Language of document : ECLI:EU:T:1998:78

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

de 30 de abril de 1998 (1)

«Recurso de anulación - Transportes aéreos - Ayuda de Estado- Préstamo

sin interés - Importe de la ayuda - Principio del inversor en una economía

de mercado - Principio de proporcionalidad - Error manifiesto de apreciación - Motivación - Necesidad de un debate contradictorio entre la Comisión

y el denunciante»

En el asunto T-16/96,

Cityflyer Express Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Gatwick Airport (Reino Unido), representada por Me Charles Price, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lucy Dupong, 14 A, rue des Bains,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Peter Oliver y Anders Jessen, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 95/466/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, relativa a la ayuda concedida por la región de Flandes a la empresa belga Vlaamse Luchttransportmaatschappij NV (DO L 267, p. 49),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Azizi, R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de septiembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

     Marco jurídico

1.
    El apartado 1 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Tratado») está redactado como sigue:

«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

2.
    La letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado establece una excepción a la regla general, permitiendo a la Comisión declarar compatibles con el mercado común:

«c)    las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común».

3.
    La Comisión fijó normas que condicionan la concesión de ayudas de Estado a empresas del sector aéreo en su comunicación 94/C 350/07, denominada «Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo

[sobre el Espacio Económico Europeo] a las ayudas estatales en el sector de la aviación» (DO 1994, C 350, p. 5; en lo sucesivo, «directrices»).

4.
    La Sección IV de dichas directrices, dedicada a las diferencias entre la función de los Estados como propietarios de una empresa y como prestadores de ayuda a estas mismas empresas, precisa en relación con la financiación de préstamos:

«La Comisión aplicará el principio del inversor en una economía de mercado para determinar si los préstamos se conceden en términos comerciales normales y si tales préstamos hubieran podido obtenerse de bancos comerciales. En cuanto a las condiciones de los préstamos, la Comisión tendrá en cuenta de manera especial el tipo de interés aplicado y la garantía exigida para garantizar el préstamo. La Comisión examinará si la garantía ofrecida es suficiente para reembolsar completamente el préstamo en caso de incumplimiento y la situación financiera de la empresa en el momento de realizar el préstamo.

El elemento de ayuda asciende a la diferencia entre el tipo que debería aplicarse a la empresa en condiciones normales de mercado y el efectivamente aplicado. En el caso extremo, esto es, si se concede un préstamo sin garantía a una empresa que, en condiciones normales de mercado, no podría obtener financiación alguna, este préstamo equivale en efecto a una subvención, y la Comisión lo considerará como tal» (punto 32 de las directrices).

Hechos que dieron origen al recurso

5.
    Vlaamse Luchttransportmaastschappij NV (en lo sucesivo, «VLM») es una compañía aérea privada con domicilio social en Amberes (Bélgica), que se constituyó el 21 de febrero de 1992 con un capital inicial de 10 millones de BFR. Posteriormente se efectuaron varias ampliaciones de capital, con lo que éste llegó a ser de 75 millones de BFR a finales de 1993 y de 100 millones de BFR en 1994. Desde 1993, dicha compañía realiza vuelos regulares entre Amberes y Londres (London City Airport) y entre Rotterdam y Londres (London City Airport).

6.
    Cityflyer Express Ltd (en lo sucesivo, «Cityflyer» o «demandante») y Sabena (con salida y llegada en el aeropuerto de Heathrow), realizan también el trayecto Amberes-Londres (con salida y llegada en el aeropuerto de Gatwick).

7.
    A finales de 1993, la capacidad mensual total, en dicho trayecto, era de 22.000 a 24.000 pasajeros aproximadamente, mientras que el número total de pasajeros transportados se situaba entre 9.000 y 10.000 pasajeros al mes.

8.
    El 17 de diciembre de 1993, la Región de Flandes concedió a VLM, sin notificarlo previamente a la Comisión, un préstamo sin intereses de 20 millones de BFR, reembolsable en cuotas anuales de 4 millones de BFR a partir del segundo año.

9.
    El contrato de préstamo establece lo siguiente:

«[...]

Artikel 1 : Voorwerp

De begunstigde verbindt zich tot de verdere uitbouw en exploitatie van meerdere Europese vliegroutes.

Ter ondersteuning van deze activiteit verleent het Gewest de begunstigde een terugbetaalbaar renteloos voorschot.

[...]

Artikel 3 : Voorwaarden

Voor de duur van het contract is voor de vervreemding of hypothekering van onroerend en roerend patrimonium en het handelsfonds van de zaak alsook voor de vervreemding van bepaalde activa van de begunstigde vooraf instemming nodig van het Gewest.

Bij wijziging van de aandeelhoudersstructuur is vooraf de instemming van het Gewest vereist.

Het kapitaal van de onderneming mag tijdens de duur van het contract niet worden verlaagd zonder voorafgaande toestemming van het Gewest.

Indien deze voorwaarden niet worden nageleefd, is de overeenkomst onmiddellijk opzegbaar en wordt het voorschot onmiddellijk opeisbaar.

[...]»

(«[...]

Artículo 1: Objeto

El beneficiario se compromete a proseguir el desarrollo y explotación de varias rutas aéreas europeas.

La Región de Flandes concede al beneficiario un préstamo sin interés a fin de fomentar dicha actividad.

[...]

Artículo 3: Condiciones

Durante el período de duración del contrato, se exige una autorización previa de la Región de Flandes para la cesión o hipoteca de bienes muebles e inmuebles y del fondo de comercio de la sociedad, así como para la cesión de determinados activos de la Vlaamse Luchttransportmaatschappij NV.

Toda modificación de la estructura del accionariado esta sujeta a la autorización previa de la Región.

Durante la vigencia del contrato no puede reducirse el capital social de la empresa sin previa autorización de la Región.

Si no se respetan estas condiciones, el contrato puede rescindirse de forma inmediata exigiendo el reembolso del préstamo.

[...]»)

10.
    El 16 de noviembre de 1994, tras recibir una denuncia de Cityflyer, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado (DO 1994, C 359, p. 2).

11.
    La demandante y la compañía aérea British Airways presentaron sus observaciones, solicitando a la Comisión que declarara que el préstamo sin interés constituía una ayuda incompatible con el mercado común.

12.
    El 23 de enero de 1995, el Gobierno belga presentó igualmente sus observaciones.

13.
    Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 95/466/CE, de 26 de julio de 1995, relativa a la ayuda concedida por la región de Flandes a la empresa belga Vlaamse Luchttransportmaatschappij NV (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). La Decisión fue notificada al Gobierno belga el 25 de septiembre de 1995 y publicada en el Diario Oficial el 9 de noviembre de 1995 (DO L 267, p. 49).

14.
    En dicha Decisión, la Comisión llegó a la conclusión de que el préstamo concedido por la Región de Flandes a VLM contenía elementos de ayuda de Estado ilegales, puesto que había sido otorgado a la empresa en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Estimó asimismo, en su artículo 1, que dichos elementos de ayuda eran incompatibles con el mercado común a efectos del artículo 92 del Tratado y del artículo 61 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). Por consiguiente, exigió a Bélgica que ordenara aplicar al préstamo un tipo de interés del 9,3 % (artículo 2) y reembolsar la ayuda, cuyo importe será equivalente a la cantidad resultante de aplicar el mismo tipo de interés a la cantidad prestada a partir de la fecha de concesión del préstamo (artículo 3). Dicho tipo del 9,3 % es el resultado de sumar al tipo de interés de base del 7,3 %, que era el de la deuda pública emitida por el Estado en

Bélgica en 1994, una prima de riesgo del 2 % (último párrafo del Capítulo V de la Decisión impugnada).

15.
    En el párrafo sexto del Capítulo V de la Decisión impugnada, la demandada señaló que «[era] indudable que la operación constituye una ayuda puesto que en condiciones normales ningún inversor o banco privado concedería un préstamo sin intereses a una empresa en la que no se posee participación alguna y que ya registra problemas financieros tan sólo dos años después de su creación. Efectivamente, los balances y cuentas de resultados de VLM muestran que la compañía registró pérdidas de explotación por valor de 13 millones de francos belgas en 1993, su primer año de explotación real. A su vez las pérdidas netas ascendieron a 11,52 millones de francos belgas durante el mismo período, lo que representa un 15 % del capital social.»

16.
    El párrafo séptimo del Capítulo V de la Decisión impugnada está redactado en los siguientes términos: «Por lo que respecta al importe de la ayuda, la Comisión en su comunicación sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas de Estado en el sector de la aviación considera que ”el elemento de ayuda asciende a la diferencia entre el tipo que debería aplicarse a la empresa en condiciones normales de mercado y el efectivamente aplicado. En el caso extremo, esto es, si se concede un préstamo sin garantía a una empresa que, en condiciones normales de mercado, no podría obtener financiación alguna, este préstamo equivale en efecto a una subvención, y la Comisión lo considerará como tal.” En el presente caso, el hecho de que VLM haya registrado pérdidas en 1993, su primer año de explotación, pérdidas que, después de todo, han sido moderadas, es una circunstancia habitual en el sector del transporte aéreo, debido a sus particulares características. Así pues, a principios de 1994, esas pérdidas no constituían una barrera para el acceso a los mercados financieros tanto más cuanto que 1993 fue un año particularmente difícil para el sector de la aviación civil y que en 1994 cabía esperar una mejora general de la coyuntura. De hecho, en 1994 las pérdidas de VLM disminuyeron hasta situarse en 8,6 millones de francos belgas mientras que su actividad siguió desarrollándose. El prestamista tiene ciertas garantías de recuperar el crédito ya que, como contrapartida a su concesión, la Región de Flandes puede intervenir en la gestión de la compañía exigiendo que se solicite su autorización previa antes de proceder a la venta o hipoteca de determinados bienes, o antes de reducir el capital social o modificar la estructura del accionariado. Cabe señalar que a finales de 1993, VLM disponía de un inmovilizado material de 7,3 millones de francos belgas y poseía asimismo activos financieros por valor de 16 millones de francos belgas. Además, en 1994 se procedió a un nuevo aumento del capital social de la empresade 25 millones de francos belgas, por lo que éste asciende en la actualidad a 100 millones de francos belgas. De los artículos 6 y 7 del contrato de préstamo se deduce además, por un lado, que la operación puede anularse inmediatamente en caso de que VLM no cumpla las condiciones y modalidades convenidas en el mismo y, por otro, que VLM está sujeta, durante el período contractual, al control de los servicios de la Inspección del Ministerio de Asuntos Económicos de la

Región de Flandes, así como al control de la Comisión flamenca encargada de la supervisión de la gestión de las empresas. En estas condiciones, la Comisión opina que el importe de la ayuda es equivalente al tipo de interés que debería aplicar a la empresa en condiciones de mercado normales.»

17.
    En el párrafo siguiente, la demandada señaló que, habida cuenta de dichas cláusulas contractuales, VLM hubiera podido tomar en préstamo, en condiciones normales de mercado, la cantidad puesta a su disposición al tipo del 9,3 %.

Procedimiento y pretensiones

18.
    La demandante presentó su demanda en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de febrero de 1996.

19.
    El 15 de julio de 1996, VLM presentó una demanda de intervención, que retiró el 29 de octubre de 1996.

20.
    Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 25 de septiembre de 1997 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

21.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la parte demandada.

22.
    En su réplica y en la vista, la demandante solicitó además al Tribunal de Primera Instancia que ordenase que se aportaran determinados documentos (véanse los apartados 98 a 100 infra).

23.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

24.
    En la dúplica, la demandada solicitó también que se declarara la inadmisibilidad de determinados elementos expuestos por la demandante en la réplica (véanse los apartados 36 a 38 infra).

Sobre la admisibilidad

Sobre la admisibilidad del recurso

Alegaciones de las partes

25.
    La parte demandada propone, en su escrito de contestación, una causa de inadmisión basada en la falta de interés de la demandante en obtener la anulación de la Decisión impugnada.

26.
    En efecto, se solicita la anulación en la medida en que ha sido calificada de ayuda incompatible con el mercado común, a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, la suma correspondiente a los intereses que VLM habría pagado en condiciones normales de mercado, mientras que, según la demandante, es el importe prestado (en lo sucesivo, «principal») el que constituía dicha ayuda. Pues bien, según la demandada, tal anulación, seguida de una nueva decisión por la que se ordenara a VLM que devolviera la totalidad del importe del préstamo, mejoraría la situación económica de esta última. En efecto, por lo que respecta al período anterior a la notificación de la Decisión impugnada, VLM debería haber pagado el tipo de referencia aplicable a Bélgica (comunicación de la Comisión sobre los regímenes de ayudas de carácter regional, DO 1979, C 31, p. 9, apartado 14); ahora bien, dicho tipo (8,34 %) sería inferior al previsto en la Decisión (9,3 %). Además, debido a la baja de los tipos de interés que se produjo después, VLM podría tomar dinero a préstamo a un tipo más favorable que el impuesto por la Decisión impugnada. El momento que ha de tomarse en consideración para determinar dicho tipo es el de la adopción de la Decisión impugnada. No obstante, si se tomase como referencia el momento en que la Comisión adoptara una nueva Decisión como consecuencia de una anulación, la falta de interés de la demandante para ejercitar la acción sería aún más patente, debido a una nueva bajada de los tipos.

27.
    Pues bien, cuando una anulación tiene por efecto mejorar la posición del beneficiario de una ayuda, sus competidores no tienen interés para ejercitar la acción, aunque estén directa e individualmente afectados, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, San Michele y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 5/62 a 11/62, 13/62, 14/62 y 15/62, Rec. p. 859, de 16 de diciembre de 1963, Forges de Clabecq/Alta Autoridad, 14/63, Rec. p. 719, de 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión, 58/75, Rec. p. 1139, apartado 5; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 1993, Moat/Comisión, T-58/92, Rec. p. II-1443, apartado 32).

28.
    La demandante refuta que su interés resulta probado, dado que la Decisión impugnada la afecta directa e individualmente. En el caso de autos, se encuentra exactamente en la misma situación que las demandantes en el asunto Cofaz y otros/Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, 169/84, Rec. p. 391, apartado 25; véase también la sentencia del Tribunal de Primera

Instancia de 5 de junio de 1996, Kahn Scheepvaart/Comisión, T-398/94, Rec. p. II-477, apartados 37 y 42).

29.
    La argumentación de la demandada parte del presupuesto de que VLM puede obtener una financiación e ignora la tesis de la demandante según la cual VLM no estaba en condiciones, en la época en que se concedió el préstamo objeto de litigio, de obtener dicha financiación sin fianza.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30.
    La admisibilidad de un recurso de anulación debe apreciarse con respecto al interés para ejercitar la acción del demandante en el momento de la presentación de la demanda (véanse en este sentido las sentencias Forges de Clabecq/Alta Autoridad, citada en el apartado 27 supra, Rec. p. 748, y Moat/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 32). Dicho interés no puede valorarse en función de un acontecimiento futuro e hipotético (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas, 204/85, Rec. p. 389, apartado 11).

31.
    La tesis de la demandada parte del doble supuesto de que la Decisión impugnada sea anulada por las razones expuestas por la demandante y de que VLM obtenga una nueva financiación en una entidad de crédito. Considera que la demandante no tiene, en tal supuesto, interés para ejercitar la acción, dado que la situación económica de VLM sería mejor, como consecuencia del descenso de los tipos de interés producido después de la adopción de la Decisión impugnada.

32.
    En el presente caso, la demandante tiene un interés legítimo, efectivo y actual en obtener la anulación de la Decisión impugnada por las razones que invoca. En efecto, suponiendo que la demandada esté obligada a adoptar una decisión del tenor deseado por la demandante, la posibilidad de que VLM obtenga una financiación en mejores condiciones que las impuestas en la Decisión impugnada constituye una mera conjetura y no puede, por tanto, servir de criterio para apreciar la admisibilidad del recurso.

33.
    Además, suponiendo incluso que VLM pudiese, debido al descenso de los tipos, tomar dinero a préstamo hoy día a un tipo inferior al 9,3 % previsto en la Decisión impugnada, dicha posibilidad existe con independencia de una eventual anulación de la referida Decisión. En efecto, es sumamente improbable que la Región de Flandes pudiese negar a VLM la posibilidad de devolver anticipadamente el préstamo, pues dicha facultad permitiría a VLM tomar dinero a préstamo a mejor precio en una entidad de crédito.

34.
    Como la Decisión impugnada puede afectar negativamente a la posición competitiva de la demandante, tiene interés para ejercitar la acción.

35.
    De ello se deduce que procede desestimar la causa de inadmisión propuesta contra el recurso.

Sobre la admisibilidad de determinados elementos expuestos en la fase de réplica

Alegaciones de las partes

36.
    La demandada alega asimismo la inadmisibilidad de determinados elementos expuestos por la demandante en la réplica. Por una parte, no fueron presentados durante el procedimiento administrativo (sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 31). Por otra parte, son o bien extemporáneos, o bien ajenos a la cuestión de la legalidad de la Decisión impugnada.

37.
    La causa de inadmisión comprende las consideraciones expuestas por la demandante por lo que respecta, por un lado, al tiempo que tardaron las autoridades belgas en presentar una copia del contrato de préstamo objeto de litigio a petición de la Comisión y, por otro lado, a la calificación como inversión dada por las autoridades belgas al referido préstamo. La primera cuestión no guarda relación con los motivos invocados en el marco del presente recurso. La segunda no es incompatible con la apreciación por parte de la Comisión del elemento de ayuda resultante de la operación.

38.
    La causa de inadmisión se refiere igualmente a una pretensión dirigida a obtener una confirmación del hecho de que la primera cuota del préstamo fue devuelta en la forma prevista en el contrato. Dicha pretensión plantea cuestiones relativas a acontecimientos posteriores a la Decisión impugnada y no guarda relación con la apreciación de la validez de ésta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    Por lo que respecta, antes que nada, a la alegación según la cual procede declarar la inadmisibilidad de los elementos de referencia debido a que no fueron presentados en el transcurso del procedimiento administrativo, procede recordar que, en materia de ayudas de Estado, no hay ninguna disposición que supedite el derecho de una persona directa e individualmente afectada a impugnar un acto dirigido a un tercero a la condición de que haya invocado, durante el procedimiento administrativo, todos los motivos que se formulan en la demanda. A falta de tal disposición, la legitimación activa de dicha persona no puede resultar restringida por la mera razón de que, habiendo podido presentar, durante el procedimiento administrativo, determinadas observaciones sobre una apreciación comunicada en el momento de la apertura del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado y reproducida en la Decisión impugnada, no lo hizo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Aiuffass y AKT/Comisión, T-380/94, Rec. p. II-2169, apartado 64).

40.
    Las demás alegaciones formuladas por la demandada carecen de relevancia. En efecto, con el fin de incitar al Tribunal de Primera Instancia a profundizar en la investigación del asunto, la demandante presentó los elementos controvertidos en el marco de una exposición del contexto fáctico del litigio, sin modificar sus pretensiones ni plantear ningún motivo nuevo.

41.
    En estas circunstancias, procede desestimar la causa de inadmisión propuesta contra determinados elementos, enumerados en los apartados 37 y 38 supra, expuestos por la demandante en la réplica.

Sobre el fondo

42.
    La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso, basados respectivamente en:

-    Un incumplimiento del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

-    Un incumplimiento de la obligación de motivación que establece el artículo 190 del Tratado.

-    Errores manifiestos de apreciación.

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del apartado 1 del artículo 92 del Tratado

Alegaciones de las partes

43.
    A juicio de la demandante, la demandada infringió el artículo 92 del Tratado al calificar de ayuda incompatible con el mercado común únicamente el importecorrespondiente a los intereses que VLM habría pagado en condiciones normales de mercado y no la suma prestada.

44.
    El Tribunal de Justicia ha reconocido, según la demandante, la pertinencia del principio según el cual debe tomarse como referencia el comportamiento normal de un inversor privado en esa misma operación (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 14, y Bélgica/Comisión, 40/85, Rec. p. 2321, apartado 13; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 26, y de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión, C-261/89, Rec. p. I-4437, apartado 8).

45.
    Dicho principio se aplica de manera idéntica tanto si se trata de una participación en el capital como de un préstamo (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 31, y de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 40/85, antes citada. La solución inversa

conduciría a que los Estados miembros financiaran ilegalmente a determinadas empresas mediante préstamos y no mediante aportaciones de capital.

46.
    Aplicado a la concesión de un préstamo, dicho principio exige plantearse la cuestión de si un inversor privado habría concedido el préstamo al beneficiario en las condiciones en que efectivamente se concedió. En caso de respuesta negativa, el principal debería calificarse de ayuda.

47.
    La demandada ha aplicado mal el criterio del comportamiento normal de un inversor privado con respecto a la misma operación para apreciar si el préstamo objeto de litigio constituía una ayuda estatal. En efecto, en lugar de plantearse la cuestión de si dicho inversor habría concedido dicho préstamo en las condiciones en que fue efectivamente concedido, examinó si lo habría concedido suponiendo que devengase un interés del 9,3 %. Al llegar a la conclusión de que un inversor habría concedido el préstamo objeto de litigio a este último tipo, dedujo erróneamente que la ayuda se limitaba a los intereses no pagados.

48.
    La interpretación de la demandada implica una aplicación divergente y, en consecuencia, ilegal del apartado 1 del artículo 92 del Tratado según que la ayuda se haya concedido en forma de préstamo o de participación en el capital (véase la Decisión 94/662/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a la suscripción por CDC-Participations de obligaciones emitidas por Air France; DO L 258, p. 26).

49.
    La demandada solicita la desestimación del motivo. Refuta el criterio propuesto por la demandante, pues ignora la importancia de las distorsiones provocadas por la ayuda.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50.
    El artículo 92 del Tratado tiene como objetivo garantizar que no se falsee la competencia en el mercado interior [letra g) del artículo 3 del Tratado]. La prohibición del apartado 1 del artículo 92 del Tratado va dirigida a las ayudas estatales que falseen o amenacen falsear la competencia en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

51.
    Para determinar si una medida estatal constituye una ayuda que falsee o amenace falsear la competencia y que afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros a efectos de dicha disposición, procede aplicar el criterio, indicado en la Decisión impugnada, que se basa en las posibilidades de que la empresa beneficiaria obtenga las sumas de que se trate en el mercado de capitales (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 26). En particular, cabe preguntarse si un inversor privado habría realizado la operación de referencia en las mismas condiciones y, en caso de respuesta negativa, examinar en qué condiciones habría podido realizarla.

52.
    En el caso de autos, la demandada afirmó que VLM, en el momento de la concesión del préstamo objeto de litigio, habría podido tomar en préstamo 20 millones de BFR en el mercado de capitales al tipo del 9,3 % (último párrafo del Capítulo V de la Decisión impugnada). Dicha afirmación equivale a considerar que el préstamo objeto de controversia no falsea o no amenaza falsear la competencia y no afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros cuando devenga intereses a dicho tipo.

53.
    Suponiendo que dicha apreciación sea fundada, extremo que será examinado posteriormente en los apartados 85 y 88 a 91 en el marco del tercer motivo, el préstamo objeto de litigio queda fuera, por tanto, del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado si devenga intereses al referido tipo. Por consiguiente, la demandada consideró con razón que únicamente debía calificarse como ayuda a efectos de la citada disposición la diferencia entre los intereses que se habrían pagado si dicho tipo se hubiera aplicado y los que se abonaron efectivamente.

54.
    La aplicación del criterio del inversor privado tal como se define anteriormente permite también a la Comisión determinar las medidas que han de adoptarse en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado para suprimir las distorsiones de competencia comprobadas y restablecer la situación anterior al pago de la ayuda ilegal (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T-459/93, Rec. p. II-1675, apartados 96 a 102), respetando la regla de proporcionalidad. Si bien no puede hacerse una distinción de principio según que una ayuda se conceda en forma de préstamo o en forma de participación en el capital (sentencia Intermills/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 31), la aplicación uniforme del criterio del inversor privado en uno y otro caso puede exigir, sin embargo, habida cuenta de la regla de proporcionalidad, la adopción de medidas diferentes para suprimir las distorsiones de competencia comprobadas y restablecer la situación anterior al pago de la ayuda ilegal.

55.
    La regla de proporcionalidad exige la adopción de las medidas necesarias para garantizar un régimen de sana competencia en el mercado interior que perjudiquen en la menor medida posible el favorecimiento de un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad (artículo 2 del Tratado). Pues bien, la tesis de la demandante conduce a la infracción de dicha regla.

56.
    Dado que una suma aportada en concepto de capital se transfiere con carácter permanente mientras que, al ser reembolsable, en el caso de un préstamo únicamente se pone temporalmente a disposición, la regla de proporcionalidad exige en principio la adopción de medidas diferentes en uno y otro caso. Por lo que a la participación en el capital se refiere, la Comisión puede considerar que la supresión de la ventaja concedida implica la devolución de la aportación de capital.

Por lo que respecta al préstamo, por el contrario, si la ventaja competitiva reside en el tipo preferencial concedido y no en el propio valor de los capitales puestos a disposición, la Comisión, en lugar de imponer una devolución pura y simple del principal, puede imponer fundadamente la aplicación del tipo que se habría concedido en condiciones normales de mercado y la devolución de la diferencia entre los intereses que se habrían pagado en tales condiciones y los que se pagaron efectivamente con arreglo al tipo preferencial concedido.

57.
    Además, el análisis de la demandante conduce a privar de toda utilidad la distinción realizada en las directrices entre los casos normales en que debe considerarse la ayuda como equivalente a dicha diferencia de intereses y los casos excepcionales en los que la ayuda coincide con el principal. De ello se desprende que dicho análisis equivale en realidad a poner en tela de juicio la legalidad de las directrices. A este respecto, debe recordarse que la Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de sus facultades de apreciación mediante actos como las directrices de que se trata, en la medida en que contengan normas indicativas sobre la orientación que ha de seguir dicha Institución y que no se separen de las normas del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartados 34 y 36; sentencia del Tribunal de Primera Instancia Aiuffass y AKT/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 57; véase, por otra parte, la sentencia de 5 de noviembre 1997, Ducros/Comisión, T-149/95, Rec. p. II-2031, apartado 61). Ahora bien, la demandante no ha demostrado que las directrices no se ajustaran al Tratado.

58.
    De ello se desprende que debe desestimarse el motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

59.
    Según la demandante, la motivación de la Decisión impugnada es confusa, oscura y equívoca, se basa en errores y no responde suficientemente a la argumentación que expuso durante el procedimiento administrativo.

60.
    Además, la demandada se equivocó al no brindarle la posibilidad de exponer su opinión sobre las explicaciones dadas por las autoridades belgas con el fin de refutar su argumentación. La demandada incumplió su obligación de entablar un debate contradictorio con el denunciante, por lo que la motivación no sigue los criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 28 de septiembre de 1995, Sytraval y Brink's France/Comisión (T-95/94, Rec. p. II-2651).

61.
    Las exigencias de motivación son mayores cuando, como ocurre en el presente caso, el denunciante no es el destinatario de las decisiones adoptadas en el marco de procedimientos en materia de ayudas de Estado.

62.
    Por último, el órgano jurisdiccional comunitario puede ejercer su control no sólo en interés del demandante, sino también en el de la Comunidad. Pues bien, ésta está interesada en que la Comisión no funde sus decisiones en materia de ayudas de Estado en datos incorrectos y no incurra en errores de apreciación. La obligación de ponerse de acuerdo con el denunciante en determinadas circunstancias sirve precisamente para reducir dicho riesgo.

63.
    La demandada solicita la desestimación del motivo. Considera que la Decisión impugnada cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado y subraya que el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado no impone en modo alguno a la Comisión que entable con los terceros interesados un diálogo sobre la información proporcionada por las autoridades nacionales ni que le facilite copias de los documentos recogidos durante la investigación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64.
    Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Juez comunitario pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Tiercé Ladbroke/Comisión, T-471/93, Rec. p. II-2537, apartado 29, y la jurisprudencia allí citada, y de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93, T-231/94, T-232/94, T-233/94 y T-234/94, Rec. p. II-247, apartado 140, y la jurisprudencia allí citada).

65.
    No se exige, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulen la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 86, y de 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión, C-278/95 P, Rec. p. I-2507, apartado 17; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 230). En la motivación de las Decisiones que debe adoptar para garantizar la aplicación de las normas en materia de competencia, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su solicitud. Le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 41, y la jurisprudencia allí citada, y Siemens/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 31).

66.
    Aplicado a la calificación de una medida de ayuda, dicho principio exige que se indiquen las razones por las que la Comisión considera que la ayuda de que se trate está comprendida dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

67.
    En el presente caso, procede examinar si la motivación de la Decisión impugnada expone de manera suficientemente clara el razonamiento de la demandada según el cual únicamente la diferencia entre los intereses que VLM habría pagado en condiciones normales de mercado y los que efectivamente pagó constituye una ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

68.
    A este respecto, la motivación contenida en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Capítulo V de la Decisión impugnada (véanse los apartados 15, 16 y 17 supra) cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado en la medida en que permite a la demandante comprender el razonamiento de la demandada y al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control. En particular, expone claramente las razones por las que la demandada consideró que la situación económica de VLM y las cláusulas contractuales que reservan determinados derechos a la Región de Flandes sobre los activos de VLM habrían permitido a esta última obtener, en condiciones normales de mercado, un préstamo de 20 millones de BFR al tipo del mercado (en este caso, el 9,3 %). Se desprende igualmente sin equívocos la relación existente entre dicha consideración y la afirmación según la cual únicamente los intereses no pagados deben calificarse de ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

69.
    Por último, procede desestimar la imputación de la demandante según la cual la demandada incumplió su obligación de entablar, en determinadas circunstancias, un debate contradictorio con el denunciante, como pretende al invocar la sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión (citada en el apartado 60 supra, apartado 78). En efecto, en el caso de autos, la demandada, tras recoger las observaciones de los interesados, entre ellas las de la demandante, estaba en condiciones de justificar de modo suficiente en Derecho su apreciación de la naturaleza de la medida calificada por el denunciante como ayuda de Estado.

70.
    Las opiniones de la demandante y del Estado belga diferían fundamentalmente respecto a la aplicación del criterio del inversor en una economía de mercado y a la apreciación del comportamiento de dicho inversor con relación a la operación de referencia, pero no en lo referente a las cuestiones de hecho (véanse los Capítulos II y III de la Decisión impugnada). Por consiguiente, suponiendo que la obligación de entablar un debate contradictorio con el denunciante implique en determinadas circunstancias la de comunicar las observaciones del Estado miembro destinatario de la Decisión, punto sobre el que no es necesario pronunciarse, la demandada estaba en condiciones de motivar su calificación de la medida con respecto al apartado 1 del artículo 92 del Tratado sin efectuar dicha comunicación.

71.
    De lo antedicho se desprende que debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación

72.
    La demandante acusa a la demandada de haber incurrido en errores manifiestos de apreciación al no calificar el principal como ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Dichos errores versan sobre cuatro elementos: la situación económica de VLM, la evaluación de las garantías o fianzas, la gratuidad del préstamo y el carácter inusual del préstamo. Habida cuenta de la existencia de un riesgo serio de que no se produjera el reembolso, de la inexistencia de fianza y de su carácter inusual y gratuito, el préstamo objeto de litigio debería haberse calificado de subvención pura y simple.

Situación económica de VLM

-    Alegaciones de las partes

73.
    La demandante considera que la demandada no ha probado su afirmación según la cual las pérdidas de VLM eran, en definitiva, moderadas y no constituían un obstáculo para el acceso a los mercados financieros. La demandada podría haberse dado cuenta, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, de que las pérdidas de VLM no habían sido de 8,6 millones de BFR en 1994 (párrafo séptimo del Capítulo V de la Decisión impugnada), sino que fueron casi tres veces superiores. En efecto, de las cuentas anuales de VLM se deduce que ésta obtuvo unos reducidos beneficios de 340.541 BFR en 1992, su primer año de explotación, seguidos de unas pérdidas de 11.523.927 BFR en 1993 y de otras pérdidas de 27.538.000 BFR en 1994, lo que eleva el total de las pérdidas a 39.021.000 BFR, es decir, alrededor del 40 % del capital. A finales de 1993, las pérdidas ascendieron a 11.483.000 BFR, lo que representa alrededor del 15 % del capital. A finales de 1994, la relación entre las deudas y los recursos propios de VLM alcanzó aproximadamente el 144 %. Por último, la falta de endeudamiento de VLM a largo plazo refleja la imposibilidad de que ésta obtuviera una financiación del sector privado.

74.
    La demandante acusa asimismo a la demandada de no haber tenido en cuenta la situación comercial real de VLM en el momento en que adoptó la Decisión impugnada. Dicha situación se había deteriorado; el total de las pérdidas a 31 de diciembre de 1995 ascendía a 86.192.000 BFR, es decir, el 57 % del capital, y el volumen de negocios había bajado.

75.
    La demandada solicita la desestimación de dicha imputación, dado que las pérdidas de VLM y las perspectivas generales del sector para 1994 eran tales que VLM, en el momento de la concesión del préstamo objeto de litigio, habría podido obtener un préstamo comparable en los mercados financieros.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76.
    En la medida en que la demandante alega que las pérdidas de VLM fueron tres veces superiores a 8,6 millones de BFR en 1994, cifra mencionada en el párrafo séptimo del Capítulo V de la Decisión impugnada, procede subrayar que la legalidad de la Decisión impugnada debe apreciarse teniendo en cuenta la actitud que hubiera adoptado, a la hora de conceder el préstamo objeto de controversia, un inversor privado en condiciones normales de mercado, habida cuenta de las informaciones disponibles y de la evolución previsible en aquel momento. Por consiguiente, el hecho de que las pérdidas sufridas por VLM en 1994 fueran tres veces superiores a la estimación que figura en la Decisión impugnada únicamente podría influir en la legalidad de ésta si estuviese claro que un inversor privado habría previsto que las pérdidas de VLM iban a ser superiores a dicha estimación.

77.
    De la Decisión impugnada se desprende (final de la cuarta frase del párrafo séptimo del Capítulo V de la Decisión impugnada) que la demandada se colocó en la situación de un inversor privado que, en el momento de la concesión del préstamo, habría evaluado la evolución probable en 1994 (véase el apartado 16 supra).

78.
    La demandante no ha probado que la demandada hubiese incurrido en un error manifiesto al efectuar dicha apreciación.

79.
    La demandante tampoco ha demostrado que la circunstancia de que, a finales de 1993, las pérdidas de VLM representasen alrededor del 15 % de su capital social hubiera impedido a ésta obtener, en condiciones normales de mercado, el préstamo objeto de litigio al tipo del 9,3 %.

80.
    Por último, la demandante no ha probado que el hecho de que VLM no tuviera deudas a largo plazo fuera consecuencia de su imposibilidad de obtener una financiación en el mercado.

    Inexistencia de garantía o fianza

-    Alegaciones de las partes

81.
    Según la demandante, la demandada incurre en un error manifiesto de apreciación cuando califica de garantía el derecho de la Región de Flandes a denegar que VLM modifique la estructura de su accionariado o que VLM enajene o hipoteque algunos de sus bienes muebles o inmuebles, su fondo de comercio o determinados activos (párrafo segundo del Capítulo IV de la Decisión impugnada). En efecto, dicho derecho no confiere a la Región de Flandes la posibilidad de liquidar los activos de VLM en caso de insolvencia o de liquidación de ésta. Además, no es oponible a los demás acreedores. En cuanto tal, no equivale en modo alguno a una hipoteca o a una pignoración del fondo de comercio que cualquier entidad de crédito habría exigido a falta de una garantía personal suficiente. Por lo demás, dicho derecho se deriva de la legislación belga, con independencia de lo estipulado

en el préstamo objeto de litigio. Por último, es erróneo considerar que permite a la Región de Flandes inmiscuirse en la gestión de VLM.

82.
    La demandada señala que había llegado a la conclusión de que el prestamista tenía «ciertas garantías de recuperar el crédito» (párrafo séptimo del Capítulo V de la Decisión impugnada) debido a las obligaciones contractuales de no hacer impuestas al prestatario.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

83.
    Suponiendo que, como sostiene la demandante, la demandada hubiese considerado equivocadamente que la Región de Flandes tenía «ciertas garantías de recuperar el crédito», dicha circunstancia no puede invalidar la Decisión.

84.
    En efecto, al haber considerado la demandada que, habida cuenta de las claúsulas del contrato objeto de litigio que reservan a la Región de Flandes el derecho a denegar que se enajenen o graven los activos de VLM, esta última habría podido obtener, en condiciones normales, un préstamo al tipo de mercado (en este caso el 9,3 %), las directrices (apartado 32) no imponían que se tratase el principal del préstamo objeto de controversia como una subvención.

85.
    Los elementos invocados por la demandante para refutar la apreciación de la demandada no pueden sembrar dudas acerca de la posibilidad de que VLM tomase en préstamo 20 millones de BFR al tipo del 9,3 % en el momento en que se concedió el préstamo objeto de litigio. En efecto, es plausible que VLM habría podido obtener dicho préstamo, pese a la inexistencia de garantía que confiriese al prestamista la posibilidad de liquidar los activos de VLM y al importe de sus pérdidas que alcanzaban aproximadamente el 15 % del capital social, habida cuenta, en particular, de que es habitual que una compañía aérea sufra pérdidas los primeros años de explotación y de las perspectivas de mejora de la coyuntura del sector en aquel momento.

Gratuidad del préstamo

-    Alegaciones de las partes

86.
    Según la demandante, el préstamo constituía una subvención, ya que era gratuito. La Decisión impugnada contrasta con la Decisión 94/662, citada en el apartado 48, en la que la Comisión había considerado determinados títulos subordinados como una aportación de recursos propios y había exigido el reembolso de la totalidad de la suma pagada.

87.
    La demandada refuta esta alegación.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88.
    Según las directrices, únicamente si VLM no hubiera podido obtener financiación en el mercado privado, sea cual fuere el tipo de interés, procedería calificar al principal de ayuda estatal a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado (véase el apartado 4 supra).

89.
    Al prever el contrato objeto de litigio el reembolso del principal y haber afirmado la demandada que VLM habría podido obtener, en condiciones normales de mercado, el préstamo objeto de litigio al tipo de mercado (en este caso el 9,3 %), dicho préstamo únicamente puede considerarse una subvención si se demuestra que esta última afirmación es errónea.

90.
    Pues bien, los elementos expuestos por la demandante no restan verosimilitud a la afirmación de la demandada según la cual, en las circunstancias del presente caso, VLM habría podido obtener un préstamo de 20 millones de BFR al tipo del 9,3 % (véase el apartado 85 supra).

91.
    Por otra parte, la referencia a la Decisión 94/662, citada en el apartado 48, carece de pertinencia. En efecto, dicho asunto versaba no sobre un préstamo sino sobre la suscripción por una empresa pública (CDC-Participations) de títulos emitidos por otra empresa pública (Air France). Los referidos títulos eran obligaciones reembolsables en acciones y la operación debía considerarse, por tanto, desde el punto de vista financiero, como una aportación de capital diferido. En el presente caso, por el contrario, la puesta a disposición de la cantidad prestada no iba destinada en modo alguno a formar parte con carácter permanente del capital de la empresa beneficiaria.

Carácter inusual del préstamo

-    Alegaciones de las partes

92.
    Según la demandante, la circunstancia de que el préstamo se haya concedido con carácter individual y no en el marco de un régimen de ayudas aprobado revela el carácter excepcional del préstamo objeto de litigio. Acusa a la demandada de no haberla tenido en cuenta y de no haber intentado comprobar con arreglo a qué base legal de Derecho interno se había adoptado la decisión de conceder el préstamo. Se plantea incluso la cuestión de si se ha respetado, en el presente caso, la legislación sobre ayudas en la Región de Flandes.

93.
    La demandada refuta dicha argumentación. Por una parte, si bien la concesión del préstamo objeto de litigio a título individual constituye un indicio de la existencia de una ayuda, no permite, sin embargo, determinar el importe de la misma. Por otra parte, no corresponde a la Comisión tomar en consideración la disposición de Derecho nacional con arreglo a la cual se concedió la ayuda de que se trata a la hora de ejercer las facultades que el Tratado le confiere en materia de ayudas de Estado.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94.
    Debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual la demandada no tuvo en cuenta el hecho de que la ayuda se inscribe en el marco de un régimen de ayudas aprobado. En efecto, la demandada tomó en consideración dicha circunstancia en su apreciación, en el Capítulo VI de la Decisión impugnada, en los siguientes términos: «La ayuda, que no entra en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda aprobados, habría debido notificarse a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado.» Por consiguiente, la imputación no se ajusta a la realidad. En cualquier supuesto, dicho elemento carece de relevancia para la calificación de la medida estatal objeto de controversia con respecto al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

95.
    Debe desestimarse también la imputación según la cual la demandada no identificó la disposición de Derecho interno con arreglo a la cual se había concedido la ayuda ni examinó la legalidad de la ayuda objeto de controversia con respecto a dicho Derecho. En efecto, no corresponde a la Comisión apreciar la legalidad de una ayuda con respecto al Derecho nacional, sino con respecto al Derecho comunitario.

96.
    De ello se deduce que procede desestimar el motivo.

97.
    De todo lo antedicho resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Sobre la solicitud de documentos

Alegaciones de las partes

98.
    En la réplica, la demandante pidió a la demandada que aportase una serie de documentos citados en el escrito de contestación pero no unidos a los autos del presente procedimiento. Solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera a la demandada, con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, para que presente dichos documentos en el supuesto de que se negare a comunicarlos espontáneamente.

99.
    Los documentos de que se trata, la mayoría de los cuales han sido citados también en la Decisión impugnada, son los escritos de la Comisión a las autoridades belgas de fechas 25 de mayo, 14 de julio, 15 de noviembre y 6 de diciembre de 1994, 1 de febrero, 2 de mayo y 13 de junio de 1995, los escritos de las autoridades belgas a la Comisión de fechas 3 de agosto de 1994, 23 de enero, 15 de junio, 14 de julio y 24 de julio de 1995, así como los «datos solicitados» que acompañaban a estos tres últimos escritos, el contrato celebrado el 17 de diciembre de 1993 entre la Región de Flandes y VLM y el recurso interpuesto por VLM ante el Tribunal de Primera Instancia el 27 de noviembre de 1995.

100.
    La aportación de dichos documentos es necesaria para garantizar el carácter equitativo del procedimiento.

101.
    La demandada objeta que únicamente procede acceder a la petición de un tercero interesado de obtener determinados datos cuando dicha comunicación sea indispensable para el control de la legalidad de la Decisión controvertida (sentencia Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 199). No ocurre así en el caso de autos, pues las divergencias de las partes no se centran en los hechos, sino en la apreciación jurídica de éstos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102.
    La cuestión sometida a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia versa sobre la calificación de la medida estatal de que se trata con respecto al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

103.
    La demandante no proporciona ningún indicio que permita suponer que los documentos cuya comunicación se solicita puedan ser útiles para resolver dicha cuestión.

104.
    Además, las circunstancias de hecho que han de tomarse en consideración a efectos de la referida calificación no son objeto de controversia alguna.

105.
    Por último, tanto durante el procedimiento administrativo como en el transcurso del presente procedimiento, la demandante ha expuesto detalladamente su opinión de que el principal, y no los intereses, debería haber sido calificado de ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. No ha indicado por qué motivo la comunicación de los documentos solicitados podría haberle permitido presentar una argumentación más convincente en apoyo de su posición.

106.
    Por estimar que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y que la aportación de los documentos mencionados en el apartado 99 precedente no favorecería el derecho de defensa de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede acordar la práctica de la diligencia de ordenación del procedimiento propuesta por ésta.

Costas

107.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y dado que la Institución demandada solicitó que fuera condenada en costas, procede condenar a la demandante a soportar, además de sus propias costas, aquellas en que haya incurrido la demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

García-Valdecasas
Tiili
Azizi

Moura Ramos Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de abril de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Azizi

Indice

     Marco jurídico

II - 2

     Hechos que dieron origen al recurso

II - 3

     Procedimiento y pretensiones

II - 7

     Sobre la admisibilidad

II - 7

         Sobre la admisibilidad del recurso

II - 7

             Alegaciones de las partes

II - 7

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 9

         Sobre la admisibilidad de determinados elementos expuestos en la fase de réplica

II - 9

             Alegaciones de las partes

II - 10

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 10

     Sobre el fondo

II - 11

         Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del apartado 1 del artículo 92 del Tratado

II - 11

             Alegaciones de las partes

II - 11

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 12

         Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado

II - 14

             Alegaciones de las partes

II - 14

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 15

         Sobre el tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación

II - 16

             Situación económica de VLM

II - 17

                 -    Alegaciones de las partes

II - 17

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 17

             Inexistencia de garantía o fianza

II - 18

                 -    Alegaciones de las partes

II - 18

            -     -     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 19

             Gratuidad del préstamo

II - 19

                 -    Alegaciones de las partes

II - 19

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 19

             Carácter inusual del préstamo

II - 20

                 -    Alegaciones de las partes

II - 20

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 20

     Sobre la solicitud de documentos

II - 21

         Alegaciones de las partes

II - 21

         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 22

     Costas

II - 22


1: Lengua de procedimiento: inglés.