Language of document : ECLI:EU:F:2012:29

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 8 de marzo de 2012

Asunto F‑12/10

Petrus Kerstens

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Sometimiento del asunto al Consejo de Disciplina por una autoridad incompetente — Apercibimiento por escrito — Duración del procedimiento — Derecho de defensa y presunción de inocencia — Plazo razonable»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el demandante solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 23 de abril de 2009 por la que se le impone la sanción disciplinaria de apercibimiento por escrito.

Resultado: Se desestima el recurso. El Sr. Kerstens cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Escrito de réplica — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 35, ap. 1, letra e), y 41]

2.      Procedimiento — Fuerza de cosa juzgada — Alcance — Segundo recurso que tiene por objeto una decisión distinta, individual y posterior a la impugnada en el primer recurso — Admisibilidad

3.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Investigación previa a la incoación de un procedimiento disciplinario — Competencias de investigación de la Oficina de investigación y disciplina de la Comisión — Alcance — Recomendación dirigida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de que se imponga una medida administrativa al funcionario interesado — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 3)

4.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Incoación de un procedimiento disciplinario — Plazo — Obligación de la administración de actuar dentro de un plazo razonable — Inobservancia — Consecuencias

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, sección 5)

5.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Plazos — Obligación de la administración de actuar dentro de un plazo razonable — Apreciación — Inobservancia — Circunstancias particulares — Carga de la prueba

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

1.      Con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda contendrá los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Estos motivos y alegaciones deben presentarse de forma lo suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de la Función Pública resolver sobre el recurso, en su caso, sin otra información. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, es necesario, para que el recurso sea admisible, que los datos esenciales de hecho y de Derecho en que se funda se desprendan, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, del mismo texto de la demanda. Esta interpretación del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento se refiere asimismo a los requisitos de admisibilidad del escrito de réplica, que, según el artículo 41 del mismo Reglamento, está destinado, junto con el escrito de dúplica, a completar los autos.

(véase el apartado 68)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94), apartados 39 y 40

Tribunal de la Función Pública: 13 de septiembre de 2011, Michail/Comisión (F‑100/09), apartado 22

2.      La fuerza de cosa juzgada de una sentencia puede suponer un obstáculo para la admisibilidad de un recurso si el recurso que dio lugar a esa sentencia enfrentaba a las mismas partes, se refería al mismo objeto y se fundaba en la misma causa, requisitos que tienen necesariamente carácter acumulativo.

No ocurre así cuando el segundo recurso se refiere a una decisión distinta, individual y posterior a la que fue objeto del primer recurso. En tales circunstancias, no puede considerarse que ambos recursos tengan el mismo objeto.

(véanse los apartados 85 y 87)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión (172/83 y 226/83), apartado 9; 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento (358/85 y 51/86), apartado 12

Tribunal de Primera Instancia: 8 de marzo de 1990, Maindiaux y otros/CES (T‑28/89), apartado 23; 5 de junio de 1996, NMB Francia y otros/Comisión (T‑162/94), apartados 37 y 38

3.      En el marco de su informe de investigación administrativa que precede a la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de incoar o no un procedimiento disciplinario, la Oficina de investigación y disciplina de la Comisión (IDOC) no se extralimita en sus competencias de investigación al formular a la citada autoridad la recomendación de adoptar una medida administrativa contra un funcionario.

En efecto, en la medida en que la IDOC y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos son dos órganos separados y autónomos, la IDOC está en su derecho de formular recomendaciones incidentales o complementarias. Así por ejemplo, es libre de indicar el tipo de procedimiento disciplinario que aconseja incoar contra el interesado. Dado que el artículo 3 del anexo IX del Estatuto prevé que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos oiga al interesado basándose en el informe de investigación elaborado por la IDOC, las recomendaciones que la IDOC estime oportuno formular estarán forzosamente incluidas en dicho informe antes de que el interesado sea oído por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 3.

(véanse los apartados 94 y 95)

4.      Si bien el Estatuto no señala plazo de prescripción alguno para la incoación de un procedimiento disciplinario, establece no obstante en su anexo IX, más concretamente en la sección 5 de dicho anexo, estrictos plazos para el desarrollo del procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina. Aunque es cierto que dichos plazos no son perentorios, enuncian sin embargo una norma de buena administración cuyo objetivo es evitar, en interés tanto de la administración como de los funcionarios, un retraso injustificado en la adopción de la decisión que pone fin al procedimiento disciplinario.

Por tanto, las autoridades disciplinarias tienen la obligación de tramitar con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de modo que cada acto del mismo se lleve a cabo dentro de un plazo razonable en relación con el acto anterior. La inobservancia de este plazo, que no puede enjuiciarse más que en función de las circunstancias particulares del asunto, puede llevar aparejada la nulidad del acto.

Este deber de diligencia y de respeto del plazo razonable se aplica igualmente a la apertura del procedimiento disciplinario, especialmente a partir del momento en que la administración haya tenido conocimiento de los hechos y conductas susceptibles de constituir infracciones de las obligaciones estatutarias del funcionario. En efecto, aunque no exista plazo de prescripción, las autoridades disciplinarias tienen la obligación de actuar de forma que la apertura del procedimiento que ha de concluir con la imposición de una sanción se produzca dentro de un plazo razonable.

Por otra parte, el principio de seguridad jurídica quedaría en entredicho si la administración retrasara excesivamente la apertura del procedimiento disciplinario. En efecto, tanto la apreciación por la administración de los hechos y conductas que pueden constituir una falta disciplinaria como el ejercicio del derecho de defensa del funcionario pueden resultar especialmente difíciles si transcurre un prolongado período de tiempo entre el momento en que tienen lugar tales hechos y conductas y el comienzo de la investigación disciplinaria. Por un lado, pueden haber desaparecido testigos y documentos importantes —inculpatorios o exculpatorios— y, por otro lado, se hace difícil para todas las personas afectadas y para los testigos recomponer fielmente sus recuerdos de los hechos y de las circunstancias en que tuvieron lugar.

(véanse los apartados 124 a 126)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 17 de octubre de 1991, de Compte/Parlamento (T‑26/89), apartado 88; 26 de enero de 1995, D/Comisión (T‑549/93), apartado 25; 10 de junio de 2004, François/Comisión (T‑307/01), apartado 47

5.      El período que debe tomarse en consideración para valorar si la duración de un procedimiento disciplinario ha sido razonable no es sólo el que comienza con la decisión de incoar dicho procedimiento. El hecho de que haya transcurrido un período más o menos largo entre el momento en que se produjo la supuesta infracción disciplinaria y la decisión de incoar el procedimiento disciplinario influirá en la respuesta a la cuestión de si, una vez abierto, el procedimiento disciplinario se tramitó con la debida diligencia.

A este respecto, el carácter razonable de la duración de la fase anterior al procedimiento disciplinario y de la del procedimiento disciplinario propiamente dicho debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes. Ningún factor particular resulta decisivo. Es preciso examinar cada factor por separado, y a continuación valorar su efecto acumulado. Ciertos ejemplos de retrasos imputables a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueden no parecer irrazonables cuando se consideran aisladamente, pero ser irrazonables al considerarlos en conjunto. Sin embargo, las exigencias en materia de diligencia procesal no van más allá de las que son compatibles con el principio de buena administración. Así, aunque no quepa excluir que determinadas etapas de la fase anterior a la incoación de un procedimiento disciplinario hubieran podido desarrollarse con mayor celeridad, el plazo sería razonable si la acumulación de retrasos, no irrazonables, en cada una de esas etapas da como resultado un plazo que, analizado globalmente, no puede considerarse irrazonable hasta el punto de traer como consecuencia la prescripción de la responsabilidad disciplinaria del interesado.

Cuando ciertas decisiones adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos han hecho que la duración de un procedimiento sobrepase lo que normalmente se consideraría razonable, corresponde a dicha autoridad acreditar la existencia de circunstancias específicas que puedan justificar esa duración excesiva.

(véanse los apartados 127 a 130 y 143)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de enero de 2010, A y G/Comisión (F‑124/05 y F‑96/06), apartados 392 a 395