Language of document : ECLI:EU:F:2011:97

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Pleno)

de 29 de junio de 2011 (*)

«Función pública — Agentes contractuales — Convocatoria de propuestas — Procedimiento de preselección — Requisitos relativos a los conocimientos lingüísticos — Discriminación — Incidencias durante el desarrollo de las pruebas»

En el asunto F‑7/07,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Marie-Thérèse Angioi, con domicilio en Valenciennes (Francia), representada por el Sr. M.-A. Lucas, abogado,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, abogado del Estado,

y

República Italiana, representada inicialmente por el Sr. I. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato, y, posteriormente, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. M. Velardo, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno),

integrado por el Sr. P. Mahoney, Presidente, y el Sr. S. Gervasoni, Presidente de Sala, y los Sres. H. Kreppel (Ponente), H. Tagaras y S. Van Raepenbusch, Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 29 de enero de 2007 por fax (el original se presentó el 2 de febrero siguiente), la Sra. Angioi solicita la anulación de la decisión de 14 de marzo de 2006 por la que la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), en el marco de una convocatoria de candidaturas con vistas a constituir una base de datos de candidatos que podrán ser contratados como agentes contractuales, decidió excluirla del resto de test de preselección debido a la insuficiente puntuación que obtuvo en los primeros test, destinados a evaluar su capacidad de razonamiento verbal y numérico.

 Marco jurídico

1.      Disposiciones estatutarias

2        El artículo 12 CE, párrafo primero, en vigor en la fecha en la que se adoptó la decisión mencionada en el apartado anterior, enuncia:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

3        El artículo 290 CE dispone:

«El régimen lingüístico de las instituciones de la [Unión Europea] será fijado por el Consejo [de la Unión Europea], por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea].»

4        Con arreglo al artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Fundamentales»), titulado «Diversidad cultural, religiosa y lingüística»:

«La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.»

5        Los artículos 1 a 6 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su redacción aplicable al presente asunto, establecen:

«Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.

Artículo 2

Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.

Artículo 3

Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.

Artículo 4

Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las [veinte lenguas] oficiales.

Artículo 5

El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las [veinte] lenguas oficiales.

Artículo 6

Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»

6        El artículo 1 quinquies, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, en su redacción aplicable al caso de autos (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone:

«1.      En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

[…]

6.      Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos justificarán, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.»

7        El artículo 82 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, en su redacción aplicable al caso de autos (en lo sucesivo, «ROA»), prevé:

«1.      Los agentes contractuales serán seleccionados, en un ámbito geográfico lo más amplio posible, de entre quienes posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros participantes, sin distinción por razones de origen racial o étnico, creencias políticas, filosóficas o religiosas, edad o discapacidad, sexo u orientación sexual, y con independencia de su estado civil o situación familiar.

[…]

3.      Sólo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes:

[…]

e)      justifiquen que poseen un conocimiento profundo de una de las lenguas de la Unión Europea y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

[…]

5.      La [EPSO] asistirá a cada institución que lo solicite en la selección de agentes contractuales, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección. La [EPSO] garantizará la transparencia de los procedimientos de selección de los agentes contractuales.

[…]»

8        El artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas (DO L 197, p. 53), dispone que «la [EPSO] podrá prestar asistencia a las instituciones, órganos, organismos y agencias creados por los Tratados o sobre la base de los mismos, por lo que se refiere a la organización de oposiciones internas y a la selección de otros agentes».

2.      Convocatoria de candidaturas

9        En 2005, la EPSO publicó, «en nombre de las instituciones europeas, y del Consejo y de la Comisión en particular», una convocatoria de candidaturas con vistas a «constituir una base de datos de candidatos que podrán ser contratados como agentes contractuales para realizar tareas diversas dentro de las instituciones europeas» (en lo sucesivo, «CDC»). La CDC se publicó en el sitio en Internet de la EPSO desde el 20 de junio hasta el 20 de julio de 2005.

10      La sección A, punto 2, de la CDC, titulada «Qué buscamos», era del siguiente tenor:

«La [CDC] tiene por objeto contratar personal con las siguientes competencias:

En lo que respecta al grupo de funciones I: ordenanza, conductor, apoyo administrativo, trabajadores manuales.

En lo que respecta al grupo de funciones II: guardería (en particular, puericultores), jefes de oficina/empleados, secretarias, personal técnico.

En lo que respecta al grupo de funciones III: gestión financiera, informática/tecnología, tareas de ejecución.

En lo que respecta al grupo de funciones IV: tareas administrativas, de comunicación y de asesoría, investigadores, ingenieros, lingüistas, arquitectos. […]»

11      La sección A, punto 3, de la CDC, titulada «Criterios de admisión y requisitos generales», establecía que, para presentar su candidatura a un puesto de agente contractual, cada candidato debía cumplir los criterios de admisión del grupo de funciones correspondientes y los requisitos generales.

12      Por lo que se refiere a los criterios de admisión, la sección A, punto 3, letra a), de la CDC, titulada «Formación mínima requerida» exigía, en relación con los candidatos a desempeñar funciones de agente contractual incluidos en el grupo de funciones II, estudios superiores acreditados por un título, o estudios secundarios acreditados por un título que diera acceso a la enseñanza superior y una experiencia profesional adecuada de tres años (tal título podía sustituirse por un título que acreditara una formación profesional adecuada de una duración mínima de tres años si no existieran formaciones profesionales análogas que dieran acceso a la enseñanza superior en la época en que éste hubiera sido expedido), o estudios secundarios finalizados y una especialización suplementaria pertinente de dos años y una experiencia profesional adecuada de cinco años.

13      En cuanto a los requisitos generales, la sección A, apartado 3, letra b), de la versión francesa de la CDC imponía a los candidatos, entre otros requisitos, poseer «un profundo conocimiento de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea ([alemán, castellano, checo, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués o sueco]) —lengua principal (por defecto, [podía] considerarse lengua principal la de la nacionalidad del candidato o la obligatoria para cursar estudios)— y un conocimiento satisfactorio [del alemán, del inglés o del francés] —segunda lengua (que [debía] ser distinta de la lengua principal)—».

14      Las expresiones «lengua principal» y «segunda lengua», recogidas en la sección A, punto 3, letra b), de la CDC, aparecían en negrita.

15      Según la sección C de la CDC, titulada «Desarrollo de las pruebas», el procedimiento de selección debía desarrollarse en tres etapas sucesivas: la «operación de validación», los «test de preselección» y la «selección con vistas a una posible contratación».

16      En relación con la primera etapa, la operación de validación, estaba previsto que la EPSO constituyera una base de datos validada de los candidatos que correspondiera con los perfiles de competencias y las cualificaciones definidos por la CDC, para después presentarla a un comité de selección a fin de que éste pudiera establecer una lista de candidatos admitidos a realizar los test de preselección.

17      En relación con la segunda etapa, los test de preselección, en la CDC se indicaba que se invitaría a los candidatos incluidos en la base de datos mencionada en el apartado anterior a tres series de test, en el caso de autos los siguientes:

–        Test de aptitud para evaluar sus «competencias generales» y, en particular, «sus capacidades de razonamiento verbal y no verbal y sus conocimientos lingüísticos».

–        Al mismo tiempo, un test para evaluar «sus conocimientos acerca de la integración europea y de las instituciones europeas».

–        En una fase posterior, un test concreto para comprobar «sus competencias específicas».

18      Se precisaba que los test de preselección se realizarían «en la segunda lengua (alemán, inglés, francés)», que debía «ser distinta de la lengua principal».

19      Por último, en relación con la tercera fase, la selección con vistas a una posible contratación, la CDC preveía que los nombres de los candidatos que hubieran aprobado los test se incluirían en una base de datos final accesible a las instituciones europeas a fin de que éstas pudieran seleccionar a los candidatos e invitar a una entrevista a aquellos que «respondieran mejor a sus necesidades».

20      La guía para los candidatos, a cuya lectura remitía la sección B de la CDC para permitir a los candidatos «presentar correctamente su candidatura», les informaba de que, en relación con la elección de la lengua principal, debían indicar su «primera lengua» seleccionándola en el menú desplegable.

21      Finalmente, bajo la rúbrica «Preguntas frecuentes» del sitio en Internet de la EPSO, se indicaba, en relación con la CDC:

«¿Cómo se definen [la] lengua “principal” y [la] “segunda” lengua?

Como regla general, la lengua principal es la lengua de su nacionalidad, si es una de las 20 lenguas oficiales de la Unión Europea. En los supuestos de países que tienen dos o más lenguas oficiales, la lengua principal será aquella en la que haya cursado la enseñanza obligatoria. La segunda lengua es la lengua en la que realizará los test si usted resulta preseleccionado(a). Debe ser diferente de su lengua principal. Por lo que respecta a esta convocatoria, su segunda lengua debe ser el alemán, el inglés o el francés. Es necesario tener un conocimiento satisfactorio de esta segunda lengua.»

 Hechos en el origen del litigio

22      Tras la publicación de la CDC, la demandante, de nacionalidad francesa pero cuyos progenitores son de nacionalidad italiana, presentó su candidatura a un puesto de agente contractual incluido en el grupo de funciones II, perfil «gestión de oficina (secretariado)».

23      En el formulario de candidatura, rellenado electrónicamente, la demandante indicó que su lengua principal y su segunda lengua —en la que deseaba realizar los test de preselección— era el francés.

24      Mediante un mensaje electrónico de 4 de octubre de 2005, la EPSO informó a la demandante de que el comité de selección había seleccionado su candidatura y que sería invitada posteriormente a participar en los test de preselección. En dicho mensaje, se indicaba que la «lengua principal» de la demandante era el francés y la «lengua para la realización de los test» era el inglés.

25      El 15 de noviembre de 2005, la demandante envió un correo electrónico a la EPSO para recordarle que había elegido el francés como lengua para realizar los test de preselección, y no el inglés.

26      Mediante correo electrónico de 28 de noviembre de 2005, la EPSO respondió a la demandante que la lengua para realizar los test de preselección no podía ser la lengua principal e instó a la demandante a «rele[er] la [CDC]». Tras este correo electrónico, la demandante aceptó realizar los test de preselección en inglés.

27      El 21 de noviembre de 2005, la EPSO publicó una nota relativa a la estructura y a la evaluación de los test de preselección (en lo sucesivo, «nota de 21 de noviembre de 2005»). En esta nota, se precisaba lo siguiente:

–        que los primeros test, destinados a verificar la aptitud para el razonamiento verbal y el razonamiento numérico estaban compuestos por 25 y 20 preguntas de respuesta múltiple, respectivamente;

–        que el segundo, test, relativo al conocimiento de la Unión Europea, estaba compuesto por 30 preguntas de respuesta múltiple;

–        que el tercer test tendría por objeto verificar los «conocimientos específicos (en el ámbito de interés indicado como primera opción en el formulario de candidatura)».

28      En la nota de 21 de noviembre de 2005 se indicaba también que «en esta fase sólo se realizar[ía]n los test de razonamiento y de conocimientos europeos» y que «se convocar[ía] a los candidatos a los test relativos a conocimientos específicos en una fase posterior», salvo a los «candidatos al grupo de funciones II, perfil secretariado, que realizar[ían] todos los test al mismo tiempo en esta fase».

29      Por último, y también en la nota de 21 de noviembre de 2005, se subrayaba que los «umbrales que daban derecho a la inscripción en la base de datos» serían, para los puestos incluidos en el grupo de funciones II, del 45 % por lo que respecta al conjunto de los test y que el 35 % era el mínimo exigido para los test destinados a comprobar la aptitud para el razonamiento verbal y numérico.

30      El 6 de enero de 2006, en Bruselas, bajo la supervisión de los vigilantes de la empresa a la que EPSO había encargado la organización de los test de preselección, la demandante realizó los test destinados a comprobar su aptitud para el razonamiento verbal y numérico, el test relativo al conocimiento de la Unión Europea y el test que tenía por objeto comprobar sus competencias específicas. Según la interesada, el desarrollo de los test de preselección se vio perturbado por fallos producidos en su ordenador en al menos cuatro ocasiones. Afirma que no se dio curso a su solicitud de un acta en la que constaran tales incidentes.

31      Mediante mensaje electrónico de 27 de febrero de 2006, la EPSO informó a la demandante de que había superado los test de preselección y de que su nombre se incluiría en la base de datos a la que las instituciones europeas tendrían acceso para seleccionar a los candidatos que respondieran mejor a sus necesidades e invitarles a una entrevista.

32      El 14 de marzo de 2006, la EPSO envió a la demandante un mensaje electrónico con el siguiente tenor (en lo sucesivo, «decisión de 14 de marzo de 2006»):

«Estimada candidata, estimado candidato,

En un número limitado de casos, y como consecuencia de un error en la preparación del escrito dirigido a los candidatos, algunos de ellos, incluida usted, han recibido escritos diferentes y contradictorios relativos a los resultados obtenidos.

A fines de clarificar la información que le atañe, le confirmo que sus puntuaciones son las siguientes:

–        Test verbal                                     :       32,00 %

–        Test numérico                              :       35,00 %

Total obtenido en los test verbal y numérico      :      33,33 %

Mínimo requerido para el grupo de funciones II: 35,00 %

En consecuencia, lamento informarle de que sus puntuaciones en [los test destinados a verificar la aptitud para el razonamiento verbal y numérico] no son suficientes para permitir a la EPSO admitirla a la siguiente fase del proceso selectivo.

[…]

Le ruego que acepte mis excusas por los trastornos causados.»

33      La demandante impugnó la decisión de 14 de marzo de 2006 mediante un mensaje de 10 de abril de 2006, titulado «impugnación de los resultados de los test». La interesada puso de manifiesto que durante el desarrollo de sus test de preselección se había visto obligada a interrumpir su realización «en innumerables ocasiones» debido a «defectos de software» y que «[su] inscripción en la base de datos EPSO debía mantenerse».

34      Mediante correo electrónico de 19 de abril de 2006, la EPSO respondió a la demandante confirmándole que había obtenido únicamente el 33,33 % de respuestas acertadas en los test destinados a verificar su aptitud para el razonamiento verbal y numérico, siendo así que el mínimo requerido era el 35 %. En relación con las quejas de la demandante relativas a los incidentes informáticos a los que se había enfrentado, la EPSO indicó que estas quejas se habían presentado «demasiado tarde» y que «ya no [era] posible comprobar si realmente se habían producido anomalías en [el puesto informático en el que había realizado los test]» y que, en todo caso, «los resultados que se ha[bían] registrado parecían completamente normales».

35      Mediante correo electrónico enviado el mismo día a la EPSO, la demandante, tras recordar que había señalado la existencia de incidencias informáticas en la sala en la que había realizado las pruebas y, más adelante, tras la decisión de 14 de marzo de 2006, indicó que no podía excluirse que dichos incidentes hubieran incidido sobre la desestimación de su candidatura.

36      En respuesta, el 20 de abril de 2006 la EPSO envió a la demandante el correo electrónico siguiente:

«[…]

Estamos completamente dispuestos a analizar los datos que nos comunica, aunque es preciso que nos transmita la información correcta. Si, durante los hechos que menciona, usted presentó una queja a los vigilantes, entonces habrá recibido un número de incidencia. Por tanto, le solicitamos que nos envíe este número para que podamos realizar averiguaciones. Como los test están grabados, si surgió un problema los vigilantes lo habrán señalado sobre la marcha y encontraremos la pista de estos hechos.»

37      Ese mismo día, la demandante remitió un correo electrónico a la EPSO en el que indicaba que «nadie, en modo alguno, [le había] proporcionado un número de incidencia», siendo así que ella lo había solicitado, y precisaba que no se le había comunicado ni el nombre de la vigilante ni el de la persona que intervino para resolver las incidencias informáticas.

38      La demandante tuvo conocimiento de la existencia en el sitio en Internet de la EPSO de un cuadro en el que se presentaba la respuesta correcta para cada una de las preguntas que había debido responder, la que había escogido y el tiempo que había dedicado a responderla. En este cuadro, en el que no se recogía el enunciado de las preguntas formuladas a la interesada, figuraba en cambio una mención al hecho de que se le había atribuido un punto de oficio debido a que una pregunta era ilegible.

39      Mediante nota de fecha 14 de junio de 2006 y recibida ese mismo día en la Comisión de las Comunidades Europeas mediante fax, la demandante presentó una reclamación basada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, concretamente contra la decisión de 14 de marzo de 2006. En dicha nota, la interesada solicitó a la administración que le comunicara el texto de las preguntas que le habían sido formuladas durante los test destinados a verificar sus capacidades de razonamiento verbal y numérico.

40      Mediante decisión de 11 de octubre de 2006, la autoridad facultada para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «AFCC») desestimó la reclamación.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

41      La demandante interpuso el presente recurso el 29 de enero de 2007.

42      La demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

«—      […] Anule la Decisión de 14 de marzo de 2006 […].

—      […] Anule la decisión de [la] EPSO y/o del comité de selección de no registrarla en la base de datos de los candidatos que han superado los test de preselección.

—      […] Anule el resto de operaciones de […] selección.

—      […] Condene en costas a la [Comisión].»

43      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

«—      Desestime el recurso.

—      Resuelva sobre las costas según proceda en Derecho.»

44      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 30 de abril de 2007, el Reino de España solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante.

45      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 3 de mayo de 2007 (el original se presentó el 4 de mayo), la República Italiana solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante.

46      Mediante autos de 19 de junio de 2007 del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública, se admitió la intervención del Reino de España y la República Italiana en apoyo de las pretensiones de la demandante.

47      Mediante decisión de 19 de febrero de 2009 el asunto, inicialmente asignado a la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública, se reasignó a la Sala Primera de éste.

48      Mediante decisión de 17 de junio de 2009, el asunto se atribuyó a la Gran Sala.

49      Mediante diversas diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de la Función Pública requirió a las partes para que respondieran a unas preguntas escritas y presentaran un cierto número de documentos. Las partes así lo hicieron dentro del plazo fijado.

50      El Tribunal de la Función Pública instó también a las partes a que presentaran sus observaciones relativas a la cuestión de si la EPSO era competente para adoptar la decisión de 14 de marzo de 2006.

51      Por último, a instancia del Tribunal de la Función Pública, las partes, salvo la República Italiana, formularon observaciones sobre la incidencia en el presente asunto de las sentencias del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010, España/Comisión (T‑156/07 y T‑232/07) e Italia/Comisión, (T‑166/07 y T‑285/07).

52      Dos de los siete jueces no pudieron participar en las deliberaciones, ya que uno había abandonado el Tribunal de la Función Pública para ejercer las funciones de Juez del Tribunal General y el otro se vio imposibilitado por motivos de salud.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación del «resto de las operaciones de […] selección»

53      Debe recordarse que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública con arreglo al artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública, en virtud de la Decisión 2004/752/CE, Euratom, del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), a los recursos interpuestos antes de la entrada en vigor de su Reglamento de Procedimiento, el 1 de noviembre de 2007, las demandas deben contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de la Función Pública se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse sobre otros datos.

54      En el caso de autos, las pretensiones antes mencionadas no permiten identificar claramente el acto o los actos en cuestión cuya anulación solicitan y, por este motivo, deben declararse inadmisibles.

2.      Sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la decisión de 14 de marzo de 2006 y de la «decisión [de la]EPSO y/o del comité de selección de no […] inscribir a [la demandante] en la base de datos de candidatos que superaron los test de preselección»

55      En apoyo de estas pretensiones, la demandante formula tres motivos, basados, por lo que respecta al primero, en la infracción del artículo 12 CE, párrafo primero, y del artículo 82, apartados 1 y 3, letra e), del ROA; en relación con el segundo, en la «vulneración de los principios de buena administración, de igualdad de trato, de objetividad y de confianza legítima», y, en lo que se refiere al tercero, en la «vulneración del principio de igualdad de trato y de los principios de confianza legítima y de transparencia y en el incumplimiento de la obligación de motivación».

56      Además, la demandante formuló en la vista un cuarto motivo, basado en que la decisión de 14 de marzo de 2006 fue adoptada por una autoridad incompetente.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del artículo 12 CE, párrafo primero, y del artículo 82, apartados 1 y 3, letra e), del ROA

57      Mediante este motivo, la demandante y las partes coadyuvantes formulan en esencia una excepción de ilegalidad contra la CDC, excepción que puede dividirse en tres partes: En efecto, según ellas, la CDC es ilegal porque:

–        impone a los candidatos indicar como lengua principal la de su nacionalidad o la obligatoria para cursar estudios (primera parte);

–        restringe la elección de la segunda lengua únicamente al alemán, al inglés y al francés (segunda parte):

–        se publicó, ilegalmente, sólo en alemán, inglés y francés, y limitó a estas lenguas la elección de la lengua de correspondencia entre la EPSO y los candidatos (tercera parte).

 Sobre la primera parte, basada en que la AMI impuso ilegalmente a los candidatos indicar, como lengua principal, la de su nacionalidad o aquélla en la que cursaron estudios

–             Alegaciones de las partes

58      La demandante alega que el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA, según el cual sólo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes justifiquen que poseen un conocimiento profundo de una de las lenguas de la Unión Europea y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, no impone en modo alguno que la lengua de la que uno de los candidatos a desempeñar funciones de agente contractual debe poseer un conocimiento profundo sea forzosamente la de su nacionalidad o aquélla en la que haya cursado sus estudios.

59      Ahora bien, afirma que, en la sección A, punto 3, letra b), de la CDC, la EPSO insertó la precisión de que «por defecto» la «lengua principal» de cada candidato, es decir, la lengua de la que debe poseer un conocimiento profundo se «considera la lengua de la nacionalidad del candidato o aquella obligatoria para cursar sus estudios». Considera que, mediante esta precisión, la EPSO decidió excluir, en infracción del artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA, que un candidato pueda indicar como lengua principal una lengua distinta de la de su nacionalidad o sus estudios. La demandante subraya que, de este modo, se vio privada de elegir como lengua principal la lengua con la que se crio, en el caso de autos el italiano.

60      Además, sostiene que la obligación impuesta por la CDC y confirmada tanto por la guía para los candidatos a la que remitía como por la rúbrica «Preguntas más frecuentes» del sitio en Internet de la EPSO, de indicar la lengua de la nacionalidad o la lengua de los estudios, es contraria al artículo 12 CE, párrafo primero, y al artículo 82, apartados 1 y 3, letra e), del ROA, en la medida en que está en el origen de una diferencia de trato entre los candidatos en función de su nacionalidad o de su origen nacional. Aduce que, en efecto, esta obligación puede haber obstaculizado indirectamente que determinados candidatos pudiesen realizar los test en su lengua materna, mientras que ha permitido esta posibilidad a candidatos de otras nacionalidades u orígenes nacionales.

61      La demandante añade que no puede acogerse la alegación formulada por la Comisión en la decisión desestimatoria de la reclamación de que los términos «por defecto» que figuran en la CDC muestran que los candidatos eran libres de elegir su lengua principal. En efecto, además de ser imprecisa, la expresión «por defecto» aparece sólo en las versiones inglesa y francesa de la CDC, no en la versión alemana.

62      Considera que, en todo caso, la CDC no cumplió su finalidad legal, informar a los interesados del modo más exacto posible de los requisitos exigidos para desempeñar los puestos vacantes de manera de que puedan apreciar la oportunidad de presentar su candidatura.

63      En su escrito de contestación a la demanda, la Comisión solicita que se desestime la primera parte del primer motivo.

64      En primer lugar, la Comisión alega que ninguna disposición de la CDC ni ninguna indicación de la guía para los candidatos y del sitio en Internet de la EPSO obligaba a los candidatos a seleccionar como lengua principal la de su nacionalidad o aquélla en la que habían cursado estudios. Según la Comisión, los criterios de la nacionalidad y de los estudios sólo figuraban en la CDC con carácter subsidiario, para paliar posibles olvidos de los candidatos durante las operaciones de inscripción.

65      La Comisión subraya en su dúplica que, de todos modos, la demandante sólo habría podido elegir el francés. En efecto, según la Comisión, los candidatos estaban obligados a elegir como lengua principal la que mejor dominaban. Pues bien, en el caso de autos, considera que el dominio que la demandante tiene del francés es mayor que el del italiano. De este modo, en el supuesto de que la interesada hubiera elegido el italiano como lengua principal y el francés como segunda lengua, habría obtenido una ventaja indebida, ya que habría realizado los test en la lengua que dominaba mejor. Sin embargo, el objetivo de la CDC es colocar a todos los candidatos en el mismo plano, imponiéndoles realizar los test de preselección en una lengua que se supone dominan menos que su lengua principal.

66      No obstante, en la vista la Comisión indicó expresamente que, contrariamente a lo que había dejado entender en su escrito de dúplica, los candidatos son libres de elegir como lengua principal cualquier lengua de la que posean un conocimiento profundo. Así, a juicio de la Comisión, habría sido posible que la demandante eligiera el italiano como lengua principal y el francés como segunda lengua, y, por tanto, realizar los test de preselección en francés. No obstante, la Comisión añade que la interesada eligió libremente el francés como lengua principal.

–             Apreciación del Tribunal de la Función Pública

67      Con carácter previo, procede recordar que, en virtud del artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA, sólo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes justifiquen poseer, en particular, «un conocimiento profundo de una de las lenguas de la Unión».

68      Si bien la lengua de la que el candidato a desempeñar funciones de agente contractual posee un conocimiento profundo se corresponde, como regla general, con la de su nacionalidad o la de sus estudios, no obstante no se puede excluir, como por otro lado reconoció la Comisión en la vista, que un candidato también conozca otra lengua en profundidad. Ahora bien, es claro, a falta de cualquier indicación a este respecto en el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA, que los redactores de este artículo no deseaban que la lengua de la que el candidato a desempeñar funciones de agente contractual debe poseer un conocimiento profundo estuviera limitada a la lengua de su nacionalidad, o en el supuesto de un candidato nacional de un Estado miembro que tiene más de una lengua oficial, a aquélla en la que haya cursado sus estudios.

69      En consecuencia, la cuestión es saber si, como sostiene la demandante, la EPSO impuso en el caso de autos a los candidatos seleccionar como lengua principal la de su nacionalidad o aquélla en la que habían cursado sus estudios, infringiendo el artículo 82, apartado, 3, letra e), del ROA.

70      En este sentido, procede recordar que la sección A, punto 3, letra b), de la versión francesa de la CDC obligaba a los candidatos, entre otros requisitos, a poseer un «conocimiento profundo de una de las lenguas de la Unión […] —lengua principal—» y precisaba entre paréntesis que, «por defecto, [podría] considerarse lengua principal la de la nacionalidad del candidato o la obligatoria para cursar sus estudios».

71      Contrariamente a lo que sostiene la demandante, esta última precisión, que figura también en la versión inglesa de la CDC, no puede entenderse en el sentido de que limitó a los candidatos a indicar, como lengua principal, la de su nacionalidad, o, en los casos de los candidatos que cursaron estudios en un Estado miembro que tiene dos o más lenguas nacionales, aquélla en la que cursaron dichos estudios. En efecto, el uso de la expresión «por defecto» demuestra que la EPSO insertó esta precisión únicamente a fines de informar a los candidatos de que, en el supuesto de que un candidato olvidara, al realizar la inscripción, mencionar su lengua principal, la EPSO paliaría esta omisión inscribiendo en este concepto la lengua de su nacionalidad o de su formación, lengua que se presume es la que el candidato domina mejor.

72      Es cierto que la versión alemana de la CDC se distingue de las versiones francesa e inglesa de la CDC por tener el siguiente tenor: «Sie müssen über eine gründliche Kenntnis einer der Amtssprachen der Europäischen Union verfügen […] — Hauptsprache (als Hauptsprache wird die Landessprache des Bewerbers oder die Sprache der Pflichtschule betrachtet) […]» [«deberá poseer un conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea […] —lengua principal (se considerará lengua principal la lengua materna del candidato o la obligatoria para cursar estudios)— […]»]. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una aplicación, y, en consecuencia, de una interpretación uniformes de las disposiciones del Derecho de la Unión, excluye que un texto se considere aisladamente en una de sus versiones, mientras que exige que se interprete en función tanto de la voluntad real de su autor cuanto del objetivo perseguido por éste, a la luz, en particular, del resto de las versiones redactadas en las lenguas de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 30 de noviembre de 2009, Zangerl-Posselt/Comisión, F‑83/07, apartado 49, y la jurisprudencia citada, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑62/10 P). Pues bien, en el caso de autos, dado que la versión alemana es minoritaria en relación con las otras dos versiones lingüísticas del texto de que se trata, procede que prevalezcan estas últimas. A mayor abundamiento, la demandante, que no ha indicado de ningún modo en su formulario de candidatura, tener conocimiento alguno, siquiera somero, del alemán, no puede alegar que la versión alemana de la CDC le indujo a error al hacerle creer que estaba obligada a elegir la lengua de su nacionalidad como lengua principal.

73      Por último, cabe señalar que, en la rúbrica «Preguntas frecuentes» de su sitio en Internet, la EPSO indicó, en respuesta a la pregunta «¿Cómo se definen la lengua “principal” y la “segunda” lengua?», que «como regla general, la lengua principal es la lengua de su nacionalidad, si es una de las 20 lenguas oficiales de la Unión Europea [y, en el] caso de los países que tienen dos o más lenguas oficiales, la lengua principal será aquella en la que haya cursado la enseñanza obligatoria». De este modo, el uso de la expresión «como regla general» pone de manifiesto que la EPSO no excluía la hipótesis de que un candidato pudiese elegir como lengua principal en las pruebas de la CDC una lengua distinta de la lengua de la nacionalidad o de los estudios, a poco que poseyera un conocimiento profundo de ella.

74      En estas circunstancias, comoquiera que la demandante no estaba fundada para sostener que la EPSO le obligó a indicar la lengua de su nacionalidad como lengua principal, no puede admitirse el motivo basado en la infracción del artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA. Por idéntica razón, lo mismo puede decirse de los motivos basados en el incumplimiento del artículo 12 CE, párrafo primero, y del artículo 82, apartado 1, del ROA.

75      De lo antedicho se desprende que debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en que la CDC restringió ilegalmente la elección de la segunda lengua al alemán, al inglés o al francés

–             Alegaciones de las partes

76      Con carácter previo, la demandante recuerda que se desprende del artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA que una administración sólo puede imponer a un candidato a desempeñar funciones de agente contractual el conocimiento satisfactorio de una lengua concreta por razón de la naturaleza particular de las funciones que se deben desempeñar. Pues bien, según la interesada la EPSO no cumplió este requisito, ya que, en la CDC, decidió limitar la elección de la segunda lengua al alemán, al inglés o al francés, siendo así que no todas las funciones que deben desempeñar los candidatos en caso de ser contratados requerían, o al menos no en la misma medida, un conocimiento satisfactorio del alemán, del inglés o del francés.

77      La demandante precisa además que la EPSO, al restringir la elección de la segunda lengua al alemán, el inglés o el francés, obvió la «dimensión externa» de las funciones de agente contractual, ya que los agentes contractuales han de utilizar todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión en sus relaciones con los Estados miembros o con personas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros.

78      La demandante añade que no puede admitirse ninguna de las justificaciones que puede invocar la Comisión para justificar la restricción en la elección de la segunda lengua.

79      En efecto, sostiene que, en el supuesto de que la Comisión justificara esta restricción por la existencia de limitaciones administrativas —la imposibilidad de que la EPSO o la empresa a la que ha encomendado la organización de los test de preselección de disponer de medios materiales y humanos suficientes para organizar dichos test en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea—, esta restricción sería ilegal, ya que es ajena a la naturaleza de los puestos que se debían proveer.

80      Del mismo modo, aduce que, en el supuesto de que se motivara la restricción por la supuesta circunstancia de que el alemán, el inglés y el francés son las principales lenguas de trabajo de las instituciones europeas, esta justificación tampoco estaría fundada. En efecto, por un lado, el artículo 1 del Reglamento nº 1 prevé que todas las lenguas oficiales de la Unión Europea son lenguas de trabajo de las instituciones, y no sólo el alemán, el inglés y el francés. Por otro, si bien el artículo 6 del Reglamento nº 1 autoriza a las instituciones a establecer un régimen lingüístico simplificado para sus necesidades meramente internas, no se ha demostrado en modo alguno que dichas instituciones hayan adoptado tal régimen. En todo caso, afirma que no se ha presentado prueba de que estas tres lenguas sean concretamente las lenguas más comúnmente utilizadas en el funcionamiento interno de las instituciones.

81      Con carácter subsidiario, en caso de que el alemán, el inglés y el francés fueran, al menos en las instituciones que tienen su sede en Bruselas o en Luxemburgo, las lenguas de comunicación interna, la demandante alega que no existe ninguna relación de adecuación ni mucho menos de proporcionalidad entre el objetivo perseguido y los medios que la EPSO ha utilizado para cumplirlos, En efecto, por lo que se refiere a los candidatos que han elegido como lengua principal el alemán, el inglés o el francés, la exigencia impuesta por la EPSO a estos candidatos de elegir otra de estas tres lenguas como segunda lengua tendría como efecto obligarles a justificar el conocimiento de dos lenguas de comunicación interna de las instituciones, mientras que a los candidatos que han elegido como lengua principal una lengua distinta del alemán, del inglés o del francés se les exige el conocimiento de una única lengua de comunicación interna.

82      La demandante deduce de ello que, al limitar la elección de la segunda lengua al alemán, al inglés y al francés y al haberle impedido de este modo elegir el italiano, la EPSO incumplió el artículo 12 CE y el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA y vulneró el principio de no discriminación.

83      En el escrito de contestación a la demanda, la Comisión alega que la obligación de que los candidatos elijan, como segunda lengua, el alemán, el inglés o el francés no hace sino reflejar el interés en disponer de una comunicación interna eficaz en el seno de las instituciones. En efecto, teniendo en cuenta el incremento significativo del número de lenguas oficiales, la comunicación interna debe poder garantizarse por el hecho de que todos los funcionarios y otros agentes conozcan al menos una de las lenguas que, de hecho, se utilizan comúnmente en las instituciones, en particular en la Comisión.

84      La Comisión añade que, en el caso de los candidatos que han elegido como lengua principal el alemán, el inglés o el francés, se considera justificado exigirles el conocimiento satisfactorio de otra de estas lenguas, en primer lugar, para garantizar la igualdad de trato entre todos los candidatos y, posteriormente, para incrementar las posibilidades de comunicación interna.

85      Por otro lado, la Comisión subraya que la CDC tenía por objeto crear una base de datos destinada a satisfacer las necesidades futuras de contratación y no proveer puestos concretos y que, por ello, la EPSO estaba aún más fundada para garantizar que todos los candidatos inscritos en esta base de datos demostraran conocimientos lingüísticos correspondientes a cualquier puesto de su grupo de funciones que se les propusiera.

86      En cuanto al Reino de España y a la República Italiana, éstos sostienen que la EPSO, al limitar al alemán, al inglés y al francés la lengua de la que los candidatos debían poseer un conocimiento satisfactorio, ha infringido también, al mismo tiempo, el artículo 290 CE, que atribuye al Consejo competencia exclusiva para fijar el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión, la Decisión 2002/620, que no confiere a la EPSO competencia alguna en materia de régimen lingüístico, y el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que garantiza el principio del multilingüismo. Por último, según las partes coadyuvantes, que alegan que los candidatos habrían debido tener la posibilidad de elegir su segunda lengua entre todas las lenguas oficiales de la Unión, tal restricción ha vulnerado también el principio de confianza legítima y carece de toda motivación.

87      El Reino de España añade que la Comisión no proporcionó ninguna explicación que justificara que el alemán, el inglés y el francés sean las lenguas más utilizadas en su seno o que existan consideraciones objetivas que justifiquen el uso de estas lenguas como lenguas de comunicación interna. Consideran que, en todo caso, el Colegio de comisarios no ha adoptado ninguna decisión en este sentido.

88      Por último, el Reino de España observa que la exigencia lingüística que figura en la CDC ha favorecido a los candidatos nacionales de Estados miembros que tienen como lengua oficial el alemán, el inglés y el francés, infringiendo el artículo 12 CE.

–             Apreciación del Tribunal de la Función Pública

89      Con carácter previo, procede recordar que los requisitos lingüísticos que figuran en el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA, en el caso de autos el poseer un conocimiento profundo de una de las lenguas de la Unión y satisfactorios de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, no constituyen sino requisitos mínimos para la contratación de agentes contractuales.

90      De ello se desprende que la administración puede, en su caso, cuando las necesidades del servicio o del puesto lo exijan, legítimamente especificar la lengua o las lenguas para las que se requiere un conocimiento en profundidad o un conocimiento satisfactorio (véanse, a contrario, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento, 15/63, pp. 57 y ss., especialmente pp. 73 y 74; las conclusiones presentadas por el Abogado General Lagrange en el asunto sobre el que recayó dicha sentencia, Rec. pp. 77 y ss., especialmente p. 94; véanse también las sentencias España/Comisión, antes citada, apartado 65, e Italia/Comisión, antes citada, apartado 81).

91      Si bien tal exigencia lingüística puede derivarse del perfil particular del puesto que el agente contractual va a cubrir, puede surgir con carácter más general de la existencia en la institución de una o más lenguas de comunicación interna. En efecto, desde el momento en que una institución dispone de la facultad, aun sin adoptar una decisión formal en este sentido, de elegir un número limitado de lenguas de comunicación interna, de ello se deriva, a condición de que esta elección se base en consideraciones objetivas, vinculadas a sus necesidades funcionales (véanse, en este sentido las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto sobre el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust, C‑160/03, apartados 49 y 56; sentencias España/Comisión, antes citada, apartado 75, e Italia/Comisión, antes citada, apartado 93), que esta institución puede imponer legítimamente a los agentes contractuales que desea contratar que posean conocimientos lingüísticos vinculados con estas lenguas de comunicación interna. En caso contrario, se vería expuesta al riesgo de contratar a un agente que no podría ejercer de manera adecuada sus funciones en la institución, ya que este agente sería, en su caso, incapaz de comunicarse con sus colegas de trabajo y de comprender las instituciones emanantes de su jerarquía, o lo haría con gran dificultad. A este respecto, procede señalar que en la sentencia Italia/Comisión, antes citada, dictada en un asunto en el que la EPSO había publicado convocatorias de oposición para establecer listas de reserva a fin de proveer vacantes de administradores y asistentes en las instituciones europeas, el Tribunal General de la Unión admitió no sólo que la elección del alemán, el inglés y el francés correspondía a las necesidades funcionales de las instituciones y los órganos de la Unión Europea, sino también que la EPSO podía exigir lícitamente a los candidatos a estas oposiciones el conocimiento, como segunda lengua, de una de estas tres lenguas (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 103).

92      No obstante, cabe recordar que el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto prohíbe expresamente cualquier discriminación basada en la lengua y que, según el apartado 6 de la misma disposición, en el respeto del principio de no discriminación y del principio de proporcionalidad, cualquier limitación de estos principios debe estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. De ello se desprende que un requisito lingüístico que no justifique una relación razonable de proporcionalidad con el objetivo fijado es contrario al principio de no discriminación basada en la lengua, garantizado por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto. Tal requisito incumple también el artículo 27 del Estatuto, según el cual una administración debe proveer las plazas vacantes seleccionando a los funcionarios que reúnan las más altas cualificaciones de competencia, rendimiento e integridad. Por último, exigir a los candidatos a desempeñar funciones de agente contractual que conozcan, aunque sea de modo satisfactorio, varias lenguas concretas sin que este requisito sea proporcionado al objetivo perseguido, tendría por efecto conferir un estatus privilegiado a estas lenguas, mientras que, en virtud del artículo 290 CE, corresponde únicamente al Consejo por unanimidad fijar el régimen lingüístico de la Unión Europea y que, con arreglo al artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, la Unión está obligada a respetar la «diversidad cultural, religiosa y lingüística».

93      Procede responder a los motivos de la demandante y de las partes coadyuvantes a la luz de las consideraciones anteriores, dilucidando en primer lugar si los requisitos lingüísticos que figuran en la CDC perseguían un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal y después, en caso afirmativo, si existía un vínculo razonable de proporcionalidad entre estos requisitos y el objetivo perseguido.

94      En primer lugar, en relación con la cuestión de si los requisitos lingüísticos que figuran en la CDC perseguían un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal, es preciso recordar que la CDC se publicó «en nombre de las instituciones europeas, y de la Comisión y el Consejo en particular», para «constituir una base de datos de candidatos para su contratación como agentes contractuales a fin de desempeñar tareas diversas en el seno de las instituciones europeas». Ahora bien, se desprende de los documentos aportados al presente procedimiento que el alemán, el inglés y el francés se utilizan, en diferente medida, como lenguas de comunicación en las instituciones que van a contratar una parte significativa de los candidatos que han superado las pruebas de selección, es decir, la Comisión y el Consejo.

95      De este modo, habida cuenta del lugar que ocupan el alemán, el inglés y el francés en las instituciones en las que los agentes contractuales van a ejercer sus funciones, los requisitos lingüísticos que figuran en la CDC persiguen un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal, a saber, garantizar que estos agentes poseen conocimientos lingüísticos relativos a estas lenguas de comunicación interna.

96      Debe añadirse que, en el caso de autos, la CDC tenía por objeto crear una base de datos destinada a la contratación, en diferentes instituciones de la Unión, de agentes contractuales incluidos en los cuatro grupos de funciones y que van a «ejercer tareas diversas» en éstas. Así, teniendo en cuenta, por un lado, la diversidad de las instituciones que pueden contratar a las personas que han superado los test de preselección y, por otro, la variedad de los puestos que se han de cubrir, estaba justificado que la EPSO verificara que estas personas pudieran ejercer sus funciones con carácter inmediato, es decir, en particular, que fueran capaces de comprender al menos una de las lenguas de trabajo de las instituciones que les han de contratar.

97      Además, es preciso recordar que, contrariamente a los funcionarios, en principio los agentes contractuales no están destinados a permanecer en las instituciones más allá de un período limitado, establecido por el ROA, y que, por tanto, no se puede poner remedio a las eventuales carencias lingüísticas de estos agentes mediante programas de formación ejecutados por las instituciones para promover y favorecer el pluralismo lingüístico.

98      Resta en segundo lugar saber si existía un vínculo razonable de proporcionalidad entre los requisitos lingüísticos que figuran en la CDC y el objetivo perseguido. A este respecto, cabe precisar que en las sentencias Italia/Comisión (antes citada, apartado 94) y España/Comisión (antes citada, apartado 75), el Tribunal General declaró que, en el caso de que una institución elija varias lenguas de comunicación internas, no puede exigir a las personas que desea contratar el conocimiento de más de una de ellas. En efecto, según el Tribunal General, el requisito de un conocimiento cumulativo de diversas lenguas no puede estar justificado por necesidades de comunicación interna y sólo puede corresponder a la voluntad de conceder un estatus privilegiado a determinadas lenguas oficiales.

99      En el caso de autos, consta que la EPSO exigió en la CDC a los candidatos que poseyeran un conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales, como lengua principal, y un conocimiento satisfactorio del alemán, el inglés o el francés como segunda lengua, que debía ser diferente de la lengua principal. De este modo, el Tribunal de la Función Pública aprecia que la EPSO sólo ha impuesto a dichos candidatos el conocimiento de una de las lenguas de comunicación interna utilizadas en las instituciones que pueden contratarlos.

100    Ciertamente, en el caso particular de los candidatos que, como la demandante eligieron cono lengua principal el alemán, el inglés o el francés, el requisito que se les impone de elegir como segunda lengua otra de estas tres lenguas tiene por efecto obligarles a justificar el conocimiento de dos lenguas de comunicación interna, una como primera lengua y otra como segunda.

101    No obstante, esta circunstancia no puede considerarse desproporcionada en relación con el objetivo perseguido por la EPSO.

102    En efecto, por un lado, el hecho de que determinados candidatos hayan elegido como lengua principal el alemán, el inglés y el francés depende de circunstancias propias de cada uno de ellos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 abril 2005, Hendrickx/Consejo, T‑376/03, apartado 33).

103    Por un lado, procede recordar que el principio de no discriminación, que es la expresión específica del principio general de igualdad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros, 117/76 y 16/77, apartado 7), constituye, junto con éste, uno de los derechos fundamentales de la Unión Europea cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero, C‑442/00, apartado 32). En la sentencia Italia/Comisión (antes citada, apartado 94), el Tribunal General ha subrayado que las exigencias lingüísticas requeridas a los candidatos a ocupar puestos en las instituciones y órganos de la Unión Europea no deben dar lugar a diferencias de trato injustificadas entre los ciudadanos de la Unión ni comprometer la igualdad de acceso de éstos a los puestos propuestos.

104    En el caso de autos, es cierto que la solución seguida por la EPSO ha tenido por efecto tratar de manera diferente, por un lado, a los candidatos que han elegido como lengua principal una lengua distinta del alemán, el inglés y el francés y, por otro, a los candidatos que han elegido, siempre como lengua principal, una de estas tres lenguas. En efecto, mientras que los primeros dispusieron de la posibilidad de elegir la segunda lengua entre tres lenguas, a saber, el alemán, el inglés o el francés, los segundos vieron esta posibilidad de elección reducida a dos lenguas. Sin embargo, si, como deseaba la demandante, la EPSO hubiera adoptado otra solución, que consistiera en conceder a los candidatos que hubieran elegido como lengua principal el alemán, el inglés o el francés, la libertad de elegir la segunda lengua entre todas las lenguas oficiales, salvo la elegida como lengua principal, esta solución concedería a estos candidatos, en relación con el resto de ellos, una ventaja superior a la que éstos obtuvieron realmente. De este modo, ante la situación de elegir entre dos soluciones, de las que tanto una como otra generan una diferencia de trato entre los dos grupos de candidatos, la EPSO optó por la solución que entrañaba la menor diferencia de trato y, por tanto, no se puede considerar que haya fijado requisitos lingüísticos inapropiados.

105    Por consiguiente, deben desestimarse los motivos basados en que el requisito de que los candidatos que hubieran elegido como lengua principal el alemán, el inglés o el francés seleccionaran como segunda lengua otra de estas tres lenguas vulnera a la vez el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el principio de no discriminación y el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA.

106    Por otro lado, en el marco del funcionamiento interno de las instituciones de la Unión, la elección de la lengua de comunicación interna es responsabilidad de dichas instituciones, que tienen la facultad de imponerla a sus agentes. En efecto, se desprende del artículo 6 del Reglamento nº 1—que fue adoptado por el Consejo sobre la base de las disposiciones del Tratado que le otorgan competencias para adoptar el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión Europea—, que «las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos». Además, contrariamente a lo que sostienen el Reino de España y la República Italiana, la EPSO estaba facultada para, como hizo en la CDC, que se publicó «en nombre de las instituciones europeas, y de la Comisión y del Consejo en particular», limitar la elección de la segunda lengua al alemán, el inglés o el francés.

107    También debe rechazarse la alegación basada en que la EPSO debió justificar la elección en la CDC de las tres lenguas que debían utilizarse para participar en los test de preselección, ya que consta que esta elección respondía a las exigencias internas de las instituciones (véase, en este sentido, la sentencia España/Comisión, antes citada, apartado 88).

108    En cuanto a la alegación formulada por el Reino de España y basada en que el requisito lingüístico que figura en la CDC favoreció a los candidatos nacionales de Estados miembros cuya lengua oficial es el alemán, el inglés o el francés, en infracción del artículo 12 CE, que prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad, tampoco puede acogerse, ya que estos candidatos, como los nacionales de otros Estados miembros, debieron pasar los test de preselección en una lengua distinta de aquélla de la que poseían un conocimiento profundo.

109    Por último, si bien la República Italiana, para sostener que la limitación de la elección de la segunda lengua constituía una vulneración del principio de la confianza legítima, asevera que la práctica habitual de la EPSO, aun tras la adhesión de diez nuevos Estados miembros en 2003, consistía en no imponer ninguna restricción en la elección de la segunda lengua al organizar oposiciones para seleccionar funcionarios, no obstante no se desprende de los autos que la EPSO se hubiera comprometido públicamente —lo que, a mayor abundamiento, no podía hacer legalmente— a no fijar ninguna limitación en lo que se refiere a la segunda lengua en el marco de los procesos de selección de agentes contractuales que tuviera que organizar.

110    De ello se desprende que la segunda parte del primer motivo ha de desestimarse.

 Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la ilegalidad de las modalidades de publicación de la CDC y de la elección de la lengua de correspondencia entre la EPSO y los candidatos

111    La República Italiana afirma que, al decidir, máxime sin justificarlo, que la CDC se publicara únicamente en alemán, inglés y francés y que la lengua de correspondencia entre la administración y los candidatos podía elegirse sólo entre estas tres lenguas, la EPSO infringió el artículo 12 CE, el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales y los artículos 1 a 6 del Reglamento nº 1.

112    Sin embargo, tales ilegalidades no pudieron causar un perjuicio a los intereses de la demandante, ya que ésta pudo, tras la difusión de la CDC, inscribirse en las pruebas, participar en los test de preselección previstos y comunicarse con la EPSO (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T‑3/92, apartado 53). Pues bien, un coadyuvante no puede formular una alegación que, en caso de que la parte demandante la invocara, sería inadmisible.

113    En estas circunstancias, y en todo caso, debe desestimarse la tercera parte del primer motivo.

114    Toda vez que se han desestimado las tres partes del primer motivo, éste debe desestimarse.

 Sobre el segundo motivo, basado en la «vulneración de los principios de buena administración, de igualdad de trato, de objetividad y de confianza legítima»

 Alegaciones de las partes

115    El motivo se subdivide en dos partes.

116    En la primera parte del motivo, la demandante alega que los test de preselección que realizó el 6 de enero de 2006 estuvieron plagados de incidencias técnicas. De este modo, sostiene que el desarrollo de los test se vio interrumpido en al menos cuatro ocasiones por fallos del ordenador que tenía a su disposición, lo que exigió la intervención de un informático en cada interrupción. Considera que estos incidentes la perturbaron y la privaron de una parte del tiempo que se le había impartido, sin que se le autorizara a reiniciar el examen o a tener derecho a un tiempo suplementario para compensar el tiempo perdido.

117    La demandante subraya que, de manera general, las pruebas organizadas por la EPSO en diciembre de 2005 y en enero de 2006 tuvieron lugar, como demuestran varias declaraciones de candidatos recopiladas por la Union syndicale, en una «gran confusión», y que, a título ilustrativo, algunos de estos candidatos, aunque se inscribieron regularmente, no pudieron participar en las pruebas o, al menos, no pudieron, debido a los incidentes informáticos, tener acceso a los cuestionarios de los test. A mayor abundamiento, aduce que los representantes del personal en el comité de selección se negaron en la décima reunión de éste a validar el resultado de la selección debido, en particular, a las incidencias técnicas acaecidas durante el desarrollo de las pruebas organizadas en el marco de la CDC.

118    La demandante sostiene que las irregularidades acaecidas durante el desarrollo de sus test de preselección eran manifiestamente substanciales, ya que, debido a su reiteración, a su número y al tiempo necesario para ponerles fin, disminuyeron en gran medida su concentración.

119    En la segunda parte del motivo, la demandante pone en tela de juicio los resultados que se le comunicaron mediante la decisión de 14 de marzo de 2006. Explica que el envío, como a otros 62 candidatos, del mensaje electrónico de 27 de febrero de 2006 que le anunciaba que había superado los test de preselección y después, el 14 de marzo de 2005, de un nuevo mensaje electrónico que le informaba de lo contrario, ponía de manifiesto la existencia de un problema en el registro o el tratamiento del resultado de las pruebas. Por otro lado, considera que existe una contradicción entre, por una parte, la decisión de 14 de marzo de 2006, que le informaba de que el mensaje de 27 de febrero de 2006 que le anunciaba erróneamente la superación de las pruebas provenía de «un error producido en la preparación del escrito dirigido a los candidatos» y, por otra, el correo electrónico de 19 de abril de 2006, según el cual el origen de dicho error era un error de cálculo de su nota global. Por último, sostiene que se desprende del testimonio escrito de otra candidata que la base informática en la que se conservaron las respuestas de los candidatos en los test de preselección estaba dañada.

120    La Comisión solicita en el escrito de contestación de la demanda que se desestimen las dos partes del motivo.

121    En relación con la primera parte, la Comisión expone que la demandante no aporta ninguna prueba ni indicio de prueba en apoyo de su afirmación según la cual hubo irregularidades que afectaron al desarrollo de sus test.

122    Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, la Comisión subraya que el hecho de que la demandante fuera informada por error, mediante el mensaje electrónico de 27 de febrero de 2006, de que había superado los test de preselección resulta de un error de programación del ordenador, al no haber tenido éste en cuenta que la interesada, al haber obtenido sólo un 33,33 % de respuestas correctas en los test destinados a comprobar sus capacidades de razonamiento verbal y numérico, no había alcanzado el mínimo requerido por la nota de 21 de noviembre de 2005, es decir, el 35 %.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

–             Sobre la primera parte

123    En virtud de los principios de buena administración y de igualdad de trato, incumbe a las instituciones garantizar a todos los candidatos a una oposición el desarrollo más sereno y regular posible de las pruebas. Una irregularidad producida durante el desarrollo de las pruebas de una oposición no afectará sin embargo a la legalidad de dichas pruebas a menos que sea de naturaleza sustancial y pueda falsear el resultado de éstas. Cuando tal irregularidad se produce, incumbe a la institución demandada demostrar que no ha afectado a los resultados de las pruebas (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 13 de diciembre de 2006, Neophytou/Comisión, F‑22/05, apartado 60).

124    En el caso de autos, la demandante alega que los test de preselección que realizó el 6 de enero de 2006 estuvieron plagados de incidencias técnicas y que, en particular, el desarrollo de dichos test se vio interrumpido al menos en cuatro ocasiones en razón de un fallo del ordenador puesto a su disposición. No obstante, ninguno de los elementos que invoca puede demostrar con certeza la naturaleza de las incidencias de las que fue personalmente víctima. En particular, no constituye tal prueba ni el hecho de que otros candidatos se hubieran visto confrontados durante las pruebas a disfunciones técnicas ni la circunstancia de que los representantes de personal en el comité de selección se hubieran negado, durante una reunión con la EPSO, a validar los resultados de la selección, debido, concretamente, a estas disfunciones. Del mismo modo, si bien el cuadro de resultados de la demandante, al que tuvo acceso mediante el sitio en Internet de la EPSO, pone en evidencia que el tiempo utilizado por la interesada para responder a cuatro preguntas del test destinado a evaluar sus capacidades de razonamiento verbal fue superior al tiempo utilizado para responder al resto de preguntas de dicho test, esta circunstancia no demuestra la realidad de las incidencias invocadas, cuya existencia, además, ha sido formalmente discutida mediante un certificado de la empresa organizadora de los test de preselección. Por último, procede señalar que la demandante no demuestra que hubiera señalado la existencia de tales incidentes antes de tener conocimiento de la decisión de 14 de marzo de 2006.

125    De este modo, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

–             Sobre la segunda parte del motivo

126    Es pacífico que, en un primer momento, mediante un mensaje electrónico de 27 de febrero de 2006 la EPSO anunció a la demandante que había superado los test de preselección y que, en un segundo momento, mediante la decisión de 14 de marzo de 2006, le informó de que no los había superado. Por otro lado, se desprende de los documentos obrantes en autos que la administración modificó las explicaciones que dio sobre la existencia de tales mensajes contradictorios. De este modo, después de que la EPSO invocara en la decisión de 14 de marzo de 2006 un «error producido en la preparación del escrito» y más adelante, en el escrito de 19 de abril de 2006, «un error de cálculo», la Comisión, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento ordenada por el Tribunal de la Función Pública, imputó el incidente a un «error de programación del ordenador», explicando que éste no tuvo en cuenta que la interesada, al haber obtenido sólo un 33 % de respuestas correctas en los test destinados a verificar sus capacidades de razonamiento verbal y numérico, no había alcanzado el mínimo requerido del 35 %.

127    No obstante, procede subrayar que la Comisión presentó el cuadro en el que figuraba la lista codificada de preguntas que le habían formulado a la demandante en los test destinados a verificar su aptitud para el razonamiento verbal y numérico y las respuestas que procedía dar a estas preguntas, así como las respuestas que dio realmente la demandante a cada una de ellas. Pues bien, aunque la demandante discute de manera genérica la fiabilidad de los resultados comunicados por la EPSO a los candidatos, ni demuestra ella misma ni alega que, en relación con sus resultados en los test de preselección destinados a verificar su aptitud para el razonamiento verbal y numérico, el porcentaje total de respuestas correctas fuera superior al 33,33 %.

128    Ahora bien, la impugnación de la fiabilidad global de los resultados comunicados por la EPSO a los candidatos no puede ser invocada válidamente por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión de 14 de diciembre de 2006, salvo en la medida en que dicha impugnación permita demostrar que la demandante cumplió los requisitos fijados en la nota de 21 de diciembre de 2005, a saber, responder acertadamente un mínimo del 35 % de respuestas correctas en los test de preselección. Al no ser esto así en el caso de autos, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo de la demandante, aun cuando la EPSO haya incumplido gravemente el principio de buena administración al enviar a la demandante mensajes contradictorios en relación con los resultados de sus test de preselección.

129    De ello se deduce que debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la «vulneración del principio de igualdad de trato y de los principios de confianza legítima y transparencia e incumplimiento de la obligación de motivación»

130    El tercer motivo se subdivide en dos partes basadas, por lo que se refiere a la primera, en la vulneración de los principios de confianza legítima y transparencia y el incumplimiento de la obligación de motivación y, en relación con la segunda, en la vulneración del principio de igualdad de trato.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en la vulneración de los principios de confianza legítima y transparencia y el incumplimiento de la obligación de motivación

–             Alegaciones de las partes

131    La demandante indica que, durante una reunión que tuvo lugar el 26 de julio de 2005, la EPSO garantizó al comité de selección que los candidatos tendrían acceso a sus pruebas en caso de reclamación o bajo petición. Pues bien, la interesada reprocha a la administración haberse negado a comunicarle, a pesar de la solicitud en este sentido que figuraba en la nota de 14 de junio de 2006, el texto de las preguntas que se le formularon en los test de preselección.

132    La demandante añade que la negativa de la EPSO a comunicarle las preguntas la situó, y sitúa al Tribunal de la Función Pública, en la imposibilidad de apreciar si éstas eran válidas y de un nivel de dificultad sensiblemente igual al de las preguntas formuladas al resto de los candidatos.

133    En su defensa, la Comisión afirma que, según la jurisprudencia desarrollada en materia de oposiciones, los únicos documentos a los que el candidato puede tener acceso son sus propios exámenes escritos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 2003, Martínez Páramo y otros/Comisión, T‑33/00). Pues bien, afirma que, en el caso de autos, la demandante obtuvo la corrección de sus exámenes en formato cuadro.

134    La Comisión añade que, si bien en la nota de 14 de junio de 2006 la demandante solicitó también a la administración que le comunicara el texto de las preguntas que se le formularon, tal solicitud está regulada por el Reglamento nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 3). Ahora bien, el único competente para conocer de tal impugnación es el Tribunal General, por lo que el recurso es inadmisible por lo que se refiere a esta cuestión.

135    La Comisión aduce que, en todo caso, la notificación a la demandante del texto de las preguntas que se le formularon no le permitiría lograr el objetivo perseguido, es decir, comprobar si las preguntas formuladas a todos los candidatos presentaban el mismo nivel de validez y de dificultad.

–             Apreciación del Tribunal de la Función Pública

136    Procede recordar que, en virtud del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, toda decisión individual adoptada en aplicación del Estatuto y que pueda considerarse lesiva ha de estar motivada. Conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación tiene por objeto, por un lado, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otro, permitir al juez ejercer su control sobre la legalidad de la decisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión, T‑53/00, apartado 67, y Martínez Páramo y otros/Comisión, antes citada, apartado 43).

137    Por otro lado, se ha declarado, en asuntos en los que los demandantes, candidatos a oposiciones, no habían superado pruebas organizadas en forma de preguntas de respuesta múltiple, que la administración había cumplido su obligación de motivación al haberles comunicado las puntuaciones obtenidas en dichas pruebas y haberles informado de que determinadas preguntas habían sido anuladas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Gerochristos/Comisión, T‑189/99, apartado 34, y de 2 de mayo de 2001, Giulietti y otros/Comisión, T‑167/99 y T‑174/99, apartados 81 y 82).

138    De este modo, a falta de circunstancias particulares, una administración que organiza pruebas de selección en forma de preguntas de respuesta múltiple cumple su obligación de motivación comunicando a los candidatos que no han superado dichas pruebas la proporción, en porcentaje, de respuestas correctas y transmitiéndoles, en caso de que así lo soliciten, la respuesta que convenía dar a cada una de las preguntas formuladas. Sólo puede ser de otro modo en caso de que el demandante, en su reclamación, discuta concretamente la pertinencia de determinadas preguntas o el fundamento de la respuesta considerada correcta, y siempre que la diferencia entre sus resultados y el umbral de éxito sea tal que, si se considera su impugnación fundada (lo que exige que el juez descubra una inexactitud fáctica — véase, sobre este aspecto, la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 11 de septiembre de 2008, Coto Moreno/Comisión, F‑127/07, apartado 32), se encontraría entre los candidatos que aprobaron las pruebas de que se trate. En efecto, en tal caso correspondería a la administración comunicar, en la respuesta a la reclamación, las informaciones en este sentido, en particular el texto de las preguntas que se le formularon en las pruebas.

139    En el presente asunto, procede señalar en primer lugar, como se ha dicho más arriba, que se informó a la demandante, mediante correo electrónico de 14 de marzo de 2006, de que había obtenido un 32 % de respuestas correctas en el test destinado a evaluar su aptitud para el razonamiento verbal y un 35 % de respuestas correctas en el test destinado a evaluar su aptitud para el razonamiento numérico, es decir, un total del 33,33 % de respuestas correctas, inferior al mínimo requerido para el grupo de funciones II, en el caso de autos el 35 %. Por otro lado, un poco antes de presentar su reclamación, la demandante pudo tener conocimiento en el sitio en Internet de la EPSO de la existencia de un cuadro que mostraba, para cada una de las preguntas que le habían sido formuladas, la respuesta correcta, la que había elegido y el tiempo que había dedicado a responderla. Este cuadro mencionaba también que una de las preguntas formulada a la demandante era ilegible y que, por este motivo, se le había atribuido un punto.

140    Ciertamente, es pacífico que, en la reclamación presentada contra la decisión de 14 de marzo de 2006 en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la demandante solicitó a la administración que le notificara el texto de las preguntas que se le formularon en los test destinados a comprobar sus capacidades de razonamiento verbal y numérico y que, en su respuesta a la reclamación, la AFCC no accedió a tal solicitud. No obstante, cabe señalar que, en dicha reclamación, la demandante no impugnó específicamente la pertinencia de algunas preguntas, ni tampoco, de manera más general, alegó que se le hubieran formulado, a ella personalmente, preguntas manifiestamente inapropiadas o inválidas. De este modo, no se puede considerar que el hecho de que la Comisión no comunicara a la demandante el texto de las preguntas que se le formularon en las pruebas entrañe un incumplimiento de la obligación de motivación.

141    De ello se deduce que debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato

–             Alegaciones de las partes

142    La demandante recuerda, basándose en particular en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia (T‑156/89, apartados 121 a 123), y Giulietti y otros/Comisión (antes citada, apartados 73 y 74), que, si bien no debe necesariamente plantearse las mismas preguntas a los candidatos que realizan el mismo examen, en todo caso deben planteárseles preguntas de nivel equivalente. Pues bien, afirma que, en el caso de autos, el comité de selección mostró su inquietud en varias ocasiones por el riesgo de la falta de adecuación de las pruebas, resultante de la circunstancia de que algunas de las preguntas no habían sido redactadas por las propias instituciones, sino por empresas privadas que habían celebrado contratos con la EPSO. Del mismo modo, a su juicio el comité de selección evocó el riesgo de que los candidatos, habida cuenta de la dificultad excesiva de determinadas preguntas y tomando en consideración la elección aleatoria de las preguntas, se vieran enfrentados a exámenes de niveles de dificultad diversos.

143    En el escrito de contestación, la Comisión asevera que la demandante no aporta ningún elemento que genere dudas en cuanto al carácter inapropiado de las preguntas planteadas.

–             Apreciación del Tribunal de la Función Pública

144    Según reiterada jurisprudencia, el tribunal de una oposición dispone de una amplia facultad de apreciación por lo que se refiere al contenido detallado de los exámenes previstos en el marco de dicha oposición. Sólo incumbe al Juez de la Unión censurar este contenido cuando sale del marco indicado en el anuncio de oposición o no guarda una medida común con la finalidad del examen o de la oposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión, 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, apartado 22; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 2004, Vega Rodríguez/Comisión, T‑285/02 y T‑395/02, apartado 35). De este modo, en el marco de exámenes compuestos por preguntas de respuesta múltiple, no corresponde al Tribunal de la Función Pública sustituir la corrección del tribunal de la oposición por la suya propia. No procede censurar una pregunta, en su caso a la luz de las respuestas propuestas para ella, salvo que esta cuestión fuera manifiestamente inapropiada teniendo en cuenta la finalidad de la oposición de que se trate (sentencia Vega Rodríguez/Comisión, antes citada, apartado 36). Cabe aplicar por analogía esta jurisprudencia, desarrollada en materia de oposiciones, a una convocatoria de candidaturas.

145    En el presente litigio, se desprende de los autos que, para garantizar la igualdad de trato entre los candidatos, la EPSO decidió que las preguntas recogidas en la base de preguntas se repartirían en cinco niveles de dificultad y que, en particular, por lo que respecta a los candidatos a desempeñar funciones de agente contractual incluidos en el grupo de funciones II, el ordenador elegiría al azar, en el test de razonamiento verbal, veinte preguntas del nivel de dificultad 4 y cinco preguntas del nivel de dificultad 3. De este modo, la EPSO realizó un esfuerzo por garantizar un nivel de dificultad equivalente para el conjunto de candidatos.

146    Por otro lado, el Tribunal de la Función Pública sólo puede poner en entredicho el fundamento del reparto de las preguntas en función de los diferentes niveles de dificultad sobre la base de un examen del conjunto de preguntas, examen que únicamente le incumbe realizar en presencia de indicios que permitan apreciar que el reparto realizado por los organizadores adolece de errores que sobrepasan el margen de apreciación del que éstos disfrutan. Pues bien, en el caso de autos, procede señalar que la demandante se ha limitado, en términos generales, a emitir dudas sobre la validez y el grado de dificultad de alguna de las preguntas que figuran en el conjunto de la base de datos, pero no ha indicado en modo alguno que, salvo una pregunta anulada y por la que obtuvo un punto, se le hubieran formulado, a ella personalmente, preguntas manifiestamente inapropiadas o inválidas a la luz de la finalidad de la CDC.

147    En consecuencia, no cabe acoger la segunda parte del tercer motivo.

148    De ello se desprende que el tercer motivo debe desestimarse.

 Sobre el motivo basado en la incompetencia de la EPSO

 Alegaciones de las partes

149    Durante la vista, la demandante formuló dudas en cuanto a si la EPSO era competente para adoptar la decisión de 14 de marzo de 2006.

150    La República Italiana ha precisado que se desprende del artículo 82, apartado 5, del ROA y de las disposiciones generales de ejecución relativas a los procedimientos que regulan la contratación y las condiciones de trabajo de los agentes contractuales en la Comisión, adoptadas mediante decisión de 7 de abril de 2004 (publicadas en Informations administratives, nº 49-2004, de 1 de junio de 2004; en lo sucesivo «DGE AC»), que la competencia de la EPSO se limita a la selección de agentes contractuales, a la definición de las pruebas y a la organización de los procesos selectivos, pero no se amplía a la posibilidad de rechazar candidaturas. De este modo, según la República Italiana, en el caso de autos esta competencia corresponde a las instituciones interesadas en la constitución de una base de datos de agentes contractuales.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

151    Cabe recordar que, con arreglo al artículo 82, apartado 5, primera frase, del ROA, «la [EPSO] asistirá a cada institución que lo solicite en la selección de agentes contractuales, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección». Por otro lado, según el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2002/620, «la [EPSO] podrá prestar asistencia a las instituciones, órganos, organismos y agencias creados por los Tratados o sobre la base de los mismos, por lo que se refiere a la organización de oposiciones internas y a la selección de otros agentes». Por último, el artículo 5, apartado 2, de las DGE AC dispone que los test destinados a comprobar las aptitudes de los candidatos en materia de razonamiento verbal y numérico «se organizan por la EPSO o bajo su responsabilidad».

152    En el caso de autos, y aunque se desprende del propio tenor de la CDC que ésta fue publicada por la EPSO «en nombre de las instituciones europeas, y de la Comisión y del Consejo en particular», la EPSO era competente, sobre la base de los textos mencionados en el apartado anterior, para organizar los test de preselección y rechazar la candidatura de los candidatos que no los habían superado.

153    Por consiguiente, no puede admitirse el motivo basado en la incompetencia de la EPSO para adoptar la decisión de 14 de marzo de 2006.

154    De este modo, deben desestimarse las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la decisión de 14 de marzo de 2006 y, como consecuencia, las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la «decisión [de la] EPSO o del comité de selección de no […] incluir a [la demandante] en la base de datos de los candidatos que superaron los test de preselección».

155    Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el recurso.

 Costas

156    En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Reglamento de Procedimiento, a saber, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General pertinentes en la materia continuarán aplicándose mutatis mutandis a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

157    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Al haberse desestimado las pretensiones de la demandante, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

158    Del mismo modo, en virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Reino de España y la República Italiana cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Sra. Angioi y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

3)      El Reino de España y la República Italiana, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.

Mahoney

 

      Gervasoni

Kreppel

Tagaras

Van Raepenbusch

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de junio de 2011.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      P. Mahoney


* Lengua de procedimiento: francés.