV, con domicilio social en Hofstade-Aalst (Bélgica),

representadas por los Sres. R. Martens y A. Van Vaerenbergh, abogados,

partes demandantes,

contra

Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA), representada por el Sr. J. Menze, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Stuyck y A.-M. Vandromme, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión de anulación de la Decisión de la EMSA de 29 de octubre de 2008, por la que se rechaza la oferta presentada por los demandantes en el marco del procedimiento negociado EMSA/NEG/3/2008, sobre la celebración de contratos de servicios relativos a la intervención de embarcaciones de apoyo para la lucha contra la contaminación por vertido de hidrocarburos (lote nº 2: Mar del Norte) y se adjudica el contrato a DC International, seguidamente, una pretensión de declaración de nulidad del contrato celebrado entre EMSA y DC International y, por último, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1.      Contrato

1        Mediante un anuncio de licitación publicado en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea el 8 de marzo de 2008 (DO 2008, S 48), la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) convocó, con la referencia EMSA/NEG/3/2008, un procedimiento de negociación sobre un contrato de servicios relativo a la intervención de embarcaciones de apoyo para la lucha contra la contaminación por vertido de hidrocarburos. Al tiempo que el anuncio de licitación, la EMSA publicó en su sitio Internet una invitación a participar en el contrato, junto a la que figuraban los requisitos de participación en éste y el proyecto de pliego de condiciones. El punto VI, apartado 3, del anuncio de licitación hacía referencia a dicha publicación en lo que respecta a la información adicional de la que era posible disponer.

2        El objeto del lote nº 2 del contrato de servicios era la intervención en el mar del Norte.

3        Según los puntos II, apartado 2, número 1, del anuncio de licitación, 3, apartado 4, de los requisitos de participación, y 5 del proyecto de pliego de condiciones, el valor máximo total del lote nº 2 era de 4.000.000 de euros.

4        Según los puntos II, apartado 3, del anuncio de licitación, 3, apartado 3, de los requisitos de participación, y 3, apartado 3, del proyecto de pliego de condiciones, la duración del contrato era de 36 meses a partir de su adjudicación. Los requisitos de participación y el proyecto de pliego de condiciones especificaban que esta duración era renovable una vez por un período máximo de tres años.

5        Según el punto 12, apartado 2, del proyecto de pliego de condiciones, el hecho de presentar una oferta superior al límite presupuestario establecido para cada lote constituía un motivo de exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato.

2.      Participación de las demandantes en el procedimiento de negociación

6        Las demandantes, Dredging International NV y Ondernemingen Jan de Nul NV, constituyeron la empresa conjunta Joint Venture Oil Combat (en lo sucesivo, «JVOC») y presentaron su candidatura para el lote nº 2 el 29 de abril de 2008.

7        Una vez finalizada la fase de convocatoria de las candidaturas, el 30 de mayo de 2008 la EMSA envió a las demandantes una invitación a licitar junto a la que figuraba el pliego de condiciones definitivo.

8        El 18 de junio de 2008 tuvo lugar una reunión de aclaración entre las demandantes y la EMSA. Durante dicha reunión, por una parte, la EMSA precisó que si las obligaciones contractuales se ejecutaban de modo satisfactorio se propondría a los contratantes una prórroga de tres años. Por otra parte, la EMSA destacó la importancia del respeto de los límites presupuestarios.

9        JVOC presentó su oferta el 15 de julio de 2008.

10      Mediante escrito de 14 de agosto de 2008, la EMSA formuló observaciones preliminares sobre la oferta de las demandantes. En particular, señaló que la oferta de JVOC debía modificarse por ser superior al límite presupuestario previsto para el lote nº 2, so pena de verse excluida del procedimiento de adjudicación del contrato.

11      Mediante escrito de 1 de septiembre de 2008, las demandantes llamaron la atención de la EMSA sobre el hecho de que su oferta se basaba en un período de seis años, de modo acorde con la posibilidad que, según ellas, ofrecía el pliego de condiciones. Por consiguiente, en opinión de las demandantes, el coste medio para un período de tres años era inferior al límite presupuestario previsto para el lote nº 2. Las demandantes precisaron además a este respecto que una oferta a seis años constituía una situación mutuamente ventajosa.

12      Mediante escrito que las demandantes sostienen haber recibido el 12 de septiembre de 2008, la EMSA destacó que, según el pliego de condiciones, las ofertas presentadas debían basarse en una duración de tres años. En consecuencia, la EMSA invitó a las demandantes a proponer un precio que respetara dicha exigencia.

13      Mediante escrito de 29 de septiembre de 2008, las demandantes cuestionaron la interpretación que hizo la EMSA del pliego de condiciones. Mantuvieron su oferta, basada en un período contractual de seis años, reiterando que esta duración representaba la solución óptima en el caso concreto.

3.      Decisiones de la EMSA y comunicaciones subsiguientes

14      Mediante escrito de 29 de octubre de 2008, la EMSA informó a las demandantes de que su oferta no había sido seleccionada porque no se habían ajustado a un criterio cuyo incumplimiento llevaba aparejada la exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato. La EMSA precisó que las demandantes podían solicitar el nombre del adjudicatario e información adicional sobre los motivos por los que fue rechazada su oferta, cosa que hicieron mediante escrito de 3 de noviembre de 2008.

15      Mediante escrito de 6 de noviembre de 2008, la EMSA respondió a la solicitud de las demandantes indicando que el contrato había sido adjudicado a DC International (en lo sucesivo, «DCI»), y que el motivo por el que fue rechazada la oferta de JVOC era que ésta no hubiera respetado el límite presupuestario previsto para el lote nº 2.

16      Mediante escritos de 7 y 13 de noviembre de 2008, las demandantes se opusieron al rechazo de su oferta, solicitaron que les fuera remitida una copia del informe del comité de evaluación y expresaron sus dudas sobre el respeto por parte de DCI de uno de los motivos de exclusión previstos en el pliego de condiciones y de las prescripciones técnicas establecidas en éste. En el escrito de 13 de noviembre de 2008 las demandantes solicitaron a la EMSA, asimismo, que respetara un plazo de espera y se abstuviera de firmar el contrato con DCI hasta que ellas no hubieran recibido la información relativa al procedimiento de evaluación de las ofertas. Estas solicitudes fueron reiteradas en el escrito de las demandantes de 21 de noviembre de 2008.

17      Mediante escrito de 19 de noviembre de 2008, que las demandantes sostienen haber recibido el 24 de noviembre de 2008, la EMSA respondió que los únicos que tenían derecho a recibir información sobre las ventajas relativas de la oferta seleccionada eran los licitadores cuya oferta era admisible. Según la EMSA, la oferta de JVOC era inadmisible en la medida en que no respetaba un motivo de exclusión: el límite presupuestario previsto para el lote nº 2. Con el fin de responder a las dudas expresadas por las demandantes, la EMSA añadió que las embarcaciones propuestas por DCI se ajustaban perfectamente al motivo de exclusión señalado por estas últimas.

18      Mediante escrito de 27 de noviembre de 2008, las demandantes negaron que la oferta de JVOC fuera inadmisible y reiteraron su solicitud para la obtención de una copia del informe del comité de evaluación.

19      Mediante escrito de 28 de noviembre de 2008, la EMSA contestó que examinaría la solicitud de las demandantes. El 16 de diciembre de 2008 les envió un nuevo escrito, en el que confirmaba que la oferta de JVOC superaba el límite presupuestario previsto para el lote nº 2 y que, en consecuencia, debía rechazarse en la fase de evaluación. Según la EMSA, en esas circunstancias las demandantes sólo podían recibir información sobre los motivos por los que fue rechazada su oferta, y no sobre los detalles de la oferta seleccionada.

20      Las demandantes no recibieron el escrito de 16 de diciembre de 2008 hasta el 5 de enero de 2009, por lo que, mientras tanto, reiteraron sus peticiones en un escrito de 17 de diciembre de 2008.

4.      Firma del contrato con DCI

21      La EMSA firmó el contrato con DCI el 17 de noviembre de 2008.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Las demandantes interpusieron el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de enero de 2009.

23      Dado que la composición de las Salas del Tribunal fue modificada, el Juez Ponente fue destinado a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se ha atribuido el presente asunto.

24      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral del procedimiento el 19 de octubre de 2009. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, éste formuló por escrito unas preguntas a las partes, invitándolas a que respondieran por escrito. Las partes atendieron dicha petición.

25      En la vista de 15 de diciembre de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

26      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión de la EMSA de 29 de octubre de 2008 «de rechazar la oferta de JVOC y de adjudicar el contrato a DCI».

–        Declare la nulidad del contrato celebrado entre la EMSA y DCI.

–        Conceda a JVOC una indemnización por daños y perjuicios, en concepto de reparación del daño sufrido como consecuencia de la citada decisión, estimado en 725.500 euros, más los intereses de demora.

–        Condene en costas a la EMSA.

27      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare infundado el recurso de anulación.

–        Declare inadmisible o, al menos, infundada, la pretensión de anulación.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la pretensión de anulación

28      Las demandantes solicitan la anulación de la Decisión de la EMSA de 29 de octubre de 2008, por la que se rechazó la oferta de JVOC y se adjudicó el contrato a DCI. Las demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de su pretensión.

29      El primer motivo está articulado en dos partes. La primera parte se basa en la infracción de los artículos 100, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero general»), y 135, apartado 2, del Reglamento de la EMSA de 9 de diciembre de 2003, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento financiero de la EMSA (en lo sucesivo, «normas de desarrollo de la EMSA»); en el incumplimiento de la obligación de motivación, la violación del principio de respeto del derecho de defensa y la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, en relación con el hecho de que no se remitieran a las demandantes determinados documentos y con la supuesta motivación insuficiente del rechazo de la oferta de JVOC.

30      La segunda parte invocada por las demandantes está basada en la infracción de los artículos 105, apartado 2, del Reglamento financiero general, y 158 bis, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero general (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo generales»), y en la violación del principio de respeto del derecho de defensa. Las demandantes vinculan estas infracciones a la negativa de la EMSA a suspender la firma del contrato con DCI hasta que se remitieran a las demandantes los documentos que habían solicitado.

31      El segundo motivo se basa en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, ligada a un error manifiesto de apreciación al evaluar la oferta de DCI.

32      El tercer motivo está basado en la violación de los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de no discriminación, en relación con un error manifiesto de apreciación al evaluar la oferta de JVOC.

33      El cuarto motivo está basado en el carácter manifiestamente inadecuado e irrazonable del límite presupuestario previsto para el lote nº 2.

34      Obsérvese, sin embargo, que el rechazo de la oferta de JVOC no se produjo en la misma fase del procedimiento de adjudicación del contrato que la adjudicación de dicho contrato a DCI. En efecto, la oferta de JVOC fue rechazada antes de la fase de comparación de las demás ofertas que permanecían en liza. Por su parte, la adjudicación del contrato a DCI constituye el resultado de la citada comparación.

35      En estas circunstancias, a pesar de la redacción del escrito de demanda, debe considerarse que el rechazo de la oferta de JVOC y la adjudicación del contrato a DCI constituyen dos decisiones distintas (en lo sucesivo, respectivamente, «decisión de rechazar la oferta» y «decisión de adjudicación»), y que procede examinar separadamente las pretensiones de anulación contra ellas.

36      A este respecto, entre los motivos invocados por las demandantes, la decisión de rechazar la oferta está contemplada en la primera parte del primer motivo y en los motivos tercero y cuarto. En cambio, la segunda parte del primer motivo y el segundo motivo se refieren a la legalidad de la decisión de adjudicación y a su puesta en práctica.

37      Por otra parte, debe examinarse en primer lugar la pretensión de anulación de la decisión de rechazar la oferta. En efecto, ésta fue la decisión a través de la cual la EMSA rechazó la oferta presentada por las demandantes con el fin de obtener el contrato controvertido. Por consiguiente, fue esta decisión la que puso fin a sus oportunidades de conseguir que se les adjudicara el contrato al que habían licitado.

38      La admisibilidad y, en su caso, el fundamento de la pretensión de anulación de la decisión de adjudicación se examinarán en segundo lugar.

 Sobre la decisión de rechazar la oferta

39      En el marco del examen de la legalidad de la decisión de rechazar la oferta, el Tribunal analizará, para empezar, la cuestión de la conformidad de la oferta de JVOC con el límite presupuestario previsto para el lote nº 2, a la que se refieren el tercer motivo y una parte de las alegaciones presentadas en la primera parte del primer motivo. Seguidamente se abordará el cuarto motivo, relativo al carácter apropiado de dicho límite presupuestario. Por último, se procederá a examinar las alegaciones presentadas en la primera parte del primer motivo, relativas al hecho de que no se remitieran a las demandantes determinados documentos y a la motivación supuestamente insuficiente del rechazo de la oferta de JVOC.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de no discriminación, unida a un error manifiesto de apreciación en la evaluación de la oferta de JVOC, así como sobre la primera parte del primer motivo, en la medida en que se refiere a la conformidad de la oferta de JVOC con el límite presupuestario previsto para el lote nº 2

–       Alegaciones de las partes

40      Con carácter preliminar, las demandantes precisaron que se reservaban el derecho a ampliar o completar su alegación en función de los elementos del expediente de la EMSA a los que, en su caso, lograran tener acceso en virtud de las diligencias de ordenación del procedimiento.

41      En cuanto al fondo, las demandantes alegan que la EMSA cometió un error manifiesto de apreciación y, por consiguiente, violó los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de no discriminación al considerar que la oferta de JVOC debía desestimarse porque no respetaba el límite presupuestario previsto para el lote nº 2.

42      A este respecto, las demandantes sostienen en primer lugar que el límite presupuestario previsto para el lote nº 2 no constituye un criterio de exclusión en el sentido de los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero general, ya que no se refiere a la fiabilidad o a la adecuación de los licitadores en general, sino a un aspecto esencial de su oferta. Por consiguiente, el hecho de que no se respete dicho límite no supone que la oferta de que se trate sea inadmisible.

43      En segundo lugar, las demandantes señalan que el límite presupuestario previsto para el lote nº 2 no fue designado como criterio de exclusión en el anuncio de licitación o en las condiciones de participación, como exigen los artículos 116, apartado 3, letra a), de las normas de desarrollo de la EMSA y 130, apartado 3, letra a), de las normas de desarrollo generales. Aducen que la simple mención del límite presupuestario en esos documentos no es suficiente a este respecto. Asimismo, sostienen que el proyecto del pliego de condiciones sólo servía, según sus propios términos, para proporcionar una orientación general a los documentos que debían presentar los candidatos.

44      En tercer lugar, las demandantes estiman que respetaron el límite presupuestario previsto para el lote nº 2. En este sentido, explican que para poder proponer la solución económicamente más ventajosa optaron por un período de explotación de seis años, que permite amortizar los costes de inversión a largo plazo y, por tanto, reducir el precio unitario. Según las demandantes, un período contractual de seis años parecía responder a las expectativas de la EMSA, dado que el punto 3, apartado 3, del pliego de condiciones establecía expresamente una reconducción del contrato por un período de tres años y que la EMSA confirmó en la reunión de aclaración que buscaba una colaboración a largo plazo.

45      Según las demandantes, el precio total del contrato propuesto por JVOC es inferior al límite presupuestario previsto para el lote nº 2, porque el precio total del contrato propuesto está dividido por dos, con el fin de reducirlo a una duración de tres años.

46      Las demandantes añaden que, si renueva el contrato inicial de tres años celebrado con DCI, la EMSA incumplirá su obligación de seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y violará el principio de igualdad de trato, ya que rechazó la oferta de JVOC que cubría el período total de seis años. Insisten en que, en efecto, la oferta de JVOC es la más ventajosa para esa duración.

47      En cuarto lugar, las demandantes alegan que el rechazo de la oferta de JVOC es discriminatorio y desproporcionado. Según las demandantes, la EMSA no tenía la obligación de excluir toda oferta que superara el límite presupuestario previsto para el lote nº 2, sino que estaba obligada a examinar si existían razones que permitieran no excluir la oferta directamente, y en particular examinar las eventuales ventajas de la configuración específica propuesta.

48      La EMSA pone en entredicho el fundamento de las alegaciones de las demandantes.

–       Apreciación del Tribunal

49      Con carácter preliminar, obsérvese que el acceso al expediente de la EMSA reclamado por las demandantes en el marco de su demanda de diligencias de ordenación del procedimiento no contempla los elementos relativos al rechazo de la oferta de JVOC, sino únicamente los vinculados a la oferta de DCI y a su evaluación por el comité de evaluación. En estas circunstancias, el eventual acceso a estos últimos datos no puede influir en los motivos y alegaciones referentes a la decisión de rechazar la oferta, entre ellos el tercer motivo y la primera parte del primer motivo.

50      En cuanto al fondo, debe destacarse, de entrada, que en la decisión de rechazar la oferta la EMSA consideró que el motivo explícito por el que se rechazó la oferta de JVOC era que ésta no se ajustaba al límite presupuestario previsto para el lote nº 2.

51      Como se desprende a la alegación de las demandantes y de los datos de los autos, la supuesta superación del citado límite presupuestario no es más que la consecuencia de que la oferta de JVOC se basara en una duración contractual de seis años.

52      En estas circunstancias, procede examinar, aparte de la cuestión del respeto del límite presupuestario previsto para el lote nº 2, la del respeto de la duración del contrato prevista en los documentos de la licitación. Por consiguiente, procede apreciar si las demandantes estaban autorizadas a presentar una oferta y a proponer un precio sobre la base de una duración contractual de seis años.

53      Como se ha indicado en el apartado 4 anterior, los puntos II, apartado 3, del anuncio de licitación, 3, apartado 3, de las condiciones de participación y 3, apartado 3, del proyecto de pliego de condiciones especificaban que la duración del contrato era de 36 meses a partir de su atribución. Las condiciones de participación y el proyecto de pliego de condiciones precisaban, a este respecto, que la mencionada duración era renovable una vez por un período máximo de tres años. Además, el proyecto de contrato puesto a disposición de los buques, anejo al proyecto de pliego de condiciones, especificaba, en su artículo V, apartado 2, que la renovación estaba sometida al acuerdo expreso por escrito de las partes.

54      Evidentemente es cierto que en este contexto el proyecto de pliego de condiciones precisaba, en el punto 4 de la parte introductoria, que la información que en él se contenía se proporcionaba a los licitadores únicamente a fin de ayudarles a preparar su posible participación en la fase de presentación de ofertas. Sin embargo, en el punto 5 de la parte introductoria la EMSA indicaba que aunque el pliego de condiciones se hubiera distribuido en forma de proyecto, no estaban previstas modificaciones de importancia. Por lo demás, el pliego de condiciones definitivo reprodujo el contenido del proyecto de pliego de condiciones en lo tocante a la duración prevista del contrato.

55      En cuanto a la reunión de aclaración mantenida con las demandantes, del acta levantada con ocasión de ésta se desprende que la EMSA declaró que buscaba una colaboración a largo plazo. Sin embargo, sus representantes condicionaron explícitamente la renovación del contrato a la ejecución satisfactoria de las obligaciones contractuales, poniendo de relieve claramente que dicha renovación dependía de la voluntad de las partes, concretamente de la EMSA, y que no era automática.

56      A mayor abundamiento, en el escrito recibido por las demandantes el 12 de septiembre de 2008, la EMSA llamó específicamente su atención sobre el hecho de que la duración contractual prevista era de tres años y les indicó que todas las ofertas presentadas debían basarse en esa duración con el fin de permitir una comparación conforme con el principio de igualdad de trato. La EMSA pidió expresamente a las demandantes que revisaran su oferta económica sobre la base de una duración contractual de tres años y teniendo en cuenta el límite presupuestario previsto para el lote nº 2.

57      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe concluirse que del anuncio de licitación, de los documentos publicados de modo concomitante a los que se refería el primero, y de las ulteriores declaraciones de la EMSA se desprende de manera clara y precisa que la duración deseada del contrato era de 36 meses y que la renovación de dicho contrato, que comportaba el doble de dicho período, no era automática, sino que, por el contrario, estaba sometida al consentimiento de la EMSA.

58      En estas circunstancias, las demandantes no estaban autorizadas a presentar una oferta y a proponer un precio sobre la base de una duración de seis años, lo que implica que, en lo tocante a la duración del contrato, la oferta de JVOC no se conformaba a los documentos de la licitación.

59      En cuanto a las consecuencias de esta declaración, las demandantes sostienen acertadamente que el hecho de que la oferta de JVOC no fuera conforme con la duración prevista del contrato y de que, en consecuencia, se superara el límite presupuestario previsto para el lote nº 2, no constituyen motivos de exclusión en el sentido de los artículos 93 a 96 del Reglamento financiero general. En efecto, estas circunstancias no responden a la finalidad de las mencionadas disposiciones, que es verificar la fiabilidad general de los licitadores, su moralidad y la ausencia de conflicto de intereses.

60      Asimismo, las circunstancias contempladas no constituyen criterios de selección en el sentido de los artículos 97, apartado 1, del Reglamento financiero general y 135 a 137 de las normas de desarrollo generales, puesto que no ponen directamente en juego la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de las demandantes.

61      Estas afirmaciones resultan corroboradas por el hecho de que, al término de la fase de convocatoria de candidaturas, que consiste en verificar, en particular, el respeto de los criterios de exclusión y de selección, la EMSA dirigió a las demandantes una invitación para licitar.

62      En cambio, la cuestión de la conformidad de una oferta con la duración prevista del contrato, y por consiguiente, con un limite presupuestario, no se refiere a la comparación con las demás ofertas presentadas y, por lo tanto, no permite determinar cuál de estas ofertas es, según el caso, económicamente más ventajosa o la más barata. Por consiguiente, esas circunstancias no constituyen criterios de atribución en el sentido de los artículos 97 del Reglamento financiero general y 138 de las normas de desarrollo generales.

63      En efecto, las citadas circunstancias se corresponden con las condiciones que debe respetar una oferta para satisfacer las necesidades de la entidad adjudicadora. Por consiguiente, están comprendidas en la definición del objeto del contrato.

64      La duración prevista de un contrato de prestación de servicios contribuye a determinar el objeto del contrato que se refiere a dichos servicios, ya que sirve de base para el cálculo de los precios y, en particular, de la amortización de las inversiones iniciales.

65      Asimismo, al designar un límite presupuestario, es decir, un parámetro absoluto de precios, la entidad adjudicadora define un requisito al que se subordina la realización del objeto del contrato, precisando de ese modo este último.

66      La definición del objeto del contrato se contempla en el artículo 92 del Reglamento financiero general, según el cual «los documentos de licitación deberán recoger una descripción completa, clara y precisa del objeto del contrato y especificar los criterios de exclusión, selección y adjudicación aplicables al contrato». De esta disposición se desprende que la definición del objeto del contrato es distinta de los criterios de exclusión, selección y adjudicación.

67      En lo que respecta a las consecuencias de que la oferta no sea conforme con el objeto del contrato, el artículo 146, apartado 3, párrafo primero, de las normas de desarrollo generales establece que «quedarán eliminadas las solicitudes de participación y las ofertas que no contengan todos los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación o que no respeten las condiciones específicas fijadas en los mismos».

68      A este respecto debe añadirse que la finalidad del procedimiento de adjudicación del contrato es satisfacer en las mejores condiciones posibles las necesidades de la entidad adjudicadora. Por consiguiente, la entidad adjudicadora debe poder definir libremente el objeto de un contrato público en función de sus necesidades, lo que implica que no puede estar obligada a tomar en consideración una oferta relativa a un objeto distinto al que ella busca, tal y como se enuncia en los documentos de licitación.

69      Asimismo, por regla general, el hecho de que no se respete el objeto del contrato imposibilita la comparación efectiva de las ofertas presentadas, ya que elimina su base de referencia común.

70      Además, el hecho de que la entidad adjudicadora se aparte de los documentos de licitación aceptando ofertas que no respondan al objeto del contrato tal y como éste se define en dichos documentos es inconciliable con los principios de transparencia y de igualdad de trato.

71      Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que es esencial que la entidad adjudicadora pueda asegurarse con precisión del contenido de la oferta y, en particular, de la conformidad de ésta con los requisitos establecidos en los documentos de licitación. De ese modo, cuando una oferta es ambigua y la entidad adjudicadora no tiene la posibilidad de determinar, de modo rápido y eficaz, a qué corresponde efectivamente, no tiene otra elección que rechazarla (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2002, Tideland Signal/Comisión, T‑211/02, Rec. p. II‑3781, apartado 34). La misma consecuencia se impone, a fortiori, cuando, como en el caso de autos, la oferta no se corresponde manifiestamente con el objeto del contrato.

72      En estas circunstancias, procede estimar que la conformidad con el objeto del contrato, tal y como éste se describe en los documentos de licitación, es un requisito previo que debe reunir toda oferta para poder ser tomada en consideración en el procedimiento de adjudicación del contrato. El incumplimiento de este requisito debe llevar aparejada la eliminación de la oferta de que se trate por parte de la entidad adjudicadora, sin compararla con el resto de las ofertas presentadas.

73      De los apartados 58 y 63 anteriores se desprende que en el caso de autos la oferta de JVOC no era conforme a los documentos de licitación en lo que respecta a un elemento de la definición del objeto del contrato: la duración prevista del contrato. Por consiguiente, la EMSA no incurrió en un error de apreciación al rechazar la citada oferta sin compararla con las demás ofertas, antes de proceder a la adjudicación del contrato.

74      En cuanto a la cuestión de si la duración prevista del contrato y el límite presupuestario previsto para el lote nº 2 se definieron válidamente en los documentos pertinentes, se ha comprobado anteriormente que esas condiciones están comprendidas en la definición del objeto del contrato. Por consiguiente, debe aplicarse el artículo 92 del Reglamento financiero general, que dispone que «los documentos de licitación deberán recoger una descripción completa, clara y precisa del objeto del contrato». En cambio, el artículo 130, apartado 3, letra a), de las normas de desarrollo generales, invocado por las demandantes, se refiere únicamente a los criterios de exclusión y de selección, por lo que no es aplicable en el presente asunto.

75      En lo que atañe, en este sentido, a la duración prevista del contrato, basta remitirse a los apartados 53 a 57 anteriores, en los que se ha comprobado que de los documentos de licitación se desprendía de manera clara y precisa que la duración del contrato deseada por la EMSA era de 36 meses y que la renovación del contrato, que suponía el doble de dicho período, no era automática, sino que, por el contrario, estaba sometida al consentimiento de las partes, entre ellas la EMSA.

76      En lo que atañe al límite presupuestario para el lote nº 2, en el apartado 3 anterior se ha indicado que, según los puntos II, apartado 2, número 1, del anuncio de licitación, 3, apartado 4, de los requisitos de participación y 5 del proyecto de pliego de condiciones, el valor total máximo para el lote nº 2 era de 4.000.000 de euros. Además, según el punto 12, apartado 2, del proyecto de pliego de condiciones, el hecho de presentar una oferta superior al límite presupuestario fijado para cada lote justificaba la exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato, como se desprende del apartado 5 anterior.

77      Respecto a la alegación esgrimida por las demandantes en este sentido, según la cual el proyecto de pliego de condiciones sólo estaba destinado a ayudar a los licitadores, basta remitirse al apartado 54 anterior. En cuanto al hecho de que, según el punto 5 de la parte del anuncio de licitación relativa a la descripción del lote nº 2, el valor del límite presupuestario era estimativo, ha de observarse que éste se fijó de modo categórico tanto en el proyecto de pliego de condiciones como en el pliego de condiciones definitivo.

78      En estas circunstancias, procede considerar que tanto la duración prevista del contrato como el límite presupuestario previsto para el lote nº 2 aparecían descritos de manera clara y precisa en los documentos de la licitación, conforme a la exigencia establecida en el artículo 92 del Reglamento financiero general.

79      Por otra parte, las demandantes no aducen argumentos específicos para respaldar su alegación de que el rechazo de la oferta de JVOC sobre la base de su falta de conformidad con el objeto del contrato es discriminatorio o desproporcionado. Al contrario, de cuanto se ha expuesto en los apartados 68 a 70 anteriores se desprende que esta consecuencia era la única compatible con la finalidad del procedimiento de adjudicación del contrato y con los principios de transparencia y de igualdad de trato, dado que, por una parte, la oferta de JVOC no respondía a las necesidades de EMSA tal y como éstas figuraban en los documentos de la licitación y, por otra parte, el hecho de que no se respetara la duración prevista del contrato imposibilitaba la comparación de la citada oferta con las demás ofertas presentadas.

80      En este contexto, en la medida en que de los apartados 53 a 57 anteriores se desprende que la duración del contrato solicitada por EMSA era de tres años, carece de pertinencia la alegación según la cual la oferta de JVOC era más ventajosa a seis años que la oferta de DCI.

81      Por último, debe señalarse que la sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión (T‑406/06, no publicada en la Recopilación), invocada por las demandantes, no es pertinente en el caso de autos. En efecto, en el asunto que dio lugar a la citada sentencia, una oferta que correspondía al objeto del contrato y podía, por consiguiente, compararse con el resto de las ofertas, no había alcanzado, al efectuarse dicha comparación, el umbral mínimo de puntos definido en relación con los diferentes criterios de atribución. En cambio, en el caso de autos, la oferta de JVOC fue rechazada antes de la fase de comparación de las ofertas y, por lo tanto, de adjudicación, debido a que no respetaba el objeto del contrato.

82      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, deben desestimarse el tercer motivo y la primera parte del primer motivo en la medida en que se refieren a la conformidad de la oferta de JVOC con el límite presupuestario previsto para el lote nº 2.

 Sobre el cuarto motivo, basado en el carácter manifiestamente inadecuado e irrazonable del límite presupuestario previsto para el lote nº 2

–       Alegaciones de las partes

83      Las demandantes consideran que el límite presupuestario previsto para el lote nº 2 era excesivamente bajo y que, en consecuencia, no permitía a los licitadores presentar una oferta que respondiera al conjunto de las exigencias planteadas por la EMSA. Deducen de ello que toda oferta que respetara el citado límite presupuestario no era conforme con dichas exigencias. En este contexto, las demandantes precisan que tres de las cuatro ofertas iniciales superaban el límite presupuestario. Añaden que se opusieron en dos ocasiones la aplicación del límite presupuestario previsto para el lote nº 2.

84      La EMSA cuestiona el fundamento de las alegaciones de las demandantes.

–       Apreciación del Tribunal

85      Debe destacarse, para empezar, que las demandantes no han presentado información exhaustiva que respalde sus alegaciones. En efecto, la única circunstancia concreta que alegan es el elevado precio de adquisición de los equipos de recuperación de petróleo, que podía llegar a alcanzar los 1.960.000 euros.

86      Las demandantes no han presentado pruebas que sugieran que el mencionado coste fuera necesario para cumplir el conjunto de las exigencias definidas por la EMSA, o incluso que dicho coste, por sí mismo, imposibilitara que se respetase el límite presupuestario para el lote nº 2.

87      Asimismo, el hecho de que tres de las cuatro ofertas inicialmente presentadas no respetaran el límite presupuestario previsto para el lote nº 2 no demuestra por sí solo que dicho límite fuera excesivamente bajo o que la única oferta que lo respetaba no respondía al conjunto de las exigencias definidas por la EMSA. En efecto, también es posible que esa última oferta fuera la única que respetaba tanto el límite presupuestario como las demás exigencias previstas.

88      Por otra parte, en cualquier caso, como se ha señalado en el apartado 68 anterior, la entidad adjudicadora debe poder definir libremente el objeto del contrato y, por lo tanto, elegir los requisitos que deben satisfacer las ofertas presentadas. En particular, puede determinar la duración del contrato que se celebrará y establecer los límites presupuestarios a los que deben conformarse las ofertas, de modo acorde con sus limitaciones presupuestarias. A este respecto, no está obligada a consultar a los potenciales licitadores respecto a la adecuación de los requisitos que impone.

89      Si la entidad adjudicadora determina efectivamente un límite presupuestario bajo en exceso, corre el riesgo de que no se presente ninguna oferta satisfactoria, de modo que deberá repetir el procedimiento de licitación modificando los requisitos. Sin embargo, este hecho no implica que esté obligada a tomar en consideración las observaciones de los licitadores ni, a fortiori, a adaptarse a sus sugerencias.

90      Esto implica que carece de pertinencia que las demandantes hubieran señalado a la EMSA el carácter supuestamente inadecuado del límite presupuestario previsto para el lote nº 2.

91      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe desestimarse el cuarto motivo.

 Sobre la primera parte del primer motivo, en la medida en que se refiere al hecho de que no se remitieran a las demandantes determinados documentos y a la motivación del rechazo de la oferta de JVOC

–       Alegaciones de las partes

92      Las demandantes alegan que la EMSA infringió los artículos 100, apartado 2, del Reglamento financiero general, 135, apartado 2, de las normas de desarrollo de la EMSA, incumplió la obligación de motivación, violó el principio del respeto de los derechos de defensa y vulneró el derecho a una protección judicial efectiva, en la medida en que, por una parte, no les remitió determinados documentos y, por otra, no motivó de modo jurídicamente suficiente el rechazo de la oferta de JVOC.

93      En lo que respecta a la primera imputación, las demandantes recuerdan que, a pesar de haber cursado varias solicitudes en ese sentido, la EMSA se negó a remitirles el informe del comité de evaluación y la oferta de DCI o extractos pertinentes de esos documentos. En su opinión, del artículo 135, apartado 2, de las normas de desarrollo de la EMSA, en relación con el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero general y el artículo 149 de las normas de desarrollo generales, se desprende que la EMSA estaba obligada a comunicar la información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada a todo licitador que hubiera presentado una oferta admisible y que lo hubiera solicitado.

94      Según las demandantes, el objetivo de dicha obligación de comunicación es permitir a un licitador no seleccionado comprender las razones por las que fue rechazada su oferta y garantizarle que no fue objeto de una discriminación en relación con otros licitadores. En efecto, alegan que un licitador cuya oferta fue excluida por no ajustarse al pliego de condiciones tiene derecho a disponer de toda la información necesaria que le permita demostrar que las ofertas de los demás licitadores tampoco eran acordes con el pliego de condiciones, de modo que también deberían haber sido descartadas.

95      Las demandantes precisan que, aunque la oferta de JVOC no fue comparada efectivamente con la oferta de DCI, de modo que no existen datos sobre las ventajas relativas de esta última, sigue siendo necesario comunicar las características de la oferta del licitador seleccionado y la apreciación de éstas realizada por la entidad adjudicadora.

96      En cuanto a la motivación del rechazo de la oferta de JVOC, las demandantes aducen que la EMSA no indicó en la decisión de rechazar la oferta el motivo por el que fue excluida dicha oferta ni mencionó los recursos legales disponibles para recurrir la citada decisión.

97      En este contexto, las demandantes explican que la mera mención del incumplimiento de un criterio de exclusión en la decisión de rechazar la oferta no es una motivación adecuada, ya que no les permitió apreciar el motivo por el que había sido descartada la oferta de JVOC. Señalan que el motivo específico que subyacía a la decisión de rechazar la oferta no salió a la luz hasta el escrito de 6 de noviembre de 2008.

98      Por último, las demandantes alegan que los incumplimientos de las obligaciones de comunicar la información pertinente y de motivación también constituyen una vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a una tutela judicial efectiva.

99      La EMSA cuestiona el fundamento de las alegaciones invocadas por las demandantes.

–       Apreciación del Tribunal

100    Según el artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero general, «el órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario».

101    El artículo 149 de las normas de desarrollo generales, cuyo contenido es idéntico al del artículo 135 de las normas de desarrollo de la EMSA, aporta las siguientes precisiones:

«1.      Los órganos de contratación informarán lo antes posible a los candidatos y licitadores de las decisiones tomadas sobre la adjudicación del contrato […]

2.      El órgano de contratación comunicará, en el plazo máximo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud por escrito, la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 100 del Reglamento financiero [general].

3.      En el caso de los contratos concedidos por las instituciones comunitarias por su propia cuenta, […] el órgano de contratación informará a todos los licitadores o candidatos no seleccionados, simultánea e individualmente, por correo, fax o correo electrónico, de que no se ha aceptado su solicitud u oferta […]

El órgano de contratación indicará, en cada caso, las razones por las que no se ha admitido la oferta o solicitud, así como los recursos legales disponibles.

[…]

Los licitadores o candidatos eliminados podrán recabar información complementaria por escrito sobre los motivos de la desestimación, mediante carta, […] y además, si se trata de un licitador que hubiere presentado una oferta admisible, sobre las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero [general]. Los órganos de contratación responderán en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la recepción de la solicitud.»

102    Con el fin de determinar el alcance de las obligaciones a las que estaba sometida la EMSA frente a las demandantes en virtud de los artículos 100, apartado 2, del Reglamento financiero general, 149 de las normas de desarrollo generales y 135 de las normas de desarrollo de la EMSA, debe verificarse si la oferta de JVOC era admisible en el sentido de dichas disposiciones.

103    A este respecto, el artículo 146, apartado 3, párrafo tercero, de las normas de desarrollo generales dispone que «se considerarán admisibles las ofertas de los candidatos o licitadores que no sean excluidas y que cumplan los criterios de selección».

104    Ahora bien, al limitarse a mencionar los criterios de exclusión y de selección, esta disposición pasa por alto la circunstancia, expuesta en los apartados 59 a 72 anteriores, de que la conformidad con el objeto del contrato constituye un requisito previo, cuyo incumplimiento justifica que se rechace la oferta de que se trate sin compararla con las demás ofertas presentadas.

105    El tenor del artículo 146, apartado 3, párrafo tercero, de las normas de desarrollo generales no se corresponde con la finalidad de la obligación de comunicación de las características y de las ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como del nombre del adjudicatario, prevista en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero general.

106    Dicha finalidad es permitir que un licitador cuya oferta alcanzó la fase anterior a la adjudicación del contrato, fue comparada con las demás ofertas y considerada menos ventajosa, compruebe que la comparación se llevó a cabo correctamente y la recurra, en su caso. Es cierto que esta comprobación no puede efectuarse si no se dispone de la información pertinente sobre la oferta seleccionada.

107    En cambio, cuando el rechazo de una oferta se produce antes de la fase de adjudicación, no resulta, por definición, de la comparación con la oferta seleccionada. Por consiguiente, la comprobación del fundamento del rechazo no está subordinada a la comunicación de datos relativos a la oferta seleccionada.

108    A este respecto debe señalarse además que, en contra de cuanto sostienen las demandantes, el objetivo de la obligación de comunicación prevista en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero general no es permitir que un licitador verifique la conformidad del conjunto de las demás ofertas con los criterios de exclusión y de selección y con el objeto del contrato. En efecto, si así fuera, dicha disposición no se limitaría a prever únicamente la comunicación de los datos relativos a la oferta seleccionada.

109    Por lo demás, un licitador cuya oferta fue excluida en la fase anterior a la adjudicación del contrato tiene la posibilidad de presentar ante la entidad adjudicadora observaciones sobre las irregularidades de las que adolecen, en su opinión, las ofertas de los demás licitadores y que no han sido identificadas. Si estima que la entidad adjudicadora no tomó en consideración las observaciones presentadas y que, por consiguiente, la adjudicación del contrato dio lugar a un fraude o a una irregularidad financiera, puede advertir de ello a los organismos competentes en la materia, concretamente a la Oficina Europea de lucha contra el fraude.

110    A la vista de cuanto precede, ha de considerarse que una oferta que no se ajusta al objeto del contrato no es admisible en el sentido de los artículos 100, apartado 2, del Reglamento financiero, 149 de las normas de desarrollo generales y 135 de las normas de desarrollo de la EMSA.

111    En el caso de autos, de los apartados 53 a 73 anteriores se desprende que la oferta de JVOC no se ajustaba al objeto del contrato en lo tocante a la duración prevista del contrato.

112    Por consiguiente, en virtud de la obligación de motivación, tal y como ésta figura en los artículos 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero general, 149 de las normas de desarrollo generales y 135 de las normas de desarrollo de la EMSA, dicha agencia sólo estaba obligada a informar a las demandantes de los motivos por los que fue rechazada su oferta y sobre los recursos legales disponibles.

113    En lo que respecta, por una parte, a los motivos por los que fue rechazada la oferta de JVOC, la EMSA indicó lo siguiente en la decisión de rechazar la oferta:

«El comité de evaluación consideró que su oferta, tal y como se presentó, no era aceptable desde el punto de vista de los requisitos del contrato. El comité era de la opinión de que no se cumplía un criterio de exclusión y de que, por consiguiente, la oferta no respetaba las exigencias indicadas en el presente procedimiento de licitación.»

114    Recuérdese a este respecto que la motivación debe poner de manifiesto de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que permita por una parte que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que el juez ejerza su control, por otra (véase la sentencia del Tribunal de 20 de mayo de 2009, VIP Car Solutions/Parlamento, T‑89/07, Rec. p. II‑1403, apartado 60, y jurisprudencia citada).

115    Asimismo, según la jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase la sentencia del Tribunal de 14 de febrero de 2006, TEA-CEGOS y STG/Comisión, T‑376/05 y T‑383/05, Rec. p. II‑205, apartado 48, y la jurisprudencia citada). Por ello, la decisión de rechazar la oferta debe reubicarse en el contexto de los intercambios precedentes entre la EMSA y las demandantes, que tuvieron lugar en el marco del procedimiento de licitación del contrato.

116    Las demandantes y la EMSA habían discutido sobre la duración prevista del contrato y la importancia del respeto del límite presupuestario previsto para el lote nº 2 en la reunión de aclaración que se celebró el 18 de junio de 2008. La cuestión de la conformidad de la oferta de JVOC con la citada duración y el incumplimiento de dicho límite presupuestario que derivaba de ella fueron abordados posteriormente en los escritos de 14 de agosto, 1, 12 y 29 de septiembre de 2008.

117    En estas circunstancias, debe considerarse que, al leer la decisión de rechazar la oferta, las demandantes podían comprender que la mención de que la oferta de JVOC era inaceptable atendidos los requisitos del contrato, el hecho de que no se hubiera satisfecho un criterio cuyo incumplimiento llevaba aparejada la exclusión del procedimiento de licitación y de que no se hubieran respetado las exigencias indicadas se refería, precisamente, a que no se respetaba la duración prevista del contrato ni, en consecuencia, el límite presupuestario previsto para el lote nº 2.

118    Asimismo, en respuesta a la solicitud de las demandantes de 3 de noviembre 2008, la EMSA les remitió el escrito de 6 de noviembre de 2008, en el que indicó expresamente que la oferta de JVOC fue rechazada porque no respetaba el límite presupuestario previsto para el lote nº 2, hecho que derivaba de que dicha oferta no se ajustaba a la duración prevista del contrato. La EMSA reiteró esta explicación en su escrito de 19 de noviembre de 2008.

119    Por lo demás, la motivación proporcionada permitió a las demandantes defender sus derechos puesto que, como se desprende del presente recurso, han aducido motivos y alegaciones relativos al límite presupuestario previsto para el lote nº 2 y la cuestión subyacente del respeto de la duración prevista del contrato. Asimismo, el Tribunal puede apreciar adecuadamente esos motivos y alegaciones sobre la base de la motivación proporcionada.

120    En estas circunstancias, procede concluir que la EMSA no incumplió la obligación de motivación en lo tocante a la indicación de los motivos por los que fue rechazada la oferta de JVOC.

121    Por otra parte, debe señalarse que la EMSA no indicó los recursos legales que se abrían a los demandantes ni en la decisión de rechazar la oferta ni en sus escritos posteriores.

122    No cabe aceptar la alegación presentada por la EMSA a este respecto, según la cual dicha agencia consideraba que no existían tales recursos legales. En ese caso, la EMSA debería haber indicado, al menos, esa posición en las comunicaciones que intercambió con las demandantes.

123    Sin embargo, procede destacar que, en la medida en que la indicación de los recursos legales disponibles es independiente del objeto de la decisión de rechazar la oferta, su ausencia no afecta a la legalidad de ésta. Como mucho, la citada circunstancia podría ser pertinente en relación con el ejercicio del derecho a recurrir de las demandantes, en particular en lo concerniente al respeto del plazo para interponer recurso.

124    Debe señalarse que las demandantes interpusieron el presente recurso en los plazos señalados, solicitando, concretamente, la anulación de la decisión de rechazar la oferta, y que además no aportan ninguna alegación o prueba que permita concluir que el hecho de que no se indicaran los recursos legales en dicha decisión les hubiera impedido ejercer efectivamente su derecho a recurrir.

125    En estas circunstancias, debe señalarse que, si bien la EMSA no mencionó en la decisión de rechazar la oferta los recursos legales disponibles, este hecho carece de relevancia en el caso de autos.

126    Por último, teniendo en cuenta que, como se ha señalado anteriormente, la EMSA no estaba obligada a comunicar a las demandantes elementos relativos a la oferta de DCI y que motivó de modo jurídicamente suficiente el rechazo de la oferta de JVOC y que, además, el hecho de que no se comunicaran los recursos legales disponibles carece de relevancia en el caso de autos, no se aprecia en qué medida la EMSA vulneró el derecho de defensa de las demandantes ni su derecho a una tutela judicial efectiva. Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes en ese sentido, que no están respaldadas por alegaciones más precisas.

127    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del primer motivo, en la medida en que se refiere al hecho de que no se remitieran a las demandantes determinados documentos o se les comunicara determinada información, y a la motivación de la decisión de rechazar la oferta de JVOC.

128    Al haber sido desestimados todos los motivos y alegaciones relativos a la decisión de rechazar la oferta, procede desestimar la pretensión de su anulación.

 Sobre la decisión de adjudicación

129    Debe examinarse con carácter preliminar el interés de las demandantes en ejercitar la acción respecto de la pretensión de anulación de la decisión de adjudicación, ya que la falta de interés en ejercitar la acción constituye una excepción de inadmisibilidad de orden público que el juez de la Unión puede examinar de oficio (véase la sentencia del Tribunal de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑3253, apartado 45, y jurisprudencia citada).

 Alegaciones de las partes

130    Las demandantes estiman que, en la medida en que han solicitado la anulación de la decisión de rechazar la oferta, también tienen interés en ejercitar la acción contra la decisión de adjudicación. A este respecto alegan que si no se anulara la decisión de adjudicación, quedaría sin objeto la eventual anulación de la decisión de rechazar la oferta.

131    Por otra parte, las demandantes sostienen tener asimismo interés en demostrar que todas las demás ofertas deberían haber sido eliminadas del procedimiento de licitación.

132    Según la EMSA, un licitador cuya oferta fue eliminada en la fase anterior a la decisión de adjudicación no tiene interés en solicitar la anulación de la decisión de adjudicación del contrato.

 Apreciación del Tribunal

133    Según la jurisprudencia, sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia del Tribunal de 10 de diciembre de 2009, Antwerpse Bouwwerken/Comisión, T‑195/08, Rec. p. II‑4439, apartado 33, y jurisprudencia citada).

134    Ahora bien, cuando la oferta de un licitador es rechazada antes de la fase que precede a la decisión de adjudicación del contrato, de modo que no se ha comparado con otras ofertas, la existencia de un interés por parte del licitador de que se trate en ejercitar la acción contra la decisión de adjudicación del contrato está subordinada a la anulación de la decisión de rechazar su oferta. En efecto, sólo en caso de que se anule esta última decisión la anulación de la decisión de adjudicación del contrato podrá tener, en su caso, consecuencias jurídicas para el licitador cuya oferta fue rechazada antes de la fase que precede a la decisión de adjudicación del contrato y procurarle un beneficio, al suprimir una decisión adoptada al término de una comparación que no incluyó, equivocadamente, su oferta.

135    En cambio, cuando se desestima la pretensión de anulación de la decisión de rechazar la oferta, la anulación de la decisión de adjudicación del contrato no puede tener consecuencias jurídicas para el licitador cuya oferta fue rechazada antes de la fase que precede a la decisión de adjudicación. En ese caso, la decisión por la que se rechaza la oferta supone un obstáculo para que el licitador de que se trate resulte afectado por la decisión ulterior de adjudicar el contrato a otro licitador.

136    Por otra parte, de los apartados 108 y 109 anteriores se desprende que, según la lógica interna de las disposiciones del Reglamento financiero general y de las normas de desarrollo generales relativas a los contratos públicos, no incumbe al licitador cuya oferta fue rechazada antes de la fase que precede a la decisión de adjudicación comprobar la conformidad del conjunto de las ofertas admitidas en dicha fase con los criterios de exclusión y de selección y con el objeto del contrato. Por consiguiente, el licitador de que se trate no puede basar su interés en ejercitar la acción contra la decisión de adjudicación del contrato en la necesidad de llevar a cabo dicha comprobación.

137    En el caso de autos, la pretensión de anulación de la decisión de rechazar la oferta fue desestimada en el apartado 127 anterior. En estas circunstancias, de cuanto se ha expuesto en los apartados 132 a 135 anteriores se desprende que las demandantes no tienen interés en ejercitar la acción contra la decisión de adjudicación, de modo que es inadmisible su pretensión de anular esta última decisión.

2.      Sobre la pretensión de que se declare la nulidad del contrato celebrado con DCI

138    Las demandantes alegan que, como consecuencia de las ilegalidades que invocan en las dos partes del primer motivo, debe declararse nulo el contrato firmado por EMSA con DCI.

139    No obstante, por una parte, el examen de la primera parte del primer motivo no ha puesto de manifiesto ninguna ilegalidad de la que adolecería –en teoría– la decisión de rechazar la oferta. Por consiguiente, en lo que atañe a esta parte, la alegación de las demandantes se basa en una premisa errónea.

140    Por otra parte, obsérvese que la firma del contrato con DCI por parte de la EMSA es el resultado de la puesta en práctica de la decisión de adjudicación. De los apartados 132 a 136 anteriores se deriva que las demandantes no tienen interés en ejercitar una acción contra dicha decisión. Dadas estas circunstancias, tampoco tienen interés en obtener la declaración de nulidad del contrato celebrado entre la EMSA y DCI sobre la base de las alegaciones relativas a la legalidad de la decisión de adjudicación, como las alegaciones presentadas en la segunda parte del primer motivo (véase el apartado 36 anterior).

3.      Sobre la pretensión de indemnización

 Alegaciones de las partes

141    Las demandantes sostienen que la adopción de las decisiones de rechazar la oferta y de adjudicación le causó un perjuicio que estaría constituido por la pérdida de una oportunidad esencial de que se les adjudicara el contrato, por los gastos en que incurrieron como consecuencia del procedimiento de licitación del contrato y del procedimiento sustanciado ante el Tribunal, así como por la merma de su notoriedad.

142    La EMSA cuestiona tanto la admisibilidad como el fundamento de la pretensión de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

143    Según reiterada jurisprudencia, el fundamento de un recurso de indemnización interpuesto con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, está supeditado a la concurrencia de una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y sentencia del Tribunal de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 44). En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, debe desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartados 19 y 81, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37).

144    En el caso de autos, ha de recordarse, con carácter preliminar, que en los apartados 34 y 35 anteriores se ha expuesto que el objeto del recurso de anulación estaba constituido por dos decisiones distintas: la decisión de rechazar la oferta y la decisión de adjudicación.

145    Por una parte, el examen de los motivos y alegaciones de las demandantes relativos a la decisión de rechazar la oferta no ha revelado que dicha decisión fuera ilegal. Por consiguiente, el requisito referente a la ilegalidad del comportamiento reprochado a la EMSA no se cumple respecto de la citada decisión.

146    Por otra parte, el hecho, señalado en los apartados 132 a 136 anteriores, de que las demandantes no tuvieran interés en ejercitar una acción contra la decisión de adjudicación, implica que el perjuicio que supuestamente sufrieron –suponiendo que se hubiese producido– no sería consecuencia de dicha decisión, sino de la decisión de rechazar la oferta. De este modo, el requisito vinculado a la existencia de una relación de causalidad no concurre respecto de la decisión de adjudicación.

147    En estas circunstancias, procede declarar infundada la pretensión de indemnización, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

4.      Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento

148    Las demandantes solicitan al Tribunal la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento con el fin de que se aporten, por una parte, el informe del comité de evaluación y una copia de la oferta de DCI o de los extractos pertinentes de dichos documentos y, por otra parte, datos relativos a los posibles aumentos de los precios durante la ejecución del contrato celebrado con DCI. Sin embargo, en la medida en que dichos documentos no invalidarían, en ningún caso, el examen realizado en la presente sentencia, procede rechazar dicha solicitud.

149    A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

150    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la EMSA.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Dredging International NV y Ondernemingen Jan de Nul NV.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

1.     Contrato

2.     Participación de las demandantes en el procedimiento de negociación

3.     Decisiones de la EMSA y comunicaciones subsiguientes

4.     Firma del contrato con DCI

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la pretensión de anulación

Sobre la decisión de rechazar la oferta

Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de no discriminación, unida a un error manifiesto de apreciación en la evaluación de la oferta de JVOC, así como sobre la primera parte del primer motivo, en la medida en que se refiere a la conformidad de la oferta de JVOC con el límite presupuestario previsto para el lote nº 2

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en el carácter manifiestamente inadecuado e irrazonable del límite presupuestario previsto para el lote nº 2

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la primera parte del primer motivo, en la medida en que se refiere al hecho de que no se remitieran a las demandantes determinados documentos y a la motivación del rechazo de la oferta de JVOC

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la decisión de adjudicación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la pretensión de que se declare la nulidad del contrato celebrado con DCI

3.     Sobre la pretensión de indemnización

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

4.     Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.